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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000969
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por tacha de documento seguido por los ciudadanos GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, representados judicialmente por los abogados José Santana, Yraima Rodríguez y Tibisay Raquel Angarita, contra la ciudadana DE JESÚS LAURENCO MARTINS MARÍA, representada judicialmente por los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Gabriel Morales, Frank Mariano y Gabriel González; el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 19 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, improcedente la prescripción invocada por la parte demandada, sin lugar la demanda de tacha de falsedad incoada por los accionantes y revoca la sentencia apelada, sin la imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, hubo impugnación, no hubo réplica, ni contra réplica.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
-I-
La parte demandante en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:
“…Consta en autos que en varias oportunidades esta representación judicial solicito (sic) UN AUTO PARA MEJOR PROVEER conforme a los artículos 401, numeral 5°, y 514, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.426 y 1.427, del Código Civil, con el objeto de practicar una nueva Experticia (sic) Grafotecnica (sic), el cual fue negado en cada oportunidad por el ciudadano Juez (sic) de la causa.
En ese mismo orden, también le fue solicitado al JUEZ NOVENO SUPERIOR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que REPUSIERA LA CAUSA al estado de que se le ordenara al mencionado Juez (sic) de la causa QUE ANTES DE DICTAR SENTENCIA acordara la practica (sic) de UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en su defecto, declaro (sic) SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, en atención a la Experticia (sic) Grafotecnica (sic) practicada en el Área (sic) Civil (sic).
Honorables Magistrados, esa reposición de la causa era de vital importancia para el proceso y obedecía a que en autos cursa UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) practicada en el Área (sic) Penal (sic), que favorece a mis representados, y posteriormente, dentro del proceso civil de Tacha (sic) de falsedad, se evacuo (sic) otra EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) que favorece a la parte demandada, y ante tal disyuntiva y contradicción procesal, lo más sano, y ajustado a derecho era que se ordenara UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) antes de proceder a dictar sentencia, para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que el ciudadano Juez (sic) formara una mejor convicción y pudiera decidir con justicia e imparcialidad.
Con todo respeto, ruego a esta máxima Instancia (sic), EXAMINAR EL ANEXO MARCADO “B”, que fue consignado junto al libelo de la demanda, cursante a los FOLIOS 15 AL 262 DE LA PIEZA 1/1, el cual contiene la experticia grafotécnica practicada en el Área (sic) Penal (sic) que corre inserta a los folios Nros: (193) y (194), del mencionado anexo, emanadas de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04 (sic) de septiembre de 2.009 (sic), donde consta que la firma del difunto MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA, padre de mis representados, FUE FALSIFICADA. (aparece a partir del folio 208 de la pieza 1/1), con el objeto de establecer un nuevo criterio respecto a la posición del ciudadano Juez (sic) Noveno (sic) Superior (sic).
CAPITULO (sic) II:
En tal sentido, apegados al principio de la sana critica y la duda razonable, y con la esperanza de que mis representados puedan recuperar el inmueble que por derecho les corresponde en herencia, solicito a esta Sala de Casación Civil, que se REPONGA LA CAUSA al estado de que se le ordene al Juez (sic) de la causa, o a quien corresponda por Distribucion (sic), QUE ANTES DE DICTAR NUEVA SENTENCIA acuerde la practica (sic) de UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Se ordene Practicar (sic) Experticia (sic) grafotécnica de cotejo, a fin de comprobar que la firma del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA, ha sido falsificada, la cual aparece en el documento de compra venta objeto del presente procedimiento de tacha, de fecha 17 de Enero (sic) de 2.000 (sic), supuestamente suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo (sic) 2, como vendedor (otorgantes) por cuanto no se corresponde con las características de su firma que estampo (sic) en los documentos indubitados que luego se indican.
(…Omissis…)
PETITORIO:
(…) Que ordene al Juez (sic) de la causa, o a quien corresponda por Distribución (sic), la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de que antes de dictar nueva sentencia ordene la practica (sic) de una nueva experticia grafotecnica (sic) por expertos grafotecnicos (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) bajo los mismos términos expuestos en este recurso, sobre la firma cuestionada como falsa objeto del procedimiento de tacha de falsedad, que supuestamente fue suscrita por el ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA, como vendedor, (otorgantes), y que aparece al pie o al final del documento de fecha 17 de Enero (sic) de 2.000 (sic), supuestamente suscrito por ante la Notaria (sic) Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.17, Tomo (sic) 2, que corre inserto en la Pieza (sic) 1/1 marcado con la letra “F”, para el esclarecimiento de los hechos, y el ciudadano Juez (sic) se forme una mejor convicción y pueda decidir con justicia e imparcialidad....”. (Subrayado y negrillas del texto).
El recurrente denuncia que en varias oportunidades solicitó un auto para mejor proveer conforme con los artículos 401, numeral 5°, y 514, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, con el objeto de practicar una nueva experticia grafotécnica, el cual fue negado en cada oportunidad, asimismo, señala que esa reposición de la causa era importante ya que en autos cursa una experticia grafotécnica practicada en el área penal, que favorece a su representados, y en el presente asunto, se evacuó otra experticia grafotécnica que favorece a la parte demandada, en razón de ello considera que se debió ordenar dicha experticia grafotécnica antes de proceder a dictar sentencia, para que el juez se formara una mejor convicción, finalmente, solicita que sea examinada la experticia emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 4 de septiembre de 2009, donde consta que la firma del difunto Manuel Fernando Rodríguez Barbosa, fue falsificada.
Conforme con la formalización, cuyos extractos fueron transcritos precedentemente, esta Sala estima pertinente realizar las consideraciones que a continuación se explanan:
La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre la técnica que debe ser utilizada en los recursos de casación, haciendo énfasis que es la carga procesal más importante que tiene el formalizante, indicando al respecto, entre otras, en sentencia N° 000199, de fecha 2 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-574, en el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios seguidos por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, lo siguiente:
“…Asimismo considera la Sala que con base en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza)…”.
Conforme con la jurisprudencia antes citada, la cual ha sido desarrollada ampliamente por esta Sala de Casación Civil, se requiere que el formalizante cumpla con la técnica casacionista, observándose que es obligatorio para el formalizante presentar la denuncia de forma clara, concreta, señalando los vicios de los cuales adolece el fallo recurrido, de forma que no debe entrar esta Sala a inferir lo que el formalizante quiere delatar.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el escrito de formalización, se presenta de forma confusa y genérica, inclusive no señala el recurrente cuál es el vicio que se delata, por consiguiente, no fue atendida la correcta fundamentación, ni técnica requerida para su conocimiento, en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se tiene razones suficientes para desestimar la presente denuncia.
No obstante, en aras de atender a los postulados constitucionales, como quiera que la presente delación, está enfocada a denunciar la necesidad de practicar una nueva prueba, específicamente, de una nueva experticia grafotécnica, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa, y la consecuente reposición de la causa, observándose que este tipo de infracción debe ser delatada como quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a si operó dicha infracción, en consecuencia, si resulta imperioso reponer la causa al estado que de dicha prueba sea ordenada y evacuada.
En cuanto al vicio de menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia Nº RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)…”.
Para decidir la Sala observa:
En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, por haberse quebrantado u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, en consecuencia, el pronunciamiento puede equivaler a una solución concreta del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia podría conducir a la nulidad de la sentencia y demás actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, si fuere el caso, es decir, que se trate de una reposición útil conforme con el mandato contenido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado lo ocurrido en el mismo. En este sentido de una revisión de las actas que integran el expediente, se evidencian las siguientes actuaciones y actos en el iter procesal:
1.-En fecha 16 de septiembre de 2014, se introduce libelo de la demanda por tacha de documento, en contra de la ciudadana De Jesús Laurenco Martins María.
2.-En fecha 4 de diciembre de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda.
3.-En fecha 10 de diciembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el cual promueve experticia grafotécnica, en los siguientes términos (folios 59 y 60 de la segunda pieza):
“…Conforme a lo previsto en los artículos 1422 (sic) del Código Civil, en concordancia con los artículos 442, ordinal 10°, 448, ordinal 2° y 451 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), promovemos LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic), a fin de comprobar que la firma del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA, ha sido falsificada, la cual aparece en el documento de compra venta objeto del presente procedimiento de tacha, de fecha 17 de Enero (sic) de 2000, supuestamente suscrito (…) por cuanto no se corresponde con las características de su firma que estampo (sic) en los documentos indubitados que luego se indican.
A tales fines, solicitamos que, admitida como sea dicha prueba los expertos que sean designados comparen y cotejen la firma cuestionada suscrita en el documento tachado, bajo un análisis técnico, con las firmas indubitadas suscritas en los documentos que a continuación se identifican…”.
4.- En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
5.- En fecha 20 de febrero de 2015, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, en la cual se observa que es admitida la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte accionante.
6.- En fecha 13 de mayo de 2015, los expertos consignan el dictámen grafotécnico y tres anexos, contentivos de planas gráficas representativas de las firmas examinadas (folios: 241 al 243 de la segunda pieza), cuya conclusión señala textualmente, lo siguiente:
“…PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3474.176, como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, aparecen suscritas en el documento de Compra (sic) Venta (sic) otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: CARACAS Diecisiete (17) DE Enero (sic) DEL DOS MIL (2000), inserto bajo el N° 17, Tomo (sic) 02 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos; fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-10.474.176, suscribió los siguientes documentos: 1.- Como comprador, el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) otorgado en fecha 21 de Noviembre (sic) de 1.988 (sic), ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distritito Capital), anotado bajo el N° 06, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 32; y que en Copia (sic) Certificada (sic) identificada como “SOPORTE N° 1”, corre inserto de los folios al 67 (Pieza II) del Expediente (sic) N° AP11-V-2014-001053; 2.- Como comprador, con el carácter de uno de “Los Otorgantes” y/o “LOS OTORGANTES”, los dos (02) ejemplares del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) Vehículo) (sic), otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Octubre (sic) de 1988, inserto bajo el N° 71, Tomo (sic) 97 los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, el primero examinado en el Registro Principal (Tomo Duplicado), y el segundo ejemplar original marcado entregado por la parte demandada a los Expertos (sic); 3.- Con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, el Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) (Bienes) otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “CARACAS Diecisiete (17) DE Enero (sic) DEL DOS MIL (2000)”, inserto bajo N° 16, Tomo (sic) 02 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos; 4.- Las últimas páginas de dos (02) ejemplares del mismo Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), de fecha: “Caracas, treinta y uno (31) de Enero (sic) de mil novecientos ochenta y tres (1983), con Nota (sic) de Autenticación (sic), del 04 (sic) de Febrero (sic) de 1.983 (sic), otorgado ante Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 112, Tomo (sic) 59 de los Libros (sic) respectivos; entregadas a los Expertos (sic) marcadas “E” para su análisis pericial; y 5.- Como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, el contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha: “EL RECREO Diez (sic) (10) de Febrero (sic) de mil novecientos ochenta y uno”, anotado bajo el N° 59, Tomo (sic) 18 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos, entregado a los Expertos (sic) marcada “H” para su análisis pericial.
Es decir, que existe Identidad (sic) de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva, concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA”, suscribió los documentos indubitados.
SEGUNDO: Las firmas reproducidas cuestionadas que, como de “MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-1.474.176, como vendedor, con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES”, están presentes en el documento de Compra (sic) Venta (sic) otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: “CARACAS Diecisiete (sic) (17) DE Enero (sic) DEL DOS MIL (2000)”, inserto bajo el N° 17, Tomo (sic) 02 de Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos; cuyas Copias (sic) simples rielan de los folios 187 al 189 y 190 al 192, (Pieza I) y la copia certificada marcada “F” cursante a los folios 300 al 303, (Pieza I) del Expediente (sic) N° AP11-V-2014-001053; se corresponden en sus características formales y estructurales con las firmas ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-10.474.176, suscribió los documentos indubitados identificados en el particular anterior. Los expertos se reservan la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las firmas originales contenidas en la reproducción del documento cuestionado.
TERCERO: Las firmas reproducidas examinadas, de la persona identificada como MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA, presentes en los siguientes documentos: 1.- Soporte N° 2; 2- Contrato (Bienes) marcado “B”. 3.- Ficha Alfabética (sic); 4.- Cédula de identidad laminada N° V- 10.474.176; 5.- Reproducciones xerográficas de Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 10.474.176; 6.- Licencia de Conducir (sic) de 5o Grado (sic); 7.- Diligencias de fecha 25 de Junio (sic) 1.990 (sic); 8.- Revocatoria y Poder (sic) marcado “F”; y 9.- Poder marcado “G”, se corresponden en sus características estructurales y formales con las características particularizantes presentes en las firmas originales indubitadas examinadas. Los expertos se reservan la confirmación de los resultados antes mencionados, al tener a la vista las firmas originales contenidas en los documentos reproducidos antes identificados…”. (Negrillas del texto).
7.-En fecha 15 de mayo de 2015, comparece la parte demandante, solicita ampliación y aclaratoria de conformidad del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
8.-En fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandante solicita auto para mejor proveer, a los fines de que se proceda a practicar una nueva experticia por funcionarios del CICPC, señalando expresamente lo siguiente:
“…SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER:
Conforme a los artículos 401, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y 1.426 y 1.427, del Código Civil, solicitamos: PRIMERO: Se sirva tomar en consideración la inconformidad y objeciones de nuestros representados con el dictamen y las conclusiones que arrojaron los expertos grafotecnicos (sic) en el informe pericial de fecha 13 de Mayo (sic) de 2.015 (sic), ya que insisten en que la firma de su padre fue falsificada, y por cuanto en autos existen elementos probatorios suficientes que desvirtúan el dictamen pericial que consignaron los expertos, como lo es la Experticia (sic) Grafotecnica (sic) que corren (sic) insertos (sic) a los folios Nros: (193) y (194), en las actuaciones consignadas junto al escrito libelar que cursan en el presente expediente marcadas con la letra “B”, en copia certifícada, emanada de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Críminalísticas de fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), que concluyó que la firma del documento dubitado no fue realizada por el ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA, y apegados al principio de la sana critica y la duda razonable, solicitamos que proceda a dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER a fin de que se ordene practicar UNA NUEVA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y CriminalÍsticas (CICPC)…”. (Negrillas del texto).
9.- En fecha 25 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se pronuncia sobre el auto para mejor proveer solicitado, negando el mismo.
Ahora bien, el referido juzgado de primera Instancia, en la referida sentencia (folios 347 al 349 de la segunda pieza), textualmente establece:
“…Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2015 (…) mediante el cual solicitaron auto para mejor proveer conforme los artículos 401, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, y 1.426 y 1.427 del Código Civil, este Tribunal (sic) a los fines de proveer observa:
En fecha 10-12-2014 la representación judicial de la actora consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se evidenció experticia a los fines de probar si la firma del ciudadano Manuel Rodríguez había sido falsificada.
Posterior a ello, este Juzgado (sic) mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, declaró la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte actora de la siguiente manera (…)
“…SEGUNDO. De la prueba de Experticia (sic): se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa (...)”.
Vista la sustanciación del proceso hasta la presente fecha es palpable para quien suscribe que la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer “para facilitar la toma de su decisión final cuando puedan presentarse dudas y/o ambigüedad”; sin embargo este despacho judicial considera necesario destacar que este tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el Juez (sic) con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis, no siendo el caso de marras.
Esta figura adjetiva se encuentra reglada en los Artículos (sic) 401 y 514 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y cada norma procesal se aplicará tomando en consideración el estadio en que se encuentre el proceso, esto es, si ya ha vencido el lapso de promoción de pruebas o el lapso para presentar informes, estableciéndose, de igual forma, las diligencias que el Operador (sic) de Justicia (sic) podrá hacer evacuar; en otras palabras, esta potestad solo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley. (…)
En definitiva, es el prudente arbitrio del Juez (sic), como director del proceso, el que establecerá la necesidad de dictar este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estos autos, la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer, a fin de lograr el esclarecimiento sobre las conclusiones que arrojaron los expertos grafotécnicos en el informe pericial de fecha 13 de mayo de 2015, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remitan a este Juzgado (sic) lista de expertos, así como experticia grafotécnica de cotejo para comprobar la firma del ciudadano Manuel Fernando Rodríguez Barbosa, que ha sido falsificada, la cual aparece en el documento objeto del presente juicio. Sobre dichos particulares debe señalar este Tribunal (sic) que, si bien es cierto que el Juez (sic) posee la facultad de evacuar diligencias con el objeto de acercarse a la verdad material cuando su prudente arbitrio lo considere necesario, no es menos cierto que lo expuesto por la actora, al momento de solicitar el auto para mejor proveer, se encuentra dirigido a objetar la experticia presentada, la cual, es perfectamente palpable, puede ser objetada y/o cuestionada procesalmente en la forma que establece la ley. Aunado a lo anterior no podría este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) dictar este tipo de providencias a solicitud de parte, pues como se dijo antes, corresponde a la libre decisión -facultad- del Juez (sic) hacer evacuar estas diligencias para formar un mejor criterio y proceder a dictar la decisión de mérito.
En razón de lo anterior, proceder conforme a lo solicitado por la representación judicial de la actora derivaría en una subversión del proceso, atentando, directamente, contra la igualdad de las partes y el derecho de defensa de la parte demandada. En atención de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la parte actora dirigida a que se dicte auto para mejor proveer...” (Negrillas de la Sala).
10.- En fecha 26 de mayo de 2015, la parte accionante, apeló de la decisión cuyo extracto fue transcrito.
11.- En fecha 1 de junio de 2015, la parte accionante, mediante escrito solicitó nuevamente al tribunal dicte auto para mejor proveer a los fines de que se ordene una nueva experticia grafotécnica.
12.- En fecha 3 de junio de 2015, el tribunal de la causa dictó auto en el cual ordena que los expertos grafotécnicos procedan a ampliar y/o aclarar la experticia consignada en autos, para lo cual ordena la correspondiente notificación, con vista “…las recurrentes diligencias de la representación judicial de la parte actora…”.
13.- En fecha 4 de junio de 2015, el tribunal de la causa negó la apelación del auto mediante el cual negó el auto para mejor proveer.
14.-En fecha 10 de junio de 2015, la parte accionante, recurre de hecho.
15.- En fecha 26 de junio de 2015, los expertos consignan aclaratoria al dictamen grafotécnico solicitado por la parte actora.
16.- En fecha 30 de junio de 2015, la parte accionante, presentó escrito en el cual manifiesta que rechaza las aclaratoria y ampliaciones presentadas por los expertos por ser discordante con la experticia grafotécnica emanada del CICPC e igualmente ratifica la solicitud de una nueva experticia, la cual ratifica nuevamente en fecha 20 de julio de 2015.
17.- En fecha 31 de julio de 2015, el tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual niega la solicitud de auto para mejor proveer, a los fines de practicar nueva experticia grafotécnica, auto que es apelado en fecha 3 de agosto de 2015, el cual es negado el 10 de agosto de 2015, observándose que en fecha 17 de septiembre de 2015, la parte accionante recurre de hecho.
18.- En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, presentado por la parte accionante, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación del auto dictado en fecha 31 de julio de 2015.
19.- En fecha 26 de noviembre de 2015, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró prescrita la acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda por tacha de falsedad, la cual es apelada por la parte accionante, en fecha 12 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016, ratificada en fecha 10 de marzo de 2016, la cual es oída en fecha 14 de marzo del 2016.
20.-En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la cual es objeto del presente recurso de casación.
Observa esta Sala, en primer lugar que el recurrente en la formalización, solicita la reposición de la causa a los fines de que se realice una experticia grafotécnica, como quiera que a su decir en autos cursan dos experticias contradictorias, considerando que la misma permitiría que el juez se forme una correcta convicción de los hechos controvertidos de modo de decidir conforme con la verdad, en consecuencia, ajustado a derecho, asimismo, de acuerdo al iter procesal, antes especificado, dicha solicitud fue realizada en varias oportunidades, materia sobre la cual hubo pronunciamiento, negándola.
Ahora bien, esta Sala a mayor abundamiento verificará como fue indicado precedente si en el presente asunto se menoscabó el derecho a la defensa, a tal efecto en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la cual es objeto del presente recurso de casación, en los siguientes términos.
“…A los folios 152 al 167 de la segunda pieza del expediente, constan recaudos relacionados con la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de fecha 13 de Mayo (sic) de 2015, que consta a los folios 211 al 247 de la misma pieza, a las cuales se adminicula los recaudos que constan a los folios 251 al 259, 266 al 277, 279 al 326, 331 al 333, 370 al 373 de la pieza en cuestión la aclaratoria de esta última solicitada por la representación actora, que consta a los folios 5 al 12 de la tercera pieza; y en vista que contra ellas no se ejerció recurso alguno, puesto que sólo fue rechazada por la representación actora tal aclaratoria o ampliación al considerar tales resultados discordantes, el Tribunal (sic) procede a valorar dichos dictámenes conforme los Artículos (sic) 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código (sic) Procesal (sic) Adjetivo (sic), en armonía con los Artículos (sic) 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código (sic) Adjetivo (sic) al respecto, al ser rendidos por escrito ante el Órgano (sic) de Justicia (sic), en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica (sic) de dicha prueba y las conclusiones, aclaratorias y ampliaciones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen originario los expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Aplicando las reglas enunciadas al presente asunto, se tiene con vista al resultado obtenido del análisis probatorio ut retro que al haberse determinado a través del examen comparativo escritural contenido en el Dictamen (sic) Pericial (sic) practicado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, sobre las rúbricas calificadas como cuestionadas que se observan en el espacio destinado para los “OTORGANTES” inherentes a MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-10.474.176, como vendedor, en el documento de Compra (sic) Venta (sic) autenticado en fecha 17 de Enero (sic) de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 17, Tomo (sic) 2 de los Libros (sic) respectivos y protocolizado en fecha 10 de Febrero (sic) de 2000, ante (sic) Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo (sic) 05, Protocolo (sic) Primero (sic), fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como “MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ (sic) BARBOSA” titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-10.474.176, quien suscribió los documentos dubitados, lógico es concluir en que la firma del otorgante no fue falsificada, por lo cual forzoso es juzgar que en este asunto no se encuentra configurada la causal invocada por la parte actora que contempla el Código Civil para poder tachar de falso el documento público de marras y por vía de consecuencia resulta existente su registro, sucumbiendo la demandada intentada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la argumentación realizada por la representación de la parte accionante y recurrente de que el Juez (sic) A quo (sic) no valoró el dictamen anexo “B”, a pesar de haber solicitado varias veces auto para mejor proveer, puesto que existen dos dictámenes, uno que favorece a sus mandantes en el juicio penal que consta a los folios 209 al 209 de la primera pieza del expediente y el otro que favorece a su contraparte que consta a los folios 211 al 247 de la segunda pieza y su aclaratoria que consta a los folios 5 al 12 de la tercera pieza, es necesario para este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) Superior (sic) destacar que contra las negativas de las solicitudes de los autos para mejor proveer la parte ejerció los recursos respectivos siendo estos declarados sin lugar, por consiguiente ello no es materia que deba resolverse en este recurso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reposición solicitada para que se verifique una nueva experticia antes de la sentencia de fondo ante el A quo (sic), esta forzosamente resulta improcedente en derecho toda vez, que cuando los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) declaran la prescripción de un juicio, obviamente no pasan a realizar el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados, ya que no pasan a resolver el mérito del asunto, cuya situación ocurrió en el caso en estudio ya que el A quo (sic) había declarado la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, por lo tanto debió abstenerse de entrar al referido análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante la anterior determinación, en razón que este Juzgado (sic) Superior (sic) declaró la improcedencia de dicha prescripción, debe resaltar que efectivamente si bien consta a los folios 209 (sic) al 209 de la primera pieza del expediente, Dictamen (sic) Pericial (sic) elaborado en fecha 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual forma parte de la copia certificada de actuaciones contenidas en el Asunto (sic) N° 45C-15613-011 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ya valorada y analizada ut supra, lo cual de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria constituye una prueba trasladada, cierto es también que la misma está delimitada en tres requisitos básicos, a saber, que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente (…)
Y, en vista que el juicio de donde emana el Dictamen (sic) Pericial (sic) elaborado por los Expertos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó con una declaratoria de sobreseimiento de fecha 25 de Abril (sic) de 2011, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, lógico y natural es considerar que al no haberse declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese determinado la comisión de un hecho punible, como consecuencia del sobreseimiento, por lo tanto dicho medio de prueba no es vinculante para solución de este asunto, aunado a que la representación actora y solicitante de la aclaratoria no objetó, de acuerdo a los canales regulares, el Dictamen (sic) consignado en fecha 26 de Junio (sic) de 2015, donde los expertos le indican, en relación a la segunda pregunta realizada por el solicitante de la aclaratoria, de que no estaban obligados a considerar como puntos de hecho un dictamen practicado por otros expertos, dicha representación sólo se limitó a rechazarlo sin ahondar más al respecto, por consiguiente se reitera que la solicitud de reposición y de evacuación de una nueva experticia grafotécnica invocada por la representación actora, resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario destacar que el Artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo (sic) se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales (sic) de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo (sic) estén fundadas en el Derecho (sic), en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia (sic) dictada el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo (sic) 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut (sic) Supra (sic) y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos (sic) 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez (sic) a interpretar las Instituciones (sic) Jurídicas (sic), tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema (sic) Social (sic) de Derecho (sic) y que persiguen hacer efectiva la Justicia (sic), inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la prescripción invocada en autos, improcedentes las solicitudes de reposición y de practica (sic) de nueva experticia grafotécnica y sin lugar la tacha de falsedad de documento público por vía principal en estudio, quedando revocado el fallo recurrido...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables, al respecto, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en forma reiterada, entre las cuales vale destacar la sentencia N°605, de fecha 19 de octubre de 2016, Exp. N° 2016-000262, caso: juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., la cual señaló textualmente lo siguiente:
“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia (sic) y Verdad (sic). (…) pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.
(…Omissis…)
(…) En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de la misma -la cual pudiera demostrar la extinción de la obligación reclamada, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
En ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo, conforme fue indicado en la sentencia antes transcrita.
Conforme con los parámetros antes señalados, aunado que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial venezolana, el juzgador es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia Nº RC S385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula “de la improcedencia de la tacha” pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal. (…).
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. contra Cecilia Fernández de Betancourt, estableció sobre el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allí contemplado, lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…)
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Como se evidencia de la narración precedente, la facultad utilizada por el juez para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica mediante el auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2010, se circunscribió a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad y a los límites de la controversia. Por tanto, el Superior al considerar válida la prueba evacuada de oficio por el Tribunal no quebrantó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues como la Sala estableció precedentemente, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa del juez, que puede ser utilizada para esclarecer los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos, lo que conlleva a desestimar la denuncia relativa a la prueba grafotécnica…”. (Negrillas del texto).
Conforme con los precedentes jurisprudenciales antes referidos queda claro que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, de modo de decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, siendo claro que el presente asunto, se corresponde con una demanda de tacha de falsedad por vía principal, en la cual constan dos experticias grafotécnicas, la primera fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incorporada en juicio como traslado de prueba por la parte accionante, y la otra, consta en autos que la misma parte la promovió, en consecuencia se evacuó durante el proceso.
Ahora bien, se observa que la experticia, realizada por el CICPC, fue incorporada conforme a la desarrollada doctrina por esta Sala en cuanto al traslado de la prueba (ver sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de dos mil doce, Exp N° 2011-000288), evidenciándose, que las experticias señaladas, arrojan resultados contrarios, no obstante, la recurrida se limitó a señalar que el juicio de donde emana el dictamen pericial elaborado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó con una declaratoria de sobreseimiento de fecha 25 de abril de 2011, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, no siendo por consiguiente vinculante el mismo para la solución del presente asunto, agregando, que la representación actora no objetó, de acuerdo a los canales regulares, dicho dictamen, en tal sentido, considera esta Sala, que el ad quem obvió que dicho dictamen por la naturaleza del mismo es un documento público administrativo, por emanar de profesionales que laboran en instituciones públicas, en el ejercicio de funciones, (cumplidos los requisitos de ley), tal como lo ha expresado de forma reiterada nuestra jurisprudencia patria, entre las cuales vale mencionar las sentencias N° 311 de fecha 24 de mayo de 2016 y Nro. 46 de fecha 23 de febrero del 2017, emanadas de esta Sala de Casación Civil, de modo que conforme con lo antes expuesto, resulta claro que con vista a las dos experticias, antes referidas que cursan en autos, las cuales arrojaron resultados contradictorios, no es posible que el juez tenga plena convicción a los fines de resolver la controversia con apego a la verdad, en consecuencia, si bien es cierto que la posibilidad de ordenar un auto para mejor proveer, es facultativo del juez, el mismo debe ser analizado con la suficiente ponderación, para no incurrir en desigualdades procesales e injuria probatoria, en consecuencia, en el menoscabo al derecho a la defensa, es decir, el mismo debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar una nueva expertica grafotécnica, tal como se señala en el escrito de formalización, lo cual constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, conforme con la doctrina desarrollada por la este Máximo Tribunal. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen a la parte demandante, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide.
Por vía de consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 26 de noviembre de 2015 y 19 de octubre de 2016 por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de que practique nueva experticia grafotécnica, la cual deberá ser solicitada a la Unidad de Grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, de modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos cumplidos las formalidades de ley y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 26 de noviembre de 2015 y 19 de octubre de 2016 por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de que practique nueva experticia grafotécnica, la cual deberá ser solicitada a la Unidad de Grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, de modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos cumplidos las formalidades de ley y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia, de modo de esclarecer la verdad y establecer justicia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, a los fines de la tramitación del juicio, en los términos supra indicados.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretario,
_________________________
Exp.: Nº AA20-C-2016-000969
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretario,