SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp Nº 2017-000158

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y por declinatoria de competencia de su titular pasó a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano  JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, representado por los abogados Iris Ferrer Ortega y Samuel Flores Ríos, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ  y de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE BLINZOCA, C.A., representada judicialmente por los abogados César Augusto Pérez Mora y Julio Bacalao del Castillo y  SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente asistida por los profesionales del derecho Gabriel Irwin y Eugenio Pérez Toledano; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación emitió sentencia en fecha 10 de noviembre del 2016, mediante la cual declaró:

 

“(...) PRIMERO: NULA la sentencia, proferida en fecha 1° de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la pretensión invocada por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO LÓPEZ y la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), por concepto de daños materiales, más lo que se determine con ocasión de la indexación monetaria ordenada.

SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), del monto total condenado a pagar en el punto quinto del presente dispositivo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el fondo de la presente controversia. (...)”.

 

 

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2016 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2017 y oportunamente formalizado el 24 de febrero de esta misma anualidad. No hubo contestación a la formalización.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 24 de febrero de 2017, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida como fue en fecha 24 de abril del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

 

Por razones estrictamente metodológicas, la Sala procede a alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por el formalizante y, en ese sentido, pasa a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que la alzada infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto el fallo incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación:

 

Para apoyar su delación, el formalizante alegó lo siguiente:

 

“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 243, ordinal 5° del mismo código por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con respecto a todas las excepciones y defensas opuestas, incurriendo, en consecuencia, en los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem y denuncio, asimismo, el artículo 12 del referido Código de Procedimiento Civil.

Consta en el escrito de contestación de demanda, cursante al folio 299 de la primera pieza del expediente que, en dicha oportunidad, se alegó a nombre de mi representada:

(...Omissis...)

Es evidente y cierto, en consecuencia, que el alegato de prescripción de mi representada estuvo estructurado en la siguiente forma: 1) que, en efecto, se hizo registro de la demanda, admitida y contentiva de orden de comparecencia, expedida por un juez, lo cual ocurrió en fecha 28 de mayo de 2012, la cual interrumpió la prescripción que se había iniciado al día siguiente del día 28 de mayo de 2011, fecha alegada de ocurrencia del accidente de tránsito; 2) PERO, reanudado dicho lapso de prescripción, lo cual ocurrió, en efecto, en fecha 29 de mayo de 2012, se consumó, fatalmente, la misma el día 28 de mayo de 2013, sin que haya sido interrumpida nuevamente por cuanto no se alegó ni produjo prueba alguna de un nuevo registro de la demanda y por cuanto la citación de la demandada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. se produjo el día 25 de julio de 2013, ya consumada la prescripción.

Ó sea, en resumidas cuentas, se interrumpió la prescripción el día 28 de mayo de 2012, pero, reanudada y al no haber ocurrido la citación de la codemandada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, se consumó en fecha 28 de mayo de 2013.

Así aparece reconocido en el mismo texto de la recurrida, en distintos párrafos en los que se hace referencia a los alegatos de mi representada que, a los efectos de la técnica de formalización del recurso, reproducimos seguidamente, así:

En el capítulo titulado "De los Antecedentes":

(...Omissis...)

El Tribunal de la Recurrida pretendió resolver el punto en cuestión de la siguiente forma:

(...Omissis...)

Como se evidencia diáfanamente de las transcripciones hechas, el Tribunal (sic) de la recurrida, en primer lugar, distorsionó el alegato de prescripción hecho a nombre de mi representada, exponiendo que mi representada presuntamente había alegado que, además del registro de la demanda, junto con su auto de admisión contentivo de orden de comparecencia, de fecha 28 de mayo de 2012, debió haberse practicado la citación de la demandada para que se interrumpiera la prescripción. No es cierto esto y no es lo que se desprende de lo alegado en la contestación de demanda.

En la contestación de la demanda se reconoce que con el registro de la demanda y auto de admisión con orden de comparecencia, de fecha 28 de mayo de 2012, se interrumpió la prescripción que, de otra forma, se hubiera consumado irremisiblemente en esta fecha, pero, si bien se INTERRUMPIÓ la prescripción, el lapso prescriptivo se REANUDÓ, de nuevo (sic),  a partir del día 29 de mayo de 2012. Como quiera que antes del 28 de mayo de 2013, ni se produjo un nuevo registro de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia ni, (sic) tampoco, se produjo la citación de esta codemandada, lo cual no vino a ocurrir sino en fecha 25 de julio de 2013, la prescripción se consumó, de pleno derecho, el día 28 de mayo de 2013.

O sea, el punto planteado fue éste: la prescripción comenzó a correr el día 29 de mayo de 2011, se interrumpió el 28 de mayo de 2012, se reanudó el término prescriptivo de un año el día 29 de mayo de 2012 y se consumó el 28 de mayo de 2013.

Independientemente de cual (sic) pudiera haber sido el criterio del sentenciador de la recurrida con respecto a este thema decidendum, estaba obligado a analizarlo y a pronunciarse sobre el mismo pero no lo hizo así, lo eludió pretendiendo dar a entender que mi representada había alegado que, además del registro de la demanda y su auto de admisión, contentivo de orden de comparecencia, ejecutado en fecha 28 de mayo de 2012, también debió, antes de transcurrir un año, ocurrir la citación de la codemandada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., algo así como un requisito adicional para interrumpir la prescripción.

Como es del pleno dominio de los ciudadanos Magistrados, esta Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones, ha subrayado de que para que se cumpla con el requisito de la exhaustividad del fallo, éste debe contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todas (sic) los alegatos de las partes, de la demandante y de la demandada, analizando las excepciones y defensas opuestas.

Por ejemplo, entre otras, en sentencia emitida por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2010 (M. Racimo contra F. Kallab), se estableció:

(...Omissis...)

En esta sentencia se hace referencia, entre otras, a decisión pronunciada por la misma Sala en fecha 20 de julio de 2007 (Martín Enrique Zapata Fonseca contra Pedro Nicolás Bermúdez), sentencia esta última en la cual se conecta esta obligación de pleno pronunciamiento sobre todos los alegatos y defensas con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, si mi representa (sic) alegó que en el caso sub iudice si bien se interrumpió la prescripción con el registro de fecha 28 de mayo de 2012, reiniciándose el lapso de prescripción, sin embargo, el día inmediato siguiente y consumándose, fatalmente, el 28 de mayo de 2013 por cuanto no volvió a interrumpirse, era obligación del Juez pronunciarse sobre este alegato, no distorsionar el mismo para hacer un simulacro de decisión al respecto, pretendiendo dar a entender que mi representada alegó que, además del registro de la demanda, debía producirse la citación de la demandada para que la interrupción del lapso de prescripción ocurrido en fecha 28 de mayo de 2012 se consumara. Este no fue el alegato.

Se infringió, por lo tanto, por la recurrida el denunciado dispositivo contenido en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, de acuerdo como ha definido esta Sala estas características, con respecto al alegato al que hemos hecho expresa referencia, incurriéndose en uno de los vicios contemplados en el artículo 244 ejusdem e infringiéndose, también, el artículo 12 del mismo código el cual obliga a los jueces a atenderse (sic) a lo alegado y probado en autos.

Por las razones expuestas, solicito, respetuosamente, la declaratoria  de  Con  (sic)  Lugar  (sic)  de  esta denuncia. (...)”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Arguye el formalizante que el juez de la alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación al haber dejado de resolver el caso planteado dentro de los límites fijados por la parte demandada, distorsionando así el alegato de prescripción hecho oportunamente.

 

En este sentido indica que el juez de la recurrida  “(…) distorsionó el alegato de prescripción (...) exponiendo que mi representada presuntamente había alegado que, además del registro de la demanda, junto con su auto de admisión contentivo de orden de comparecencia, de fecha 28 de mayo de 2012, debió haberse practicado la citación de la demandada para que se interrumpiera la prescripción. (…)”.

 

Así mismo alegó que la prescripción se interrumpió en una primera oportunidad el 28 de mayo de 2012, porque fue registrado el libelo de demanda, pero se reanudó el lapso de prescripción, consumándose fatalmente el 28 de mayo de 2013, por cuanto no volvió a interrumpirse.

 

En este sentido dice el formalizante que el juez de la recurrida lo distorsionó cuando “(...) para hacer un simulacro de decisión al respecto, pretendiendo dar a entender que mi representada alegó que, además del registro de la demanda, debía producirse la citación de la demandada para que la interrupción del lapso de prescripción ocurrido en fecha 28 de mayo de 2012 se consumara. Este no fue el alegato. (...)”,

 

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

 

En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, es decir, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia N° RC-00976 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-000790, caso: José Rafael Natera Tirado, contra (CAFIVEN).).

 

El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como  “(...) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma. (...)”. (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

 

Así tenemos que el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

 

Además de las modalidades de incongruencia ut supra referidas, tenemos también la incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes; al respecto esta Sala en sentencia Nº 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000219, caso: Marbella Mora de Rodríguez y otros contra Ezio Tonelli y otro, estableció lo siguiente:

 

“(...) Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado. (…)”. (Resaltados propios del texto).

 

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, respecto al aludido vicio ha venido estableciendo que “…la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales…”. (Vid. sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, expediente N° caso: Mario Alfonso Benítez Rivero, contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro; reiterada recientemente en sentencia N° 288, de fecha 3 de mayo de 2016, expediente N° caso: Jesús Ramón Romero Guiliany, contra Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros).

 

Ahora, para verificar los alegatos del recurrente resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda:

 

“(...) PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con fundamento en el artículo 196 de la actual Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 38.985 del 1 de agosto de 2008) en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, alego la prescripción extintiva de las presuntas obligaciones demandadas por cuanto la parte jamás cumplió con las diligencias necesarias, establecidas por ley, para interrumpir el lapso de prescripción (12 meses) de la acción civil, establecido en al (sic) Artículo (sic) 196 ejusdem.

(...Omissis...)

En este sentido, si bien es cierto que la parte actora registro (sic) libelo de la demanda interpuesta ante [un] Tribunal (sic) incompetente junto con orden de comparecencia, no es menos cierto que desde la fecha del accidente hasta la fecha en la cual fue citado el Defensor (sic) Adlitem (sic) de LA DEMANDADA, transcurrieron DOS (2) AÑOS UN (1) MES y VEINTISIETE (27) días.

De igual manera, considerando que la parte actora haya registro (sic) el veintiocho (28) de Mayo (sic) de dos mil doce (2012), correctamente el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia firmada por el juez, tal y como lo alego (sic), (...) en este caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora, contra mi representado BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., toda vez que entre la fecha [de haber sido] registrada dicha demanda (veintiocho (28) de Mayo (sic) de dos mil doce (2012) y la fecha de la citación de LA DEMANDADA  por medio de la defensor ad litem (veinticinco (25) de Julio (sic) de dos mil trece (2013), transcurrió UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTISIETE (27) días,  es decir, mas (sic) de los doce (12) meses indicados en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196. (...)”. (Mayúsculas, subrayados y resaltados propios del texto).

 

 

Sobre los argumentos anteriormente planteados, la recurrida se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:

“(...) PUNTO PREVIO II

De la prescripción de la pretensión

Como punto previo, es menester para esta Juzgadora (sic) Superior (sic), resolver con relación a la prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00301, de fecha 12 de junio de 2003, estableció:

(…Omissis…)

En relación a la prescripción extintiva, la misma Sala, a través de sentencia signada con el No. RC.00481, de fecha 04 de noviembre de 2010, ha señalado:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, razón por la cual, es menester traer a colación el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece con respecto a la prescripción de las acciones, en este sentido, indica:

(...Omissis...)

En este sentido, el Código Civil con respecto al cómputo de la prescripción, reza:

(...Omissis...)

De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, con fundamento a las normas ut supra transcritas, el día 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses, contemplados en la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la pretensión.

Ahora bien, el Código Civil contempla la interrupción del lapso de prescripción en sus artículos 1967 y 1969, los cuales consagran:

(...Omissis...)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.0093, proferida en fecha 27 de abril de 2001, expuso:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora (sic) Superior, de acuerdo a lo alegado y probado, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, la misma fue registrada junto al auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el No. 46, Folio 208, Tomo 19.

Por otro lado, la parte co-demandada, alegó que no se interrumpió la prescripción, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 fue registrada la demanda, mientras que la citación de la demandada, por medio de un defensor ad-litem, se practicó el día 25 de julio de 2013. No obstante, la ley sustantiva civil, no prevé como requisito para que proceda la interrupción de la prescripción, que se deba haber practicado la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra transcritos.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la demanda fue presentada y registrada previa consumación del lapso de prescripción, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, resulta imperioso para esta Jurisdicente (sic) declarar sin lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE. (...)”.
(Negrillas de la Sala).

 

 

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juez de la recurrida dejó establecido que “(...) De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, (...)” que  “(...) el día 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses, contemplados en la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la pretensión. (...)”, por lo que “(...) la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, la misma fue registrada junto al auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, (...)  en fecha 28 de mayo de 2012, (...)”.

 

Así mismo continuó señalando que la parte co-demandada indicó “(...) que no se interrumpió la prescripción, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 fue registrada la demanda, mientras que la citación de la demandada, por medio de un defensor ad-litem, se practicó el día 25 de julio de 2013. (...)”, concluyendo con base a este supuesto argumento que “(...) la ley sustantiva civil, no prevé como requisito para que proceda la interrupción de la prescripción, que se deba haber practicado la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra transcritos. (...)” razones por las que “(...) resulta imperioso para esta Jurisdicente (sic) declarar sin lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte co-demandada. (...)”. (Negrillas de la Sala).

 

Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que “(…) De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, (…)”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 28 de mayo de 2011, fecha ésta que igualmente fue admitida por las partes y establecida por el ad quem.

 

No obstante, de la comparación que hiciera la Sala entre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y lo declarado en la sentencia recurrida, se evidencia la omisión en la que incurrió el juez en relación a la reanudación del lapso de la prescripción el cual a decir del demandado comenzó a correr desde el 26 de mayo de 2012 y prescribió al año, es decir, el 28 de mayo de 2013.

 

En este sentido, resulta pertinente pasar a verificar la importancia de esta omisión que tuvo el ad quem, en el dispositivo del fallo recurrido, a fin de verificar si estamos o no frente a una casación útil, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257, ambos del Texto Constitucional. Para ello se requiere pasar a verificar algunas actuaciones que constan en el expediente, a fin de precisar si la prescripción alegada operó o no, en el caso de autos.

 

PRIMERA PIEZA:

 

En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, escrito de demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE BLINZOCA, C.A., y SEGUROS LA OCCIDENTAL (ff. 1-16), la cual fue admitida en esa misma fecha. (f. 34).

 

En fecha 31 de mayo de 2012, el referido juzgado declinó la competencia por razón de la cuantía. (ff. 17-18).

 

En fecha 18 de junio de 2012, el juez a quo luego de recibidas las actuaciones, acordó instar a la parte actora a dar cumplimiento con la omisión en el libelo de demanda, referido a la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda (f. 43), dando cumplimiento la parte actora a dicho requerimiento, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de ese mismo año. (f. 44).

 

En fecha 22 de octubre de 2012, el a quo acordó admitir la demanda y ordenó la citación de los demandados. (ff. 55-56).

 

En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora presentó reforma del libelo de demanda por indemnización de daños materiales y daño emergente, en contra de los demandados (ff. 60-76) y consignó  copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión con orden de comparecencia, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 46, folio 208, tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012. (ff. 78-86).

 

En fecha 13 de febrero de 2013, el a quo acordó admitir la reforma del libelo de demanda y ordenó la citación de los demandados, instándose para ello a la parte actora a consignar mediante diligencia el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada (ff. 109-110), la cual fue aportada mediante diligencia de fecha 15 del mismo  mes  y  año. (ff. 111-112).

 

En fecha 23 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien presentó copia certificada del instrumento poder que le acredita tal carácter y se dio por citado en nombre de su representada. (ff. 186-192).

 

En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 201)

 

En fecha 12 de junio de 2013, el tribunal designó como defensora ad litem de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., a la abogada Daniela Isabel Ferrer Morales (f. 202), quien en fecha 25 de junio de 2013 aceptó el cargo. (f. 206).

 

En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., contestó la demanda y entre otros argumentos alegó la prescripción extintiva. (ff. 224-230).

 

En fecha 25 de septiembre de 2013, la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dio contestación al libelo de la demanda (ff. 239-248) con sus correspondientes anexos. (ff. 249-255).

 

En fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., durante la audiencia preliminar ratificó lo esgrimido en la contestación de la demanda, especialmente lo referido al punto previo de la prescripción extintiva de la acción. (ff. 292-295).

 

 

 

SEGUNDA PIEZA:

 

En fecha 13 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral donde entre otras particulares la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., ratificó los alegatos con sus respectivos fundamentos, referidos al punto previo de la prescripción extintiva de la acción. (ff. 96-106).

 

En fecha 1° de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia donde entre otros pronunciamientos declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada (ff. 107-145), la cual fue apelada por ésta en fecha 8 de junio del mismo año. (f. 148).

 

En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTAL BLINZOCA, C.A., presentó escrito de informes fundamentándose en la improcedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por su representada y declarada por el a quo. (ff. 177-183).

 

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la prescripción de la pretensión de la parte co-demandada. (ff. 228-248).

 

En el presente caso tenemos que ciertamente el accidente de tránsito tuvo lugar el 28 de mayo de 2011, siendo que en fecha 22 de mayo de 2012 la parte actora intentó demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida en esa misma fecha. Igualmente que para el día 7 de febrero de 2013, se consignó escrito de reforma del libelo de demanda junto con el cual consignó copia certificada del libelo de demandada con orden de comparecencia  del demandado, debidamente registrada el 28 de mayo de 2012 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cual evidentemente se interrumpió la prescripción que hubiese podido operar fatalmente en esa misma fecha.

 

Ahora bien,  después del  28 de mayo de 2012, no consta en auto nuevamente el registro de la demanda o reforma de la misma por segunda vez, sin embargo, importante es resaltar que una vez presentado el escrito de reforma del libelo de la demanda, se libraron los carteles correspondientes, dándose cumplimento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la imposibilidad de hacerse presente en el proceso los co-demandados PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE BLINZOCA, C.A., el a quo procedió a designarle en fecha 12 de junio de 2013 a la ciudadana Daniela Isabel Ferrer Morales, como defensora ad litem, quien aceptó el cargo el 25 del mismo mes y año.

Lo cual significa que a criterio de esta Sala la parte actora no se percató que desde de la fecha de interrupción, valga decir, 28 de mayo de 2012, hasta la fecha en que fue citada la defensora ad litem, se había renovado el lapso de prescripción de un (1) año de la misma, el cual había operado en fecha 28 de mayo de 2013, es decir, antes de que se nombrara la defensora ad litem, tal como lo  establecen los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, sin que se hubiese materializado la citación de la co-demandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE BLINZOCA, C.A.

 

Ahora bien, en este mismo orden de ideas evidencia la Sala que la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se dio por notificada en fecha 23 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, caso en el cual se cumplió la condición prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que, para ésta sí se interrumpió la prescripción, siendo así en este caso procede el conocimiento del fondo de la controversia.

 

En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncia supra resuelta, reexamina lo concerniente a la prescripción en acciones civiles regidas por la Ley de Tránsito y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros que vayan en perfecta concordancia con los aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en relación a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 1.969 del Código Civil establece:

 

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con
la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez
; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.

 

Es determinante destacar que la norma supra estudiada, no señala que el lapso de prescripción se reinicia cuando se interrumpe la misma, como si lo indica por ejemplo el tercer aparte del artículo 110 Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 196, al establecer:

 

"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.

 

 

La norma en cuestión señala que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de tránsito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del hecho.

 

Al efecto, es aplicable el artículo 1.969 del Código Civil, como texto de carácter general a este de ley especial, para determinar que se interrumpe la prescripción en cuestión, a través del registro de la copia certificada de la demanda, su auto de admisión y el mandato de comparecencia del demandado

 

Al respecto la Sala Civil en la sentencia N° 602, caso: Orlando José Martínez Alvarado y Otra contra Juan Carlos Verastegui Hernández y Otro, fecha 10 de diciembre de 2010, respecto de la prescripción de las acciones civiles en materia de Tránsito Terrestre expresó:

 

“…Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, al declarar que no operó la prescripción, cuando lo cierto es que desde el 23 de febrero de 2006, la parte demandante no generó ningún acto de interrupción al no solicitar y registrar nuevamente compulsa de la demanda con el auto de comparecencia.

Ahora bien, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.

El supuesto de hecho de la norma antes trascrita, se contrae al hecho de que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un juez, antes de expirar el lapso de prescripción.

Ahora bien, la Sala observa que, en relación a lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida señala en extractos pertinentes, lo siguiente:

“...En el acto de contestación de la demanda, en fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción con relación a su representado; lo que hace forzoso para esta Alzada determinar el que si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para que opere la prescripción anual prevista en la Ley de Tránsito Terrestre.

En este sentido se observa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, según el propio dicho de la parte accionante en el escrito libelar, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de febrero de 2004, por lo tanto la prescripción anual prevista en la referida Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el trágico accidente lo era de un año, debe tenerse por cumplido el lapso de prescripción para el día 28 de febrero de 2005, salvo que ocurriese un acto interruptivo de la misma, como lo sería la protocolización del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia, ante la Oficina de Registro correspondiente, observándose que en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 26 de abril de 2007, la propia accionante de autos consignó copia certificada de la demanda interpuesta contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placa No. XFC-939, protocolizada en fecha 24 de febrero de 2005, e igualmente registrada en fecha 23 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia el que efectivamente no había transcurrido el año que le concede la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, para el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, lo que hace forzoso concluir el que efectivamente la presente acción por resarcimiento de daño moral no se encontraba prescrita con relación al co-demandado, JUAN CARLOS VERASTEGUI, quien la alegase a su favor; Y ASI SE DECIDE…”.

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador al decidir la defensa perentoria de prescripción, estableció que la presente acción por indemnización de daño moral no está prescrita, ello en virtud a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de febrero de 2004, y la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, prevé una prescripción anual que se cumplía en fecha 28 de febrero de 2005, salvo que ocurriese un acto interruptivo, como son la protocolización del libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia, en interpretación de la norma denunciada por el recurrente.

En efecto, el juzgador superior como fundamento de su sentencia, estableció que en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2007, la parte demandante consignó copia certificada de la demanda protocolizada en fechas 24 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2006, por tanto, no había transcurrido el año que concede la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que no se encontraba prescrita la acción con relación al codemandado Juan Carlos Verastegui.

Por consiguiente, esta Sala considera que la parte demandante cumplió con su obligación de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa debe desestimarse la defensa perentoria de prescripción de la misma, motivo por el cual, el juez superior no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, al dejar sentado que se consignó en autos copia certificada de la demanda debidamente registrada antes del vencimiento del lapso de prescripción…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

Posteriormente esta Sala Civil en sentencia N° 362, de fecha 22 de junio de 2015, caso: Luis Enrique Quiceno Ruíz contra Seguros Carabobo, C.A. y Otros, estableció:

 

“…En la presente denuncia el recurrente delata ahora el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, por parte de la juez superior al establecer la prescripción de la acción.

Ahora bien, respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.969 del Código Civil, ahora delatado por error de interpretación, señala que, “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Resaltado de la Sala).

Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual.

Tal como claramente se ha expresado a lo largo del presente fallo, la protocolización primigenia, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009; pero, la que comenzó a correr el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, pudo haber sido interrumpida, con un nuevo registro de la demanda o con la citación de los demandados, ninguno de los dos (2) supuestos se dio porque ni se registró nuevamente el escrito libelar y la orden de comparecencia y, tampoco se citó a los demandados, debido a que la última citación de ellos lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el mismo establece de manera clara la forma en que se debe proceder para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue realizado por el demandante pues no consta en los autos que integran el expediente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

 

Ratificada en decisión N° 086 caso: Rebeca Abigail Aldana de Brunone contra Sociedad Civil Ruta N° 1 y Otros, en el que intervino como tercera Inversiones Andamar, C.A. de fecha: 18 de febrero de 2016, al determinar:

“…En la presente denuncia el recurrente delata la presunta violación de los artículos 209 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no seguir la forma procesal dictada por el legislador, para sentenciar la causa en segunda instancia, derivado de la infracción de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo código adjetivo.

Además de lo anterior, el formalizante denuncia la presunta violación por infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que presuntamente la recurrida no se percató que una vez juramentada la defensora ad litem, y al no comparecer para dar contestación a la demanda generó la señalada confesión ficta.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior, señala que: “…Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 18 de agosto de 2009; la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción; es decir; el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012 es decir cuando habían transcurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, la razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así decide”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante intenta atacar la cuestión previa que fulminó la demanda y su reforma, al referirse que los demandados quedaron confesos, y por lo tanto nadie alegó la prescripción de la acción; sin embargo esta Sala difiere de tal argumentación, pues se verifica que constan en autos dos contestaciones de la demanda de dos de los codemandados y el último opuso una cuestión previa; la primera de ella, que riela en los (folios 150 al 153) interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Herrera; la segunda de ella, que riela en los (folios 81 al 87) por el ciudadano Carlos José Carrillo; los cuales alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; lo que significa a juicio de esta Sala que sí hubo en los dos escritos de contestación de la demanda, el alegato de prescripción de la acción por dos de los codemandados y quedando expuesto tal alegato al thema decidendum de la controversia.

Por tal motivo, esta Sala difiere de lo señalado por el recurrente, ya que no logra desvirtuar la falta de interrupción de la prescripción por segunda vez, por haber transcurrido más de un año entre el inicio para que la misma operara, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 17 de agosto de 2011, sin haberse efectuado el registro de la demanda o su reforma nuevamente, trascurriendo más de un año de haberse interrumpido el ultimo lapso de la prescripción de la acción, sin que constara en autos una nueva protocolización de la reforma libelar y la orden de comparecencia.

Por lo antes expuesto y en vista que la denuncia planteada no logra desvirtuar la cuestión jurídica previa que es la prescripción de la acción, tal como lo prevé la doctrina ut supra transcrita, se debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide…”.

 

 

De acuerdo con las decisiones precedentemente transcritas, se tiene que una vez interrumpida la prescripción con el registro de la demanda y auto de comparecencia, se renovaba el lapso de doce (12) meses de prescripción y la parte actora debía registrar nuevamente la demanda y el auto de comparecencia del demandado.

 

Ahora bien, con respecto a este punto se hace necesario hacer una serie de reflexiones, a fin de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos que asisten ante un órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción, ya que no es prudente exacerbar formalidades que de alguna manera traben el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, sobre todo cuando esta provenga de un daño causado.

 

En ese contexto, el establecimiento de formalidades a través de la interpretación conlleva como consecuencia un desbalance en la justicia, ya que se somete a uno de los actuantes a mayores cargas para el logro de sus pretensiones, con lo cual se violenta el principio de igualdad entre las partes y el de equilibrio procesal, sin dejar de lado el de economía procesal, valores sobre los cuales se sustenta el proceso.

 

Bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por referendum popular en el año 1999, se inició la constitucionalización del derecho en Venezuela, instaurándose el derecho de tutela judicial efectiva, el cual ha sido interpretado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional, como la N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

 

"…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...".

 

 

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"…que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…".

 

 

Tenemos entonces, que tanto la legislación preconstitucional y postconstitucional, debe adaptarse a la normativa fundamental del Estado venezolano, lo cual implica adaptaciones adjetivas, cambios de criterios jurisdiccionales y la vigilia constante que ninguna ley o alguno de los artículos que la compongan contravengan a la Constitución, respetándose así la tradición constitucional venezolana, iniciada con la promulgación de la Constitución Federal para los estados de Venezuela, el 21 de diciembre de 1811, que es la primera en castellano en el mundo y la tercera en América, luego de la de los Estados Unidos de Norteamérica y Haití.

 

Con fuerza en lo anterior, se hace pertinente resaltar que el artículo 1952 del Código Civil, prevé que:

 

"…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...".

 

 

Es decir, la institución de prescripción surge con la finalidad de la inacción del actor en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue. La acción, ya en los procesos que dieron origen a lo actuales, surgidos en Roma la acción era perpetua, pero con el devenir de las realidades sociales, el pretor limita a un período por lo común a un año la posibilidad de accionar.

 

En su evolución se establecieron causales que interrumpían las distintas temporalidades de prescripción, esto con la finalidad de reconocer que el interesado ha hecho uso de su derecho subjetivo de accionar, por lo que no podría sancionarse su actividad, todo lo contrario se le alarga esa estación para que pueda adquirir un derecho o exigir una obligación. La legislación venezolana, acorde a sus exordios, va a establecer temporalidades distintas para poder señalar la prescripción del derecho de acción, pero de igual manera va a estatuir la forma de obstaculizar la prescripción.

 

Así, en Venezuela, la prescripción se interrumpe natural y civilmente, teniendo que el artículo 1969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, reza que: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…".

 

Vemos que esta norma una vez que haya sido interrumpido ya sea con el registro de la demanda o con la citación del demandado, no presupone el hecho de que el lapso de la prescripción se renueve o se reinicie, como lo ha considerado la Sala con dicho tiempo en relación con las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre supra citado.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado -si es que no se ha dado como tal-, con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código Procesal Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado, agotada la personal, se pasa entonces a la publicación de carteles, siendo esta la segunda citación pública.

 

Evidenciándose que aún cuando no se hiciera la citación personal, publicados los carteles y, cumplido el accionante con la primera parte de su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, recae en el órgano jurisdiccional la continuidad del proceso, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al juez, una vez vencido el plazo determinado en el artículo 224 eiusdem, pasar a nombrar defensor ad litem, y una vez juramentado este, se da por constituida la relación jurídica procesal, es decir, sujeto activo y pasivo.

 

Conforme a lo dicho, se ha sostenido en interpretación reiterada, que de no hacerse la citación efectiva del demandado en el año legal o antes de que se nombre el defensor ad litem, así se haya registrado la demanda y la orden de comparecencia del accionado, desde dicho registro vuelve a iniciarse el lapso de prescripción, exigiéndose entonces registrar nuevamente la misma demanda y la misma orden de comparecencia, para interrumpir nuevamente la prescripción, lo cual contraviene la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal, el equilibrio procesal y la economía procesal.

 

Lo anterior deviene con relación a que los efectos del registro no perimen, con esto tenemos que si registrada la demanda con la orden de comparecencia del accionado y, la parte actora está cumpliendo con su carga procesal en lo que respecta al emplazamiento, exigir el registro nuevamente, pudiera ser considerado como una formalidad no esencial, que le crea otra carga al actor no prevista en la ley y, además va en franca violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar mediante interpretación el cumplimiento de registrar el mismo acto, cuando ya había sido realizado y no ha perdido sus efectos jurídicos de publicidad.

 

Cosa distinta sería que registrado el libelo con la orden de comparecencia, el demandante no cumpliere con su carga procesal para citar al demandado, puesto que en esa situación estaríamos en presencia de la perención de la instancia o, el decaimiento de la instancia; más no operaría la prescripción.

En la jurisdicción civil estamos a la espera de que el código adjetivo que nos rige, vaya en sintonía con los postulados que se encuentran plasmados en la Carta Fundamental, mientras ello ocurre en deber insoslayable de los jueces en todas sus instancias, preservar sus mandatos como es también una  exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del Código de Procedimiento Civil a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige.

 

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL ABANDONA EL CRITERIO HASTA AHORA MANTENIDO Y ESTABLECE UNO NUEVO, REFERIDO A QUE EN MATERIA DE ACCIONES CIVILES REGULADAS POR LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, UNA VEZ QUE SE INTERPONGA LA DEMANDA Y SE REGISTRE LA MISMA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL ACCIONADO, SE TENDRÁ INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y EL 1.969 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y, NO SERÁ NECESARIO UN NUEVO REGISTRO DE LA MISMA DEMANDA Y ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, SIEMPRE QUE LOS CONCEPTOS INICIALMENTE DEMANDADOS NO SEAN REFORMADOS, YA QUE EN ESTE CASO ELLO CONLLEVA A UN NUEVO AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL CUAL DEBERÁ SER NUEVAMENTE REGISTRADO.

 

Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

 

Establecido lo anterior y con base en los fundamentos precedentes, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016.

 

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000158

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora afirma que “…con ocasión de la denuncia supra resuelta, reexamina lo concerniente a la prescripción en acciones civiles regidas por la Ley de Tránsito (…) dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en relación a la tutela judicial efectiva…”.

 

En este sentido, concordamos con la mayoría en el cambio de criterio asumido por la Sala. No obstante, existen aspectos del problema que, a nuestro entender, no fueron debidamente desarrollados, por lo que pasamos a exponer nuestro criterio al respecto.

 

En este sentido, se observa que, adicionalmente a lo expresado por la Sala en ejercicio de la función pedagógica que le compete, en aras de la correcta aplicación y uniformidad de interpretación de la legislación, sobre la prescripción de las acciones civiles a que se refiere la Ley de Transporte Terrestre, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, se observa que según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una obligación solidaria del conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, de reparar la totalidad del daño causado a terceros con motivo de la circulación del vehículo, lo que hace surgir en cabeza de la víctima una acción autónoma respecto de cada uno de los codeudores (artículo 1.226 del Código Civil), quienes estarán obligados frente a la víctima por el todo (artículo 1.221 eiusdem). Esta pluralidad de vínculos obligacionales con idéntico objeto, característico de la solidaridad, no impide que los deudores puedan estar obligados cada uno de una manera diferente y que los lapsos de prescripción aplicables a cada vínculo sean distintos, así como las causas que la impiden, suspenden o interrumpen (artículo 1.228 CCV).

 

En este orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, lo que comprende las acciones que tiene la víctima del daño respecto del propietario y el conductor del vehículo. Sin embargo, la prescripción de las acciones contra la empresa aseguradora debe considerarse bajo otra legislación. Esto, atendiendo a la diferente causa de las obligaciones surgidas del daño causado con motivo de la circulación del vehículo, ya que, respecto del propietario del vehículo, su fundamento se encontraría en la guarda que ejerce sobre la cosa (análogo al fundamento de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.193 CCV); así como el conductor respondería por su propio hecho doloso o culposo (en términos análogos a los del artículo 1.185 CCV), todos estos, casos de responsabilidad extracontractual.

 

Por el contrario, la responsabilidad de la empresa aseguradora encuentra su fundamento en la existencia de un contrato de seguro por responsabilidad civil, lo que, a la luz del objeto de la Ley de Transporte Terrestre, tal como se expresa en su artículo 1, nos lleva a la conclusión de que el lapso de prescripción aplicable es de tres años, de conformidad con la ley especial que rige esta materia, a saber, el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que “…salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.

 

En este sentido, se observa que la Ley de Transporte Terrestre no contiene una regulación especial del contrato de seguro de responsabilidad civil por daños causados con motivo de la circulación del vehículo, ya que su objeto se limita a regular el “…transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre…”. (Artículo 1).

 

En consecuencia, no puede considerarse que la Ley de Transporte Terrestre _que no comprende dentro de su objeto la reglamentación del contrato de seguros-, sea una “ley especial” que deba aplicarse con preferencia a la ley que rige las relaciones contractuales de seguro, que dispone un lapso de prescripción específico para las acciones derivadas de dicho contrato en el artículo 56.

 

De lo anterior se sigue que, el lapso de prescripción de doce meses establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre para las acciones civiles a que se refiere esta Ley”, debe entenderse referido a las acciones por responsabilidad extracontractual contra el propietario y el conductor; no obstante, debido a que la Ley del Contrato de Seguro contiene una regulación especial del contrato que vincula a la empresa con el tomador de la póliza, debe entenderse que la prescripción aplicable a las relaciones de las partes en el contrato de seguro, es la de tres años establecida en el artículo 56 de dicha ley.

 

Ahora bien, dado que la acción que otorga la Ley de Transporte Terrestre a la víctima, para reclamar de la empresa aseguradora contratada por el tomador de la póliza, es una acción directa que permite a un tercero ajeno al contrato (víctima del daño), recabar del obligado contractual (empresa aseguradora) lo que este debe al beneficiario de la póliza como indemnización por la ocurrencia del siniestro, a los fines de satisfacer su propia acreencia (indemnización del daño sufrido), debe concluirse que también la acción del tercero víctima del daño contra la empresa aseguradora, se rige por la prescripción trienal establecida en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que su causa se encuentra en la relación contractual del tomador y la empresa aseguradora.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro establece que la prescripción comienza a correr “…a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”, la especial naturaleza de la actividad desplegada por las empresas aseguradoras, hace indispensable una serie de procedimientos y métodos de investigación y peritaje “…para establecer la existencia del siniestro…” (artículo 41 eiusdem), y así cumplir con la “…obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño…” que le impone el artículo 69 del mismo cuerpo normativo. Esto, a la luz de la obligación que impone el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, a las empresas aseguradoras de “…pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos (…) o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”, nos induce a concluir que toda actividad desplegada por la empresa aseguradora para la determinación de la existencia del siniestro y la cuantía del daño, antes de consumarse el lapso de prescripción, son actos con eficacia interruptiva de la misma, por implicar un reconocimiento tácito del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr (artículo 1.973 del Código Civil), y en caso de verificarse luego de transcurrido el lapso de prescripción, implicaría un acto de renuncia tácita a esta excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil. En este mismo sentido, toda actuación administrativa, judicial o extrajudicial realizada por el asegurado, tomador o beneficiario que manifieste su voluntad expresa o tácitamente de obtener el pago de la indemnización, como sería, a título de ejemplo, suministrar a la empresa aseguradora la información o documentación requerida para la investigación del siniestro, siempre que haya llegado efectivamente a conocimiento de la empresa aseguradora, tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, por equipararse a un acto de requerimiento (cobro extrajudicial) a la luz del artículo 1.969 del Código Civil.

 

Queda en estos términos expresado mi voto concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Disidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000158