SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000892

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en aplicación a lo previsto en la Resolución N° 2011-0062 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia a los fines de sus distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, representado judicialmente por los abogados Hayddé Josefina Páez Mijares y Miguel Ángel Díaz Carreras, contra la ciudadana NUBIA AZUCENA PRECILLA, representada judicialmente por los abogados Carlos Brender, Mariela Bolívar y Roberto Salazar; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el  a quo en fecha 12 de noviembre de 2013; 2) sin lugar la pretensión por partición de comunidad conyugal; 3) confirmada la decisión apelada proferida por el juzgado de cognición en fecha 12 de noviembre de 2013; 4) condenó en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el abogado Miguel Díaz Carreras, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando al respecto, lo siguiente:

“…por haber incurrido la sentencia recurrida en “incongruencia negativa”, al no contener decisión expresa, positiva y precisa acerca de la nulidad de la cesión de derechos suscrita entre los otrora consortes (demandante y demandada), y en razón de la cual se consideraría que el demandante (y recurrente en casación), perdió su condición de comunero, declarándose no procedente la demanda de partición de la comunidad de gananciales.

La nulidad in commento, que influiría en un modo determinante en la decisión de este proceso, pese a haberse aducido en Informes (y no con la Demanda), se fundó en el hecho de que la referida cesión de derechos contraría el orden público, al celebrársele violándose el artículo 173 del Código Civil.

 

(…Omissis…)

 

Permítasenos, entonces, proceder a citar los Informes de la apelación que, en su parte pertinente, peticionamos que:

“En consecuencia, y acorde con la doctrina patria en estudio, y al presentarse una violación del artículo 173 en su último aparte del Código Civil, cuya falencia acarrea la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 26 de fecha 2 de Junio de 1.992, solicito se sirva dejar sin efecto jurídico el contrato en referencia por concepto de una cuota parte de la sociedad de gananciales del ciudadano MARIO CAICEDO GRATEROL a sus hijos ciudadanos LAURA CAICEDO PRICILLA y GILBERTO CAICEDO PRICILLA, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la liquidación de su cuota parte (50%) sobre el inmueble objeto de la litis, máxime que sus hijos actuaron en condición de tercero en la presente causa”.

La anterior nulidad oportunamente –por tratarse de una nulidad por motivos de orden público- opuesta en Informes, como constatará esta Sala de Casación, no se decidió en la sentencia recurrida –pese a haberse mencionado en su narrativa- omitiéndose completamente la decisión expresa, positiva y precisa acerca de la nulidad (o no) por este motivo de la cesión de derechos suscrita entre los otrora consortes, y cuya validez, haría no procedente la demanda de partición, incurriéndose en “incongruencia negativa”. (Mayúsculas del texto).

 

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, habría omitido el correspondiente pronunciamiento con respecto a la nulidad de la cesión de derechos suscrita entre el demandante y la demandada, expuesta en el escrito de informes de apelación, en razón, “…de la cual se consideraría que el demandante (y recurrente en casación), perdió su condición de comunero, declarándose no procedente la demanda de partición de la comunidad de gananciales”.

En tal sentido, la accionada en su escrito de impugnación a la formalización, invoca lo siguiente:

“…debo destacar que la parte actora no hizo señalamiento en el libelo de la demanda de la cesión de sus derechos en el inmueble identificado en autos a favor de sus hijos, en virtud de lo cual, el juez de la recurrida sostuvo que ésta incurrió en falta a los deberes de lealtad y probidad contenidas en el ordinal 1° del artículo 170 del Código Adjetivo Civil, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, en este caso, “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”. Esta cesión fue alegada por mi representada en su escrito de contestación para fundamentar la legitimación de la parte actora.

En virtud de los antes expuesto, pido se declare improcedente la denuncia delatada”.

.

Al respecto, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en el fallo N° 190, del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:

‘Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacado del presente fallo).

 

 

          Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

Ahora bien, del análisis de la presente delación la Sala observa que el demandante en la oportunidad de rendir informes de apelación ante el juzgado de alzada, invocó la nulidad de cesión de derechos suscrita entre éste y la demandada, de lo cual se desprende que tal alegato no es de aquellos que excepcionalmente el juzgador está obligado a decidir, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa o peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación el libelo y la contestación, sino que por el contrario, se limita a indicar que “…La nulidad in commento, que influiría en un modo determinante en la decisión de este proceso, pese a haberse aducido en Informes (y no con la Demanda), se fundó en el hecho de que la referida cesión de derechos contraría el orden público, al celebrársele violándose el artículo 173 del Código Civil”.

          Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

          De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La nulidad de la cesión de derechos suscripta entre los otrora consortes, y en razón de la cual se consideraría que el demandante (y recurrente en casación) no tiene la condición de comunero, declarándose no procedente la demanda de partición de la comunidad de gananciales. La nulidad in commento, que influiría en un modo determinante en la decisión de este proceso, pese a haberse aducido en Informes (y no con la Demanda), se fundó en el hecho de que la referida cesión de derechos no establece el precio de los derechos que se cedían, lo cual se traduce en la ausencia de un elemento esencial de estos contratos, siendo que, -como lo ha señalado Casación- el establecimiento de un precio en la cesión se relaciona con la existencia del consentimiento, y su omisión hace que éste se considere inexistente, y por tanto, declarable ex officio la nulidad absoluta (orden público) de la referida cesión, a tenor del artículo 1.141 del Código Civil y, agregamos, del artículo 1.549 eiusdem.

(…Omissis…)

Permítasenos, entonces, proceder a citar los Informes de la apelación que, en su parte pertinente, peticionamos que:

Finalmente, al no cumplirse con un elemento esencial (precio) dentro del contrato, equivale el mismo a la falta de consentimiento o aquiescencia del negocio, con lo cual, la recurrida vulneró normas de orden público colocando por encima el interés privado que atentó contra las disposiciones legales, ergo, con los principios de división sobre la liquidación de una comunidad de gananciales sobre un contrato de cesión a todas luces lleno de nulidad.

La anterior nulidad oportunamente –por tratarse de una nulidad por motivos de orden público- opuesta en Informes, como constatará esta Sala de Casación, no se decidió en la sentencia recurrida –pese a haberse mencionado en su narrativa- omitiéndose completamente la decisión expresa, positiva y precisa acerca de la nulidad (o no) por este motivo de la cesión de derechos suscripta entre los otrora consortes, y cuya validez, haría no procedente la demanda de partición, incurriéndose en “incongruencia negativa…”.

 

El recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, habría omitido proferir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la nulidad de la cesión de derechos suscrita entre el demandante y la demandada, expuesta en el escrito de informes de apelación, al no determinar el precio de los derechos que se cedían.

La Sala ante tales defensas invocadas considera conveniente dar por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la primera denuncia de este capítulo, en la cual se dejó establecido que tal alegato de nulidad de la cesión de derechos, no es de aquellos que excepcionalmente el juzgador está obligado a decidir, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa o peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación el libelo y la contestación.

Por consiguiente, se reitera que lo pretendido por el recurrente es objetar la valoración otorgada por el juzgador de alzada a la cesión de los derechos otorgados por el accionante a favor de sus hijos sobre el bien inmueble objeto de controversia, la cual sólo puede ser atacada en casación, bajo el amparo de un recurso por infracción de ley.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 173 y 1.209 del Código Civil, y la falsa aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…parece evidente que, tratándose de una cesión de derecho suscrita por los otrora consortes (hoy contrapartes), en fecha 2 de junio de 1992, cuando aún no se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, se contravino una norma protectora del orden público, como es el artículo 173 del Código Civil, que sanciona rigurosamente con la nulidad toda liquidación partición amistosa (o voluntaria) celebrada en esas circunstancias; por lo anterior, no eran aplicables los artículos 1.160 y 1.264 eiusdem.

Incluso, considerándose, gratia arguendi, que no se trata de una cesión pura y simple, sino que, estamos en presencia de una cesión futura (o promesa de cesión), sometida a una condición suspensiva y carente de eficacia hasta que se declarare el divorcio, debe decirse que, en todo caso, el artículo 173 del Código Civil tiene aplicación, puesto que, de admitirse la existencia de tal condición suspensiva, también se estaría violando la prohibición de orden público prevista en el artículo 173 eiusdem. En efecto, si se admitiese la existencia de una condición suspensiva, sería aplicable el citado artículo 1.209 ibidem.

Es decir, que admitirse la validez de la partición mediante un acuerdo de cesión (o promesa de cesión) sometido a una condición suspensiva, constituye una manera de violar escondida o subrepticiamente el mencionado artículo 173 del Código Civil, dado que al cumplirse la condición suspensiva, sus efectos se retrotraerían hacia el pasado, esto es, hasta el momento de la celebración de la cesión por establecerlo el artículo 1.209 eiusdem, dotándosele de efectos jurídicos a dicha cesión desde esa fecha, como si se tratara de una cesión pura y simple, no sometida a condición, soslayándose la prohibición que establece el mencionado artículo 173 ibidem.

En consecuencia, al cumplirse la condición suspensiva, esto es, al declararse el divorcio de los otrora consortes (hoy contrapartes) por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1992, la cesión que suscribieron devino en pura y simple y, por tanto, en violatoria del tantas veces mencionado artículo 173 del Código Civil.

(…Omissis…)

Poco o nada interesa, entonces, que se trate de una cesión pura y simple, o que se trate de una cesión futura (o promesa de cesión) sometida a una condición suspensiva (divorcio), pues, en uno u otro caso se debe aplicar la sanción de nulidad que establece el artículo 173 del Código Civil, en virtud de que, cumplida la condición suspensiva se retrotraerían los efectos de la cesión hasta el día en que se celebró, traduciéndose esto en la relajación por convenio entre las partes de una norma prohibitiva de orden público”.

 

         El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 173 y 1.209 del Código Civil, y la falsa aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 eiusdem, en razón que en la oportunidad de celebrarse la cesión de derecho suscrita por las partes, aún no se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, por lo que, en la presente causa no se trataría de una cesión pura y simple, sino de una cesión sometida a una condición suspensiva, la cual carecía de eficacia hasta que se declaró el divorcio.

         Al respecto, la demandada invocó en su escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Denuncia la representación de la parte actora la falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil, con fundamento de que la cesión de derecho suscrita por las partes en fecha 2 de junio de 1992, cuando aún no se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, contravino una norma protectora de orden público como lo es el artículo 173 del Código Civil, que sanciona rigurosamente con la nulidad toda liquidación partición amistosa (o voluntaria) celebrada en esas circunstancias.

Al respecto, cabe señalar que este punto ya fue decidido por esta Sala en su sentencia N° 749, de fecha 10 de diciembre de 2015…

(…Omissis…)

En este sentido, volver a replantear un asunto que ya fue decidido en el presente juicio por esta Sala, constituye un alegato con manifiesta falta de fundamento proscrito por el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

          Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En tal sentido, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no era aplicable al sub iudice. (Sentencia SCC N° 141 del 27 de marzo de 2015).

Las normativas contenidas en el Código Civil, delatadas como infringidas por falta aplicación disponen lo siguiente:

Artículo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, él cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 1.209. Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto”.

 

         De las referidas normas tenemos que la primera es relativa a las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación; la segunda, referida a de la disolución y de la liquidación de la comunidad y, la tercera de la obligaciones condicionales.

En este orden de ideas, las normas denunciadas como quebrantadas por falsa aplicación, previstas en el mencionado código, establecen lo siguiente:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

 

         Los artículos reseñados disponen los efectos de los contratos y los efectos de las obligaciones.

Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

“…resulta evidente que lo que resta en la presente decisión, es determinar la procedencia de la partición de la comunidad del apartamento identificado en el cuerpo de este fallo, el cual fue adquirido por los ciudadanos Mario Gilberto Caicedo Graterol y Nubia Azucena Precilla, durante el matrimonio celebrado el día 30 de diciembre de 1971.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se desprende que la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación, formuló oposición a la partición solicitada por el ciudadano Mario Gilberto Caicedo Graterol, fundamentándose en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 2 de junio de 1992, el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 26, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado ni tachado por el demandante en su oportunidad legal, adquiriendo así valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, del cual se desprende la manifestación de voluntad del demandante de ceder y traspasar a su hijos Laura Luisa y Gilberto Daniel Caicedo Precilla, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en plena propiedad sobre el inmueble de litis.

Por su parte, el representante del actor en la etapa probatoria, consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 27 de junio de 1995, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 266, ello a los fines de demostrar que revocó el documento de cesión y traspaso sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición.

(…Omissis…)

En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que ambas partes suscribieron de forma privada una liquidación amistosa sobre el inmueble objeto de partición, el cual no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se desprende del texto del documento en cuestión, que el hoy demandante se comprometió a ceder y traspasar su cuota parte a los dos (2) hijos habidos en el matrimonio, lo cual debía regirse además bajo las modalidades y términos señalados en el mismo, emergiendo de ello una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos entre las partes; sin embargo, el hoy demandante en fecha 27 de junio de 1995 decidió unilateralmente revocar lo convenido en el documento del 2 de junio de 1992, con base a que “…hasta la presente fecha mis mayores hijos no se han dignado de recibir la cesión y traspaso hecha por mi…”.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por otra parte, el artículo 1264 ejusdem establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltados del Tribunal)

El precepto allí inserido, en opinión de esta Alzada (sic), es uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye la base de la fuerza obligatoria del contrato, es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de la autonomía de la voluntad, y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, que ordena conforme al artículo 1.264 ejusdem, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, lo cual constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir sus obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la obligación.

En efecto, toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el comentado artículo 1.264 del Código Civil, antes transcrito, que enuncia el principio general en esta materia.

Por otra parte, respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1.160 esiudem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencia que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Con base a lo anterior, para esta Alzada (sic), luce injusto e inequitativo y por ende fuera de todo propósito jurisdiccional que el demandante exija a la demandada partir el bien ganancial objeto de la demanda, cuando antes había asumido con esta obligación de ceder su cuota parte a los dos (2) hijos menores habidos en el matrimonio, aun cuando condicionada al hecho futuro e incierto de que quedase firme el divorcio solicitado por ambos. La interpretación no puede ser literal sino axiológica en el presente caso, tomando en consideración hechos y circunstancias propias de toda relación de familia, entendiendo que la interpretación justa es aquella que acompaña a la ética y justicia, y no aquella que literalmente se maneje por haberse revocado unilateralmente lo ya convenido, por un lado, y por otro lado, porque supuestamente los hijos, a la presente fecha mayores de edad, “no se han dignado de recibir la cesión y traspaso hecha por” aquél.

En el caso de marras, se desprende que no podía el hoy demandante revocar por cuenta propia el acto de declaración de voluntad contenido en el documento firmado el 2 de junio de 1992, sin mediar la aceptación o aquiescencia de la ciudadana Nubia Azucena Precilla Guerra, irrespetando de esta manera la voluntad de las partes, apartándose de los términos contractuales y desconociendo el texto de los artículos del Código Civil supra transcritos, que pautan la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y, que impone cumplir la obligación en los términos contraídos.

Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que el actor en dicha oportunidad no alegó que hubiera efectuado tal revocatoria, con lo cual incurrió en la falta de los deberes de lealtad y probidad contenidas en el ordinal 1° del artículo 170 del Código Adjetivo Civil, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, en este caso, “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.

Así las cosas, se desprende del documento de fecha 2 de junio de 1992, que el hoy demandante convino en ceder y traspasar a sus hijos Luisa Caicedo Graterol y Gilberto Caicedo Graterol, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondía en plena propiedad sobre el único bien inmueble adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo cual debía cumplirse una vez quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio; este hecho efectivamente se produjo conforme consta en el auto de fecha 13 de agosto de 1992, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo así, a partir de esta fecha nacía el cumplimiento recíproco establecido por las partes en el documento de fecha 2 de junio de 1992, el cual a juicio de quien decide, tiene plena vigencia entre las partes contratantes, lo que acarrea que al hoy demandante no le corresponde ninguna cuota parte del inmueble suficientemente identificado en el fallo. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

 

         De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó con respecto a la procedencia de la partición de comunidad del bien inmueble objeto de controversia, el cual fue adquirido por las partes durante el matrimonio celebrado en fecha 30 de diciembre de 1.971, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición, fundamentando la misma en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 2 de junio de 1.992, el cual no fue impugnado ni tachado por el demandante en su oportunidad legal, del cual se desprende la manifestación de voluntad del accionante de ceder y traspasar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en plena propiedad sobre dicho inmueble.

         En tal sentido, el ad quem estableció que el demandante se comprometió a ceder y traspasar su cuota parte a los dos (2) hijos habidos en el matrimonio, no obstante, en fecha 27 de junio de 1.995 decidió unilateralmente revocar lo convenido en el documento del 2 de junio de 1.992, en razón, que sus mayores hijos no se han dignado a la recibir la cesión y traspaso efectuada.

         De modo que, el juzgador de alzada ante tal circunstancia determinó que resulta injusto e inequitativo que el demandante exija a la demandada partir el bien ganancial, cuando antes había asumido con esta la obligación de ceder su cuota parte a los dos (2) hijos menores habidos en el matrimonio, aun cuando condicionaba al hecho futuro e incierto de que quedase firme el divorcio.

         Por tanto, el ad quem estimó que no podía el accionante revocar por cuenta propia el acto de declaración de voluntad contenido en el documento de fecha 2 de junio de 1.992, sin mediar la aceptación o aquiescencia de la demandada, por cuanto, tal conducta se aparta de los términos contractuales y de los dispuesto en el Código Civil, el cual impone cumplir la obligación en los términos contraídos.

         De manera que, el juzgador de alzada al evidenciar que el documento de fecha 2 de junio de 1.992, mediante el cual el demandante convino en ceder y traspasar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en plena propiedad sobre el único bien inmueble adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo cual debía cumplirse una vez quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio, circunstancia ésta que se produjo conforme al auto proferido el 13 de agosto de 1.992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por cuanto, a partir de esa fecha nacía el cumplimiento recíproco establecido por las partes en el referido documento de fecha 2 de junio de 1.992, lo cual tiene plena vigencia entre las partes contratantes, por lo que, tal circunstancia acarrea que al hoy demandante no le corresponde ninguna cuota parte del bien inmueble objeto de controversia.

         Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 173 y 1.209 del Código Civil, siendo que, en primer término es pertinente indicar que esta Máxima Jurisdicción mediante decisión N° 749 de fecha 10 de diciembre de 2015, declaró en la presente causa, lo siguiente:

“…En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.

De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada “antes del divorcio”, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión “…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme…”.

De manera que, es evidente que efectivamente el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión).

 

         Tal decisión fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual mediante sentencia N° 539 de fecha 6 de julio de 2016, declaró:

“…NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Haydee Josefina Pez Mijares y Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Mario Gilberto Caicedo de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal (sic)…” (Negrillas de la sentencia).

 

         De modo que, ante lo determinado por esta Sala de Casación Civil, en el sub iudice el juzgador de alzada en modo alguno hubiese podido incurrir en la infracción por falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil, en razón, que dicha normativa no resulta aplicable para la resolución de la controversia.

         Asimismo, la Sala estima con respecto a la infracción por falta de aplicación de los artículos 6 y 1.209 del Código Civil, que el ad quem incurriera en la referida infracción, por cuanto, tales normativas referidas a las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación y, de la obligaciones condicionales, siendo que el juzgador determinó que el demandante al convenir en ceder y traspasar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en plena propiedad sobre el único bien inmueble adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo cual debía cumplirse una vez quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio, circunstancia ésta que se configuró al proferirse el auto de 13 de agosto de 1.992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cumpliéndose de ese modo la condición para la existencia de las obligaciones contraídas por el accionante.

         En tal sentido, esta Sala determina que el juzgador de alzada incurriera en la falsa aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en razón, que el demandante no podía anular el acto de declaración de voluntad contenido en el documento de fecha 2 de junio de 1.992, sin el mutuo consentimiento de la demandada, por cuanto, tal obligación acordada debe ser cumplida en los términos contraídos.

         Por consiguiente, la Sala acorde con las anteriores consideraciones declara la improcedencia de la infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 173 y 1.209 del Código Civil, y la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.160 y 1.264 eiusdem. Así se decide.

II

          De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.141 y 1.549 del Código Civil, alegando al respecto lo siguiente:

“…por haberse liquidado o partido amistosamente (o voluntariamente) la comunidad de gananciales, a través de una cesión que omite la expresión del precio, lo cual se traduce en la ausencia de un elemento esencial de estos contratos, siendo que, -como lo ha señalado Casación- el establecimiento de un precio en la cesión se relaciona con la existencia del consentimiento, y su omisión hace que éste se considere inexistente, y por tanto, declarable ex officio la nulidad absoluta (orden público) de la referida cesión, a tenor del artículo 1.141 del Código Civil y, agregamos, del artículo 1.549 eiusdem.

(…Omissis…)

En el caso concreto, el contrato contentivo de la cesión, no contiene el precio por el cual se llevó a cabo la operación, y no es perfecta, por afectar los elementos determinantes del negocio jurídico, razón por la que se incumple varios de los requisitos exigidos para que la misma sea valedera a la luz de la respectiva norma jurídica. (Art. 1549 del Código Civil).

(…Omissis…)

No existe duda, pues, la ausencia de falta de consentimiento de los cesionarios (hijos del consorte), y el precio de los derechos cedidos sobre una cuota pro indivisa perteneciente al ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL, lo que torna el convenio de cesión en carente de efectividad jurídica por haberse celebrado bajo la violación de una norma de orden público, y a su vez, encontrarse en ausencia de varios de los elementos esenciales de un contrato (Art. 1.549 eiusdem (sic)). –Consentimiento y precio-

Esto es especialmente importante, en el caso de un acuerdo de cesión apócrifo (falta el consentimiento de los cesionarios), el cual no surte efecto alguno en el mundo jurídico, más aún, cuando los cesionarios no aceptaron ser parte de la relación contractual, no obligándose al cumplimiento del mismo, ni asumiendo las obligaciones que de él se derivan. De ahí que, no se verifique la situación Triangular de los contratantes (Cedente, Cesionario y Contratante Cedido), pues al no haber consentimiento no se puede hablar de la existencia de un convenio.

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina en estudio, en términos del artículo 1.549 del Código Civil, se establece que para el perfeccionamiento del negocio jurídico deberá atenerse a la verificación del precio ya que su ausencia establece la ineficacia del consensu del acto jurídico sobre la cesión de derechos en las condiciones de validez de un contrato conforme al artículo 1.141 esiudem, máxime que los cesionarios no aceptaron ser parte de la promesa de cesión de derechos por no haber prestado también su consentimiento en el mismo, lo que conlleva a que la partición de la comunidad conyugal sea valedera a la luz de las normas jurídicas, por cuanto existe la ineficacia absoluta del consentimiento y precio que exige la ley sustantiva civil, dejando el A-quem (sic) de aplicar los mencionados artículos…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la sentencia).

 

El formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.141 y 1.549 del Código Civil, en razón, que el convenio de cesión carece de efectividad jurídica por haberse celebrado en ausencia de varios de los elementos esenciales de un contrato, como sería el consentimiento de los cesionarios y la verificación del precio, por cuanto, su ausencia establece la ineficacia del acto jurídico sobre la referida cesión de derechos.

          En tal sentido, la demandada en su escrito de impugnación, alega:

“…Denuncia la representación de la parte actora la falta de aplicación del artículo 1549 del Código Civil, con fundamento de que el contrato contentivo de la cesión no contiene el precio por el cual se llevo a cabo la operación, y no es perfecta, por afectar los elementos determinantes del negocio jurídico, razón por la cual se incumple con varios de los requisitos exigidos para que la misma sea valedera a la luz de la respectiva norma jurídica. (Artículo 1549 del Código Civil).

Al respecto, observo que si la parte actora no estuvo de acuerdo con la valoración del documento de cesión de los derechos que hizo el juez de la recurrida, ha debido plantear la denuncia a través de la casación sobre los hechos por error en la valoración de la prueba”.

 

Ahora bien, esta Sala observa del contenido de la denuncia planteada que efectivamente lo pretendido por el formalizante es delatar el supuesto error en que habría incurrido el juzgador de alzada al establecer los hechos del documento contentivo de la cesión de derechos celebrado entre las partes.

Al respecto, la Sala ha señalado que la denuncia por error de derecho en el establecimiento de los hechos, se configura al ser infringida una norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho, correspondiendo al formalizante indicar cómo tal error en el establecimiento de los hechos influyó determinante en el dispositivo del fallo.

Ante tal consideración, estima conveniente indicar que la referida defensa invocada por el formalizante, relativa a que el convenio de cesión carece de efectividad jurídica por haberse celebrado en ausencia de varios de los elementos esenciales de un contrato, como sería el consentimiento de los cesionarios y la verificación del precio, en razón, que su ausencia constituye la ineficacia del acto jurídico sobre la referida cesión de derechos, ha debido el demandante cuestionar tal ausencia de dichos elementos del contrato, mediante una acción por nulidad del contrato de cesión de derechos por concepto de una cuota parte de la sociedad de gananciales del demandante a sus hijos ciudadanos Laura Caicedo Pricilla y Gilberto Caicedo Pricilla, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 26 de fecha 2 de Junio de 1.992, celebrado entre las partes integrantes de la presente causa por partición de comunidad conyugal.

Siendo que, mediante dicha acción por nulidad del contrato de cesión de derechos, se pudiese objetar su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, es decir, impugnar su eficacia ante la ausencia de los elementos esenciales a su existencia o validez y, no ante la presente pretensión por partición de comunidad conyugal, por cuanto, la misma conlleva únicamente a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Por consiguiente, la Sala estima forzoso desechar la presente denuncia en virtud de lo inadecuado de su pretensión en la presente causa de partición de comunidad conyugal. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2016.

Se condena en costas del recurso al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

Exp. AA20-C-2016-000892

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,

 

La Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada en la primera y segunda denuncia por defecto de actividad, en las cuales se alega la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa que el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto de los alegatos del acto de informes, referidos a la nulidad de la cesión de derechos suscrita entre la demandante y demandada; al respecto se deja de analizar la presente denuncia con base en los siguientes argumentos:

“…Del criterio jurisprudencia l precedentemente Transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas, en el curso del proceso luego trabada la litis, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

Ahora bien, del análisis de la presente delación la Sala observa que el demandante en la oportunidad de rendir informes de apelación ante el juzgado de alzada, invocó la nulidad de cesión de derechos suscrita entre éste y la demandada, de lo cual se desprende que tal alegato no es de aquellos que excepcionalmente el juzgador está obligado a decidir, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa o peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación el libelo y la contestación, sino que por contrario, se limita a indicar que “…la nulidad in commento, que influiría en un modo determinante en la decisión de este proceso, pese a haberse aducido en informes (y no con la demanda), se fundó en el hecho de que la referida cesión de derechos contraría al orden público, al celebrarse violándose el artículo 173 del Código Civil”.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

…Omisiss…

II

… La Sala ante tales defensas invocadas considera conveniente dar por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en la primera denuncia de este capítulo, en la cual se dejó establecido que tal alegato de nulidad de la cesión de derechos, no es de aquellos que excepcionalmente el juzgador esta obligado a decidir, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa o peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación el libelo y la contestación…”.

 

En relación a los alegatos expuestos en el acto de informe la Sala de Casación Civil en decisión N° 210, de fecha 25 de abril de 2017,  caso: Anwar Hassan Nassib Richani, contra la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., ha determinado lo siguiente:

 

“…En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los alegatos presentados en los informes, esta Sala mediante decisión N° 1000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 2004-000285, caso: Condominios Chacao, C.A. contra José Manuel Iglesias Moreda, ratificada en decisión de fecha 8 de marzo de 2017, caso: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, solicitado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala en sentencia N° 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-987, en el caso de Luis Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

‘…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”. (Sent. de fecha 14-2-90).

 

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el juez de alzada en principio no está obligado a pronunciarse respecto de todos los alegatos que consten en los escritos de informes u observaciones, sin embargo, se expresa que sí está obligado cuando los alegatos se refieran a “…peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…”.

De ello se verifica que el juez debe pronunciarse respecto a “…peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares… (…) …o que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”, ello nos indica que la Sala estableció una enumeración enunciativa de los alegatos respecto de los cuales el juez tuviera obligación de pronunciarse respecto de alegatos expuestos en el acto de informes, mas no taxativa.

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia al caso de autos, se constata que el alegato del hoy recurrente parte actora en el juicio de partición de comunidad conyugal, se verifica que el alegato referido a que la cesión de derechos es nula por una revocatoria que hiciera de dicha cesión, estimo que es un alegato que pudiera tener influencia determinante en el caso de autos, pues precisamente el bien del cual se está pidiendo la partición es respecto del cual hubo una cesión, que luego a su decir hubo una revocatoria o nulidad de dicha cesión, aunado al hecho que es con base en esa cesión que el juez de alzada declara sin lugar la demanda por partición de comunidad conyugal.

En consecuencia, considero que dejar de analizar las presentes denuncias,  se incurre en un excesivo formalismo que conduce a un menoscabo al derecho de la defensa del recurrente, infringiendo con tal decisión los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada-Disidente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

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RICARDO ANTONIO INFANTE

 

Exp. N° AA20-C-2016-000892