LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000095

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio de acción mero declarativa de propiedad de bienes perteneciente a una comunidad ordinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luis Guillermo Fernández Vera, Javier Eduardo Ruan Soltero y Miguel Ángel Santalermo, contra el ciudadano HILARIO REALI FOGLI, representado por el abogado Pedro José Valera Montilla; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: 1.- “sin lugar” la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el a quo, 2.- inadmisible la acción, y 3.- “revocó” la sentencia apelada que declaraba: “…PRIMERO: Improcedente la (…) acción MERO DECLARATIVA DE BIENES, (…). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”. Dada la naturaleza del fallo apelado, no hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la actora, anunció recurso de casación en fecha 20 de diciembre de 2016, el cual fue admitido por la alzada el 12 de enero de 2017, siendo recibido el expediente por esta Sala de Casación Civil el 24 de enero del año que discurre.

En fecha 3 de febrero de 2017, mediante acto público a través del método de insaculación, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización respectivo. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando integrada por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación en fecha 24 de abril de 2017, y cumplidas las formalidades legales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como 1.359 del Código Civil, también por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia expuso:

“La presente delación se funda en la falta de apreciación del juez de la recurrida de las documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales se contraen a la constitución de sociedades mercantiles, como lo es “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.”, así como la adquisición de bienes inmuebles a través de la indicada sociedad, todo lo cual se precisa, de los documentos que sirven de fundamento a la acción y que se describen así:

1.- Una sociedad mercantil que se identifica como “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.”, (…).

2.- A través de la sociedad mercantil “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.”, adquiere un inmueble consistente en un apartamento (…) del Edificio denominado “Bahia De Guaraguero” (…).

3.- De igual modo, Inversiones Inmobiliarias Reali C.A. adquiere, (…) un local comercial identificado como P-B-1, el cual forma parte del inmueble denominado Hotel Gran Sasso, (…).

El juez de la recurrida al decidir la cuestión previa a que se contrae el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘En este sentido, revisadas por este juzgador todas las actas que conforman este expediente (…), se tiene que efectivamente tal como lo dispuso el tribunal de la causa en su sentencia apelada, la parte actora puede obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta a la acción mero declarativa, tales como la rendición de cuentas o la partición; es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demandada se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario civil. En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho (…)’.

Tal como se aprecia de las instrumentales que se han indicado supra, se constituye una persona jurídica a través de la cual se adquieren bienes inmuebles, a modo de disuadir a mi representada de que tales bienes hayan sido adquiridos a través de la explotación de otros bienes que han formado parte de la sociedad conyugal hoy trasformada en sociedad ordinaria.

De igual modo, el juez de la recurrida en su decisión no hace ningún señalamiento a cerca de los documentos públicos que se han mencionado, ni siquiera deduce valor probatorio alguno que permita a través del ejercicio de este recurso, controlar la conducta del juez en cuanto a la apreciación de tañes instrumentos , por lo que existe un silencio de prueba que se comprueba de la lectura del fallo recurrido.

NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

La conducta desplegada por el juez de la recurrida viola los dispositivos legales citados esto es, el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues al no valorar la prueba documental, no establece que estamos en presencia de un tercero, una persona jurídica la cual es titular de derechos de propiedad sobre los inmuebles aludidos, la cual no podía ser traída a juicio, ya sea a través de un procedimiento de partición, pues no existe el título del cual se genera la comunidad, el cual es requisito indispensable para plantearla; así como tampoco sería procedente el juicio de cuentas, pues el resultado del mismo no podríamos trasladarlo hasta un tercero que no ha sido parte de la causa, por lo que los límites subjetivos del fallo no podrían extenderse contra el tercero.

Es por ello que considero que el juez de la recurrida viola por falsa aplicación los artículos 777 y 673 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos no son los adecuados para resolver las diferencias patrimoniales que median entre mi patrocinada y el demandado de autos.

La conducta asumida por el juez de la recurrida, incide de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber apreciado la prueba documental mencionada, habría advertido las dificultades de plantear los procedimientos judiciales relativos a la partición o al juicio de cuentas, dada la presencia de u tercero como lo es una persona jurídica que aparece como titular de esos derechos inmobiliarios, así como que habría podido establecer que dicho tercero no mantiene comunidad con mi mandante, ni podría ser traído al juicio de cuentas, por lo que hubiese concluido que ambos procedimientos no hubiesen satisfecho completamente la pretensión de mi representada…” (Resaltados del transcrito).

                   

El formalizante plantea a través de su única denuncia por infracción de ley, que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas, así como la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, aludiendo que el juzgador de alzada no apreció las documentales que acompañó al escrito libelar, como lo es la constitución de la sociedad mercantil “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.”, la cual sería una persona jurídica a través de la cual se adquieren bienes inmuebles, “…a modo de disuadir a mi representada de que tales bienes hayan sido adquiridos a través de la explotación de otros bienes que han formado parte de la sociedad conyugal hoy transformada en sociedad ordinaria”. De igual forma insiste que la recurrida, no hace mención en relación a documentos públicos igualmente consignados con relación a su valor probatorio.

Aduce a su vez la recurrente, que el juzgador de alzada señala en su desiderátum, acogiendo lo decidido por el a quo, que la actora bien pudo satisfacer su pretensión a través de una acción distinta a la propuesta, como lo es el juicio de rendición de cuentas o la partición; ello sin tomar en consideración, -a decir de la recurrente-, que existe un tercero (persona jurídica) que funge como titular del derecho de propiedad sobre los inmuebles aludidos, el cual no puede ser traído a juicio en los procedimientos propuestos por la recurrida.

Finalmente, el formalizante señala la falsa aplicación de los artículos 777 y 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo uso –señala-, resulta inadecuado para resolver las diferencias patrimoniales que median entre los sujetos en controversia.

 

 

Para decidir la Sala observa:

El caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción, versa sobre un juicio de acción mero declarativa de propiedad de bienes perteneciente a la comunidad ordinaria existente entre la ciudadana Nancy Beatriz Bracamonte y el ciudadano Hilario Reali Fogli, producto de la comunidad conyugal extinta luego de disolución del vínculo matrimonial entre las partes, en el cual el ad quem, conociendo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2011 que acordó la improcedencia de la demanda, declarando la superioridad, sin lugar la apelación ejercida por la accionante, e inadmisible la acción mero declarativa de bienes incoada contra el ciudadano Hilario Reali Flogli, revocando la sentencia apelada.

Observa esta Sala que el formalizante pretende a través de una denuncia por infracción de ley, combatir la declaratoria de inadmisibilidad emitida por la alzada. En tal sentido, resulta pertinente acotar a la recurrente que esta delación no es la vía para pugnar tal declaratoria de la instancia (inadmisibilidad), siendo la procedente en estos casos, una denuncia atinente al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. No obstante lo advertido, toda vez que la errónea declaratoria de inadmisibilidad de la demanda haría nugatorio el derecho a la acción, esta Máxima Jurisdicción considera necesario en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y garantizar el principio pro actione, analizar la decisión proferida por la alzada.

Precisa esta Sala, que la actora en su escrito libelar enfocó su demanda en señalar al tribunal una distinción entre los bienes habidos durante la comunidad conyugal, y los que alega fueron adquiridos por su ex cónyuge con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, -pero con dinero proveniente de la administración de los bienes comunes-, señalando en su demanda, la disconformidad entre ésta y el demandado con relación a la administración de los mencionados bienes, indicando en su escrito, lo siguiente:

DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL

(…Omissis…)

1.    Un apartamento que forma parte del Edificio” Residencias El Trébol” (…).

2.    Una estación de servicios que se identifica como “Estación de Servicios La Esperanza”, (…)”.

3.    Ella, (…) [Estación de Servicio La Esperanza], la cual se halla hoy en día arrendada bajo condiciones muy favorecedoras, (…), y que el cincuenta por ciento es propiedad de mi representada, así como la renta o beneficios netos que produzca.

4.    Un inmueble consistente en una casa de habitación (…), ubicadas en el sector, Municipio, del Estado (sic) Mérida (…).

5.    El arrendamiento a título de exclusividad de de la Estación de Servicio “Lago América”, lo cual comprende no solo el expendio de combustibles y sus derivados sino el aprovechamiento de toda la infraestructura donde se desarrollan otras actividades de arrendamiento y de negocios propios.

6.    Doscientas Cincuenta y Un (251) cuotas de participación que constituyen Cincuenta y un por ciento (51%) de la participación que posee en propiedad el ciudadano Hilario Reali Fogli en la sociedad mercantil “Lubricantes El Terminal S.R.L.”, (…) cuya sede era específicamente donde está situada la Estación de Servicio “Lago Américay que el cincuenta por ciento es propiedad de mi representada, así como la renta o beneficio neto que produzca.

7.    Una sociedad mercantil que lleva por nombre “Estacionamiento San Onofre S.R.L.”, (…) en la cual estatuitariamente mi poderdante posee en propiedad Catorce Cuotas de Participación que constituyen el (46,66%) del activo social , pero en materia de comunidad de gananciales su participación es equivalente al cincuenta por ciento dentro de la empresa, (…) el cual emplea para ofrecer estacionamiento de vehículos y depósito de bienes muebles , cuya renta neta es un cincuenta por ciento es propiedad de mi representada (sic).

8.    Una firma de comercio personal que se identifica como “Hilario Reali Importaciones”, (…) en la cual mi poderdante le corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (…).

9.    Una sociedad mercantil que lleva por nombre “Valera Block C.A.”, (…) en la cual la renta neta en un cincuenta por ciento es propiedad de mi representada.

10. Una acción de membresía en el Club Vacacional “Viva Vacatio Club” (…).

11. Una acción en “The Manhatan Club” (…)

12. Una acción en “Margarita Laguna Mar” (…).

13. Una acción en el “Club Deportivo Italven” (…).

14. Una acción en el “Valera Tennis Club” (…).

(…Omissis…)

…desde el mes de abril de 2.003 hasta la presente fecha, nunca le suministró a mi mandante el dinero que normalmente le depositaba a la fecha, (…) ni menos aun los beneficios que generaban los negocios de la sociedad conyugal (…), así como tampoco le suministró a mi mandante los beneficios que generaba la explotación de la Estación de Servicio “Lago América”, (…).

(…Omissis…)

Además de esto, (…) procedió a enajenar a espaldas de mi poderdante (…) la “Estación de Servicio La Esperanza” (…).

(…Omissis…)

He traído esa breve reseña a colación para demostrar (…) que el ex cónyuge de mi representada realizó actos disuasivos del patrimonio conyugal para lesionar la esfera patrimonial de mí representada (…).

(…Omissis…)

Ciudadano juez, considero que no existe duda acerca del daño patrimonial que tal conducta desplegada por el ciudadano Hilario Reali Fogli le ha provocado a mi mandante y todavía continua provocándole, al no remitirle el cincuenta por ciento de las ganancias que genera la Estación de Servicio “Lago América”, (…)

CAPÍTULO III

DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES ADQUIRIDOS POR EL CIUDADANO HILARIO REALI FOGLI A TRAVÉS DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

…con posterioridad a la declaratoria de divorcio entre mi mandante y el ciudadano Hilario Reali Fogli comenzó a realizar actos negociales que incluyeron la adquisición de bienes inmuebles así como la constitución de una sociedad mercantil dedicada a las inversiones inmobiliarias (…), empleando para ello como es lógico, todos los beneficios obtenidos a lo largo de varios años y producto de la explotación de actividades mercantiles de la empresa y fondos de comercio que forman parte de la comunidad de gananciales todavía indivisa, hoy constituida en sociedad ordinaria.

…el ciudadano Hilario Reali Fogli se beneficio en exclusiva de toda la renta que generó las explotaciones mercantiles acotadas, y es así como al saberse divorciado de mi mandante procede a realizar los siguientes actos:

(1.-) Constituye una sociedad mercantil que se identifica como “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.”. (…).

(2.-) Adquiere a través de la sociedad mercantil “Inversiones Inmobiliarias Reali C.A.” un inmueble consistente en un apartamento (…) del Edificio denominado “BAHIA DE GUARAGUERO” (…).

(3.-) El ciudadano Hilario Reali Fogli adquiere un local comercial y sus derechos proindivisos (…), ubicado en (…) Conjunto Residencial Lagunillas, (…) Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida (…).

(4.-) (…) Adquirió una casa para habitación (…) en la (…) Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida (…).

(5.-) (…) adquiere un local comercial (…), el cual forma parte del Hotel Gran Sasso, situado en (…) El Vigía (…) Estado (sic) Mérida (…).

(6.-) Constituye una sociedad mercantil denominada Posada Suite Aparthotel Reali C.A., con sede en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida (…).

(…Omissis…)

…sirve de fundamento a esta acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta suficientemente probado el interés de mi mandante en demostrar la existencia de los derechos que le asisten sobre los bienes adquiridos por el ciudadano Hilario Reali Fogli con posterioridad a la disolución del matrimonio, lo que hizo con dinero proveniente a la administración de  los fondos de comercio habidos durante la sociedad conyugal, uno de los cuales todavía sigue administrando y aprovechando su rentabilidad de manera exclusiva (…)”. (Resaltados del transcrito).

 

Se desprende del escrito libelar arriba transcrito, que la actora manifiesta tener derechos sobre los bienes adquiridos por su ex cónyuge con posterioridad a la disolución del matrimonio, toda vez que habrían sido adquiridos con dinero de la comunidad conyugal que le unió al demandado.

A tales fines, indica pormenorizadamente la masa común existente antes de la disolución del vínculo matrimonial, como también, aquellos que manifiesta fueron adquiridos por el demandado presuntamente de manera fraudulenta a través de la administración de los bienes comunes, conformando para ello una persona jurídica, por lo que pretende a través de la acción propuesta, la declaratoria de propiedad de los patrimonios adquiridos por el accionado, conforme a lo expuesto en su demanda.

Visto lo señalado y solicitado por la actora, y para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una pretensión de acción mero declarativa de bienes, que a decir de la demandante, ella tiene derechos: siendo que de los alegatos plasmados en la demanda se puede constatar que el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Bracamonte, manifiesta que a través de esta acción se pretende lograr:

‘…la declaratoria de comunidad de una serie de bienes que se describen más adelante (…), que si bien ingresaron al patrimonio del aquí accionado con posterioridad a la declaratoria de divorcio (…), estamos advertidos que fueron adquiridos con dinero proveniente de la explotación de un establecimiento mercantil y un fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal inicialmente, transformada luego en ordinaria.

De la misma forma, afirmamos y demostramos que desde el mes de abril de 2.003, tanto el fondo de comercio como el establecimiento mercantil manejados por el citado ciudadano Hilario Reali Fogli, aprovechando para su propio beneficio toda la utilidad producida, sin depositar a favor de mi mandante el cincuenta por ciento de tales ingresos, lo que se mantiene inclusive hasta la presente fecha…

Constituyendo éste pues ciudadano Juez, el objeto de la pretensión’.

(…Omissis…)

La demandante en su libelo afirma que actualmente no existe comunidad de gananciales, sino una comunidad ordinaria; y fundamenta su acción en los artículos 148. 149, 156 numerales 1°, 2° y 3° y 760 del Código Civil...

(…Omissis…)

Ahora bien, es importante señalar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que se exige una previa declaración; por tanto, el contenido de la acción declarativa se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley y una vez declarada es que se debe proceder a demandar la acreencia a la cual pueda tener derecho en base a la declaratoria de tal acción.

Así tenemos entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente; ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

Tal norma hace referencia a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales como antes se dijo, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no. de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda' conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

(…Omissis…)

En este sentido, revisadas por este juzgador todas las actas que conforman este expediente y de un análisis del libelo presentado por la demandante de autos, se tiene que efectivamente tal como lo dispuso el tribunal de la causa en su sentencia apelada, la parte actora puede obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta a la acción mero declarativa, tales como la rendición de cuentas o la partición: es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio -de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario civil. En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho, tal como se declarará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

No obstante, difiere éste sentenciador de alzada de la sentencia del a quo, en el sentido de que éste debió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, declarar inadmisible la presente acción mero declarativa de bienes y no improcedente como lo hizo en su sentencia apelada. Así se establece…”. (Resaltados de la Sala).

 

Ahora bien, de la trascripción parcial de la recurrida, resulta evidente que el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda, con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refiere a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario civil…”, y que la parte demandante “…puede obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta a la acción mero declarativa, tales como la rendición de cuentas y la partición…”, pues su pretensión no se encuentra realmente orientada en una sentencia de naturaleza declarativa sobre un derecho.

Sobre las acciones de esta especie, la doctrina calificada se ha referido en cuanto a su concepto y fundamentación, señalando lo siguiente:

“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho”, (Vid. COUTURE, Edurado. “Iniciación al Estudio del Proceso Civil”. Pág. 65. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1959).

 

Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración; por lo regular, la de una relación jurídica en su existencia o inexistencia. Por su naturaleza o fin, constituye un género distinto a las acciones de condena y constitutivas, cuyos respectivos objetivos están íntimamente ligados a su semántica. En efecto, las señaladas sentencias tienen como efecto, la condena o abstención de un determinado acto u objetivo, o el resarcimiento de un daño causado, o que quede establecido o no un hecho preciso. En consecuencia, con las mero declarativas se obtiene una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil revela que “…no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, la acción mero declarativa persigue entonces, crear certeza ante las dudas que puedan existir sobre la posición en que se encuentren las partes o una de ellas, en un momento y asunto determinado, siendo ésta su función primordial.

KISCH, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por COUTURE, señaló:

“Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esta forma especial para la obtención de sus fines”. (Vid. COUTURE, Eduardo. “La Acción declarativa de prescripción”. Pp. 38-39. Editorial Revista “La Ley”. Buenos Aires. 1963).

 

Con relación a los postulados de KISCH, nuestro derecho civil venezolano plantea con respecto a las acciones mero declarativas, específicamente como lo señala el citado autor en el literal (c); y tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que la citada acción no resulta admisible, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.

De acuerdo con lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, de lo concluido por la alzada, resulta pertinente verificar específicamente lo solicitado por la actora en su libelo de demanda, en la cual dejó expresado lo siguiente:

“…la presente demanda se propone lograr, gracias a su prudente intervención, la declaratoria de comunidad de una serie de bienes que se describen más adelante (…), bienes que si bien ingresaron al patrimonio del aquí accionado con posterioridad a la declaratoria de divorcio producida en fecha 28 de noviembre de 2,006, (…) estamos advertidos que fueron adquiridos con dinero proveniente de la explotación de un establecimiento mercantil y un fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal inicialmente, transformada luego en comunidad ordinaria.

(…) tanto el fondo de comercio como el establecimiento mercantil habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, fueron y son manejados por el citado ciudadano Hilario Reali Fogli, aprovechando para su propio beneficio toda la utilidad producida, sin depositar a favor de mi mandante el cincuenta por ciento de tales ingresos…

(…Omissis…)

…con todos los documentos antes mencionados (…), se demuestra la existencia de una acreencia a favor de mi mandante…

…sirve de fundamento a esta acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suficientemente probado el interés de mi mandante en demostrar la existencia de los derechos que le asisten sobre los bienes adquiridos por el ciudadano Hilario Reali Fogli, con posterioridad a la disolución del matrimonio, lo que hizo con dinero proveniente de la administración de los fondos de comercio habidos durante la sociedad conyugal, uno de los cuales todavía sigue administrando y aprovechando su rentabilidad…

(…Omissis…)

Por tales motivos, pido muy respetuosamente (…) proceda a admitir la presente acción (…) y (…), a decretar todas las peticiones que se han realizado de manera asegurativa, y en definitiva, a declarar con lugar en la sentencia que así la resuelva…” (Resaltados del transcrito).

 

Observa esta Sala, que la actora pretende la declaratoria de existencia de un derechos sobre determinados bienes presuntamente propiedad de su ex cónyuge, los cuales si bien habrían sido por él adquiridos con posterioridad a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que unió a ambos sujetos, -según alega la actora-; para su adquisición se utilizaron recursos que fueron de la comunidad conyugal.

Visto lo expuesto en la presente decisión, considera pertinente esta Máxima Jurisdicción con relación a lo decidido por el juzgador de alzada en el presente caso, adicionalmente precisar con arreglo a los criterios pacíficos y reiterados por este Alto Tribunal, los casos en los cuales los jueces pueden inadmitir la demanda, de acuerdo con el contenido normativo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho pronunciamiento resulte reñido con la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como, en violación al principio pro actione.

El artículo mencionado señala:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltados de la Sala).

 

De igual forma, y en cuanto a los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, sobre los cuales fundamente la recurrida su decisión, esta Máxima Jurisdicente Civil ha establecido y reiterado en sentencia de reciente de data 5 de abril de 2017, N° 152, expediente 16-728, caso: Carlos Luis Yaguarán contra Ardallal San Khawan, lo siguiente:

“Centrada la atención del sentenciador de alzada en el requisito de que la propiedad del bien reclamado estuviese radicada en cabeza del reivindicante, y, que en el presente caso, condujo a que declarase la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

‘…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”;bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…’” (Destacados y subrayado de la Sala).

 

Se colige del texto supra transcrito, que en materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitirlas.

Más aun, merece especial mención a los fines de garantizar la justicia del caso, traer a colación el criterio establecido por este Alto Tribunal, en cuanto al principio pro actione, el cual se encuentra estrechamente vinculado al tema de la admisibilidad, que como en el sub iudice, fue declarado en la acción propuesta. En este sentido, sobradas jurisprudencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han sentado posición al respecto, pudiendo mencionar la sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, expediente N° 00-2131: C.A. Cervecería Regional, en la cual se señaló lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Resaltados de la Sala).

 

En este mismo sentido, la referida Sala Constitucional, ratificó en sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001, caso: ciudadano Nello Jose Casadiego Vivas, contra actuaciones judiciales, donde se estableció, lo siguiente:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Resaltados de la Sala).

 

Del criterio supra expuesto en concordancia con los señalados en la presente decisión se desprende, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los ciudadanos, de allí, que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Así las cosas, en el presente caso esta Máxima Instancia constata que el juzgador de alzada, tal y como se señaló supra, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, indicando que lo pretendido por la actora podía ser satisfecho a través de un juicio distinto al propuesto, (partición o rendición de cuentas), ya que de lo señalado por la actora en su petitum, la alzada verificó que “…no puede estar comprendido en una sentencia de declaración de derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento civil ordinario…”, conclusión a la que arribó la recurrida, previa verificación del precepto contenido en las normas mencionadas, lo cual no significa de manera alguna afectación de derechos que dimanen del juzgador de alzada.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala a mayor abundamiento, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad en las acciones mero declarativas de cara al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, estima oportuno traer de manifiesto, el criterio establecido por este Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, el cual dispuso en sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2012, expediente 05-0553, caso: recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.970 Extraordinaria del 13 de marzo de 1987, el siguiente criterio:

“...De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:

‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.

Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibició n de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. (…)

Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, tal como lo contempla la mencionada norma, del auto mediante el cual el Juez niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, suspendiéndose así la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio.

Por otra lado, contrario a lo aducido por los solicitantes la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial, y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos o intereses, por lo que el mismo no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta, pero que resulta ser la pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial.

Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.

En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto…” (Resaltados de la Sala).

 

Se desprende del análisis supra transcrito efectuado en la sentencia, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, realizó un examen con relación a las garantías constitucionales, principios procesales y el derecho al ejercicio específicamente en atención a la acción mero declarativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 341 eiusdem, concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de esta especie, no se encuentra conculcado, en tanto exista un proceso judicial idóneo, que satisfaga por completo la pretensión del accionante.

De igual forma, este Alto Tribunal de la República, ha puesto especial atención con relación a este tipo de acciones, específicamente y como en el caso de especie, cuando se persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad. En tal sentido, esta Sala en decisión 637 de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., contra la C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y la Sociedad Civil Universidad Santa María, señaló lo siguiente:

El juez superior declaró inadmisible la acción merodeclarativa, con soporte en que la misma no es la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

Asimismo, dejó sentado que para establecer su alícuota parte en esa comunidad, debió demandar la partición de bienes de manera de poder demostrar, a través de un juicio especial, su cualidad de heredero, socio o condómino de la Sociedad Civil Universidad Santa María, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que ‘no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:

...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el  demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

‘…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, (...), como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estableció que, por ejemplo, la demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

(...Omissis...)

Sin embargo, esos derechos, alega la demandante, devienen ‘...al no haberse liquidado legalmente la comunidad conyugal...’ y que “...desde la extinción de la comunidad conyugal existente HILDA SÁNCHEZ y LUÍS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ y por ende su conversión en comunidad ordinaria...’, de lo cual ‘...es titular, en su condición de cesionaria, de los derechos que le correspondían al ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ... en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA...’.

(...Omissis...)

En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ‘...declare la existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, no pudiéndose obtener tal satisfacción de otra manera...’,  esto quiere decir, que la actora interpuso la acción merodeclarativa para que fuera declarada la existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María.

Ahora bien, es evidente que lo pretendido por la actora, es que la declaratoria de certeza del derecho de propiedad sobre una parte de la Sociedad Civil Universidad Santa María, cuota ésta que está en manos de C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur; en consecuencia, solicita se le reconozca el derecho al uso y disfrute de los deberes de su condición de propietaria que le asignan la ley y los estatutos sociales.

Cabe destacar que en los casos en los cuales se trate de liquidación o partición de bienes comunes, no es posible dirimir ese conflicto a través de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto, la actora alegó en el libelo que su derecho resulta del derecho que le asiste de la comunidad conyugal, de la cual nunca fue realizada la partición según afirma, y que luego pasó a ser una comunidad ordinaria. Por tanto, es evidente que para satisfacer su pretensión lo apropiado era que recurriera al procedimiento de partición.

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición…” (Resaltados de la Sala).

 

De manera clara se observa, como esta Sala dejó establecido luego de analizar un caso en cual se pretenden acordar el derecho de propiedad de una comunidad ordinaria a través de la discutida acción mero declarativa que se encuentra aparejada al caso sub iudice, que la pretensión demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su satisfacción absoluta a través del juicio de partición previsto en la legislación civil venezolana en su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad de la pretendida acción, al considerarse que lo demandado puede ser resuelto en garantía al principio de economía procesal, en un juicio distinto al que se plantea, de acuerdo como ha sido esclarecido en la jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, la recurrida resulta una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que atiende a proferir pronunciamiento en cuanto a la cuestión jurídica previa atinente a la admisibilidad de la demanda, la cual fue combatida erróneamente por la actora a través de su denuncia de infracción de ley, tal como acotó esta Sala supra.

Así las cosas, los particulares esgrimidos por esta Máxima Jurisdicción advierten, que el juzgador de alzada acertadamente declaró inadmisible la demanda, con base en que la parte actora podía satisfacer la pretensión de su derecho a través de una acción distinta a la mero declarativa, -señalando en su desiderátum- tales como la rendición de cuentas o la partición, concluyendo que lo pretendido por la actora, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa ya que desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza, “…por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda, se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento civil ordinario…”.

En atención a lo expuesto, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que por cuanto en el sub iudice se pretende la acción mero declarativa de propiedad de una serie de bienes, que guardan exclusiva relación al proceso de partición, liquidación y administración de la comunidad conyugal que existió entre las partes en contienda, convertida hoy en comunidad ordinaria con ocasión a la declaratoria de divorcio, la demandante debe ventilar su pretensión por el procedimiento de partición de bienes.

En apego a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aquí recogidos, esta Máxima Jurisdicción acuerda en consonancia con lo sostenido por la alzada, que la actora de acuerdo a lo demandado en el libelo y sostenido durante el iter procesal, posee una acción judicial específica en el ordenamiento civil ordinario, con la cual obtendría una completa satisfacción de su pretensión, como lo es, se repite, el juicio de partición.

En otras palabras, y a la luz de los acuerdos jurisprudenciales transcritos, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción mero declarativa considera, que existen procedimientos adecuados y tendentes a satisfacer de manera íntegra la pretensión del accionante, en garantía al principio de economía procesal, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, sin que requiera entrar a conocer del fondo del asunto propuesto, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, y evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la acción conforme a una causal prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, -alguna disposición expresa de la ley-, esta Sala determina que en el caso de especie, la recurrida a través de su declaratoria, no violentó garantías de orden constitucional ni principios procesales, antes bien, en apego y protección al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, cónsono con la legislación y la jurisprudencia vigente, y atendiendo igualmente al principio de economía procesal en pro de una sana administración de justicia, para evitar desgastes inútiles de la jurisdicción, profirió el fallo recurrido declarando la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, estableciendo adicionalmente y en franca garantía de la acciónante, que la legislación civil prevé juicios específicos capaces de satisfacer de manera íntegra la pretensión de la actora, por lo que, esta Máxima Jurisdicente Civil considera, que la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Accidenta en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho y en ningún caso resulta violatoria del derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las normas delatadas por la recurrente, por falsa aplicación de los artículo 673 y 777 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte que las mismas no fueron usadas por el juzgador de alzada para determinar la decisión en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual, esta Máxima Instancia Civil, considera inútil atender el planteamiento de la recurrente. Así se decide.

Dada y analizada como ha sido la decisión proferida por el juzgado superior, sobre la inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta por la actora, decisión que ha sido compartida por esta Máxima Instancia bajo los razonamientos que anteceden, acuerda esta Sala en consecuencia, que no existió en el sub iudice, las violaciones planteadas por la formalizante a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 1.359 por falsa aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho Miguel Ángel Saltelmo, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Bracamonte, parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000095

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,