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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000982
En el juicio por acción merodeclarativa de existencia de relación concubinaria, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, representada judicialmente por los abogados Jossue Doménico Giglio Rivas y Gerson José Mendoza Donis, contra los ciudadanos FRANCISCO VÁSQUEZ PÉRÉZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ, representados judicialmente por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que fuese llamados a juicio los ciudadanos Sofía Lili Vásquez Deveniseh, Marden Eugenio Devenish, Pablo Emilio Vásquez Devenish y Elena Beatriz Vásquez de Zbinden, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario. Sin condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la precitada sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 25 de noviembre de 2016.
Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.
Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
La recusación o inhibición que se proponga contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…” (Negrillas de la Sala).
La norma precedentemente transcrita, dispone que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.
En tal sentido, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Negrillas de la Sala).
De tal modo, que al no cumplirse con la formalidad contemplada en dicha disposición, como es la consignación del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación se declarará perecido, lo cual impide a la Sala entrar a resolver la controversia. (Vid. Sentencia N° de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Ynés María López contra el ciudadano Orlando Ramón Maestre Mata y otros, exp. N° 16-449).
En virtud de lo anterior, esta Sala procede en el presente caso, a declarar el efecto previsto en el citado artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la parte demandante aun cuando anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda tal y como consta folio 299 de la pieza 2 de 1 del expediente, no presentó el correspondiente escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado en fecha el 24 de noviembre de 2016 por la ciudadana Morela Chiquinquirá Pérez Terán y admitido por el mencionado juzgado superior, debe ser declarado perecido, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley, -prima mayor y cercana a la Casación de oficio-, nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución Francesa. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviere repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.
En Venezuela, nuestra Sala de Casación Civil desde principios de siglo denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de dar entrada a instituciones de vanguardia casacional Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. págs. 449 y 450), quien cita fallos del 26 de octubre de 1906 y 08 de octubre de 1917, expresándose ya desde entonces, que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Y luego la incorporación de un llamado académico por parte de la Sala a las instancias recurridas en “Interés de la Ley” (CPC de 1904), la cual fue seguida por el CPC de 1916, donde se insistió también en la casación en interés de la ley, específicamente en su artículo 435, allí se señalaba que la Corte debía limitarse a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización, no pudiendo en consecuencia, entrar a decidir motu proprio cualquier infracción no denunciada.
Esta terrible situación impedía que la Sala aunque detectara algún vicio, incluso que afectara el orden público procesal, si no había sido denunciado por el recurrente, debía abstenerse de pronunciarse sobre ello; sin embargo, el referido artículo 435 CPCD (1916), le permitía a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando encontrare un quebrantamiento de alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, -sin que tales infracciones se hubieren alegado- advertir a los jueces sentenciadores de tal circunstancia, para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Era entonces, la llamada “casación en interés de la Ley”.
Frente a esa disposición, buena parte de la doctrina nacional, criticó duramente su utilidad por ser meramente orientativa y académica a la par que se reclamaba la incorporación de la casación de oficio. Fue así, como el Código de Procedimiento Civil vigente de 1986, incluyó la casación de oficio en el aparte 4° del artículo 320, que establece:
“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.
La nueva casación, vino a consagrar una facultad de la Sala para casar de manera oficiosa –inquisitiva- la recurrida, cuando encontrare una infracción de orden público y constitucional “aunque no se haya delatado”. Reiterándose que la disposición contenida en el aparte 4° del artículo 320 CPC, no tiene antecedentes en nuestro país, sino la de su pariente cercana, denominada: “Casación en Interés de la Ley”.
Ello, nos permite concluir, que en el nuevo Código Adjetivo o ritual de 1986, contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la que sufre gravamen en su posición procesal por la recurrida) lo anuncia y luego lo formaliza, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de agravios a normas constitucionales o de orden público procesal. De esta manera, el interés privado sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
No hay que olvidar nunca, que el recurso de casación, en general, se vincula a hechos históricos trascendentales como la destrucción del Ancien Régime y la toma de la Bastilla, bajo la inspiración de los postulados de: Libertad, Igualdad y Fraternidad de los filósofos de la Ilustración francesa y del discurso de Maximilian Robespierre en 1790 y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, 1 diciembre de 1790, de donde se extrae como tarea de la Casación, su defensa de los Derechos Fundamentales, allí, la casación de oficio, juega un papel determinante, ya que con ella se defiende a su vez el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal, ejerciendo un papel inquisitivo de interdicción de la arbitrariedad de las instancias que vulneren normas, principios, valores o garantías constitucionales y el orden público.
La Casación hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, a través, entre otras de la casación de oficio, -como señala Luis Armando Tolosa Villabona– (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008. Pág 73), cuando expresa: “…independiente de que se haya o no invocado en Casación la protección de los derechos fundamentales, el juez de casación tiene el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías y los derechos fundamentales, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, por cuanto el juez de la casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución…”. Por lo que, tratándose de derechos fundamentales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debe la Sala de Casación aplicar oficiosamente la correspondiente norma, principio, valor o garantía constitucional, positivizandolas, para pasar el ordenamiento procesal pre – constitucional por el caleidoscopio constitucional sobrevenido en el tiempo, así en la formalización no se haya invocado la delación.
No se trata de la eliminación de los vicios de forma y fondo del recurso o de su naturaleza extraordinaria, sistemática, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa del nuevo orden constitucional, para que el juez o magistrado de la casación se vincule directamente con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive oficiosamente, sin delación de parte o aún con carencia de técnica de la delación.
Ello, parte del propio ideario Bolivariano, cuando en el discurso de Angostura (1 de noviembre de 1817) el propio Libertador propusiera la creación de la Alta Corte Suprema de Justicia, como “primera necesidad de la República”, acompañada de una Sala de Apelación y Casación, ideario éste que vio luz, por primera vez, en el Congreso Constituyente de las provincias del Alto Perú (Estado Plurinacional de Bolivia) de julio de 1826.
Así, la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, ha definido la institución de la casación de oficio, como una facultad cuyo uso depende exclusivamente de la soberana apreciación de las circunstancias del caso, por lo que no es cuestión que pueda ser solicitada por las partes, ni lo que en ese sentido se manifieste por ellas dará lugar a pronunciamiento alguno. Es una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, cuando detecte la violación de una norma de orden público procesal o de derecho constitucional, por lo que la iniciativa de esta facultad no puede formar parte del recurso de casación formalizado por el recurrente, es decir, no entra en el dispositivo o instancia de parte.
En definitiva, puede concluirse que, el Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, incorporando mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio; sin duda la casación, junto con la libertad probatoria y algún contencioso especial, fueron las grandes novedades y aportes de avanzada que aún continúan con vigencia actualizada en la litigación civil conforme a la Carta Política de 1999.
La Casación de oficio, sin embargo, sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, José Gabriel. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. Ed Livrosca. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.
Criterio éste, manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 9/5/01 N° 0625, donde expresó que: “…el derecho de defensa es de imposible infracción cuando se ejerce la casación de oficio…”, porque la Sala no ha privado ni limitado a la parte, cuando ejerce su facultad oficiosa – inquisitiva.
Cuando el Código ritual de 1987 entró en vigencia, tratadistas nacionales, representantes de la avanzada procesal Venezolana como el co-autor del Proyecto de CPC, doctor Leopoldo Márquez Añez, expresaban que este nuevo modelo otorgaba significativos poderes y funciones a la Sala de Casación Civil, quitando muchas de las restricciones que le estaban impuestas en virtud del principio dispositivo, para cumplir de manera adecuada su función de custodia de las leyes, garantizando su observancia y uniformidad interpretativa y así, por ésta vía, la unidad del derecho objetivo nacional, según términos de Salvatore Satta.
El instituto de la casación de oficio o casación oficiosa, -según reza la exposición de motivos del CPC-, expresa buena parte de esta transformación de nuestro sistema jurídico patrio, cuyos alcances verdaderos apenas comienzan a ser ponderados sin saberse, más allá de la respectiva previsión normativa, cuánto de verdaderamente renovador conllevan las nuevas potestades conferidas a la Sala a través del recurso, vigorizado ahora con las garantías, valores, principios, de la Carta Política de 1999, positivizados, que permiten al recurso renovarse, cambiar su estructura y viejo ropaje desde su nacimiento en el siglo decimonónico al Estado de Justicia Social que coloca al hombre como centro del sistema de justicia para dar privilegio al derecho sustancial, de fondo.
Toda ésta transformación sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional.
Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, la Sala encuentra que del libelo y su reforma se desprende que la actora Morela Chiquinquirá Pérez Terán demandó a los ciudadanos Francisco Vásquez Pérez y Marden Emilio Vásquez (en su carácter de hijos y herederos del ciudadano Marden Estelio Vásquez), en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad asistiendo a la ciudadana MORELLA (Sic) CHIQUINQUIRÁ PEREZ (Sic) TERÁN, en su carácter de concubina, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ (Sic) PEREZ (Sic) y MARDEN EMILIO VASQUEZ (Sic), quienes son mayores de edad (…) en su carácter de hijos y herederos del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ (Sic), antes identificado, con fundamento en las normas Ut (Sic) supra transcritas, para que convengan o en su a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal (Sic).
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana MORELLA (Sic) CHIQUINQUIRÁ PEREZ (Sic) TERÁN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ (Sic) CHACON (Sic), venezolano, mayor de edad (…).
SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MORELLA (Sic) CHIQUINQUIRÁ PEREZ (Sic) TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ (Sic) CHACON (Sic) ya identificados se inició en 1989 y culminó en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, día en que falleció el mencionado concubino.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MORELLA (Sic) CHIQUINQUIRÁ PEREZ (Sic) TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ (Sic) CHACON (Sic), antes identificado, la concubina aquí asistida es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarias por ser de su propiedad y el Treinta y Tres Coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de derechos hereditarios, fomentados en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y por derecho sucesoral y jurando la urgencia del caso, pido a este honorable Juzgado (Sic), se nos acuerde y decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DE LA ADMISIÓN
Por último pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COCUBINARIA, sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese orden de ideas, en la reforma de la demanda que cursa al folio 76 de la pieza 1 de 2 del expediente, la demandante expresó, lo siguiente:
“…Por error material involuntario se indicó en el primer párrafo del CAPITULO II del TITULO I del escrito libelar relativo a LOS HECHOS, lo siguiente:
“…lugar donde mantuvieron vida en común los Veintitrés (23) años de relación concubinaria…”.
Siendo lo correcto:
“…lugar donde mantuvieron vida en común los Veinticinco (25) años de relación concubinaria…”.
“SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MORELLA (Sic) CHIQUINQUIRÁ PEREZ (Sic) TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ (Sic) CHACON (Sic) ya identificados se inició el 30 de noviembre de 1989 y culminó en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, día en que falleció el mencionado concubino.”
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y substanciado conforme a derecho, y apreciado en su justo valor probatorio al momento del fallo definitivo y que en la definitiva se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que inició este juicio…”. (Cursivas y mayúsculas del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda y su reforma, en la presente solicitud se acumularon tres pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la declaratoria de porcentajes correspondientes a la comunidad de gananciales y derechos hereditarios y, el otorgamiento de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la correspondiente partición de la comunidad de gananciales.
Sobre este supuesto en específico, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…Omissis…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
(…Omissis…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita, ya de vieja data, se desprende claramente que constituye un requisito de impretermitible para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, en el expediente N° 03-701 acogiendo y complementado la situación resuelta por la Sala Constitucional con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…” (Negrillas de la Sala).
Sobre este mismo punto, en la sentencia N° de fecha 6 de junio de 2006 caso: Vestalia De La Cruz Ron, exp. N° 2005-102, esta Sala estableció que a los efectos de interponer la acción de partición de comunidad concubinaria debía de manera impretermitible acompañarse al libelo de la demanda la sentencia mero declarativa que declarase previamente la existencia de la unión estable de hecho, expresándose en esa oportunidad lo siguiente:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad a los fallos de la Sala Constitucional y de esta Sala precedentemente transcritos, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, pues se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para poder, posteriormente, intentar la partición de los bienes comunes que se adquirieron durante esa unión -comunidad de gananciales- y la acción sucesoral.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la partición de la comunidad de gananciales y la acción sucesoral, se le estaría lesionando a la otra parte (herederos) su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro juicio.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro.
El fundamento central de esta casación de oficio, estriba en que el juez superior erróneamente declaró “…la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que sean llamados a juicio a los ciudadanos SOFÍA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VASQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BETRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN (…) para que conformen la relación jurídico procesal como codemandados…”, cuando ha debido ser considerada “inadmisible”. Así se declara.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declarará en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN, contra los ciudadanos FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VÁSQUEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
OBITER DICTUM
Dicho sea de paso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es consciente del conjunto de críticas que tanto la Doctrina como el Sistema de Justicia (Art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), -entre los que se encuentran los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio profesional-, realizan a diario al sistema de los recursos, a su innegable carga de formalismos y a su variable eficacia, que no se ajusta, en muchas ocasiones, al desarrollo de la Teoría General de los Recursos dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que entiende al proceso con carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil.
En efecto, desde su creación a través de la Asamblea Constituyente Francesa por Decreto del 27 de noviembre y 1° de diciembre de 1790, este recurso tenía por finalidad invalidar todos los procedimientos cuya sustanciación haya quebrantado el derecho de defensa y todas las sentencias que contengan una contravención expresa al texto de la Ley, desde donde surgieron de inmediato críticas por sus funciones meramente negativas, esto es, si se casaba la recurrida, no se podía decidir el fondo del asunto, no profería el fallo de reemplazo, sino que debía remitir, enviar el proceso a través del reenvío al tribunal de la recurrida para que decidiera o profiriera el fallo de reemplazo, vale decir, no se analizaba el fondo del asunto, sino que sólo se ventilaba el antagonismo sentencia – ley; tampoco se permitía casar sobre los hechos y por último, dentro de las limitaciones del recurso de casación, el poder de control era única y exclusivamente de la parte que recurría, respondía sin lugar a dudas a un exacerbado principio dispositivo, que rinde culto al principio de personalidad del recurso sin que los Magistrados del Tribunal, a pesar de observar la violación de ley, pudieran intervenir en su control en beneficio de la Justicia, sino que era un Magistrado pétreo, si, -de piedra-.
Se denota ya las diferencias entre el recurso de casación del ancien régime, donde “la casación va naciendo como instrumento de batalla entre el poder real que mandaba y el poder judicial que no obedecía”, que, llegada su creación por la revolución burguesa, el Juez vuelve a quedar tan o más atado en su rebeldía para darle sentido a la Ley, por ello, -en esa etapa histórica-, no se permite que los Magistrados casen de oficio, la revolución francesa, consagra el recurso en interés individualista: “de parte”, cuando sus principios nacen, negando el “efecto expansivo” del recurso que permitiría la actuación oficiosa –inquisitiva- en búsqueda de la Justicia.
Esta tesis del entendimiento del “recurso de casación en interés de parte”, continúa su desarrollo bajo las escuelas que subsiguientemente a la revolución francesa, consideraban al proceso como un contrato, como un cuasi –contrato- como una relación jurídica o como una situación jurídica, que veían su télesis en función del “ius litigatur” del derecho subjetivo invocado por las partes; y, de no ser invocado el error de juzgamiento por éste, surgía la presunción iure et de iure que el resto del Derecho aplicado lo había sido en forma debida, limitando la Casación como recurso a la búsqueda de la verdad a la Justicia en suma, obligándola a voltear su rostro en caso de conseguir un quebrantamiento en la premisa mayor del fallo, en el error de derecho (Infracción de Ley), tanto en su interpretación como en su aplicación o falta de aplicación.
Históricamente los fines de la casación, han estado revestidos del embrujo o de la propia emoción de la revolución francesa (Hipervaloración de la Ley), llegándose a extremos de exaltación en su concepción que conducen a concebirla casi como una institución extra-procesal, ideándose las frases más ingeniosas para calificarla: “Le Court de cassation et une des institutions judiciaires capitales de notre pays”; tal como lo hizo Schmidt, al definirla como: “…un órgano de fiscalización jurídica que el Estado tiene a su servicio...” y Kohler la califica como: “custodio de la ley”. Utilizándose otras frases como: “guardián supremo de la ley[1]”; “intérprete máximo del derecho” y “corte reguladora de la jurisprudencia”.
Todo ello, sin permitir a los órganos encargados de ejercer la casación la posibilidad de una casación oficiosa sobre la Ley, e impidiendo sus fines de Nomofiláctica (defensa de la Ley) y del valor Dikelógico, de estar dentro de la concepción de Justicia.
Estas concepciones, recibieron profundas críticas, como expresa Satta (Satta, Salvattore. Derecho Procesal Civil. T I. Ed. EJEA, Buenos Aires. 1971, pág. 453 y ss), según el cual, forman parte de un sentimiento místico, en la utopía de la ley que presidió los denuedos de los revolucionarios burgueses, dando origen a las elucubraciones que llevan a atribuir a la casación una función política de custodia y conservación de la ley, que resaltan en el propio texto procesal Italiano (CPC Italiano del 30 de enero de 1941), cuando en su artículo 65, define la casación como: “órgano supremo de la justicia que asegura la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, y la unidad del derecho objetivo nacional”; frase ésta, -según señala Satta-, producto de viejas consignas de la burguesía revolucionaria francesa.
Se entendió a la casación como “custodit ipsos custodes”, de una naturaleza superior que se encarga de fiscalizar la actividad propia de los fiscalizadores, para decidir si la conducta de los jueces se desarrolló en el ámbito de legalidad (judex, judicando judica, secundum, jus).
Esta circunstancia de calificación publicista o política del recurso, se mantuvo dentro de los intensos estudios que sobre la casación realizó el maestro florentino Piero Calamandrei, cuando en su definición del recurso expresó: “la casación es un instituto judicial consistente en un órgano único del Estado (corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examinará, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por las partes interesadas mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”.
Por ello, el tema de la finalidad de la casación, es sin ninguna duda el prius de todo el entendimiento de la posibilidad de casar de oficio o no por infracción de Ley, pues es el fin el que permite entender el instituto de la casación, ya que sólo teniendo bien en claro su télesis, estamos condicionados en fijar sus motivos, sus límites y trámite ritual, entendiendo, que estos fines han variado en la historia, no son unívocos, ni han permanecido constantes, variando del Estado Liberal de Derecho del CPC de 1986 al actual Estado Social de Derecho y de Justicia, pues, como dice Jaime Guasp, si por casación se entiende un recurso limitado a extremos jurídicos y a meras rescisiones, su fundamento entonces sí resulta discutible y en éstas condiciones, -señala Serra Domínguez-, la situación es tan grave que no se debe vacilar en afirmar que de continuar la técnica actual de la casación, sería mucho mejor suprimir radicalmente el recurso (Juan Carlos Hitters. Fines de la Casación. Libro Homenaje a A. Morellos. Ed Platense. Argentina. 1982. Pág 28).
Para Calamandrei, el interés privado se reconoce en tanto y en cuanto, coincida con aquél especial interés colectivo que es la base de la institución, pero no más allá de él. El particular que recurre, estimulado por su propio interés, se convierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la conservación de un interés público, encuentra en la sentencia basada en un error de derecho, la posibilidad de obtener una nueva resolución favorable a su interés individual.
Como puede observarse de la anterior definición, se maximiza el sentido público de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia. Esta función proviene indiscutiblemente del fin político que originariamente tuvo la casación bajo la inspiración, como ya se dijo, del ideario de Maximilian Robespierre en mayo de 1879, que prohibía la interpretación de las leyes por parte del poder judicial y mantener a la casación dentro del poder legislativo. Todo ello bajo la inspiración de las ideas de Montesquieu y Rousseau que proclaman la plenitud y hermetismo del ordenamiento jurídico; para que, posteriormente, Calamandrei, encontrara ya dentro del poder judicial, la necesidad que generaba la casación de la protección de la ley en sí misma, - lo cual genera un evidente contrasentido lo como lo diría Jaime Guasp -, para resguardar su texto literal de cualquier alteración o modificación que pudieran realizar los tribunales al aplicarla o interpretarla. De allí, evidentemente la finalidad nomofiláctica, de tutela, preservación y defensa de la ley. (René Molina. Reflexiones sobre una nueva visión Constitucional del Proceso. Ed. Paredes. Caracas. 2008. Nº 84).
Hay que destacar que dicha defensa de la ley cubre tanto a las normas sustantivas como adjetivas y que busca mantener a los órganos de instancia del poder judicial dentro del marco preciso de sus atribuciones y deberes, impidiendo que en sus fallos infrinjan la ley, para mantener la igualdad de todos ante la ley, la cual se realiza a través, en forma de género de la observancia por parte de los tribunales de instancia, de la doctrina estimatoria fijada por la Sala en sus fallos (Art. 321 CPC), además a través del reenvío (Art. 322 1er párrafo) y en forma de especie, por intermedio del error de interpretación (Art. 313 Ord 2º CPC).
Pero se mantiene limitado el control oficioso de la Ley, lo que no permitió, ni permite hoy día, encontrar la función Dikelógica (“Dike” del griego Justicia. La Dikelogía es la ciencia de la justicia y que se identifica con el fin del proceso. Art. 257 CRBV) al caso en concreto; cuando en realidad, como expresa el procesalista español Caravantes, el objeto de la casación no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales.
Manresa, atribuye al recurso de casación la misión de “enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra Ley o doctrina legal, o con infracción de las formas y trámites más esenciales del juicio”. Manuel de la Plaza, señala, por su parte, que la función de la casación es imprimir una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango, cuidando de evitar que no se apliquen o fueren indebidamente aplicadas, y se procure a la par, que so pretexto de interpretarlas, no se desnaturalice por error en su alcance y sentido, de tal modo que, en el fondo no quedasen infringidas; en definitiva, -señala De la Plaza-, su finalidad es la preocupación de velar por el cumplimiento de la ley, expresión suprema de la norma jurídica.
Más recientemente Taruffo Michelle (La Corte de Casación, entre la función de control de legitimidad y la de instancia. Estudios de Derecho Procesal, en honor de Víctor Fairén Guillén. Ed. Tirano Blanch. Valencia, España. 1990, Págs. 549 y ss), ha entrado abiertamente a la polémica, al expresar que con la visión “nomófila” de la interpretación de la ley a una concreta resolución, no se está poniendo en evidencia la violación de la norma de derecho en sí considerada, sino más bien, como una lesión a una específica situación subjetiva individual, privilegiándose, de este modo, las necesidades de la justicia al caso en concreto sobre la verdadera uniformidad de la interpretación de la ley.
Para el maestro de la universidad de Pavia, en Italia, ver en la casación un fin subjetivo de solución a un agravio en particular, hace que ésta se constituya en un modelo distinto al objeto propio de la casación, acercándose así, a la revisión de tipo germánico, que controla la legalidad al caso concreto, para concluir expresando que: “…de este modo, la Casación termina por encontrarse en las antípodas del modelo “puro” delineado y previsto por Calamandrei…”.
En Venezuela, partícipes de ésta tesis son los profesores Alirio Abreu Burelli; Luis Aquiles Mejía (La Casación Civil. Ed. Alva. Caracas. 2000, Pág. 140) y René Molina; para los primeros, la casación no se queda en la defensa de la ley, sino que además se extiende a la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica, fijando al recurso de casación, los siguientes objetivos: 1) La protección de la ley o función nomofiláctica: Donde debe imprimirse una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, evitando que no se apliquen indebidamente y que al interpretarlas no se desnaturalice por error en el alcance o en el contenido; pues el juez debe juzgar según derecho (como garantía de que la ley se aplique en igual interpretación a todos: principio de igualdad) “Judex judicando judica, secundumius. De tal manera que si se otorga un fallo, en oposición formal con la ley, la presunción de su justicia desaparece, porque la ley, en debida interpretación, debe ser la Justicia de los tribunales. He aquí el por qué la Sala de Casación, a través del ejercicio del recurso por las partes, tiene la potestad de anular tales fallos; 2) La unificación de la jurisprudencia o función uniformadora: Es la de tener una idea rectora de los criterios de las instancias y de la propia Sala, evitando fallos de distintas zonas del país con diversas motivaciones, creándose así, la jurisprudencia del Llano, o del Centro, o de la región zuliana u oriental.. De la misma manera que Justiniano o Napoleón codificaron con una finalidad política de unidad, la interpretación de la ley como forma de unidad de la jurisprudencia no puede quedar al capricho de las instancias que quebrante esa unidad necesaria por razones de conveniencia social y aún política de tener la misma intención de construir el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), y 3) La obtención de una fiscalización jurídica del componente normativo estatal.
Para el tratadista Colombiano Humberto Murcia Ballén es deber del juez, al proferir los fallos que ponen fin al proceso, hacerlo secundum ius, vale decir, que haya necesaria coincidencia entre la voluntad que efectiva y realmente nace de la ley sustancial, cuyos destinatarios primarios son los asociados y quienes, por tanto, están obligados a observarla y la voluntad concreta que el juez declare en su fallo. Así, el juez debe al momento de sentenciar: 1) comprobar los hechos del litigio. 2) calificar esos hechos a la luz de la norma jurídica y 3) la deducción de las consecuencias legales de tales hechos calificados. Si yerra el juez en uno de éstos actos, nace para el agraviado el recurso de casación.
Según Gómez de la Serna, de la escuela adjetiva ibérica, el interés público domina a la ley; porque principalmente en consideración a él se otorga éste medio de impugnación. Otro destacado procesalista de la escuela clásica española, en la casación, el profesor Arranzola, expresa que: “…en nuestros tribunales sólo se atiende al interés de los litigantes, pero en el Tribunal Supremo hay una cuestión más alta que resolver: la interpretación judicial de la ley, la uniformidad de la jurisprudencia en todos los tribunales de la monarquía española…”.
Por su parte, el profesor venezolano René Molina Galicia, a pesar de sostener la misma tesis, morigera la posición ortodoxa anterior, que sostiene como fin único la posición publicista , agregando que: “ …la constitución de 1999, le asignó una labor jurisdiccional, de manera que a los fines de consustanciarse con el nuevo arden jurídico que deriva de los preceptos, principios, y garantías establecidas en la Constitución vigente, nuestra casación debe abandonar el rol formal de velar por la preservación literal de la ley, para entrar en el análisis fáctico del caso concreto y poder así determinar si el fallo sometido a su consideración es justo, o no lo es …”.
Esta tesis del profesor Molina Galicia, se identifica con la: “teoría de la equivalencia de los fines de la casación”, sostenida en España por Vicente C, Guzmán Fluja (El Recurso de Casación Civil. Ed. Tirant Monografías. España, Valencia. 1996, págs. 21 y ss), donde se recoge que la moderna casación navega entre dos aguas bien distintas: la satisfacción del interés del recurrente en la solución concreta del caso específico y el interés general en una jurisprudencia uniforme. Es lo cierto que existen evidentes diferencias, desde el punto de vista del método, entre juzgar según el modelo de “justicia generalizadora”, que sirve a la finalidad uniformadora, y juzgar según el módulo de la “justicia individualizadora”, que sirve al interés particular. La primera encomienda al juez juzgar un caso exclusivamente según módulos universalmente obligatorios, reclamando un “tratamiento igual para casos iguales”, conforme al respeto pleno de los postulados del principio de igualdad y de la seguridad jurídica. La segunda busca por principio la ley propia del caso, “aunque hagan lo mismo, no es necesariamente lo mismo”, y así igualdad y seguridad jurídica tienen sólo una vigencia limitada.
Al cabo de un siglo de la obra de Calamandrei, no ha sido apagado el debate sobre la esencia de la casación, sobre cuáles son sus fines y alternativas, sus condicionamientos, su virtualidad práctica. El crepúsculo finisecular y el decenio que recién termina, son testigos de una renovada disputa doctrinaria que trasciende al Estado de Derecho, para introducir a la casación en el Estado Social de Justicia.
Ante tal dinámica de ideas y vertientes sobre la casación, es necesario, en criterio de la Sala de Casación Civil, purificar la naturaleza jurídica del instituto, encuadrándola en los límites del derecho constitucional y procesal de lo que debe ser la visión propiamente constitucional del instituto, es decir, la de considerarla como un instrumento (recurso) para la búsqueda de la justicia cuando en las instancias campee la inseguridad. Por ello, lejos de entornar la puerta, la casación debe aperturarla a las nuevas creaciones. Lo contrario será retornar a la casación pura.
En Venezuela, la Sala de Casación Civil, tiene un elogiable empeño que denota el laboreo jurisprudencial para pergeñar un modelo superador de las críticas al actual modelo casacionista, adscribiéndose a la tesis publicista del fin de la casación, expresando: “ …este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia…”. (SCC. Sentencia: Nº00498 de 04/06/06).
Para algunos autores, verbi gratia, calificar el recurso de casación como mestizo, impuro o inclusive bastardo, pudiera significar un desprecio a la institución adjetiva; para nosotros en Iberoamérica, significa parte de nuestra esencia misma, lo que nos permite avanzar por derroteros distintos que favorecen en la casación la espontaneidad y creatividad de nuestros Magistrados, accediendo a un sano y esperado “activismo” de los jueces en la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia (finalidad Dikelógica – axiológica: Hacer justicia, afirmar valores (Art. 2 CRBV, que propugna: como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político); pues, los que critican tal transformación de recurso, son aquellos que descargan en el tribunal de casación el lamento de los límites de sus potestades en casar, y la critican, a su vez, como un defectuoso producto de la legislación procesal, predicando la necesidad de un retorno a la “ortodoxia jurisprudencial”, a la cual, en la búsqueda de una sociedad igualitaria, jamás se retornará.
El carácter público del recurso de casación, -que es innegable-, participa del carácter íntegramente público de las normas del derecho procesal en general y de la posibilidad dentro de las facultades del Juez de la Casación de interpretar el alcance de las normas de manera oficiosa si detecta un vicio.
No puede entenderse la moderna casación, siguiendo a autores como: Satta, Jaime Guasp, Pedro Aragones Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ed. Civitas. 2002, Madrid. Pág. 377., De la Rúa De la Rúa, Fernando. El Recurso de Casación. Ed. V. de Zavalia. Buenos Aires. 1968, Pág. 22) y Enrico T. Liebman (Liebman, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1980, pág.498), que ven en el Tribunal de la Casación que juzga de un recurso por el cual se impugnan las sentencias viciadas por errores jurídicos, la verdadera actividad como Sala, consistente en juzgar el fallo recurrido a través, únicamente, del prisma de la formalización, sujeta al impulso de parte, lo que limita y subordina aquella pretendida tarea de uniformidad, pues, para los recurrentes el bien final del recurso, no es el motor de su voluntad, indudablemente, ni esa es la razón por la que acuden al Tribunal Supremo, ésta sólo resulta de obtener una decisión favorable que anule la recurrida y les abra la compuerta para un nuevo fallo que, esta vez, les favorezca.
La contemplación del juego procesal de la casación, nos presenta a los particulares, instando la actividad judicial, poniéndola en movimiento y aun señalándole a la Sala el camino que ha de recorrer. Podría decirse, que en un sistema de Derecho liberal de la casación, la legislación procesal confía a la actividad privada (de parte) para los fines públicos; de tal manera que el interés individual de la sentencia errada se utiliza como instrumento del interés público en la eliminación de la inexacta interpretación de la ley. Lo importante, -para ésta doctrina individualista-, es resaltar que el pretendido interés de uniformar e integrar la jurisprudencia y la interpretación de la ley, no existen objetivados y abstractos en la casación, sin que previamente se entienda la subjetivación del interés en recurrir de parte contra un acto del juez que lo grava y que, el recurrente entiende no se corresponde con la ley.
Se ha transferido al interés de las partes el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación y la integridad de la Legislación, del plano de los fines al de los medios del proceso, lo cual resulta absurdo a todas luces.
En efecto, si bien, como afirma Manresa, se busca con el recurso la misión de enmendar el agravio, el abuso o exceso inferido por las sentencias de los tribunales de la apelación cuando han sido dictadas contra la ley, son arbitrarias o con infracción de las formas y trámites esenciales al juicio, no es menos cierto, que el fin público no puede cumplirse verdaderamente si el órgano de la casación no puede de manera oficiosa entrar a conocer fuera de los límites particulares de la formalización, cualquier violación de Ley que oficiosamente detecte.
Por su parte, el tratadista Colombiano LUIS ARMANDO TOLOSA VILLALONA (Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley LTDA, Bogotá. 2008. págs. 247, 248), ha expresado su opinión de avanzada al reseñar sobre la casación de oficio, que: “…corresponde al nuevo tipo de Casación, compatible con el Estado Constitucional, y Social de Derecho que impone a una Corte o Tribunal de Casación casar o anular un fallo recurrido si de la demanda formulada oportunamente se deduce la violación de un valor o principio constitucional, o un derecho fundamental, y que resulta aplicable en cualquier tipo de casación u ordenamiento…”.
En Venezuela, el CPC de 1986, coloca la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva - oficiosa de indicar infracciones, únicamente, trasgresoras del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”.
Sin embargo, en la Casación por Interés de Ley, del CPC de 1916, consagrada en el artículo 435, parte in fine, se estableció: “…si del examen del asunto la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa, o aplicado falsamente alguna Ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo advertirá a los jueces sentenciadores para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Como puede observarse claramente, si bien la casación en interés de Ley no hacía anulable el fallo, pues sólo representaba una advertencia a la recurrida de cómo debía interpretarse debidamente la Ley sustantiva, material, sí consagraba la posibilidad de lograr la unidad de la interpretación de la legislación y por ende de la jurisprudencia, vale decir, se señalaba por parte de la Corte la violación de Ley de manera oficiosa, aunque, se repite, no se anulaba el fallo.
Por el contrario, el Código de Procedimiento Civil de 1986, consagra la casación de oficio que anula el fallo de la recurrida pero sólo por violación del orden público o de norma constitucional, dejando por fuera la posibilidad de que el recurso de casación actúe debidamente para lograr su finalidad, unificar la interpretación de la ley, ya que no permite la casación de oficio por violación expresa de Ley, quedándose corta tal disposición, como sí lo hacía la casación por interés de Ley del Código de Procedimiento Civil de 1916.
Fue así, entonces, como el Código de Procedimiento Civil de 1987, incluyó la casación de oficio solo por violación al orden público y Constitucional y no de las infracciones de Ley, que son las que dieron origen al control de la casación como recurso.
En efecto, en el CPC de 1987, el aparte 4° del artículo 320, que establece:
“…Podrá también la CSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.
Ello, nos permite concluir, que en el nuevo CPC de 1987, se contempla una casación de oficio, limitada a la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al Orden Público y a las infracciones Constitucionales, lo cual, esta manera, exalta a la casación venidera del Estado Liberal a controlar el interés privado que sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos los nuevos fines que impregna la Carta Política a toda la Teoría General de los Recursos, en especial el fin Dikelógico del proceso en general y de la Casación en particular.
En definitiva, no se puede seguir sosteniendo que la Casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público.
En Francia, el recurso de casación del Code de Procédure Civile, permite a la Corte, en el artículo 620.2, casar la decisión atacada relevando de oficio un motivo de puro derecho (motif de pur droit). Así lo expresa Vicente C, Guzmán Fluja (El Recurso de Casación Civil. Ed. Tirant. Univ. Carlos III. Madrid.1995, pág. 131). Con ello, lo que se hace es autorizar al órgano casacional francés para que pueda estimar el recurso de casación empleando motivos distintos de los alegados por el recurrente, haciendo uso del “iura novit curia “para poner de manifiesto los fundamentos jurídicos, sean o no de orden público, que demuestren la falta de ajuste a derecho del fallo impugnado.
En Alemania los artículos 554 y 559 ZPO, la Corte Federal Alemana no está sujeta a los motivos de casacón alegados (Revisiongrunde).
Gran parte de la doctrina procesal de avanzada, encabezada por Ramón Escovar León (La Casación Laboral Frente a la Civil: Dos Modos Diferentes de Interpretar el Derecho. Ed Legis. Caracas. 2012. Pág 144), expresó: “…el fallo citado (SCS Sent. Del 16/03/00, aplicó la casación de oficio, por cuanto el juez de mérito incurrió en errores in iudicando. Esta decisión corrobora la tesis, según la cual la casación de oficio puede atender a los errores de juzgamiento y no sólo los de forma. Se observa la voluntad de dilucidar el fondo de la controversia…”.
Quienes niegan a la casación de oficio por infracción de ley, expresan que se violaría el derecho al establecer la Sala una interpretación que probablemente no había sido discutido en la litis. A lo que cabe responder, con una interrogante: ¿Violaría el derecho de defensa la cúspide cimera del derecho civil, representado por la Sala de Casación Civil, cuando interpreta, buscando el fin público el verdadero sentido de la Ley? Las partes dan los hechos y la Sala da el Derecho, el principio Iura Novit Curia (el Juez sabe el Derecho) no se elimina en la casación, sino que obra en todo el andamiaje o devenir del proceso.
Así, pues, si bien es cierto la casación de oficio constituyó un avance para el año de 1986, no es menos cierto que bajo la Carta Política de 1999, que establece en su artículo 257 que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la “Justicia”, señalando exactamente qué: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, hace necesaria la ampliación de la casación de oficio a las vulneraciones o conculcaciones que generan el error de interpretación y la falta o falsa aplicación de ley, la violación del derecho propiamente dicho cuando se aplica una norma no vigente o se niega vigencia a una que sí lo está o se violenta una máxima de experiencia, pues si no es así, entonces, ¿Cómo explicarnos que un fallo con errores de interpretación de la ley sustantiva o de su aplicación o falta de aplicación pueda adquirir –además, bajo la mirada de la Sala, carácter de cosa juzgada o res iudicata? Y, peor aún, pretender que de ese mismo fallo se cumpla el derecho y la garantía de haber obtenido tutela judicial efectiva.
La exclusión de la casación de oficio sobre la violación o infracciones, quebrantamientos de Ley, solo puede sustentarse sobre la base del Magistrado convidado de piedra, como se dijo anteriormente, el Magistrado pétreo, que no pueda develar un error de interpretación o de falta o falsa aplicación de Ley, pues está sometido a una camisa adjetiva de fuerza medieval, al pretender limitarse la casación de oficio que, constituye la esencia y finalidad misma, originaria, del recurso de casación; es decir, la establecida en el artículo 321 CPC, consistente en mantener la uniformidad de la interpretación de la Ley, su unidad, cuando dicho artículo reseña: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Esa misma conjugación o mistificación de finalidades, se encuentra claramente en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, cuando en su artículo 365, expresa los fines de la casación, señalando: “El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos proceso; además procura recuperar los agravios inferidos a las partes por la sentencia proferida.” (Código publicado en el Diario Oficial Nº 33.150, del 21 de septiembre de 1970, es decir, Decreto 2.019 de 1970, en el Diario Oficial Nº 33.215, 18 de diciembre de 1970; el decreto 2.282 de 1989, en el Diario Oficial Nº 39.013, 7 de octubre de 1989 y, la ley 794 de 2003, en el Diario Oficial Nº 45.058, 09 de enero de 2003. Actualmente el Código General del Proceso, Ley 1.564 del 12 de julio de 2012, en su artículo 333, define al recurso de casación, como: “ El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.
Allí, se observa como la vanguardia del pensamiento procesal Colombiano, consagrada en el moderno Código General del Proceso de 2012, consagra el interés público primigenio de la casación y la defensa no sólo del orden público y constitucional, sino de la Ley, que es la esencia y la naturaleza misma del recurso de casación, por lo que impedir el conocimiento oficioso de las infracciones de ley es mutatis mutandi, tener una casación eunuco, impedida de lograr su fin de Justicia.
Nos corresponde pues, sacar de circulación lo que pretende ser – y, constitucional y legalmente no lo es-, como lo es considerar a la casación de oficio y su concepto, dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de Ley, ello genera que se atente contra el propio concepto de Justicia, y encontraríamos una colisión entre el artículo 320.4° CPC y el artículo 254 Constitucional que, además, cercenaría al recurso de casación de perseguir su fin más importante que es la unidad del Derecho Objetivo, y la unidad de la jurisprudencia (Art. 321 CPC, supra citado), pues en puridad, de no poderse casar de oficio por infracción de ley, quedaría firme el criterio de la recurrida y habrían distintos criterios, teniendo el Magistrado Civil que dar la espalda y como la Themis Griega vendarse los ojos ante la injusticia.
Así la doctrina nacional, entre ellos, Carlos Portillo A (Manual de Casación Civil. Ed. Vadell. Valencia. 2000, pág. 147 y 148), nos trae a colación dos fallos de vieja data que representan en la extinta Sala de Casación la visión publicista. El primero de ellos de fecha 23 de octubre de 1882, recogido en las Memorias de 1883, pág. 45, donde se señaló: “…el objeto del recurso de casación es contener a los tribunales y jueces en la estricta observancia de las leyes, impedir toda falsa aplicación de éstas y su errónea interpretación, a la par que uniformar la jurisprudencia…” Y la segunda, de más reciente data 19 de agosto de 1903, Memoria de 1904, Pág. 128, expresa: “…la misión de ésta Corte es mantener la unidad de la legislación; y de ahí que no esté obligada a decidir acerca de la justicia o injusticia de los fallos que se sometan a su examen…”.
Con base en ello, la casación de oficio en el Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede estar enclaustrada en el orden público y en la violación constitucional, sino extenderse al control de la violación expresa de norma de Ley que atenta contra el sistema de Justicia.
Se sostiene también, que modernamente, la casación ha perdido ese carácter supremo, ante la revisión constitucional (336.10 CRBV), que genera carácter vinculante y que ejerce la Sala Constitucional del alto Tribunal, lo cual hace de nuestra Casación sea una institución impotente para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y se da, al decir de Mattirollo, el espectáculo desconsolador de interpretaciones opuestas entre las mismas entre la Sala y sus instancias, pues al no poder casar el fallo desvinculado del contenido de la norma surge un conflicto entre lo que es (criterio de la Instancia) y lo que debe ser (Doctrina estimatoria de la Sala de Casación Civil), lográndose justamente el efecto contrario a lo que realmente busca la casación.
De no considerarse la posibilidad de casar de oficio la violación de Ley, tendría que darse cabida a otro recurso que permita tal control, lo cual sobredimensionaría con exceso de remedios el block de los recursos.
Por ende en la casación como control de legalidad debe haber holgura de control y no restricción o constricciones al poder oficioso, la casación modernamente concebida en su finalidad dikelógica constitucional debe ensancharse en vez de constreñirla, como diría Bidart Campos.
De concebirse como hasta ahora se ha realizado, la casación quedaría presa de una revisión constitucional (Art. 336.10 CRBV), pues el fallo de la casación civil no podría casar de oficio un vicio no delatado, pero existente, y cuya indebida interpretación atentaría contra el Estado Social de Justicia, pudiendo ser inmediatamente revisado por la Sala Constitucional, la cual anulará sin lugar a dudas y debe hacerlo, dicho fallo, creando un exceso de jurisdicción que pudo haber evitado la Sala de Casación Civil de haber podido casar de oficio y, por el contrario, la permisión de la casación de oficio sobre infracción de ley, permitiría erradicar enormemente la perención del recurso por falta de técnica, ya que cuando se formalice sin técnica una infracción de fondo sobre la cual recae la más exigente técnica de casación, la Sala podrá entrar a considerar oficiosamente la infracción. Sin atisbo de duda, ello es una deuda del deber de impartir justicia hacia el justiciable.
En éste punto, no podemos hacer lo que expresa Ortega y Gasset, en su: “España Invertebrada”, cuando señaló: “son las cosas a veces de tal condición que juzgarlas con sesgo optimista equivale a no haberse enterado”. Por ello, representa un desafío mayor, actualizar el tema de la casación, en los más de doscientos años de su historia. Así, un Tribunal de casación oficiosa que persiga efectivamente la violación del derecho que decide el fondo, dirime o sustenta la controversia, sería, - según algunos expresan -, preferible al actual sistema de casación, que muchas veces se convierte en “ …una inútil academia de platónicos comentaristas…”.
La misma opinión, sostenía el maestro Cuenca, Humberto, en su texto del: “Curso de Casación Civil” de 1962, cuando destacó: “…las Salas del Supremo Tribunal se han convertido en académico recinto de retórica jurídica y de ejercicios silogísticos. Es una casación rutinaria y viciosa, indiferente al calor humano, al drama del hombre y de la miseria, al hervor que palpita en las páginas de los expedientes judiciales. Otras instituciones han recibido el influjo del hondo sacudimiento, pero la casación permanece empozada. Todavía adherida a las exigencias que le dieron vida, a la uniformidad de la jurisprudencia y a la integración legislativa…”
Bajo el sistema actual de casación (CPC 1986), no ajustado a los valores Constitucionales de 1999, de no permitirse la Casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de Ley en la recurrida, se dejaría con fuerza de cosa juzgada a un fallo que contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide, con la voluntad real efectiva del Legislador, donde el defecto inherente a las premisas lógicas de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.
El juez yerra en la aplicación e interpretación de la norma y se produce una declaración falsa de la voluntad de la Ley relativa a la cuestión controvertida, el Juez no decide secundum ius en la premisa mayor (norma) y menor (hechos) del fallo. En estos vicios el Jurisdicente excede el marco de los sentidos posibles de la norma. Se genera, como dice Chiovenda, José un: “desconocimiento de la voluntad abstracta de la Ley”, o como dice Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Ed Zavalia. Buenos Aires, 1968. pág 103) “…el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor…”.
¿Cómo podría pues, la casación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cerrar los ojos y no conocer, ante tal infracción expresa de Ley y no declararla? ¿Puede la casación civil renunciar a la verdad jurídica objetiva? La casación oficiosa de infracciones de ley logra la reconciliación de la casación y la finalidad del proceso (Art. 257 CRBV), eliminando barreras ritualistas, caprichosas y decimonónicas que enervan una verdadera y actual tutela judicial efectiva.
Sólo si se casa de oficio por infracción de Ley, la casación y la Sala de Casación Civil adquieren la posibilidad de que el proceso cumpla su fin constitucional se supriman las diferencias y se logre la igualdad verdadera en la aplicación de la Ley, sin permitir que campee la arbitrariedad y el abuso e los fallos de las recurridas. El derecho constitucional está en materia judicial al servicio de la primacía de la verdad jurídica objetiva.
La anulación oficiosa del fallo que violente la correcta interpretación, aplicación o falta de aplicación, debe ser una conquista propia, de uso moderado, en casos que no exista otra salida prudente o ponderada y donde sea manifiesta la expresa violación de Ley que atente contra el orden constitucional o la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Al margen del plano, estrictamente jurídico, más allá de su estructura procesal, siempre fuera de su definición, ajena a su prístino concepto, puede buscarse su finalidad en la aspiración del legislador de unificar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho objetivo, lo que se puede procurar sólo en la medida en que no se altere su esencial naturaleza de recurso; esto es, limitándolo a la existencia de una concreta impugnación propuesta por el particular interesado; lo cual permite dibujar los perfiles de una nueva casación a partir de la sinceridad, el realismo y la necesidad de perfeccionar un modelo que posibilite la eficacia de su ejercicio desde la óptica del consumidor del servicio, del litigante, y no del operador que la maneja técnicamente.
De tal manera, a través de la captura de la verdadera naturaleza del recurso, se permite su “oxigenación”, revitalizando un esquema legal que sigue siendo maleable, dúctil y perfectible, colocándose en condiciones más adecuadas para que, con realismo mágico, sin pragmatismos y mejor aptitud, la Sala de Casación Civil y su recurso de casación den respuesta, independizándose de las cadenas doctrinarias clásicas, a la abigarrada caracterización del campo litigioso en condiciones más ajustadas a los requerimientos del presente, a los efectos de servir mejor a los modernos fines del proceso.
Con una Carta Política sobrevenida al Código Adjetivo, se permite al sistema de Justicia escaparse de aquella acepción vertida por José Levitán (Recursos en el Proceso Civil y Comercial. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1986, pág. 87.), por demás conformista, anti-procesalista y derrotero de los derechos humanos del proceso, cuando expresa que: “…además, si a veces la injusticia en un proceso escapa de nuestro control, vemos otras injusticias mucho más irritantes en la vida, que tampoco tienen solución…”. Alegato éste, al cual el sistema procesal Venezolano, no se sumara jamás, pues el fin del proceso es la Justicia y los Jueces y Magistrados, en nuestra labor diaria estamos empeñados en alcanzarlo efectivamente.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.
Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.
En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá –a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma de la Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la ciudadana Morela Chiquinquirá Pérez Terán, por haberse declarado perecido el recurso de casación. No se condena en costas procesales a los demandados ciudadanos Francisco Vásquez Pérez y Marden Emilio Vásquez Pérez, por haberse casado de oficio la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2016-000982
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,