SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2017-000083

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por nulidad de asiento registral y reivindicación, iniciado ante el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el cual por declinatoria de competencia pasó a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., representada judicialmente por los abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas, María Luisa Finol Sánchez, Gabriel Vásquez Irausquín y ante esta Sala por Edgar Parra Moreno, contra los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA. DE YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, representados por los abogados Matilde Rafael Rosas, Ernesto Rosas Guerra, Reinaldo José Coronado, Pedro Elías Fernández León y Zenda Rosas Ávila; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, inadmisible la demanda de nulidad o inexistencia de registro de documentos y sin lugar la demanda de reivindicación, en consecuencia, revocó el fallo del a quo de fecha 7 de marzo de 2005, por lo que condenó en costas del recurso y del proceso a la accionante.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

En fecha 3 de febrero de 2017, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio incongruencia positiva.

 

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…En la presente causa, ciudadanos magistrados, mi representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A. intentó demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por un lado, contra Antoinette Machaalani, viuda de Younes, en su nombre y en representación de los menores (para la época) Claudia Younes Machaalani, Walid Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani, en su condición de sucesores de fallecido ciudadano Joseph Saad Younes, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para el momento de la interposición de la demanda, que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marino del estado Nueva Esparta en fecha 17 de julio de 1984, № 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984, es INEXISTENTE Y SE TENGA COMO NO REGISTRADO, por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916, articulo 1.924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, y por otro lado, contra Marianny del Valle Rosas Rosas, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, con fundamento en al artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marino del estado Nueva Esparta en fecha 29 de septiembre de 1998, № 2, folios 08 al 13, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998 es INEXISTENTE Y SE TENGA COMO NO REGISTRADO, por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en concordancia con el articulo 600 C.P.C., articulo 1924 del Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público.

Establecido lo anterior, ciudadanos magistrados de esta ilustre Sala, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al momento de dictar la sentencia hoy recurrida de fecha 22-11-2016, declaró de oficio la Inadmisibilidad de las demandas de Nulidad de Asiento Registral, al considerar, en otras palabras, que no estaba conformada en el presente caso correctamente la relación jurídico-procesal, porque era necesario llamar a la causa tanto a los vendedores como compradores que figuran en los documentos cuya nulidad de asiento registral se pretende, por existir entre ellos, a su decir, un litis consorcio pasivo necesario. Es decir, que la recurrida se pronunció sobre una materia extraña a la planteada por la apelación ejercida por mí representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, al referirse a un litis consorcio pasivo necesario, que no fue solicitado en ningún momento por esta representación judicial ni mucho menos advertido por los codemandados.

A tal efecto, la sentencia hoy recurrida, estableció (Folios 54, 56, 5ta pieza expediente) lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Omissis…

De la anterior transcripción, ciudadanos magistrados, se evidencia que la Juzgadora ad quem declaró de oficio la Inadmisibilidad de las acciones de Nulidad de Asiento Registral propuestas, por cuanto a su decir, mi representada violó flagrantemente los presupuestos procesales, al no incluir en la demanda presentada a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos contenidos en los documentos cuya nulidad de registro se pretende y que por lo tanto, mi representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, ha debido proponer su demanda necesariamente, en el primer caso, contra el vendedor JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y contra JOSEPH SAAD YOUNES o sus herederos (vendedor y comprador respectivamente); y en el segundo de los casos, contra los herederos de JOSEPH SAAD YOUNES y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, también como vendedores y compradora, respectivamente, pero que mi representada no lo hizo así, sino que ésta solo demandó a los compradores y excluyó indebidamente a los vendedores, incurriendo para ello la juzgadora ad quem en INCONGRUENCIA POSITIVA, pues, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento en apelación, sin ajustarse estrictamente a las pretensiones alegadas por las partes en el proceso, tanto de esta representación judicial como la de los co­demandados, no cumpliendo en consecuencia, con el requisito de congruencia que debe contener una decisión, pues, en modo alguno la falta de legitimación de la parte demandada para sostener el juicio de nulidad de asiento registral constituye o constituyó en la presente causa un alegato realizado por los codemandados en sus escritos de contestación al fondo de la demanda y en ningún otro escrito que conste en el expediente, es decir, nunca fue opuesta de conformidad con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener el juicio de nulidad de asiento registral, ni siquiera después de haberse trabado la litis, por lo cual la Juzgadora ad quem incurrió en el delatado vicio al momento de dictar sentencia, ya que la falta de cualidad e interés debió ser alegado por los intervinientes en el proceso judicial en la fase de alegaciones.

…Omissis…

En virtud de los criterios jurisprudenciales y de la transcripción de la recurrida, expuestos con anterioridad, se desprende que la sentenciadora de alzada, no se ajustó al problema judicial sometido a su consideración, sino que por el contrario, se extendió a asuntos no planteados ni por esta representación ni por la parte codemandada, extraños a la materia que le fue conferida en el recurso de apelación, al declarar la existencia de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario; motivo por el cual ciudadanos magistrados, la sentenciadora de alzada con su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal y como así solicito sea declarado por este máximo tribunal…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, con base en que el juzgador de alzada se pronunció sobre materia extraña a la planteada por la apelación ejercida por la demandante, al “…referirse a un litis consorcio pasivo necesario, que no fue solicitado en ningún momento por esta representación judicial ni mucho menos advertido por los codemandados…”.

 

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento proferido por el ad quem, considera pertinente indicar que es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la cualidad o legitimación ad causam, es materia que interesa el orden público por lo que tal defensa o alegato aun cuando no hubiese sido invocado por la parte demandada, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en caso de verificar el incumplimiento de uno de ellos, él mismo debe ser atendido y subsanado de oficio por el juzgador.

 

No obstante lo anterior, la Sala pasa a verificar lo expuesto por el formalizante en su denuncia, en los términos siguientes:

 

La parte demandante en el escrito de reforma de demanda, expuso lo siguiente:

 

“…PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que en nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. demando: PRIMERO: a Antoniette Machaalani, viuda de Younes, en su nombre y en representación de los menores Claudia Joseph, y Walid Joseph Younes Machaalani y a Tania Joseph Younes Machaalani, domiciliados en Porlamar,  sucesores de Joseph Saad Younes, fallecido, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público Vigente, que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17- Julio-1984, N° 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del C.P.C. del 1916, artículo 1.924 de Código Civil y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público. SEGUNDO: A MARIANNY DEL VALLE ROSAS, domiciliada en Porlamar para que convenga ó en su defecto, sea declarado por el Tribunal: A) con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público Vigente, que la inscripción del documento acreditado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino de este Estado en fecha 29 Septiembre - 1998, № 2, folios 08 al 13, tomo 23, Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1998, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 374 del CPC de 1916 en concordancia con el artículo 600 CPC vigente, artículo 1924 del Código Civil y el artículo 52. Ordinal 9 de la Ley de Registro Público, B) De acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, en reconocer a mi representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno, anteriormente debidamente descrita y que detenta ilegítimamente la demandada. C) Para que desocupe totalmente la porción de terreno antes referida y sea entregado a mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, CA. TERCERO: Que paguen las costas y costos…”. (ff. 103 al 110 de la pieza 1 de 5 del expediente).

 

 

De la trascripción del petitum de la demanda, se desprende que la accionante solicitó la nulidad de los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en primer lugar; el de fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984, propuesta sólo contra los integrantes de la sucesión de Joseph Saad Younes, ciudadanos Antoinette Machaalani, Walid, Tania y Claudia Younes Machaalani, y el segundo, contra Marianny del Valle Rosas, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, por lo que solicitó a la precitada ciudadana con base en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se le reconozca como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno.

 

Al respecto, el juzgador de alzada expresamente estableció lo siguiente:

 

“…Es decir, que la actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARA SU CASA, C.A. ha debido proponer su demanda necesariamente, en el primer caso, contra el vendedor JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y contra JOSEPH SAAD YOUNES o sus herederos (vendedor y comprador respectivamente); y en el segundo de los casos, contra los herederos de JOSEPH SAAD YOUNES y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, también como vendedores y compradora, respectivamente. Pero no lo hizo así, sino que demandó sólo a los compradores y excluyó indebidamente a los vendedores. De tal forma que mediante tales pretensiones no pueden obtenerse legalmente las nulidades que pretende la demandante, porque no se puede declarar la nulidad en contra de una sola de las dos partes de la venta y dejar el negocio vigente en contra del que no ha sido demandado. El Tribunal de la causa, en el ejercicio de oficio de la responsabilidad que tiene como vigilante del cumplimiento de los llamados presupuestos procesales ha debido declarar la INADMISIBILIDAD de las demandas de nulidad de registro propuestas.

…Omissis…

En el ejercicio de este derecho, este Tribunal encuentra que en el caso de la demanda de nulidad o inexistencia de registro de los documentos antes señalados, la parte demandante violó flagrantemente los presupuestos procesales, al no incluir en su demanda a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos contenidos en los documentos cuya nulidad de registro pretende, lo que trae como consecuencia que NO se construyera una relación jurídico-procesal válida y totalmente efectiva, ya que cuando se pretende la nulidad del registro de un documento contentivo de una operación de compra-venta es imprescindible traer a juicio a ambas partes, vendedor y comprador, porque entre ellos existe, respecto de esa acción, un litis consorcio pasivo necesario.

En consecuencia, considera este Tribunal que las acciones de nulidad de registro de los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de Julio de 1984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 y en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el número 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, propuestas sólo contra los compradores, en el primer caso, los integrantes de la sucesión de JOSEPH SAAD YOUNES, ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI, WALID, TANIA y CLAUDIA YOUNES MACHAALANI, y en el segundo caso, la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, son INADMISIBLES y así expresamente lo declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la transcripción de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral, por no constituirse válidamente la relación jurídico procesal, ya que no se incluyó en la demanda a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos demandados, respecto a los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, el  primero; de fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, propuesta sólo contra los compradores, los integrantes de la sucesión de Joseph Saad Younes, sin incluir al vendedor José Emilio Gutiérrez, y en el segundo, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas sin demandar a los herederos de Joseph Saad Younes.

 

De manera que, la juez superior declaró que no se conformó el litis consocio pasivo necesario, cuestión que si bien no fue alegada por la parte demandada, sin embargo, el juez podía pronunciarse de oficio, lo cual la Sala lo verificó de los documentos de los cuales se pide la nulidad del asiento registral, de fecha 17 de julio de 1984, pues no se demandó al vendedor ciudadano José Emilio Gutiérrez y el 29 de septiembre de 1998, a los herederos de Joseph Saad Younes como vendedores en el precitado instrumento, por tanto, tal como se estableció en la recurrida, se trata de un contrato de compra venta,  negocio jurídico en el que intervienen ambas partes vendedor y comprador, cuya nulidad demandada afecta a ambos, por tal razón se declaró inadmisible la demanda.  

 

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio inmotivación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Así las cosas, ciudadanos magistrados, en la sentencia hoy recurrida, podrán observar que la sentenciadora ad quem declaró INADMISIBLES (sic) las acciones de nulidad de asiento registral intentadas ofreciendo como ÚNICA RAZÓN en autos que mi representada (la parte demandante) violó flagrantemente los presupuestos procesales, al no incluir en la demanda a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos contenidos en los documentos cuya nulidad de registro se pretende, lo que trajo como consecuencia en otras palabras, que no se construyera una relación jurídico procesal válida y totalmente efectiva, ya que cuando se pretende a su decir la nulidad de registro de un documento contentivo de una operación de compra venta es imprescindible traer a juicio a ambas partes, vendedor y comprador, porque entre ellos existe, respecto de esa acción, un litis consorcio pasivo necesario.

Tal modo de sentenciar, ciudadanos magistrados, no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada, que merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes. En este sentido, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, ya que NO dio las razones de hecho y de derecho, del por qué era necesario incorporar o integrar al presente juicio al vendedor de la primera operación de compra venta cuya nulidad de asiento registral se pretende, ciudadano José Emilio Gutiérrez, específicamente, la jueza de alzada NO señaló, en forma razonada y con base legal cual fue o es la transgresión al DERECHO A LA DEFENSA que se ocasionó al ciudadano José Emilio Gutiérrez al no incorporarlo al presente juicio tal y como lo ha establecido esta Sala en la sentencia № 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro; y ratificada mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2013; sino que de una manera vaga y genérica, la jueza ad quem, pretende declarar la inadmisibilidad de la demanda, sólo utilizando como única razón que mi representada debió demandar a tanto a los vendedores como compradores del documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, SIN EXPLICAR, en qué consistía o pudiera consistir la violación al derecho a la defensa que se le pudiera ocasionar al vendedor no demandado de la primera operación de venta; la recurrida, no explica de ninguna manera en que lo pudiera perjudicar o beneficiar una posible decisión que se dicte bien en favor o contra de los hoy co-demandados en la presente causa. Evidentemente, no existe motivación alguna por parte de la recurrida, que respalde tales interrogantes y que son de gran importancia en el presente caso, a los efectos de declarar la inadmisibilidad de una demanda por no estar conformada (en otras palabras) correctamente la relación jurídica procesal, tomando en consideración que la presente demanda fue recibida por distribución en fecha 05-06-2000, y admitida en fecha 08-06-2000, y debido a una reposición fue admitida nuevamente en fecha 18-12-2001, es decir, que el presente proceso hasta la actualidad lleva más de 16 años, y 7 meses en sede judicial, por lo que, declarar la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA a estas alturas, iría en contra del principio pro actione en contra del principio de economía y celeridad procesal, y en definitiva en contra del principio de tutela judicial”. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, con base en que el juzgador de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho del por qué era necesario incorporar o integrar al presente juicio al vendedor de la primera operación de compra venta cuya nulidad de asiento registral se pretende.

 

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación, esta Sala señaló en sentencia N° 137 de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 15-662, en el juicio seguido por Andrea del Jesús Moya Coa contra Frank Ramón Moreno Frontado y otra, lo siguiente:

 

“…La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Sobre el particular en referencia, esta Sala Civil ha establecido que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho, pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de Derecho...”. (Ver entre otras, sentencia Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental, la cual ratifica el fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: William José Santana Torrealba y otra contra Irian Santiago Osorio)....”.

 

 

De la jurisprudencia antes transcrita, establece que el vicio de inmotivación se verifica cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, que no permite que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos, por lo que la Sala en sus fallos siempre ha insistido en que debe carecer por completo la sentencia objetada, tanto en las razones de hecho como las de derecho.

 

Establecido lo anterior, la Sala a fin de evitar repeticiones tediosas da por reproducida los extractos transcritos de la sentencia recurrida en la denuncia anterior, en la que se constató que el juez superior declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral, por no constituirse válidamente la relación jurídico procesal, ya que no se incluyó en la demanda a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos demandados, respecto a los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño estado Nueva Esparta, el  primero; de fecha 17 de julio de 1984, bajo el número 9, propuesta sólo contra los compradores, los integrantes de la sucesión de Joseph Saad Younes, sin incluir al vendedor José Emilio Gutiérrez, y en el segundo, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el número 2, contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas sin demandar a los herederos de Joseph Saad Younes.

 

De manera que, el juzgador de la recurrida cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho y de derecho, que se encuentra en la obligación de verificar, estableció que: “…la actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARA SU CASA, C.A. ha debido proponer su demanda necesariamente, en el primer caso, contra el vendedor JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y contra JOSEPH SAAD YOUNES o sus herederos (vendedor y comprador respectivamente); y en el segundo de los casos, contra los herederos de JOSEPH SAAD YOUNES y MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, también como vendedores y compradora, respectivamente. Pero no lo hizo así, sino que demandó sólo a los compradores y excluyó indebidamente a los vendedores…”, siendo que se trata de un contrato de compra venta, es un negocio jurídico en el que intervienen ambas partes vendedor y comprador, cuya nulidad demandada afecta a ambos, concluyendo así que entre ellos existe un litis consorcio pasivo necesario.

 

Aún cuando el juez no precisa en qué afecta al vendedor tal nulidad, eso lo evidencia al establecer que esa fue una operación negocial suscrita por ambos y por vía de consecuencia jurídica, afecta a ambos, pues se estaría anulando la transmisión del derecho de propiedad que hizo el vendedor en esa oportunidad, de manera que por el hecho de que el juez no haya precisado esta circunstancia ello no es determinante como para anular la decisión recurrida, pues estaríamos ante una reposición inútil.

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio inmotivación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Así las cosas, en el libelo de la demanda y en el escrito de informes consignado ante la Alzada, mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, hizo un detallado análisis de los requisitos generalmente aceptados por la doctrina y por la jurisprudencia de este máximo tribunal, que considera cumplidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Como sabemos, ciudadanos magistrados,  los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son cuatro, a saber, que: 1.) el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; 2.) el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; 3.-) la posesión del demandado no sea legítima; 4.) y que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

En relación a la demostración del primer requisito: "que el actor sea propietario del bien a reivindicar", mi representada, trajo a los autos una serie de documentales, para demostrar el tracto sucesivo y por ende la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación. Este tracto sucesivo es de gran importancia detallarlo y probarlo a los autos, en virtud de que la propiedad del bien inmueble de mi representada a reivindicar es derivativa , es decir, la adquisición de la propiedad es derivativa y tal como nos dice el maestro GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, sobre este primer requisito , que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y que en los casos en que la adquisición, sea derivativa será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió, si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y su propiedad haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe acreditarse los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en que mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A fundamenta su carácter de propietaria, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Dicho esto, la Juzgadora ad quem, en la sentencia recurrida, al referirse a la acción reivindicatoria, NO señala ni determina de ninguna forma o manera en el cuerpo de la sentencia cuales son los requisitos que a su juicio debe cumplir mi representada para que prospere la acción reivindicatoria intentada, ni mucho menos los explica; sino que el (sic) por contrario, declara al inicio de su redacción la improcedencia de la acción reivindicatoria y comienza señalando que la misma es improcedente toda vez que la demandada "se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad" para sostener la acción (aunque no expresamente), ya que la demandada alega que no es propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda por haberlo vendido a la ciudadana Antoinette Machaalani.

En este sentido la juzgadora ad quem al tratar de motivar la acción reivindicatoria en su sentencia, comenzó señalando lo siguiente: (Folios 56, párrafo in fine y 57):

…Omissis…

Como se denota, la juzgadora ad quem, primero realiza la declaratoria de improcedencia de la acción de reivindicación y seguidamente comienza a realizar una extraña motivación acerca de una "especie de falta de cualidad que no fue alegada expresamente por la demandada". Es decir, que la Juzgadora Ad Quem, comenzó vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez no puede suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, y segundo lugar, no menciona ni determina a cual requisito de la acción de reivindicación se estaba refiriendo.

Ciudadanos magistrados, en la mayoría de las sentencias de acción de reivindicación, por no decir en todas, observamos que los jueces siempre primero hacen una definición doctrinal de la acción de reivindicación y proceden a mencionar los requisitos jurisprudencialmente aceptados que deben ser probados para su procedencia. Es así que al motivar la decisión comienzan en determinar si la parte actora demostró el PRIMER REQUISITO, es decir, que 1.) el actor sea propietario del inmueble a reivindicar para después entrar a motivar el SEGUNDO y TERCER REQUISITO.

La comprobación del primer requisito jurisprudencialmente aceptado es la PRIMERA motivación que debe realizar el juez y ello es así porque para poder demostrar que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y aparte que sea un poseedor ilegitimo, es necesario determinar a priori si el demandante es efectivamente el propietario legitimo del bien cuya reivindicación demanda. Me pregunto por ejemplo ¿ De que valdría la doctrina y la jurisprudencia patria haber enumerado uno a uno los requisitos de la acción reivindicatoria, si el juez comienza por motivar el que mejor le parezca de los cuatro, o, el que le parezca de los cuatro como no cumplido para desechar la demanda?.

También me pregunto, por ejemplo, ¿en el supuesto que el juez de por demostrado en primer lugar el segundo requisito de la acción reivindicatoria, referido a que "el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación"; a la posesión de que bien inmueble y propiedad legítima de quien se estaría refiriendo, si ni siquiera lo ha identificado ni ha determinado su propiedad.

Al observar la sentencia recurrida, ciudadanos magistrados, observamos que la juzgadora ad quem NO MENCIONA NI MOTIVA NINGUNO DE LOS REQUISITOS generalmente aceptados para la procedencia de la acción reivindicatoria, tan es así, que ni siquiera identifica cual es el bien inmueble cuya reivindicación se solicita, y mucho menos señala si efectivamente mi representada como parte actora es propietaria legitima o no del inmueble cuya reivindicación demanda.

En otras palabras, la Juzgadora ad quem, no menciona ni motiva expresamente ninguno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, quedando al prudente arbitrio o imaginación, en este caso del justiciable (mi representada) sobreentender a que ó a cual requisito de la acción reivindicatoria se estaba refiriendo la recurrida al tratar de alguna forma (por no decir ninguna) motivar la improcedencia de la acción que declaró; lo cual a todas luces viola el artículo 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el juez debe señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual existe una falta absoluta de fundamentos de la recurrida en relación a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la acción reivindicatoria. Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, con base en que el juzgador de alzada al declarar improcedente la acción reivindicatoria no da los motivos de hecho y de derecho ni determinó en el cuerpo de la sentencia cuales son los requisitos que a su juicio debe cumplir mi representada para que prospere la referida acción.

 

Ahora bien, con el objeto de verificar lo denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, en la que se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la acción reivindicatoria propuesta por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la misma es igualmente improcedente, toda vez que la demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente, ya que alega que no era ni propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria por haberlo vendido a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI. Aún cuando no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio, por parte de esta demandada en reivindicación, no podemos dejar de lado la necesidad de establecer si la demandada tiene legitimación para la causa, y esto se obtiene mediante la determinación de la relación que debe existir entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria y la persona ciertamente demandada en juicio (cualidad pasiva). En el caso de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, la persona abstracta a quien la ley concede la acción es el propietario, de manera que habrá cualidad si el demandante es a la vez el propietario de la cosa reivindicada; y pasivamente, si la persona demandada es la poseedora o detentadora del inmueble objeto de la demanda.

Este aserto jurídico se desprende claramente del contenido de la norma en referencia que dispone:

Artículo 548.- …Omissis…

Nótese que la acción se confiere al propietario de la cosa contra el poseedor o detentador y esto no deja dudas sobre a quienes debe tenerse como llamados a intentar y sostener la acción, como legitimados ad causam.

Ahora bien, ciertamente en la demanda se señala que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es propietaria con otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de la reivindicación, y se le demanda en tal carácter, atribuyéndole la doble condición. Esta demanda fue admitida originalmente en fecha 8 de Junio del año 2000, ante el entonces llamado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero posteriormente fue declarada la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y esta nueva admisión ocurrió el 18 de Diciembre de 2001. Así fue como la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS vendió el inmueble a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI por documento registrado el 21 de Febrero de 2002, pendiente el trámite del juicio y con posterioridad a la demanda judicial, de la cual tenía conocimiento.

Es por tal razón que llegada luego la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, MARIANNY DEL VALLE ROSAS invocó como cuestión de fondo que, primeramente, no tenía el carácter de propietaria conque fue demandada, ni tampoco -a su decir- el de poseedora de la cosa objeto de la reivindicación, cargas que le correspondía acreditar a la parte actora, cosa que no hizo. El documento de venta de la parcela, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 2002, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Torno 7, por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba sobre la verdad de los hechos jurídicos contenidos en el documento, en el caso, la venta por parte de MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI de la parcela de terrenos objeto de la demanda de reivindicación. Tomando en consideración que conforme al artículo 1.486 del Código Civil las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; y que conforme al artículo 1.487 ejusdem la adición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, se crea una clara presunción iuris tantum por efecto de la venta, en el sentido de que el comprador toma posesión de la cosa. Por consiguiente, con la venta del terreno el 21 de Febrero de 2002 la posesión de la cosa vendida pasó a manos de la compradora ANTOINETTE MACHAALANI y esta presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora, razón por la cual debe ser reconocido en este fallo que la demandada ANTOINETTE MACHAALANI era la única persona que podía detentar el inmueble por un acto legítimo y así se declara. Correlativamente, la acción reivindicatoria propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, no puede prosperar ya que no se acreditó que estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda y así lo decide este Tribunal.

En consecuencia, la acción reivindicatoria propuesta contra MARIANNY ROSAS ROSAS por la actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., es IMPROCEDENTE,-

Ante esta instancia la parte actora ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS se encuentra en la obligación de recuperar la cosa ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, se encuentra en la obligación de recuperar la cosa vendida o de pagar su valor por haber vendido el inmueble después de la demanda judicial. No obstante, considera quien aquí decide, que esta pretensión no puede ser planteada de manera incidental e informal sino cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, También observamos que la parte actora tuvo la oportunidad de reformar la demanda antes de la contestación, bien para pedir que esta co-demandada recuperara la cosa o pagara su valor o bien para demandar a la nueva poseedora del inmueble, sin que lo hubiere hecho. Al contrario, reformó la demanda una vez quedando imposibilitada de hacerlo nuevamente.

También hay que tomar en cuenta que la ciudadana Marianny Rosas Rosas no tenía ninguna objeción legal que le impidiera vender el inmueble, por lo cual, consideramos que actuó dentro de la esfera de sus derechos subjetivos. La segunda parte del artículo 548 del Código Civil establece varias alternativas al propietario, en el caso de que, pendiente la demanda, la poseedora deje de serlo por hecho propio, a saber: que se le reclame la obligación que tiene de recuperar la cosa de manos del nuevo detentador, o bien, que pague su valor, o bien que el propietario reivindique el inmueble directamente del nuevo poseedor. Por tanto, es responsabilidad del propietario hacer la elección de su pretensión y deducirla oportuna y legalmente, cosa que no hizo en el presente caso, razones por las cuales se desecha esta pretensión y así se decide,-

En vista de que las acciones de nulidad o inexistencia del registro de los documentos identificados anteriormente han sido declaradas INADMISIBLES por violación de los presupuestos procesales exigidos para la existencia de esas acciones e improcedente la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, por no ser ésta ni propietaria ni haberse probado o promovido prueba alguna para demostrar que era la poseedora del inmueble objeto de la reivindicación, considera este Tribunal innecesarios tanto el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de nulidad o inexistencia del registro de los documentos así como sobre la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación y de las pruebas documentales y experticia evacuadas en el juicio, toda vez que ninguna influencia ejercen sobre los pronunciamientos declarados por este Tribunal en el presente fallo par llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda en todas sus partes. Así se decide...”.

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercida contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, con base en que por documento de venta registrado en fecha 21 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, la precitada ciudadana luego de admitida la presente demanda vendió el inmueble a la codemandada Antoinette Jamil Machaalani, por tanto, estableció que la parte demandante no probó ni acreditó en autos que la codemandada estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

 

Siendo ello así, esta Sala estima que contrario a lo señalado por el formalizante, el juzgador de la recurrida sí esgrimió las razones de hecho y derecho por las cuales declaró la improcedencia de la acción de reivindicación contra la ciudadana  Marianny del Valle Rosas Rosas, ya que estableció que por no ser ésta propietaria del inmueble a reivindicar, ni haberse probado o promovido prueba por parte de la demandante de alguna para demostrar que era la poseedora del mismo, se incumplió con uno de los elementos sine qua nom para declarar la procedencia de tal acción, como es que el demandado este en posesión del bien a reivindicar.

 

Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala considera que de la transcripción de la recurrida se demuestra que la juez superior, aportó los motivos de hecho y de derecho que apoyan lo decidido en relación con las pretensiones de las demandantes, subsumiendo acertadamente los hechos en las normas jurídicas que los prevén, mediante un enlace lógico de la situación particular y concreta con la previsión abstracta contemplada en la ley. Con lo cual queda cumplido el requisito de la motivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de la legalidad del fallo.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

 

IV

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio inmotivación por contradicción.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…En relación a la acción de reivindicación intentada, ciudadanos magistrados, al hacer una revisión minuciosa del fallo recurrido, podrán constatar que la jueza de alzada estimó que la demanda de reivindicación era improcedente, toda vez que la accionada se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente; ya que la demandada alegó que no era propietaria ni poseedora del bien objeto de la demanda reivindicatoria y después de manera contradictoria señala la jueza ad quem que no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio.

…Omissis…

Como se observa la juez ad quem, indicó motivos que se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, ya que por un lado, señala que la demandada alegó una "especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente" y después señala textualmente que "Aun cuando no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio...", es decir, es totalmente contradictoria los motivos o la postura asumida por la jueza ad quem; porque como se ha señalado en la sentencia recurrida, por un lado, establece que la demandada alegó "una especie" de falta de cualidad y después dice que no se alegó expresamente. Me pregunto ¿Se alegó o no se alegó la falta de cualidad? Evidentemente, ciudadanos magistrados existe un vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que destruyen unos a otros.

En este mismo orden de ideas, también delato el vicio de inmotivacion por contradicción en los motivos, en virtud que la jueza ad quem, señaló que la acción reivindicatoria no podía prosperar, ya que no se acreditó que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda y así lo decidió el tribunal, cuando anteriormente o precedentemente había establecido con sus propias palabras que "CIERTAMENTE" en la demanda se señala que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas es propietaria en otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de reivindicación, y que se le demandó en tal carácter atribuyéndole la doble condición, y sigue estableciendo que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas vendió el inmueble a la ciudadana Antoinette Machaalani por documento registrado el 21 de febrero de 2002, pendiente el trámite de juicio y con posterioridad a la demanda judicial de la cual tenía conocimiento.

Se pudiera decir, entonces, que la jueza de alzada estimó que mi representada no logró demostrar que la demandada sea la poseedora del bien objeto de la reivindicación. Con respecto a este único y aparente segundo requisito analizado por la jueza ad quem (no expresamente), incurrió en contradicción, pues, por una parte, tal y como se señaló, aseveró que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas es propietaria en otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de reivindicación y por otro lado, concluyó que la acción reivindicatoria no podía prosperar ya que no se acreditó que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda.

Al respecto, el ad quem en la motiva del fallo, en relación a la acción reivindicatoria indicó al folio 57, (último párrafo, pieza 5), y al folio 58, (parte final del 2do párrafo) lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadanos  magistrados,  como  se  denota,  existe  una  clara contradicción   en   la   motivación   del   fallo   recurrido,   según   se evidencia   de la transcripción supra realizada, que la sentenciadora afirme que   "CIERTAMENTE" que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas es propietaria en otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno  objeto de reivindicación, y luego señale, que  la acción reivindicatoria no podía prosperar ya que no se acreditó que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda. Así mismo, la jueza determinó que la demandada vendió en fecha 21 febrero de 2012 el inmueble pendiente el trámite de juicio y con posterioridad a la demanda judicial de la cual tenía conocimiento, lo que equivale a admitir, que la demandada Marianny del Valle Rosas Rosas SI era poseedora del inmueble objeto de reivindicación desde el 29 de septiembre de 1998 (fecha de inicio de la posesión ilegal alegada o atribuida por mi representada a la demandada en el escrito libelar), es decir, que SI era poseedora tanto para momento de la admisión de la reforma de la demanda como el de su citación para la contestación de la misma.

Finalmente, ciudadanos magistrados, en la sentencia recurrida se observan dos (2) contradicciones graves e inconciliables de la jueza ad quem, la primera referida a la falta de cualidad, que por un lado señala que se alegó y después que no se alegó expresamente; y por otra lado, una segunda contradicción, referida a la posesión, ya que señaló que la codemandada "ciertamente" era poseedora de la parcela de terreno objeto de reivindicación, y luego señaló, que la acción reivindicatoría no podía prosperar ya que no se acreditó que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda.

Como se denota, ciudadanos magistrados, existen contradicciones en los motivos del fallo, pues sobre un mismo particular, indicó motivos que se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos con respecto a la acción de reivindicación intentada.

Tales argumentos de la Jueza de Alzada son inconciliables entre sí, se contradicen abiertamente y generan ciudadanos magistrados, la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivacion, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4o) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado abiertamente por la ad quem. Razones por la cuales, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, con base en que el juzgador de alzada estableció por un lado que la demandada alegó la falta de cualidad para sostener la acción reivindicatoria, para luego señalar que: “…Aun cuando no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio…”.

Asimismo, el formalizante alega una segunda contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, referida a la posesión del inmueble a reivindicar, ya que el juez superior estableció que la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas, "ciertamente" era poseedora de la parcela de terreno objeto de reivindicación, y luego señaló, que la acción no podía prosperar ya que no se acreditó que la referida ciudadana estuviera en posesión del inmueble a reivindicar.

 

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos, en sentencia Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, se ratificó el siguiente criterio:

 

“...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)...”. (Negritas de la Sala).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, tenemos que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir de seguida, extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo:

 

“…En cuanto a la acción reivindicatoria propuesta por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la misma es igualmente improcedente, toda vez que la demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente, ya que alega que no era ni propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria por haberlo vendido a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI. Aún cuando no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio, por parte de esta demandada en reivindicación, no podemos dejar de lado la necesidad de establecer si la demandada tiene legitimación para la causa, y esto se obtiene mediante la determinación de la relación que debe existir entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria y la persona ciertamente demandada en juicio (cualidad pasiva). En el caso de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, la persona abstracta a quien la ley concede la acción es el propietario, de manera que habrá cualidad si el demandante es a la vez el propietario de la cosa reivindicada; y pasivamente, si la persona demandada es la poseedora o detentadora del inmueble objeto de la demanda.

Este aserto jurídico se desprende claramente del contenido de la norma en referencia que dispone:

Artículo 548.- …Omissis…

Nótese que la acción se confiere al propietario de la cosa contra el poseedor o detentador y esto no deja dudas sobre a quienes debe tenerse como llamados a intentar y sostener la acción, como legitimados ad causam.

Ahora bien, ciertamente en la demanda se señala que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es propietaria con otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de la reivindicación, y se le demanda en tal carácter, atribuyéndole la doble condición. Esta demanda fue admitida originalmente en fecha 08 de Junio del año 2000, ante el entonces llamado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero posteriormente fue declarada la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y esta nueva admisión ocurrió el 18 de Diciembre de 2001. Así fue como la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS vendió el inmueble a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI por documento registrado el 21 de Febrero de 2002, pendiente el trámite del juicio y con posterioridad a la demanda judicial, de la cual tenía conocimiento.

Es por tal razón que llegada luego la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, MARIANNY DEL VALLE ROSAS invocó como cuestión de fondo que, primeramente, no tenía el carácter de propietaria conque fue demandada, ni tampoco -a su decir- el de poseedora de la cosa objeto de la reivindicación, cargas que le correspondía acreditar a la parte actora, cosa que no hizo. El documento de venta de la parcela, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 2002, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Torno 7, por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba sobre la verdad de los hechos jurídicos contenidos en el documento, en el caso, la venta por parte de MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI de la parcela de terreno objeto de la demanda de reivindicación. Tomando en consideración que conforme al artículo 1.486 del Código Civil las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; y que conforme al artículo 1.487 ejusdem la adición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, se crea una clara presunción iuris tantum por efecto de la venta, en el sentido de que el comprador toma posesión de la cosa. Por consiguiente, con la venta del terreno el 21 de Febrero de 2002 la posesión de la cosa vendida pasó a manos de la compradora ANTOINETTE MACHAALANI y esta presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora, razón por la cual debe ser reconocido en este fallo que la demandada ANTOINETTE MACHAALANI era la única persona que podía detentar el inmueble por un acto legítimo y así se declara. Correlativamente, la acción reivindicatoria propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, no puede prosperar ya que no se acreditó que estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda y así lo decide este Tribunal.

En consecuencia, la acción reivindicatoria propuesta contra MARIANNY ROSAS ROSAS por la actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., es IMPROCEDENTE.

Ante esta instancia la parte actora ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS se encuentra en la obligación de recuperar la cosa ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, se encuentra en la obligación de recuperar la cosa vendida o de pagar su valor por haber vendido el inmueble después de la demanda judicial. No obstante, considera quien aquí decide, que esta pretensión no puede ser planteada de manera incidental e informal sino cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, También observamos que la parte actora tuvo la oportunidad de reformar la demanda antes de la contestación, bien para pedir que esta co-demandada recuperara la cosa o pagara su valor o bien para demandar a la nueva poseedora del inmueble, sin que lo hubiere hecho. Al contrario, reformó la demanda una vez quedando imposibilitada de hacerlo nuevamente.

También hay que tomar en cuenta que la ciudadana Marianny Rosas Rosas no tenía ninguna objeción legal que le impidiera vender el inmueble, por lo cual, consideramos que actuó dentro de la esfera de sus derechos subjetivos. La segunda parte del artículo 548 del Código Civil establece varias alternativas al propietario, en el caso de que, pendiente la demanda, la poseedora deje de serlo por hecho propio, a saber: que se le reclame la obligación que tiene de recuperar la cosa de manos del nuevo detentador, o bien, que pague su valor, o bien que el propietario reivindique el inmueble directamente del nuevo poseedor. Por tanto, es responsabilidad del propietario hacer la elección de su pretensión y deducirla oportuna y legalmente, cosa que no hizo en el presente caso, razones por las cuales se desecha esta pretensión y así se decide.

En vista de que las acciones de nulidad o inexistencia del registro de los documentos identificados anteriormente han sido declaradas INADMISIBLES por violación de los presupuestos procesales exigidos para la existencia de esas acciones e improcedente la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, por no ser ésta ni propietaria ni haberse probado o promovido prueba alguna para demostrar que era la poseedora del inmueble objeto de la reivindicación, considera este Tribunal innecesarios tanto el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de nulidad o inexistencia del registro de los documentos así como sobre la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación y de las pruebas documentales y experticia evacuadas en el juicio, toda vez que ninguna influencia ejercen sobre los pronunciamientos declarados por este Tribunal en el presente fallo para llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda en todas sus partes. Así se decide...”.

 

 

De la sentencia recurrida antes transcrita, se observa que el juez superior con base en lo alegado por la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas, en su contestación de la demanda, respecto a que no era propietaria ni poseedora del bien inmueble a reivindicar, pasó a establecer la legitimación pasiva para ser demandada en reivindicación según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por tanto, al analizar el documento de venta registrado en fecha 21 de febrero de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, verificó que la precitada ciudadana luego de admitida la presente demanda vendió el inmueble a la codemandada Antoinette Jamil Machaalani, por lo que la posesión del bien inmueble objeto de la demanda pasó a su persona, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercida contra la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas.

 

Ahora bien, el formalizante considera que el fallo está viciado de motivación contradictoria, pues el sentenciador estableció que “…la demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente…”, no obstante no se verifica de lo transcrito de la sentencia recurrida tal contradicción, pues establece perfectamente que la precitada codemandada en su escrito de contestación alegó que “…no era ni propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria por haberlo vendido…”, motivos que en modo alguno a juicio de esta Sala, resultan faltos de coherencia o inconciliables entre sí.

 

De manera que, luego de verificar el contenido de la decisión recurrida, puede comprobar la Sala que el juez superior no incurrió en motivación contradictoria, pues expresó que la parte codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas vendió el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y por ello no tiene la propiedad ni posesión del mismo, por vía de consecuencia, no tenía la cualidad para ser demandada ni cumple con el requisito concurrente para la acción de reivindicación, es decir, que el demandado sea el detentador o poseedor del bien a reivindicar, tal como concluyó el superior.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

V

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, al incurrir en el vicio de falta de síntesis.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Como se denota de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la jueza ad quem, en relación a la acción de reivindicación se limitó ad inicio a declararla improcedente, no estableciendo previamente y de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el   cual, tal como se desprende del escrito de reforma libelar y de los informes presentado ante la Alzada por esta representación, contenían ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente la jueza ad quem estaba obligada a plantear previamente antes de entrar a realizar la motivación de su fallo.

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con la reforma del libelo de demanda, de la contestación de la codemandada y de los informes presentados por esta representación ante la Alzada, la trabazón de la Litis en relación a la acción de reivindicación, debió quedar planteada por la juzgadora ad quem, de la siguiente manera:

1.- Debía determinar la demostración o no por parte de mi representada de los requisitos concurrentes para que prosperara la acción reivindicatoria intentada. Es por ello, que en la reforma del libelo de la demanda (folio 198, lera pieza) y en el escrito de informes consignado ante la Alzada, mi representada expone de qué manera da por demostrado cada uno de los requisitos, enumerándolos y dando una explicación de su comprobación en autos.

Por lo cual, la Jueza Ad quem debía establecer en primer lugar como punto controvertido, determinar la condición de propietario de mi representada para intentar la acción, en virtud de que mi representada alega en su escrito libelar e informes que es propietaria del bien a reivindicar y la codemandada en su escrito de contestación, alega que ellos adquirieron un bien inmueble de los sucesores de Joseph Saad Younes en fecha 29-09-1998 y que es el mismo que identifica mi representada como de su propiedad. Es decir, en relación a la acción de reivindicación, se debió plantear un primer punto controvertido, que no fue advertido por la recurrida antes de motivar el fallo. La ad quem, debió plantear CUAL DE LAS PARTES ES EFECTIVAMENTE PROPIETARIA DEL BIEN A REIVINDICAR O EN SU DEFECTO CUAL DE LAS PARTES DEMOSTRÓ TENER EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE DEMANDA. Sin embargo, no existe ningún planteamiento sobre este punto por parte de la jueza ad quem, previa a la motivación del fallo.

2.- Debía determinar de conformidad con la reforma del libelo de la demanda, y los informes y tal y como fue alegado por mi representada, si efectivamente la ciudadana codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas, desde el 29 de septiembre de 1998 venia detentado de manera legal o ilegalmente la porción de terreno cuya reivindicación se solicita. Es decir, que la detentación o posesión que mi representada alega como ilegal por parte de la codemandada es a partir del 29-09-1998, por lo cual la jueza ad quem debió plantear como punto controvertido que se debía determinar si desde el 29-09-1998 la codemandada era poseedora del bien inmueble cuya reivindicación se demanda y hasta cuando lo fue; o si por el contrario, para la fecha de inicio de la posesión ilegal señalada por mi representada, la codemandada no era poseedora de nada. Sin embargo, no existe ningún planteamiento sobre este punto por parte de la jueza ad quem, previa a la motivación del fallo.

3.- Y en caso de determinarse que la codemandada era poseedora desde el 29-09-1998 del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, la jueza ad quem debió igualmente plantear como punto controvertido, la aplicación del aparte único del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así plantearse si la codemandada enajenó por hecho propio o no el bien inmueble objeto de la demanda, después de intentada la acción en su contra.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se evidencia que no existió una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia en relación a la acción de reivindicación intentada por mi representada.

Es importante señalar, ciudadanos magistrados, la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, de la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia, tal y como sucedió en la presente causa, en donde la sentenciadora ad quem, omitió establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la presente controversia de reivindicación.

En razón de lo anterior, se evidencia, una clara infracción del ordinal 3 o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito a ilustre esta Sala declare la procedencia de la presente denuncia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de falta de síntesis, con base en que el juzgador de alzada no estableció los límites de la controversia en relación con la acción de reivindicación de acuerdo con la reforma del libelo de demanda, la contestación de la codemandada y los informes presentados.

 

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda sentencia debe contener: …3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”.

 

Sobre este requisito, expresado en el ordinal 3° de la norma comentada, la Sala ha establecido, en decisiones recientes, que la verdadera finalidad del requisito de determinación de la controversia, debe estar dirigido fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. Sentencia N° 207 del 13 de abril de 2012, en el caso: Domingo Alberto Marcano Rojas contra Nicola Caruso Lionetti).

 

En el caso particular, esta Sala con el fin de evitar repeticiones tediosas da por reproducido lo establecido en las denuncias anteriores, ya que de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se verificó que el ad quem cumplió con el requisito de la motivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinando que en la controversia la accionante ejerció acción de nulidad de los asientos registrales, del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, de fecha 17 de julio de 1984, contra los sucesores de Joseph Saad Younes, y a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, para que convenga que la inscripción del documento asentado en la precitada Oficina Subalterna, en fecha 29 de septiembre de 1998, y ejerció acción reivindicatoria a fin de que se reconozca a la actora como única y exclusiva propietaria de la referida parcela de terreno, y que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, detenta ilegítimamente y para que desocupe totalmente la porción de terreno, estableciendo el orden de conocimiento de las acciones.

 

De manera que, la juez superior en su fallo declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral, por no constituirse válidamente la relación jurídico procesal, ya que no se incluyó en la demanda a todas las partes intervinientes en los negocios jurídicos demandados, como fue el vendedor ciudadano José Emilio Gutiérrez, y la improcedencia de la acción de reivindicación contra la ciudadana  Marianny del Valle Rosas Rosas, por no ser ésta propietaria del inmueble a reivindicar, ni haberse probado o promovido prueba alguna por parte de la demandante que demostrara que era la poseedora del mismo.

 

Conforme con lo anterior, el juzgador de alzada no incumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la motivación aportada se desprende cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el juzgador el asunto sometido a su conocimiento para así declarar inadmisible la acción de nulidad de asiento registral así como la improcedencia de la acción reivindicatoria, dando de esta forma acatamiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

VI

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 206, 207, 208 y 466 eiusdem, al incurrir en el vicio de reposición no decretada.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Siendo ello así, ciudadanos Magistrados, tal como lo aseveró la jueza accidental de alzada, que en la evacuación de la experticia se incumplió con la exigencia del artículo 466 C.P.C., lo que conlleva a determinar cómo así lo estableció la juzgadora en primer grado de conocimiento que se VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES, y lo que equivaldría a señalar, que se observó en el presente proceso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y lesionan el orden público, en relación al control de la prueba; entonces lo correcto y ajustado a derecho no era que la Jueza de Alzada, desestimara la prueba de experticia o no haberle dado valor probatorio como también lo hizo la Juzgadora A Quo, sino que lo ajustado a derecho era ordenar la renovación del acto nulo que conculcó el derecho de defensa. Es decir, lo racionalmente procedente era haber declarado la Jueza de Alzada la nulidad de la sentencia de la Jueza A Quo, por haberse detectado la violación del derecho a la defensa de mi representada, íntimamente relacionado con la práctica de la prueba de experticia, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, disponiendo que el tribunal competente, antes de fallar, hiciera renovar dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la prueba promovida por mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, es de vital importancia para la suerte del presente juicio de reivindicación, para establecer la identidad del bien que se pretender reivindicar; pero lo que a todas luces resulta absurdo, es que después de haber aseverado que con la evacuación de dicha prueba se violó el artículo 466 C.P.C, (a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba), se confirmara por la recurrida la no valoración de la misma, desechando igualmente la prueba de experticia promovida por mi representada.

Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, al no impartirle ningún valor probatorio, lo que trajo como consecuencia una indefensión a mi representada, al serle negada la posibilidad en este proceso de probar la identidad del bien a reivindicar, por quebramientos procesales no imputables a ésta.

Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que tanto la jueza de la causa como los expertos nombrados contribuyeron en formar desde su inicio indebidamente la práctica de la prueba de experticia, no es menos cierto, que la jueza ad quem debió corregir el vicio, porque si bien es cierto, que los expertos son colaboradores o auxiliares del sistema de administración de justicia, no es menos cierto, que sus errores cometidos en la realización de la prueba y que deben ser supervisados por el juez como director del proceso, no pueden conducir a la no valoración de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculcó el derecho de defensa.

Así observamos, igualmente, que si bien el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 20-08-2003, (folio 336, 2da. pieza) a través del cual se les conminó a los expertos a anunciar la oportunidad del diligenciamiento, sin embargo, también se observa que dicha orden fue incumplida, toda vez que riela al folio 7 de la tercera pieza, que los expertos en el renglón 2.2 relacionado con la fecha de la prueba señalaron que: " la realizaron el mismo día en que iniciaron sus actividades. La prueba se realiza para la fecha del presente informe, por lo tanto lleva la misma fecha (18-09-03)", sin que exista constancia en autos del anuncio de esa oportunidad, tal y como igualmente lo aseveró la juez de la causa en la sentencia apelada ante la Alzada (. folio 185 in fine y siguiente 186 -3era pieza).

También se observa que la jueza de la Causa, mediante auto de fecha 17-08-2003 (folio 349-3era pieza) otorga prorroga a los expertos a los efectos de entregar el informe, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, sin advertir que estos todavía no habían dado el anuncio para comenzar las diligencias de acuerdo al artículo 466 C.P.C, es decir, como directora del proceso, la misma jueza permitió que los expertos continuaran con su diligenciamiento no anunciado, en franca violación del artículo 466 ibídem.

Por lo cual, tal proceder de los expertos y llevado a cabo con la anuencia de jueza de la causa, le sirvió de base a ésta para desestimar el medio de prueba pericial en primera instancia, lo que significa que desde primera instancia, se le está conculcando o cercenando el derecho a la defensa a mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A a probar la identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar, independientemente o no de la comprobación de los otros requisitos que hagan procedente la acción reivindicatoria.

La jueza de la causa debió no haber otorgado prorroga a los expertos para presentar el informe pericial, no sin antes dejarle advertido nuevamente que debían anunciar la oportunidad del diligenciamiento, pues su falta de anuncio, conculcaba no solo el control de la prueba sino el DERECHO CONSTITUCIONAL A PROBAR de mi representada, y no esperar a la sentencia definitiva de la instancia para sobre esos cimientos (violación articulo 466 C.P.C) no valorar la prueba.

De acuerdo con ello, y al existir un quebrantamiento de índole procesal, que causó indefensión a esta parte promovente de la prueba de experticia, que no le iba a permitir probar a lo que estaba obligado en la acción de reivindicación, la Juzgadora de Alzada debió, por efecto de la teoría de las nulidades procesales, declarar la nulidad del acto conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

Sin embargo, la Jueza de Alzada, no corrigió el quebrantamiento de la forma procesal en que incurrió la jueza de la causa (como directora del proceso) y de los expertos, prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, confirmó la violación del artículo 466 ibídem, por lo cual la prueba de experticia promovida por mi representada no alcanzó su fin, pues no fue valorada, producto de la omisión de los peritos en cuanto al anuncio del diligenciamiento para la práctica de la prueba, y por la convalidación de la jueza a quo al dictar auto de prórroga para la presentación del informe, sin advertir el quebrantamiento a tal formalidad, y que luego le sirvió de base para declarar nula la prueba, generándose en definitiva una violación del derecho de defensa de esta representación al no poder probar en el juicio la identidad del bien a reivindicar, lo cual es necesario en toda acción de reivindicación.

En conclusión, a mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, se le causó una palpable violación del derecho de defensa en el presente proceso, al negársele el derecho a probar con la prueba de experticia promovida, por omisiones o errores no imputables a ella. Por lo cual, la nulidad del acto irrito y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que los expertos anunciaran el diligenciamiento de la prueba, eran de vital importancia y utilidad en la presente causa a los fines de garantizar el derecho a probar de mi representada demandante.

Por lo cual al evidenciarse, un quebrantamiento de orden público procesal que causó indefensión a mi representada, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, con base en que se incumplió con la formalidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, respecto al anuncio por los expertos del diligenciamiento para la práctica de la prueba de experticia, por lo que debió el juez superior debió ordenar la reposición de la causa al estado de que los expertos anunciaran tal formalidad para que las partes ejercieran el control de la prueba.

 

Ahora bien, la Sala observa que lo pretendido por el formalizante es delatar el irregular trámite que se le dio a la prueba de experticia promovida por el demandante, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa.

 

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, específicamente en cuanto al trámite de las pruebas cuando el juez “se niega o silencia” una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27 de octubre de 2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A.). 

 

Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…”.   


El artículo antes transcrito, contiene la formalidad que deben cumplir los expertos del anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento de la prueba de experticia, en la cual con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, deberán hacer constar en los autos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias.

 

El autor Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 463, respecto al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “…Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba (sea la firma de un documento, el lindero u orografía de unas tierras, la anatomía o fisiología del cuerpo humano, etc.) las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y para las resultas de la prueba…”.

 

En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

 

Al respecto, ha sido criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero).

 

Ahora bien, la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

 

“…16.- Experticia (f, 4 al 15 tercera pieza) promovida por la parte actora realizada en el mes de Septiembre de 2003 por los ingenieros ALFONSO PADILLA CARRERA, YAZMILA SANABRIA y ESAU MURILLO, en un Inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar Calle Guaiqueri, Porlamar, Municipio Autónomo Marino del estado Nueva Esparta, donde se especifica ía ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que se demanda en reivindicación de la extensión de terreno adquirida por MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.

Una vez realizada la misma, consta que los expertos arribaron a la siguientes conclusiones: "...que la porción de terreno que en demanda reivindicatoria reclama la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detente MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, alcanzando dicha porción un área de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5.995,49 M2) y la cual forma parte de una extensión mayor de Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (9.181,42 M2)...".

La experticia es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

Como se desprende, aunque en ese caso la situación analizada aunque no es exactamente la misma, es similar, puesto que se refiere a la fijación del justiprecio siguiendo los parámetros del artículo 558 del Código del Procedimiento Civil, sin embargo, señala la alzada que al no figurar día y hora para la reunión de los peritos ALFONSO PADILLA CARRERA, YAZMILA SANABRIA y ESAU MURILLO lo cual podría asimilarse al caso de autos, en lo que concierne al anuncio de la oportunidad contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil se transgredió el orden público. En cuanto a este medio probatorio, este tribunal no le otorga valor probatorio, por considera que la misma vulnera los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por incumplir con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio -con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación-sobre- el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba. Y así se decide…”.

 

De conformidad con lo antes transcrito de la sentencia recurrida, se verifica que la juez superior no le otorgó valor probatorio a la prueba de experticia promovida por la parte actora, con base en que los expertos no cumplieron con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 467 eiusdem y 1.425 del Código Civil, que obliga a los expertos al anuncio con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación sobre el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba.

Ahora bien, en el caso bajo examen esta Sala pasa a verificar las actas procesales del presente expediente, respecto a la promoción y evacuación de la  prueba de experticia solicitada por la parte actora.

 

En tal sentido, se verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que promovió: “…prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen la ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que demanda en reivindicación mi mandante…”. (Folio 286 de la pieza 2 de 5 del expediente).

 

Asimismo, se observa que después de admitidas las pruebas, nombrados y juramentados los expertos para la práctica de la experticia, éstos en dos oportunidades solicitaron prórroga de 10 días de despacho para la entrega del informe pericial y el juzgado a quo se lo concedió tal lapso (folios 348 y 349 de la pieza 2 de 5 del expediente), sin que las partes impugnaran tal proceder del juzgador ni realizaran ninguna observación respecto a la evacuación de la prueba de experticia, entregándose el informe de los expertos en fecha 6 de octubre de 2003, (folios 3 al 14 de la pieza 3 de 5 del expediente).

 

 Del anterior recuento de las actas procesales se verifica que efectivamente los expertos no hicieron constar en el expediente con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para la práctica de la prueba de experticia, tal como lo estableció el juzgador de la recurrida, pues no se cumplió con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la prueba de experticia se evacuó y se entregó el informe con las conclusiones realizadas por los expertos respecto a los datos de identificación del terreno a reivindicar.

 

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de marras, el juez superior si bien no le dio valor probatorio a la prueba de experticia solicitada por la demandante, declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria, con base en el documento de venta de fecha 21 de febrero de 2002, en el que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, vendió el bien inmueble objeto de la demanda, a la codemandada Antoinette Machaalani, por lo que no tienen la posesión del mismo, por tanto, tal prueba de experticia promovida para determinar la ubicación y linderos del bien a reivindicar, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa con base en la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, pues es requisito sine qua nom de tal acción que la parte demandada sea el poseedor o detentador del bien inmueble a reivindicar.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Como se observa, ciudadanos magistrados, el tribunal ad quem consideró, que la petición de mi representada relacionada con que la parte codemandada ciudadana Marianny Rosas Rosas ante el hecho cierto, de haber dejado de poseer por hecho propio el bien inmueble objeto de reivindicación, por haberlo vendido después de intentada la presente demanda judicial, y que, por lo tanto, se le solicitaba al tribunal superior que al momento de dictar sentencia, obligara a la codemandada a recobrar a su costa la porción de terreno objeto del presente juicio de reivindicación y , si así no lo hiciera a pagar su valor; el tribunal consideró que esta pretensión no podía ser planteada de manera incidental e informal sino cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con este desacertado criterio, el tribunal ad quem, erró en la interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que abarca en todo su conjunto la llamada acción de reivindicación, haciendo imposible o inaplicable en una demanda de reivindicación intentada, que se obligue o se condene a aquel demandado, que para el momento de la introducción, admisión y citación de la demanda o su reforma, y quien en principio era poseedor del bien inmueble a reivindicar y que estando a derecho (citado para la contestación de la demanda o su reforma) deje o dejó de poseer por hecho propio el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación, a los fines eludir su responsabilidad en el juicio.

Es decir, que de acuerdo con el criterio del tribunal ad quem, no sería posible declarar con lugar en un proceso ya instaurado, una demanda de reivindicación, para el caso de que el demandado haya dejado de poseer por hecho propio el bien inmueble a reivindicar, después de intentada la demanda judicial en su contra, sino, que a su decir, habría que intentar nuevamente la demanda cumpliendo nuevamente con los requisitos del 340 C.P.C.

Ciudadanos Magistrados, este no es el espíritu, sentido, ni alcance no las consecuencias jurídicas que dio el legislador a la mencionada norma que tiene un carácter sancionatorio. Por el contrario, de la norma erradamente interpretada por el ad quem, se determina con plena claridad que “…Si el poseedor detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor...", es decir, que el legislador, estableció de manera taxativa o categórica que el poseedor o detentador está obligado a recobrar la cosa dejada de poseer por hecho propio después de intentada en su contra la demanda de reivindicación o pagar su valor, lo que hace perfectamente posible, factible o válido que el demandado que dejó de poseer la cosa a reivindicar por hecho propio después de la demanda judicial, sea condenado u obligado en el dispositivo del fallo a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante o a pagarle su valor, sin necesidad de intentar nuevamente la misma acción de reivindicación en su contra para recobrar la cosa dejada de poseer. Admitir lo contrario, en primer lugar, iría en contra del principio de celeridad y economía procesal consagrado en nuestra carta magna y como consecuencia configuraría una violación al principio de tutela judicial efectiva y en segundo lugar, sin lugar a dudas, conllevaría a que toda persona que sea demandada en reivindicación, deje de poseer por    hecho propio después de intentada la demanda judicial en su contra, con el único propósito de eludir su responsabilidad o hacer nugatoria la acción intentada en su contra, a sabiendas, que la acción no prosperaría jamás al dejar de poseer la cosa demandada en reivindicación después de intentada la demanda.

Por lo cual ciudadanos magistrados, la correcta interpretación, de acuerdo con el único o segundo aparte del artículo 548 del Código Civil, es que lo que habría que demostrarse en el juicio de reivindicación, es que el demandado efectivamente era en principio poseedor y que posteriormente, después de intentada la demanda judicial en su contra, dejó de poseer por hecho propio el bien inmueble objeto de reivindicación, para que el juez, una vez que haya dado por probado en autos estos supuestos facticos, pueda declarar con lugar la acción de reivindicación y así emplazar u ordenar al demandado en el dispositivo del fallo a recuperar a su costa la cosa objeto de reivindicación por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere a pagarle su valor, todo de conformidad con la normativa sancionatoria prevista en el aparte único del artículo 548 del Código Civil; no siendo necesario intentar nuevamente una demanda autónoma contra aquel que dejo de poseer por hecho propio.

…Omissis…

Lo que demuestra una vez más el error de interpretación del aparte único del artículo 548 del Código Civil, en la cual incurrió la juzgadora ad quem, al desechar nuevamente una posible condenatoria en contra de la codemandada, por no haber esta representación reformado la demanda, a su decir, antes del acto de la contestación, para pedir que la codemandada Marianny Rosas Rosas recuperase la ;osa o pagare su valor, vulnerándose flagrantemente el verdadero contenido y alcance del único o segundo aparte del artículo 548 Código Civil.

Ciudadanos magistrados, es importante destacar y tal como se evidencia a los autos, que mi representada reformó la demanda en fecha 13-12-2001 y la cual fue debidamente admitida en fecha 18-12-2001, es decir, que para el momento en que mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A reformó la demanda en contra de los codemandados, todavía o aun la co-demandada del bien inmueble a reivindicar ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, NO HABÍA DEJADO DE POSEER POR HECHO PROPIO EL BIEN INMUEBLE OBJETO REIVINDICACIÓN, ya que como lo señaló la misma juzgadora ad quem, el documento de venta del inmueble objeto de reivindicación por parte de Marianny Rosas Rosas a la co­demandada Antoinette Machaalani se otorgó en fecha 21-02-2002, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta en esa misma fecha (21-02-2002) bajo el № 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7; por lo que mal podía mi representada haber reformado la demanda en contra de Marianny Rosas Rosas para que ésta recobrara a su costa el bien inmueble objeto de reivindicación y si así no lo hiciere, a que pagara su valor, ya que como se ha señalado, ésta seguía siendo poseedora del inmueble objeto de reivindicación para el momento de la presentación, admisión y citación de la reforma de la demanda por parte del tribunal de la causa; y de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda solo puede realizarse por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda y en el presente caso, mi representada ya había reformado la demanda, y antes de que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas hubiere dejado de poseer por hecho propio el inmueble objeto de acción intentada.

Por ello, ciudadanos magistrados, la jueza de alzada a pesar que escogió correctamente la norma a aplicar al caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues, negó toda posibilidad de una condenatoria a la codemandada Marianny Rosas Rosas en la presente demanda, al haber dejado de poseer ésta el inmueble objeto de reivindicación por hecho propio, después de haberse citado para la contestación de la reforma de la demanda, desconociendo de esta manera el tribunal ad quem que el único aparte del artículo 548 del Código Civil, es una normativa de carácter sancionatorio para aquel demandado que dejó de poseer por hecho propio, después de intentada la demanda judicial de reivindicación en su contra.

Tal error de interpretación de la mencionada normativa por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, porque le negó o cercenó a priori toda posibilidad a mi representada que prospera su acción de reivindicación, de conformidad con el aparte único del articulo 548 Código Civil; de hecho la juzgadora ad quem, consideró que había que volver a intentar la acción cumpliendo nuevamente con los requisitos del articulo 340 Código Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia de la misma sentencia recurrida que la jueza ad quem determinó (folio 58, líneas 21 al 26):  "Por consiguiente, con la venta del terreno el 21 de febrero de 2002 la posesión de la cosa vendida pasó a manos de la compradora ANTOINETTE MACHAALANI y esta presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora, razón por la cual debe ser reconocido en este fallo, que la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI era la única persona que podía detentar el inmueble por un acto legítimo y así se declara".

Esta motivación de la recurrida pone de manifiesto, por un lado que reconoce que antes del 21 de febrero de 2002, la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas era poseedora, y por otro lado, pone de manifiesto el error de interpretación de la norma en que incurrió, al desconocer que la nueva legitimación pasiva a que se refiere este articulo 548 no excluye la legitimación pasiva del precedente demandado, si éste ha cesado de poseer o detentar la cosa por hecho propio, ya que se está en presencia, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o a falta de ello reintegrar su valor, tal y como ocurrió en la presente demanda ciudadanos magistrados, donde mi representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A prosiguió el juicio de reivindicación contra Marianny del Valle Rosas Rosas cuando ésta dejó de poseer por hecho propio después de intentada la demanda judicial en su contra…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la errónea interpretación por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, al declarar improcedente la acción reivindicatoria con base en que la codemandada Marianny Rosas Rosas, al dejar de poseer por hecho propio el bien inmueble por haberlo vendido después de intentada la presente demanda judicial, debió obligar a la codemandada a recobrar a su costa la porción de terreno objeto tal como lo dispone la citada norma.

 

Ahora bien, la Sala con respecto al vicio de error de interpretación, ha establecido que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

 

El artículo 548 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

 

"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".

 

Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

 

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

 

 

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

 

Ahora bien, con el objeto de verificar que la decisión recurrida adolece del vicio denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, el juez de alzada estableció lo siguiente:

 

“…En cuanto a la acción reivindicatoria propuesta por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, la misma es igualmente improcedente, toda vez que la demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS se excepcionó alegando una especie de falta de cualidad para sostener la acción, aunque no expresamente, ya que alega que no era ni propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria por haberlo vendido a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI. Aún cuando no se alegó expresamente la falta de cualidad para sostener el juicio, por parte de esta demandada en reivindicación, no podemos dejar de lado la necesidad de establecer si la demandada tiene legitimación para la causa, y esto se obtiene mediante la determinación de la relación que debe existir entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria y la persona ciertamente demandada en juicio (cualidad pasiva). En el caso de la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, la persona abstracta a quien la ley concede la acción es el propietario, de manera que habrá cualidad si el demandante es a la vez el propietario de la cosa reivindicada; y pasivamente, si la persona demandada es la poseedora o detentadora del inmueble objeto de la demanda.

Este aserto jurídico se desprende claramente del contenido de la norma en referencia que dispone:

Artículo 548.- …Omissis…

Nótese que la acción se confiere al propietario de la cosa contra el poseedor o detentador y esto no deja dudas sobre a quienes debe tenerse como llamados a intentar y sostener la acción, como legitimados ad causam.

Ahora bien, ciertamente en la demanda se señala que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS es propietaria con otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de la reivindicación, y se le demanda en tal carácter, atribuyéndole la doble condición. Esta demanda fue admitida originalmente en fecha 8 de junio del año 2000, ante el entonces llamado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero posteriormente fue declarada la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y esta nueva admisión ocurrió el 18 de Diciembre de 2001. Así fue como la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS vendió el inmueble a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI por documento registrado el 21 de febrero de 2002, pendiente el trámite del juicio y con posterioridad a la demanda judicial, de la cual tenía conocimiento.

Es por tal razón que llegada luego la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, MARIANNY DEL VALLE ROSAS invocó como cuestión de fondo que, primeramente, no tenía el carácter de propietaria conque fue demandada, ni tampoco -a su decir- el de poseedora de la cosa objeto de la reivindicación, cargas que le correspondía acreditar a la parte actora, cosa que no hizo. El documento de venta de la parcela, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el número 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Torno 7, por tratarse de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil hace plena prueba sobre la verdad de los hechos jurídicos contenidos en el documento, en el caso, la venta por parte de MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI de la parcela de terrenos objeto de la demanda de reivindicación. Tomando en consideración que conforme al artículo 1.486 del Código Civil las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; y que conforme al artículo 1.487 ejusdem la adición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, se crea una clara presunción iuris tantum por efecto de la venta, en el sentido de que el comprador toma posesión de la cosa. Por consiguiente, con la venta del terreno el 21 de Febrero de 2002 la posesión de la cosa vendida pasó a manos de la compradora ANTOINETTE MACHAALANI y esta presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora, razón por la cual debe ser reconocido en este fallo que la demandada ANTOINETTE MACHAALANI era la única persona que podía detentar el inmueble por un acto legítimo y así se declara. Correlativamente, la acción reivindicatoria propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, no puede prosperar ya que no se acreditó que estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda y así lo decide este Tribunal.

En consecuencia, la acción reivindicatoria propuesta contra MARIANNY ROSAS ROSAS por la actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., es IMPROCEDENTE.-

Ante esta instancia la parte actora ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS se encuentra en la obligación de recuperar la cosa ha hecho valer en informes la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, alegando que la codemandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, se encuentra en la obligación de recuperar la cosa vendida o de pagar su valor por haber vendido el inmueble después de la demanda judicial. No obstante, considera quien aquí decide, que esta pretensión no puede ser planteada de manera incidental e informal sino cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También observamos que la parte actora tuvo la oportunidad de reformar la demanda antes de la contestación, bien para pedir que esta co-demandada recuperara la cosa o pagara su valor o bien para demandar a la nueva poseedora del inmueble, sin que lo hubiere hecho. Al contrario, reformó la demanda una vez quedando imposibilitada de hacerlo nuevamente.

También hay que tomar en cuenta que la ciudadana Marianny Rosas Rosas no tenía ninguna objeción legal que le impidiera vender el inmueble, por lo cual, consideramos que actuó dentro de la esfera de sus derechos subjetivos. La segunda parte del artículo 548 del Código Civil establece varias alternativas al propietario, en el caso de que, pendiente la demanda, la poseedora deje de serlo por hecho propio, a saber: que se le reclame la obligación que tiene de recuperar la cosa de manos del nuevo detentador, o bien, que pague su valor, o bien que el propietario reivindique el inmueble directamente del nuevo poseedor. Por tanto, es responsabilidad del propietario hacer la elección de su pretensión y deducirla oportuna y legalmente, cosa que no hizo en el presente caso, razones por las cuales se desecha esta pretensión y así se decide.

En vista de que las acciones de nulidad o inexistencia del registro de los documentos identificados anteriormente han sido declaradas INADMISIBLES por violación de los presupuestos procesales exigidos para la existencia de esas acciones e improcedente la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, por no ser ésta ni propietaria ni haberse probado o promovido prueba alguna para demostrar que era la poseedora del inmueble objeto de la reivindicación, considera este Tribunal innecesarios tanto el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de nulidad o inexistencia del registro de los documentos así como sobre la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación y de las pruebas documentales y experticia evacuadas en el juicio, toda vez que ninguna influencia ejercen sobre los pronunciamientos declarados por este Tribunal en el presente fallo par llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda en todas sus partes. Así se decide...”.

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que la juez superior estableció los siguientes hechos:

 

1.- Que la acción reivindicatoria fue propuesta por Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, la cual se excepcionó alegando que no era propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda, por haberlo vendido a la ciudadana Antoinette Machaalani.

 

2.- Que ciertamente en la demanda se señala que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, es propietaria con otra cadena registral y poseedora de la parcela de terreno objeto de la reivindicación.

 

3.- Que la demanda fue admitida “…originalmente en fecha 8 de junio del año 2000, ante el entonces llamado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero posteriormente fue declarada la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y esta nueva admisión ocurrió el 18 de diciembre de 2001…”.

4.- Que la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, “…vendió el inmueble a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI por documento registrado el 21 de febrero de 2002, pendiente el trámite del juicio y con posterioridad a la demanda judicial, de la cual tenía conocimiento…”.

 

6.- Que con la venta del terreno, “…la posesión de la cosa vendida pasó a manos de la compradora ANTOINETTE MACHAALANI y esta presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora, razón por la cual debe ser reconocido en este fallo que la demandada ANTOINETTE MACHAALANI era la única persona que podía detentar el inmueble por un acto legítimo…”.

 

7.- Concluyendo así en la improcedencia de la acción reivindicatoria ejercida contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, la parte demandante no probó ni se acreditó en autos que la codemandada estuviera en posesión del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

 

8.- Advirtió que la ciudadana Marianny Rosas Rosas no tenía ninguna objeción legal que le impidiera vender el inmueble, estableciendo así con base en el aparte del artículo 548 del Código Civil, que es responsabilidad del propietario hacer la elección de su pretensión y deducirla oportuna y legalmente.

 

9. Estableciendo asimismo que “…la segunda parte del artículo 548 del Código Civil, establece varias alternativas al propietario, en el caso de que, pendiente la demanda, la poseedora deje de serlo por hecho propio, a saber: que se le reclame la obligación que tiene de recuperar la cosa de manos del nuevo detentador, o bien, que pague su valor, o bien que el propietario reivindique el inmueble directamente del nuevo poseedor. Por tanto, es responsabilidad del propietario hacer la elección de su pretensión y deducirla oportuna y legalmente, cosa que no hizo en el presente caso, razones por las cuales se desecha esta pretensión…”.

 

Ahora bien, el Autor Venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente:

 

“…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detenta­dor de la cosa.

Ahora bien, "la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos impres­cindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria". Se requiere que la posesión "no esté fundada en un título que la haga compa­tible con el derecho de propiedad". El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario...". Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la decla­rativa el remedio procedente". La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las ac­ciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, de­pósito, comodato, etc.). "Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le per­tenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindica­toria simplificada".

En razón del derecho de persecución que corresponde al titular del derecho real, no enerva los efectos de la acción la ulterior transmisión de la cosa una vez intentada la demanda (tesis de la ficta possessio). Por ello, la segunda parte del artículo 548 preceptúa: "Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor". Por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá:

a)         Recuperar la cosa, a su costa, por cuenta del reivindicante; o

b)        Pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar).

En consecuencia, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, figurada en el nuevo poseedor o detentador en cuyo caso se requeriría un nuevo juicio. Pero esta nueva legitimación pasiva no excluye la del precedente demandado, si éste ha cesado de poseer o detentar la cosa por hecho propio (enajenación o derelicción por ejemplo). Se estaría en presencia, entonces, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor…”.

 

De conformidad con la doctrina antes transcrita, si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá:  a)           Recuperar la cosa, a su costa, por cuenta del reivindicante; o b)      Pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar, asimismo, se establece que estaría en presencia, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor.

 

Asimismo, el autor Gert Kummerow cita: “…Barbero, Domenico: Sistema..., I, p. 777. Luego de intentada la demanda "si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al de­mandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa, lo que resultaría injusto, dispendioso y antijurídico, sino que se obliga al de­mandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa. Resultaría improbable que el actor se complicara con una nueva demanda contra un tercero ajeno al pleito en vez de actuar contra su contraparte, para que recobre la cosa, en ejercicio del derecho que expresamente le reconoce la citada disposición" (Sent. de la Corte Superior Primera de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del 21 de mayo de 1968, en Jurisprudencia de Ramírez y Garay, 1968, Primer Trimestre, vol. XVIIÍ, pag. 43).

 

La jurisprudencia antes comentada si bien es de vieja data, en aplicación a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resulta aplicable al caso de autos ya que la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas vendió el inmueble objeto de la demanda de reivindicación después de intentada la acción judicial, siendo así "…no se obliga al de­mandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa, … sino que se obliga al de­mandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa…”, es decir, se obliga al demandado a recuperar la cosa.

 

En tal sentido, cuando la juez de la recurrida estableció que el actor “…tuvo la oportunidad de reformar la demanda antes de la contestación, bien para pedir que esta co-demandada recuperara la cosa o pagara su valor o bien para demandar a la nueva poseedora del inmueble, sin que lo hubiere hecho…”, incurrió en un error pues conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, al precisar que la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas vendió el inmueble objeto de la demanda a la codemandada Antoinette Machaalani, luego de intentada la demanda de reivindicación en su contra, debió ordenar a la precitada codemandada recuperar la cosa por cuenta del reivindicante; o pagar su valor al demandante, si se cumplían los requisitos previstos en la acción de reivindicación, de conformidad con la citada norma.

 

De manera que, la juzgadora de la recurrida incurrió en la errónea interpretación que se le endilga, pues el artículo 548 del Código Civil, dispone que si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al demandante a demandar al nuevo detentador o poseedor, como lo estableció sino que se obliga al demandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa o pagar el precio del inmueble objeto de la demanda.

 

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Ciudadanos magistrados, es importante destacar, que la presente demanda fue incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que el acto de contestación de la demanda ocurrió en consecuencia por ante el Juez Unipersonal № 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, únicas contestaciones válidas contra la demanda incoada, tal y como lo confirmó el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Esparta en fecha 11 de marzo de 2004 (folios 123 al 127- 3era pieza), por lo que las contestaciones a ser tomadas en cuenta en la presente causa son única y exclusivamente las realizadas por los co­demandados ante el mencionado tribunal. La anterior aclaratoria, ciudadanos magistrados, es importante señalarla, en virtud de que mi representada hoy recurrente, a los efectos de demostrar, que la ciudadana codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas era poseedora del bien inmueble a reivindicar, señaló en el escrito de informes ante la Alzada (folio 240- 3era pieza), lo siguiente:

…Omissis…

Como se evidencia, de la anterior transcripción parcial del escrito de informes, de esta representación ante la Alzada, se señaló expresamente que la codemandada Marianny Rosas Rosas admitió a tenor del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que era poseedora del bien inmueble que se reivindica, desde el 29-Septiembre-1998 hasta el 21-febrero-2002, cuando es enajenado, después de la demanda judicial , por lo que con dicha confesión o admisión había quedado demostrada la segunda condición de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar lo que establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente vigente para la fecha (1998), a saber:

…omissis…

Es decir, que de conformidad con el artículo 461 de la referida ley especial, se determina que el demandado de conformidad con dicha normativa puede admitir los hechos con variantes o rectificaciones, tal y como ocurrió en la presente causa en donde la co-demandada Marianny Rosas Rosas, a través de su apoderada judicial en el acto de contestación, ADMITIÓ expresamente que la venta del bien objeto de reivindicación fue realizada por ellos con el carácter de propietarios-poseedores, pues ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino, donde está inscrito bajo el № 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.998, cuando es enajenado, después de la demanda judicial, mediante documento protocolizado en el Registro de Marino de éste Estado. Con tal admisión, señalada por la codemandada, queda demostrado que ésta (Marianny del Valle Rosas Rosas) si tenía cualidad pasiva para ser demandada antes de enajenar por hecho propio el bien objeto de reivindicación después de intentada la demanda judicial en su contra.

Por lo tanto, la juzgadora ad quem vulneró el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por negativa o falta de aplicación al caso de autos, lo que trajo como consecuencia que se declara sin lugar la acción de reivindicación contra Marianny Rosas Rosas, por considerar el tribunal de la recurrida que no se acreditó que estuviera la codemandada en posesión del inmueble objeto de la demanda y lo que conllevó al tribunal a no pronunciarse sobre los demás requisitos para que prospere la acción reivindicatoría.

…Omissis…

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia que antecede, la jueza de la recurrida en ningún momento invocó el precepto previsto en la norma (art.461 L.O.P.N.A.) que regulaba la contestación de la demanda en la presente causa, con la finalidad de hacer valer los efectos jurídicos que de la admisión realizada por la codemandada en dicho acto se evidenciaba, que no era otro, que la codemandada si era poseedora del bien a reivindicar después de intentada la demanda judicial en su contra y que posteriormente por hecho propio lo enajenó; por lo cual el fallo recurrido se halla inficionado del error in judicando que hoy denuncio, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que como se evidencia de la sentencia recurrida, el único y aparente requisito de la acción reivindicatoria que se pudiera sobreentender a medias que fue analizado por la Jueza de Alzada (por no haber sido señalado expresamente por esta en ninguna parte), para la procedencia o no de la acción intentada, fue el segundo requisito referido a que: "el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación", por lo cual la recurrida infringió (a los efectos de dar por demostrado tal requisito de la acción, y tal y como fuere solicitado por mi representada), el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por falta o negativa de aplicación. Solicito que la presente denuncia declarada Con Lugar…”.

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al entrar al conocimiento de la contestación de la demanda, con la finalidad de hacer valer los efectos jurídicos que de la admisión realizada por la codemandada en dicho acto se evidenciaba, que no era otro, que la codemandada si era poseedora del bien a reivindicar después de intentada la demanda judicial en su contra y que posteriormente por hecho propio lo enajenó.

 

Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

 

El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

 

“…Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público…”.

 

La norma antes transcrita, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, en el cual se indica la forma en que el juez extiende la orden de comparecencia de la parte demandada y prevé el plazo para que se dé la contestación de la demanda.

 

Establecido lo anterior, la Sala tal como lo ha evidenciado de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida transcrita en las denuncias anteriores, se verifica que la juzgadora superior estableció que la demandante solicitó la nulidad de la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1984, y a la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, así como del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, en fecha 29 de septiembre de 1998, conociendo en primer lugar de la acción de nulidad de asiento registral, para luego, analizar la acción reivindicatoria ejercida contra la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas, de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil.

 

De la sentencia recurrida, se observa que resulta impertinente la aplicación al caso de autos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien en principio la demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, fue interpuesta ante el Juzgado Unipersonal № 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el presente juicio por declinatoria de competencia pasó al conocimiento de la jurisdicción civil, por lo que lo pretendido por el formalizante en la presente denuncia con tal normativa, respecto a la admisión o no de los hechos en la contestación de la demanda por la codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas, ni tales argumentos de aplicación por “…los efectos jurídicos que de la admisión realizada por la codemandada en dicho acto se evidenciaba, que no era otro, que la codemandada si era poseedora del bien a reivindicar después de intentada la demanda judicial…”.

 

En consecuencia, tomando en cuenta el supuesto de hecho del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual como antes se indicó no encuadra en la situación de hecho que constan en autos, mal podría el juez de la recurrida aplicar la consecuencia jurídica impertinente para resolver la controversia.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 281 ibidem, por falsa aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

 “…Como se denota el citado artículo 281, falsamente aplicado por la recurrida está referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes, situación está que no se da en el caso de autos, ya que la sentencia de primera instancia NO FUE CONFIRMADA, por el contrario, FUE REVOCADA por la recurrida, tal y como se evidencia del punto cuarto del dispositivo del fallo, por cuya razón no puede haber condenatoria en costas en un proceso donde la sentencia apelada no fue confirmada en ninguna de sus partes.

Las costas es una institución que nace dentro del proceso como consecuencia del vencimiento total de una de las partes en el juicio o en una incidencia, o bien cuando no haya tenido éxito algún medio de defensa propuesto por una de las partes, o cuando apelada la decisión sea confirmada en todas sus partes, por lo tanto, al haberse revocado la sentencia del tribunal a quo de fecha 07-03-2005, mal puede haber costas procesales que es una carga que impone la ley al vencido en el proceso.

En consecuencia, el tribunal de Alzada al condenar en costas a mi representada recurrente (la parte actora) en un proceso en donde la sentencia por ésta apelada, fue revocada, viola por falsa o indebida aplicación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La jueza de la recurrida debió tener en consideración en cuanto a la condenatoria en costas, de que la revocatoria de la sentencia apelada, es decir, aquella que no es confirmada en todas sus partes, no produce costas procesales, de conformidad con el articulo 281 C.P.C.

Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandante apelante cuando la sentencia de primera instancia fue revocada no fue confirmada como lo establece el precitado artículo.

 

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido que la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003. Exp. N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

 

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

 

La disposición transcrita es de una claridad meridiana. Ella se refiere a las “costas del recurso”. Esto quiere decir que si la sentencia del superior es modificatoria de la primera instancia, el ad quem no podrá imponer las costas; pero si la confirma en todas su partes debe hacer la imposición de costas del recurso. (Vid. SCC, 7 de mayo de 1992, en el caso: Elda B. Parra de Domador contra Empresa maderera Alto Llano Occidental C.A.)

 

Ahora bien, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente, pasa a transcribir de seguida los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Vásquez Irausquín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, parte actora, contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ovil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: INADMISIBLES las demandas de nulidad o inexistencia de registro de documentos interpuesta por el ahogado Gregorio Vásquez López en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A, contra los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, Claudia Younes Machaalani, Walid Younes Machaalani y Tania Younes Machaalani y contra Marianny del Valle Rosas Rosas, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

QUINTA: Se condena en las costas del proceso y del recurso al apelante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., por haber resultado vencido, todo de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

Se desprende de la sentencia recurrida, que el juez superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora,  inadmisible la acción de nulidad de asiento registral y sin lugar la demanda reivindicatoria contra Marianny del Valle Rosas Rosas, con lo cual revocó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 7 de marzo de 2005, condenó en costas del recurso y del proceso a la demandante, con base en los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 112 de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Edgar Jesús Urbáez Reyes contra Promociones El Turbio Proturca, C.A., estableció lo siguiente:

 

“…Para ello es fundamental distinguir entre las costas del juicio, que impone el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que ha sido vencida totalmente en el proceso; y las costas del recurso, que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado y cuya condena se le aplica a la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del referido Código Adjetivo, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso porque de ser así, la condena en costas del proceso obviamente incluye las del recurso.

De allí que, conforme con el criterio antes expuesto, si la demanda es declarada con o sin lugar, la condenatoria al pago de las costas recaería sobre la parte vencida totalmente, dando aplicación con ello a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y si la decisión es apelada y el tribunal la confirma en todas sus partes, deberá aplicarse igualmente el artículo 274 del referido Código adjetivo, y en consecuencia, dicho Juzgado deberá imponer el pago de las costas del proceso a la parte vencida totalmente, tal como ocurrió en el caso concreto.

Al respecto, conviene señalar que las costas del recurso establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, proceden contra quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso, verbigracia, cuando la demanda se declara parcialmente con lugar o inadmisible in limini litis. En estos supuestos no procede la condenatoria en costas del proceso, pero sí del recurso…”.

 

De conformidad con lo anterior, las costas del recurso establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, proceden contra quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso.

 

Por todo lo antes expuesto, declarada inadmisible la acción de nulidad de asiento registral y sin lugar la demanda reivindicatoria, la condenatoria en costas del juicio necesariamente debe recaer sobre la demandante, con base en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez superior al condenar igualmente por las costas del recurso, a pesar de haber sido revocado el fallo de primera instancia no confirmado como lo establece el artículo 281 eiusdem, incurrió en la falsa aplicación del mismo, pues fue condenada en las costas del proceso y del recurso, cuando debe ser condenada en costas solo por haber resultado totalmente vencida.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

De las actas procesales consta que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, teniendo conocimiento de que el bien inmueble, ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene las siguientes características: SUPERFICIE: Cuarenta y cinco metros (45 Mts.) de frente por doscientos diez metros (210 Mts.) de fondo, lo que da un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros  cuadrados (9.450 Mts²); LINDEROS Y MEDIDAS PARTICULARES:  NORTE: Su frente de cuarenta y cinco metros (45 Mts) con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que eras de Antonio Rafael Patiño; SUR: Cuarenta y cinco metros (45 Mts.) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: Doscientos diez metros (210 Mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; OESTE: Doscientos diez metros (210 Mts.) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo. A mayor abundamiento; se señala que la intersección de los linderos norte y este da hacia el empalme de la calle Guainquerí, se encontraba en litigio, procedió a venderlo, lo cual pudiera constituir un hecho punible contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, razón por la cual se acuerda remitir copia certificada del expediente y de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que luego de estudiar las actas procesales, proceda o no a abrir la investigación penal.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida. SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y, SE ACUERDA remitir copia certificada del expediente y del presente fallo judicial a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que proceda o no a abrir la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

RC N° AA20-C-2017-000083

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

Secretaria Temporal,