SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

                                                     

Exp. N° 2016-000704

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin Agüero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la acción de partición de comunidad conyugal interpuesta, sin lugar la apelación de la parte actora y confirmó el fallo dictado por el a quo el 3 de febrero de 2016; Segundo: Condenó en costa a la recurrente.

Contra la precitada decisión, la demandante a través de su representación judicial, anunció recurso de casación el día 15 de julio de 2016, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En data 22 de septiembre de 2017, esta Sala recibió el expediente proveniente del tribunal de alzada y el 7 de octubre de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

En fecha 20 de octubre de 2016, el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, presentó diligencia informando que el 16 de enero de 2015 presentó inhibición para conocer de la presente causa, siendo declarada con lugar la misma el 26 de enero de 2015.

 

Con base en lo anterior, el 25 de octubre de 2015, se dicta auto, en el cual se hace constar que efectivamente la inhibición del doctor Guillermo Blanco Vázquez, fue declarada con lugar, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento, ordenándose convocar al suplente correspondiente, lo cual se llevó a efecto, aceptando la doctora Ana Endrina Gómez Durán, el llamamiento que se le hacía para integrar la correspondiente Sala de Casación Civil Accidental a constituir.

El 11 de noviembre de 2016, en acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, le tocó conocer como ponente nuevamente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la presente causa.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

El día 2 de mayo de 2017, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental con los Magistrados Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Vilma María Fernández González; Marisela Valentina Godoy Estaba y Ana Endrina Gómez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, previa las consideraciones siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

En resguardo de los legítimos derechos que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

 

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra arbitrariedades y, en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo sentenciado mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que tiene lugar:

 

a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

 

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

 

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

 

Por tales razones se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.

 

En este sentido, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la discordancia está entre los fundamentos de la sentencia, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de cimientos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales, al caso de autos, la Sala procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual denota:

 

“…en el presente caso se observa en el escrito libelar…que fue disuelto por divorcio declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, Expediente Nº 18.478, así mismo señaló, que durante la vigencia de esa unión fueron adquiridos los siguientes bienes: 1.-) Una casa ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de la ciudad de san (sic) juan (sic) de los morros (sic) del estado Guárico, la cual les pertenece según consta en documento reconocido por ante el entonces Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan German (sic) Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico (sic), cuyo original consignó marcado letra “C”. 2.-) Dos lotes de de terreno con las bienhechurías sobre ellos construidas: Uno ubicado en la avenida cedeño (sic) de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465Mts2), con los siguientes linderos: Norte: avenida cedeño (sic); Sur: Franja de terreno Municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.80) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10M2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Digna de Perdomo; Sur: Casa de la Sucesión de Teobaldo Mieres; Este: Calle Piar que es el frente y Oeste: Casa de la Familia Zambrano. Ambos lotes se adquirieron según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “D”, debidamente registrado ante a la oficina subalterna del Registro del Distrito Roscio del estado Guarico (sic), bajo el Nº 43, folios 244 al 246, protocolo primero, Tomo: tercero, Cuarto Trimestre 1993. 3.-) Un fondo de comercio que funciona en la bienechurias construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente “EL BRASERO” firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” según consta en el legajo de documentos que anexaron marcado letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, Tomo 05-B de fecha 13 Julio 2006. Por otra parte relató también que hasta la fecha de la imposición de la demanda su representada y su ex cónyuge se habían mantenido en comunidad, y no se había materializado la liquidación de la misma como fue ordenado en la sentencia de Divorcio (sic). Siendo así, esta Juzgadora en análisis de las actas del presente expediente observa de las copias certificadas consignadas anexo al escrito libelar contentivas de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de fecha 12 de Agosto (sic) de 1994, los cónyuges acordaron con respecto a los bienes que obtuvieron durante el matrimonio, los cuales fueron descrito de forma detallada, manifestando cada uno la satisfacción de los bienes adjudicados, expresando que nada tienen que reclamar y solicitando al tribunal la separación de cuerpos y de bienes de acuerdo a lo pactado.

En tal sentido se puede evidenciar en el capitulo (sic) IV, los cuales los solicitantes de separación de cuerpo señalaron como partición, liquidación y adjudicación que a la cónyuge ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio, la casa ubicada en la urbanización Rómulo gallegos (sic), Sector 1, calle1 (sic), numero 38, San Juan de los Morros, estado Guárico. Así mismo al cónyuge JOSE MARIA GOUVEIA, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno ubicado en la avenida Cedeño de esta Ciudad (sic) de San Juan de los Morros, con medidas de 15 mts de frente por 30 mts de fondo es decir 465 mts cuadrados, enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida cedeño (sic), SUR: Franja Terreno Municipal con casa de la sucesión Teobaldo Mieres; ESTE: calle (sic) Poar y OESTE: casa de la Sucesión de Rogelio Díaz.

2) Un lote de terreno ubicado en la calle piar (sic) de esta Ciudad (sic) de san (sic) Juan de los Morros, con medidas : 5,80 mts de frente por 9,50 mts de fondo, es decir, 55,10 mts cuadrados, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno de Digna de Perdomo, SUR: casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, ESTE: calle Pioar que es su frente y OESTE: casa de la familia Zambrano.
3) Un vehiculo (sic) marca chevrolet (sic), modelo caprice (sic), serial carrocería 17S197954, año 1.977, color marron (sic)y beige, uso particular, placaDBD-377
4) Un fondo de comercio en la Avenida (sic) Cedeño, cruce con calle Piar de esta Ciudad (sic) de san (sic) Juan de los Morros, denominado Restaurant-Bar-El Brasero.
Se observa igualmente, que en fecha 16 de Octubre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Expediente 18-478, en vista de la solicitud de la conversión en divorcio, declaró convertido en divorcio[,] la separación de cuerpo y disuelve el matrimonio de los cónyuges SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS y JOSE MARIA GOUVEIA, así mismo ordenó la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.

Atendiendo a estas consideraciones, para esta Alzada ese hace necesario reseñar lo que significa la cosa Juzgada. Ahora bien, la cosa juzgada es una garantía constitucional consagrada en el referido articulo (sic) 49 en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha disposición jurídica 'El debido proceso se aplicara a toadas (sic) las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos motivos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.[']

De otra parte, tenemos que en el orden legal, el articulo (sic) 1.395 del Código Civil preceptúa; la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que sea entre las mismas partes y que están (sic) vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
[']Articulo (sic) 272: Ningun (sic) Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

Articulo (sic) 373: La sentencia definitivamente firme es ley entre las parte en los limites (sic) de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro'.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona sea sentenciada dos veces sobre la misma causa, para expresarlo de la manera mas (sic) genérica, sino que va mas allá de lo que exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida en el sentido que no se le obligue a participar en un proceso judicial. De tal manera que el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez, lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes en su sentido lato, un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso especifico de las separaciones de bienes a que se refiere el articulo (sic) 190 del Código Civil en el que el Juez (sic)  se limita a decretar la separación de cuerpo y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (conyuges) (sic).

Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto al asunto de que se trate, de tal manera, que constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio, nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia.

Ahora bien, la doctrina pacifica y reiterada del alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, razón por la cual, la sala (sic) de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que no es potestativos de los Tribunales (sic) subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (sic) (sentencia de fecha 19 de julio de 1999 caso Antonio Yesares Perez [sic]/ agropecuaria [sic] el venao [sic] C.A.).
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada según lo establecido por el máximo tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley inclusive el de invalidación. A ello se refiere el articulo (sic) 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. C) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, ' (sic) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro (FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL, Tercera edición (sic), pag[.] 402), lo siguiente: 'Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable cuado (sic) la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ellas ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de la sentencias (sic) de condena pasadas (sic) en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo (sic) se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior.[']

En atención a lo anteriormente reseñado observa esta Alzada que los bienes solicitados [a] partir en el escrito libelar, son los mismos bienes que fueron incluidos en la solicitud de separación de cuerpos y que fueron adjudicados de común acuerdo entre las partes y que posteriormente por sentencia de fecha 16 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que disolvió el vinculo matrimonial entre las partes en el presente proceso[,] ordenó la liquidación de esos bienes de la comunidad conyugal.

A este respecto, se hace necesario señalar que la finalidad de un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal es la adjudicaciones de las propiedades sobre bienes inmuebles, con el único objeto de materializar la sentencia a través de su respectiva protocolización ante el registro inmobiliario competente con el objeto de que dicha protocolización surta efectos para ambas partes y se materialicen las respectivas adjudicaciones inmobiliarias. Siendo de observarse que los bienes fueron adjudicados de común acuerdo entre las partes en la solicitud de separación de cuerpos y el Tribunal al declarar disuelto el vinculo matrimonial ordenó la liquidación de los esos bienes. En tal sentido, mal puede la parte actora solicitar sean partidos bienes que anteriormente fueron adjudicados por las partes y ordenados liquidar a través de sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial y así se decide, en consecuencia, no puede prosperar la presente acción de partición de comunidad conyugal y así se decide.

.III.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la parte actora, Ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio, en contra del Ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora - recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 3 de Febrero de 2016., y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece…”.

 

 

De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los documentos fundamentales de la demanda, dando por probado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1995, dicto sentencia de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BARRIOS y el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, liquidando los bienes de la comunidad conyugal, impetrada por las partes en aquella oportunidad.

 

En la misma sentencia la juzgadora señaló que la solicitud de separación de cuerpo y bienes que fuera presentada en su oportunidad por los supra identificados ciudadanos, se estableció en el Capítulo IV, referente a la partición, liquidación y adjudicación que a la ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio, la casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Calle 1, número 38, San Juan de los Morros, estado Guárico; mientras que al ciudadano JOSE MARIA GOUVEIA, le pertenecerá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno ubicado en la Avenida Cedeño de San Juan de los Morros;. 2) Un lote de terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros; 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 17S197954, año 1.977, color marrón y beige, uso particular, placa DBD-377. 4) Un fondo de comercio en la avenida Cedeño, cruce con calle Piar de San Juan de los Morros, denominado Restaurant-Bar-El Brasero.

 

Todo lo anterior conllevó a la sentenciadora a establecer de manera lógica que se estaba ante una cosa juzgada, ya que no se podía requerir se partiera una comunidad que ya había sido liquidada, por lo que declara sin lugar la acción de partición de comunidad conyugal que presentara la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, confirmando la sentencia dictada por el a quo, el cual había declarado improcedente la acción en cuestión.

 

Expuesto lo anterior, se hace necesario pasar a precisar respecto a la cosa juzgada; pero para llegar a ella se hace necesario establecer de manera previa que conforme a las disertaciones filosóficas el Derecho tiene cuatro valores fundamentales a cumplir, a saber, la justicia, el bien común, la equidad y la seguridad jurídica, interesándonos esta última primordialmente.

 

Con la seguridad jurídica no solamente se busca que la creación de normas jurídicas de construcción perfecta, para que los ciudadanos se sientan protegidos ante ataques que se hagan tanto a sus derechos reales como obligacionales, sino que también conlleva a que existan órganos capaces de tomar decisiones de manera objetivas y ceñidos a ritos que garanticen una sentencia ajustada al derecho positivo vigente, no contraria a los derechos inmanentes a las personas y acorde a lo socialmente aceptado.

 

En este contexto se tiene entonces, que la seguridad jurídica se construye con base a tres pilares como lo son: 1) la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento; 2) la extraactividad, que conlleva la retroactividad y la infractividad y 3) la cosa juzgada, los cuales están ligados a la tutela judicial efectiva.

 

Así se tiene que la cosa juzgada, es aquella fuerza que tiene una sentencia, contra las cuales se han ejercidos todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir y dicha sentencia quedó intacta, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial.

 

Concordante con lo expuesto se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

 

“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.

 

 

De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

 

De lo anterior, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el “…fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).

 

Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, citando la sentencia N° 1.898 del 22 de julio de 2005, caso Néstor Morales Velázquez, determinó:

 

“…De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,(sic) y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

 

 

Determinado el anterior criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que a fin de verificarse la cosa juzgada se ha de tener igual identidad en lo que respecta a personas y objetos, aplicado al caso en concreto, tenemos:

 

A) Los sujetos involucrados son la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BARRIOS y el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA; quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de separación de cuerpo y bienes, a fin de obtener el divorcio y, al mismo tiempo la partición, liquidación y adjudicación de la masa patrimonial; el cual fuera decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha16 de octubre de 1995 (ff. 1 al 2, 9 al 11, 17, 22 pieza 1 del expediente).

 

B) Los objetos sobre los cuales requiere la accionante se haga partición de comunidad conyugal son:

 

1.- Casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, calle 1, número 38, San Juan de los Morros, estado Guárico;

 

2.- Un lote de terreno ubicado en la avenida Cedeño de San Juan de los Morros, con medidas de 15 mts. de frente por 30 mts. de fondo, es decir, 465 mts. cuadrados, enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Cedeño, SUR: Franja de Terreno Municipal con casa de la sucesión Teobaldo Mieres; ESTE: Calle Piar y OESTE: casa de la Sucesión de Rogelio Díaz.

 

3.- Un lote de terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros, con medidas: 5,80 mts. de frente por 9,50 mts. de fondo, es decir, 55,10 mts. cuadrados, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno de Digna de Perdomo, SUR: casa de la Sucesión Teobaldo Mieres, ESTE: calle Piar que es su frente y OESTE: casa de la familia Zambrano.

 

4.- Un fondo de comercio en la avenida Cedeño, cruce con calle Piar de San Juan de los Morros, Denominado actualmente Posada restaurant Bar El Brasero (ff. 1 al 2, 9 al 11 y 22 de la pieza 1 del expediente).

 

Todos estos bienes coinciden con los que se requirieran en el proceso de separación de cuerpo a fin de obtener el divorcio y, al mismo tiempo la partición, liquidación y adjudicación de la masa patrimonial; el cual fuera decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha16 de octubre de 1995 (ff.  2 de la pieza 1 del expediente).

 

Con base en lo anterior, se tiene que al encontrarnos ante una cosa juzgada, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por ser contraria al orden público, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la acción como hiciere la recurrida.

 

 Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad  y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, expuso:

 

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio– luego de haber sustanciado el proceso.'

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

 

 

 La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

 

De modo que, esta Sala atendiendo al criterio hasta ahora  asentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la acción de partición de comunidad conyugal, fue interpuesta por la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin Agüero; relativo a unos bienes que ya fueron partidos, liquidados y adjudicados, mediante sentencia definitivamente firme, lo que hace que se esté ante una cosa juzgada, lo procedente a derecho es declarar la inadmisibilidad de dicha acción, por aplicación de los artículos 272, 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por corolario se anula el auto de admisión de la demanda del 1° de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, así como todos los actos subsiguientes, con base a lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 eiusdem. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

 

En el caso concreto, la Sala declaró la cosa juzgada y, por efecto, la inadmisibilidad de la acción de partición de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, representado judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin Agüero; por infracción de los artículos 272, 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil, anulándose el auto de admisión dictado el 1° de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, así como todos sus actos consecuenciales, a tenor de los artículos 206, 208 y 211 eiusdem, haciéndose innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 ibidem. Así se decide.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de julio de 2016. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de partición de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana SANTOS AREVAL MEJÍAS BERRIOS, representado judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Rodríguez y Luis Ernesto Toro Valera, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA DE GOUVEIA, siendo su apoderado judicial el abogado Franklin Agüero. TERCERO: ANULA el auto de admisión de dicha acción, dictado el 1° de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, así como todos los actos subsiguientes. CUARTO: Se CONDENA en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en razón del procedimiento.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y, notifíquese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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      VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,

 

 

 

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ANA ENDRINA GÓMEZ DURÁN

 

 

 

Secretario,

 

 

___________________________

RICARDO ANTONIO INFANTE

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000704

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,