SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000229

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, representados judicialmente por los abogados Lenin José Colmenares Leal, Eder Xavier Salazar Rojas y Ángel Celestino Colmenares, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados Lourdes Celeste Barrios, Luís Alejandro Moreno Ávila; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación; sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 21 de enero de 2016, ordenando la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, que cuenta con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2), situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. En consecuencia, confirmó la decisión apelada condenando al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Afirma el tratadista nacional Dr. Arminio Borjas, citado por el maestro J. R. Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. 1984, PÁG 63), que no toda determinación judicial en lo civil o mercantil puede o debe dar lugar al recurso de casación, pues, aun siendo tan trascendental la télesis del recurso (Nomofilaquia–Dikelógica), sin embargo razones de política judicial le dan tratamiento de recurso extraordinario, vale decir, que sólo es admisible la impugnación de los fallos del ad quem, bajo requisitos de procedibilidad, como los denomina Manuel Taborda Roca (Los Requisitos de Procedibilidad en la Casación Civil Española. Ed. Montecorvo. Madrid. 1980), o de admisibilidad y procedencia, -pues Taborda, no los divide-, y dicha división es necesaria por los distintos efectos procesales que uno y otro provocan, y sólo se identifican en cuanto a que la falta de cualesquiera de ellos vería frustrada la vía casacional, por devenir inadmisible, es decir, se aborta, repele por inadmisible, o por ser improcedente, en cuyo caso se desecha por infundada; las primeras son rituales y procedimentales, las segundas giran a la fundabilidad, determinan quién tiene razón y deben ser examinadas en la sentencia perentoria; además, el control cronológico de los presupuestos de admisibilidad se lleva a cabo en dos (02) oportunidades, tanto en el ad quem, como en la propia Sala, mientras que la cronología de los de procedencia, es decir, de fundabilidad, son solamente inspeccionados y declarados por la Sala; los primeros (admisibilidad) atañen al cumplimiento de los trámites adjetivos: cuantía, oportunidad del ejercicio, legitimatio ad procesum, naturaleza del fallo, entre otras; en cambio las segundas (improcedencia), se refieren a la fundabilidad del recurso, vale decir, la existencia de un “motivo” legalmente autorizado, a la demostración por parte del recurrente, -carga específica-, de que la recurrida haya violado o aplicado erróneamente o falsamente la norma legal delatada.

Así, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el procesalista nacional Ramón F. Feo, verbi gratia, explica el referido a la Cuantía de la pretensión libelar, expresando que: “…niega la Ley el recurso de casación a los juicios de – menos de 3.000 U.T -, por una parte, imposible, de toda imposibilidad, que un solo Tribunal Supremo (que por el mismo propósito del recurso de mantener la unidad de la legislación tiene que ser único) pudiera dar respuesta al gran cúmulo de asuntos que vendrían a la consideración de la República toda, si se admitiese en ello el recurso; y, por otra parte, porque siendo tan pequeño el interés del litigio, bastan las instancias que ellos puedan recorrer en los Tribunales  para que no falte la garantía del acierto en las decisiones, a más de que no son  las que presentan de ordinario en la práctica las mayores complicaciones…” Fix Zamudio (Constitución y Proceso Civil en Latinoamérica, México. 1974, págs. 102 y ss), por su parte, considera que los recursos y multiplicidad de instancias son instrumentos que en algunos supuestos tienden a prolongar las procesos varios años, en detrimento de la efectividad de la justicia, lo que ha conllevado a varias constituciones hispanoamericanas a restringir las instancias a dos (02) y, a consagrar las limitaciones, -entre ellas la cuantía-, propias del carácter extraordinario de la casación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, (Sent. 21 de abril de 1982. S. 14/1982) en relación con la limitación para el ejercicio del recurso de casación, ha expresado que: “…si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensivo desde luego a la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como lo es el de casación, calificado legalmente como extraordinario…”.

Sin embargo, la verdadera razón, es que existe una garantía constitucional del doble grado de conocimiento o derecho a recurrir, salvo las excepciones establecidas constitucional y legalmente (Art49.1 CRBV), vale decir, habrá recurso de casación como parte de la Tutela Judicial Efectiva, en tanto en cuanto, la Ley Adjetiva lo permita bajo los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la casación.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en referencia al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe señalarse que el cumplimiento del requisito de admisibilidad va íntimamente ligado a la cuantía libelar de las demandas apreciables en dinero, bajo las disposiciones del artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin importar a los efectos de la admisibilidad, los ataques de insuficiencia o exagerada que reciba tal estimación (Artículo 38 eiusdem), ni de la condenatoria de la recurrida, pues es la Sala quien se pronuncia sobre la admisibilidad o cumplimiento del requisito de la cuantía, el cual, con la entrada en vigencia del Código ritual de 1986, de conformidad con el artículo 312 íbidem, era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs); monto éste reformado posteriormente por Decreto Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, estableciéndose como cuantía para el acceso a la casación, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), anterior a la reconvención; para que luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 (G.O. N° 37.942) y su reforma del 01 de octubre de 2010 (G.O. N° 39.522), en sus artículos 18 y 86, respectivamente, establecieran la cantidad de 3.000 Unidades Tributarias, como cuantía del acceso al extraordinario recurso.

Ello, era con relación a la cuantía de recurribilidad, lo cual permitió unificar dicha cuantía para distintas materias (Civil, Tránsito, Agrario, Trabajo); pero el problema se presentó en la cronología u oportunidad procesal para determinar esa cuantía, vale decir: ¿cuál es el momento determinante para considerar la cuantía a los efectos del recurso? Para responder esta pregunta la Sala asumió distintas posiciones en el tiempo. En fallo de 21/01/88. (G.F. N° 139. Vol II. 3era E. Pág. 534), la Sala consideraba que el momento determinante para establecer si existía o no cuantía para el recurso, era la fecha del anuncio del recurso de casación, es decir, que si para la fecha del anuncio, la cuantía libelar estaba conforme con el monto exigido en la ley para recurrir era, entonces accesible el recurso de casación. Posteriormente, en fallo de fecha 31/03/05 (Caso: Turalca Viajes y Turismo C.A.), la Sala consideró que, a los fines de no perjudicar a las partes por el retardo de los jueces de Primera Instancia en dictar sentencia, señaló que el momento determinante para establecer la cuantía del acceso a casación, era el del último día para dictar el fallo perentorio de esa instancia, es decir, el día sesenta (60) calendario consecutivo. Hasta que se evolucionó, a un  criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, que es el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; siguiendo, -se repite-, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que en revisión (Art. 336.10 de la Carta Política de 1999), estableció que el momento determinante es el de la introducción de la demanda, conforme al contenido normativo del artículo 3 del Código Adjetivo Civil, que consagra el principio de la “Jurisdicción Perpetua” (perpetuatio Jurisdictio), que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este sentido, el sub iudice trata de un juicio por desalojo de local comercial incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró que con lugar la demanda y ordenando la entrega del bien inmueble, la cual fue apelada y, confirmada por la hoy recurrida.

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 de la pieza signada 1/2 de las actas que integran este expediente, se lee:

“...Estimo la pretensión en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) o el equivalente a (240 Unidades Tributarias), valor de las pensiones reclamadas, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas del transcrito).

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 21 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda por desalojo y ordenó la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial; contra esta decisión, la demandante anunció el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil.

En este orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda. En el caso bajo análisis tal hecho ocurrió el día 24 de marzo de 2015, motivo por el cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 19, de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, a razón de ciento cincuenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 150 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la citada Providencia Administrativa Nº 19, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00).

En el caso bajo análisis la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar asciende –se repite- a la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), equivalentes a doscientas cuarenta unidades tributarias (240 U.T.), razón por la cual el requisito de la cuantía no está cumplido en este caso, debido a que la estimación hecha no supera el monto de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas para la admisibilidad del recurso de casación, tal como solicita expresamente sea declarado, el apoderado judicial de la demandante, abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en escrito consignado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo de 2017, dado que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, razón por la cual forzosamente la Sala debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, tal como lo hará, de manera expresa, positiva y precisa en el en el dispositivo de este fallo y, por vía de consecuencia, revocará el auto de admisión proferido indebidamente por el ad quem en fecha 13 de febrero de 2017. Así se decide.

Por otra parte, ésta Sala debe resaltar que el Derecho Procesal Civil moderno asiste al renacimiento de principios de lealtad, probidad y buena fe. Como señala Véscovi (Los Principios Rectores del proceso. Curso de Derecho Procesal. T. I. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Montevideo. 1974. Pág. 81), pues se ha discutido mucho en el pasado, sobre la posibilidad de aplicar al proceso la regla moral que viene desdibujando una tendencia individualista y liberal. Actualmente, reseña el profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo, Uruguay, doctor Santiago Pereira Campos (Modernización de la Justicia Civil. La Moralidad en el Proceso Civil Moderno. Ed. Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho. 2011. Pág. 406), que como consecuencia de la decadencia, -en el Proceso Civil-, de la ideología liberal a ultranza, radicada en el principio dispositivo, a instancia de parte, del Juez Pétreo o Convidado de Piedra, y el surgimiento de una nueva sensibilidad social que se resiste a que lo intrínsecamente injusto se resguarde en lo formalmente lícito y que la libertad de conducta dispositiva, reservada a las partes, no pueda ir tan lejos como para permitirse la violación de la buena fe y la ética y el empleo del dolo, fraude y abuso del proceso. Los hombres que actúan en el proceso, -dice Gelsi Bidart (Proceso y Regla Moral. Revista de la Facultad de Derecho de México. T. X. 1960, pág. 174)-, están sometidos, también allí, a la regla moral; el proceso no es una tierra de nadie o un mundo separado, al margen de la ética; donde, refiere Días C. (Instituciones de Derecho Procesal. T I. Buenos Aires. 1968, págs. 260 y 261), la formulación del principio de moralidad presupone el triunfo constructivo de la orientación publicista del Derecho Procesal, con el consiguiente abandono de las concepciones utilitario-hedonísticas e incluso belicistas, imbricadas en la tendencia privatística del liberal-individualismo, pues a pesar de ser el proceso un contencioso, tiende al logro de la paz social. Por ello, cita el destacado profesor René Molina Galicia (Reflexiones sobre una Nueva Visión Constitucional. Ed. Paredes. Caracas. 2008. Pág. 241) al maestro Robert Alexi (Sobre las Relaciones Necesarias entre Derecho y Moral. Barcelona España. 1988. Pág 115), expresando que: “…hay una relación  conceptual necesaria entre derecho y moral que supone que el positivismo jurídico falla como teoría general…”.

Los principios de lealtad y probidad, se incluyen en la reforma procesal Venezolana de 1986, como un conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento, no sólo los sujetos procesales, como en interpretación positivista pretendiera entenderse, sino extensible a los testigos, peritos, intérpretes y todo auxiliar de justicia; o como dice Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. 1988. Pág. 127), como la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.

En la República Bolivariana de Venezuela, la decana del procesalismo nacional, profesora Mariolga Quintero Tirado (Justicia y Realidad. Ed. UCV. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 1988. Pág. 585), venía expresando en su labor docente que, la abogacía apela a situaciones donde se: “…provocan dilaciones, promoción de incidencias infundadas y ejercicio abusivo de facultades procesales dejando por sentada nuestra afirmación de conducta reprochable…”. O, como expresa otro autor venezolano que mantuvo una cruzada por la Lealtad procesal, Doctor Manuel Cardozo (La Moral en el Proceso. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1986. Pag. 171): “… podemos afirmar que con el CPC de 1986, se dan herramientas para luchar contra la mala fe procesal, el Código comienza por reclamar solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con probidad y lealtad…”.

Este principio de moralidad, o lealtad y probidad procesal, implica excluir del proceso la malicia, la mala fe, deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad, los cuales no pueden ser jamás instrumentos lícitos para ganar pleitos. Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil. T. III. Buenos Aires. 1979. Pág. 50.), señala que el límite se traspasa cuando la conducta deja de ser la manifestación de la habilidad o capacidad de la defensa, para colocar a la otra parte en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa sin sentido; esta actividad del abogado como parte del Sistema de Justicia Venezolano (Artículo 253 Constitucional in fine), le impone como obligación el colaborar en la marcha debida del proceso, no pudiendo dilatar maliciosamente, realizar incidentes infundados o presentando escritos o actos inútiles o innecesarios. Jamás el abogado puede recurrir al engaño, a la ilicitud, a la utilización de mecanismos dilatorios del proceso, pues tal actitud o comportamiento perjudica la buena marcha y el resultado del proceso y afecta el prestigio de la Administración de Justicia.

Con base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso extraordinario de casación e interponer recurso de hecho, contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento incurriendo en temeridad y abuso o de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”. Hace un llamado de atención a la recurrente, para reducir el abuso del proceso, que genera una conducta desleal, que resulta de esencia en la labor de humanización del proceso, que ya reclamaba a principios del siglo XX, el maestro José. Chiovenda; por ello, la Sala apercibe, severamente, al abogado LUÍS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-3.765.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.664, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Pues, como expresa F. Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. TI., Ed. Uteha. 1940), el fin de interponer recursos manifiestamente impertinentes, consiste en desviar el proceso de su curso o lo que viene a ser lo mismo, de su fin natural, bajo la forma de abuso del proceso, abuso de jurisdicción, que torpedea la lógica interior del debate, colisionando a los principios procesales de economía y celeridad procesal que emergen como mecanismos de deflación del rendimiento que se espera del servicio de justicia. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

De la misma manera, la Sala estima necesario hacer el correspondiente apercibimiento a la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de que admitió el recurso de casación sin percatarse el incumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, esto en atención al principio del derecho iura novit curia, que reza que el juez es conocedor del derecho, por lo que debe evitar este tipo de conductas, a fin de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se insta a la ciudadana jueza antes mencionada a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada, pues de repetirse se ordenará oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con la finalidad de que imponga las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 13 de febrero de 2017.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000229

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,