SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000116

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALÁ DE GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados Juan Bautista Castillo y Nelson Vargas Hernández, contra el ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, representado judicialmente por los abogados Sinencio Mata López, Ramón Bonyorni Mijares y Freddy Ardila, y donde intervino en tercería ante el tribunal ad quem, la ciudadana LUISILVA JOSEFINA MARRERO, debidamente representada por el profesional del derecho Raúl Meza Castro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionado y la tercera interviniente e inadmisible la demanda, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta y sin lugar la reconvención. No hubo pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación en fecha 10 de enero de 2017, el cual fue admitido por la alzada 13 del mismo mes y año.

En data 2 de febrero de 2017, se recibió el presente expediente en esta Máxima Jurisdicción Civil, siendo asignada su ponencia en acto público a través del método de insaculación el 10 del mencionado mes y año, al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1 de marzo del año que discurre, los recurrentes presentan su escrito de formalización de manera oportuna ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, declarándose concluida la sustanciación del recurso el 3 de mayo de 2017.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.

En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley, específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada.

Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, -sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:

“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.

 

La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.

          Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

          No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Regime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.

          La Casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “…independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre – constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.

No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.

          Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (01 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada  de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.

Así, la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.

En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.

La Casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 09/05/01 N° 0625, donde expresó que: “… el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.

Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de casación civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.

El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.

Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al  del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.

En este sentido, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“PUNTO PREVIO

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

(…Omissis…)

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

(…Omissis…)

Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar (sic) la vía judicial.

Ahora bien, el juzgado aquo (sic) precedió a declarar sin lugar este punto previo, por considerar que el ciudadano Carlos julio Calzadilla, con su grupo familiar no entran dentro de los sujetos objetos de protección, por ser el vendedor del inmueble.

(…Omissis…)

El presente artículo refleja una serie de clasificación, que aún cuando engloba a todas las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, en el segmento siguiente referente a la adquisición de vivienda solo discrimina a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, dejando una confusión en lo que respecta a los vendedores, ya que ellos, en ciertos casos mantienen la posesión de la vivienda y parecieran estar incluidos en la protección a los ocupantes legítimos.

Aparejado con el artículo anterior resulta atinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: Nº AA20-C-2015-00041, veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince, [rectius: Sentencia N°625 de fecha 22 de octubre de 2015, expediente N° 15-417, caso: Marylin Miryam Barraza de Capriles contra Juan Omar González Naranjo] donde la Sala dejó sentado que tales personas (vendedores en opción de compra venta que se encuentren en posesión de los inmuebles) si se encuentran arropados por este Decreto, de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, una vez explicado lo anterior, observa quien aquí juzga que se desprende del escrito liberal (sic) que en el caso de marras la parte actora persigue “(…) a cumplir con entregarme completamente desocupado el alinderado apartamento 7-C, que le compre y pague según consta en el citado documento inscrito en el Registro (…), en fecha 02 de marzo de 2010, (…)” igualmente no consta en autos que la parte actora (…), haya cumplido con el requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, es decir que haya realizado los trámites administrativos previo a la demanda tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y visto que quedo (sic) aclarado en líneas anteriores que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad… De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó que en la presente causa no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, trámite este que se lleva a cabo previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa. De modo que, el juzgador de alzada ante el incumplimiento de tal requisito de admisibilidad, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por el a quo y confirmó la misma, la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción reivindicatoria. Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, si bien el juzgador al declarar la inadmisiblidad de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no obstante, no ofrece las razones de hecho y de derecho que permitan patentizar si efectivamente el bien inmueble objeto de controversia constituye la vivienda principal del demandado, lo cual obligue a la demandante a cumplir previamente con el procedimiento previsto en la referida ley, para así acudir a la vía judicial… ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal del demandado y, que como tal, habría sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que la nulidad de la recurrida conlleva a una casación inútil, pues hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un hecho alegado y aceptado por la accionante, lo cual indefectiblemente conducirá al mismo resultado, cabe decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; luego la recurrida contiene suficiente razón de hecho y de derecho que sustente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, estimo no adolece del vicio delatado y, si tales razones son acertadas o no, la delación debió ser planteada en el marco de la correspondiente infracción de ley…’.

El artículo comentado se ve reforzado mediante sentencia citada en la parte superior, que deja sentado, que tan (sic) protección se da siempre que se cumpla la condición de que la persona sea poseedora del bien y que tal inmueble sea su vivienda principal, aunado a ellos, esto debe ser probado o alegado en autos.

Tal es así, que en el caso que fue planteado ante la Sala, (citado anteriormente), se trata de un caso de cumplimiento de contrato de compra venta, daños y perjuicios y acción reivindicatoria, de un inmueble y el vendedor estaba en posesión del inmueble, y la sala aduce que si se debe agotar indefectiblemente el trámite administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, antes de interponer la vía judicial, solamente por que de ser declarado con lugar el cumplimiento del contrato se estaría aprobando la desposesión del bien.

En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación similar a la citada por esta superioridad de la Sala del Máximo tribunal de Venezuela, la tercera interviniente en la presente causa ciudadana LUSILVA JOSEFINA MARRERO JIMENEZ, (…), quien es la cónyuge del ciudadano Carlos julio (sic) Calzadilla, hoy demandado, según certificación de acta de matrimonio (…), documental que se le otorga valor probatorio por ser un documento público, alega que habita con su grupo familiar en el inmueble hoy objeto de litigio, y de ser declarado con lugar la presente pretensión, se estaría avecinando la desocupación del inmueble y por lo tanto la perdida de la posesión, como consecuencia los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, debieron tramitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuestión que no consta en autos, resultando forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE, la presente acción de CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, (…), por prohibición expresa de ley. Así se decide.

Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, los recursos de apelación incoado (…) CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, (…), y (…) la ciudadana LUSILVA JOSEFINA MARRERO JIMENEZ, (…), contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ SALAZAR y NILDA JOSEFINA ALCALA DE GONZALEZ, (…), contra el ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, (…).

Queda así REVOCADA la decisión objeto de apelación”. (Resaltados de la Sala).

 

Se colige del texto de la recurrida supra transcrito, que el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, aduciendo que de acuerdo con lo alegado por el demandado y la tercera interviniente –cónyuge del demandado-, los accionantes no había cumplido con la etapa administrativa previa que indica el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de accionar la vía administrativa, lo cual podría comportar la desocupación del inmueble, y siendo esta la vivienda principal de los demandados, el juzgador de alzada consideró que la actora no cumplió con el tercer requisito previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinando la consecuencia jurídica ya conocida.

Cabe señalar, que el ad quem se apoya en criterio emanado de la Sala en decisión N°625 de fecha 22 de octubre de 2015, expediente N° 15-417, caso: Marylin Miryam Barraza de Capriles contra Juan Omar González Naranjo, siendo oportuno destacar, por las razones infra explicadas, que en aquella oportunidad se trataba de  una demanda de cumplimiento de contrato de venta y no de opción de compra venta, como se ventila en el sub iudice.

A efectos de evidenciar si ciertamente el actor pretendían la desocupación del inmueble tal como lo afirmó la recurrida, o su demanda se circunscribía al cumplimiento del contrato de opción compra venta, el cual habían acordado con el ciudadano Carlos Julio Calzadilla Nuñez (vendedor – demandado), considera la Sala oportuno transcribir, parcialmente, lo alegado en el libelo de la demanda, donde el accionante explanó:

“Amparados en el derecho sustantivo y por cuanto se han hecho infructuosas todas las gestiones conciliatorias para que el vendedor cumpla con su obligación contractual, es por lo que en nuestro carácter de COMPRADORES, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA previsto en los artículo 1264 y 1167 al ciudadano CARLOS JULIO CALZADILLA NUÑEZ, (…) en su carácter de VENDEDOR para que convenga o así sea condenado por este Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

 

De la transcripción que antecede, esta Sala arriba a la conclusión, que el actor (comprador) de manera simple solicitó única y exclusivamente el cumplimiento del contrato de opción compra venta, el cual había acordado con el ciudadano Carlos Julio Calzadilla Nuñez (vendedor), argumentando además en su narrativa, que:

Al transcurrir el lapso de prórroga y en vista de que EL PROPIETARIO no nos entregaba el documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble para poder presentar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro público inmobiliario, acudimos en varias oportunidades a su vivienda en compañía de las intermediarias de la venta, (…) siempre obteniendo la misma respuesta de que el señor Calzadilla no se encontraba allí. En vista de que no podíamos comunicarnos con EL VENDEDOR las intermediarias de la venta le enviaron telegrama el día 28 de noviembre de 2012 en donde le solicitaban los recaudos para la protocolización del documento definitivo de venta pero tampoco los entregó”.

 

Con relación al proceso preparatorio para perfeccionar la venta de un inmueble, este Alto Tribunal fijó criterio a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, caso: ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, el cual esta Sala ha aplicado en decisión N° 401, expediente 15-603, de fecha 29 de junio de 2016, caso: Jennifer Carolina Jahn de López y otro contra Rafael Ignacio Boggiano Pericchi, donde se estableCE lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenóhacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).

(…Omissis…)

Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”. (Resaltados de la Sala).

 

Se desprende de la decisión supra transcrita, que este Alto Tribunal de manera clara dejó establecido que en casos como el sub iudice, es decir los atinentes al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez “el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida”, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el “otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar”, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría “el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”.

Así las cosas, se constata, de la decisión recurrida, que el Tribunal ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo para solicitar el desalojo del inmueble, antes de accionar la vía jurisdiccional, considerando que el juzgador a quo, erró en su decisión al haber declarado con lugar la demanda, ya que en su desiderátum estimó que, de acuerdo con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se encontraba sujeta al cumplimiento de una disposición expresa en la ley.

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad estimada por la recurrida, esta Máxima Jurisdicente Civil se considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”. (Resaltado de la Sala).

Sobre el señalado punto que atiende a la inadmisibilidad devenida de una demanda contraria a alguna disposición expresa en la Ley, resulta igualmente oportuno precisar que tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Una vez ello, y señalizado como fuere lo supra expuesto, se estima adecuado traer a colación la norma pertinente al caso de marras, las cuales están contenidas en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, el referido artículo establece:

“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

 

Con relación a la norma legal arriba señalada, resulta claro que la misma de manera genérica precisa la necesidad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal.

En tal sentido, y como fuera apuntado supra, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, realizó un análisis vasto y específico, en el cual se precisa la solución jurídica pertinente en las demandas por cumplimiento de contratos de opción compra venta, en contraste con la norma legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojos y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual busca conciliar la justicia y garantizar el control legal de los fallos proferidos en instancia, sobre las reflexiones constitucionales que alberga nuestra Carta Política, siempre contemplando un equilibrio entre los justiciables para alcanzar la justicia material que entraña el Estado Social de derecho y de justicia.

Señalado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de especie, la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción compra venta, en el cual los demandantes compradores, exigen al vendedor, ciudadano Carlos Julio Calzadilla Nuñez, de acuerdo con su escrito libelar, a que éste “cumpla con su obligación contractual”, la cual, no es otra que, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Cabe resaltar, que no se trata de un cumplimiento de contrato definitivo de compra venta, como pretende justificarlo el ad quem, sino de opción de compra venta.

En tal sentido, cónsono como resulta con la doctrina emanada de este Alto Tribunal, la petición demandada por los compradores, se contrae a una obligación de hacer por parte del demandado – vendedor, quien de no cumplir de manera voluntaria, sólo permite al juzgador cogniscente, decretar el cumplimiento demandado, es decir única y exclusivamente el “otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar”, sin que su decisión involucre la desposesión del inmueble.

Ahora bien, en el caso que se analiza el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que esta Sala haya podido verificar que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando para soportar su decisión, que la demanda comportaba la desposesión del bien inmueble el cual era la vivienda principal del vendedor – demandado, y en consecuencia, violentaba una norma legal como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configurándose así, la tercera causal prevista en la citada norma adjetiva, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la ley.

Contrario a lo declarado, la Sala observa que el sub iudice no resulta contrario a ninguna norma expresa en la ley, pues lo demandado de manera alguna colide, a la luz de la interpretación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, con la desposesión del bien inmueble objeto de litigio, ya que la acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta, se reitera, sólo permite al juzgador, imponer a la parte perdidosa la obligación de hacer, que en el caso de especie se contrae al otorgamiento de los requisitos y la firma del documento definitivo de venta, tal como fuera acordado por las partes en el contrato, siendo el desalojo del bien inmueble, objeto de otro pronunciamiento judicial.

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción en cuanto al pronunciamiento emanado por el juzgador ad quem, el cual involucra la inadmisibilidad de la demanda, que pudiera vulnerar garantías constitucionales así como el principio pro actione, acuerda oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, la cual señaló que:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

 

Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, o en desconocimiento de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, como en el sub iudice, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.

Con base en lo expuesto concluye la Sala que la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando, asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público; por lo que, de oficio, la Sala declara procedente el recurso de casación analizado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en el cual el juez de superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000116

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,