SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000929

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Hermelinda Albarrán Uzcátegui, Milagros Rodríguez Trillo y Gladis Maribel Uzcátegui Díaz, Yadira Beatriz Barrios Pérez, Luis Antonio Pernía García, Luz Marina Mejía González y Moraima Graciela Díaz Díaz, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, quien se encuentra debidamente representada por los abogados García Elena Nava de Velázquez y José Jacob Avendaño Plaza; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante contra la decisión del 9 de enero del mismo año dictada por el a quo, modificó el fallo supra citado el cual declaró sin lugar la demanda, inadmisible la demanda por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación el 27 de octubre de 2016, siendo admitido por auto de fecha 28 de octubre del mismo año, dándose cuenta del expediente ante esta Sala el 25 de noviembre de 2016, y formalizándose el 16 de diciembre del precitado año. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del precitado recurso extraordinario de casación; en fecha 9 de diciembre de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, - prima mayor y cercana a la Casación de oficio -, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.

En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita  fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917”, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también la casación en interés de la ley,  específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada. Esta terrible situación hacía que la Sala, aunque detectara algún vicio, incluso de orden público, si no fue denunciado por el recurrente, se debía abstener de pronunciarse sobre ella, sin embargo, el referido 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, - sin que tales infracciones se hubieren alegado-, advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era la llamada “casación en interés de la Ley”. Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:

“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”. (Resaltado de la Sala).

 

La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa – inquisitiva la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana denominada: “Casación en Interés de la Ley”.

          Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

          No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Régime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.

          La casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, - como señala Luis Armando Tolosa Villabona – (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “… independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre–constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.

No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.

          Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (01 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el congreso constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.

Así, la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.

En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.

La casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Librosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio. Criterio ésta manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 09/05/01 N° 0625, donde expresó que: “… el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.

Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de casación civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.

El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el Siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.

Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo–Legislativo del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.

Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En atención a ello es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).

 

Se desprende de lo expuesto, que en lo concerniente al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no le es dable al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarle, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, el juez debe admitir la demanda.

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

La recurrida, infra transcrita, determinó que la venta de la cosa ajena es anulable (nulidad relativa) y no nula (nulidad absoluta), siendo el legitimado activo para reclamarla judicialmente el comprador por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, quedando prohibido tal ejercicio al vendedor y al propietario, por ser éste último mencionado un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no interviene como parte contratante.

Tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiera involucrar un problema de orden público procesal pues, cuando no es ajustada a Derecho cercena el derecho de los justiciables al acceso a la justicia.

En este orden de ideas, el ad quem, dispuso textualmente lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, a los fines de que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el № 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, y, que en virtud de la anulación de dicho negocio jurídico, quede en plena vigencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, fecha 04 de febrero de 1.992, bajo el № 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la demandante adquirió el inmueble objeto del litigio, por venta legítima que le hiciera su padre el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, fundamentando la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la pretensión deducida por la parte actora, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra ‘Curso de Obligaciones Derecho Civil III’, señala que por nulidad de un contrato ‘...se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros...’ (p. 594).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala:

(…Omissis…)

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta...’ (pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamad también anulabilidad, ocurre:

(…Omissis…)

Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. -Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho" (p. 597) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente № 2004-000124, señaló:

(…Omissis…)

Del criterio vertido en los fallos antes parcialmente trascritos, se deduce que nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en canto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En tal sentido, establece el Código Civil:

‘Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor’.

‘Artículo 1512: Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aún voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo’.

Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el sí 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de lecha 10 de abril de 2.002, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, que contempla la venta de la cosa ajena.

En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.

Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.

En tal sentido, ante la violación del orden público o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.

En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activa sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.

En cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.

En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.

En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.

Así las cosas, la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sajo el № 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, sin embargo, de la revisión y análisis de Documento cuestionado, que obra en copia certificada a los folios 15 al 18 del expediente, no se evidencia que la ciudadana demandante aparezca como parte Contratante en el negocio jurídico objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato cuestionado, asegurando que ella no es la persona que autorizó y suscribió la venta, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta de la cosa ajena, porque esta Nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al Comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN, en su condición de parte actora, no Está legitimada para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, en razón que sólo puede ser intentada por una de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual acarrea la desestimación de la demanda Son la declaratoria de inadmisibilidad; no obstante, queda a la parte actora, el derecho de instaurar procesos legales en defensa de sus intereses relacionados con el inmueble de su propiedad, como la acción de tacha de documento público, la reivindicación, la acción in rem verso, el enriquecimiento sin causa, la indemnización civil, con la Corrección monetaria que corresponda, y las acciones penales de manera simultánea contra la vendedora, entre otras, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que alega le pertenece. Y así se decide.

Por los señalamientos expuestos, y con fundamento en los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, este Juzgador de Alzada no emite criterio de valoración ni juzgamiento sobre el mérito de la causa, por cuanto la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la actora, no impone la valoración del material probatorio aportado por las partes; por vía de consecuencia, partiendo de esta premisa, concluye quien decide, que la sentencia recurrida por la parte demandante, debe ser modificada, y acordado parcialmente con lugar el recurso sometido al conocimiento así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia…” (Destacados de la sentencia transcrita y doble subrayado de la Sala).

De la transcripción supra realizada, la Sala constata que el sentenciador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, con base en que tal nulidad es relativa y que al verificar que la demandante no es parte contratante en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, pues alega ser la verdadera propietaria del inmueble, no sería la persona a quien la ley le otorga la legitimidad necesaria para proponer la demanda en cuestión, considerando que es única exclusiva y excluyente del comprador.

Ahora bien, efectivamente el sub iudice versa sobre una demanda de nulidad de venta de un bien inmueble ajeno, incoada en fecha 10 de junio de 2002 por la ciudadana Silvia Del Carmen Maldonado de Albarrán quien invoca ser su “propietaria legitima” contra la ciudadana María Alejandra Nava Silva, con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 1.483 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.483 del Código Civil establece que:

“…La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor….” (Negrillas de la Sala).

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para resolver un caso análogo al presente, mediante revisión constitucional dictó sentencia N° 782, el 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, caso: Moralba González de Tellechea contra la decisión dictada por ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, en la cual se estableció que la prohibición regulada en el artículo 1.483 del Código Civil se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas, determinando al efecto lo siguiente:

“…Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria del 11 de junio de 2013 e inadmisible la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, propuesta por la ciudadana Moralba González de Tellechea contra los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez, Eduardo Antonio Cañizalez Duque, Jesús Andrés Romero Avendaño, Ana Margarita Gaspar Pitti y María del Carmen Gaspar.

(…Omissis…)

Observa la Sala, que en el presente caso se denunció el error cometido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, al interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 1.483 del Código Civil, en cuanto a la legitimidad exigida para proponer una demanda por nulidad de venta de cosa ajena; y según lo cual la ciudadana Moralba González de Tellechea en su condición de adjudicataria en remate de un inmueble no poseía la legitimidad para intentar esa demanda, ya que a criterio de dicha Sala, sólo los compradores pueden intentar la acción de nulidad de cosa ajena y no un tercero como era su condición.

(…Omissis…)

En tal sentido, observa la Sala que el artículo 1483 del Código Civil, señala lo siguiente:

De lo que se advierte que la prohibición regulada en dicha normativa se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:

‘(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado’.

Asimismo, en esta Sala Constitucional en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), indicó que:

‘(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional’.

Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad es la excepción.

(…Omissis…)

De allí, que el proceso de remate realizado cumpliendo con todas las exigencias establecidas, debe considerar como válida la adquisición efectuada por el adjudicatario, a quien le fuese otorgada la buena pro, quien pagó el precio del bien inmueble y se encontraba en el trámite para protocolizar el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada.

Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba González de Tellechea, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas.

En virtud de lo expuesto, se estima que en el caso de autos se produjo la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena a dicha Sala que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, debidamente asistida por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA a la Sala de Casación Civil en Sala Accidental que deberá fallar nuevamente, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia parcialmente transcrita y doble subrayado de la Sala)

          En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.

Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.

Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…” (Resaltado del texto).

 

La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada.  

En virtud de las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la acción, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que erróneamente declaró la inadmisibilidad de la demanda, por las razones supra señaladas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ORDENA dictar nueva sentencia al juzgado superior que resulte competente por distribución sobre el mérito del asunto.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del estado Bolivariano de Mérida, y notifíquese de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2016-000929

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,