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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000075
Magistrado Ponente:
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por partición,
intentado por el ciudadano, ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Miguel Bermudez
y Juan Luis Sosa, contra el ciudadano GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI,
representado judicialmente por el abogado, Luis Osorio, Omar Marcano Millán y Víctor Jacobo Jiménez Escalona, en donde
también fue interpuesta tercería por parte de la ciudadana LISETTE
MAIGUALIDA LÓPEZ, asistida por la abogada Katibel
Zambrano; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual declaró, sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la falta de
cualidad y la impugnación de la cuantía, con lugar la partición y sin lugar la
oposición de la parte excepcionada, ordenando la
partición del inmueble entre los ciudadanos Antonio Arlindo
Gomes Viera, Giuseppe Amorusso Gigantelli
y Lisette Maigualida López,
condenando en costas a la parte accionada y confirmando la decisión de fecha 25
de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Vargas.
Contra la precitada
decisión, en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la
parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.
Admitido el recurso
de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.
En fecha 2 de marzo de 2017, se
reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva,
quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado
Vicepresidente
Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada
Vilma
María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Secretario
Ricardo Antonio Infante y Alguacil Luis Córdova.
Concluida la sustanciación
respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ
ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo
en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Ú N I C A
Conforme con lo establecido en
el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 15 eiusdem
y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, se denuncia el vicio de
reposición preterida por indefensión la cual se ha configurado por no llamar a
la causa a la litisconsorcio pasivo que en el caso de marras era la ex cónyuge
del demandado.
En el escrito de formalización
el recurrente afirmó:
“…Durante
el proceso que conoció en Primera (sic) Instancia (sic), al momento de
formalizar la oposición al procedimiento de partición, se instó al órgano
jurisdiccional en cuestión que citara a la litisconsorcio pasivo necesario,
MINÚ SULBARÁN PONCE, ya identificada, por ser ésta (sic) ex esposa de nuestro
mandante, quienes a la presente fecha no ha practicado la respectiva partición
de los bienes habidos durante su matrimonio, dentro de los cuales se encuentran
los bienes objeto de la presente causa.
(…Omissis…)
Luego,
por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
(sic) Vargas, se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los
referidos ciudadanos (…).
Con
todo esto, ciudadanos Magistrados, queremos establecer que, si bien para este
momento los mencionados ciudadanos GIUSEPPE AMORUSO (sic) GIGANTELLI y MINÚ
SULBARÁN PONCE no son cónyuges, es inconcuso que (i) sí lo fueron previo a la
adquisición de los bienes que en este proceso se pretenden partir, por lo tanto
en virtud de la comunidad de gananciales que regía aquella relación la cónyuge; y (ii) aun cuando se
produjo la disolución del vinculo (sic) matrimonial, y como quiera que no se ha
producido la partición de comunidad conyugal, la ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE
es condómino ordinaria civil sobrevenida en virtud de constituirse un verdadero
derecho de propiedad a favor de ella al convertirse esa comunidad, con el
divorcio, en una auténtica comunidad civil ordinaria.
La
indicada ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE es una litisconsorte pasivo necesario
por cuanto en la presente causa se pretende la partición de una comunidad donde
ella posee una alícuota parte en razón del derecho de propiedad que le asiste
actualmente como comunera ordinaria civil, ello sobrevenido en virtud de la ya
aludida separación vía divorcio de su persona con nuestro mandante, y que,
además, no ha ocurrido aún la partición de los bienes conyugales, dentro de los
cuales se circunscriben los bienes objeto del presente proceso (…).
Pero
es el caso que el a quo desestimó el llamado de la indicada ciudadana por
cuanto, a su decir, los litisconsortes pasivos ya se encontraban en la causa, y
su llamado no era impretermitible.
Sin
embargo, su llamado como litisconsorte pasivo necesario es materia de orden
público, por cuanto al privársele de participar en el proceso se le viola la
garantía procesal iusfundamental de la defensa, la
cual se encuentra positivisada en el ordinal 1° del
artículo 49 de la Constitución:
(…Omissis…)
(…)
el caso de marras, donde se tratan temas relativos al derecho a la propiedad de
la ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE; y (ii) hay una
interrelación entre la anotada garantía de la defensa procesal y el derecho a
la igualdad procesal, ambas contenidas en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual no es fortuito, pues uno de los presupuestos para
la ocurrencia de una protección jurisdiccional del derecho a la defensa es,
precisamente, permitirle a los justiciables utilizar todos los medios
procesales habidos en su favor por el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva la
estabilidad argumentativa de las partes, al impedir que uno o varios de los
litisconsortes presentes en la causa pueda disfrutar de derecho de utilización
de algunos de los medios procesales en cuestión, en desmedro de los demás
litisconsortes.
(…Omissis…)
Por
todo lo expuesto, en razón de la palmaria violación al derecho fundamental de
la defensa procesal por conducto de una reposición preterida hecha por el a quo
y que trajo como consecuencia la ausencia de una necesaria reposición al estado
de citar a la litisconsorte pasivo necesaria, ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE,
solicitamos, como en efecto hacemos en este acto, la nulidad del fallo
recurrido en casación y la subsiguiente reposición al estado de citar a la
condómino en cuestión. Así se solicita…”.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente denuncia que el
juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición preterida causando
indefensión, la cual se ha configurado por no llamar a la causa a la
litisconsorcio pasivo, que en el caso de marras era la ex cónyuge del
demandado, por cuanto: “…el a quo desestimó el llamado de la
indicada ciudadana por cuanto, a su decir, los litisconsortes pasivos ya se
encontraban en la causa, y su llamado no era impretermitible…”.
Ahora bien a los fines de resolver
la denuncia, esta Sala se permite transcribir lo expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al
pronunciarse lo hizo de la siguiente manera:
“…Respecto,
a la petición de que debió incluirse como parte demandada a la ciudadana MINÚ
SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del ciudadano GIUSEPPE
AMORUSO (sic) GIGANTELLI, observa este sentenciador, que su condición de
cónyuge del ciudadano GIUSEPPE AMORUSO (sic), tal como se evidencia de la copia
certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela a los
folios 164 y 165, tercera pieza del expediente, no la hace comunera sino,
eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la
partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su
cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no
en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA,
GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ.- Así se establece…”.
Esta Sala de Casación Civil, ha
dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 258, de fecha
25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.
(C.M.T.C.A.), contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita
sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito
Ponce, contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se
reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha
12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez
contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en
sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela
S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra,
estableció lo siguiente:
“...en
materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de
Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que
deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la
reposición en el sistema de nulidades procesales.
En
este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.’
Aunado
a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento
Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del
quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio
de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas
procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente,
una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de
Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la
indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno
de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por
incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda
claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal,
el recurrente deberá demostrar como (sic) tal infracción
menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello
es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de
casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el
recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En
consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o
quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues
es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que
sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las
partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En atención al
precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición
y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil,
acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el
requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades
procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que
además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad
procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto
no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Ahora bien,
acusa el formalizante que “…en razón de la palmaria violación al derecho fundamental
de la defensa procesal por conducto de una reposición preterida hecha por el a
quo y que trajo como consecuencia la ausencia de una necesaria reposición al
estado de citar a la litisconsorte pasivo necesaria, ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE…”, con lo cual se entiende que el formalizante
acusa que hubo un vicio en el proceso que conllevó a una reposición no
decretada, por cuanto no fue llamada a juicio una persona que era sujeto pasivo
de la pretensión. En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la
debida conformación del litis consorcio pasivo
necesario que “…el juez debe constatar
preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica
determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es
materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la
legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico
procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre
las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar
válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes
ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se
presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha
12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Dicha
doctrina es reforzada, conforme con el criterio establecido en sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de
2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado
Camacho, que dispuso en cuanto a los
litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al
respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168
del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros
supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o
constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales
corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las
respectivas acciones.
De
esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio
necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando
existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales
activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar
debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside
plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp.
N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N°
2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N°
1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
En el caso de
autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser
cónyuge del demandado no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la
cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de
que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro
de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre
los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y
LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera
que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, no puede formar parte en el presente asunto, como
litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el
accionado y el demandante, esto carece de cualidad pasiva.
En atención a lo
anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la
falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que
se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial
para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003,
expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por
estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela
judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser
atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala
Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584,
caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros,
ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente
2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de
2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes
y otros, y sentencia de
esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N°
2013-002. Caso: María de la Paz
Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Así pues, una vez
confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha
sido que no existe el litis consorcio pasivo
necesario al que alude el formalizante, ya que la
ciudadana Minú Sulbarán
Ponce de Amorusso, al ser ex cónyuge del demandado
Giuseppe Amorusso Gigantelli,
tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio,
aportada a los autos y que riela en tercera pieza del expediente en los folios
164 y 165, no la hace integrante de la comunidad surgida entre los ciudadanos
ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA
LÓPEZ sino eventualmente,
respecto a la cuota parte que le
corresponda a su ex cónyuge en la partición, en el caso de que la adquisición
de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes
de la comunidad conyugal, en tal sentido, es evidente que no procede la
reposición alegada por el formalizante, ya que, no la
hace comunera entre el accionado y el demandante, por tal sentido la presente
denuncia deberá ser desechada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de
marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese. Remítase
el expediente al juzgado de cognición, particípese al juzgado superior de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de
junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO
VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria temporal,
________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000075
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria temporal,
La Magistrada MARISELA VALENTINA
GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora
razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los
artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del
Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Quien
suscribe, no comparte la solución dada a la única denuncia por defecto de
actividad, en donde se solicita la reposición de la causa a fin de que se
constituya el litisconsorcio pasivo con la ex cónyuge
ciudadana Minú Sulbarán
Ponce del demandado ciudadano Giuseppe Amorusso Gigantelli, en relación a esta denuncia se expresa lo
siguiente:
“…En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ
SULBARAN PONCE DE AMORUSO, por ser cónyuge del demandado no lo hace comunera
sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge
en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada
por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal,
pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES
VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GUGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal
manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amoruso, no puede formar parte en el presente asunto, como
litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el
accionado y los demandantes, esto es carece de cualidad pasiva.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado
en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido
de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una
formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la
Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha
14 de julio de 2003, (…), por estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia
esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio. (…).
Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de
autos y verificada como ha sido que no existe el litis
consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante,
es evidente que no procede la reposición alegada por este, ya que tal y como se
evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos
y que riela en tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace
comunera entre el accionado y los demandantes, por tal sentido la presente
denuncia deberá ser desechada. Y así se decide…”.
En relación al litis
consorcio como bien se expresa, es una cuestión de orden público que debe ser
atendida por el juez, incluso de oficio como bien lo refiere la Sala
Constitucional en su decisión N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, y lo
cual ratifica la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, el fallo del cual
disiento expresa: “…una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el
caso de autos y verificada como ha sido que no existe el litis
consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante,
es evidente que no procede la reposición alegada por este, ya que tal y como se
evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos
y que riela en la tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la
hace comunera entre el accionado y los demandantes…”.
Al respecto no se constata que se
hayan examinado las actas del expediente que permitan llegar a la conclusión de
que la ciudadana Minú Sulbaran
Ponce, tenga o no interés en la partición de la comunidad que hoy se reclama a
su ex cónyuge, con el cual aún no ha partido los bienes que conforman la
comunidad de gananciales; asimismo se expresa que “…se evidencia de la copia
certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en tercera
pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace comunera entre el
accionado y los demandantes…”, pero no se dice las razones por las cuales
no es comunera y, sin embargo tendría participación en una alícuota, tampoco se
expresa sí fue que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones
matrimoniales, en fin estimo que en este fallo se ha debido pasar a examinar
las actas que constan en el expediente y la Sala por su propio análisis llegar
a la conclusión de sí la ciudadana Minú Sulbaran Ponce, debía o no constituir el litisconsorcio
pasivo necesario en el presente juicio, más aún cuando el juez de alzada
expresa “…que pudiera tener un eventual interés…”, pues se le estaría
causando un menoscabo al derecho a la defensa, así como un futuro perjuicio a
su patrimonio al momento en que corresponda la partición de la comunidad de
gananciales.
En consecuencia,
considero que al dejar de analizar las actas que constan en el expediente y
fijar las situaciones que alega el formalizante en
relación a las circunstancias referidas a las fechas del matrimonio, divorcio,
y la constitución de la comunidad cuya partición hoy se discute, se
infringe con tal decisión los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado en estos
términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-ponente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada-disidente,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria temporal,
________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. N° AA20-C-2017-000075