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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000433
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS, C.A., (VENCRES C.A.), representada judicialmente por los abogados Víctor Marín Moreno, Fátima Vivas Martínez, Mary Ángel Carrión Rodríguez, Larry José Aquias Marcano y Francela Acosta, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Borges, Rafael Ramírez, Luisa Concha Puig, María Inés León, María Gabriela Fernández, María Rebeca Zuleta, Yoselin González, María Carolina Zambrano, Giovanna Baglieri, Vivian Medina, Rafael Díaz Oquendo, María Angélica Vilchez Reyes, Lisey Lee, Andreina Risson, Mauren Cerpa, Yarisma Lozada, Ana Luisa Vargas y Shirle Guzmán; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó decisión en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.331, en su carácter de Apoderada judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual declaró: Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.-
SEGUNDO: Queda así REVOCA la decisión apelada.-
TERCERO: SE declara INADMISIBLE la demanda por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., (VENCRES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.-
CUARTO: Se CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso…”.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de
febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó
esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de
la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván
Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez
Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela
Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA,
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
“…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…”.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
“…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…”.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”.
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la inadmisibilidad de la demandada y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de la denuncia contenida en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la inadmisibilidad de la demandada decretada en el presente caso. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
-Ú N I C A-
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en su ordinal 1°, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo establecido en la ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, primer supuesto contenido en esta norma procesal, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por falta de aplicación de estas disposiciones por parte de la sentencia recurrida, así como también por falsa o indebida aplicación el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyas infracciones fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia y que hacen nula a la sentencia objeto del presente recurso, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Se trata en el presente caso de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por mi representada contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., donde se pide la resolución de contrato de arrendamiento, cuyo contrato corre a los folios 35 al 38 del expediente.
En la demanda se reclama lo siguiente: Primero; La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1993, con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA S.A., que tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y un conjunto de edificaciones para residencias, oficinas, galpones y estacionamientos según consta de la clausula Primera del contrato. Segundo: En pagar los conceptos de indemnización compensatorio por daños y perjuicios por el incumplimiento en el contrato.
Por su parte, la demandada por intermedio de apoderado, alegó entre otras razones, la cuestión previa previstas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, porque el poder que le fue otorgado es insuficiente. También negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, las pretensiones que por resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios compensatorios ha intentado la demandante. Que de conformidad en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código adjetivo Civil, opone como defensa de fondo la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento. También alega como defensa de fondo la extinción o terminación del contrato de arrendamiento celebrando entre la demandante y su representada, acompañado en el escrito libelar. Que dicha defensa se apoya en el artículo 1.582 del Código Civil, que consagra que quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de 2 años, que se trata de una norma prohibitiva que no puede relajarse por voluntad de las partes, que le prohíbe a aquel que sólo administra un bien entregado en arrendamiento por un periodo supuesto a 2 años, de lo cual se infiere por argumento ad minori ad maius (de menor a mayor), aplicable a las prohibiciones que mucho menos podrá darlo quien ni siquiera está autorizado por su propietario o por la ley para realizar sobre el mismo cualquier acto de simple administración o de administración ordinaria, o dicho de otra manera, si no puede quien está autorizado para administrar la cosa ajena darla en arrendamiento por un período superior al establecido anteriormente con sobrada razón tampoco podrá arrendarla aquel cuya posición jurídica frente a la cosa se traduce en una mera relación de hecho que en el mejor de los casos será la de una simple detentación o a lo sumo en una posesión precaria, como tal acontece en el caso sub litis, donde la relación de hecho que vincula a la parte demandante es con respecto a un terreno ejido, el cual es un bien del dominio público imprescriptible.
Luego de sustanciado el proceso, el Juez de Primera Instancia declaró con lugar demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por mi representada. Apelada la sentencia le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien previo el cumplimiento de los lapsos procesales dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando revocada la sentencia apelada, y de la misma forma declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por mi representada Sociedad Mercantil Venezolana de Comercialización y Ventas de Equipos y Servicios C.A. (Vencres, C.A.).
El Juez de la recurrida consideró que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuya razón declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y también declaro inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil de Comercialización y Venta de Equipos y Servicios C.A. (Vencres C.A.), incurriendo con ello en el primer supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la violación por falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, en virtud de que la demanda de resolución de contrato fue fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuya razón la sentencia recurrida desnaturalizó los términos del contrato a tal punto de hacerlo producir efectos distintos a los establecidos en el mismo.
Para facilitar la labor de los honorables Magistrados me permitió transcribir lo que decidió la recurrida:
“(…) Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 30 de septiembre de 1.993, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa esta sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su clausula segunda “el término de duración del presente contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa esta sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su clausula segunda “el termino de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), pero si al vencimiento de término fijo indicando, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito 1° a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogada automáticamente, y así sucesivamente (…)”
En el caso de marras. La intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de octubre de 1.993, por un lapso de tres meses (3), el mínimo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado , debe este juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la resolución o el cumplimiento del contrato por falta de pago, como en efecto lo demando la actora y en tal sentido se observa: La Ley de arrendamiento inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar desalojo y no la resolución o el cumplimiento del contrato, como erradamente lo hizo la actora en la presenta causa.
De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.
En la presente causa, en un principio las partes están vinculadas por un contrato a tiempo determinado, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo indeterminado, y a pesar de ello la actora demandó la resolución del contrato, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgado declarar la inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Ahora bien. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por el escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”
Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente No.047-1845 estableció
“Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de los previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”
Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de resolución de contrato.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que aún cuando el efecto principal del desalojo y de resolución de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente No.04-000220 deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojos son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes lo pueden establecer y modificar, de acuerdo en lo pactado en el contrato.”
En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión. En razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y por consiguiente revoca a la decisión apelada. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar la apelación (…). Segundo: Queda así revocada la decisión apelada (…). Tercero: Se declara inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Comercialización y Venta de Equipos y Servicios, C.A. (VENCRES, C.A.) contra la sociedad Tucker Energy Services de Venezuela, S.A…”
Como puede verse, el juez de la recurrida desnaturalizó las menciones que contienen la cláusula segunda del contrato hasta el punto de atribuirle un sentido distinto al contractualmente convenido por las partes. En efecto, en la referida clausula segunda del contrato de arrendamiento convinieron y aceptaron las partes lo siguiente:
“SEGUNDA: el término de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), pero si al vencimiento del término fijo indicado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente y pleno derecho por tres (3) meses más, automáticamente, y así sucesivamente, significado que este aviso deberá darlo una parte a la otra por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.”
En este mismo orden de ideas se debe tener presente el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece: “(…) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Esta disposición atribuye a los jueces de instancia facultad para interpretar los contratos que solo puede ser controlada por la Sala de Casación Civil cuando se incurra en suposición falsa o se incurra en error de calificación del contrato, como es el caso de la sentencia impugnada.
Así, en sentencia No. 25 de fecha 24-01-02, la Sala de Casación Civil, ratifico su reiterada doctrina en materia de interpretación de contrato, sosteniendo: “La Sala ha establecido en forma reiterada y pacifica que todo lo relacionado con la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable a este alto Tribunal controlar dicha interpretación, cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o cuando el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho” ( Ratifica la sentencia de la Sala de fecha 18 de junio de 1977. Caso: Luis Carlos Argáez Parra contra María Rafaela Depool Querales) En este mismo orden cabe observar, que la falsa suposición contemplada en el primer supuesto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o acta del expediente menciones que no contiene. En consecuencia, este supuesto comprende la desnaturalización o desviación por parte del Juez de las menciones que el documento o acta contiene, que lo hace producir efectos distintos de los en ellos previsto, o de hacerlos derivar efectos sobre menciones que el documento no contiene, por cuya razón se está en presencia de los supuestos previstos en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el primer supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo cuerpo adjetivo.
En el presente caso, el Juez de la recurrida para apoyar su decisión de basó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y calificó al contrato que sirvió de fundamento a la demanda como indeterminado o indefinido, incurriendo así en falsa aplicación de una norma que contempla supuestos de hecho distintos a los previstos en el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tal como se observa de los Términos claros y preciso de la cláusula segunda del contrato precedente transcrita y que corre a los folios 35 al 38 del expediente.
Ahora bien, la desnaturalización o desviación del Juez de la recurrida en la interpretación del contrato base de la acción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que si el Juez recurrido se hubiere atenido al texto del contrato que establece la voluntad de las partes de darle a dicha relación una duración de tiempo determinado, no hubiera incurrido en la falsa o indebida aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula supuestos diferentes como son los contratos a tiempo indefinido o indeterminado, que no es el caso de mi representada, incurriendo así en la sentencia impugnada, como se dijo, en falsa o indebida aplicación de la norma citada.
En la (sic) fuerza de todas las razones expuestas, resulta en forma clara que la sentencia recurrida mediante suposición falsa desnaturalizo la declaración que consta en la prueba contractual que sirvió de fundamento para la demanda a tal punto de hacerla producir efector que no emanan de dicho contrato, primer supuesto de falsa suposición, contenida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, resultado también violado el artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación, por cuya razón solicito respetuosamente a esta honorable Sala Civil, que por vía de excepción extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos y de las actas y pruebas que cursa a los folios 35 al 38 del expediente, denunciado en el presente caso.
PEDIMENTO FINAL
En razón de todo lo expuesto, solicito respetuosamente de la honorable Sala de Casación Civil, declare con lugar el presente recurso de Casación y proceda a anular la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal de Reenvío a quien corresponda dictar nueva sentencia acogiendo en todas sus partes la doctrina que este Alto Tribunal deje establecida.
Este pedimento se hace, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, tenemos que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación aduciendo que: “…El Juez de la recurrida consideró que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuya razón declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y también declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil de Comercialización y Venta de Equipos y Servicios C.A. (Vencres C.A.), incurriendo con ello en el primer supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la violación por falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, en virtud de que la demanda de resolución de contrato fue fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuya razón la sentencia recurrida desnaturalizó los términos del contrato a tal punto de hacerlo producir efectos distintos a los establecidos en el mismo…”., asimismo denunció la infracción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, alegando que “…la desnaturalización o desviación del Juez de la recurrida en la interpretación del contrato base de la acción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que si el Juez recurrido se hubiere atenido al texto del contrato que establece la voluntad de las partes de darle a dicha relación una duración de tiempo determinado, no hubiera incurrido en la falsa o indebida aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula supuestos diferentes como son los contratos a tiempo indefinido o indeterminado, que no es el caso de mi representada, incurriendo así en la sentencia impugnada, como se dijo, en falsa o indebida aplicación de la norma citada…”.
En cuanto a la suposición falsa por desviación intelectual ideológica en el análisis de las cláusulas del contrato, la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:
El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).
La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.
Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
(…omissis…)
Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.
En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pp. 143 y siguientes)
El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).
(…omissis…)
Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, expediente N°2009-002).
Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)
(…omissis…)
En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionó el vocablo acreencia y a fuerza de interpretación se estableció que equivale a aporte.
Al respecto esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).
Ahora bien, sería muy fácil para esta Sala decir que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes. Pero la verdad no es así.
En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00).
El juez de alzada luego de dar por probada tal situación, concluyó que tal suma de dinero lo recibió la sociedad mercantil demandada como un “aporte” singular del socio y no como un préstamo. Para ello, el juez le dio un giro interpretativo al acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., donde se menciona la palabra acreencia del socio Capriles, y concluyó que acreencia no siempre es obligación o préstamo a interés, “...sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer...”.
Entiende esta Sala, que independientemente del esfuerzo del juez superior en disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyendo que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, que dicha afirmación es inaceptable y es una cuestión que no puede pasar por alto este máximo Tribunal del país, dado que es insostenible que el juez le conceda dicho monto como un aporte del socio sin obligación de nada ni contraprestación alguna, sin restituirlo, sin reconocerlo al menos como acciones de la sociedad a favor del demandante.
A este respecto cabría preguntarse, ¿entonces dicho aporte a capital de la compañía que finalidad tenía?, es incomprensible para esta Sala, que simplemente, el juez lo haya convertido en una donación del demandante y que este entregó dicha suma de dinero y la perdió, así de simple, tesis jurídica que es inaceptable para esta Sala.
Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.
En este caso, como ya se explicó el juez de la recurrida con su forma de proceder y en un esfuerzo por disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyó que el ciudadano Vicente Emilio Capriles, parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, lo cual constituye un clásico caso de tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionando el vocablo acreencia y estableció que era un aporte. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.”
Ahora bien, esta Sala para verificar la existencia o no del vicio delatado, se permite transcribir lo que estableció la recurrida al respecto:
“…PUNTO PREVIO:
En el caso de marras, observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato privado, suscrito en fecha 30 de Septiembre de 1.993 y como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.-
Ahora bien, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.-
Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-
En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión de la presente causa, en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 30 de Septiembre de 1.993, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa este sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su cláusula Segunda “el termino de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), pero si al vencimiento de termino fijo indicado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y así sucesivamente….”.-
En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Octubre de 1.993, por un lapso de tres meses, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-
De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-
En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:
“Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”
Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de Resolución de contrato.-
En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de Resolución de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”
En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA…”. (sic.)
En el presente caso el juez de alzada con posterioridad al análisis de las pruebas concluyó:
“…En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión de la presente causa, en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 30 de Septiembre de 1.993, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado. Por su parte observa este sentenciador, que la vigencia de dicho convenio fue pactada tal y como quedó sentado en el referido contrato en su cláusula Segunda “el termino de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), pero si al vencimiento de termino fijo indicado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y así sucesivamente….”.-
En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Octubre de 1.993, por un lapso de tres meses, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.-
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-
De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada (sic) por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-
En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece…”.
Visto lo anteriormente transcrito, esta Sala concluye, que no hay suposición falsa por desviación ideológica intelectual, dado que la conclusión del juez fue el resultado del análisis de las pruebas, más no derivó de forma directa del análisis de las cláusulas del contrato, pues su determinación se basó, en que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de septiembre de 1993, sustentada en un contrato de arrendamiento privado, y que la duración del mismo quedó establecida en la cláusula segunda de dicho contrato, en la cual ambas partes acordaron que “…el término de duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), pero si al vencimiento de termino fijo indicado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará prorrogado automáticamente, y así sucesivamente….”, observando asimismo, que ninguna de las partes dio aviso por escrito, de dar por resuelto dicho contrato de arrendamiento, considerándose prorrogado automáticamente, lo que en efecto sucedió, convirtiéndose a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.
Y para que exista el referido vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 583, de fecha 27 de julio del 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterios Moreno). (Sub-rayado de la Sala).
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 12 de abril de 2016.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000433
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,