Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En la incidencia surgida en el Juicio que por
cumplimiento de contrato y nulidad de
decisiones de Asamblea, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la
ciudadana LETTY MARGARITA SÁNCHEZ,
representada por el abogado Luis Fernando Madariaga, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS
FRAILEJONES, representada a su vez, por su mandatario judicial, la
profesional del derecho Cioly Janette Zambrano Alvarez, con ocasión a la
oposición de la cautelar a la cual se contrae el ordinal 3º del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, decretada por el a-quo y que formuló la
demandada; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de
la misma Circunscripción Judicial,
en fecha 13 de enero de 1999, dictó
sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición, confirmando en todas sus
partes el fallo impugnado y condenó en las costas del recurso a la
apelante, conforme lo prevé el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta sentencia anunció recurso de
casación la demandada, el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los términos siguientes:
Bajo el
amparo del Ordinal 1º del artículo 313 del Código Procesal Civil, se denuncia
la infracción del Ordinal 4º del artículo 243, 12, y 244 eiusdem.
Por vía
de fundamentación, el formalizante consigna las siguientes alegaciones:
“Consta
en autos que en el presente procedimiento cautelar, una vez hecha la oposición
por mí representada ‘Asociación Civil
Simón Bolívar Los Frailejones’, a la medida de Prohibición de enajenar y
gravar, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de
Febrero (sic) de 1997 (folio 2); las partes en la presente incidencia
promovieron pruebas (folios 14 y 81), que fueron admitidas por el Tribunal en
fecha 26 de Febrero (sic) de 1997 (folio 93) y evacuadas efectivamente.
Igualmente mi representada ‘Asociación
Civil Simón Bolívar Los Frailejones’, en fecha 28 de febrero de 1997,
presento (sic) informes (folio 95).
Todo esto conforme a la normativa del artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil, que prevé, dicha articulación probatoria.
En
virtud de ello, dentro de dos (2) días a más tardar, de haber expirado el
término probatorio, el Tribunal debería haber sentenciado la articulación.
Ahora bien,
en el caso de autos, por escritos de fecha 26 de febrero de 1997, insertos a
los folios 11 al 80 y 81 al 91 respectivamente, tanto de la demandante LETTY
MARGARITA SANCHEZ , como la demandada ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS
FRAILEJONES, promovimos pruebas en la articulación abierta ope lege; las cuales
fueron admitidas por el Tribunal a quo, en auto de la misma fecha 26 de Febrero
(sic) de 1997, que aparece inserto al folio 93 y evacuadas conforme consta a
los folios 95 al 100.
En
fecha 21 de julio de 1997 (folio 106), el Tribunal de la primera instancia, sentenció la articulación, declarando: ”TERCERA:
Siendo extemporánea la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y
Gravar, sobre el inmueble ya señalado, carece
de sentido procesal que el Tribunal analice el cúmulo probatorio producido por
las partes dentro de la presente incidencia. (La negrilla es nuestra).
Es
evidente que el Juez de la causa, ha debido conforme lo prevé el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas
producidas, por lo que tal omisión lo hizo incurrir en el vicio de
inmotivación, en la especie denominada por la doctrina silencio de prueba, en el caso especifico de silencio total, que consiste en omitir en forma absoluta toda
consideración sobre los elementos probatorios existentes en los autos. Razón
por la cual en su oportunidad legal ejercí el recurso de apelación de la
mencionada decisión (folio 110).
El
Tribunal de la recurrida, recibió el expediente (folio 112) y profirió su sentencia
en fecha 13 de Enero (sic) de 1999, (folios 193 al 195), contra la cual anuncie
el recurso que hoy formalizo.
Efectivamente,
el 13 de Enero (sic) de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de
Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
actuando como Tribunal de alzada, en parte del texto de su sentencia expreso
‘Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes
y vencido el término de evacuación el Tribunal entró en término para dictar su
fallo lo cual hizo en el despacho del día Veintiuno (21) de Julio (sic) del Mil
(sic) novecientos noventa y siete (1.997) (sic), declarando SIN LUGAR la
oposición opuesta. Contra dicha decisión ejerció recurso de Apelación la
Abogado: CIOLY ZAMBRANO, el cual fue oido...’. En consecuencia, declaró ‘SIN
LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogado: CIOLY JANETTE
ZAMBRANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra
la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y
Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de julio de
Mil (sic) novecientos noventa y siete (1.997) (sic), como consecuencia en (sic)
tal declaratoria, se CONFIRMA en toda y en cada una de sus partes la
Sentencia recurrida, mediante la cual el referido Tribunal, declaró SIN
LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar por
extemporánea.’
Ahora
bien, la lectura del texto de la sentencia de alzada, revela que en ninguna
parte de ella aparece pronunciamiento por el juez sobre tales pruebas, ni que
este haya cumplido con su deber de examinarlas, ni aparece el análisis y la
valoración que les fue otorgada por el juzgador de la alzada, conforme lo prevé
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al
proceder así el sentenciador de la recurrida, violó los artículos 509 y 243
ordinal 4º eiusdem. El primero, en cuanto le impone el deber al juez de
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a
su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio
del juez respecto a ellas. El segundo, por no contener el fallo los motivos
de hecho en que se apoya, lo cual se produce al dejar el sentenciador de
analizar y valorar las pruebas a los autos, incurriendo igualmente en la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo
siguiente:
‘El
silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos
casos específicos;
a) cuando el
juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento
probatorio existente en los autos,
cuando lo silencia totalmente; y
b) cuando
no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja
constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma
que el examen se (sic) impone, así
(sic) sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente,
a esa calificación no puede llegar si la prueba no es considerada’. (Vid.
Pierre Tapia. Jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia. Nº 11, Año 96, pág.
433).
En conclusión, existen en la sentencia recurrida de fecha 13 de Enero
(sic) de 1999, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de
Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el
vicio de actividad de inmotivación, en su especie silencio de prueba, en que
incurrió el Juez de Alzada, al abstenerse de valorar y omitir todo juzgamiento
sobre las pruebas presentadas a los autos.
En
virtud de las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente que se
declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, se reponga la causa
al estado de que se dicte nueva decisión analizando y valorando las pruebas
aportadas por mí representada ‘Asociación
Civil Simón Bolívar Los Frailejones’”.
Para decidir, la Sala observa:
El
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que
la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La
exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes
procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi ha
dicho esta Sala que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar
fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con
las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una
garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la
cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una
sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo.
Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico
venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras
declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de
los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos
teleológicos mas distintivos.-
Como se
expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda
sentencia debe contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En
cuanto a los motivos de hecho, “deben estar ajustada a las pruebas que lo
demuestran” (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis
Loreto, expresa que:
“...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del
supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los
ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan
como primarios en el proceso de aplicación del derecho”(Loreto, Luis. Ensayos
Jurídicos. pág. 279-280 Márquez
Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la
motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos
de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la
causa.-
Esta Sala, en
sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, acogiendo los conceptos del autor patrio
citado, ha establecido:
“La doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que
significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por
‘apreciar’ los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación
o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico
que justifique los múltiples
dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a
explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento);
e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (valoración). Y
más adelante agrega ...omissis... ‘Este principio fundamental sobre la
motivación ha sido claramente enunciado por la Corte Suprema al establecer que
.. omissis... Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los
fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo
dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobres puntos de hechos
sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las
pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia,
pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y
sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas’ (G. F. Nº 73. Pág.
584. Dr. Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la
Casación Venezolana. Pág. 38)”
Por tanto, la
sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla
contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o
admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la
cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos
legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es
decir, que el Juez debe realizar una
labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en
el enlace lógico de una situación especifica y concreta, con la previsión
abstracta, genérica e hipotética de la ley.
En el caso concreto,
bien es verdad que el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil, dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de
derecho de la decisión; y que el
artículo 509 eiusdem, obliga al Juzgador a analizar todas las pruebas
que las partes hubieren aportado a la causa en apoyo de sus respectivas
pretensiones.
Ahora bien, el
fundamento de la sentencia recurrida se apoya en que al producirse la citación presunta
de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código
de Procedimiento Civil, la oposición a la medida preventiva de enajenar y
gravar, no debió presentarse el mismo día, sino a partir del siguiente, cuando empezaba a contarse el
lapso de 3 días siguientes a la citación, conforme a lo establecido en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a Juicio del
sentenciador de la recurrida, al ser extemporánea la oposición o la medida
preventiva, también son extemporáneas las pruebas promovidas, por lo que no
tenía ninguna obligación de pronunciarse sobre éllas.
Considera la Sala,
que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,
si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día
siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de
ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos. (Subrayado de la Sala).
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la
articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la
medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica
que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589--
levantamiento de la medida mediante caución--, la articulación probatoria de
ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del
tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la
articulación de ocho días.
La frase <<haya habido o no oposición se entenderá abierta una
articulación de ocho días...>>de la segunda parte de este artículo 602, no
puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación
probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para
formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la
articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir
que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la
independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el
carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres
días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien
obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad
correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso
probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o
demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que
no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar
argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent.
27-6-85)” (Código de Procedimiento Civil. Henrique La Roche, R., Tomo
IV Pág. 54. Medidas Cautelares.,
el mismo autor. pág. 327., cita Nº 4)
De acuerdo con la doctrina
expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se
entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está
indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas
por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado, las
pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida
solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser
rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas
en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.
Por tanto, en criterio de la Sala, en la
recurrida se infringieron los artículos 243 ordinal 4º, 244 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de motivación, al incurrirse en la recurrida en
el vicio de silencio de prueba, lo cual hace procedente la denuncia. Así se
decide.
Al encontrar la Sala procedente la
denuncia, por defectos de actividad analizada se hace innecesario entrar al
examen y decisión de las restantes contenidas en el escrito de formalización.
Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los
razonamientos expuestos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de casación. Se le ordena al
Juez competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Publíquese y
Regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores, de Estabilidad Laboral y de
Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio
de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado - Ponente,
_____________________________
La Secretaria
_________________
DILCIA QUEVEDO