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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000321.
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM., representado judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Fermín Orta y Adán Rafael Navas Nieves, contra los ciudadanos ABELARDO ZAN MARDELLI y JORGE MARDELLI HASKOUR, representados judicialmente por la abogada Francisca Lunar de Lazarevic; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2017, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 06 (sic) de febrero de 2017, suscrito por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DEBSILLE SALUM, parte demandante en la presente causa, mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por la demandada y solicita sea revocada la admisión de las pruebas promovidas por la misma, el Tribunal a los fines de proveer, previamente observa:
De actas se evidencia, que este Juzgado Superior por auto de fecha 26 de enero de 2016 (folio N° 88), agregó escrito de informes presentado por la abogada Francisca Lunar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ZAN MARDELLI, parte demandada en la presente causa, y asimismo vista las pruebas consignadas en el mismo escrito de informes, el tribunal las admite. Salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De la norma antes mencionada se evidencia, que el legislador estableció la posibilidad de que en una segunda instancia se pudieran promover tres tipos de pruebas debidamente especificadas, entre las cuales se encuentran los documentos públicos. En el presente caso, no se trata de reaperturar el lapso probatorio, pues en primera instancia existe un lapso para la presentación de las pruebas y en segunda instancia existe otro, es decir se trata de dos lapsos probatorios distintos. Que aun cuando las pruebas fueron Inadmitidas en primera instancia por el Juzgado A-quo, por ser extemporáneas por tardías, los documentos públicos tienen cabida en cualquier estado y grado del proceso por la naturaleza de los mismos; en tal sentido, este Juzgado declara improcedente el pedimento señalado. Y así se declara…”.
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, apoderado judicial de la demandante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto, y en este sentido mediante oficio N° 2017-250, de fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, remitió copias certificadas del expediente N° BP02-R-2014-000266, (Nomenclatura de dicho tribunal), a esta Sala de Casación Civil, a los fines de darle trámite a dicho recurso.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González, Secretaria Temporal Mariam Altuve Arteaga.
Concluida la sustanciación del presente expediente y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
De la revisión de las actas del expediente, observa esta Sala, que el conocimiento del presente asunto surge con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte del ciudadano abogado Adán Rafael Navas Nieves, actuando como apoderado judicial de la demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual declaró improcedente el pedimento realizado por la demandante en su escrito de observaciones a los informes presentado ante el ya citado juzgado superior.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria que se encuentra en sustanciación ante el tribunal superior, vale decir, se encuentra en segunda instancia en la alzada, y en esta, el juez superior se pronunció sobre unos alegatos presentados por la representación de la demandante en el escrito de observación a los informes, donde pidió no fueron admitidas unas pruebas promovidas en dicho tribunal superior.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Derecho que es, entre muchas de sus funciones jurisdiccionales le corresponde conocer en principio sobre los recursos extraordinarios de casación propuestos por las partes, que cumplan con los requisitos estatuidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”
Y en el presente caso, se ejerció indebidamente el recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia interlocutoria de la alzada, no estando previsto en nuestra legislación procesal el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las decisiones dictadas por los tribunales, cuando actúan en doble grado de jurisdicción como jueces superiores o de alzada, dado que contra sus decisiones se prevé, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, (Ex. Art. 312. C.P.C.), el ejercicio del recurso extraordinario de casación, que constituye una demanda de nulidad, que se presenta a los Magistrados de esta Sala, para que se pronuncien sobre la legalidad o no de la decisión dictada por un tribunal de última instancia.
En consecuencia, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento alguno con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto en este caso, en virtud de que no puede esta Sala actuar como una segunda instancia, de los juzgados de alzada que conozcan por apelación de las decisiones de primer grado, pues el medio de impugnación previsto en la ley, es el ejercicio del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, la imposibilidad de esta Sala de conocer del ejercicio del recurso ordinario de apelación, señalando en tal sentido su doctrina en su fallo N° AP-310, de fecha 14 de junio de 2010, expediente N° 2010-062, caso: Mujib Darauche Darauche, contra Abdallah Darauche Ellvara y otra, ratificado en decisión N° AP-109, de fecha 23 de marzo de 2017, expediente N° 2017-110, caso: José Ricardo Velásquez, contra Ford Motors de Venezuela S.A. y otra, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Ú N I C O
De la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, observa esta Sala que el presente asunto surge con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Auxiliadora Velásquez, co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la parte actora, y en virtud de la complejidad del asunto ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, sin término de la distancia, y al noveno (9°) día dictaría sentencia en dicha incidencia.
Ahora bien, se observa de lo antes expuesto que el presente juicio versa sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de vicios ocultos y que el mismo se encuentra en la fase de segunda instancia, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, en virtud de que no puede esta Sala actuar como una segunda instancia.
Sobre este particular, ha establecido esta Sala, criterio, tal es el caso de la sentencia N° AP 000 310, de fecha 14 de junio de 2010, Exp. N° 2010-062, caso: incidencia de medida en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentado por el ciudadano Mujib Darauche Darauche, contra los ciudadanos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, interviniendo como terceros adhesivos los ciudadanos Janay Darauche Kandil, Aida Darauche Candis y Miriam Darauche de Acosta, en la cual expresamente se señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva.
A su vez, dispone que luego que se admita el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, es cuando el juzgado superior remitirá las actuaciones ante esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
En consecuencia, no estando dado los supuestos para que esta Suprema Jurisdicción conozca del mérito del asunto, es concluyente señalar en atención a lo anteriormente expuesto, que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá del contenido de este fallo, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por lo demás, es importante recordar que esta Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los juzgados superiores de la República, y en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el juez superior no debió someter al conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados y terceros adhesivos.
En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil, está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales. (Sentencia N° 218 caso: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira contra Seguros Los Andes, C.A. de fecha 17 de abril de 2008).
Igualmente compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.
Es importante entonces resaltar que en ningún caso esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores…”.
De modo pues que atendiendo a la transcripción previa y de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal, no puede configurarse la Sala de Casación Civil, como una segunda instancia, ya que sus competencias están delineadas en el ordenamiento jurídico vigente, y en la abundante doctrina desarrollada por esta Sala.
Aunado a lo anterior, igualmente, en supuestos similares se ha pronunciado esta Sala, tal es el caso de la sentencia N° 373 dictada en fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 2005-000158, caso: juicio de cobro de bolívares vía intimación seguido por la sociedad mercantil Occidental Mercantil, C.A., contra la sociedad mercantil Advance Controles, C.A., hoy denominada Valle Controles C.A., en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
(…Omissis…)
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
(…Omissis…)
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”.
Finalmente, es oportuno destacar que esta Sala no es tribunal de segunda instancia, es decir, que pueda conocer de las decisiones dictadas por los juzgados superiores, en consecuencia, no puede entrar a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte accionante, por cuanto el mismo es procesalmente inexistente, conforme a la desarrollada doctrina de esta Sala. Así se decide.
Esta Sala advierte e insta a la jueza Haydee Franceschi Gutiérrez y al juez accidental José Sarache Marin, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que sean supremamente cuidadosos de no incurrir en errores como el indicado precedentemente, por cuanto la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, es decir, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.” (Destacados del fallo transcrito).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, se tiene que no le es dable a la Sala actuar como tribunal de segunda instancia, ya que sus competencias están limitadas sólo al conocimiento de las solicitudes de avocamiento, exequátur, regulaciones de competencia, recurso de hecho, recurso de reclamo, recurso de queja, recurso de nulidad en reenvío y recurso extraordinario de casación, más no el conocimiento del recurso ordinario de apelación, en consecuencia, no puede entrar a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la demandante en esta causa, por cuanto el mismo es procesalmente inexistente. Así se declara.-
Como consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto, el recurso procesal ordinario de apelación que se ordenó oír contra el auto que dictó el juzgado superior, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende el auto de admisión de la apelación en un solo efecto, de fecha 8 de marzo de 2017, si bien materialmente existe y consta en el expediente, el mismo carece de vida jurídica, lo cual lo hace también procesalmente inexistente y en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Así se declara.-
Por otra parte no menos importante, esta Sala le hace un severo llamado de atención al profesional del derecho abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.634, para que en futuras ocasiones no incurra en este tipo de comportamiento, al interponer un recurso que a todas luces es procesalmente inexistente, haciendo a esta Sala de Casación Civil incurrir en un desgaste jurisdiccional innecesario, en el conocimiento de asuntos -como el presente- que no son de su competencia, so pena de ser objeto de sanción disciplinaria correspondiente.
En el mismo sentido, esta Sala le hace un severo llamado de atención a la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Abogada Mirna Mas y Rubí Espósito, dado que el desequilibrio procesal causado en este caso, por haber admitido un recurso procesalmente inexistente, constituye un error grave inexcusable. De igual forma se le apercibe severamente, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención a la referido juez de alzada.
En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso, pues la juez de alzada admitió un recurso procesalmente inexistente, al no estar previsto en la ley como medio de impugnación de las decisiones de alzada, cuando debió negar expresamente su admisión. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCESALMENTE INEXISTENTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INCOADO por la representación judicial de la demandante en esta causa, y en consecuencia, NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado en la motiva de este fallo.
Remítase copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
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MARIAM ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000321.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,