SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000291

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento de intimación, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en representación del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCYS YOLAIDA MUÑOZ ESTEVE, en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano FELÍX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho Migdonio Magno Barros; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor, Félix José Díaz, contra la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016, sobre el vehículo marca chevrolet, año 1995, serial de carrocería C2C3KSV313411, placa A02AS0I, serial de motor KSV313411, 2) anuló la decisión apelada, y 3) condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión, en fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Secretario Ricardo Antonio Infante y Alguacil Luis Córdova.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

         La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

         En el mismo sentido, en relación con los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 578 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizales y otros expediente Nº 15-576, en la cual se dispuso, lo siguiente

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales  (sic) de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria’. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...’ (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.’.

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. (Subrayado, negrillas y cursivas de la sentencia).

 

De la jurisprudencia supra citada se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia dispuestos en el artículo 243 de la adjetiva civil, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, prevé como requisito formal de la sentencia, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo y solo lo alegado por la partes en juicio.

En tal sentido, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es consonante con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

Con respecto al requisito de congruencia del fallo, la Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario, contra Luis Francisco Flores y otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 y sentencia número 048 de fecha 04 de febrero de 2014), el siguiente criterio:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N°RC-000058, de fecha 8 de marzo de 2017, caso: Salvador Alejandro Dávila, Ricardo De Armas Dávila y el tercero opositor Álvaro Salvador De Armas Dávila, Exp. 16-489, en relación con el vicio de incongruencia estableció, lo siguiente:

“…La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos  formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.)…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

 

Así, conforme con los criterios supra trascritos, esta Sala ha sostenido reiteradamente que los jueces de instancia están obligados a resolver los alegatos formulados por las partes, emitiendo la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y excepciones opuestas, invocadas por las partes, por lo que, al omitir la resolución de un alegato incumple este deber impuesto por la ley, y vicia  el fallo de incongruencia negativa.

         Hechas estas consideraciones, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a casar de oficio el fallo recurrido “…con base a infracciones de orden público y constitucionales  que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, ya que, se ha evidenciado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante que constituye el vicio de incongruencia negativa.

         En tal sentido, esta Sala constata que el demandante alegó, lo siguiente:

“…Una vez analizadas las actas procesales solo consta en auto que el tercero opositor se limitó a realizar oposición a la medida de secuestro alegando ser propietario del vehículo objeto de la medida, y aperturado el lapso de prueba por él solicitado no promovió prueba alguna para demostrar ser tenedor legitimo y que la cosa secuestrada se encontraba verdaderamente en su poder, además que el documento que se presenta es decir la copia certificada del certificado de Registro (sic) de Vehículo (sic) fue impugnada por carecer de validez, además de que se evidencia que la fecha de emisión del referido certificado es posterior al decreto de la medida acordada por el Tribunal (sic). Por tanto al no haber demostrado mediante prueba fehaciente de que el vehículo objeto de la medida de secuestro fuere de su propiedad y que el mismo se encontraba verdaderamente en su poder, la presente oposición necesariamente tendrá que ser declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) y así lo pido al Tribunal muy respetuosamente se sirva declararlo…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

De la transcripción ut supra la Sala observa que el  demandante alegó que “…la fecha de emisión…” del documento -copia certificada del registro de vehículo- es posterior al decreto de medida, por lo que, a su decir, no demostró el           -tercero opositor- que el vehículo objeto de la medida de secuestro fuere de su propiedad y se encontrara en su poder.

Al respecto, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a este alegato, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado anotado, el recurrente ha alegado, en primer lugar, que el opositor no demostró el requisito relativo a que la cosa objeto de la mediada se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, alegato que hace menester  el análisis del referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…Omissis…)

Admitida tal posibilidad, pasa este juzgador a analizar el alegato relativo a que el opositor no demostró que la cosa objeto de la medida se encontraré en su poder ni presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y en tal sentido la norma en mención exige tres requisitos para que proceda la oposición: (i) que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, (ii) que la cosa se encontrare en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Cumplidos estos extremos el ejecutor suspenderá la medida de que se trate y remitirá las actuaciones al tribunal de la causa para la decisión.

Importa resaltar que, el legislador al prever la posibilidad de suspensión de los efectos de la medida y referirse al poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que no es propietario, sino al propietario que en efecto posee, habida cuenta que se exige la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, es decir la acreditación de dicha titularidad mediante una prueba que se baste por sí misma, indubitable, que no requiera para su eficacia y valor probatorio de adminiculación con ninguna otra, todo lo cual permite inferir que deberá tratarse de la documental publica (sic).

(…Omissis…)

Así las cosas, este Juzgado (sic) advierte que el tercero ha fundamentado su oposición de la siguiente manera:

“…el bien objeto de secuestro a que se refiere el cuaderno de medida me pertenece según documento de propiedad de vehículo N° 160103369425 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de Octubre (sic) de 2016 y que presento (sic) anexo a esta diligencia en copia original Ad (sic) Efecvtum (sic) Videndi (sic)…en consecuencia me opongo a la misma por la razón que no soy la parte intimada en el presente procedimiento…”.

Planteada la oposición por el tercero, la parte demandante impugnó el instrumento en el cual la ha fundamentado, alegando que éste (sic) es antecedido por otro obtenido de manera fraudulenta que se refiere al traspaso del vehículo en cuestión, razón por la cual carece de valor probatorio. Dicha impugnación fue declarada improcedente por el (sic) a quo, prescindiendo de las pruebas promovidas por el impugnante lo cual no habían sido rendidas por los entes requeridos sin causa conocida, argumentando al efecto el juzgador que, durante el lapso para la evacuación de pruebas, aquél no diligenció la ratificación de los oficios librados a los entes requeridos, a saber, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Banco de Venezuela, omisión está (sic) que, en su criterio, permitiría establecer la falta de interés en la respectiva evacuación y lo facultaba para prescindir de ella, en orden a la decisión que debía dictar.

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado (sic) observa que, efectivamente el ciudadano FÉLIX JÓSE DÍAZ GÓMEZ, aunque afirma ser el propietario del bien secuestrado y aporta medio probatorio a los efectos pertinentes, no alega  que él es el tenedor legítimo de la cosa secuestrada ni demuestra que ésta se encuentra verdaderamente en su poder, circunstancia que es aprovechada por el actor para esgrimir el incumplimiento de extremos que exige el artículo 546 del texto adjetivo civil.   

Al respecto, este operador de justicia hace las siguientes consideraciones: Es posible que el propietario de un bien secuestrado en un juicio en el cual no es parte, no se encuentre en posesión del mismo, ni sea el tenedor legítimo, en el estricto sentido terminológico del vocablo tenencia; ahora, si lo asiste el derecho de propiedad, mal podría pensarse que no tiene animo (sic) de dueño respecto de dicho bien

(…Omissis…)

De lo explicado, surge evidente que, versando la oposición del tercero en el presente caso sobre el derecho de propiedad que dice le asiste, no era menester que alegara que es él (sic) tenedor legítimo de la cosa secuestrada, pues, obvio es que su pretensión no está referida a protección posesoria alguna, que es una de las defensas contempladas por el artículo in comento, sino que su posesión es de carácter petitoria, de dominio reivindicatoria, habida cuenta que reclama que es suyo lo secuestrado y exige que le sea devuelta por tal razón jurídica, y no porque ejerce su posesión.

(…Omissis…)

En el supuesto de marras, el tercero interviniente alegando, únicamente, ser el propietario del bien afectado, circunstancia ésta que permite afirmar que el objeto de protección de la oposición, así como la prueba pertinente, deben estar referidos al derecho de propiedad reclamados por él, exclusivamente. Ahora bien, en virtud de que el tercero opositor no alegó tener la cosa en su poder, no podía el juez ejecutor suspender los efectos del secuestro y, precisamente por ello, es decir por tal falta de alegato y, por supuesto de la respectiva probanza, la oposición debía resolverse ante el (sic) a quo, previa la sustanciación de la articulación probatoria, bastándole aquel la prueba de la propiedad y no de la posesión. En razón de lo expuesto, este Tribunal (sic) desestima el alegato de la parte actora relativo a que el opositor no demostró que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder, y así se decide.

En cuanto al alegato relativo a la falta de demostración de la propiedad por un acto jurídico válido, se observa, en primer término que el tercero aportó un documento administrativo que fue impugnado por el intimante, promoviendo a éste (sic) efecto sendas pruebas de informes que, transcurrida la articulación y el lapso de prorroga (sic) para la evacuación de las pruebas promovidas, no fueron aportadas a los autos; no obstante lo cual fue decidida la incidencia.

(…Omissis…)

De manera que, reiterando los criterios jurisprudenciales traídos a colación, este Tribunal (sic) considera que, en efecto, si aun no consta en auto la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debe insistir que se oficie nuevamente a la entidad requerida a fin de que envíe a la brevedad posible las resultas de la información pedida y que, si no lo hace, infringe el deber de ser diligente durante toda la secuela del proceso. Asimismo, se asume el criterio conforme con el cual, no esadmisible (sic) que las partes asuman en el proceso una posición totalmente pasiva, al punto de no requerirle al tribunal de la causa que disponga lo conducente para la evacuación de las pruebas que promueva, sobre todo cuando el medio ha sido admitido, se ha garantizado el debido proceso durante el transcurso del procedimiento e, (sic) inclusive, se ha otorgado una prorroga con tal fin.

Obviamente, no podría el litigante pasivo en forma absoluta, exigir del juzgador que le ha facilitado condiciones para que pruebe en el proceso, el comportamiento superlativamente diligente que él mismo no ha observado, aunque su pasividad no sea óbice, claro está, para que, siempre en aras de la justicia material, y orientado por su ponderación y mesura, observe una conducta más proactiva, siempre que no cometa su imparcialidad, y la naturaleza del juicio lo haga necesario.

En razón de lo expuesto se desestima el alegato analizado, y así se decide.

Estableciendo lo que antecede pasa este sentenciador a analizar el aspecto relativo a la propiedad del referido vehículo y al efecto se tiene que el tercero se tiene que el tercero se ha opuesto alegando que el bien objeto secuestrado a que se refiere el cuaderno de medida [le] pertenece según documento de pro´piedad del vehículo N° 160103369425 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 24 de Octubre (sic) de 2016”. Con el objeto de comprobar dicha titularidad, dicho opositor consignó dicha documental.

Sobre tal alegato, el a quo consideró que del “certificado de Registro (sic) de Vehículos (sic)” traídos a los autos por el tercero opositor se evidencia de manera fehaciente que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dejó constancia de que, en fecha 24 de octubre de 2016, quedó registrado como propietario del bien sobre el cual recayó la medida de secuestro en cuestión, el ciudadano FÉLIX JÓSE DÍAZ GÓMEZ” y que, respecto a dicho instrumento, importaba destacar que “el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que se considerará propietario de un vehículo a “ (sic) quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Con  base en lo anterior, el juez de la primera instancia concluyó que ‘Ciertamente, la compra venta de un vehículo automotor puede demostrarse por otras vías. Siempre con efectos inter partes; pero, tenerse claro que el único documento con efecto erga omnes que puede acreditar la propiedad es el certificado aludido, tal como se desprende de la normativa citada supra’; de forma tal que, ‘apareciendo en el mencionado Registro (sic) como propietario del bien mueble en mención el ciudadano FÉLIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ según consta en la mencionada certificación, es este ciudadano quien debe ser tenido en este juicio como legítimo propietario del mismo, razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición planteada por éste. (sic) En consecuencia, fue revocada la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016.

Sobre tal pronunciamiento, este juzgador advierte que, en efecto, el analizado certificado de propiedad constituye un medio idóneo para demostrar la propiedad que el tercero opositor dice tener sobre el bien mueble secuestrado, no sólo porque así se desprende del referido artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, sino también porque el mismo constituye un documento administrativo cuya validez y eficacia jurídica no hansido (sic) desvirtuadas en este proceso.

A propósito de lo comentado, se observa que, riela al folio 3 de este expediente el ya identificado “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, al cual este juzgador le reconoce el valor probatorio que a las documentales administrativas confiere la jurisprudencia venezolana, a saber, el valor propio de documentos públicos, toda vez que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley y, por tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (…) y así se decide.

Valorado el documento in comento, queda entonces establecido que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre reconoce como adquiriente del vehículo en cuestión, al ciudadano FÉLIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, a quien, en consecuencia, este Tribunal (sic) tendrá como propietario del mismo. Así se decide.

Establecida la propiedad del bien secuestrado, se concluye que ha obrado conforme a derecho el juez de la causa al revocar la medida que había decretado sobre un bien que no pertenecía a la parte demandada, razón ésta (sic) que representaba una abierta infracción al postulado contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

 

(…Omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas por este Juzgado (sic) Superior (sic) declara sin lugar la apelación ejercida, en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, parte demandante en este procedimiento, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 24 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oposición que interpusiera el tercero opositor, FÉLIX JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, contra la medida de secuestro decretada, en fecha 19 de septiembre de 2016, sobre el vehículo descrito precedentemente. Así se decide…”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la sentencia). (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

 

De lo transcrito se desprende que el ad quem estableció “…el recurrente ha alegado, en primer lugar, que el opositor no demostró el requisito relativo a que la cosa objeto de la medida se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad…”.

En tal sentido, resolvió que el tercero opositor “…únicamente alegó ser propietario del bien afectado…”, y a su juicio “…bastó la prueba de la propiedad y no de la posesión…”, razón por la que desestimó este alegato.

Por otra parte, consideró el juez superior “…en cuanto al alegato relativo a la falta de demostración de la propiedad por un acto jurídico válido…”, que el demandante no actuó diligentemente en la evacuación de la prueba, por lo que, desechó el alegato.

Asimismo, en relación al aspecto relativo a la propiedad del bien secuestrado, profirió que el certificado de propiedad del vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 24 de octubre de 2016, constituyó “…un medio idóneo par demostrar la propiedad del bien…”, así, lo reconoció como propietario.

De lo expuesto, observa la Sala que la recurrida se pronunció sobre la propiedad y la posesión del vehículo sobre el cual recae la medida de secuestro, pero omitió pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a que la fecha de emisión del documento -copia certificada del registro de vehículo es posterior al decreto de medida, y por ello no demostró el         -tercero opositor- que el vehículo objeto de la medida de secuestro fuere de su propiedad y que se encontraba en su poder.

Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano Félix José Díaz Gómez presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2016, en el cuál formuló -oposición por tercería- contra la medida de secuestro decretada en fecha 19 de septiembre de 2016, y ejecutada en fecha 27 de septiembre de 2016, y alegó ser el propietario del vehículo sobre el cual se decretó y ejecutó la medida, según certificado de registro con -fecha de emisión- de 24 de octubre de 2016.

De allí que, en el caso concreto, observa esta Sala que el alegato omitido por el juzgador resultaría determinante en la suerte de lo decidido, por cuanto, la fecha de emisión del certificado de registro del vehículo es posterior a la medida de secuestro decretada y ejecutada, lo cual puede modificar lo atinente a la propiedad en el momento en que se decretó la medida.

         Al respecto, esta Sala en sentencia N° R-C 00680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirela, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, estableció a los fines de considerar fundamentada la oposición, lo siguiente:

“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca’…”. (Negrillas subrayado y cursivas de la Sala).

 

De lo anterior se evidencia que a los fines de considerar fundamentada la oposición se debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y existir prueba fehaciente capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de determinado hecho, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra con una prueba documental autenticada con fecha anterior a la medida.

Por lo demás, el artículo 546 de la ley adjetiva civil establece los requisitos concurrentes para que prospere la oposición a la medida, pues, es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. (Ver sentencia de vieja data Sala Constitucional N° 0763, de fecha 17 de mayo de 2001, caso: Ana Margarita García de Chiquito, Exp. 01-0034).

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con los alegatos antes referidos del demandante, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y lo debidamente probado en autos.

         En consideración de lo antes expuesto y ante la evidente incongruencia que presenta el fallo analizado por esta Sala, se procederá a casar de oficio el mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazona, de fecha 16 de febrero de 2017. En consecuencia, ANULA dicha decisión y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esta Sala.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000291

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria temporal,