SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000075

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por partición, intentado por el ciudadano, ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Miguel Bermudez y Juan Luis Sosa, contra el ciudadano GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI, representado judicialmente por el abogado, Luis Osorio, Omar Marcano Millán y Víctor Jacobo Jiménez Escalona, en donde también fue interpuesta tercería por parte de la ciudadana LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ, asistida por la abogada Katibel Zambrano; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad y la impugnación de la cuantía, con lugar la partición y sin lugar la oposición de la parte excepcionada, ordenando la partición del inmueble entre los ciudadanos Antonio Arlindo Gomes Viera, Giuseppe Amorusso Gigantelli y Lisette Maigualida López, condenando en costas a la parte accionada y confirmando la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

         Contra la precitada decisión, en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

         Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Secretario Ricardo Antonio Infante y Alguacil Luis Córdova.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

 

Conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 eiusdem y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, se denuncia el vicio de reposición preterida por indefensión la cual se ha configurado por no llamar a la causa a la litisconsorcio pasivo que en el caso de marras era la ex cónyuge del demandado.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…Durante el proceso que conoció en Primera (sic) Instancia (sic), al momento de formalizar la oposición al procedimiento de partición, se instó al órgano jurisdiccional en cuestión que citara a la litisconsorcio pasivo necesario, MINÚ SULBARÁN PONCE, ya identificada, por ser ésta (sic) ex esposa de nuestro mandante, quienes a la presente fecha no ha practicado la respectiva partición de los bienes habidos durante su matrimonio, dentro de los cuales se encuentran los bienes objeto de la presente causa.

(…Omissis…)

Luego, por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los referidos ciudadanos (…).

Con todo esto, ciudadanos Magistrados, queremos establecer que, si bien para este momento los mencionados ciudadanos GIUSEPPE AMORUSO (sic) GIGANTELLI y MINÚ SULBARÁN PONCE no son cónyuges, es inconcuso que (i) sí lo fueron previo a la adquisición de los bienes que en este proceso se pretenden partir, por lo tanto en virtud de la comunidad de gananciales que regía aquella relación la cónyuge; y (ii) aun cuando se produjo la disolución del vinculo (sic) matrimonial, y como quiera que no se ha producido la partición de comunidad conyugal, la ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE es condómino ordinaria civil sobrevenida en virtud de constituirse un verdadero derecho de propiedad a favor de ella al convertirse esa comunidad, con el divorcio, en una auténtica comunidad civil ordinaria.

La indicada ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE es una litisconsorte pasivo necesario por cuanto en la presente causa se pretende la partición de una comunidad donde ella posee una alícuota parte en razón del derecho de propiedad que le asiste actualmente como comunera ordinaria civil, ello sobrevenido en virtud de la ya aludida separación vía divorcio de su persona con nuestro mandante, y que, además, no ha ocurrido aún la partición de los bienes conyugales, dentro de los cuales se circunscriben los bienes objeto del presente proceso (…).

Pero es el caso que el a quo desestimó el llamado de la indicada ciudadana por cuanto, a su decir, los litisconsortes pasivos ya se encontraban en la causa, y su llamado no era impretermitible.

Sin embargo, su llamado como litisconsorte pasivo necesario es materia de orden público, por cuanto al privársele de participar en el proceso se le viola la garantía procesal iusfundamental de la defensa, la cual se encuentra positivisada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución:

(…Omissis…)

(…) el caso de marras, donde se tratan temas relativos al derecho a la propiedad de la ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE; y (ii) hay una interrelación entre la anotada garantía de la defensa procesal y el derecho a la igualdad procesal, ambas contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es fortuito, pues uno de los presupuestos para la ocurrencia de una protección jurisdiccional del derecho a la defensa es, precisamente, permitirle a los justiciables utilizar todos los medios procesales habidos en su favor por el ordenamiento jurídico, lo cual conlleva la estabilidad argumentativa de las partes, al impedir que uno o varios de los litisconsortes presentes en la causa pueda disfrutar de derecho de utilización de algunos de los medios procesales en cuestión, en desmedro de los demás litisconsortes.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, en razón de la palmaria violación al derecho fundamental de la defensa procesal por conducto de una reposición preterida hecha por el a quo y que trajo como consecuencia la ausencia de una necesaria reposición al estado de citar a la litisconsorte pasivo necesaria, ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE, solicitamos, como en efecto hacemos en este acto, la nulidad del fallo recurrido en casación y la subsiguiente reposición al estado de citar a la condómino en cuestión. Así se solicita…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición preterida causando indefensión, la cual se ha configurado por no llamar a la causa a la litisconsorcio pasivo, que en el caso de marras era la ex cónyuge del demandado, por cuanto: “…el a quo desestimó el llamado de la indicada ciudadana por cuanto, a su decir, los litisconsortes pasivos ya se encontraban en la causa, y su llamado no era impretermitible.

Ahora bien a los fines de resolver la denuncia, esta Sala se permite transcribir lo expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera:

“…Respecto, a la petición de que debió incluirse como parte demandada a la ciudadana MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del ciudadano GIUSEPPE AMORUSO (sic) GIGANTELLI, observa este sentenciador, que su condición de cónyuge del ciudadano GIUSEPPE AMORUSO (sic), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela a los folios 164 y 165, tercera pieza del expediente, no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ.- Así se establece…”.

 

Esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.), contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce, contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:

“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como (sic) tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

 

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Ahora bien, acusa el formalizante que “…en razón de la palmaria violación al derecho fundamental de la defensa procesal por conducto de una reposición preterida hecha por el a quo y que trajo como consecuencia la ausencia de una necesaria reposición al estado de citar a la litisconsorte pasivo necesaria, ciudadana MINÚ SULBARÁN PONCE…”, con lo cual se entiende que el formalizante acusa que hubo un vicio en el proceso que conllevó a una reposición no decretada, por cuanto no fue llamada a juicio una persona que era sujeto pasivo de la pretensión. En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).

Dicha doctrina es reforzada, conforme con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).

 

En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del demandado no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, no puede formar parte en el presente asunto, como litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el accionado y el demandante, esto carece de cualidad pasiva.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que no existe el litis consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante, ya que la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, al ser ex cónyuge del demandado Giuseppe Amorusso Gigantelli, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace integrante de la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ sino eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su ex cónyuge en la partición, en el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, es evidente que no procede la reposición alegada por el formalizante, ya que, no la hace comunera entre el accionado y el demandante, por tal sentido la presente denuncia deberá ser desechada. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado de cognición, particípese al juzgado superior de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000075

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria temporal,

 

 

 

 

La Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada a la única denuncia por defecto de actividad, en donde se solicita la reposición de la causa a fin de que se constituya el litisconsorcio pasivo con la ex cónyuge ciudadana Minú Sulbarán Ponce del demandado ciudadano Giuseppe Amorusso Gigantelli,  en relación a esta denuncia se expresa lo siguiente:

“…En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN PONCE DE AMORUSO, por ser cónyuge del demandado no lo hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GUGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amoruso, no puede formar parte en el presente asunto, como litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el accionado y los demandantes, esto es carece de cualidad pasiva.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, (…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio. (…).

Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que no existe el litis consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante, es evidente que no procede la reposición alegada por este, ya que tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace comunera entre el accionado y los demandantes, por tal sentido la presente denuncia deberá ser desechada.  Y así se decide…”.

 

En relación al litis consorcio como bien se expresa, es una cuestión de orden público que debe ser atendida por el juez, incluso de oficio como bien lo refiere la Sala Constitucional en su decisión N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003,  y lo cual ratifica la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, el fallo del cual disiento expresa: “…una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que no existe el litis consorcio pasivo necesario al que alude el formalizante, es evidente que no procede la reposición alegada por este, ya que tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en la tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace comunera entre el accionado y los demandantes…”.

Al respecto no se constata que se hayan examinado las actas del expediente que permitan llegar a la conclusión de que la ciudadana Minú Sulbaran Ponce, tenga o no interés en la partición de la comunidad que hoy se reclama a su ex cónyuge, con el cual aún no ha partido los bienes que conforman la comunidad de gananciales; asimismo se expresa que “…se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, aportada a los autos y que riela en tercera pieza del expediente en los folios 164 y 165, no la hace comunera entre el accionado y los demandantes…”, pero no se dice las razones por las cuales no es comunera y, sin embargo tendría participación en una alícuota, tampoco se expresa sí fue que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, en fin estimo que en este fallo se ha debido pasar a examinar las actas que constan en el expediente y la Sala por su propio análisis llegar a la conclusión de sí la ciudadana Minú Sulbaran Ponce, debía o no constituir el litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, más aún cuando el juez de alzada expresa “…que pudiera tener un eventual interés…”, pues se le estaría causando un menoscabo al derecho a la defensa, así como un futuro perjuicio a su patrimonio al momento en que corresponda la partición de la comunidad de gananciales.

En consecuencia, considero que al dejar de analizar las actas que constan en el expediente y fijar las situaciones que alega el formalizante en relación a las circunstancias referidas a las fechas del matrimonio, divorcio, y la constitución de la comunidad cuya partición hoy se discute,  se infringe con tal decisión los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada-disidente,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2017-000075