SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000281

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., representada judicialmente por los abogados América Rendón Mata y José Castillo Suárez, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, la primera, representada por los profesionales del derecho Domingo Efren Zerpa Naranjo, Nelson José Lira Romero y Elizabeth Zerpa Salom, y la segunda, representada judicialmente por los dos últimos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, procedente la impugnación a la cuantía realizada por ambas demandadas, improcedentes las defensas de fondo relativas a la caducidad y la prescripción opuestas por las demandadas de autos y con lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio interpuesta, confirmando así la decisión proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado Nelson José Lira Romero, en representación de ambas sociedades mercantiles demandadas anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 24 de febrero de 2017. En fecha 30 de marzo de 2017, cada una de las partes demandadas presentó su escrito de formalización. Hubo un escrito de impugnación para los dos escritos de formalización presentados.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

Como se refirió ut supra, en fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Nelson José Lira Romero, presentó dos escritos de formalización correspondientes a cada una de las partes demandadas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, por razones de celeridad y economía procesal y vista la similitud entre las denuncias formuladas, esta Sala conocerá de ambos recursos como si se tratase de uno solo, tal y como lo hiciere la parte impugnante del recurso de casación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por errónea interpretación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, el cual establece:

(…Omissis…)

La norma cuya infracción denunciamos contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y por tanto aplicable al caso de marras, establece un lapso legal de caducidad de 40 días dentro del cual el arrendatario que pretende subrogarse en el contrato traslativo de propiedad del bien que ocupa debe elevar su pretensión de retracto legal arrendaticio al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

En la presente causa este lapso de 40 días tuvo inicio el 15 de junio de 2005, por ser esta la fecha en la que arrendataria COLEGIO HUMBOLT, C.A., tal y como lo expresa en su escrito libelar, tuvo conocimiento de la venla; intentando el 18 de julio de 2005 demanda por retracto legal arrendaticio únicamente contra mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., demanda esta que fue declarada inadmisible por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de Diciembre (sic) de 2014 por no haberse demandado en aquella oportunidad a la vendedora del inmueble PELETEIRO Y NAVARRO, Sociedad en Nombre Colectivo y de este modo, por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, todo esto admitido expresamente por la demandante en su escrito libelar, quien acompañó además copia del expediente en el que se sustanció la señalada pretensión de retracto dirigida contra mi mandante INVERSIONES AZM 44, C.A. como compradora del bien inmueble.

Así las cosas, la arrendataria COLEGIO HUMBOLT, C.A, tenía la carga de demandar el retracto leal dentro de los 40 días continuos, contados a partir del 15 de junio de 2005, contra todos los legitimados pasivo de su pretensión, esto es contra INVERSIONES AZM 44, C.A. y PELETEIRO Y NAVARRO, Sociedad en Nombre Colectivo, pero no fue sino hasta el 22 de junio de 2015 que demandó tanto a mi representada como a la vendedora del bien inmueble arrendado, lo que nos permite concluir que para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio en el año 2015 ya la pretensión de la arrendataria no gozaba de tutela jurisdiccional al haber operado la caducidad de la acción, por el transcurso no solo de 40 días, sino más de diez años desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la venta en el año 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda en 2015 sin que demandara a mi representada de manera conjunta con la vendedora del inmueble.

Ahora bien, aun cuando el sentenciador de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo un hecho incontrovertido que la demandante COLEGIO HUMBOLT, C.A., no demandó dentro del lapso de caducidad de 40 días a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO demandándola 10 años después en el presente proceso, el sentenciador de la recurrida erró en la interpretación y alcance de esta norma al sostener en el fallo recurrido, tras citar un extracto de la obra de Mélich Orsini “La prescripción extintiva y la Caducidad”, lo siguiente:

(…Omissis…)

Este criterio del ad quem resulta a todas luces contrario a la pacífica doctrina y jurisprudencia en esta materia, pues no es discutido en derecho que la caducidad es un término fatal y perentorio que no puede ser prorrogado bajo ninguna circunstancia, al ser concebido por razones de seguridad jurídica, especialmente para evitar la incertidumbre. Así, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 728 de fecha 08 (sic) de Abril (sic) de 2003. Expediente (sic) Nro. 03-0002, lo siguiente:

(…Omissis…)

De todos los criterios supra expuestos, tanto doctrinarios como jurisprudenciales, se desprende sin lugar a duda que la caducidad es un término fatal de orden público que obra contra toda persona, que no puede ser interrumpido ni suspendido, y que por ser fatal, como se dijo supra, la acción una vez caduca carece de existencia y no puede discutirse más en debate judicial; de allí ciudadanos magistrados que la interpretación del juez ad quem en cuanto a que, por el solo hecho de haber demandado en fecha 18 de julio de 2005, únicamente a la compradora del inmueble, se evitó la sanción legal que la caducidad implica, resulta manifiestamente errónea, ya que no bastaba con que la arrendataria demandara dentro del lapso de caducidad únicamente a mi representada INVERSIONES AZM 44, C.A., pues una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos permite concluir que siendo un lapso de caducidad el cual es fatal, indivisible e ininterrumpible, la arrendataria tenía la carga de demandar dentro de dicho lapso a todos los legitimados pasivos de su pretensión de retracto, es decir, debía demandar dentro de los 40 días cumplidos en el año 2005 tanto al comprador como al vendedor del bien inmueble arrendado y al no hacerlo la misma ya no puede ser debatida en juicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que la arrendataria no solo tenía la carga de demandar dentro del lapso de caducidad tanto al vendedor como al comprador del inmueble, sino que también tenía la carga de obtener en ese proceso, iniciado dentro del lapso de caducidad, una sentencia de mérito o de fondo que se pronunciara sobre la procedencia o no de su pretensión de retracto, lo cual no ocurrió por negligencia de la propia arrendataria quien omitió demandar a la vendedora del inmueble PELETEIRO Y NAVARRO, Sociedad en Nombre Colectivo dentro del lapso correspondiente, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión por falta de legitimación pasiva al no constituirse el litisconsorcio pasivo que era necesario.

(…Omissis…)

Lo anterior nos permite concluir que mal pudo el ad quem otorgar con su interpretación, un efecto impeditivo de la caducidad a la demanda interpuesta en el año 2005 únicamente contra mi representada INVERSIONES AZM 44, C.A., pues ese proceso terminó con la declaratoria de inadmisibilidad hecha por esta Sala de Casación por la mencionada falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario, por lo que sus efectos se retrotrajeron en el tiempo y siendo la caducidad un término fatal, no susceptible a prórroga ni interrupción alguna, es forzoso establecer que acaeció en el año 2005 sin que la arrendataria realizara el acto impeditivo de demandar el retracto legal arrendaticio frente a los legitimados pasivos de su pretensión.

Bajo este escenario, la interpretación hecha por el juez de la recurrida desnaturaliza los fines propios de la caducidad, creando el exabrupto jurídico de prorrogar en el tiempo, indefinidamente, un lapso perentorio o preclusivo como es la caducidad legal contenida en la norma intraccionada, por cuanto pretende de manera errada, 10 años después de ocurrida la caducidad, decidir al fondo una pretensión que ya no puede ser debatida en juicio por obra de los efectos letales de la caducidad, no interrumpibles ni suspendibles por no tratarse de un lapso de prescripción, lo que dejaría en mejor posición a los lapsos de caducidad frente a los de prescripción que si (sic) son interrumpibles y susceptibles, pues, bajo esta errada óptica los lapsos de caducidad que son de orden público, fatales cuando acaecen y por ende no se interrumpen, serían interrumpibles para siempre con solo interponer una demanda, sin importar si la misma fue dirigida contra uno o contra todos los legitimados pasivos y sin importar la multiplicidad de procesos para ventilar una misma pretensión sometida a caducidad.

Así las cosas, es incuestionable que el ad quem se apartó de los criterios de interpretación que tanto la doctrina como la Sala Constitucional de este máximo tribunal han establecido en materia de caducidad, pues no tiene asidero jurídico que una demanda que no fue intentada contra todos los legitimados pasivos y que fue declarada inadmisible por esta Sala de Casación por esta misma razón, pueda tener como efecto la extinción de caducidad, cuando a la misma no debe atribuírsele ningún efecto respecto a la caducidad frente a mi representada y mucho menos frente a la vendedora del inmueble Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO quien nunca fue llamada juicio dentro del lapso de caducidad y no fue sino hasta 10 años después cuando fue demandada conjuntamente con mi representada, por lo que mal se puede en derecho proteger los intereses de la arrendataria cuando claramente no ha sido diligente en el cumplimiento de la carga que le impuso la ley.

De esta manera el ad quem extendió los efectos de un proceso que decayó, sin lograr impedir la caducidad, y convirtió un lapso de 40 días, de perentoria observancia, en un lapso perpetuo, argumentando falazmente que por ser en la actualidad litisconsortes, la pretensión dirigida contra INVERSIONES AZM 44, C.A. en el año 2005 afecta a la vendedora del inmueble Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, quien no fue demandada dentro del lapso perentorio de caducidad al que contrae el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que por lo tanto no era litisconsorte de mi representada en ese proceso sustanciado en el año 2005.

De haber interpretado la norma relativa a la caducidad conforme a las características propias de esta institución y en conformidad con la doctrina y jurisprudencia, el ad quem debía concluir que en el caso sub judice la única forma de evitar la caducidad de la acción era demandar tanto al comprador como al vendedor del inmueble arrendado dentro del lapso perentorio de 40 días y que por tanto la acción de retracto legal arrendaticia hecha valer por COLEGIO HUMBOLT, C.A. se encuentra caduca al no haber demandado oportunamente tanto a la compradora como a la vendedora del bien inmueble que ocupa, pues no puede asumirse en derecho, como lo pretende el a (sic) quem, que la demanda interpuesta contra una sola de las partes del contrato traslativo de propiedad, tenga algún efecto impeditivo de la caducidad y mucho menos que afecte la esfera jurídica de quien no fue parle en ese proceso y por lo tanto no ostentaba para ese momento la condición de litisconsorte de mi representada INVERSIONES AZM 44, C.A.

En este sentido, el sentenciador de alzada relajó una norma de estricto orden público, por ser relativa a la caducidad, extrayendo con su interpretación consecuencias jurídicas que en modo alguno son propias de esta institución e incurriendo en el exabrupto jurídico de declarar que el hecho de haber demandado la arrendataria únicamente a mi representada dentro del lapso de caducidad, acaba con la caducidad respecto a la sociedad mercantil Peleteiro y Navarro Sociedad en nombre colectivo, quien no participó en dicho proceso y donde la demanda fue declarada inadmisible por esta Sala, justamente por esta razón. Lo que significa, ciudadanos magistrados que un lapso de caducidad de 40 días se extendió indefinidamente en el tiempo afectando la esfera jurídica de una persona que no fue demanda (sic) en la oportunidad legal correspondiente afectando el derecho de propiedad de mi representada sin razón legal alguna, lo cual es absolutamente contrario al objeto por el cual fue creada la caducidad y en este sentido es necesario citar a Francesco Silvio Gentile, en su obra “Prescrizione Estintiva e Decadenza”, 1° edición, Página 671 y 675, quien al respecto expone:

(…Omissis…)

El vicio de errónea interpretación delatado es de gran incidencia en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado correctamente la norma, atribuyéndole su verdadero alcance, el juez de la recurrida forzadamente debía declarar con lugar la caducidad opuesta por mi representada INVERSIONES AZM 44, C.A., por no haber demandado la arrendataria dentro de lapso de 40 días, vencido en el año 2005, tanto al vendedor como al comprador del bien inmueble, pues una correcta interpretación de la caducidad establecida en materia de retracto legal arrendaticio sugiere que la única forma en la que la arrendataria puede evitar la caducidad era demandando dentro del lapso previsto por la ley a todas las personas que son partes del contrato en el que pretende subrogarse, lo cual no ocurrió en el caso sub judice, por lo que de no haberse incurrido en este error de juzgamiento el fallo habría sido completamente distinto y favorable a mi mandante…”. (Negrillas del texto transcrito).

 

Señala el formalizante que el lapso de caducidad de 40 días para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos, inició en fecha 15 de junio de 2005, por ser esta la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la venta realizada.

Sostiene que el 18 de julio de ese año 2005, la arrendataria Colegio Humboldt, C.A., ejerció demanda por retracto legal arrendaticio contra la sociedad mercantil Inversiones AZM 44, C.A., demanda que fue declarada inadmisible por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de diciembre de 2014, por no haberse configurado el litisconsorcio pasivo necesario que implicaba que la demanda forzosamente se ejerciera también contra la vendedora del inmueble, sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro.

Apunta que la actora tenía la carga de demandar dentro de los 40 días continuos, contados a partir del 15 de junio de 2005, a ambas legitimadas pasivas, y no fue sino hasta el 22 de junio de 2015, cuando la actora acude nuevamente a la jurisdicción civil para demandar a las mencionadas sociedades mercantiles, habiendo operado, en consecuencia, la caducidad de la acción.

En tal sentido, denuncia que el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener que por el solo hecho de haber demandado la actora a la compradora del inmueble en fecha 18 de julio de 2005, se evitó la sanción legal de la caducidad, toda vez que la correcta interpretación de la norma permite concluir que siendo el lapso de caducidad fatal, indivisible e ininterrumpible, la arrendataria (parte actora) tenía la carga de demandar dentro de dicho lapso a todos los legitimados pasivos de su pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).

La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.

Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).

Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión. (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nº 1867 del 20 de octubre de 2006).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció en torno al instituto de la caducidad y su relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia, expresando lo que se transcribe a continuación:

“…Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso.  Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez,  de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

(…Omissis…)

Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ‘(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’).

De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala  Nº 1.167/01, según la cual ‘(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad  unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)’-.

En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante ‘(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01)…”.

 

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones sobre la figura de la caducidad, así como su importancia y finalidad en el proceso, corresponde a esta Sala examinar la legalidad del fallo recurrido a través de la correcta interpretación de la norma denunciada como infringida.

 

Así pues, sostiene el formalizante que en caso de autos se configuró la caducidad de la acción por cuanto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora tenía la carga de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario estipulado en dicha norma, contra las personas jurídicamente legitimadas, siendo que en fecha 18 de julio de 2005 se demandó únicamente a la sociedad mercantil Inversiones AZM 44, C.A. y, por tanto, al no haberse constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo necesario, se declaró inadmisible la demanda, no siendo sino hasta el 22 de junio de 2015, casi 10 años después, cuando la actora demanda nuevamente, esta vez, a ambos litisconsortes necesarios.

Al abordar el tema del modo de evitar la caducidad, José Melich-Orsini se plantea la cuestión de si una demanda introducida ante un juez incompetente o que es rechazada por un defecto de forma o reformada luego de vencido el término establecido para la consumación de la caducidad, bastaría para impedir la caducidad, exponiendo las posturas a favor y en contra de tal posición.

Si bien el juez de la recurrida (citando al referido autor) se valió de las primeras que consideran que el hecho impeditivo de la caducidad debe apreciarse autónomamente, independientemente de los efectos del proceso, lo cierto es que el propio autor señala que una demanda promovida contra quien no sea el auténtico legitimado pasivo, no puede ser apta para evitar la caducidad que beneficiaría al verdadero legitimado pasivo. (Ver pie de página Nº 521, Melich-Orsini, ob cit. p. 184).

En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.

En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso perentorio de 40 días previstos el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.

En tal sentido, erró el juez de alzada al considerar que “…Para esta alzada, el hecho de que en la demanda primigenia [instaurada en fecha 18 de julio de 2005] no se haya conformado eficazmente la relación jurídico procesal en virtud de haber sido únicamente demandada la compradora [Sociedad Mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”] no es óbice para considerar que en este caso se evitó la caducidad debido a que la demandante ejerció su derecho de retracto dentro del lapso legal establecido para ese momento…”. (Negrillas de la sentencia recurrida) pues cuando señala “para ese momento”, está sin duda otorgándole a la demanda intentada en tal oportunidad un efecto interruptor de la caducidad que no tiene cabida dados los argumentos previamente expuestos.

Por consiguiente, esta Sala declara que en la presente causa transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo el juez de la recurrida en la infracción de dicha norma por errónea interpretación, lo que conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia intentada que conlleva en consecuencia a declarar inadmisible la pretensión de retracto legal arrendaticio incoada. Así se decide.

Una vez declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley referida a la caducidad de la acción propuesta, considera este máximo órgano colegiado en materia civil efectuar las siguientes precisiones:

Establece el cuarto parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se trascribe:

“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”

 

Tal como lo establece la norma en referencia, la Sala, al conocer las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito de formalización, debe proceder a resolverlas afirmativa o negativamente, infiriéndose de dicha instrucción el deber de resolverlas todas, sin dejar de conocer alguna de ellas ante la procedencia de otra, a diferencia de lo indicado en el parágrafo tercero del citado artículo 320, en lo que a las denuncias de forma se refiere.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil, ante la procedencia de la primera denuncia relativa a la errónea interpretación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera reflexionar sobre la norma en cuestión en aras de la prestación de una tutela judicial efectiva; en efecto, una de las características que describe a la citada garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la justicia expedita; en este sentido, constituiría un franco desconocimiento de tal principio constitucional que habiendo declarado procedente una de las denuncias de fondo advertidas por el recurrente en su escrito -y que hace innecesario conocer el resto por ejercer influencia decisiva sobre el mérito del proceso-, proceder a revisar la totalidad de las infracciones de ley acusadas en estricto apego a la norma trascrita. Actuar en este sentido ocasionaría, en efecto, un desgaste innecesario por parte de la Sala al resolver el recurso de casación objeto de conocimiento en detrimento de la resolución de otros recursos de casación cursantes ante esta máxima instancia de la jurisdicción civil.

Refiriéndonos al caso que nos ocupa, la Sala ha declarado la caducidad de la acción por retracto legal arrendaticio propuesta por la parte demandada, deviniendo en fulminante dicho pronunciamiento respecto a la pretensión manifestada por el actor en su libelo y, en consecuencia, en torno al destino de las demás denuncias de fondo planteadas; proceder en sentido contrario produciría un ejercicio de jurisdicción innecesario así como un flaco desconocimiento de la justicia expedita a la que los órganos encargados de la resolución de controversias están sujetos.

Necesario resulta recordar que los operadores jurídicos, cualquiera que sea su rango y grado, están en el imperioso deber de hacer prevalecer las normas y principios constitucionales sobre aquellas de rango legal; este no es sino el mandato contenido en el artículo 334 constitucional según el cual, tal como se desprende de su texto, todos los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución.

Asimismo, la naturaleza normativa y vinculante de los dispositivos constitucionales y su efecto irradiador sobre el resto del ordenamiento jurídico -con mayor razón los instrumentos normativos preconstitucionales- constituye el sustento para que los órganos judiciales integrantes de la estructura del Poder Judicial se vean impelidos de actuar de la manera descrita. Proceder de forma contraria inficionaría de nulidad absoluta por contravención a la Constitución cualquier acto emanado de la jurisdicción.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil obviará el resto de las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito debido a la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley declarada y su incuestionable repercusión sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

Habiéndose declarado la configuración de la caducidad de la acción, esta Sala encuentra que en el caso están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo que resultaría contrario con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión por retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO.

Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida configura el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000281

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria temporal,