SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000958

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad civil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), representada judicialmente por los abogados José Loreto, Charlotte Camacho, Humberto Benincasa, Gustavo Fernández, Mario Finol, María de Finol e Ildegar Arispe, contra los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, representado judicialmente por el abogado Luis Melgar Díaz, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representados judicialmente por el defensor judicial ad litem Ricardo Azar Devis, y JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, representado judicialmente por los abogados José Vargas Rincón, Ney Molero Martínez, Irwin Osorio, Güido Osorio, Rito Prado Rendón, Roberto Devis, Nora Bracho Monzant, Héctor Danilo Duarte, Desiree Esaa y Beatriz Torrealba Pérez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo emanado del a quo de fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró la perención de la instancia, y 2) Confirmó con distinta motivación el fallo apelado. No hubo condena en costas procesales de acuerdo al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

El formalizante como fundamentación de su única denuncia, expone lo que a continuación se transcribe:

 

“…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante C.P.C.) denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 201 del C.P.C. (sic), así como la infracción del artículo 267 eiusdem por quebrantamiento de formas procesales, por cuanto el Juez (sic) a quo al haber declarado la perención anual en el presente juicio, generó un estado de indefensión a mi representada que le impide continuar con el proceso, además, le cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa lo cual, genera igualmente que se resquebrajara el orden público y va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

…Omissis…

En efecto arguye el juzgado (sic) Superior (sic) en su Sentencia (sic) de fecha 25 de Julio (sic) de 2016, en la parte pertinente con relación a la denuncia que formulamos: (…).

…Omissis…

Así las cosas, se desprende del contenido antes transcrito que el tribunal superior considero (sic) que había operado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del C.P.C. (sic) porque transcurrió más de un año sin ninguna actuación procesal válida de las partes en el periodo comprendido entre el 24 de Abril (sic) de 2000, hasta el día 14 de Mayo de 2001, así como también entendió, que no obstante existir un auto de ampliación del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2000, a su entender carece de toda veracidad, a pesar de constar en los autos bajo el argumento de que se constató la inexistencia de tal actuación en el libro diario llevado por el tribunal, frente a cuyos argumentos nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

La primera de ellas atiende a dejar claramente establecido que el presupuesto factico señalado en el artículo 267 del C.P.C. (sic) relativo al lapso de perención expresamente determina la existencia de una temporalidad que abarca el lapso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y es aquí precisamente, en relación a este particular donde se produce el yerro del tribunal superior, quien por cierto no hizo otra cosa que copiarse a la letra la decisión que había sido anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero haciendo abstracción de dicha aseveración, (…), así las cosas, el artículo 201 del C.P.C. (sic) vigente pro-tempore expresa lo siguiente: (…).

De una simple lectura de la norma antes transcrita deviene forzoso concluir inexorablemente que por mandato legal expreso y sin posibilidad de distinción por el interprete, los periodos comprendidos entre el 15 de Agosto (sic) al 15 de Septiembre (sic) y del 24 de Diciembre (sic) al 6 de Enero (sic), ambos inclusive, abarcan en sumatoria un periodo de 44 días, que forzosamente no pueden ser considerados dentro del computo correspondiente al año señalado por el legislador en el artículo 267 del C.P.C. (sic), pues resulta obvio que si la perención es una sanción por no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, sería contradictorio se pudiera computar el periodo de vacaciones judiciales del 15 de Agosto (sic) al 15 de Septiembre (sic) y del 24 de Diciembre (sic) al 6 de Enero (sic),como parte de dicha temporalidad anual, cuando expresamente el legislador suspendió el curso de las causas y decreto (sic) expresamente no correrían los lapsos procesales, así las cosas, siendo la perención de la instancia una institución de naturaleza procesal, y siendo sus efectos de tal carácter, resulta evidente que tal temporalidad establecida por el legislador al establecer el lapso de un año forzosa e inevitablemente está sometida a todos los conceptos que la teoría general del proceso y la jurisprudencia que este tribunal ha señalado en relación a la Teoría (sic) de los lapsos procesales, entre ellos el de la suspensión de los lapsos, con arreglo al cual tan pronto se genera la suspensión de un lapso esté (sic) no vuelve a discurrir hasta tanto cese la causa que lo ha generado, la cual puede tener distintas fuentes, más en el presente caso no es sino la Ley (sic), quien determino (sic) la suspensión del lapso procesal, con efecto inmediato de los periodos de vacaciones judiciales establecidos en el referido artículo 201 del C.P.C. (sic) vigente pro-tempore, (…).

Con respecto a la suspensión de los lapsos el artículo 202 del C.P.C. (sic) en su parágrafo primero establece: (…).

Así las cosas, deviene como consecuencia que en el caso que nos ocupa, si tomásemos en cuenta que la causa fue admitida el 24 de abril del 2000 y que el acto de procedimiento subsiguiente a los fines de gestionar la citación de los demandados se realizó mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, y sustrajéramos el lapso de 44 días que abarcaron los periodos de vacaciones judiciales, comprendidos entre el 15 de Agosto (sic) al 15 de Septiembre (sic) del año 2000 y del 24 de Diciembre del año 2000 (sic) al 6 de Enero (sic) del año 2001, de una simple operación matemática, podrá usted verificar que en caso de que el lapso de perención hubiese empezado a transcurrir desde el 24 de abril del 2000 fecha en la cual se admitió la demanda, el año para la consumación de la perención (tomando en cuenta el lapso de suspensión por razón de las vacaciones judiciales establecidas por ley en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil vigente Pro-tempore) (sic) seria (sic) en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2001, fecha esta que se aleja por mucho del 14 de mayo de 2001, momento en el cual mi representada diligencio (sic) para impulsar la citación de la parte demandada, por lo que el Tribunal (sic) Superior (sic) al considerar que se había consumado el lapso de perención anual previsto en el artículo 267 del C.P.C. (sic), entre el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2000 hasta el día 14 de mayo de 2001, yerro (sic) en la aplicación del artículo 267 del C.P.C. (sic) contentivo de la perención de la instancia al no considerar los pasos de suspensión con fundamento as la previsión normativa del artículo 201 del C.P.C. (sic) vigente para le (sic) fecha, y así solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil.

…Omissis…

 

 

2.- SEGUNDO

Ahora bien, especial comentario nos merece el que en la decisión recurrida objeto del presente recurso la Juez (sic) de alzada a los fines de señalar la fecha de inicio del computo del lapso anual de perención, le negó a su decir, toda veracidad al auto de ampliación del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2000, bajo el argumento de que se constato (sic) la inexistencia de tal actuación en el libro diario, no obstante afirmar que el auto mediante el cual el Tribunal (sic) amplia el auto de admisión constituye un complementario del mismo, “que en nada lo modificó y en el mismo no se ordenó librar recaudos de la citación, como si se hizo en el primero”, no obstante, podrá este órgano jurisdiccional observar de la misma lectura de las actas procesales y de la referida sentencia que si bien es cierto que en fecha 24 de abril del 2000 se dictó el auto de admisión de la demanda en fecha 15 de mayo de 2000 se dictó el auto de ampliación del auto de admisión de la demanda, momento este a partir del cual en todo caso empezaría a transcurrir el lapso de perención.

…Omissis…

Ahora bien si procedemos a examinar los periodos tomados en consideración por el tribunal de alzada y advertimos el error cometido por el tribunal superior al negarle efectos al auto de ampliación del auto de admisión de la demanda como acto preclusivo que determino (sic) el inicio de la subsiguiente etapa procesal para gestionar la citación de los demandados, podrá usted verificar que mi representada realizo (sic) en fecha 14 de mayo de 2001, mediante diligencia la indicación de la dirección de los demandados, por lo que si computamos el inicio del lapso de perención a partir de la fecha de auto de admisión considerando su correspondiente ampliación de fecha 15 de mayo de 2000, para el día 14 de mayo de 2001 aun no se habría consumado el lapso anual de perención, adicionalmente al hecho de que tampoco podrían computarse el tiempo de suspensión del lapso con motivo de las vacaciones judiciales establecidas en el artículo 201 del C.P.C. (sic) Así solicito sea declarado por esta sala.

En consecuencia, la denuncia formulada tiene una influencia determinante en la suerte del presente proceso, pues si el Juez (sic) de la recurrida hubiese cumplido con el deber de ajustar su decisión a una correcta interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 201 eiusdem, con arreglo a la doctrina pacifica mantenida por nuestros tribunales en relación a la suspensión de los lapsos procesales por motivos de las vacaciones decretadas a través del referido artículo 201 del CPC (sic), incluyendo el lapso de perención de la instancia, entonces, el resultado de su decisión hubiese sido evidentemente diferente y le habría permitido a mi representada lograr un pronunciamiento jurisdiccional que diera respuesta a sus pretensiones, lo que se ha vista frustrado por una declaratoria de perención que se convierte en una autentica manifestación lesiva a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como garantías constitucionales que asisten a mi representada. (…)…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en su denuncia le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 201 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber declarado la perención anual en el presente juicio.

Señaló el formalizante, que el ad quem declaró la perención de la instancia anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin actuación procesal de las partes entre el día 24 de abril de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2001, no obstante, consta en el expediente un auto que amplió el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2000.

Destacó además, que si la perención es una sanción por no haber ejecutado ningún acto de procedimiento dentro del juicio, es contradictorio que en ese lapso de tiempo se computen los 44 días que abarcan el periodo de vacaciones judiciales que corren desde los días 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, como parte de dicha temporalidad anual.

Resaltó el formalizante, si se computa el inicio del lapso de perención anual a partir de la fecha del auto que amplió el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2000, así pues, para el día 14 de mayo de 2001 aun no se habría consumado el lapso anual de dicha perención, aunado a que tampoco podrían computarse el tiempo de suspensión de actividades tribunalicias con motivo de las vacaciones judiciales establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho a la defensa, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Cfr. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

De igual manera, es importante destacar que esta Sala ha señalado que “...las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso de Henry Cohens contra Horacio Esteves, expediente N° 1999-133).

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señaló lo siguiente:

“…                        QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad (sic), se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Sin embargo, al ser la perención un instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal (sic), todo lo cual resalta su carácter imperativo, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem y en la doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación (sic) Civil (sic) Venezolana (sic), la cual aplica para al presente caso, esta operadora de justicia procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

…Omissis…

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…).

Producto de lo cual, precisa esta Juzgador (sic) Superior (sic) que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador (sic) persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley (sic), tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Ahora bien, se observa en el presente caso que desde la fecha de admisión de la demanda, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (…), el día 24 de abril de 2000, hasta la fecha en que la parte actora realizó el acto de procedimiento subsiguiente a los fines de gestionar la citación de los demandados, indicando la dirección de los mismos, transcurrió mas (sic) de un (1) año, pues esto se realizó mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2001, y si bien es cierto que el día 15 de mayo de 2000 se dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda, en modo alguna esta última fecha debe ser tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo de los lapsos procesales o la perención, pues constituye un complemento del auto de admisión que en nada lo modificó y en el mismo no se ordenó librar recaudos de citación, como si se hizo en el primero.

Aunado a lo precedentemente expuesto, precisa esta Superioridad (sic) que la nota de secretaría estampada en el vuelto del auto que amplía el auto de admisión de la demanda, y conforme a la cual los recaudos de citación se libraron en fecha 5 de junio de 2000, carece de total veracidad a juicio de quien aquí decide, por cuanto de la inspección judicial practicada el día 16 de julio de 2009, por el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Libro (sic) Diario (sic) del Tribunal (sic) de la causa para esa fecha (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial), la cual corre en los folios catorce (14) al veintitrés (23) de la pieza N° 2 del presente expediente, se constató la inexistencia de tal actuación en el referido Libro (sic) Diario (sic).

En virtud de todo lo cual considera esta Arbitrium Iudiciis que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2001, cuando la sociedad civil demandante actúa nuevamente en el juicio, transcurrió más de un (1) año sin que ésta se apersonara a realizar algún acto procesal, derivado de lo cual, al ser la perención un instituto de orden público que no puede ser relajado por las partes en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora (sic) Superior (sic), declarar la perención anual de la instancia desde el período comprendido entre el día 24 de abril de 2000, hasta el día 14 de mayo de 2001, debido a que, la inactividad producida en el presente caso correspondió a la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice (sic), aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción a esta Sentenciadora (sic) Superior (sic) de considerar procedente la perención anual de la instancia, resulta forzoso CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo (…), en fecha 18 de diciembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo de alzada antes transcrito, se tiene que la ad quem declaró la perención anual en el presente asunto al considerar que desde la fecha de admisión de la demanda, día 24 de abril de 2000 hasta el día 14 de mayo de 2001, en la cual la demandante impulsó la citación de los demandados, transcurrió más de un (1) año entre ambas fechas, y que si bien es cierto, él a quo en fecha 15 de mayo de 2000, dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda, “…en modo alguna esta última fecha debe ser tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo de los lapsos procesales o la perención, pues constituye un complemento del auto de admisión que en nada lo modificó y en el mismo no se ordenó librar recaudos de citación, como si se hizo en el primero...”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente en casación, el orden público procesal en el presente asunto pudiera estar afectado, y a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado como infringido por la ad quem, la Sala pasa a describir los actos procesales pertinentes acaecidos durante el juicio, a decir:

Consta al folio 64 de la primera pieza del expediente, que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa.

Consta al folio 65 de la primera pieza del expediente, que el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.

Consta al folio 66 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001, indicó la dirección de los demandados a fin de practicar la respectiva citación de los mismos.

Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente transcribir los artículos 201 (parcialmente anulado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.264 de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 00-1281) y 267 del Código de Procedimiento Civil, delatados por el recurrente como infringidos, que señalan expresamente lo siguiente:

 

Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo

 

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

 

De acuerdo a las normas antes transcrita, en lo que respecta al punto de estudio, se tiene que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece que los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; y respecto al artículo 267 eiusdem, el cual estatuye que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar.

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes.

Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.

Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.

Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.

Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.

Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.

Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.

No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.

Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente

 

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

 

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.

Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

En tal sentido, dado que la ad quem en su fallo decretó la perención anual de la instancia en una causa en donde se evidenció que no se había producido, y estando el juicio en estado de decisión sobre las cuestiones previas opuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 15, 201, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decretado en la sentencia recurrida la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuesta y sometida a su conocimiento y cercenar a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia interlocutoria de la causa, y por el quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandante, al haber declarado la perención anual en el presente juicio, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte la sentencia interlocutoria respectiva. Así se decide.

En consideración a todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente delación es procedente, así como con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicte decisión sobre las cuestiones previas opuestas.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

____________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000958

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,