Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En la incidencia surgida en el Juicio que por cumplimiento de contrato  y nulidad de decisiones de Asamblea, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana LETTY MARGARITA SÁNCHEZ, representada por el abogado Luis Fernando Madariaga, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, representada a su vez, por su mandatario judicial, la profesional del derecho Cioly Janette Zambrano Alvarez, con ocasión a la oposición de la cautelar a la cual se contrae el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretada por el a-quo y que formuló la demandada; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la misma  Circunscripción Judicial, en  fecha 13 de enero de 1999, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición, confirmando en todas sus partes el fallo impugnado y condenó en las costas del recurso  a la  apelante, conforme lo prevé el  artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta sentencia anunció recurso de casación la demandada, el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

 

Bajo el amparo del Ordinal 1º del artículo 313 del Código Procesal Civil, se denuncia la infracción del Ordinal 4º del artículo 243, 12,  y 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación, el formalizante consigna las siguientes alegaciones:

“Consta en autos que en el presente procedimiento cautelar, una vez hecha la oposición por mí representada ‘Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones’, a la medida de Prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de Febrero (sic) de 1997 (folio 2); las partes en la presente incidencia promovieron pruebas (folios 14 y 81), que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 de Febrero (sic) de 1997 (folio 93) y evacuadas efectivamente. Igualmente mi representada ‘Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones’, en fecha 28 de febrero de 1997, presento (sic)  informes (folio 95). Todo esto conforme a la normativa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, dicha articulación probatoria.

 

En virtud de ello, dentro de dos (2) días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal debería haber sentenciado la articulación.

 

Ahora bien, en el caso de autos, por escritos de fecha 26 de febrero de 1997, insertos a los folios 11 al 80 y 81 al 91 respectivamente, tanto de la demandante LETTY MARGARITA SANCHEZ , como la demandada ASOCIACION  CIVIL SIMÓN BOLIVAR  LOS FRAILEJONES, promovimos pruebas en la articulación abierta ope lege; las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, en auto de la misma fecha 26 de Febrero (sic) de 1997, que aparece inserto al folio 93 y evacuadas conforme consta a los folios 95 al 100.

 

En fecha 21 de julio de 1997 (folio 106), el Tribunal de la primera instancia, sentenció la articulación, declarando: ”TERCERA: Siendo extemporánea la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ya señalado, carece de sentido procesal que el Tribunal analice el cúmulo probatorio producido por las partes dentro de la presente incidencia. (La negrilla es nuestra).

 

Es evidente que el Juez de la causa, ha debido conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas producidas, por lo que tal omisión lo hizo incurrir en el vicio de inmotivación, en la especie denominada por la doctrina silencio de prueba, en el caso especifico de silencio total, que consiste en omitir en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios existentes en los autos. Razón por la cual en su oportunidad legal ejercí el recurso de apelación de la mencionada decisión (folio 110).

 

El Tribunal de la recurrida, recibió el expediente (folio 112) y profirió su sentencia en fecha 13 de Enero (sic) de 1999, (folios 193 al 195), contra la cual anuncie el recurso que hoy formalizo.

 

Efectivamente, el 13 de Enero (sic) de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal de alzada, en parte del texto de su sentencia expreso ‘Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes y vencido el término de evacuación el Tribunal entró en término para dictar su fallo lo cual hizo en el despacho del día Veintiuno (21) de Julio (sic) del Mil (sic) novecientos noventa y siete (1.997) (sic), declarando SIN LUGAR la oposición opuesta. Contra dicha decisión ejerció recurso de Apelación la Abogado: CIOLY ZAMBRANO, el cual fue oido...’. En consecuencia, declaró ‘SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogado: CIOLY JANETTE ZAMBRANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de julio de Mil (sic) novecientos noventa y siete (1.997) (sic), como consecuencia en (sic) tal declaratoria, se CONFIRMA en toda y en cada una de sus partes la Sentencia recurrida, mediante la cual el referido Tribunal, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar por extemporánea.’

 

Ahora bien, la lectura del texto de la sentencia de alzada, revela que en ninguna parte de ella aparece pronunciamiento por el juez sobre tales pruebas, ni que este haya cumplido con su deber de examinarlas, ni aparece el análisis y la valoración que les fue otorgada por el juzgador de la alzada, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al proceder así el sentenciador de la recurrida, violó los artículos 509 y 243 ordinal 4º eiusdem. El primero, en cuanto le impone el deber al juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto a ellas. El segundo, por no contener el fallo los motivos de hecho en que se apoya, lo cual se produce al dejar el sentenciador de analizar y valorar las pruebas a los autos, incurriendo igualmente en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

 

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados...’

 

En efecto, al declarar el Tribunal de Alzada que se abstiene de analizar las razones de hecho y de derecho alegados por la recurrente, omitió en forma absoluta toda consideración sobre las pruebas existentes en los autos, incurriendo claramente en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Igualmente no cumplió con el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, como lo prescribe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

 

En este sentido, resulta oportuno transcribir parcialmente la sentencia proferida por esta Honorable Sala, en fecha 18 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en la cual se determina como se incurre en silencio de prueba, en los términos siguientes:

 

‘Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aun mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma...’.(Sent. Del 31-7-97.)

 

Por tanto, la abstención de análisis de las pruebas que fueron traídas a los autos, lo cual constituyen un deber a cargo del Juez, imputable al Juez de alzada, conforma un defecto de actividad, por violación de los preceptos mencionados (ordinal 4º artículo 243,509 y 12 del Código de Procedimiento Civil), lo que inficiona de nulidad la sentencia recurrida, conforme al artículo 244 ejusdem., al no contener la decisión recurrida fundamentación para conocer y controlar la legalidad de su pronunciamiento.

 

Es reiterada la jurisprudencia en la que se establece, como se configura el Vicio de Silencio de Prueba, al respecto me permito transcribir una sentencia que resulta ilustrativa:

 

‘El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos;

 

a)    cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio  existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y

b)   cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen  se (sic) impone, así (sic) sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegar si la prueba no es considerada’. (Vid. Pierre Tapia. Jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia. Nº 11, Año 96, pág. 433).

 

En conclusión, existen en la sentencia recurrida de fecha 13 de Enero (sic) de 1999, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el vicio de actividad de inmotivación, en su especie silencio de prueba, en que incurrió el Juez de Alzada, al abstenerse de valorar y omitir todo juzgamiento sobre las pruebas presentadas a los autos.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente que se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión analizando y valorando las pruebas aportadas por mí representada ‘Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones’”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi ha dicho esta Sala que:

“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano.   Pág. 36, Cita    46)

 

 

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas distintivos.-

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243  dispone,  que toda sentencia debe contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En cuanto a los motivos de hecho, “deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran” (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

 

“...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación  de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho”(Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos.  pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

  

 

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-

 

         Esta Sala, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, acogiendo los conceptos del autor patrio citado, ha establecido:

“La doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por ‘apreciar’ los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique  los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (valoración). Y más adelante agrega ...omissis... ‘Este principio fundamental sobre la motivación ha sido claramente enunciado por la Corte Suprema al establecer que .. omissis... Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobres puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas’ (G. F. Nº 73. Pág. 584. Dr. Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 38)”    

 

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar   una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio,  en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.

En el caso concreto, bien es verdad que el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; y que el  artículo 509 eiusdem, obliga al Juzgador a analizar todas las pruebas que las partes hubieren aportado a la causa en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ahora bien, el fundamento de la sentencia recurrida se apoya en que al producirse la citación presunta de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, no debió presentarse el mismo día, sino a partir del  siguiente, cuando empezaba a contarse el lapso de 3 días siguientes a la citación, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a Juicio del sentenciador de la recurrida, al ser extemporánea la oposición o la medida preventiva, también son extemporáneas las pruebas promovidas, por lo que no tenía ninguna obligación de pronunciarse sobre éllas.

Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

 

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

 

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado de la Sala).

 

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

 

La doctrina, explica que:

 

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589-- levantamiento de la medida mediante caución--, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

 

La frase <<haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días...>>de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla. 

 

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85)” (Código de Procedimiento Civil. Henrique La Roche, R., Tomo IV  Pág. 54. Medidas Cautelares., el mismo autor. pág. 327., cita Nº 4)  

 

         De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-

         Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.

  Por tanto, en criterio de la Sala, en la recurrida se infringieron los artículos 243 ordinal 4º, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, al incurrirse en la recurrida en el vicio de silencio de prueba, lo cual hace procedente la denuncia. Así se decide.

         Al encontrar la Sala procedente la denuncia, por defectos de actividad analizada se hace innecesario entrar al examen y decisión de las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.-       

 

 

 

DECISIÓN

 

 

En fuerza de los razonamientos expuestos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de casación. Se le ordena al Juez competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo  Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de  junio  de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado - Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 
 
 
Exp. Nº. 99-255