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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000229
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, los abogados Arturo De Sola Lander y Carlos Bachrich Nagy, en representación de la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que ordena el “PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra del ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala; posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016 se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, acordó emplazar al ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, a dar contestación a la solicitud de exequátur incoada. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir la opinión del Ministerio Público sobre la solicitud presentada.
En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del exequátur, la Sala procede a decidir bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer del exequátur de una sentencia extranjera ante la Sala de Casación Civil, está establecida por el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conjunción con la doctrina establecida en la consulta que confirmó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 51, de fecha 20 de febrero de 2014, sobre el fallo que dictó la Sala de Casación Social en decisión N° 808, de fecha 10 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se transcriben los fundamentos jurídicos de la competencia de esta Sala de Casación Civil.
El artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los procesos no contenciosos serán competencia de los juzgados superiores al indicar:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…”.
La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, existen varios elementos que permiten a esta Sala verificar que el juicio sustanciado en el extranjero fue de carácter contencioso; en primer término, se observa que el litigio se inició a través de demanda ejercida por la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, contra los ciudadanos LEONARDO RUIBAL GUEVARA y MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ.
Asimismo, del fallo extranjero se desprende que se trata de una demanda de incumplimiento, la cual culminó en una sentencia de condena mediante la cual se ordena al demandado a pagar las sumas de dinero descritas en el fallo, razón suficiente para concluir que se trata efectivamente de un procedimiento de carácter contencioso.
Siendo así, corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, solicita a la Sala declare el exequátur de la la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 9 de marzo de 2015, fundada en los siguientes términos:
“…LA SENTENCIA EXTRANJERA OBJETO DE EXEQUATUR
Como consecuencia de todo lo anterior, nuestro representado U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. presentó ante la misma Corte una solicitud de sentencia de pago por razón de saldo insoluto, y habiendo sido notificadas de la audiencia todas las partes y habiendo el tribunal, con base en las pruebas presentadas, escuchado los alegatos de los abogados de las partes, los antecedentes de este caso y habiendo sido debidamente informada del caso, la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 9 de marzo de 2015, ordenó y dictó SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO en contra de LEONARDO RUIBAL GUEVARA.
Dicha decisión puso fin al procedimiento y tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América. Una copia certificada de dicha sentencia, expedida en fecha 9 de marzo de 2015 por el Subsecretario actuando en nombre del Secretario de los Tribunales de Circuito y Condado del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Harvey Ruvin, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 12 de marzo de 2015 bajo el No. 2015-29042 y debidamente traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público colegiada, siendo autenticada la traducción y firma de la intérprete público por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2016, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 02, Folios 133 hasta 138 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se consigna en original, constante de catorce [14] folios útiles, marcado con la letra ´D`.
La sentencia aludida, textualmente acuerda lo siguiente:
´[…] 10. La Demandante, U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, cuya dirección es 1200 Brickell Avenue, Suite 350, Miami, Florida 33131, tendrá derecho a obtener del Demandado, LEONARDO RUIBAL GUEVARA, cuya dirección es Calle Caurimare, Res. Nello, Torre A, Apt. PB-2, Colinas de Bello Monte [SIC], Caracas, Venezuela, el pago de la suma de USD 126.857,15, la cual devengará intereses a la tasa legal anual de 4,75% desde la fecha de esta sentencia hasta el 31 de marzo de 2015, y posteriormente a la tasa legal de interés de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 55.03 de las Leyes de Florida. CÚMPLASE LO ORDENADO. […]
FIRMADO Y ORDENADO en el Despacho del Juez en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, a los 9 días del mes de marzo de 2015.
[FIRMADO]
Thomas J. Rebull
Juez del Tribunal de Circuito`
IV
EL DERECHO
En el procedimiento aludido, LEONARDO RUIBAL GUEVARA, tuvo la condición procesal de parte demandada, le fueron reconocidas todas las garantías que para su defensa establecen tanto las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como las del Estado de Florida, Estados Unidos de América, y en general se respetaron todas las formalidades establecidas por el Derecho Internacional Privado.
Es de hacer notar que LEONARDO RUIBAL GUEVARA fue notificado oportunamente en forma personal de la citación y la demanda interpuesta en su contra, siendo notificado para la contestación de la demanda el 18 de julio de 2012 en la siguiente dirección: Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Torre Venezuela, piso 2, oficina 24, empresa Ediproyect, C.A., Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con una solicitud de notificación en el exterior de documentos judiciales o extrajudiciales bajo la Convención de La Haya, debidamente autorizada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 26 de octubre de 2011.
Durante la práctica de dicha diligencia, el tribunal cumplió estrictamente con todas formalidades establecidas al efecto por la referida Convención de La Haya, se practicó la notificación en forma personal el 18 de julio de 2012 cuando el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA firmó un acuse de recibo de la notificación judicial, fecha en la cual se dejó constancia de dicha notificación, siendo finalmente remitidas al tribunal de origen las resultas de esa notificación, tal y como consta del Párrafo 2 de la propia sentencia objeto de exequátur que se anexa marcada ´D`, así como de copia certificada de la referida notificación, expedida en fecha 14 de enero de 2015 por el Subsecretario actuando en nombre del Secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Harvey Ruvin, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 16 de enero de 2015 bajo el No. 2015-6255 y debidamente traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público colegiada, siendo autenticada la traducción y firma de la intérprete público por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2016, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 02, Folios 123 hasta 127 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se consigna en original, constante de veinte [20] folios útiles, marcado con la letra ´E`.
La Sentencia aludida cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para tener efectos jurídicos en Venezuela por cuanto:
1. Fue dictada en materia mercantil y atañe a relaciones jurídicas privadas. La sentencia es consecuencia de la acción incoada por el U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. en contra de LEONARDO RUIBAL GUEVARA por incumplimiento en el pago de un contrato de préstamo, lo cual es de naturaleza eminentemente mercantil, debido a que la parte actora, el U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. es una sociedad de responsabilidad limitada, por ende sociedad mercantil, cuyo objeto principal es otorgar préstamos a personas a cambio de pagos con interés y con la constitución de alguna garantía, tal y como se evidencia de los diversos recaudos anexos a la presente solicitud, de los cuales se desprende que nuestro representado demandó al ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA por el cobro de un préstamo insoluto.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, que en este caso es la Ley del Estado de Florida. Consta del anexo marcado con la letra ´B` que la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 28 de agosto de 2012 dictó SENTENCIA EN REBELDÍA en contra de LEONARDO RUIBAL GUEVARA la cual quedó definitivamente firme; y en fecha 25 de junio de 2013, en ejecución de la sentencia antes mencionada, ordenó su ejecución a través de SENTENCIA DEFINITIVA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA en contra de una propiedad de dicho demandado ubicada en los Estados Unidos de América, por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS [US$245.266,58], equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS [Bs.50.703.960,08], calculado a la tasa de cambio de referencia de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs.206,73] por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE [US$1], fijada por el Sistema Marginal de Divisas [SIMADI] en fecha 8 de marzo de 2016, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, tal y como consta de anexo marcado ´C`.
En fecha 5 de agosto de 2013 se realizó la venta judicial de la propiedad descrita en la antes mencionada sentencia, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS [US$120.000,00], equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS [Bs.24.807.600,00], calculado a la tasa de cambio de referencia de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs.206,73] por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE [US$1], fijada por el Sistema Marginal de Divisas [SIMADI] en fecha 8 de marzo de 2016, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, quedando un saldo insoluto de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON QUINCE CENTAVOS [US$126.857,15], equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA DOS CÉNTIMOS [Bs.26.225.178,62], calculado a la tasa de cambio de referencia de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs.206,73] por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE [US$1], fijada por el Sistema Marginal de Divisas [SIMADI] en fecha 8 de marzo de 2016, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur.
Por lo tanto, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, es consecuencia de que la ejecución de hipoteca no haya logrado la recuperación de todo el dinero prestado por nuestro representado, y se encuentra definitivamente firme y con plenos efectos de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por cuanto el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA no ejerció recurso alguno en contra de la misma, tal y como se desprende de las Declaraciones Juradas de dos [2] Abogados con ejercicio profesional en el Estado de Florida, específicamente del numeral 8 de estas Declaraciones Juradas de los abogados Kenneth F. Claussen quien rindió su declaración jurada el día 10 de septiembre de 2015 por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Louis Stinson, Jr., debidamente apostillada por ante el Secretario de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 18 de septiembre de 2015, bajo el N° 2015-109731, y debidamente traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público colegiada, siendo autenticada la traducción y firma de la intérprete público por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2016, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 2, Folios 115 hasta 118 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se consigna en original, constante de nueve [9] folios útiles, marcado con la letra ´F1` y C. Nick Asma, quien rindió su declaración jurada el día 3 de septiembre de 2015 por ante la Notario Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Sharon D. Morgan, debidamente apostillada por ante el Secretario de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 18 de septiembre de 2015, bajo el N° 2015-109730, y debidamente traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público colegiada, siendo autenticada la traducción y firma de la intérprete público por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 2, Folios 119 hasta 122 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se consigna en original, constante también de nueve [9] folios útiles, marcado con la letra ´F2`.
3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio. Como se ha señalado anteriormente, la acción incoada por nuestro representado U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. en contra de LEONARDO RUIBAL GUEVARA es por el cobro de una cantidad de dinero en dólares estadounidenses, lo cual no se refiere a derechos reales relacionados con bienes situados en el Territorio de la República ni tampoco se le ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva alguna para conocer de la acción. El contrato de préstamo fue celebrado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América para ser ejecutado en dicha localidad.
4. Los tribunales del Estado sentenciador tienen jurisdicción para conocer de la causa en virtud de que la obligación fue contraída para ser pagada en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América. En el presente caso, las partes de manera voluntaria se sometieron tácitamente a la jurisdicción del Juez de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este caso lo hizo el demandante U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. por haber interpuesto demanda en forma voluntaria ante la referida Corte; y por cuanto el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a pesar de haber sido notificado en forma legítima, no ejerció ninguna acción tendiente a objetar la jurisdicción de la referida Corte, pese a que se le concedió un lapso prudencial para hacerlo.
5. El demandado ha sido debidamente notificado, con tiempo
suficiente para comparecer, y se le han otorgado garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad
de defensa. Se desprende del anexo marcado con la letra ´E` que el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA fue debidamente notificado en fecha 18 de julio de 2012 de
conformidad con las leyes del Estado de Florida, Estados
Unidos de América y también de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil venezolano; y una vez consignada dicha notificación, el
demandado tuvo un lapso suficiente para comparecer en el juicio y ejercer todas
y cada una de las defensas que considerara pertinentes, lo cual es análogo a la
norma contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende de las Declaraciones Juradas de dos abogados con ejercicio profesional en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, que se anexan a la presente solicitud marcadas ´F1` y ´F2`, que en el particular 2 de sus respectivas declaraciones señalaron que el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA fue notificado personalmente de la citación y la demanda el 18 de julio de 2012, atendiendo a una Solicitud de Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales, de conformidad con la Convención de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, autorizada por el Tribunal de la causa el 26 de octubre de 2011; y en el particular 7 de las mismas declaraciones señalaron que el demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA fue notificado por correo de la Sentencia Definitiva de Pago por Saldo Insoluto dictada el 9 de marzo de 2015 y del lapso que se le concedió de treinta [30] días para apelar de la misma, sin que se hubiere apelado de la misma, razón por la cual dicha sentencia ha quedado definitivamente firme.
6. La Sentencia no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y no se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia aludida. No existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada que sea incompatible con la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, ni tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga relación con el tema debatido entre las partes en la presente causa.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de la Sala se sirva declarar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia se sirva admitir la presente solicitud de exequátur.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, acudimos ante esa (sic) Sala a los fines de solicitar como en efecto solicitamos que se decrete el exequátur de la SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO dictada a favor de nuestro mandante el 9 de marzo de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se ordena que nuestro representado recobre el total de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON QUINCE CENTAVOS [US$126.857,15], equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA DOS CÉNTIMOS [Bs.26.225.178,62], calculado a la tasa de cambio de referencia de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS [Bs.206,73] por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE [US$1], fijada por el Sistema Marginal de Divisas [SIMADI] en fecha 8 de marzo de 2016, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, de LEONARDO RUIBAL GUEVARA por pago de saldo insoluto de deuda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de la Sala se sirva condenar al demandado LEONARDO RUIBAL GUEVARA al pago de las costas procesales y costos ocasionados a nuestro representado con ocasión de la presente solicitud de Exequátur…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Plantean los apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC., que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia mercantil y que eso concierne a las relaciones jurídicas privadas; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, dado que la obligación fue contraída para ser pagada en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América; se practicó correctamente la notificación del demandado, por lo que se le garantizo el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio; y, la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 9 de marzo de 2015.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD
En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada Ana Felicia Lorca Torres, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Ruibal Guevara, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en los siguientes términos:
“…Mi representado está casado con la señora María Teresa Moreno, domiciliada en Caracas e identificada con la cédula personal No. 6.002.690; acompaño hoy, copia simple de la partida de matrimonio.
Importa subrayar que sobre el mérito de ese estado civil, la solicitud de exequátur padece de un vicio formal esencial para la correcta composición del problema judicial.
Dejando de lado, la circunstancia de que mi representado haya sido citado o notificado con arreglo a Derecho, ello no significa que esta petición lo sea también.
Se ha expresado en la sentencia cuyo pase en Venezuela reclama MORTGAGE, que la misma fue dictada en un juicio o procedimiento de ejecución de hipoteca que garantizó un préstamo a interés tomado por mi representado.
Y que ese procedimiento terminó por remate de la casa hipotecada y por obra del mismo, todavía así quedo un saldo insoluto que piensa cobrar en Venezuela, a cuyo fin solicita la ejecutoria de esa sentencia dictada por un tribunal extranjero.
En suma, si está la situación que toca hoy, entonces ese fallo carece de Derecho de completa eficiencia y eficacia en Venezuela porque, a esos propósitos interesó e interesa actualmente y siempre que la esposa de mi representado hubiese sido demandada en el juicio conocido por la Corte de Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América.
Como expresamente dispone la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, esposa no fue convocada o emplazada a ese pleito con lo que se rompe con una garantía especial concedida por la ley a todos aquellos juicios donde intervenga una persona casada.
Estamos hablando del artículo 168 del Código Civil que regula cómo deben ser tratados los asuntos donde haya un interés de la comunidad conyugal, en el sentido de que ambos cónyuges hayan de ser citados o notificados al juicio donde estén en juego interés de dicha comunidad, calificados por la jurisprudencia y doctrina como un instituto de orden público en Venezuela y como tal aporta y abona consecuencias jurídicas.
En esa ejecución de hipoteca debió haber sito (sic) citada debida y cumplidamente; y no se hizo; todo con la finalidad primero de comunicarle debió comparecer obligatoriamente a ese juicio para responderlo; y cómo eso no se hizo, ni por asomo la esposa de mi representado en estado de rebeldía.
Ahora bien, conforme a la doctrina Estadounidense del estado de Florida esa circunstancia o contingencia procesal carece de entidad suficiente para fulminar la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por la aludida CORTE, pero ello no quiere decir subsane en Venezuela ese vicio procesal, porque atenta contra el orden público.
Entonces, en definitiva, la solicitud de exequátur quebranta el artículo 851,6 del Código de Procedimiento Civil porque en Venezuela es un asunto de Derecho necesario el que, un caso como el relatado en la propia solicitud, haya participado la esposa de mi representado.
Efectivamente en Estado Unidos de América a lo mejor la anomalía es de tenue magnitud, pero en Venezuela no. Porque, a través del paso que hoy se requiere del Alto Tribunal, existe una amenaza de desconocer los derechos de otra persona puesto que habrá de hacer ejecutoria sobre bienes de la comunidad conyugal; por tanto, se pide se declare inadmisible esta solicitud.
II
Asimismo, invoco mi falta de cualidad pasiva porque por ningún lado se ha convocado a este procedimiento a mi esposa, señora María Teresa Moreno, ya identificada para que defienda sus derechos e intereses; estamos ante un litisconsorte pasivo necesario que es una cuestión de urgencia y de alta trascendencia porque si el actor se subleva contra este requerimiento de imperativo cumplimiento, entonces de proceder así, acaba por hecho propio la acción que le autorizó a interponer esta pretensión; es un defecto que va a la raíz del derecho de accionar porque éste no existe, por eso el Litis consorcio necesario o forzoso se traduce en una falta de legitimación en la causa, por lo que, necesariamente la Sala de Casación Civil en condiciones de inadmitir a la hora de sentenciar esta solicitud al conocer su mérito…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Ruibal Guevara, se desprende que ésta solicita la inadmisibilidad de la referida solicitud, dado que en el aludido juicio no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, pues nunca se notificó a su esposa para que se hiciera parte del mismo.
Asimismo, alegó su falta de cualidad pasiva, dado que de ninguna forma fue notificada su esposa, ciudadana María Teresa Moreno, para que de esa manera se conformara el litisconsorcio pasivo necesario y ésta pudiera defender sus intereses.
IV
AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL
El día 20 de abril de 2017, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 9 de marzo de 2015, la cual ordena el “PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra del ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA.
Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de los abogados Carlos Bachrich Nagy apoderado judicial del solicitante, Ana Felicia Lorca Torres, en su condición de apoderada judicial de la persona contra quien se pretende que obre la solicitud, ciudadano Leonardo Ruibal Guevara, y la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Los representantes judiciales informaron oralmente y se oyó opinión del Ministerio Público. Hubo réplica.
En esa oportunidad el solicitante presentó escrito reiterando los términos expuestos en el libelo de exequátur respecto a que sea concedida la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 9 de marzo de 2015, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Adicionalmente, argumentó que las disposiciones relativas a la comunidad conyugal en el caso de marras, se rigen por las leyes del estado de Florida, pues es el lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico que originó el juicio; siendo que en el estado de Florida no están sometidos al consentimiento de ambos cónyuges para hacer “negocios de esta naturaleza”, la legitimación en juicio le corresponde exclusivamente al ciudadano Leonardo Ruibal Guevara.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, Carolina Segura Gualtero, presentó escrito en el que expresó que la sentencia de la cual se solicita fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo tanto solicita se le conceda fuerza ejecutoria a la misma. En efecto, la representación fiscal expuso en su escrito lo siguiente:
“…En el presente caso, no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 08 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Por tanto, debe aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la aplicación del artículo 53 de dicha ley que dispone:
…OMISSIS…
En atención a lo anterior debe el Ministerio Público revisar si, en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder la fuerza ejecutoria solicitada, a tales fines observa:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia mercantil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma, se constata que el caso, ante el incumplimiento de pago de contrato de préstamo, versó sobre una acción de cobro de cantidades de dinero garantizada con hipoteca, intentada por el acreedor, que en este caso se corresponde con el hoy peticionante del exequátur U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, quien es una persona jurídica de carácter mercantil constituida conforme a la normativa legal de los Estados Unidos de América, que de conformidad con las pautas del Código de Comercio, su actuación y vinculación con los demás personas en sus relaciones privadas, se encuentra regida por esa jurisdicción comercial.
2.- En relación a la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, tenemos que la firmeza de la decisión extranjera se evidencia del hecho que la misma se pronuncia en fase de ejecución de la sentencia principal por ejecución de hipoteca y ante la insuficiencia de esa garantía real para cubrir la totalidad de las cantidades de dinero demandadas, a los efectos de extender dicha ejecución a otros bienes, por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Quince Centavos ($. 126.857,15), como monto insoluto.
Por tanto, tal y como como (sic) lo refiere el propio solicitante ´…la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, es consecuencia de que la ejecución de hipoteca no haya logrado la recuperación de todo el dinero prestado…`.
3.- En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, se tiene que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, no hace mención a disposición de bienes inmuebles, menos situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se trata de una decisión judicial que, ante la insuficiencia de la garantía real del préstamo concedido al ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA, constituida por la hipoteca de un bien inmueble, situado en jurisdicción de los Estados Unidos de América, específicamente en el Condado de Miami-Dade, Florida, acordó el pago por saldo insoluto de la cantidad no cubierta por la ejecución de esa garantía, por lo que al tratarse de una decisión judicial que ordena el pago por saldo insoluto, de una cantidad de dinero equivalente a los Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares Americanos con Quince Centavos ($. 126.857,15), queda evidenciado que la acción incoada versó sobre el cobro de una suma de dinero fijada en Dólares americanos, con garantía real.
4.- Con relación a la determinación si el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ´…La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación…`.
Del presente caso, emerge que el trámite procesal verificado en territorio de los Estados Unidos de América, lo fue con motivo de la celebración de un contrato de préstamo celebrado entre la empresa hoy solicitante del exequátur y el ciudadano LEONARDO RUIBLA GUEVARA, el cual fue asegurado con la garantía real de constitución de hipoteca sobre un bien inmueble, localizado en territorio de ese Estado por ser el lugar de la situación.
Por ello, al ser la ley de Estados Unidos la aplicable para dilucidar las controversias surgidas con motivo de esa garantía real, por existir vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el lugar de la situación generadora del derecho real, los Tribunales de esa nación tendrían jurisdicción para el conocimiento de las mismas.
5.- Por otra parte, de la traducción al idioma oficial de los documentos que acompañan la solicitud de exequátur, emerge que no fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, constituido en este caso por el ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA, de quien consta expresamente fue citado personalmente el 18 de julio de 2012 ´…en el Estado Miranda, Venezuela, de conformidad con una Solicitud de Notificación en el Exterior de Documentos Judiciales o Extrajudiciales bajo la Convención de la Haya por este Tribunal el 26 de octubre de 2011. El Demandado, LEONARDO RUIBAL GUEVARA, firmó el acuse de recibo de la notificación judicial…`, lo cual, denota que estuvo enterado del procedimiento judicial iniciado en su contra, contando con la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, siendo que ante su incomparecencia el 28 de agosto de 2012 fue declarado en rebeldía, produciéndose consecuencias homologas a las generadas en nuestro país, cuando opera la institución jurídica de la confesión ficta, dictándose sentencia sumaria definitiva de ejecución de hipoteca el 25 de junio de 2013, por una cantidad de dinero equivalente a Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Dólares Americanos con Cincuenta y Ocho Centavos ($. 245.266,58).
En efecto, consta de la documentación consignada por el solicitante del Exequátur, que el demandado ciudadano LEONARDO RUIBAL GUEVARA, fue notificado por la Doctora Sylvia Cárdenas Contramaestre, quien ´…se trasladó a la avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Torre Venezuela, piso 2, oficina 24, empresa Ediproyect, C.A., Municipio Chacao del Estado Miranda, Venezuela…`.
6.- Por último, no consta en autos que la referida sentencia sea incompatible con una anterior decisión, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni hay evidencia en los autos que esté pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoria en el país se solicita.
De allí que, siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos mencionados por ser de carácter concurrente y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a estos (sic), es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de pago por saldo insoluto cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano, petición que así se hace respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Cursivas del texto).
Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.
Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
“…Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia fue dictada en materia mercantil, la cual atañe a materia de relaciones privadas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que se trata de una “…SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO…”, y se indicó que el “…ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE DADE. POR PRESENTE certifico que el documento anterior es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de este despacho. 9 de marzo de 2015. HARVEY RUVIN, Secretario de los Tribunales de Circuito y del Condado. Subsecretario [Firma Ilegible] [Sello húmedo redondo en color rojo: ´Tribunales de Circuito Y Condado – Condado de Dade, Florida – Secretario – En Dios Confiamos`.]…”. Cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido en la norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, dado que de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes ubicados en el país, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, pues la acción versa sobre el cobro de una cantidad de dinero originada de una obligación que adquirió el ciudadano Leonardo Ruibal Guevara en los Estado Unidos de Norteamérica; cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
De la sentencia extranjera se evidencia que la parte actora, sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC., estaba residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, al indicar que “la demandante (…), cuya dirección es 1200 Brickell Avenue, Suite 350, Miami, Florida 33131…”; en virtud de lo cual se sometió de forma voluntaria a la jurisdicción de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Siendo que la parte demandada, fue notificada de manera personal sobre la demanda incoada en su contra, en su domicilio ubicado en la “calle Caurimare, Res. Nello, torre A, Apt. PB-2, Colinas de Bello Norte [SIC], Caracas, Venezuela…”, de acuerdo con una solicitud de notificación en el exterior de documentos judiciales “bajo La Convención de la Haya autorizada por este Tribunal el 26 de octubre de 2011. El Demandado, RUIBAL GUEVARA, firmó acuse de recibo de la notificación judicial. El Demandado, LEONARDO RUIBAL GUEVARA, no contestó oportunamente la demanda y en fecha 28 de agosto de 2012 se dictó una Orden de Declaración de Rebeldía en su contra…”.
De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de pago de saldo insoluto, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por la sumisión tácita de la parte actora al interponer y por parte del demando, al no incoar recurso alguno contra la misma; cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 eiusdem.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
La Sala observa que la acción fue intentada contra “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ, a título personal…” (folio 29 vuelto del expediente); dictándose sentencia definitiva de ejecución de hipoteca en fecha 25 de junio de 2013, contra todos los demandados, a saber: “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ…” (folios 40 al 44 del expediente); posteriormente se dictó sentencia definitiva de pago por saldo insoluto en fecha 9 de marzo de 2015, contra todos los accionados, vale decir, “LEONARDO RUIBAL GUEVARA, a título personal; MARÍA T. MORENO RODRÍGUEZ, también conocida como MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ, a título personal…” (folios 55 al 58 del expediente). Evidenciándose, que el día 18 de julio de 2012 fue practicada la citación personal sólo del ciudadano Leonardo Ruibal Guevara, “…en el Estado Miranda, Venezuela, de conformidad con una Solicitud de Notificación en el Exterior de Documentos Judiciales o Extrajudiciales bajo la Convención de la Haya por este Tribunal el 26 de octubre de 2011. El Demandado (…) firmó acuse de recibo de la notificación judicial…” (folios 55 al 58 del expediente); obviándose la citación de la codemandada María Teresa Moreno Rodríguez, en su carácter de conyugue codemandada; siendo que el objeto de la sentencia cuyo exequátur se solicita pretende sustraer una cantidad de dinero del patrimonio de la comunidad conyugal que existe entre los cónyuges que se mencionaron.
Así las cosas, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que “…la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad…” (Ver sentencia N° 976 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini).
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no está cumplido el requisito atinente a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, pues se omitió la citación de la cónyuge codemandada, para que se hiciera parte del juicio, vulnerando con tal proceder los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que incumbe al orden público constitucional. Así se establece.
Visto que la presente causa no cumple lo atinente a que a la parte demandada haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, al obviarse la citación de la cónyuge codemandada, violando con tal actuación las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, siendo que tales derechos incumbe al orden público constitucional; la Sala se abstiene de analizar los restantes presupuestos y niega la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 9 de marzo de 2015, la cual ordena el “PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra de los ciudadanos Leonardo Ruibal Guevara y María Teresa Moreno Rodríguez; tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 9 de marzo de 2015, la cual ordena el “PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra de los ciudadanos LEONARDO RUIBAL GUEVARA y MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE
Exp. Nro. AA20-C-2016-000229
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,