SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nº 2017-000155

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano VÍCTOR EGBERTO ALBA RIVAS, representado judicialmente por los abogados Beatriz Torres, Jesús Febres-Cordero y Leonor Rivas, contra la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO CARRILLO CASTILLO, representada en el juicio por los profesionales del derecho Luis Garzón, Ariana Melo y Marcos Garzón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esa misma circunscripción judicial, dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, como consecuencia, revocó la decisión apelada; 2) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato por haberse verificado la confesión ficta de la demandada; 3) como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la demandada a restituir el inmueble dado en comodato y, a pagar las sumas de dinero demandadas en concepto de daños y perjuicios más los intereses de mora causados por los montos que en tal concepto allí estableció; 4) por ser revocatoria la sentencia de alzada, se exoneró de costas a la demandada.

 

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación y no fueron presentados escritos de réplica y contrarréplica.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de febrero de 2017, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, mediante el cual quedó la ponencia asignada a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil el día 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Ronald Vásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación en fecha 12 de mayo de 2017 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En el presente expediente la sentencia que se profirió en alzada se afinca en una cuestión jurídica previa, cuando declaró cumplidos los presupuestos legales de existencia de la confesión ficta, en cuyo supuesto la formalización del recurso de casación debe adecuarse a la doctrina de la Sala asentada, entre otras, en la sentencia N° 66 de fecha 5 de abril de 2001, juicio: Hortencia Meléndez contra Estebania Cuevas y otras, conforme a la cual, es de carga del recurrente atacar prioritariamente la cuestión jurídica previa, como se advierte del trozo de la citada decisión que sigue:

 

“…La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

Por consiguiente, la Sala despachará el recurso aquí propuesto conforme a su pacífica y reiterada doctrina, la cual se ratifica una vez más, de manera que acometerá su análisis según la recurrente haya cumplido su carga de atacar a priori los fundamentos de la confesión ficta en la que se basó el juez de última instancia para inhibirse de conocer el fondo de la causa. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 I

 

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la sentencia impugnada infringió, por falta de aplicación, el artículo 362 del mencionado texto legal.

En apoyo de su acusación, la formalizante sostiene los alegatos siguientes:

 

“…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y el orden público, debido a que el juez de la recurrida no aplicó el contenido de dicha norma adjetiva.

Como se desprende de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, para decidir observó, cito:

(…omissis…)

…la recurrida DELIMITÓ LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUYÓ LA CARGA DE LA PRUEBA, señalando lo siguiente; palabras más, palabras menos:

- Que la parte actora en su libelo alega, haber suscrito con la demandad (sic) de autos, dos (2) contratos de comodato sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el No. 40 del conjunto residencial Los Mijaos, en la urbanización Jardines de Alto Barinas.

- Que entre las obligaciones pactadas en los contratos de comodato, fijaron la vigencia de los mismos en un (1) año, que la comodataria no daría un uso distinto al indicado, que en el mismo no se constituiría un derecho real, que al cumplirse la vigencia pactada, se obligaba en restituirlo sin necesidad de requerimiento previo, que de no ocurrir esto último, se obligaba a pagar la suma de Bs. 20.000,00 por cada día de retardo como clausula penal.

- Que la comodataria no había cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato, en especial con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato.

- Que demanda a la comodataria para que este le entregue inmediatamente el inmueble objeto del contrato de comodato, le cancele la cantidad de Bs. 36.240,00, por concepto de indemnización  de daños y perjuicios, y le pague la cantidad de Bs. 292.000,00, por concepto de daños y perjuicios más los meses que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble.

Seguidamente la recurrida analizó lo relativo a LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y señalo (sic); palabras más, palabras menos:

- Que a fin de determinar la carga de la prueba, resulta pertinente realizar, las siguientes consideraciones, para determinar la tempestividad o extemporaneidad de la contestación de la demanda.

- Que de acuerdo con la lectura de la sentencia interlocutoria –que riela (sic) a los folios cuatro (4) al nueve (9) de la segunda pieza del presente expediente- mediante la cual el a quo resolvió la cuestión previa opuesta, en el punto tercero del dispositivo se estableció que la contestación tendría lugar conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

- Que una vez hechos los cómputos, se observa que la contestación a la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.

- Que como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la parte accionada contumaz, probar algo que le favorezca.

Como se observa, ciudadanos magistrados, una vez hechas las consideraciones por la recurrida, procede a delimitar la controversia y distribuir la carga de la prueba correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte accionada; para ello, esta representación promovió entre otros medios de pruebas, las siguientes documentales: 1) la copia certificada del Certificado (sic) del Registro Nacional de Vivienda (folios 51 de la primera pieza del expediente principal); 2) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 52 al 150 de la primera pieza del expediente principal); 3) la copia certificada de planillas de pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en Línea (sic) (SAVIL), (folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente principal); 4) la copia certificada de planillas e pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en línea (SAVIL), correspondiente al mes de mayo y abril de 2.014, (folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente principal); 5) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 35 al 178 de la segunda pieza el expediente principal); y 6) Prueba (sic) de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a fin de que señale el procedimiento administrativo ventilado en la misma, el estatus y la condición de la demandada en tal procedimiento.

La recurrida estableció en su motiva o valoración de los señalados medios de prueba lo siguiente. “Siendo que de la revisión de los instrumentos promovidos y la finalidad perseguida con la prueba de informes, se advierte que tales medidos (sic) probatorios, se encuentran dirigidos a demostrar la condición de arrendataria sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de esta última; los medios probatorios resultan inapreciables y en consecuencia deben ser desechados. Y ASI SE DECLARA”; fin de la cita…

Es inconcebible que haya sido esta la motivación dada por la recurrida, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el demandado puede no dar contestación a la demanda, pero si (sic) podrá probar todo aquello cuanto le favorezca.

Al efecto debió señalar que, si siendo que la confesión ficta una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confeso, se hace necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a esa confesión ficta, por lo que el legislador adjetivo al señalar la posibilidad de promover alguna prueba, tal confesión ficta reviste un carácter relativo; en el sub iudice, aun y cuando la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea como repito, se produjo la confesión ficta de la demandada, pero no menos es cierto que esta -demandada- produjo los elementos probatorios que la favorecieron y destruyeron esa confesión, debiendo en consecuencia valorarlos con la independencia de la confesión; analizarlos a fin de verificar si con tales medias (sic) probatorios quedan desvirtuados los hechos libelados; de manera que, con los medios de prueba aportados por la demandada, la confesión ficta no quedó materializada; por ello el legislador adjetivo estableció la posibilidad de promover alguna prueba que desvirtúen los hechos libelados, conforme a lo que se desprende del antes referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Toda vez que la recurrida al haber desechado los medios de prueba aportados por la demandada, declaró Con (sic) lugar la Apelación (sic) interpuesta por la parte actora, Revocó (sic) la sentencia dictada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), y declaró Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic). A esta conclusión llegó la recurrida sin que se pueda controlar cuál fue la labor de juzgar desplegada por la Juez (sic) para determinar que la demanda interpuesta debió ser declarada Con (sic) lugar, no se sabe cuáles fueron sus razones, cuáles fueron sus argumentos, sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia, toda vez, que violento (sic) no solo la norma denunciada, sino también el orden público; ya que dicha demanda es contraria al orden público conforme a los articulo (sic) 32 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

 

 

 

Sostiene la recurrente que el tribunal superior incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, relacionado con las pruebas consignadas por la parte demandada, que “tales medios probatorios, se encuentran dirigidos a demostrar la condición de arrendataria sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de esta última; los medios probatorios resultan inapreciables y en consecuencia deben ser desechados“.

 

Estima que tal  pronunciamiento resulta inconcebible dado que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no contesta la demanda puede probar todo aquello que le favorezca y, en razón de ello, si bien no contestó la demanda en el caso concreto, sin embargo, …produjo los elementos probatorios que la favorecieron y destruyeron esa confesión, debiendo en consecuencia valorarlos con la (sic) independencia de la confesión; analizarlos a fin de verificar si con tales medias (sic) probatorios quedan desvirtuados los hechos libelados…”.

 

Reitera que con los medios de prueba que aportó al proceso “…la confesión ficta no quedó materializada (…) conforme a lo que se desprende del antes referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”, pues, al haber desechado la recurrida las pruebas de la demandada y declarado con lugar la demanda, llegó a tal conclusión “…sin que se pueda controlar cuál fue la labor de juzgar desplegada por la Juez (sic) para determinar que la demanda interpuesta debió ser declarada Con (sic) lugar, no se sabe cuáles fueron sus razones, cuáles fueron sus argumentos, sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia, toda vez, que violento (sic) no solo la norma denunciada, sino también el orden público…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Conforme a los argumentos ofrecidos por la formalizante para sostener la denuncia por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que si bien ésta invoca un motivo de casación por quebrantamiento de ley, sin embargo, a la vez plantea críticas propias de un defecto de forma que podría subsumirse en un vicio de inmotivación, cuestión que se infiere del trazado de la delación, la cual comienza con la denominación de la denuncia como “defecto de actividad” y más adelante prosigue con señalamientos ingénitos a ese vicio, pues, expresa que “…no se sabe cuáles fueron sus razones, cuáles fueron sus argumentos, sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia.

 

Sin embargo, más allá de la ambigüedad del enjuiciamiento planteado, es posible advertir que sus fundamentos apuntan a censurar la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta, pues, en el sentir de la recurrente, no se cumple el presupuesto concerniente a que “nada probare que le favorezca” al haber promovido ella varios medios de prueba instrumental que destruirían esa presunción, con lo cual infiere la Sala que la censura, pese a sus imprecisiones, advirtió el alcance en que el sentenciador ad quem infringiría la norma cuya falta de aplicación afirma, por manera que en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, en este último sentido se procede a conocer de la presente denuncia.

 

En este marco de ideas, reiteradamente la Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de aplicar aquella que resulta idónea para la resolución de la controversia, como se observa, entre otras decisiones, de la sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, juicio: Ana Arteaga y otras contra Modesta Reyes y otra, en la que sobre esta especie de vicio se estableció concretamente que:

 

“…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó…”.

 

 

Con el propósito de comprobar si el vicio delatado está presente en el caso de estos autos, la Sala considera pertinente transcribir el texto de la recurrida que sigue (f. 183 a 201, p. 3):

 

“…DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No obstante lo anterior, se advierte en el presente caso, que resulta pertinente -a fin de determinar la carga de la prueba- realizar las siguientes consideraciones para dejar establecida la tempestividad o extemporaneidad en la presentación del escrito de contestación a la demanda, a saber:

Se colige de la lectura de la sentencia interlocutoria que riela a los folios cuatro (4) al nueve (9) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual, el Tribunal a quo resolvió la cuestión previa opuesta, que en el punto tercero del dispositivo, se estableció que la contestación tendría lugar conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que dicho acto debe verificarse:

(…Omissis…)

En tal sentido, habiendo apelado la parte accionada de la sentencia interlocutoria referida, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, y habiendo sido admitido el recurso en un sólo efecto, tal como se colige de la lectura del auto dictado el día 9 de junio de 2014, que riela al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente principal; es evidente que los cinco (5) días previstos en el artículo 358 de la ley adjetiva civil, comenzaron a correr a partir del primer día de despacho siguiente, al 9 de junio señalado.

En tal virtud, se advierte del cómputo de días de despacho que riela al vuelto del folio veintitrés (23) de la segunda pieza del cuaderno principal, que desde el 9 de junio de 2014 -exclusive- hasta el 17 del mismo mes y año, transcurrieron como días de despacho ante el Tribunal a quo, el 10, 11, 12, 13, 16 y 17; coligiéndose en tal sentido, que el lapso de contestación venció en fecha 16 de junio de 2014, constatándose que el escrito mediante el cual se contestó la demanda -que riela a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la misma pieza-, antes identificada, fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, de lo cual se aprecia su evidente extemporaneidad por haber sido presentado tardíamente. Y así se decide.

De lo referido en el aparte anterior, se colige que en el caso bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se invirtió sobre la parte accionada, exigiéndole el referido dispositivo legal al demandado contumaz, que pruebe “algo que le favorezca”, so pena de tenerle por confeso.

En tal sentido, y en concordancia con pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha quedado sentado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor (sentencia Nº 2428, del 29/98/2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia Nº 912, del 12/08/2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano.

En idéntico sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante (sentencia de fecha 16/12/2011, exp. 11-1236, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 92, de fecha 12 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, sentó lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, conforme a las referencias señaladas, se evidencia que en consonancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido sosteniendo en sus fallos, que -aunado a que la carga de la prueba corresponde en casos como el de marras, al demandado contumaz- lo único que puede probar éste, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ora, la inexactitud de los mismos, indicando contundentemente la jurisprudencia, que no puede nunca el contumaz probar, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debiendo advertirse en idéntico sentido, que según lo dispuesto legal y jurisprudencialmente, el demandante queda relevado de la carga de probar los hechos aducidos en el libelo, en virtud que los mismos se presumen como ciertos, a menos que el accionado demuestre lo contrario. Y así se declara.

Conforme a las consideraciones referidas en los apartes anteriores, es evidente en el presente caso, que a la ciudadana Marisol Carrillo Castillo, en su condición de parte demandada contumaz, sólo le estaba permitida, la contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar por el ciudadano Victor Alba Rivas -por actuación de su co-apoderada judicial- debiendo demostrar en consecuencia, que no había tenido lugar la celebración de los contratos de comodato referidos, y por ende, no estaba sujeta a las obligaciones pactadas en los mismos, así como que no debía las cantidades dinerarias reclamadas por el actor, según los conceptos aducidos en el libelo; no permitiéndosele a la accionada, comprobar circunstancias o hechos nuevos que no fueron alegados, habida cuenta la extemporaneidad por tardía, en la presentación de su escrito de contestación.

Establecida como ha sido la carga de la prueba en el presente asunto, evidenciándose que debido a su contumacia, la misma recayó exclusivamente en la persona de la accionada de autos, quedando el accionante relevado de probar la veracidad de los hechos alegados en el escrito libelar, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio consignado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, la parte accionada, ciudadana Marisol Carrillo Castillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:

1. Valor y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. El mismo resulta inapreciable, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de su presentación. Y así se declara.

2. Valor y mérito favorable de: I) Copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual riela al folio 51 de la primera pieza del expediente principal; II) Copia certificada del expediente administrativo, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que riela a los folios 52 al 150 de la primera pieza del expediente principal; III) Copia certificada de planillas de pago, expedidas por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL), que rielan a los folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente principal; IV) Copia certificada de planillas de pago, expedidas por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondientes al mes de mayo y abril de 2014, que rielan a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente principal; V) Copia certificada del expediente administrativo, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que riela a los folios 35 al 178 de la segunda pieza del expediente principal; y VI) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de que señale el procedimiento administrativo ventilado ante la misma, el estatus y la condición de la demandada en dicho procedimiento.

Siendo que de la revisión de los instrumentos promovidos y la finalidad perseguida con la prueba de informes, se advierte que tales medios probatorios, se encuentran dirigidos a demostrar la presunta condición de arrendataria de la demandada sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo éstas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de esta última; los medios probatorios resultan inapreciables, y en consecuencia, deben ser desechados. Y así se declara.

(…Omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, demanda por cumplimiento de contrato, alegando en tal sentido la misma, por actuación de su co-apoderada judicial, haber celebrado dos (2) contratos de comodato con la ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguido con el Nº 40, conjunto residencial “Los Mijaos”, el cual forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en la ciudad y estado Barinas, el cual le pertenece al actor; habiendo sido celebrada la última de dichas convenciones, en fecha 30 de noviembre de 2006, con vigencia de un año, vencido el cual, la comodataria tenía la obligación contractual de restituir el bien, pactando que en caso no ocurrir esto último, la ocupante se obligaba a pagar como cláusula penal, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) -actualmente veinte bolívares (Bs.20,oo) por efecto de la reconversión monetaria-, por cada día de retardo.

Adujo además el actor, que la comodataria, no había cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato suscrito, en especial con la obligación de entrega del inmueble al vencimiento del pacto; habiéndole en consecuencia, ofertado el mismo para su compra en dos oportunidades, sin que ésta lo hubiese adquirido; pero si le manifestó, que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la protegía, por lo que debía ir a la oficina de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de solventar la situación; lugar adonde acudió el actor, cerrando el respectivo procedimiento el ente administrativo, según acta de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se le dio la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Concluyó manifestando, que demandaba a la comodataria para que le entregase inmediatamente el inmueble objeto del contrato de comodato; le cancelare la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 36.240,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula penal; y le pagare la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, más los meses que transcurriesen hasta la definitiva entrega del bien inmueble.

Al respecto resulta pertinente expresar en primer término, que el actor incoa en el presente caso, acción de cumplimiento de contrato, disponiendo al efecto el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

(…omissis…)
De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, en concordancia con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, se colige que en el presente caso, éste pretende la ejecución por parte de la accionada, de las obligaciones de ésta, contenidas en el contrato de comodato, específicamente la referida a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por haberse verificado su término, y además, el pago de la cláusula penal pactada en el convenio escrito y autenticado en fecha 30 de noviembre de 2006, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones que conforman la primera pieza del cuaderno principal, habida cuenta la demora en la entrega del bien inmueble dado en comodato.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar que tal como fuere advertido en la oportunidad de establecer la carga de la prueba, en el presente caso se verificó la incomparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda, pues como fuere referido anteriormente, el escrito de contestación, fue interpuesto con posterioridad al lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que denotaba su extemporaneidad por haber sido presentado tardíamente; circunstancia esta que fuere reseñada en su sentencia por la juzgadora del Tribunal a quo, y la cual, motivó que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se invirtiese sobre la parte accionada; la cual no podía ya demostrar en el juicio, la existencia de hechos nuevos o excepciones no alegadas (en la contestación), sino en todo caso, la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor en su libelo.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Se colige de la lectura de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que el demandado contumaz, por la misma circunstancia de no haber alegado ni admitido nada en la oportunidad procesal prevista al efecto en la ley, cual es, el acto de contestación a la demanda, no puede promover en el debate probatorio prueba alguna sobre un hecho extraño a la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo, y menos aún, sobre alguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el referido acto de contestación.

A fin de denotar aún más la circunstancia expresada en el aparte anterior, resulta procedente transcribir parcialmente, el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-0458, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En consonancia con lo referido en la sentencia precedente y parcialmente transcrita, queda claro, que en el presente caso, la actividad probatoria de la parte accionada, ciudadana Marisol de la Coromoto Carrillo Castillo, debía ser dirigida -únicamente- a desvirtuar lo alegado por el actor, ciudadano Victor Alba Rivas, en el escrito libelar, debiendo comprobar en consecuencia, durante el lapso procesal pertinente, que no habían sido convenidos entre ambos, los contratos de comodato que cursan en las actuaciones, y/o que no se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales de los mismos, no debiendo en consecuencia, los montos dinerarios reclamados en el libelo.

Tomando en consideración lo explanado en el aparte anterior, se evidencia de la valoración de la que fueren objeto los medios de prueba promovidos dentro de la oportunidad legal por la parte accionada, que la actividad probatoria de la misma en el presente caso, se dirigió, no a hacer contraprueba de los hechos aducidos por el actor en el libelo, sino a comprobar su condición de presunta arrendataria sobre el bien inmueble objeto de los contratos de comodato que cursan en autos, así como los presuntos pagos realizados por la misma al demandante, siendo estas circunstancias que como ya ha sido suficientemente explicado en el texto de la presente decisión, no podían ser objeto de prueba, por constituir hechos nuevos que no fueron efectivamente alegados en la oportunidad procesal pertinente.

Como consecuencia de la deficiente actividad probatoria esgrimida por la accionada en el presente asunto, ha quedado comprobado que la misma no demostró en el curso del proceso -conforme se lo exigía el artículo 362 de la ley adjetiva civil- ese “algo que le favoreciera”; no demostrando la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor en el libelo; circunstancia esta, que aunada a la falta de contestación de la demanda, obligue a este juzgador a analizar si la pretensión de la parte demandante resulta contraria a derecho, a fin de declarar la confesión ficta en el caso bajo análisis. Y así se declara.

En tal sentido, sobre el elemento referido a la adecuación a derecho de la pretensión de la parte actora, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que fuere objeto de referencia precedentemente, lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, el actor aduce haber celebrado dos (2) contratos de comodato por vía auténtica con la demandada de autos, consignando al efecto los mismos con el libelo, peticionando la restitución del bien, por cuanto se verificó íntegramente el transcurso del plazo estipulado como duración en el último pacto suscrito, exigiendo además, el pago del monto convenido como cláusula penal, en virtud de la demora en la entrega del inmueble, y asimismo, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de tener que alquilar una vivienda en la ciudad de Caracas a su hija, por motivo de la indisponibilidad del bien inmueble dado en comodato en la ciudad de Barinas.

(…Omissis…)

De la concatenación de lo pautado en el dispositivo legal, anteriormente transcrito, con los hechos verificados en el caso bajo análisis, queda claro, que conforme lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes por vía auténtica, en fecha 30 de noviembre de 2006, en la que se pactó la duración del comodato por un año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2006 hasta el 1º de octubre de 2007, se verifica la expiración del término convenido como duración del contrato, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil, resulta ajustada a derecho la petición planteada por la parte actora en tal sentido. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, siendo que en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual define a la cláusula penal como “…la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”, se autoriza al acreedor a reclamar al mismo tiempo la obligación principal y la pena, cuando esta última se estipula -como en el caso particular- por causa del retardo; y aunado a ello, autorizando el contenido del artículo 1.167 del mismo Código, la reclamación en conjunto del cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios causados; resulta meridianamente claro para quien aquí juzga, que en el presente caso, la petición formulada por el actor en el libelo de demanda, no resulta contraria a derecho. Y así se decide.

(…Omissis…)

Del análisis del criterio jurisprudencial arriba señalado, queda claro, que no habiendo cumplido la parte demandada con la carga que le imponía la ley de hacer contraprueba de los hechos aducidos en el libelo por el actor, éstos deben tenerse como ciertos, y en consecuencia, aunada a la obligación de restitución del inmueble dado en comodato por haber expirado el término de duración convenido, la parte accionada debe cancelar al actor, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que por concepto de alquiler y prestación de servicios de comida, erogó éste, a la ciudadana Orquídea Isabel Rivas Rivas, según fue demostrado en la etapa procesal probatoria, con la ratificación de los recibos que cursan en original a los folios cuento treinta (30) al treinta y seis (36) de la tercera pieza del expediente principal, mediante acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la misma pieza, así como los intereses de mora generados por el impago de dichas cantidades dinerarias; y asimismo, debe pagar la demandada de autos al demandante, el monto peticionado en el libelo, por concepto de daños y perjuicios derivados de la cláusula penal convenida. Y así se decide.

En consonancia con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, explanados a lo largo de la presente decisión, ha quedado evidenciado para este sentenciador, que en el presente caso, el Tribunal a quo valoró indebidamente los medios probatorios promovidos por la parte accionada, a fin de demostrar su presunta condición de arrendataria, por ser ésta una circunstancia que constituía un hecho nuevo y distinto al aducido en el libelo, que no fue alegado en la oportunidad procesal respectiva, con lo cual colocó en un evidente estado de indefensión a la parte accionante -subvirtiendo el proceso- al revertir sobre la misma la carga de la prueba, la cual, como ha sido suficientemente referido en el texto de la presente sentencia, el propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, colocó sobre la parte accionada, con las limitantes en cuanto a dicha actividad probatoria, propias de la confesión incurrida; constatándose en el caso de marras, que mediante dicha actividad, la parte accionada no hizo contraprueba de los hechos alegados en el escrito libelar, valga decir, no demostró su inexistencia o inexactitud, por lo que en consecuencia, habiendo sido verificados los elementos que a fin de declarar la confesión ficta, prevé el artículo 362 de la ley adjetiva civil, verbigracia, la falta de contestación a la demanda, la adecuación a derecho de la pretensión de la parte actora y la ausencia de actividad probatoria de la parte accionada, a fin de demostrar algo que le favoreciera, es de lo que se colige que el recurso de apelación interpuesto deba prosperar, debiendo revocarse la sentencia objeto de la vía recursiva ordinaria, y declarar la confesión ficta de la parte demanda. Y así se decide…”.

 

 

 

La lectura de los párrafos de la recurrida copiados anteriormente, pone de relieve que el tribunal de última instancia al analizar el presupuesto de procedibilidad de la declaratoria de confesión ficta que atañe a probar algo “que le favorezca” previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la demandada no hizo contraprueba de los hechos libelados, o sea, “no demostró su inexistencia o inexactitud” en razón de lo cual consideró que se cumplieron todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta de la demandada.

 

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece literalmente lo que se trasunta a continuación:

 

 

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

 

 

 

El contenido de la norma hace patente los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) la determinación de si la demanda es en sí misma contraria a derecho y (ii) el examen de las pruebas radicadas en los autos.

 

En este orden y dirección constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a hacer contraprueba a los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.

 

No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados, por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, por inútiles, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, cuestiones exceptivas o hechos no alegados en la contestación.

 

En efecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio judicial expuesto, entre otras, en la sentencia N° 106 de fecha 27 de abril de 2001, juicio: Herrería Tony C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A., reiterado posteriormente en las sentencias N° 804 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Félix Cabrera y otro contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. y N° 246 de 3 de mayo de 2017, juicio: Alí Bustamante y otra contra New Worl Business Corporation C.A., criterio que se ratifica en esta oportunidad, donde referente al específico requisito de la confesión ficta que atañe a que “nada probare que le favorezca”, estableció la primera de esas decisiones lo que sigue:

“…Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

 

Dicho criterio también es compartido por la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción como se observa, entre otras, de las sentencias N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, juicio: Teresa Rondón, N° 912 de fecha 12 de agosto de 2010, juicio: Vicenta Pernía, y N° 362 de 9 de mayo de 2014, juicio: Florinda Diz, donde sobre el punto concernido esa Sala asentó, en la segunda de las decisiones mencionadas, lo que se copia de seguidas:

 

“…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

(…Omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”.

 

 

 

En el sub lite, el juez de última instancia procedió “…a analizar y valorar el material probatorio consignado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”, estableciendo con ese análisis que, el haz de pruebas instrumentales que en concreto motivan la censura, “…se encuentran dirigidos a demostrar la presunta condición de arrendataria de la demandada sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo éstas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta la extemporaneidad por tardía de esta última; los medios probatorios resultan inapreciables, y en consecuencia, deben ser desechados…”.

 

Es evidente entonces que, en concreto, el juez de última instancia verificó exhaustivamente la existencia de los tres elementos requeridos para la declaración de confesión ficta, estableciendo respecto del inherente a que “nada probare que le favorezca”, que la demandada no hizo contraprueba de los hechos libelados, en otras palabras, dicha parte “no demostró su inexistencia o inexactitud” en razón de que las pruebas instrumentales promovidas por la recurrente apuntaron a demostrar “la presunta condición de arrendataria de la demandada sobre el inmueble dado en comodato, así como su aparente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento”, cuestión concerniente a “excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación”, todo lo cual evidencia la efectiva aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, después de lo anterior expuesto estima la Sala que el juez de segunda instancia, contrariamente a como niega la recurrente, sí aplicó la norma cuya inaplicación censura, asunto que conduce a la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata infracción “por errada aplicación” del artículo 1724 del Código Civil.

 

Para sustentar su denuncia, la recurrente expresó:

 

“…En fecha 3 de agosto de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, dicta sentencia la cual señalo:

(…omissis…)

…la recurrida DELIMITO LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUYO LA CARGA DE LA PRUEBA, señalando lo siguiente; palabras más, palabras menos:

- Que la parte actora en su libelo alega, haber suscrito con la demandad (sic) de autos, dos (2) contratos de comodato sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el No. 40 del conjunto residencial Los Mijaos, en la urbanización Jardines de Alto Barinas.

- Que entre las obligaciones pactadas en los contratos de comodato, fijaron la vigencia de los mismos en un (1) año, que la comodataria no daría un uso distinto al indicado, que en el mismo no se constituiría un derecho real, que el cumplirse la vigencia pactada, se obligaba en restituirlo sin necesidad de requerimiento previo, que de no ocurrir esto último, se obligaba a pagar la suma de Bs. 20.000,00 por cada día de retardo como clausula penal.

- Que la comodataria no había cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato, en especial con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato.

- Que demanda a la comodataria para que este le entregue inmediatamente el inmueble objeto del contrato de comodato, le cancele la cantidad de Bs. 36.240,00, por concepto de indemnización  de daños y perjuicios, y le pague la cantidad de Bs. 292.000,00, por concepto de daños y perjuicios más los meses que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble.

Seguidamente la recurrida analizó lo relativo a LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y señalo (sic); palabras más, palabras menos:

- Que a fin de determinar la carga de la prueba, resulta pertinente realizar, las siguientes consideraciones, para determinar la tempestividad o extemporaneidad de la contestación de la demanda.

- Que de acuerdo con la lectura de la sentencia interlocutoria –que riela (sic) a los folios cuatro (4) al nueve (9) de la segunda pieza del presente expediente- mediante la cual el a quo resolvió la cuestión previa opuesta, en el punto tercero del dispositivo se estableció que la contestación tendría lugar conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

- Que una vez hechos los cómputos, se observa que la contestación a la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.

- Que como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la parte accionada contumaz, probar algo que le favorezca.

Como se observa, ciudadanos magistrados, una vez hechas las consideraciones por la recurrida, procede a delimitar la controversia y distribuir la carga de la prueba correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte accionada; para ello, esta representación promovió entre otros medios de pruebas, las siguientes documentales: 1) la copia certificada del Certificado (sic) del Registro Nacional de Vivienda (folios 51 de la primera pieza del expediente principal); 2) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 52 al 150 de la primera pieza del expediente principal); 3) la copia certificada de planillas de pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en Línea (sic) (SAVIL), (folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente principal); 4) la copia certificada de planillas e pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en línea (SAVIL), correspondiente al mes de mayo y abril de 2.014, (folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente principal); 5) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 35 al 178 de la segunda pieza el expediente principal); y 6) Prueba (sic) de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a fin de que señale el procedimiento administrativo ventilado en la misma, el estatus y la condición de la demandada en tal procedimiento.

La recurrida estableció en su motiva o valoración de los señalados medios de prueba lo siguiente. Respecto de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, se observa que la recurrida estableció, cito:

Dentro de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, la recurrida fundamento su decisión en lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; cito:

(…omissis…)

También sustento (sic) su decisión en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia, expediente numero 99-0458, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez cito:

(…Omissis…)

La recurrida estableció que, con lo expresado en las supra transcritas sentencias, quedó claro que la actividad probatoria de la demandada debía ser dirigida únicamente a desvirtuar lo alegado por el actor, debiendo comprobar en consecuencia que no habían sido convenidos entre ambos los contratos de comodato, por tanto se encontraba sujeta a las obligaciones contenidas en los contratos de comodato, no debiendo en consecuencia los montos dinerarios reclamados en el libelo de demanda; por lo que los medios de prueba aportados por la demandada no estaba dirigidos a hacer contraprueba a los hechos alegados por el autor, sino a demostrar su condición de arrendataria.

También señaló, que de acuerdo con la deficiente actividad probatoria esgrimida por la accionada, no demostró conforme a la exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ese algo que le favorecía, aunada a la falta de contestación a la demanda, por lo cual quedo obligado en consecuencia a analizar, si la pretensión es contraria a derecho, a fin de declarar la confesión ficta; para ello estableció lo señalado en los artículos 1167, 1724 y 1731 del Código Civil, declarando que la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho.

Como pueden observar ciudadanos Magistrados, es evidente que el a quo no analizó los elementos probatorios aportados por la accionada, ya que verdaderamente tales medios de prueba efectivamente desvirtuaban lo alegado por el actor, por cuanto los referidos contratos de comodato solaparon una verdadera relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada, no debiendo en consecuencia, en aplicar el contenido del artículo 1724 del Código Civil, ya que estaba obligado por imperio de la ley y de la Carta Política, en analizar el contenido del artículo 58 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, de acuerdo con la sana critica, ya que con dichas pruebas estaba demostrada la condición de la ciudadana MARISOL CARRILO CASTILLO, esto es, que con los canones de arrendamientos allí consignados, pudo evidenciarse que era inquilina, para la cual con los contratos de comodato suscritos entre esta y la parte actora, se desprendía una relación arrendaticia encubierta, siendo que tales contratos de comodato tenían un fin diferente a lo establecido en la referida ley especial por lo que los mismo debieron ser declarados nulos.

Con estos argumentos y al haberse desechado los medios de prueba aportados por la demandada, el a quo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y declaro con lugar la demanda. A esta conclusión llego la recurrida sin que se pueda controlar cual fue la labor de juzgar desplegada para determinar que la demanda interpuesta debió ser declarada con lugar; no se sabe cuales (sic) fueron sus razones, cuales (sic) fueron los argumentos sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia, toda vez, que violento (sic) no solo la norma denunciada, sino también el orden público y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 58 de la Ley para le Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda...”.

 

 

Asevera la formalizante que la sentencia de última instancia “…no analizo (sic) los elementos probatorios aportados por la accionada, ya que verdaderamente tales medios de prueba efectivamente desvirtuaban lo alegado por el actor…” en razón de lo cual no debió aplicar el contenido del artículo 1724 del Código Civil sino analizar el contenido del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda según la sana crítica, ya que tales pruebas demostrarían su condición de arrendataria.

 

Sostiene que la recurrida resulta inmotivada porque declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada llegando a tal conclusión “…sin que se pueda controlar cual fue la labor de juzgar desplegada para determinar que la demanda interpuesta debió ser declarada con lugar; no se sabe cuales (sic) fueron sus razones, cuales (sic) fueron los argumentos sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia…”.

 

Sugiere que la sentencia impugnada incurre en silencio de pruebas “…toda vez, que violento (sic) no solo la norma denunciada, sino también el orden público y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la lectura del texto de la denuncia se observa que, la recurrente sostiene, sin comprometerse en señalar de forma precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni su trascendencia en la resolutiva del fallo, ni las razones que evidenciaren la aplicabilidad de las normas jurídicas que considerare pertinentes para la solución de la controversia, primeramente la falsa aplicación del artículo 1724 del Código Civil y, simultáneamente censura en éste, deficiencias propias de un defecto de forma que podrían encajar en un vicio de inmotivación, asunto hilado del propio desarrollo de la delación, la cual comienza, como sucedió con la delación anterior, con la denominación del cargo como “defecto de actividad” y más adelante prosigue con señalamientos ingénitos a ese vicio, expresando que “…no se sabe cuáles fueron sus razones, cuáles fueron sus argumentos, sus enlaces lógicos o los medios probatorios en los cuales la sentencia resuelve la controversia…” y, por último, remata la delación sugiriendo un vicio de silencio de pruebas.

 

Aún más, la crítica formulada sugiere la existencia de dos vicios que se repelen entre sí, de una parte el vicio de silencio de prueba y de la otra, violación de regla de valoración probatoria, cuando menciona que la recurrida “…no analizo los elementos probatorios aportados por la accionada, ya que verdaderamente tales medios de prueba efectivamente desvirtuaban lo alegado por el actor, por cuanto los referidos contratos de comodato solaparon una verdadera relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada, no debiendo en consecuencia, en aplicar el contenido del artículo 1724 del Código Civil, ya que estaba obligado por imperio de la ley y de la Carta Política, en analizar el contenido del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo con la sana critica, ya que con dichas pruebas estaba demostrada la condición de la ciudadana MARISOL CARRILO CASTILLO, esto es, que con los canones de arrendamientos allí consignados, pudo evidenciarse que era inquilina, para la cual con los contratos de comodato suscritos entre esta y la parte actora, se desprendía una relación arrendaticia encubierta, siendo que tales contratos de comodato tenían un fin diferente a lo establecido en la referida ley especial por lo que los mismo debieron ser declarados nulos”.

 

Es evidente la falta de técnica en la formalización por incumplimiento de las exigencias que para casos análogos establece la doctrina casacionista, con lo cual la Sala no podría flexibilizar, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, la doctrina sentada a esos fines, pues la ausencia total de fundamentación no permite entrar a decidir sobre lo que se pretendió delatar, ni siquiera entendiendo que la misma lo es por falsa aplicación del artículo 1724 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, visto que tales infracciones cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación.

 

Ello se echa de menos en la censura planteada en el sub lite, dado que la formalizante no expresó por qué considera que se cometió el quebrantamiento que alega, en qué parte de la sentencia se evidencia el error cometido por el sentenciador ad quem, cuál es la influencia del vicio en la resolutiva del fallo, qué  normas jurídicas debió aplicar el tribunal superior y no aplicó para resolver la controversia, qué razones demuestran la aplicabilidad de dichas normas; todo, porque no incumbe a la Sala, en su condición de tribunal de derecho, escudriñar los escritos de impugnación de las partes y demás actas del expediente para confrontarlos con la sentencia impugnada, ya que ello escapa de sus funciones y comportaría suplirle deficiencias a la censura.

 

En este marco de ideas y en cuanto atañe  al específico vicio denominado por la doctrina como infracciones de derecho, el criterio sustentado por la Sala, entre otras, en la sentencia N° 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, juicio: Omar Morillo contra Mitravenca C.A., mas tarde reiterado por la sentencia N° 556, de fecha 22 de septiembre de 2015, juicio: Seguros Pirámide C.A. contra Instaelectric Servic Servicios y otros, criterios judiciales que se ratifican en esta oportunidad, sobre los requisitos mínimos que debe cumplir el formalizante en su escrito recursivo, enseña lo siguiente:

 

“…Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

 

Y con relación a los motivos que particularmente gestan una denuncia por infracción de ley, la sentencia N° 718, de fecha 8 de noviembre de 2005, juicio: Franco Tippolotti contra Grupo Obras Concretas C.A., añade que:

 

“…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

En el caso concreto, según fue advertido, la recurrente desatiende la preceptiva del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de la indebida mixtura de vicios de forma y fondo, no advirtió, como era su carga, las causas que según su criterio generaban las infracciones de ley en que incurriría la sentencia impugnada, que debieron presentarse en forma independiente, de suerte que fuese apta para identificar el vicio cuya declaración suplica, pues aún cuando la Sala ha tratado en cierta medida flexibilizar su criterio, sin embargo, debe insistir en que los escritos de formalización tienen que estar redactados en términos claros y precisos, de suerte que su estudio permita examinar y apreciar debidamente el mérito o verdad de la denuncia, en tanto ello significa una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

 

Lo contrario significa obligar al magistrado a conjeturar sobre un planteamiento oscuro cuya lectura conduce a un estado de perplejidad, del que no podría surgir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, además de compelerlo a realizar una ardua labor en relacionar los argumentos de la censura con las normas denunciadas y confrontarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no corresponde a la Sala en tanto obligación que sólo incumbe al recurrente (Cfr. sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, juicio: Rafael Macías y otro contra Vittorio Piaccentini, más tarde reiterado en la sentencia N° 711 de 27 de julio de 2004, juicio: Di Cintio Giovanelo Marcelo contra María Taraborreli y otros).

 

Cabe agregar a lo precedentemente expuesto, que el juzgador ad quem fundó su decisión en una cuestión jurídica previa, en este caso, la confesión ficta, en cuyo supuesto la formalización del recurso de casación debe cumplir con la carga de adecuarse a la doctrina de la Sala, asentada en el precedente judicial copiado en el punto previo que preliminarmente se estableció.

 

 

No obstante la mencionada carga, la Sala observa que la recurrente, en el caso concreto, no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, en otras palabras, no redarguyó la declaratoria de confesión ficta, sino que contrariamente a como debía ejercer su carga, sus alegatos apuntaron a delatar que la recurrida no debió “aplicar el contenido del artículo 1724 del Código Civil, ya que estaba obligado por imperio de la ley y de la Carta Política, en analizar el contenido del artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo con la sana critica, ya que con dichas pruebas estaba demostrada la condición de la ciudadana MARISOL CARRILLO CASTILLO, esto es, que con los cánones de arrendamientos allí consignados, pudo evidenciarse que era inquilina, para la cual con los contratos de comodato suscritos entre esta y la parte actora, se desprendía una relación arrendaticia encubierta, siendo que tales contratos de comodato tenían un fin diferente a lo establecido en la referida ley especial por lo que los mismo debieron ser declarados nulos….

 

Se advierte de tal manera que lo pretendido por la recurrente con la denuncia que ahora ocupa la atención de la Sala, es la declaratoria de nulidad de los contratos de comodato cuyo cumplimiento suplicó el actor, porque a su juicio, el juez de última instancia estaba obligado a analizar el contenido de una norma “de acuerdo con la sana crítica”, de suerte que con las pruebas que mencionó habría quedado evidenciada su condición de inquilina, asunto que significaría que de los contratos de comodato suscritos entre las partes se desprendía una relación arrendaticia encubierta.

 

En rigor y en consonancia con los razonamientos que se han venido realizando, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

III

Haciendo estribo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción, por falta de aplicación, de los artículos 243, 507 y 509 de ese mismo cuerpo legal.

 

Como argumentación de su denuncia, la recurrente expresó lo siguiente:

 

“…Se denuncia el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, por cuanto la recurrida en lo que respecta a la valoración de los medios de prueba, se limitó a valorarlos en su conjunto, en donde no hay ningún pronunciamiento analítico individual a cada prueba propio (no hay actividad en el análisis probatorio de parte del juez), menos a tarifar su valor probatorio, ya que acoge una la (sic) valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionada, siendo que su análisis y valoración son determinantes en el dispositivo del fallo, llegando así el sentenciador a conclusiones sin determinar ni precisar cuales (sic) fueron los instrumentos probatorios en los que fundamenta su decisión; por lo que su conducta al no examinar particularmente cada una de las pruebas, producen una sentencia carente de motivos, razón por la cual incurre en falta de motivación.

Una vez hechas las consideraciones por la recurrida, procede a delimitar la controversia y distribuir la carga de la prueba, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte accionada; para ello, esta representación promovió entre otros medios de pruebas, las siguientes documentales: 1) la copia certificada del Certificado (sic) del Registro Nacional de Vivienda (folios 51 de la primera pieza del expediente principal); 2) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 52 al 150 de la primera pieza del expediente principal); 3) la copia certificada de planillas de pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en Línea (sic) (SAVIL), (folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente principal); 4) la copia certificada de planillas e pago expedidas por el Sistema (sic) de Arrendamientos (sic) de Vivienda (sic) en línea (SAVIL), correspondiente al mes de mayo y abril de 2.014, (folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente principal); 5) la copia certificada del Certificado (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 35 al 178 de la segunda pieza el expediente principal); y 6) Prueba (sic) de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a fin de que señale el procedimiento administrativo ventilado en la misma, el estatus y la condición de la demandada en tal procedimiento.

Respecto de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, se observa que la recurrida estableció, cito:

(…Omissis…)

El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre uno o varios elementos probatorios existentes en los autos, esto es, cuando los silencia totalmente.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se ha basado la decisión, lo que significa que el juez debe en su sentencia, expresar de manera precisa cuáles son sus razones. En el caso que nos ocupa, el juez sentenciador de alzada infringió la citada norma, en lo referente al requisito de la motivación de hecho y de derecho que debe caracterizar toda sentencia, al no valorar de forma particular e individualmente los medios de prueba aportados por esta parte demandada, sólo se circunscribió a valorarlas en su conjunto, lo que hace que igualmente se violenten los artículos 507 y 509 ejusdem.

Por ello, es preciso señalar, que el juez no debe decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que se haya opuesto otros hechos, o no haya contestado la demanda en ninguna forma; pues en aplicación de la sana crítica, que no es más que dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas pero le obliga a establecer fundamentos de la misma; además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

La valoración individualizada y particularizada de los medios de prueba permiten a los justiciables y tienen como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del fallo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor o repudia algún medio probatorio elegido por las partes, ya que, de no ser así, hacen que el mismo, es decir, el fallo sea inmotivado. Por tal razón la recurrida violentó los artículos 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y al orden público, debido a que el juez de la recurrida no aplicó el contenido de dichas normas adjetivas…”.

 

 

 

Denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y orden público”, a lo cual añade que la sentencia impugnada adolece de inmotivación “…por silencio de prueba, por cuanto la recurrida en lo que respecta a la valoración de los medios de prueba, se limitó a valorarlos en su conjunto, en donde no hay ningún pronunciamiento analítico individual a cada prueba propio (no hay actividad en el análisis probatorio de parte del juez), menos a tarifar su valor probatorio, ya que acoge una la (sic) valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas aportadas por la accionada, siendo que su análisis y valoración son determinantes en el dispositivo del fallo, llegando así el sentenciador a conclusiones sin determinar ni precisar cuales fueron los instrumentos probatorios en los que fundamenta su decisión; por lo que su conducta al no examinar particularmente cada una de las pruebas, producen una sentencia carente de motivos, razón por la cual incurre en falta de motivación…”.

 

Repite que la sentencia de última instancia infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…en lo referente al requisito de la motivación de hecho y de derecho que debe caracterizar toda sentencia, al no valorar de forma particular e individualmente los medios de prueba aportados por esta parte demandada, sólo se circunscribió a valorarlas en su conjunto, lo que hace que igualmente se violenten los artículos 507 y 509 ejusdem…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De la propia lectura de la denuncia claramente se advierte que la formalizante delata el vicio de silencio de pruebas como una especie del vicio de inmotivación, asunto respecto de lo cual la Sala observa, que si bien ésta invoca como motivo de casación el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, sin embargo, contradictoriamente con la doctrina de casación respecto de la técnica para denunciar el vicio de silencio de pruebas, se enfila la censura delatando la infracción del artículo 243 ibidem, norma relativa a los requisitos de forma de la sentencia y, se añade a ello, que durante el desarrollo de la delación, se acusa que “La valoración individualizada y particularizada de los medios de prueba permiten a los justiciables y tienen como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del fallo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor o repudia algún medio probatorio elegido por las partes, ya que, de no ser así, hacen que el mismo, es decir, el fallo sea inmotivado”.

 

Lo anterior evidencia la indebida fundamentación en que incurre la recurrente al formalizar el recurso de casación, por no adecuar la denuncia analizada a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala, primeramente en la sentencia N° 204 de 21 de junio de 2000, juicio: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., y luego ampliada en la sentencia N° 62 de 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, aplicable al caso de estos autos por haber sido admitido el presente recurso de casación con posterioridad a las fechas en que se produjeron los señalados antecedentes judiciales.

 

Además de la advertida falta de técnica en la formalización, evidencia igualmente la Sala de los trozos de la  recurrida transcritos al resolver la primera denuncia del recurso planteado por la demandada y que por razones de economía se dan por reproducidas en esta parte del fallo, se encuentra que el sentenciador ad quem al desatar el litigio, trató lo atinente a la apreciación de los documentos y prueba de informes ofrecidos  por dicha parte y, hecha tal valoración, los desechó del proceso porque tales pruebas ”…se encuentran dirigidas a demostrar la condición de arrendataria sobre el inmueble dado en comodato…” así como “…la aparente solvencia…” de la demandada en “…el pago de los cánones de arrendamiento, siendo éstas, circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación, habida cuenta de la extemporaneidad por tardía de esta última…”.

 

En tal sentido, si lo pretendido por la recurrente era atacar cómo la recurrida valoró las pruebas documentales y de informes que promovió, otra debió ser su denuncia, con la correspondiente indicación de lo determinante del vicio cometido en el dispositivo del fallo.

 

 

Deviene tempestivo añadir, como se estableció en la denuncia anterior, que el tribunal de última instancia fundó su decisión en una cuestión jurídica previa, concretamente, la confesión ficta, en cuyo supuesto la formalización del recurso de casación debe adecuarse a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, según la cual, es de carga del recurrente atacar prioritariamente la cuestión jurídica previa.

 

 

No obstante la mencionada carga, la Sala observa que la recurrente, en la especie de estos autos, no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, en otras palabras, no ataca la declaratoria de confesión ficta, sino que sus alegatos apuntaron, sin más,  a delatar que la recurrida debió valorar de manera “individualizada y particularizada” los medios probatorios ofertados, dado que ellos “…permiten a los justiciables y tienen como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del fallo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor o repudia algún medio probatorio elegido por las partes, ya que, de no ser así, hacen que el mismo, es decir, el fallo sea inmotivado…”.

 

 

Se advierte claramente que lo pretendido por la recurrente con la denuncia que ahora ocupa la atención de la Sala, es que a despecho de omitir la contestación de la demanda, se analicen y valoren las pruebas que promovió y le fueron rechazadas por considerar el juez superior que las mismas apuntaron a demostrar “…circunstancias que no pueden ser objeto de prueba, por constituir excepciones o defensas que no fueron alegadas en la oportunidad procesal de la contestación”, pues ésta resultó intempestiva por demorada.

 

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, en sustancia, existe una indebida fundamentación de la denuncia bajo análisis, lo cual permite declarar su improcedencia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO CARRILLO CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

 

Se condena a la recurrente en las costas del recurso según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000155

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,