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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nº 2015-000170
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Urdaneta Morales, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 24 de febrero de 2014, la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 13 de mismo mes y año, se asignó como ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Esta Sala por decisión de fecha 14 de mayo de 2015, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada. (ff. 47 al 53 de la única pieza del expediente).
El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 5 de junio de 2015, revisados como fueron los presupuestos de admisibilidad, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Marcos Luis Campos Salas; y, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 15 y 35 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designe un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. (ff. 54 al 55 de la única pieza del expediente).
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-3-2015-0187, suscrito por la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante el cual informó sobre su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso. (folio 63 de la única pieza del expediente).
Acto seguido y en fecha 22 de junio de 2015, mediante oficio N° 2256, suscrito en fecha 18 del mismo mes y año, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitió a esta Sala datos certificados del movimiento migratorio del ciudadano Marcos Luis Campos Salas. (ff. 65 al 69 de la única pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante aportó la dirección de habitación actual contra quien obra el exequátur, a los fines que sea notificado personalmente de la solicitud in comento y en caso negativo se proceda a su notificación mediante la publicación por carteles. (folio 70 de la única pieza del expediente).
El Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano Marcos Luis Campos Salas para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al recibo de la comisión que se librará a tal efecto, vencidos como sean los ocho (8) días del término de distancia, a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, comisionándose a tales fines al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. (ff. 72 al 73 de la única pieza del expediente).
Así mismo por auto de fecha 1 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al juzgado comisionado y reiterar la comisión acordada, en virtud de no haberse recibido respuesta hasta esa fecha. (folio 77 de la única pieza del expediente).
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 100-2016, de fecha 8 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual informa que la referida comisión fue sometida al proceso de distribución, siendo asignado para su tramitación el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. (folio 81 de la única pieza del expediente).
En tal sentido y por auto de fecha 17 de mayo de 2016, vista la comunicación recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, donde notifican que la comisión fue remitida para su tramitación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ofició a dicho juzgado reiterándole la comisión acordada. (folio 84 de la única pieza del expediente).
En fecha 1° de agosto de 2016, se recibió comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se pudo constatar que la citación personal del ciudadano Marcos Luis Campos Salas fue infructuosa, en virtud que el alguacil designado para tales fines dejó constancia que de no haber podido notificar personalmente al demandado. (ff. 86 al 110 de la única pieza del expediente).
Por auto en fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó la citación por carteles del ciudadano Marcos Luis Campos Salas, en la cartelera de la secretaría de la Sala de Casación Civil y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia para que compareciera “(…) ante este Supremo Tribunal a darse por notificado dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga del cartel que al efecto se libre. (…)”. (folio 112 de la única pieza del expediente).
Así mismo por auto de fecha 26 de octubre de 2016 y vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada hubiere comparecido personalmente o por medio de apoderado, se le designó como defensor judicial al abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 114), quien en fecha 31 del mismo mes y año aceptó el cargo (folio 119) y contestó tempestivamente en fecha 18 de enero de 2017 la solicitud de exequátur. (ff. 125 al 131 de la única pieza del expediente).
En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 20 de abril de esta misma anualidad, el cual se llevó a cabo en la fecha fijada, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal. (ff. 137 al 139 de la única pieza del expediente).
Al referido acto asistieron, el Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Penal, Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional y de Casación Penal, Civil y Social de este Máximo Tribunal, quienes expresaron sus alegatos orales, y la última consignó escrito de opinión. (ff. 140 al 148 de la única pieza del expediente).
I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La abogada María Gabriela Urdaneta Morales, en representación de la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, de la manera siguiente:
“(...) CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Mi poderdante, ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, antes identificada, contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con el ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número (sic) 5.171.818, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio № 668 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual acompaño en Original (sic) distinguida con la letra "C"; estableciendo posteriormente su domicilio en la Ciudad (sic) de Miami de los Estados Unidos de América. En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso Ciudadana (sic) Jueza (sic), que mediante la sentencia de divorcio, la cual se anexa debidamente apostillada y traducida al idioma oficial signada con la letra "D", dictada en el caso No. 2014-2923 FC 29, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, el día veinticuatro (24) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), se decretó, una vez realizada la audiencia de petición de disolución de matrimonio y oído el testimonio correspondiente y previa verificación de los supuestos de ley, la disolución del matrimonio celebrado entre el ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS y la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, en la Ciudad (sic) de Maracaibo el día 30 de diciembre de 1.992, restituyendo su estatus de solteros, sin bienes ni propiedades que dividir, ni hijos que declarar.
Ciudadana Jueza (sic) Superior (sic), es menester resaltar que si bien el pedimento de disolución de matrimonio, realizado ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, el día veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), fue efectuado por la Ciudadana (sic) MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, no es menos cierto, que al ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, observándose del texto de la sentencia in comento que el prenombrado ciudadano no dió contestación a la petición de disolución, desprendiéndose la aceptación tácita del mismo y su voluntad de separarse legalmente de la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS; quedando la misma definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, no conteniendo declaratoria ni disposición alguna que afecte o sea contraria al orden constitucional y legal venezolano.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Respetada Juez (sic) Superior (sic), en virtud de un Tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos aducir las normas contenidas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de dos mil tres (2003), asentó que,
(...Omissis...)
Así pues, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) prevé que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan una serie de requisitos, tal como lo dispone igualmente el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el caso de autos se subsumen en los siguientes supuestos:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
2.- La sentencia es definitiva y por goza del carácter de cosa juzgada, según la legislación del país que dictó la sentencia objeto de la presente solicitud.
3.- Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y no es contraria al orden público venezolano, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
4.- Se observa que al tiempo en que fue dictada la sentencia de divorcio en el extranjero, el domicilio conyugal no estaba ubicado en Venezuela, lo que da cumplimiento a otro requerimiento, por lo cual el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, tenía jurisdicción para dictar la decisión de divorcio, según lo determinan los Principios Generales de la Jurisdicción, consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Adicionado a esto, establece el artículo 11 de la Ley in comento que, "el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual; observándose del cuerpo de la sentencia objeto de la presente solicitud que la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, era residente por más de seis meses ininterrumpidos del Estado de Florida, antes de realizar la correspondiente petición.
5.- La Sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior dictada por Tribunal (sic) venezolano, ni con sentencia que tenga carácter de cosa juzgada; y no cursa juicio alguno entablado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, con anterioridad a la sentencia dictada.
6.- Si bien el pedimento de disolución de matrimonio, realizado ante el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fue efectuado por la Ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, no es menos cierto, que al ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, le fueron concedidas las garantías procesales y constitucionales, que le aseguraron su derecho de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, observándose del texto de la sentencia in comento que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la petición de disolución, desprendiéndose la aceptación tácita del mismo y su voluntad de separarse legalmente de la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS; quedando la misma definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, no conteniendo declaratoria ni disposición alguna que afecte o sea contraria al orden constitucional y legal venezolano.
7.- Se evidencia así que la sentencia a la cual se tramita el otorgamiento del exequátur, respeta las normas establecidas en los Tratados Internacionales suscritos y aprobados por Venezuela, toda vez que se encuentra apostillada y traducida al castellano, por lo que surte eficacia en suelo venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinación de los requisitos formales de la Solicitud de Exequátur, se cumple con lo pautado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y se solicita al Juzgado (sic) Superior (sic), que luego de verificar que se haya dado cumplimiento a cada uno de los supuestos de lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, evalúe que la sentencia no sea disconforme al orden público venezolano y decrete procedente la concesión de efectos legales válidos del referido fallo. (...)”. (Resaltados de la Sala).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala, en representación del ciudadano Marcos Luis Campos Salas, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en el que pidió se diera el pase de la sentencia extranjera, por cumplir el fallo con los requisitos para su procedencia.
A tal efecto, expresó:
“(…) El solicitante se (sic) fundamenta su petición en los artículos 1, 11, 53, todos de la Ley de Derecho Internacional Privado y artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.
BASE JURÍDICA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:
(...Omissis...)
Esta norma establece la condición jurídica que tienen los tratados, pactos o convenios, los cuales para que formen parte del ordenamiento jurídico se requiere que no sean contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sean ratificados por Venezuela mediante ley aprobatoria.
En lo que respecta a la aplicación de ordenamientos jurídicos extranjeros la Ley del Derecho Internacional Privado establece:
Artículo 1°. (...).
Corresponde verificar prima facie, la existencia de un convenio, pacto o tratado internacional entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Americanos.
Hecha la revisión al ordenamiento jurídico venezolano, se observa que no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela [y] los Estados Unidos Americanos (USA), por tal razón resulta aplicable las normas del derecho internacional privado en particular la Ley del Derecho Internacional Privado.
En efecto la Ley del Derecho Internacional Privado en el Capitulo (sic) X, artículo 53, establece:
(...Omissis...)
Visto que el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, contiene seis (06), supuestos como requisitos concurrentes de procedibilidad para la eficacia de sentencias extrajeras en la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los mismos:
1.- En relación a que se haya dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Se observa que la sentencia sobre la cual se pide sea ejecutoriada, declara la disolución del vínculo matrimonial entre MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, y MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, la disolución del matrimonio se encuentra regulado en el CAPÍTULO XII, Sección I , articulo 184 y siguientes del Código Civil Venezolano, por tanto se considera satisfecho este requisito.
2. Respecto a que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Conforme a la traducción, se trata de sentencia definitiva de disolución de matrimonio sin propiedades ni hijos menores y considerando que fue proferida en fecha 24 de febrero del año 2014, a la fecha, ha transcurrido más de dos años, lo que presume que no se hallen disponibles los medios de impugnación, estando este fallo en la actualidad en autoridad de cosa juzgada.
3.- Con motivo a que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
De acuerdo al particular quinto de la sentencia, no hay propiedades maritales que dividir, también (sic) no (sic) [tampoco] se aprecia referencia sobre algún derecho real que este (sic) situado en Venezuela, motivo por el cual se considera cumplido este requisito.
4.- Sobre la exigencia de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la presente Ley.
Tal como lo señala el particular dos (02) de la sentencia, la esposa demandante ha sido residente del Estado de Florida por más de seis (06) (sic) meses y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, de allí que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida Estados Unidos de América, tenía la competencia conforme a los criterios comúnmente aceptados por ambas naciones.
5 - Con respecto a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En el encabezado de la sentencia se indica que la sentencia fue "sin contestación", así mismo del contenido de la mimas (sic) no aparece el iter procesal que demuestre el cumplimiento de las garantías procesales destinadas a satisfacer el derecho a la defensa de mi defendido, en particular la notificación y la oportunidad para la contestación de la demanda.
Sin embargo es menester señalar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 693, de fecha 02 (sic) de junio del año 2015 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
También esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciséis (2016), Exp. № 2015-000771, con ponencia de la Magistrada Dra Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Mediante estas sentencias se hizo una interpretación evolutiva de un aspecto de ese derecho de contenido esencial, como lo es el divorcio y lo adaptó a la realidad actual y constitucional, considerando que limitar el divorcio a cláusulas cerradas, taxativas y reducidas es conducir al ser humanos (sic) a mantenerse en matrimonio de modo obligado, significando esto, una verdadera lesión a la voluntad, a la dignidad, al libre desenvolvimiento de la personalidad humana, un ataque a la libertad, derechos de contenido esencial reconocidos en nuestra Constitucional Nacional. De allí que consideró que debía ser interpretado el divorcio bajo una mirada más evolucionada, como por ejemplo divorcio solución al conflicto conyugal.
En este caso, si bien no aparece, que se haya dado cumplimiento a las exigencias procesales que prejuzgan la satisfacción del derecho a la defensa, en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, resulta inútil invocar la indefensión a sabiendas que el vínculo matrimonial en Venezuela, pertenece al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y a la garantía de la autodeterminación y de la dignidad humana, razón para considerar que se ha cumplido con la exigencia a que se contrae el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado .
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. De la revisión al sitio http://www.tsj.gob.ve /índex.shtml, es decir, por notoriedad judicial no se tuvo información de existencia de sentencia anterior o de otro proceso pendiente entre las partes por motivo de exequátur.
En razón de lo antes expuesto, se consideran satisfechas las exigencias legales para que la sentencia, de fecha 24 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, y MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS, sea ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que actuando en representación del ciudadano MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, NO ME OPONGO, al ejecútese para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia, de fecha 24 de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida Estados unidos de América que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, y MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS. (...)”.
-IV-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la audiencia oral y durante su exposición, no estar de acuerdo con otorgarle el exequátur a la sentencia extranjera, al no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su ordinal 5º, lo cual ratificó mediante escrito de informes presentados el mismo 20 de abril de 2017 ante la Secretaría de esta Sala.
En tal sentido, expresó:
“…III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas las actas contentivas del presente procedimiento de exequátur, se pasa a emitir la opinión correspondiente, conforme al artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya intervención está reconocida igualmente en sentencia № 1214 del 30 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
De la anterior trascripción podemos observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la intervención del Ministerio Público, a fin de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, ello conforme a las atribuciones constitucionales que ostenta nuestra Institución.
Ahora bien, la sentencia cuya ejecución se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, el 24 de febrero de 2014, y de acuerdo con la traducción al idioma castellano, se estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
En este sentido, toda solicitud de exequátur debe ser analizada dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que corresponde determinar las normas legales que resultan aplicables, a los fines de establecer si la decisión cuya ejecución se solicita, puede tener vigencia y aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, y para ello debe atenderse al orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional. Así, se advierte que desde el 6 de febrero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1°, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, revisar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, especialmente, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; a falta de éstas permite aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, ordena aplicar las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso, no existe Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América que regule de manera específica los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras a fin de obtener la debida ejecución en el estado requerido, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 08 (sic) de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985, por lo que, debe acudirse a las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, en consecuencia, procede la aplicación de las disposiciones contempladas en el Capitulo (sic) X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y se impone la aplicación del artículo 53 de esta ley, que contiene los requisitos de fondo que deben reunir las sentencias extranjeras para que adquieran plena eficacia en territorio venezolano, el cual dispone:
(...Omissis...)
En atención a lo anterior se debe revisar si en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder la fuerza ejecutoria solicitada, a tales fines se observa:
1,- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma, se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio, que al corresponder al derecho privado, por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil, asimismo, esa sentencia ordenó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILDRED KARINA SANTANA y MARCOS LUIS CAMPOS SALAS, por lo que la decisión jurisdiccional incide directamente en el estado civil de las personas, verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2.- En relación con la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, se observa, de la traducción de la decisión extranjera, que se lee en su encabezamiento la mención "SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO SIN PROPIEDADES, DEPENDENCIA O HIJO (S) MENOR (ES) A CARGO", que alude a la decisión última dictada en el divorcio. Respecto de tal mención, vale la pena destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia № 525 del 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, indicó:
(...Omissis...)
En consecuencia, a pesar de no constar en actas que ese fallo haya sido recurrido, ni la correspondiente ejecución de dicha sentencia, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, consideró cumplido este requisito con la referencia de "sentencia final de disolución de matrimonio", contenida en el cuerpo del fallo extranjero, que en el presente caso se patentiza en los mismos términos expresados en la jurisprudencia citada, por lo que se entiende que de conformidad con la normativa vigente en el Estado bajo cuya jurisdicción se dictó la decisión cuya ejecutoria se solicita, tal sentencia es considerada como "SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO", estimando la jurisprudencia, cumplido el requisito del carácter de cosa juzgada.
Es por ello, que puede considerarse que la decisión cuya eficacia en el orden interno se pretende, ha producido fuerza de cosa juzgada, por lo cual se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 ejusdem.
3.- En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, tenemos que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, expresamente en el punto 5 en lo que respecta a las propiedades tangibles e intangibles, se precisó que (...).
En esos términos, se observa que el fallo en cuestión al ordenar la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, señala entre otros pronunciamientos que la demandante y el demandado, para el momento de la disolución del vinculo (sic) matrimonial no tenían propiedades maritales que dividir. Por lo que, no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso, en lo que se refiere a aspectos relacionados con bienes inmuebles, de manera que al haberse presentado la petición de divorcio en los Estados Unidos de América, y al no estar involucrados en el presente caso bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, no resulta necesario pronunciamiento alguno relacionado con este asunto, por tanto, se evidencia el cumplimiento de este tercer requisito exigido por la legislación vigente.
4.- En cuanto al requisito de la jurisdicción del Estado sentenciador, para conocer en casos de divorcio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia № 533 del 21 de noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrado Doctora lsbelia Pérez Velásquez, estableció que:
(...Omissis...)
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente en materia de divorcio se determina por el domicilio del cónyuge demandante y adicional mente (sic) por el tiempo de residencia previo a la presentación de la demanda o solicitud de divorcio, que en nuestra legislación debe ser mayor a un (1) año. En tal sentido, se evidencia que existía una vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el domicilio de la demandante, pues se estableció en la propia sentencia en el punto 2 que: "...La Esposa Demandante ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses ininterrumpidos antes de solicitar la Petición de Disolución de Matrimonio...", lo cual permitió que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América pudiera atender la petición de disolución de matrimonio, efectuada por la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA, quien tiene domicilio en "...la ciudad de Miami, 7250 A/1/1/, 114 AVE, APT 107, DORAL FL 33178-000, Estados Unidos de América...". De igual forma, se dejó constancia en la sentencia in comento en el punto 7 que "...El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir la presente sentencia...". En virtud de lo expuesto, se constata que este requisito se encuentra satisfecho en el caso que nos ocupa.
5.- No consta en autos que la referida sentencia cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano, ni hay evidencia en autos que esté pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecución hoy se solicita.
Así, la decisión extranjera reconoce la disolución del vínculo matrimonial que bien podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, por cuanto nuestra legislación civil consagra la institución del divorcio como el procedimiento legal para la disolución del matrimonio.
6.- En lo que respecta a la citación para comparecer de la parte demandada, y el otorgamiento de las garantías procesales pertinentes para asegurar una razonable y acertada defensa, se observa, de acuerdo con la traducción oficial al idioma castellano de la decisión cuya fuerza ejecutoria se pide en nuestro país, que la causa se inició por demanda de la ciudadana MILDRED KARINA SANTANA y que la sentenciase dictó,"... SIN CONTESTACIÓN...", además, en las actas que acompañan la solicitud de exequátur no consta que el demandado haya sido citado, por tanto, no se aprecia que se le diera cumplimiento a las garantías procesales que incluyen la oportunidad para dar contestación a la demanda en el procedimiento de petición de disolución de vínculo matrimonial; mas alla (sic) de lo expresado por la apoderada de la hoy requiriente (sic) en el escrito de solicitud de exequátur, que si bien, por el respeto que nos merecere (sic) debería dársele fé (sic) a su señalamiento, no obstante, no se evidencia así en el expediente.
En relación con esta exigencia, de la documentación que acompaña la solicitud de exequátur, se observa que no existe relación del iter procesal que se desarrollo (sic) durante el proceso, desde su inició con la demanda de divorcio, por lo que, ante esta ausencia de documentación o relación de la causa, no debe quien suscribe, asegurar que se verificó el correcto trámite en lo que se refiere a la notificación del demandado ciudadano Marcos Luis Campos Salas, pues al no constar, mención expresa del agotamiento del trámite correspondiente relacionado con la citación de éste, se desconoce si existió o no la práctica efectiva de la notificación para el proceso instaurado en su contra.
Tampoco hay constancia de haberse dado cumplimiento a las leyes y normas procesales venezolanas, a saber los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las citaciones y notificaciones de la parte demandada en un proceso civil, en cuyo caso de no ser posible la citación personal de una persona natural, corresponde su citación por carteles, y de conformidad con el artículo 224 ejusdem, si se comprueba que la persona demandada no se encuentra en la República, deberá citársele en la persona de su apoderado si lo tuviere, si no lo tuviere, se convoca nuevamente por carteles para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, en última instancia de no comparecer, se le debe nombrar un defensor ad litem, nada de lo cual consta en el presente caso.
De manera que del contenido del fallo cuya ejecución se solicita, no se obtiene que el demandado tuvo oportunidad de defenderse, pareciera que sólo se consideraron los alegatos efectuados por la parte demandante en su libelo, lo que pudiera traducirse en el hecho, de que el ciudadano Marcos Luis Campos Salas, no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, ya que no compareció al proceso de divorcio, ni personalmente, ni estuvo representado en el procedimiento por un abogado nombrado a tales efectos, por lo que, hasta la presente, se presume que no se cumplió con lo establecido en la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de considerar practicada de forma debida la citación o notificación del demandado en el presente caso, y de esta forma no se da cumplimiento a las exigencias contenidas en este requisito.
En este sentido, la exigencia relacionado con el derecho a la defensa de las partes en el procedimiento que concluye con la sentencia, cuya fuerza ejecutoria en nuestro territorio se solicita, no se encuentra satisfecha, en razón que no consta sificientemente (sic) que el demandado tuvo efectivo acceso al procedimiento instaurado en relación con la demanda de divorcio intentada, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en las leyes venezolanas.
Finalmente, en relación a este punto no debe dejar de mencionarse que el Defensor Público en su escrito de contestación a la solicitud de exequátur, manifestó su no oposición al ejecútese de la sentencia extranjera tantas veces aludida, considerando como fundamento de ello en el punto 5 del escrito en mención, las sentencias números 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, referente a una revisión constitucional, que toca el tema relativo a que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas y recoje (sic) una vez más el postulado jurisprudencial del "divorcio solución" o "divorcio remedio"; en tanto que la sentencia del de la Sala de Casación Civil citada por éste, al momento de resolver un recurso de casación, estimo que en estos supuestos de divorcios solución, la condenatoria en costas procede contra ambas partes.
En este sentido, debe resaltarse que a pesar de la reiterada lectura de ambas sentencias, quien suscribe no logra visualizar que estos fallos estén referidos al tema álgido del derecho a la defensa; más sin embargo, considera el Ministerio Público, que llegado el día de la audiencia para la presentación de los informes orales, si concurre el ciudadano Marcos Luis Campos Salas, contra quien se pretende obre la solicitud de exequátur, o bien su apoderado judicial, y no existe oposición por parte de éstos a los efectos que se declare el pase en exequátur a la sentencia extranjera, asi (sic) pudiera declararlo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.
En consecuencia, al margen del párrafo precedentemente expuesto para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso no se dio cumplimiento a estos, es forzoso concluir que no debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano. (...)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia cuya ejecución y eficacia se solicita surta efectos extraterritoriales en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de febrero de 2014, la cual conforme con la traducción al idioma castellano, estableció lo que a continuación se transcribe:
"(...) ESTADO DE FLORIDA
Departamento de Estado
(...Omissis...)
24 de febrero de 2014 - 10:24 am - Presentado para el Registro
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDÉCIMO DEL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
(...Omissis...)
Caso №: 2014-2923 FC 29
SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO SIN PROPIEDADES, DEPENDENCIA O HIJO(S) MENOR(ES) A CARGO. (SIN CONTESTACIÓN)
Esta causa se presentó ante este tribunal para una audiencia sobre una petición de disolución de matrimonio. Este Tribunal (sic), tras haber examinado el expediente y oído el testimonio, hace constatación de los hechos y llega a estas conclusiones de ley.
1.- EI Tribunal tiene jurisdicción sobre la materia y las partes.
2.- La Esposa (sic) Demandante (sic) ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses ininterrumpidos antes de solicitar la Petición (sic) de Disolución de Matrimonio.
3.- Las partes no tienen hijos menores de edad o con dependencia en común y la esposa no está embarazada.
4.- El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes está disuelto, y las partes han restablecido su status de solteros.
5.- No hay ni propiedades maritales ni deudas que dividir, ya que las partes han dividido previamente todos sus bienes personales. Por lo tanto, cada parte se adjudicó la propiedad personal que él o ella actualmente tiene en su posesión. Cada parte será responsable de todas las deudas en su propio nombre.
6.- El antiguo nombre de la esposa MILDRED K. SANTANA es restablecido.
7.- El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir la presente sentencia.
SE ORDENA en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida a los 24 días de Febrero, 2014.
Firmado (firma ilegible) Pedro Echarte. Juez del Circuito
ESTADO DE FLORIDA-CONDADO DE DADE
CERTIFICO que el anterior documento es una copia fiel y exacta del original archivado en esta oficina. 24 de Febrero (sic) de 2014.
Harvey Ruvin, Secretario de Circuito y de Cortes del Condado. (…)”.
Siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur presentada, la Sala pasa a constatar con base en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuál instrumento es el aplicable al caso de autos para verificar si la sentencia extranjera es ejecutable en el territorio nacional.
La Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1° establece:
“(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso planteado se solicita la eficacia de una sentencia dictada en los Estado Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por ello con base en el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo específicamente en el artículo 53 eiusdem los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que surtan efectos en Venezuela, los cuales a saber son los siguientes:
“(…) Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. (…)”.
En este sentido, la Sala pasa a verificar, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo ut supra transcrito así como los requisitos por parte de la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende, y así se observa:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
De la revisión efectuada por la Sala, se ha podido constatar que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los ciudadanos Mildred Karina Santana de Campos y Marcos Luis Campos Salas al considerar que el matrimonio entre las partes está irremediablemente roto y en el cual no se procrearon hijos, lo que determina que se trata de un asunto de materia esencialmente civil.
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
De la sentencia extranjera se evidencia que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una “(…) SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (…)”.
De acuerdo con las anteriores expresiones contenidas en la decisión extranjera es evidente el carácter de cosa juzgada que tiene la misma, por ello, se considera cumplido éste requisito.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
En la sentencia extranjera se indica que “(...) No hay propiedades maritales ni deudas que dividir, ya que las partes han dividido previamente todos sus bienes personales. Por lo tanto, cada parte se adjudicó la propiedad personal que él o ella actualmente tiene en su posesión. Cada parte será responsable de todas las deudas en su propio nombre. (...)”, el cual fue incorporado como punto número 5 de la sentencia.
Por tanto, se considera cumplido éste requisito, al estar la Sala de acuerdo con los señalamientos aquí establecidos.
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
De las actas del expediente se evidencia que la demandada, hoy solicitante, se encontraba residenciada en los Estados Unidos de América, específicamente en el Estado de Florida, por más de seis (6) meses ininterrumpidos antes a intentar dicha acción. Por ello, para determinar la jurisdicción del tribunal extranjero, es necesario aplicar los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En materia de relaciones familiares y el estado civil, en el artículo 42 eiusdem, establece lo siguiente:
“(…) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…)”. (Negrillas de la Sala).
De la disposición antes citada se observa que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, éste señala que tendrá jurisdicción el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia.
En el caso del divorcio la jurisdicción se determina mediante el lugar de domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.
La Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 11, 15 y 23, determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, al establecer:
“(…) Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
(...) Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
(...) Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso planteado, el derecho aplicable es el del domicilio de la accionante ciudadana Mildred Karina Santana, quien residía en el estado de Florida, de acuerdo con lo establecido en el propio texto del fallo cuyo pase se pretende.
A tal efecto, señala la mencionada sentencia:
“(…) La Esposa (sic) Demandante (sic) ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses ininterrumpidos antes de solicitar la Petición (sic) de Disolución de Matrimonio. (…)”.
Por tanto, el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, sí tenía jurisdicción para conocer del divorcio por estar la demandante domiciliada en ese Estado.
Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito en el referido numeral 4º de la Ley de Derecho Internacional Privado:
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con respecto al cumplimiento de este requisito, tenemos que durante la audiencia oral celebrada ante esta Sala se pudo escuchar los argumentos producidos por las partes, mediante los cuales la Defensa Pública consideró cumplido el mismo en tanto que la Fiscalía del Ministerio Público no dio su aprobación.
Ahora bien, en este sentido se hace necesario hacer especial referencia al Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros en su artículo 5, a) el cual señala que este requisito debe ser analizado “(…) conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio (...)”, así como también sobre del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el cual establece:
“(...) Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
(...) e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; (...)”.
La norma ut supra transcrita exige una equivalencia sustancial, en relación con la forma de practicar la citación, entre el derecho del lugar donde se haya dictado la sentencia o donde se haya practicado la citación, y el derecho del Estado en el cual se pretende su reconocimiento.
Por su parte, el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “(...) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (...)”.
Nuestra jurisprudencia venezolana específicamente esta Sala de Casación Civil, ha ratificado este requisito cuando la parte demandada en el juicio extranjero es quien solicita el pase de exequátur en Venezuela (Ver sentencia Nº 00675, de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente Nº 08-096, caso: Juan Carlos Veliz Oliva contra Margoth Francisca Castellanos Thielen); cuando en la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende ambas partes celebraron un acuerdo matrimonial el cual fue ejecutado voluntariamente por los cónyuges (Ver sentencia Nº 000021, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº 09-226, caso Amanda del Carmen Díaz Cabello contra Carlos Rafael Noguera Adams); o cuando ambas partes solicitan conjuntamente el exequátur con lo que se evidencia que el demandado no sólo está conforme con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene interés legítimo en que el fallo cuyo pase se solicita, sea reconocido por el estado venezolano. (Ver sentencia Nº 000162, de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-454, caso: María Virgiinia Camou Morador y otro).
En este orden de ideas, tenemos que en el proceso civil venezolano, la citación de las partes es uno de los actos que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido procesal, tal como lo señala nuestro Texto Constitucional, por lo que el artículo 215 y siguientes del Código Civil establecen las formalidades que se deben cumplir y que son necesarias para la validez de todo proceso.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal, en primer lugar se evidencia que no consta en modo alguno que del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que la parte demandada en divorcio haya sido debidamente citada del juicio que por disolución del matrimonio haya intentado la aquí solicitante, pues de la sentencia en referencia se desprende textualmente que la misma fue “(...) (SIN CONTESTACIÓN) (...)”, de lo cual se puede deducir con claridad meridiana que el referido demandado no participó en la audiencia llevada ante el referido tribunal, más aún, en ella se deja constancia que “(...) Este Tribunal (sic), tras haber examinado el expediente y oído el testimonio, hace consideración de los hechos y llega a estas conclusiones de ley. (...)”.
De tales afirmaciones, no se desprende que en dicha audiencia se hayan escuchado los testimonios de ambas partes y de encontrarnos frente a un caso de rebeldía dicho tribunal debió dejar constancia de ello o en el peor de los escenarios, de haberse cumplido con la debida citación, correspondía a la parte solicitante asegurarse que haya sido citado el demandado, demostrar a través de la documentación correspondiente traída a las actas en copia certificada, el referido trámite o al menos indicar en su escrito de solicitud la forma o manera cómo se llevó a cabo ante el Tribunal de la Florida la correspondiente citación del demandado, para así dar cumplimiento al ordinal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y proceder a su validez.
Por otra parte y una vez recibida la referida solicitud ante la Sala de Sustanciación de este Máximo Tribunal, se observa que la parte solicitante mediante diligencia pidió que el demandado fuera citado personalmente o mediante carteles.
Pues bien, al respecto se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a librar comisión a los fines de lograr la citación del demandado siendo infructuosa la misma, por lo que posteriormente se acordó librar cartel de citación en la cartelera de la Secretaría de la Sala y su publicación en el portal electrónico de esta Máxima Instancia, de conformidad con los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal.
Posteriormente y vencido como fue el lapso de notificación sin que la parte demandada compareciere personalmente o por medio de apoderado, se le designó defensor judicial para que ejerciera el derecho a la defensa de la parte, quien tampoco logró localizar al demandado y mediante escrito presentado ante esta Sala entre otras cosas señaló que “(...) no aparece el iter procesal que demuestre el cumplimiento de las garantías procesales destinadas a satisfacer el derecho a la defensa de mi defendido, en particular la notificación y la oportunidad para la contestación de la demanda. (...)”, aduciendo a su favor sendas sentencias emanadas, una de la Sala Constitucional y otra de la Sala de Casación Civil referidas al divorcio solución, para considerar que “(...) si bien no aparece, que se haya dado cumplimiento a las exigencias procesales que prejuzgan la satisfacción del derecho de defensa, en aplicación a los criterios jurisprudenciales invocados, resulta inútil invocar la indefensión a sabiendas que el vinculo matrimonial en Venezuela, pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes y a la garantía de la autodeterminación y de la dignidad humana, razón para considerar que se ha cumplido con la exigencia a que se contrae el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (ff. 125 al 131 de la única pieza del expediente). (...)”.
De lo anterior se desprende por una parte que el defensor judicial admitió que en efecto del iter procesal no se verificó que se haya cumplido con la garantía constitucional referida a la citación del demandado, precisamente como parte del principio de la “autonomía de la voluntad de las partes”, y por la otra, al hacerse mención a las sentencias emanadas por este Máximo Tribunal de la República, referidas al divorcio solución, de estas no se desprende en modo alguno que su texto vaya dirigido al tema de la citación como garantía del derecho a la defensa y debido proceso, ya que en esta solicitud no se discute el fondo de la controversia.
Así, la Sala respecto al incumplimiento de este requisito ha negado el pase de fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias tales como Nº 000177, de fecha 20 de mayo de 2010, expediente Nº 08-636 y Nº 000552, del día 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 14-700.
En consecuencia, en aplicación de las jurisprudencias antes referidas de la Sala, dado que del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, no se evidencia que la parte demandada haya tenido cubiertas las garantías a su defensa toda vez que no se precisa cómo y en qué sentido se practicó su citación para que estuviera en juicio, ni dicho supuesto es señalado de qué forma fue cumplido en la solicitud de Exequátur, por parte del demandante, esta Sala considera que no está cumplido el requisito contemplado en el numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Por las razones antes expuestas, esta Sala no concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 24 de febrero de 2014, la disolución del vínculo matrimonial de la ciudadana Mildred Karina Santa de Campos con el ciudadano Marcos Luis Campos Salas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos MILDRED KARINA SANTA DE CAMPOS y MARCOS LUIS CAMPOS SALAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
____________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
__________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nº AA20-C-2015-000170
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,