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LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000077
En el juicio por enriquecimiento sin causa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, representada por los abogados Alberto Rivas Acuña, Luís Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverría Márquez y Juan Pablo Echeverría Useche, contra los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRÍN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN y EDELMIRA COROMOTO GORRÍN TOLEDO, representadas por los abogados Francisco Roberto Gorrín Toledo, Olimpia Dinora Barrios, Rosa Maribel Aguilera y Julio César Méndez Farías; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 1° de diciembre de 2016, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra los fallos del a quo modificando, el proferido el día 2 de agosto de 2016, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas y, confirmando, el dictado el 3 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la demanda. En consecuencia, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió el expediente en Sala, y el 3 de febrero de 2017, se designó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Ronald Velásquez Durán.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.
CASACIÓN DE OFICIO
Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.
En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917”, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley, específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada. Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, - sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:
“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.
La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.
Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Régime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre y 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.
La Casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “…independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre – constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.
No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.
Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (1 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.
Así, la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.
En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.
La Casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livrosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 9/5/2001 N° 0625, donde expresó que: “…el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.
Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de Casación Civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.
El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.
Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.
Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare no se las hayan denunciado...”.
Para decidir, la Sala observa:
El sub iudice versa sobre un juicio por enriquecimiento sin causa incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, contra los ciudadanos STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRÍN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRÍN y EDELMIRA COROMOTO GORRÍN TOLEDO, el cual fue admitido por el a quo mediante auto que riela al folio 15 del expediente, de fecha 6 de noviembre de 2015.
Que una vez realizada la citación de las demandadas, su apoderado judicial en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, mediante escrito que corre inserto a los folios 69 al 77 del expediente de fecha 7 de julio de 2016 –fecha de diarización-, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por considerar que la demanda era inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; contestó al fondo de la demanda e interpuso reconvención.
Posteriormente, mediante escrito que riela a los folios 79 al 80 del expediente, la demandante procedió a reformar parcialmente el escrito libelar incluyendo una “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE RELACIÓN DE UNIÓN (Sic) DE HECHO ESTABLE”, reforma ésta admitida por el a quo mediante auto de fecha 14 de junio de 2016.
Ahora bien, el tribunal de la cognición en fecha 2 de agosto de 2016, declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, condenando en costas a la parte actora y, en fecha 3 de agosto de 2016, declaró inadmisible la demanda por ser contraria a la ley; apelada estas decisiones y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, éste dictaminó parcialmente con lugar la precitada apelación interpuesta por la accionante y, en consecuencia, modificó el fallo repositorio de fecha 2 de agosto de 2016, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas en las decisiones repositorias y, confirmó el fallo de fecha 3 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la demanda por enriquecimiento sin causa, estableciendo lo siguiente:
“...En este orden, revisado el libelo y partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de todos los daños y gastos dentro de la presunta relación estable de hecho que mantuvo la accionante con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, cuya naturaleza especial se rige bajo la normativa jurídica contenida en el artículo 1.184 del Código Civil y por ende debe ventilarse ante los tribunales con competencia civil, y conjuntamente pretender el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cincuenta y ocho meses (58) por la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.044.000), cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia laboral, por ser los mismos de esa naturaleza (laboral); de esta manera, puede concluirse que las pretensiones descritas tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación simultáneamente, por lo que la demandante acumuló indebidamente acciones que por su conocimiento no corresponde a un mismo tribunal, haciendo de este modo su tramitación incompatible. - Así se establece.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones tal como lo señaló el a quo, y aun cuando el apoderado judicial de la parte actora pretendió en la oportunidad para consignar informes a esta alzada esclarecer las pretensiones de su defendida aduciendo que únicamente quiso señalar “…es el gasto incurrido por nuestra mandante, es decir (…) el empobrecimiento de nuestra mandante, tomando como valor referencial económico el monto señalado…”, lo mismos no sólo resulta a todas luces improcedente en este estado de la causa sino además atenta flagrantemente contra el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, por pretender con lo mismo una reforma al escrito libelar habiendo precluido ya la oportunidad para ello. Así entonces, visto que del contenido del enrevesado libelo de demanda se desprenden planteamientos que por razón de la materia no pueden tramitarse simultánea por un mismo tribunal, a saber, la pretensión de una indemnización por un supuesto enriquecimiento ilícito de las demandadas (competencia civil), y a su vez el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante cincuenta y ocho (58) meses (competencia laboral); de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora alegó que el a quo en la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, donde ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, condenó a su defendida al pago de las costas originadas; ante ello esta juzgadora, ciertamente evidenció en la referida decisión que el tribunal cognoscitivo procedió en su dispositivo a declarar:
“(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)” (Resaltado añadido).
De este modo, amplia ha sido la doctrina y jurisprudencia en determinar que resulta improcedente condenar en costas a una de las partes en las incidencias de reposición, puesto que la decisión que se dicta no conlleva el vencimiento de alguna de las partes, lo que constituye el presupuesto legal que hace procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la reposición no puede considerarse como medio de ataque o de defensa sino un remedio establecido en la ley para corregir las faltas de procedimientos que afectan la estabilidad de los juicios; por consiguiente, el tribunal de la causa desacertadamente condenó en el caso de marras a la parte demandante al pago de las costas por una sentencia repositoria, que por su naturaleza no genera imposición de costas, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora MODIFICAR la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de no proceder la condenatoria en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil.- Así se establece.
Asimismo, quien decide estima oportuno señalar que si bien la inadmisibilidad de la demanda declarada y su consecuente extinción del proceso, comporta un vencimiento total en razón de haberse conminado al accionado a ejercer su defensa, que ocasionó que este incurriera en gastos lo que abre lugar al resarcimiento de tales erogaciones, resulta procedente la condenatoria en costas al accionante; sin embargo, en el caso de marras el tribunal de la causa mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, aun cuando declaró inadmisible la presente acción por inepta acumulación de pretensiones, omitió total pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales. No obstante a ello, esta juzgadora en atención al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto a lo dispuesto anteriormente, ya que la situación del apelante –en este caso la actora- no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa
En consecuencia, este juzgado superior considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS BERMÚDEZ, JOSÉ ECHEVERRIA y JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en contra de las decisiones de fechas 2 y 3 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, se MODIFICA la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas en las decisiones repositorias, y asimismo, se CONFIRMA la sentencia del 3 de agosto de 2016, que declarara INADMISIBLE la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara la prenombrada contra las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas de la recurrida).
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, -como se ha señalado-, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Establecido lo anterior, se denota de la transcripción parcial de la recurrida, que la sentenciadora de alzada primero erró al determinar que la inadmisibilidad de la presente demanda deviene del hecho de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la demandante, al demandar un enriquecimiento sin causa por los daños y gastos dentro de “…la presunta relación estable de hecho que mantuvo la accionante con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ…”, conjuntamente con “…pretender el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES…”, concluyendo la ad quem en que la demandante “…acumuló indebidamente acciones que por su conocimiento no corresponde a un mismo tribunal…”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende como bien expuso la
sentenciadora de alzada, que la accionante expresa que la reclamación que hace
a las demandadas, es en la condición de éstas de legítimas coherederas del
ciudadano Jaime Alberto Corro Martínez, con el cual dice tuvo una unión estable
de hecho.
Ahora bien, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de
fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la
solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admitida la demanda por
reconocimiento de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y la
solicitud de liquidación y partición de la misma, en un solo escrito libelar,
criterio éste acogido por esta Suprema Jurisdicción Civil, en sentencia N° 406
de fecha 8 de junio de 2012, caso: Martha Teresa
Mancini Marval contra José Jesús Abreu Ortiz, expediente N° 2012-000099, en la
que se expresó:
“…En relación a los requisitos necesarios para demandar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y sucesiva partición, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 465 de fecha 21 de julio de 2008, juicio Leyddy Chávez de González contra Dora Yuraima González Silva y otros, señaló:
“…Consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, que -ciertamente- esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:
“…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
…omissis…
Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.
En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.
…omissis…
De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.
En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual -como ya se indicó- no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria…”. (Resaltado del texto)
Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admitida la demanda por reconocimiento de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y la solicitud de liquidación y partición de la misma, en un solo escrito libelar. Cabe destacar, que ya esta Sala de Casación Civil, en casos análogos al sub iudice, tiene establecido el criterio mediante el cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial constituye un yerro censurable por parte del sentenciador.
Por todo lo antes expuesto, establecido como ha quedado que la demanda se admitió el 21 de septiembre de 1995 (folio 28 de la pieza signada 1), cuando era perfectamente admitido solicitar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y partición en un solo escrito de demanda y, que el criterio de la Sala Constitucional que establece la necesidad de que haya una declaración jurisdiccional que determine la existencia de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente para posteriormente demandar su liquidación y partición, es de fecha 15 de julio de 2005, obviamente fecha muy posterior a la admisión de la demanda, por lo que efectivamente y como lo señala la recurrente, le fue aplicado retroactivamente el referido criterio jurisprudencial, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la accionante al inadmitir ilegalmente su pretensión, motivo por el cual ambos sentenciadores –tanto de instancia como alzada- infringieron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial en detrimento de la accionante…” (Resaltado del transcrito).
En este orden de ideas, no existe en las actas que integran el expediente pronunciamiento judicial en el cual se haya declarado la existencia de la unión estable de hecho o concubinato; mas, al reformar parcialmente la demanda incluyendo la declaratoria de existencia de la relación concubinaria, ésta no puede ser acumulada a la demanda por enriquecimiento sin causa.
En este sentido, la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros....”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2015 y admitida el 6 de noviembre del mismo año, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; 2) que fue reformada parcialmente incluyendo la declaratoria de certeza de la existencia de unión estable de hecho, admitida dicha reforma en fecha 14 de junio de 2016; 3) que a la demanda por enriquecimiento sin causa no le fue acompañada pronunciamiento judicial en el cual se haya declarado la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, requisito éste de impretermitible cumplimiento para la admisión de las demandas en las que las pretensiones deriven de una relación concubinaria, aplicable al caso bajo análisis por ser la demanda de fecha posterior a la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301; 4) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 3 de agosto de 2016 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2016, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante, modificando el fallo emitido por el a quo en fecha 2 de agosto de 2016, en lo relacionado a la condenatoria en costas y, confirmando el de fecha 3 de agosto de 2016, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en atención al artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional ut supra transcritos, en el presente juicio a la demanda por enriquecimiento sin causa no le fue acompañada pronunciamiento judicial en el cual se haya declarado la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que la inadmisibilidad de la demanda deviene de una inepta acumulación de pretensiones, cuando en realidad la misma es consecuencia directa de no existir un pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho.
En este mismo orden de ideas, hasta tanto la demandante no obtenga el mencionado pronunciamiento judicial en la cual se establezca la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, debido a que efectivamente la acción es inadmisible pero no por inepta acumulación de pretensiones, porque pudiesen ser intentadas nuevamente después de transcurridos noventa (90) días en acciones por separado; mas, de intentarlas sin el pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, las mismas –se insiste- seguirán siendo inadmisibles por la falta de cualidad activa de la accionante.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, como lo es el pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido de la inadmisibilidad de la demanda por no existir un pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho entre la hoy demandante y el ciudadano Jaime Alberto Corro Martínez, para accionar contra sus legítimas coherederas -hoy demandadas-, y la cual da lugar a casar de oficio el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, esta Sala de Casación Civil declara que será casada sin reenvío la decisión recurrida, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado a su escrito libelar el pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho instrumento fundamental de la demanda; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y de su reforma parcial, dictados en fechas 6 de noviembre de 2015 y 14 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese tal remisión, con copia certificada de este fallo, al Juzgado Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_____________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Nota: publicada en su fecha a las
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y sin reenvío la sentencia proferida en fecha 1° de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
La mayoría sentenciadora hace uso de la facultad de la casación de oficio y sin reenvío por cuanto “…establecido como ha quedado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, como lo es el pronunciamiento judicial en el cual se haya establecido la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda…”.
En tal sentido, la disentida casa sin reenvío la sentencia recurrida y declara inadmisible la demanda por no haber sido acompañados los instrumentos fundamentales al escrito libelar.
Con tal análisis la mayoría sentenciadora se aparta de lo estipulado textualmente en la norma delatada como infringida, y deriva consecuencias no previstas en ella, específicamente, la inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren. Es así como textualmente reza:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
De lo anterior se colige, con absoluta claridad que la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda.
Siendo así, resulta claro en la norma que lo que no se admitirá después son los instrumentos fundamentales de la demanda, nunca se señala que la ausencia de instrumento derive la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, que indica:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En cuanto a la mencionada norma la Sala en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, ha expuesto que “…la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Es claro pues, que la intención del legislador, tal y como lo ha expuesto la Sala en sentencia número RC.000612, de fecha 11 de octubre de 2013, Caso: RUBY YOLIMAR ANZOÁTEGUI, contra la ciudadana MARÍA DI GRAZIA CHIMENTI, no es propiciar la inadmisibilidad de la demanda, sino establecer la oportunidad en la cual las partes deben consignar los documentos que sustenten su pretensión expresando que “…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. “…Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción…”.
Ahora bien, establecido lo anterior quien disiente observa que la mayoría sentenciadora al declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, le está cercenando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio (artículo 434 CPC), ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo.
Por otra parte, la solución aportada por la norma garantiza suficientemente el derecho a la defensa del demandado, y resulta más apegada a la tutela judicial efectiva que la propuesta por la mayoría sentenciadora, ya que, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-.
En caso contrario, si el accionado contradice el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda sólo perjudica al actor, quien, salvo las excepciones señaladas en el artículo 434 de código adjetivo, no tendrá oportunidad de aportar la prueba de su derecho en otro estado del juicio y sucumbirá en el proceso (artículo 254 eiusdem), por sentencia definitiva que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo al accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión. Esto difiere sustancialmente de lo que ocurre si se declara la inadmisibilidad de la acción, que sólo extingue la instancia y obligaría al demandado a litigar nuevamente con un accionante que tendrá una nueva oportunidad de plantear la pretensión, esta vez, seguramente, mejor provisto de la prueba que falló en el juicio precedente. Todo lo anterior evidencia, que la solución dada por el legislador en el artículo 434 del código adjetivo, ofrece mayores garantías al derecho a la defensa de la parte demandada, que la propuesta por la jurisprudencia establecida por la mayoría sentenciadora, muy al contrario de lo que se afirma en la decisión disentida.
Adicionalmente, observa quien suscribe este voto salvado, que la Sala hace uso de la facultad excepcional de casar de oficio una decisión judicial, sin que pueda constatarse la lesión de un interés jurídico actual, y en consecuencia, sin contar con la indispensable legitimación para ejercer este poder discrecional extraordinario. En efecto, observamos que el juez ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. De esto se sigue, que la casación de oficio ejercida por la Sala, resulta improcedente, ya que el error que haya cometido el juzgador al motivar la sentencia, no vicia el fallo de nulidad cuando no es determinante de un cambio en el dispositivo.
Así, en el caso de autos, anular una decisión que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación, por considerar que la demanda es igualmente inadmisible por una razón diferente -falta del documento fundamental-, conlleva a un fallo inoficioso que no repara ningún gravamen, ya que deja a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban sin el ejercicio del recurso. Más, si consideramos que la Sala omite resolver sobre las delaciones planteadas por la parte recurrente -y previamente declara la inadmisibilidad por un motivo que no tiene fundamento legal-, obtenemos un fallo que, ejerciendo ilegítimamente una facultad discrecional y excepcional (casación de oficio), impide el acceso a la tutela judicial efectiva.
Queda de este modo salvado mi voto.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-disidente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado-ponente,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nº AA20-C-2017-000077