Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio  que por nulidad de asiento registral sigue la empresa que se distingue con la denominación Mercantil TALLERES VITA CARS C.A., representada por el profesional del derecho Ismael  Medina Pacheco, contra el ente social INMOBILIARIA CRUZ O, C.A., representada a su vez por los abogados Mariano Adrian La Rosa, Mariano Adrian Bujanda y Gustavo Guerra Pinto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda propuesta, e imponiendo las costas a la demandante, como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

         Contra la preindicada  sentencia, anunció recurso de casación la accionante, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, réplica y contra-réplica.-

 

         Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las  siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 244, y 12 eiusdem; y se alega, que:

...“ la recurrida es INMOTIVADA por las siguientes razones:

 

En el encabezamiento del folio 115 de este expediente, la recurrida asienta que el Registrador Mercantil fijó un término de treinta (30) días para que se consignara en caja el capital social suscrito, lo cual se desprende de la nota estampada por dicho funcionario al vuelto del folio 48, obligando al suscribiente de 1.080 acciones, que constituyen el 97,88 por ciento del capital social suscrito, ciudadano Rafael Cruz Orta, a efectuar el traspaso de cuatro inmuebles a la constituida.

 

El juez de la recurrida, de seguidas, deja constancia de la existencia en autos del documento de fecha 8 de marzo de 1.996(sic)  expedido por el Registrador Mercantil II, donde ese funcionario establece que para esa fecha (08-03-96) no  se había consignado en el expediente Nº  84.318, prueba alguna de que el aporte del inmueble en cuestión se hubiera traspasado a Inmobiliaria Cruz O. c.a. cuyo asiento original es de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic).

 

Dice el fallo cuestionado en el indicado folio 116 que lo cierto es que Rafael Cruz Orta sí cumplió con su obligación, conforme a copia certificada librada por el Registrador Subalterno, aunque la misma no fue realizada en el plazo de 30 días que le fijó el Registrador Mercantil, porque ese traspaso se hizo posteriormente, específicamente el 16 de mayo de 1.997(sic).-

 

La recurrida copia el artículo 219 del Código de Comercio, que establece que si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades, mientras no se cumplan no se la tendrá por legalmente constituida.

 

 

Como quedó asentado, la firma en cuestión tuvo su primer registro el 24 de noviembre de 1.976 (sic). Su duración se fijó en DIEZ AÑOS a partir de esa fecha. Conforme asienta la recurrida al folio 110, los constituyentes originales “VENDIERON” sus acciones el 22 de octubre (sic) a los ciudadanos: ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA, Y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA.

Ello quiere decir que para el 16 de mayo de 1.997 (sic) Rafael Cruz Orta ya no era socio y consecuencialmente carecía de legitimidad para hacer traspaso de bienes  raíces como si estuviera obligado conforme a la nota mercantil de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic).

 

La recurrida  no da motivación alguna para investir de legitimidad y de obligación, después de VEINTE AÑOS, a Rafael Cruz Orta para cumplir la obligación con respecto a una sociedad con términos de duración finalizado el 24-11-86, y que para dentro de los treinta días siguientes al 24-11-76 estimara legalmente cumplido el traspaso de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic).-

 

Dicha sentencia tampoco da motivación alguna para dar por cumplida la obligación ordenada por el Registrador Mercantil de acreditar en el expediente Nº. 84.318 el traspaso de los bienes constituyentes  del aporte social, por el hecho de que el 16 de mayo de 1.997(sic) se hubiera efectuado ese traspaso en el Registro Subalterno, dado que los dos registros son oficinas DISTINTAS.

 

Igualmente, la recurrida no contiene motivación alguna  para considerar el traspaso de bienes raíces de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic) como capital social enterado en caja dentro de los treinta días que fijó como términos el Registrador Mercantil contados a partir del 24 de noviembre de 1.976 (sic), o sea, veinte años antes.

 

El sentenciador del indicado fallo tampoco da motivación alguna para considerar legalmente constituida una compañía  anónima a partir del 16 de mayo de 1.997(sic), que en realidad fue asentada en el Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1.976 (sic), a partir del cual, los promotores tenían TREINTA DIAS para aportar y enterar en caja el capital social.

 

Tampoco se da motivación alguna en la recurrida para considerar vigente el 16 de mayo de 1.997 (sic) a un asiento mercantil que tenía fijado un término de duración de DIEZ AÑOS  contados a partir del 24 de noviembre de 1.676 (sic).

 

La recurrida carece de motivación, por cuanto de lo anteriormente expuesto se desprende que no contiene motivos de hecho y de derecho para llegar a declarar vigente y válido el viciado asiento mercantil mencionado. Los motivos de hecho constituyen el hecho específico real que determina el juez en su función histórica  de reconstruir los hechos sobre los cuales funda su análisis.

 

El juez de la recurrida no determinó la valoración de prueba pertinente a declarar aportado y enterado  en caja el capital social.

 

De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió indicar la ley aplicable al caso, pero no lo hizo, para darle explicación al traspaso de bienes inmuebles, en referencia, para que tuviera valor ese acto en el expediente número 84.318, y para que tuviera vigencia en 1.976 (sic) lo que hizo  en 1.997(sic) y, además, para que ese traspaso efectuado en oficina subalterna de registro civil tuviera efecto en el Registro Mercantil, sin haberlo consignado, en dicho expediente 84.318.

 

Esa Sala de Casación Civil, en sentencia del 25-5-70 decidió que los jueces no están obligados a dar razón de cada razón, pero sí están obligados a establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren.

 

En jurisprudencia de esa misma Sala de fecha 26-04-86 se dijo que la sola palabra del juez no es suficiente para considerar la decisión razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado en el respectivo fallo por el tribunal.

 

Es concluyente, en consecuencia, que en la recurrida no se indicaron los motivos de hecho y de derecho, para considerar un acto registral civil de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic), como cumplido dentro de los treinta días siguientes al 24 de noviembre de 1.976 (sic), y que ese acto de oficina subalterna de registro civil hiciera efecto en el expediente mercantil, sin que el respectivo  documento  fuera consignado en el expediente mercantil Nº. 84.318.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y a no suplir argumentos de hecho no alegados ni probados.

 

Dicha norma la infringió la recurrida por el hecho cierto de que dio por probado que el capital social necesario para dar nacimiento a la constituida fue consignado y enterado en caja en el expediente  mercantil Nº. 84.318 dentro del citado lapso que fijó el Registrador Mercantil, por el hecho de que el 16 de mayo de 1.997(sic) se produjo un acto de traspaso de bienes en el Registro Subalterno del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

 

El asiento civil no prueba la consignación del capital social y menos que ese capital haya sido enterado en caja. Por ello (sic), el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por el contrario, sacó elementos de convicción fuera de los mismos, para dar por demostrados hechos no probados.

 

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que es nula la sentencia que carezca de las determinaciones contempladas en el artículo anterior. Entre esas determinaciones se encuentran las previstas  en el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, o sea, la falta de motivos de hecho y de derecho  de la decisión.

 

Por los argumentos antes explanados DENUNCIO que la recurrida quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, lo cual da lugar a la aplicación del artículo 244 del mismo Código.”

          

 

La Sala Observa, para decidir:

En sentencia del 2-11-88 la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina dejó  establecido, que:

 

“... la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia que contiene el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece en el ordinal 4º que la sentencia debe contener ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’. Esta Sala ha dicho que ‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan  los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas  que los demuestran y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (G.F. Nº 82 pág. 314). En consecuencia la inmotivación o falta de fundamentos viene a constituir la omisión por parte del Juez de las razones de hecho y de derecho a que está obligado para que se pueda dar por fundamentado el fallo. La cuestión de hecho y el cumplimiento de ellos es esencial para la estabilidad y legalidad de la sentencia. Esta Sala ha sostenido en numerosos fallos conforme a su doctrina pacífica, constante y reiterada que el vicio de inmotivación se da en la sentencia cuando hay falta absoluta de fundamentos. Esta doctrina es vieja y parte por lo menos de 1906 y se ha constituido en una regla inflexible a través de la cual la Sala ha canalizado las distintas formas del vicio de inmotivación. Así ha dicho en jurisprudencia que nuevamente se reitera que:

 

“...La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, pues puede ocurrir que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; o bien, las razones dadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere  a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, deben tenerse por jurídicamente inexistente; o bien, los motivos se destruyen lo unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o bien, por último todos los motivos son falsos y se haga evidente la inutilidad de ellos por la sin razón jurídica que los informa”.

 

“Como puede observarse las distintas formas en que puede presentarse el vicio de la inmotivación, no incluye una excepción a la regla de que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y éstos existen cuando los motivos son impertinentes o contradictorios, vagos o inocuos no proporcionándole apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, y no cuando la motivación es exigua, escasa o errónea”.

 

 

         En consecuencia, es deber de los sentenciadores ajustar sus fallos a las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación contenida en el ordinal 4º del artículo citado. El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen, La Sala ha dicho que “esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad jurídica, pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”. (G.F. Nº 39. Pág. 189)

 

 

         En el caso de especie encuentra la Sala, que la recurrida contiene suficientes fundamentos, ahora si el recurrente los considera errados, otra será la denuncia, pero no de la carencia de motivos. Se declara improcedente la denuncia analizada. Asi se decide.-

 

 

 

II

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 244 y 12 eiusdem. A tales efectos, alega que:

“...la recurrida es INCONGRUENTE por cuanto no se ajusta a la pretencion (sic) de la actora ni a la defensa de la demandada.

 

El demandante accionó en el particular PRIMERO de la petitoria la nulidad absoluta del asiento mercantil Nº. 61, tomo 111-A de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic), por no haberse consignado en el respectivo expediente Nº. 84.318 el traspaso de los bienes inmuebles que los constituyentes prometieron como capital social, el cual NUNCA fue enterado en caja. Igualmente, se demandó la inexistencia del asiento Nº. 33, 72-A de fecha 12 de marzo de 1.991(sic), queriela (sic) en el citado expediente mercantil, por el hecho cierto de que la aparente constituida como compañía anónima Inmobiliaria Cruz O., en el supuesto de que hubiera existido, se había fijado para la misma un término de duración de diez años, o sea, que feneció el 24-11-86, y que en consecuencia, para el 12-03-91 no existía y porque nunca aportado ni enterado en caja el capital social.

 

La parte demandada no promovió prueba  alguna que le favoreciera y se limitó a consignar junto con el escrito de contestación de la demanda copia certificada procedente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se dice que Rafael Antonio Cruz, en fecha de 16 de mayo de 1.997 (sic) (folio 115) aporta bienes raíces a la firma Inmobiliaria Cruz O. c.a. (sic)

 

 

En el encabezamiento del folio 116, la recurrida establece que el Registrador Mercantil fijó a los constituyentes  un término de 30 días contados a partir del 24-11-76 para consignar en caja el capital social suscrito, mediante la consignación de los respectivos documentos.

 

De seguidas, en la recurrida se da fe de que el Registrador Mercantil II libró constancia de que no aparece consignada prueba alguna de que el aporte de los inmuebles en cuestión, haya sido traspasado a la Inmobiliaria Cruz O., documento que aparece fechado el ocho de marzo de 1.996 (sic), o sea, casi veinte años después del 24 de noviembre de 1.976 (sic).

 

En el mismo folio 116, y a renglón  seguido, el fallo recurrido establece que a los folios 23 al 29 de esta causa obra la copia certificada anteriormente mencionada, de la cual asienta: de donde se desprende  que Rafael Cruz Orta  cumplió con su obligación... en el sentido de que en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.997 (sic) fue protocolizado en la Oficina subalterna de Registro ya mencionada... documento en donde se hizo la tradición legal de los inmuebles aportados por su persona y que ciertamente la tradición de los bienes inmuebles en cuestión no fue realizada en el plazo que fijó el Registrador respectivo, se desprende de actas que dicho traspaso surgió  posteriormente, específicamente en fecha 16 de mayo de 1.997(sic).

 

                   Del folio 118 copio lo siguiente:

 

“En lo que respecta a los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Superioridad no los aprecia porque ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con las formalidades a que se refiere el artículo 219 del Código de Comercio. Y ASI DE DECLARA.”

 

En el primer capítulo del escrito de promoción de prueba mencionado se promovió el mérito  favorable  a mi representada emanado del documento de fecha 08-03-96, donde el Registrador  mercantil II dejo constancia de que para esa fecha no aparece consignada prueba alguna de que los aportes de los inmuebles  haya sido traspasado a la citada inmobiliaria.

                                        

En el capítulo Segundo del indicado escrito se promovió el mérito favorable de la copia certificada de la TOTALIDAD del expediente mercantil Nº. 84.318, correspondiente a la demandada, donde NO CONSTA que se haya acreditado en el mismo el indicado aporte, y que consecuencialmente, se haya enterado en caja el capital social de la aparente constituida el 24-11-76.-

 

La actora accionó con fundamento en la inexistencia en el expediente mercantil del aporte del capital social y de que el mismo no fue enterado en caja. La sentencia del 04-02-99 estima que el traspaso de bienes raíces efectuado  en la repetida fecha:16 de mayo de 1.997(sic), por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro, cumple los requisitos de Ley, para considerar en el expediente mercantil que se acreditó dentro de los treinta días que fijó el Registrador Mercantil contados a partir del 24-11-76, la comprobación de la existencia del aporte del capital social.

 

Con fundamento en ese criterio se declaro (sic) SIN lugar la acción. 

 

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito esencial, rectifico, el artículo 253 del Código de Comercio exige como requisito esencial para constituir una compañía anónima que se entere en caja el capital social o la parte de él, no inferior al veinte por ciento, que haya convenido los constituyentes.

 

Este fue el planteamiento del libelo de la demanda.

 

La recurrida no guarda relación con ese acierto. En efecto, la existencia POSTERIOR, en un Registro Subalterno, de un aparente traspaso de bienes para enterar en caja un capital social VEINTE AÑOS después de la fecha del asiento mercantil está muy lejos de lo que establece la Ley y de lo alegado por el actor.

 

El mismo apoderado de la sociedad irregular Inmobiliaria Cruz O. se limitó a decir que su representada había cumplido con la Ley, pero no probó lo que ésta exige ni lo que el Registrador Mercantil ordenó.

 

Por ello (sic), la recurrida lleva en si misma la prueba de su incongruencia. En efecto, en la misma se tergiversan conceptos, se desechan pruebas contenidas en documentos públicos mercantiles, etinentes al caso, para apreciar una prueba de orden civil, que se encuentra en una oficina distinta, presumiendo que si la misma está en el Registro Subalterno es eficaz en el Registro Mercantil para cumplir formalidades EXISTENCIALES, para dar nacimiento veinte años después a lo que debió haber nacido veinte años antes con una vigencia vital en el comercio de un término de duración de diez años.

 

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia es nula cuando faltan en la misma las determinaciones previstas en el artículo anterior. Al no guardar relación lo planteado en el libelo de la demanda, como es la nulidad absoluta de los dos citados asientos mercantiles, por la falta de acreditar el capital social y no haberlo enterado en caja, con un asiento de registro civil efectuado veinte años después de lo debido, se incurrió en un fallo viciado por NO SER PRECISO NI CONGRUENTE con la pretención (sic) deducida  y con la defensa opuesta por la sociedad irregular accionada.

 

En esa misma normativa procesal, el artículo 12 del Código de Procesamiento Civil establece que el juez no puede sacar elementos de convicción no alegados ni probados.

 

Esa norma fue quebrantada en la recurrida porque el sentenciador dio por probado que en el expediente mercantil se cumplieron los requisitos de acreditar en el mismo la consignación de la documentación prometidas por los promotores y exigida por el funcionario para conformar el capital social, y, de que se enteró en caja  ese mismo capital, por el hecho de que el hizo traspaso de bienes inmuebles a favor de la constituida en una oficina subalterna de registro, muchos años después de que la sociedad fue afectada por su muerte mercantil.- Igualmente, por no haber tenido en cuenta que se había cumplido en el término de diez años de duración a partir del 24-11-76, y de que el referido traspaso NO EXISTE en el expediente mercantil Nº. 84.318, donde aparecen los asientos viciados de la demandada Inmobiliaria Cruz O.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO en la recurrida el quebrantamiento del ordinal quinto del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el mencionado artículo 12 del mismo código, violación que conduce a la aplicación del artículo 244 del citado ordenamiento adjetivo.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

         En esta  parte de la formalización, el recurrente a pesar de fundamentar su denuncia en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo de la denuncia se aprecia que corresponde la denuncia al ordinal 5º del citado artículo, lo que expresa al final del presente capitulo. La Sala considera que se trata de un error material por lo cual entra en el análisis y decisión de la presente denuncia.

 

         La doctrina explica que se entiende por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).-

 

 

         Por su parte, el autor patrio Humberto Cuenca expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). La incongruencia, por el contrario, es “la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).-

 

         En relación con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, entre otras, ratificada el 15 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina:

 

“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dice: ‘toda sentencia debe contener ...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. De acuerdo a esta disposición, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos”.-

 

“La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: ‘En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 243 ordinal 5º), del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de ‘absolución de instancia”. (Dr. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43)”.-

 

“El segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé, que la decisión debe ser ‘co arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro, como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, estos es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes “.-

 

“En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir  sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresada éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.( G.F. Nº 64, pág. 630 de 17-6-69)”.-

 

 

         En el caso de especie, la recurrida se expresó asi:

 

“En lo que respecta a los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas, de la actora, esta Superioridad no los aprecia porque ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano  RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con las formalidades a que se refiere el artículo 219 del Código de Comercio.  Y ASI SE DECLARA.

 

Si existe la voluntad  de los asociados, o sea el nexo jurídico que los une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad (C.S.J. 16 de junio de 1953, en G.F. nº 1º 2E, p. 56). La forma escrita dice SIBURU, es la única que armoniza con la función económica y jurídica del contrato de sociedad, y viene a ser su forma y prueba (IV, p 265). Rocco, afirma que la “falta de formalidades no motiva la nulidad total del acto constitutivo, aunque aminore su eficacia, porque la sociedad colectiva o en comandita simple, constituida irregularmente, puede ser disuelta a petición de mis socios...”. GAIN, dice que las sociedades en las cuales no media la redacción de un acto regular de asociación no tiene existencia legal ni gozan fde (sic) personalidad jurídica” y DELANGLE “hay sociedad cuando no se ha otorgado acto escrito, pero el contrato esta efectuado en su esencia de vicio de forma “. Las citas de los autores SIBURU, ROCCO, GAIN Y DELANGLE  son del “DR PEDRO PINEDA LEON “Principios de Derechos Mercantil”, 3era Edición, páginas 348 y 350.-

 

Nada de lo expuesto es aplicable al caso bajo examen, ya que conforme al escrito libelar “los ciudadanos RAFAEL CRUZ ORTA, ALICIA MARGARITACRUZ DE RODRIGUEZ, MARIA CRUZ DE YANEZ, PASTORA CRUZ DE HERNANDEZ, ROSA CRUZ DE ARVELO, LEONORA JOSEFINA CRUZ DE RODRIGUEZ,  MARIA TERESA CRUZ DE PARRA, CARLOS CRUZ GARCIAY RAFAEL ANTONIO CRUZ GARCIA, suscribieron (sic) mediante la cual dijeron que constituirían una sociedad Mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima”, bajo el nombre de “Inmobiliaria Cruz O. C.A....”... “ese documento fue presentado al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual lo esentó bajo el expediente Nº 84.318, asiento Nº 61, Tomo 119- A, de fecha 24 de Noviembre de 1.976 (sic)....

 

VIVANTE, expresa: La ausencia de forma legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La Sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la Ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma...”.-

 

“En el caso de autos no puede hablarse, pues, de inexistencia de sociedad. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

 

El artículo 219 del Código de Comercio, dispone que:

 

 “si en la formación de la Compañía no se cumpliere oportunamente las formalidades que ordena las artículos 211, 212,213,214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida...”. En el caso de especie y conforme se dice en el escrito libelar” ese documento fue presentado al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual la asentó bajo el expediente número 84.318, asiento Nº 61, tomo 119-A de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic). Los artículos antes mencionados se refieren a “la forma del contrato de sociedad”. Quizás los alegatos de la actora al referirse a Sociedad irregular o de hecho sea debido a que el Socio RAFAEL CRUZ ORTA, hizo su aporte por instrumento protocolizado el 17 de mayo de 1.977(sic), bajo el Nº 25, Tomo 1º, protocolo 3º, según consta de la certificación cursante al folio 29 de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de 15 de Febrero (sic) de 1.996 (sic). Ello a juicio del sentenciador no implica irregularidad en la Compañía Inmobiliaria Cruz O. C.A., pudieron los restantes socios demandar su disolución, lo que no se hizo. Y ASI DE DECLARA”.-  

 

Como se puede apreciar de la transcripción del fallo recurrido, en la presente denuncia, se pretende que la Sala entre a examinar el fondo del proceso cuando la denuncia es por defectos de actividad en la  que se alega el vicio de incongruencia. La existencia o no de una sociedad irregular es una cuestión de fondo que debe denunciarse haciendo uso de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y utilizando como fundamento el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, En criterio de la Sala la alegada incongruencia es considerada improcedente. Asi se decide.-

III

 

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del derecho de defensa y al debido proceso, previstos en el  artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 vigente para aquel momento, y los artículos 15 y 509 del citado Código Procesal Civil, en concordancia con el 12 del mismo Estatuto Legal, alegando que:

 

 

“... en el libelo de la demanda se argumentó el hecho de que el asiento mercantil Nº. 61, tomo 119-A del 24-11-76 era inexistente, porque no se había cumplido con el requisito esencial de acreditar en el expediente respectivo Nº  84.318 el capital social, el cual nunca fue enterado en caja. Igualmente, se probó que la aparente “reconstitución” de la Inmobiliaria Cruz O., como compañía anónima, en fecha 12 de marzo de 1.991(sic), bajo el Nº. 33, tomo 72-A- Segundo, en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es ABSOLUTAMENTE NULA, porque el lapso fijado en la cláusula o artículo o artículo 25 de la aparente acta constitutiva había EXPIRADO el 24 de noviembre de 1.986 (sic), y, porque los supuestos  nuevos “socios” André Gomes Pestana, Antonio Gomes  Pestana, y Quintino Fernandez Pestana “compradores” de la totalidad de las aparentes acciones que conforman el supuesto capital social de dicha sociedad irregular NO APORTARON tampoco el capital social ni lo enteraron en caja.

 

Esos hechos ciertos están suficientemente probados mediante constancia expedida por el Registrados Mercantil, de fecha ocho de marzo de 1.996 (sic), inserta al folio 33 de esta causa, y, por medio de la copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº. 84.318 inserta a los folios 46 al 67. Ambos documentos son públicos y no fueron objeto de objeción alguna.

 

El sentenciador de la recurrida desechó esas pruebas, que son documentos idóneos y pertinentes en la jurisdicción mercantil, y, por el contrario apreció y fundó su decisión, según su declaratoria inserta al folio 115, en documento CIVIL de fecha 16 de mayo de 1997(sic), mediante el cual bajo el Nº. 25, tomo 10, protocolo tercero, se hizo a la Inmobiliaria Cruz O. la tradición de los inmuebles prometidos como capital social en la Oficina Subalterna de Registro.

 

Bajo el argumento de que se hizo en 1997 la tradición legal del capital social en el Registro Subalterno, el sentenciador de la recurrida estimó suficientemente ese traspaso, sin que se hubiere efectuado en el expediente mercantil Nº. 84.318 la consignación necesaria de la documentación que exigió el Registrador Mercantil para acreditar en dicho expediente tanto esa documentación como el que se hubiera enterado en caja el capital social suscrito en 1.976 (sic).

 

El Registrador Mercantil fijó un término de 30 días contados a partir del 24-11-76 para acreditar en autos la documentación constitutiva del capital social y de que éste había sido enterado en caja.

 

Al folio 116, la recurrida asienta que la tradición de lo bienes inmuebles en cuestión no fue realizada en el plazo que fijo el Registrador Mercantil, sino el 16 de mayo de 1.997 (sic).

 

Asienta el fallo aquí cuestionado, al mismo folio 116, que la tradición o traspaso efectuado posteriormente, el 16-05-97, cumple las exigencias del artículo 219 del Código de Comercio, y por ello se tendrá por constituida legalmente la compañía anónima Inmobiliaria Cruz O.

 

Al folio 118, la recurrida dice que no aprecia los documentos promovidos en los capítulos PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la actora. Estos instrumentos consisten precisamente en la constancia expedida por el Registrador Mercantil, el 08-03-96 y la totalidad del expediente mercantil Nº. 84.318, donde no aparece traspaso alguno de bienes inmuebles a la constituida ni de que se haya enterado en caja ese capital social, necesario para darle existencia al ente jurídico Inmobiliaria Cruz O., como sociedad de capitales.

 

La controversia versó sobre hechos y actos MERCANTILES, por lo cual la recurrida causó DESIGUALDAD procesal al considerar mercantil y ajustado al artículo 219 del Código de Comercio un acto CIVIL inserto en un protocolo de un registro subalterno.

 

También se causó DESIGUALDAD procesal al considerar que la simple existencia de un acto civil da lugar a un acto mercantil consistente en que el mismo existe en el expediente mercantil 84.318 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Registrador Mercantil, a pesar de que en dicho expediente NO EXISTE ESA PRUEBA.

 

Igualmente, se causó desigualdad procesal al considerar la recurrida  como cumplido el mandato de dicho funcionario de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic), por haberse hecho un asiento civil el 16-05-97.  

 

Del mismo modo se causó desigualdad procesal en contra, siempre, de mi representada, por el hecho de que el sentenciador de la recurrida estimó vigente para el 16-05-97 el asiento mercantil del 24-11-76, que fue afectado por la muerte civil el 24-11-86 al cumplirse el término de diez años que en la cláusula 25 se fijó a la aparente constituida.

 

Otra desigualdad procesal en contra de la actora consiste en considerar válido el asiento mercantil de la supuesta “reconstrucción” de la Inmobiliaria Cruz O. de fecha 12 de marzo de 1.991(sic), cuando ya había expirado el término de duración de la misma y los mal llamados socios: ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA Y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA dijeron que “reconstruían” lo que ellos llamaron” compañía anónima”, cuyo capital nunca había sido enterado en caja ni acreditado en el expediente mercantil 84.318, cuyo asiento había fenecido el 24-11-86.- (folio 52 arriba).

 

Al indicar desigualdades procesales se agrega la falta de apreciación de las pruebas mercantiles contenidas en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, en la jurisdicción mercantil, para apreciar el asiento civil, extemporáneo, efectuado en la indicada fecha 16 de mayo de 1.997 (sic), por un tercero a la sociedad, no obligado, sin saberse si los mencionados “socios” aceptaban o no traspaso civil.

 

Esa ausencia de juzgamiento quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún aquellas a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

 

Los señalados vicios menoscaban el derecho la defensa y crean desigualdad procesal, por lo cual se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución de la República.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probados en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hecho no alegados. Esta norma se quebrantó en la recurrida porque el Juez con respecto a la nulidad absoluta del primer asiento mercantil del 24-11-76 estableció que la tradición civil del 16-05-97 confiere valor probatorio mercantil, a los efectos de consignar en el expediente mercantil tanto la documentación pertinente como para enterar en caja el capital social. Así con ese acto civil pretendió convalidar la ausencia de cumplimiento de la obligación fijada por el Registrador Mercantil a cumplirse en un término de 30 días contados a partir del 24-11-76.

 

Con esos argumentos se declaró SIN LUGAR la demanda.

 

Con respecto al segundo asiento mercantil accionado en el libelo de la demanda, de fecha 12 de marzo de 1.991(sic), se violó también en la recurrida el indicado artículo 12, por cuanto el sentenciador decidió en el tercer aparte del folio 118 que: “la ausencia de formas legales no entrañan la inexistencia de la sociedad” y que la irregularidad de la compañía Inmobiliaria Cruz O la pudieron demandar los restantes socios, lo cual no se hizo, y así lo declaró.

 

Este argumento es extraño a las actas, porque mi representada no es socia de la demandada, y además, porque carece de legitimidad para accionar la pretendida disolución, y, porque no se puede disolver lo que NO EXISTE.

 

Es evidente  que el juez   obtuvo o sacó elementos de convicción fuera de los autos y suplió argumentos de hecho no alegados ni probados, e inclusive, imposibles de que existan.

 

La anterior situación planteada quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República.

 

Por ello, con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció en la recurrida la violación del artículo 15 ejusdem en concordancia con el artículo 68 de la Carta Magna y del artículo 12 del indicado Código Procesal.

 

Pido que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.”

  

 Para decidir, la Sala observa:

         El derecho de defensa es un privilegio que corresponde a todas las partes que intervengan en el proceso, por lo que su campo de vigencia abarca no solo al juicio principal, la relación procesal de fondo, sino a todas las incidencias que puedan surgir en el juicio, cuya sustanciación y decisión exigen la aplicación de los principios de igualdad y equilibrio, que aseguren el derecho a la defensa. En virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al Juez el deber de mantener  incólume el derecho de defensa observando la mas absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que su resultado no aparezca desviado ni ensombrecido por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades que pongan en duda la verdad y la justicia que debe tener todo pronunciamiento judicial.- De lo anteriormente dicho, resalta que el vicio de indefensión debe ser imputable al Juez y asi ha dicho la Sala, que...” la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (S. de 5-5-79. Pierre Tapia. mayo de 1979. Pág. 65. Tomado del libro de Leopoldo Márquez Añez Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 104).

 

En relación con el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1.961, la Sala en sentencia de 11-10-84 se expresó asi:

 

 

 “Es pacífica la doctrina de este Alto Tribunal en el sentido de que el artículo 68 de la Constitución Nacional, se limita a consagrar, genéricamente, para todos, el derecho cívico a utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, instituyendo, en igual forma, su inviolabilidad en todo estado o grado del proceso. Tal defensa adviene así, en la esfera judicial, como un poder procesal múltiple actualizable a través del ejercicio de las facultades que tienen las partes en virtud de lo que dispone el ordenamiento positivo. Por manera que cuando se pretende la infracción del artículo 68 de la Constitución Nacional con base en la violación del derecho de defensa, ha de concatenarse dicha norma con la contentiva del derecho vulnerado”.- (Pierre Tapia tomo 11. Pág. 66)

 

         Pero sucede que no solamente basta denunciar la infracción de la disposición legal constitucional, sino que es necesario cumplir con otras exigencias que la doctrina de la Sala ha elaborado. En una sentencia de vieja data, la Sala, ha dicho que, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho de defensa a que alude el ordinal 3º del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, derogado no puede ser considerado sino cuando el fomalizante cumple con el requisito técnico de denunciar el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, hoy 15 que de manera general se refiere a esos vicios, junto con el texto particular y concreto cuya violación demuestre que se creó en contra del recurrente una situación de indefensión o de menoscabo del derecho de defensa”. (G.F. Nº 82 Sent. De 15-11-73).-

 

         Pero, modernamente la Sala ha ampliado el concepto y ha establecido que la denuncia de menoscabo del derecho de defensa, bajo un recurso por defecto de actividad, debe cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

“a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida, y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.-

 

“b) Indicar cómo con tal requerimiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos”.-

 

“c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la reposición no decretada; el articulo 15 eiusdem, el cual contiene la norma expresa relativa a los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretar la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa”.-

 

 

“d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe denunciarse como infringidas las particulares referente al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida”.-

 

“c) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos. (Sent. Del 8-11-90)”. Sent.  De la Sala de Casación Civil de fecha 12-8-98).-

 

         En el presente caso, se denuncia el vicio de indefensión sin cumplir con la técnica que la Sala ha elaborado, pero mas grave es que el formalizante pretende encontrar el vicio que denuncia porque a su juicio la recurrida consideró que la Compañía cuyos asientos regístrales fueron demandados en nulidad concluyera, que los requisitos legales fueron cumplidos, aunque no en el termino que fue fijado por el Registrador Mercantil. Ya se explicó que la indefensión se produce cuando el Juez limita o impide a alguna parte el ejercicio de un derecho, pero no cuando ejercido éste, es declarado improcedente. En cuanto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala igualmente la declara improcedente, pues el fallo recurrido no contiene ninguna decisión que contraríe lo dispuesto en esa disposición legal. Por tanto, la denuncia del vicio de indefensión es improcedente. Así decide.-

         En cuanto a la denuncia del artículo 509 del Código Procesal Civil, la Sala igualmente la desestima, porque no encaja en el alegato de indefensión. Asi decide.-

 

REURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

         Con fundamento en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.649 del Código Civil; 219 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se alega que:

 

“El artículo 1.649  del Código Civil establece que el contrato de sociedad consiste en la unión de dos o más personas que convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, en la realización de un fin económico común.

 

 

Se destaca que es impretermitible para la existencia  de una sociedad la presencia de personas y del aporte social para constituir un fondo común.

 

 

 

 

Tratándose de la formación de una compañía anónima el respectivo contrato debe ser SOLEMNE, o sea, registrado en el Registro Mercantil respectivo.

 

Atiendo a esa solemnidad, el artículo 219 del Código de Comercio dispone  que si no se han cumplido los requisitos necesarios y hasta tanto los mismos no sean cumplidos, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.

 

La recurrida dio a esa expresión una connotación ilimitada en el tiempo y derivó de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

En efecto, el acta levantada por los “socios” originarios fue asentada el 24-11-76, el Registrador Mercantil le asignó el expediente Nº 84.318 y le fijó un término de treinta (30) días para acreditar el traspaso de los bienes que se prometieron para formar el capital social y acreditar así que se había enterado en caja ese capital.

 

El artículo 25 de la respectiva acta (folio 52, arriba) dio un término de vida a la constituida Inmobiliaria Cruz O. de diez años contados a partir de su registro. Durante ese lapso no aparece en el expediente mercantil, que se hubiere prorrogado ese lapso de caducidad. Ese expediente obra en autos en copia certificada a los folios 47 al 67.-

 

La recurrida al folio 116, líneas 19 y 20, establece que el traspaso de los bienes inmuebles para formar el capital social de Inmobiliaria Cruz O., se efectuó el 16 de mayo de 1.997(sic), o sea, MAS DE VEINTE AÑOS DESPUES.

Al folio 110 asienta la recurrida que la totalidad de las acciones fueron “VENDIDAS” el 22 de octubre de 1.981(sic) a los ciudadanos  ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA.

 

Cumplido el término de 30 días fijado por el Registrador Mercantil sin que se hubiera acreditado la consignación del capital social mediante la documentación necesaria, de pleno derecho se produjo la extinción del respectivo asiento mercantil, se dio por no hecha la suscripción de capital social, o sea, que la aparente constituida quedó sin ese elemento esencial a su existencia, como lo es el aporte social. Igualmente, al no consignarse el aporte social la “afectio societatis” se quedó en la fantasía, al igual que  los otros elementos necesarios para la existencia de una compañía anónima. Todo ello según la ley. Sin embargo, el juez de la recurrida derivó consecuencias del artículo 219 del Código de Comercio, que parcialmente copió, que no están previstas en esa norma, la cual se concatena con el artículo 1.649 del Código Civil, causando así el quebrantamiento de las dos disposiciones sustantivas.

 

El juez estimó que el traspaso extemporáneo en una (sic) Registro Subalterno cumple con lo ordenado por el Registrador Mercantil el 24-11-76 de acreditar en el expediente 84.318 el aporte del capital socia, y que ese traspaso efectuado en fecha 16 de mayo de 1997 se ajusta a los dictados del artículo 219 del Código de Comercio, conforme al cual el Registrador mercantil fijó el término de 30 días para consignar el capital social.

 

El artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece, que el juez debe atenerse a las normas del derecho.

 

En el caso de autos, el juez no se atuvo a la citadas normas sustantivas, sino que hizo derivar de las mismas consecuencias que no resultan de su contenido, o sea, que incurrió en error en la interpretación y alcance de las mismas, por lo cual causó su infracción.

 

Por las anteriores razones, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO en la recurrida la infracción del artículo 1.649  del Código Civil en concordancia con el artículo 219 del Código de Comercio, y ambos en concordancia del artículo 12 del citado ordenamiento adjetivo.”  

  

 

Para decidir, la Sala observa:

         El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

“El contrato de sociedad es aquel  por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

 

         La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-

 

Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-

 

         El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

 

 

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”

 

 

         Y el segundo, que:

 

“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”

 

 

         Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-

         Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:

“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

 

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

 

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente  el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

 

El argumento basado en el segundo  aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

 

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)

 

 

         En el presente caso, se denuncia el artículo 1.649 del Código Civil, porque a su criterio el aporte prometido por uno de los socios no fue enterado en caja dentro del plazo que fijó el Registrador Mercantil, sino varios años después.-

 

         La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.-

 

         Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:

 

“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.

 

 

         Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

 

         Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.-

 

         En el caso de especie, si bien la demandada no existió legalmente constituida durante varios años, por no haber enterado en caja uno de los socios su aporte, una vez cumplido el requisito, la sociedad nació a la vida legal, siendo entonces una sociedad legalmente constituida.

 

         Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi lo afirma cuando dice:

 

“La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. Oscar Lazo. Pág. 260)”.-

 

 

 

              Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:

 

“La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

 

Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

 

Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

 

No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir  su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”

 

         En consecuencia en criterio de la Sala, la denuncia de la disposiciones legales analizadas, son  improcedentes. Asi se decide.-

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 219 por falsa aplicación y los artículos 249 y 252 por falta de  aplicación, en concordancia con  el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante, para justificar su pretensión, alega que:

 

“Se accionó la nulidad absoluta del asiento mercantil Nº 61, tomo 119-a del 24 de noviembre de 1.976 (sic), por no haberse cumplido la obligación de consignar en el expediente mercantil Nº 84.318 correspondiente a la demandada Inmobiliaria Cruz O la documentación para acreditar el aporte inmobiliario que fue prometido como capital social de la constituida, e igualmente, en el particular SEGUNDO de la petitoria del libelo de la demanda, se pidió la declaratoria de la inexistencia del asiento Nº. 33, tomo 72-a- Sgdo. De fecha 12-03-91, mediante el cual se pretendió “reconstruir” a la inexistente  firma, sin haber aportado ni enterado en caja el capital social y por haberse consumado el término de duración de diez años, que los promoventes fijaron en el artículo 25 del acta primeramente asentada.

 

Los indicados particulares PRIMERO Y SEGUNDO se probaron mediante constancia expedida por Registrador Mercantil II EL 8-3-96, insertar al folio 29, donde e evidencia que para esa fecha no aparece consignada prueba alguna de que el  aporte de los inmuebles haya sido traspasado a la misma, y, mediante la copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº. 84-318, a que se refieren los indicados asientos, en la cual se constata que NUNCA han consignado en la caja social el aporte inmobiliario prometido.

 

En el acto que dio lugar al primero de los asientos mercantiles mencionados se estableció que varios ciudadanos suscriben 1.104 acciones por un valor de Bs. 300,00 cada una, de las cuales Rafael Cruz Orta suscribe 1.080 acciones, representadas en inmuebles, él prometió traspasar a la constituida, en el término que señalará el Registrador Mercantil.

 

Se observa que dicho ciudadano suscribió el 97,88 por ciento del capital social suscrito, el cual NUNCA ENTERO EN CAJA, hecho éste que se evidencia de las citadas pruebas de autos.

 

La recurrida copió y aplicó el encabezamiento del artículo 219 del código de Comercio, el cual establece que si en la formación de la compañía no se cumplen oportunamente las formalidades legalmente y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por constituida.

 

Al folio 117, el sentenciador dice que el 16 de mayo de 1.997 (sic) se cumplió cabalmente lo pautado por los socios al momento de constituir la sociedad mercantil INMOBILIARIA CRUZ O. c.a.(sic)  y por lo tanto, concluye al folio 118, que en efecto se tiene dicha firma como legalmente constituida.

   

Al folio 110, la recurrida establece que el 22 de octubre de 1.981(sic), los socios fundadores “VENDIERON” sus acciones a los ciudadanos ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA y QUINTINO FERNANDEZ  PESTANA.

 

Ello quiere decir que para el 16 de mayo de 1.997 (sic), Rafael Cruz Orta ya no era socio de Inmobiliaria Cruz O, por lo cual se evidencia que este ciudadano carecía de esa cualidad para cumplir, lo que en los veinte (20) años  antes no había cumplido.

 

El artículo 219 del Código de Comercio contiene la expresión: OPORTUNAMENTE, la cual debió aplicarse a la obligación de acreditar en el expediente 84.318 el aporte social. Esa palabra no se aplicó.

 

La recurrida pretende que esa oportunidad estaba inmersa dentro de los treinta días que fijo en fecha 24-11-76 el Registrador Mercantil y no después de VEINTE AÑOS posteriores a este término, y por ello, consideró  “oportuno” el traspaso efectuado en la Oficina Subalterna de Registro, aunque el mismo no se probó en autos que se hubiera acreditado en el citado expediente mercantil la respectiva documentación para constituir el capital social, conforme a jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, la misma como no está en autos no está en el mundo.

 

En esa forma, la recurrida DESNATURALIZO el verdadero sentido del citado artículo 219 del Código de Comercio y con su aplicación llegó a consecuencias jurídicas DISTINTAS a las perseguidas por la norma. De ahí se deduce su quebrantamiento.

 

En realidad, la situación planteada, con vista de las pruebas de la parte actora, porque el demandado no produjo ningún escrito de pruebas, se debió decidir aplicando los artículos 249 y 252 del Código de Comercio, los cuales se infringieron por no aplicarlos.

 

El artículo 249 reza:

 

“Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscriba la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, sin el contrato social no se exige mayor entrega....”.

 

Concordando con esa norma sustantiva, el siguiente artículo 252 establece que transcurrido el término fijado para la entrega en caja su cuota parte, tienen derechos los promotores a dar por no hecha esta suscripción.

 

La aplicación de estas normas se solicitó en el libelo de la demanda, con exhaustivos razonamientos de hecho y de derecho, de los cuales se excluyó la pepitoria de que el tribunal declare la nulidad absoluta de los dos indicados asientos mercantiles viciados.

 

Con respecto al primero de esos asientos se dijo que las acciones carece de capital social, enterado en caja dentro de la oportunidad correspondiente, y en relación al segundo asiento, se argumentó que no se acreditó el capital social y además que la expiración del término de duración  de una sociedad mercantil extingue a la misma, y, que si se desea prorrogar su vigencia, se requiere el respectivo convenio formulado antes de la indicada expiración, porque la sociedad una vez vencido su término de duración se considera disuelta de pleno derecho, y que si la misma continua su giro social, lo hace como sociedad irregular o de hecho.

 

La negativa del fallo recurrido de darle aplicación y vigencia a los indicados artículos 249 y 252 los infringe y da lugar a la procedencia a declarar con lugar el respectivo recurso de casación.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil(sic) consagra que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

 

La recurrida aplicó falsamente el artículo 219 del Código de Comercio a los hechos libelados, estableciendo tácitamente como cumplida la obligación ordenada  por el Registrador Mercantil, cuando en realidad reconoce que fue muy posterior, más de veinte años después, cuando se hizo traspaso en la Oficina Subalterna del Registro, sin que ese acto fuera acreditado oportunamente en el expediente mercantil. La recurrida no dejó constancia de que esa documentación repose en el expediente mercantil respectivo para poder darle vida jurídica a la firma, a partir del 24-11-76.

 

El sentenciador le negó aplicación y vigencia a los citador artículos 249 y 252 del Código de Comercio. Esa aplicación era determinante para decidir los hechos controvertidos, y en su lugar, el juez le asignó vida, como compañía anónima, a lo que en realidad es una simple sociedad de hecho o irregular.

 

Está ultima situación violenta el citado artículo 12, porque la recurrida no se atuvo a las normas de derecho pertinentes al caso, como lo son los mencionados artículo 249 y 252 del Código de Comercio, los cuales regulan los hechos libelados.

 

Por todo lo expuesto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código  de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la violación del artículo 219 del Código de Comercio, por aplicación falsa del mismo, y el quebrantamiento de los artículos 249 y 252 el mismo Código sustantivo, por habérsele negado su aplicación y vigencia. Tales denuncias las formulo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

       

 

Para decidir, la Sala observa:

 

         El artículo 219 del Código de Comercio denunciado por el formalizante,

“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 213, 214 y 215, según sea el caso,  y mientras no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedaran personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.-

 

 

         Como ya se expuso anteriormente, en el texto de la ley no se fija plazo alguno para cumplir con las formalidades legales para registrar la compañía. La disposición legal dice y “mientras no se cumplan no se tendrá por legalmente constituida...” Es decir que la compañía es una sociedad de hecho que tiene vigencia y es sujeto de obligaciones y derechos. Por tanto, cuando en la recurrida se dice que posteriormente se cumplieron las exigencias legales, la compañía se tenía como legalmente constituida, a criterio de este Alto Tribunal descarta toda posibilidad de infracción.- Por otra parte, se le atribuye a la recurrida haber aplicado falsamente esa disposición legal.

 

La doctrina, explica que:

 

“En relación con la falsa aplicación entre la ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizado el verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se explica la norma o un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga en tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la ley”. (Ricardo Henriquez Laroche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pag´523).-

 

         En el presente caso la recurrida no ha hecho una aplicación falsa de la norma denunciada, pues élla prevé que mientras no se cumpla con las exigencias legales la compañía no se tendrá como legalmente constituida y sucede que si bien es verdad que el aporte del socio se hizo tiempo después, la exigencia se cumplió, no habiendo fijado la norma un tiempo específico, si no fue el Registrador Mercantil quien fijó un lapso de 30 días para hacer el aporte. El sentido del artículo 219 del Código de Comercio, no se tergiversó porque el aporte se efectuara después de vencido el término que fijó el Registrador. Por lo tanto, la denuncia del artículo 219 del Código de Comercio, la Sala la juzga improcedente, asi como también considera improcedente la denuncia de los artículos 249 y 252 del citado Código de Comercio, pues la recurrida no contiene nada contrario a esas disposiciones legales, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en la recurrida  no se infringió ningún precepto de los varios que contiene. Asi decide.-

 

III

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 12 eiusdem, y se alega que:

 

“Asienta la recurrida al folio 116 que ciertamente la tradición de los bienes inmuebles, en cuestión (se refiere a los que iban a conformar el capital social de la constituida) no fue realizada en el plazo de treinta días, contados a partir del 24-11-76, que fijó el Registrador Mercantil, se desprende de las actas que dicho traspaso surgió posteriormente, específicamente el 16 de mayo de 1.997(sic).

 

En el encabezamiento del folio 117, dicho fallo establece que se cumplió con posterioridad con los requisitos  exigidos por la Ley, para que la sociedad Inmobiliaria Cruz O se le tenga como legalmente constituida, como en efecto así la declara.

 

En el mismo folio se expresa que los capítulos I y II del escrito de promoción de prueba de la actora, fechado el 23-03-96 no se los aprecia, y así lo declara.

 

El capitulo I de dicho escrito se refiere a la promoción  del valor probatorio que se desprende de la constancia de fecha ocho de mayo de  1.996 (sic) librada por el Registrador Mercantil II de esta circunscripción, donde el funcionario asevera que en el expediente Nº 84.318 correspondiente a Inmobiliaria Cruz O: “no aparece consignada prueba alguna de que el aporte de los inmuebles haya sido traspasado a la misma.”.

 

El capitulo II promueve el valor proba-torio (sic) de la copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº. 84.318, de Inmobiliaria Cruz O, de la cual se desprende lo mismo que asevero el Registrador mercantil.

 

El juez de la recurrida, en su apreciación del documento esentado en la Oficina Subalterna de Registro, el 16 de mayo de 1.997(sic), le atribuye al mismo menciones que no contiene, como son:

 

A). Que como ese asiento civil se acreditó en el Registro Mercantil la consignación del capital social y que el mimo fue enterado en caja, para darle existencia a la compañía anónima, que los promoventes desearon constituir;

 

B)Que el cumplimiento posterior al lapso:24-11-76 al 24-12-76, concretamente de fecha 16 de mayo de 1.997(sic), equivale a lo ordenado por el Registrador Mercantil, que se debió hacer acreditado antes del 24 de diciembre de 1.976(sic).

 

Así el juez incurrió en error de hecho al desfigurar material y mentalmente el indicado traspaso efectuado en la Oficina Subalterna para producir una desviación ideológica, en el sentido de que lo que existe en el Registro Subalterno también se encuentra en el Registro Mercantil, aunque allí no exista, y hace efectos como para acreditar veinte años después el aporte de un capital social, para dar existencia a una sociedad de capitales, como lo es una compañía anónima, a al cual se le fijó, en el supuesto de que se le hubiera constituido conforme a la ley, un término de duración de diez años a partir del 24 de noviembre de 1.976 (sic), o sea, que feneció el 24 de noviembre de 1.986 (sic).-

 

El juez no analizó las pruebas promovidas por la actora en su respectivo escrito de fecha 26-03-96, (folio 31), en sus capítulos PRIMERO y SEGUND, sino que simplemente dijo: no los aprecia y así lo declaró.

 

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido.

 

 

El juez no analizó las indicadas probanzas promovidas, por lo cual infringió la citada norma procesal.

 

 

Esa infracción se adminicula a la violación del artículo 12 del citado código procesal (sic), que ordena al sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no sacar elementos de convicción fuera de los mismos.

 

 

Como el juez de la recurrida dio valor a un documento civil no acreditado en el ámbito mercantil, como era lo obligatorio, sacó pruebas que no existen en autos y dedujo hechos que no constan en el expediente, como lo son los antes indicados, y, por el contrario desechó, sin análisis, los elementos del juicio pertinentes.

 

 

La situación planteada conlleva a la existencia en la recurrida del falso supuesto previsto en el primer caso contemplado en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y como tal, así lo denuncio.

 

 

Por ello (sic), con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la existencia del primer caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 ejusdem, con la infracción del artículo 508 en concordancia con el artículo 12, ambos del citado Código.”

 

Para decidir, la Sala observa:

         El artículo 320 del Código de procedimiento Civil, es el que prevé  los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, asi:

 

“...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

 

 

         El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

         Este vicio de valoración de la prueba, ”se configura, pues, cuando el Juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinados menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fé del juzgador “(G.F. Nº . 90. Pág. 370 Márquez Añez, Leopoldo. El Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Pág. 159).

                       En el presente caso, la recurrida se expresó asi:

 

         “Anexo al escrito de contestación de la demanda y marcado “B” copias certificada s expedidas por el Registrador Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal de donde se evidencia que Rafael Cruz Orta, en fecha 16 de mayo de 1.997 (sic), celebró una operación protocolizada bajo el Nº 25, Tomo 1ª, del protocolo Tercero, hizo el otorgamiento a INMOBILIARIA CRUZ O.C.A. de la tradición legal de los inmuebles aportados por su persona como aporte al capital social de la misma.- (f. 23 al 29). Dicha copias certificadas fueron otorgadas por funcionario público, con facultad para darle fe pública, y al no ser impugnadas por la contra parte, este Tribunal las aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

 

 

         Del respectivo análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA suscribió 1.080 acciones, cuyo valor estimó en Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 324.000,00) Y QUE EL Registrador Mercantil fijó un término de 30 días para que consignara en caja el capital social suscrito por su persona, tal y como se corrobora del vuelto del folio 48, donde se lee:

 

 

         “ se concede un plazo de (30) días para presentar a esta Oficina que comprueban el traspaso de inmueble hecho a la Compañía”; -- por otra parte al folio 33, riela oficio S/N de fecha 8 de marzo de 1996 de donde se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA LUIGI, Registrador Mercantil II dejo constancia de que no aparece consignada prueba alguna de que el aporte de los inmuebles en cuestión hayan sido traspasado a INMOBILIARIA CRUZ O., C.A., Siendo cierto lo expuesto, también lo es que cursa de los folios 23 al 29, Marcado “B”, copias certificadas expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Registro  del Municipio Libertador del Distrito Federal, de donde se desprende que RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con su obligación, como accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, en el sentido de que en fecha 16 de Mayo (sic) de 1997 (sic), fue protocolizado en la oficina de Registro ya mencionada, bajo el Nº 25, Tomo 1º Protocolo 3,, documento en donde hizo la tradición legal de los inmuebles aportados por su persona, y los cuales representan 1.080 acciones por él suscritas. Ciertamente la tradición  de los bienes inmuebles en cuestión, no fue realizada en el plazo que fijó el Registrador respectivo; se desprende de actas que dicho traspaso surgió posteriormente, específicamente en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.997 (sic). Establece el artículo 219 del Código de Comercio:

 

“Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituida.-

 

Los socios, fundadores, los administradores o cuales quiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente respeonsables (sic) de sus operaciones.”.-

 

 

Entre las formalidades que señala la norma transcrita, en los artículos 211 y siguientes, esta se desprende del artículo 213, el cual señala: “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades encomandita, por las acciones deberán expresar:

 

...3º.- El importe del capital suscrito y del capital enterado en caja”.-

 

De acuerdo al primero de los artículos transcritos no se tiene  como legalmente constituida una Sociedad Mercantil sino se cumple previamente con las formalidades de ley, señala: “...mientras no se cumplan...”; subsumiendo el caso que nos ocupa en la norma es evidente que en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.997 (sic), se cumple cabalmente con lo pautado por los socios al momento de constituir la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CRUZ O. C.A., y con respecto al caso sub-iudice existe Jurisprudencia que señala:

 

“...OMISSIS... Si el convenio consta de documento, cada contratante tiene derecho a obligar al otro a cumplir lo prometido por el tiempo señalado a pagar daños y perjuicio si se negara a ello... OMISSIS.-

 

(Sent. 26-5-44, M 1945, T II, págs 124, 125 y 126. (CFC, Sala de C.).-

 

Si el ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA no cumplió con su deber--------- (sic) el cual no era otro que el traspaso de los bienes inmuebles en cuestión, en la fecha que le fue pautado por el respectivo registrador, el resto de los accionista pudieron haberlo obligado a cumplir lo prometido; o pagar los daños y perjuicio si se hubiere negado a ello; en todo caso de autos no se evidencia negativa alguna por parte del supra-mencionado ciudadano, por lo contrario cumplió con posterioridad con los requisitos exigidos por la Ley para que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CRUZ O. C.A.” se tenga legalmente constituida, como efecto se tiene”.-

    

    

         De la lectura atenta que se haga  del fallo recurrido, se puede apreciar que en la recurrida no se incurre en la suposición  falsa que se le atribuye, pues de la parte transcrita no se evidencia que el Juez le hubiere atribuido a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Solamente en la recurrida el Juez deja constancia de que examinó los documentos traídos a los autos y de que de ellos se demuestra que el señor Rafael Cruz Orta otorgó ante el Registrador Subalterno correspondiente un documento mediante el cual traspasa a la empresa demandada los inmuebles que constituyen su aporte como propietario de las acciones que adquiriere; que el Registrador mercantil expidió constancia de que el traspaso de los bienes con que se pagaría la adquisición de las acciones no constan en  el expediente  mercantil y el criterio del juzgador de que a su juicio el aporte si fue efectuado.-

         Tal situación, no configura de ninguna manera  el vicio de suposición falsa que el formalizante le atribuye a la recurrida, por lo cual la denuncia debe ser declarada improcedente.-

 

         Esta Sala considera conveniente expresar que en la presente denuncia no se cumplió con la técnica que la Sala ha exigido para la denuncia del vicio de suposición falsa y que extremando sus deberes hace pronunciamiento al respecto.-

 

El primer lugar la denuncia del artículo 508 (sic) que se identifica cuando en realidad es el artículo 509, pues el artículo 508 trata de la apreciación de la prueba de testigos y el 509 la obligación de los jueces de apreciar todas la pruebas de autos, pero que no tiene relación con el vicio de suposición falsa.

 

         Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

 

“Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic)  por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría  de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)       

 

 

 

         En consecuencia considera la Sala que la denuncia examinada, es improcedente. Asi decide.

IV

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.- A tales  efectos alega que:

 

“...dio por demostrado que los socios constituyentes del acta de fecha 24-11-76 consignaron en caja el capital social, que prometieron aportar, aunque nunca lo han hecho, como se desprende de la constancia que al efecto libró el 08-03-96 el Registrador Mercantil y de la copia certificada de la totalidad del expediente 84-318, documentos que fueron promovidos en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la actora, del 26-3-96, inserto al folio 31 de esta causa.

 

La recurrida al folio 118 asevera que sí se cumplió con el requisito de consignar en el expediente mercantil 84.318 la documentación necesaria para acreditar que se enteró en caja el capital social y que en consecuencia no puede hablarse de inexistencia de la sociedad y así lo declaró.

El hecho de que se pretenda dar por existente una sociedad de capitales, como lo es una sociedad anónima, sin que ese capital NO EXISTA, da lugar al segundo falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

 

Esa situación quebranta en forma aislada el artículo 12 ejusdem, por cuanto esta norma obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y a no sacar elementos de convicción fuera de los autos.

 

Por otra parte, se observa que el escrito de contestación a la demanda, el mandato de los abogados de la contraparte, carecen de nota del Tribunal agregándolos a los autos. También carece de nota el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito  de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federa, en que se funda la recurrida para declarar SIN LUGAR la demanda -.

 

El escrito de fecha 20-2-96, al folio 17, firmado por el Ab. Gustavo Guerra Pinto diciendo que contesta la demanda carece de la nota ordenada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la especificación de que ese escrito inserto a los folios 18 al 20 y de la misma fecha, también carece de esta nota especifica y de ORDEN PUBLICO.

 

Por lo tanto (sic) ninguna de esas actas ni el anexo ----- (sic) a las mismas, que riela a los folios 23 al 29, se encuentran agregados a los autos, y por ello, no debieron haber sido apreciados, ni tenidos en cuenta en la recurrida, porque esos escritos y anexo jurídicamente NO EXISTEN EN AUTOS.

 

Por ello (sic), la recurrida quebrantó también en ese aspecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque sacó elementos de convicción fuera de los autos.

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la existencia del segundo caso de falso supuesto contemplado en el artículo 320 ejusdem, y por ello, denuncio el quebrantamiento en forma aislada del artículo 12 de ese mismo ordenamiento procesal.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         En el presente capítulo, el formalizante incurre en la misma deficiencia que ya fue advertida en el capítulo anterior, lo cual es suficiente para declarar improcedente la denuncia. Asi se decide.-

 

         Por ultimo, en un capítulo que el formalizante denomina “infracción de normas constitucionales”, denuncia la violación de varias disposiciones legales de la Constitución Nacional del año 1961. Estas supuestas denuncias no se encuentran formuladas conforme a ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala, las desecha, por improcedente. Asi decide.-

DECISIÓN

         Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de  la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena en las costas del recurso al recurrente conforme a los artículos 274 y 320 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese y Remítase al Juzgado de la ejecución, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y particípese al Tribunal de origen, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conforme lo prevé el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes  de junio  de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

EL Vicepresidente,

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 99-419