Sala
de Casación Civil
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio
que por nulidad de asiento registral sigue la empresa que se distingue con
la denominación Mercantil TALLERES VITA
CARS C.A., representada por el profesional del derecho Ismael Medina Pacheco, contra el ente social INMOBILIARIA CRUZ O, C.A., representada
a su vez por los abogados Mariano Adrian La Rosa, Mariano Adrian Bujanda y
Gustavo Guerra Pinto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
fecha 4 de febrero de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda
propuesta, e imponiendo las costas a la demandante, como lo prevé el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra
la preindicada sentencia, anunció
recurso de casación la accionante, el cual, una vez admitido, fue formalizado.
Hubo impugnación, réplica y contra-réplica.-
Concluida
la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTOS DE
ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243
ordinal 4º, 244, y 12 eiusdem; y se alega, que:
...“ la recurrida es INMOTIVADA por las
siguientes razones:
En el encabezamiento del folio 115 de este
expediente, la recurrida asienta que el Registrador Mercantil fijó un término
de treinta (30) días para que se consignara en caja el capital social suscrito,
lo cual se desprende de la nota estampada por dicho funcionario al vuelto del
folio 48, obligando al suscribiente de 1.080 acciones, que constituyen el 97,88
por ciento del capital social suscrito, ciudadano Rafael Cruz Orta, a efectuar
el traspaso de cuatro inmuebles a la constituida.
El juez de la recurrida, de seguidas, deja
constancia de la existencia en autos del documento de fecha 8 de marzo de
1.996(sic) expedido por el Registrador
Mercantil II, donde ese funcionario establece que para esa fecha (08-03-96)
no se había consignado en el expediente
Nº 84.318, prueba alguna de
que el aporte del inmueble en cuestión se hubiera traspasado a Inmobiliaria
Cruz O. c.a. cuyo asiento original es de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic).
Dice el fallo cuestionado en el indicado folio
116 que lo cierto es que Rafael Cruz Orta sí cumplió con su obligación,
conforme a copia certificada librada por el Registrador Subalterno, aunque la
misma no fue realizada en el plazo de 30 días que le fijó el Registrador Mercantil,
porque ese traspaso se hizo posteriormente, específicamente el 16 de mayo de
1.997(sic).-
La recurrida copia el artículo 219 del Código
de Comercio, que establece que si en la formación de la compañía no se
cumplieron oportunamente las formalidades, mientras no se cumplan no se la
tendrá por legalmente constituida.
Como quedó asentado, la firma en cuestión tuvo
su primer registro el 24 de noviembre de 1.976 (sic). Su duración se fijó en
DIEZ AÑOS a partir de esa fecha. Conforme asienta la recurrida al folio 110,
los constituyentes originales “VENDIERON” sus acciones el 22 de octubre (sic) a
los ciudadanos: ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA, Y QUINTINO
FERNANDEZ PESTANA.
Ello quiere decir que para el 16 de mayo de
1.997 (sic) Rafael Cruz Orta ya no era socio y consecuencialmente carecía de
legitimidad para hacer traspaso de bienes
raíces como si estuviera obligado conforme a la nota mercantil de fecha
24 de noviembre de 1.976 (sic).
La recurrida
no da motivación alguna para investir de legitimidad y de obligación,
después de VEINTE AÑOS, a Rafael Cruz Orta para cumplir la obligación con
respecto a una sociedad con términos de duración finalizado el 24-11-86, y que
para dentro de los treinta días siguientes al 24-11-76 estimara legalmente
cumplido el traspaso de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic).-
Dicha sentencia tampoco da motivación alguna
para dar por cumplida la obligación ordenada por el Registrador Mercantil de
acreditar en el expediente Nº. 84.318 el traspaso de los bienes
constituyentes del aporte social, por
el hecho de que el 16 de mayo de 1.997(sic) se hubiera efectuado ese traspaso
en el Registro Subalterno, dado que los dos registros son oficinas DISTINTAS.
Igualmente, la recurrida no contiene
motivación alguna para considerar el
traspaso de bienes raíces de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic) como capital
social enterado en caja dentro de los treinta días que fijó como términos el
Registrador Mercantil contados a partir del 24 de noviembre de 1.976 (sic), o
sea, veinte años antes.
El sentenciador del indicado fallo tampoco da
motivación alguna para considerar legalmente constituida una compañía anónima a partir del 16 de mayo de
1.997(sic), que en realidad fue asentada en el Registro Mercantil el 24 de
noviembre de 1.976 (sic), a partir del cual, los promotores tenían TREINTA DIAS
para aportar y enterar en caja el capital social.
Tampoco se da motivación alguna en la
recurrida para considerar vigente el 16 de mayo de 1.997 (sic) a un asiento
mercantil que tenía fijado un término de duración de DIEZ AÑOS contados a partir del 24 de noviembre de
1.676 (sic).
La recurrida carece de motivación, por cuanto
de lo anteriormente expuesto se desprende que no contiene motivos de hecho y de
derecho para llegar a declarar vigente y válido el viciado asiento mercantil
mencionado. Los motivos de hecho constituyen el hecho específico real que
determina el juez en su función histórica
de reconstruir los hechos sobre los cuales funda su análisis.
El juez de la recurrida no determinó la
valoración de prueba pertinente a declarar aportado y enterado en caja el capital social.
De conformidad con el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, el juez debió indicar la ley aplicable al caso, pero no
lo hizo, para darle explicación al traspaso de bienes inmuebles, en referencia,
para que tuviera valor ese acto en el expediente número 84.318, y para que
tuviera vigencia en 1.976 (sic) lo que hizo
en 1.997(sic) y, además, para que ese traspaso efectuado en oficina
subalterna de registro civil tuviera efecto en el Registro Mercantil, sin
haberlo consignado, en dicho expediente 84.318.
Esa Sala de Casación Civil, en sentencia del
25-5-70 decidió que los jueces no están obligados a dar razón de cada razón,
pero sí están obligados a establecer los hechos indicando las pruebas que a su
juicio los demuestren.
En jurisprudencia de esa misma Sala de fecha
26-04-86 se dijo que la sola palabra del juez no es suficiente para considerar
la decisión razonada, sino que es necesario que se den específicamente las
razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado en el
respectivo fallo por el tribunal.
Es concluyente, en consecuencia, que en la
recurrida no se indicaron los motivos de hecho y de derecho, para considerar un
acto registral civil de fecha 16 de mayo de 1.997 (sic), como cumplido dentro
de los treinta días siguientes al 24 de noviembre de 1.976 (sic), y que ese
acto de oficina subalterna de registro civil hiciera efecto en el expediente
mercantil, sin que el respectivo
documento fuera consignado en el
expediente mercantil Nº. 84.318.
El artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin
sacar elementos de convicción fuera de éstos, y a no suplir argumentos de hecho
no alegados ni probados.
Dicha norma la infringió la recurrida por el
hecho cierto de que dio por probado que el capital social necesario para dar
nacimiento a la constituida fue consignado y enterado en caja en el expediente mercantil Nº. 84.318 dentro del citado lapso
que fijó el Registrador Mercantil, por el hecho de que el 16 de mayo de
1.997(sic) se produjo un acto de traspaso de bienes en el Registro Subalterno
del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
El asiento civil no prueba la consignación del
capital social y menos que ese capital haya sido enterado en caja. Por ello
(sic), el juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por
el contrario, sacó elementos de convicción fuera de los mismos, para dar por
demostrados hechos no probados.
El artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil establece que es nula la sentencia que carezca de las determinaciones
contempladas en el artículo anterior. Entre esas determinaciones se encuentran
las previstas en el ordinal 4º del
artículo 243 ejusdem, o sea, la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Por los argumentos antes explanados DENUNCIO
que la recurrida quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, lo cual da
lugar a la aplicación del artículo 244 del mismo Código.”
La
Sala Observa, para decidir:
En sentencia del 2-11-88 la extinta Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina dejó establecido, que:
“... la inmotivación o falta de fundamentos es
el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia
que contiene el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando
establece en el ordinal 4º que la sentencia debe contener ‘Los motivos de hecho
y de derecho de la decisión’. Esta Sala ha dicho que ‘La motivación debe estar
constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con
ajustamiento a las pruebas que los
demuestran y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los
principios doctrinarios atinentes. (G.F. Nº 82 pág. 314). En consecuencia la
inmotivación o falta de fundamentos viene a constituir la omisión por parte del
Juez de las razones de hecho y de derecho a que está obligado para que se pueda
dar por fundamentado el fallo. La cuestión de hecho y el cumplimiento de ellos
es esencial para la estabilidad y legalidad de la sentencia. Esta Sala ha
sostenido en numerosos fallos conforme a su doctrina pacífica, constante y
reiterada que el vicio de inmotivación se da en la sentencia cuando hay falta
absoluta de fundamentos. Esta doctrina es vieja y parte por lo menos de 1906 y
se ha constituido en una regla inflexible a través de la cual la Sala ha
canalizado las distintas formas del vicio de inmotivación. Así ha dicho en
jurisprudencia que nuevamente se reitera que:
“...La inmotivación del fallo puede asumir
varias modalidades, pues puede ocurrir que la sentencia no presente
materialmente ningún razonamiento caso de rara ocurrencia que revelaría el
vicio en su forma más crasa; o bien, las razones dadas por el sentenciador no
tiene relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se
refiere a materia extraña a la
controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad,
deben tenerse por jurídicamente inexistente; o bien, los motivos se destruyen
lo unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o bien, por
último todos los motivos son falsos y se haga evidente la inutilidad de ellos
por la sin razón jurídica que los informa”.
“Como
puede observarse las distintas formas en que puede presentarse el vicio de la
inmotivación, no incluye una excepción a la regla de que la inmotivación
consiste en la falta absoluta de fundamentos y éstos existen cuando los motivos
son impertinentes o contradictorios, vagos o inocuos no proporcionándole apoyo
alguno al dispositivo de la sentencia, y no cuando la motivación es exigua,
escasa o errónea”.
En
consecuencia, es deber de los sentenciadores ajustar sus fallos a las
previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los
cuales se encuentra la motivación contenida en el ordinal 4º del artículo
citado. El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado
en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las
conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen, La Sala ha dicho que “esta
formalidad es una garantía contra la arbitrariedad jurídica, pues que con su
cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser el
resultado lógico de una sana administración de justicia”. (G.F. Nº 39. Pág. 189)
En
el caso de especie encuentra la Sala, que la recurrida contiene suficientes
fundamentos, ahora si el recurrente los considera errados, otra será la
denuncia, pero no de la carencia de motivos. Se declara improcedente la
denuncia analizada. Asi se decide.-
II
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 244 y 12
eiusdem. A tales efectos, alega que:
“...la recurrida es INCONGRUENTE por cuanto no
se ajusta a la pretencion (sic) de la actora ni a la defensa de la demandada.
El demandante accionó en el particular PRIMERO
de la petitoria la nulidad absoluta del asiento mercantil Nº. 61, tomo 111-A de
fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic), por no haberse consignado en el
respectivo expediente Nº. 84.318 el traspaso de los bienes inmuebles que los
constituyentes prometieron como capital social, el cual NUNCA fue enterado en
caja. Igualmente, se demandó la inexistencia del asiento Nº. 33, 72-A de fecha
12 de marzo de 1.991(sic), queriela (sic) en el citado expediente mercantil,
por el hecho cierto de que la aparente constituida como compañía anónima
Inmobiliaria Cruz O., en el supuesto de que hubiera existido, se había fijado
para la misma un término de duración de diez años, o sea, que feneció el
24-11-86, y que en consecuencia, para el 12-03-91 no existía y porque nunca
aportado ni enterado en caja el capital social.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y se limitó a
consignar junto con el escrito de contestación de la demanda copia certificada
procedente de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se dice que Rafael Antonio
Cruz, en fecha de 16 de mayo de 1.997 (sic) (folio 115) aporta bienes raíces a
la firma Inmobiliaria Cruz O. c.a. (sic)
En el encabezamiento del folio 116, la
recurrida establece que el Registrador Mercantil fijó a los constituyentes un término de 30 días contados a partir del
24-11-76 para consignar en caja el capital social suscrito, mediante la
consignación de los respectivos documentos.
De seguidas, en la recurrida se da fe de que
el Registrador Mercantil II libró constancia de que no aparece consignada
prueba alguna de que el aporte de los inmuebles en cuestión, haya sido
traspasado a la Inmobiliaria Cruz O., documento que aparece fechado el ocho de
marzo de 1.996 (sic), o sea, casi veinte años después del 24 de noviembre de
1.976 (sic).
En el mismo folio 116, y a renglón seguido, el fallo recurrido establece que a
los folios 23 al 29 de esta causa obra la copia certificada anteriormente
mencionada, de la cual asienta: de donde se desprende que Rafael Cruz Orta
cumplió con su obligación... en el sentido de que en fecha 16 de Mayo
(sic) de 1.997 (sic) fue protocolizado en la Oficina subalterna de Registro ya
mencionada... documento en donde se hizo la tradición legal de los inmuebles
aportados por su persona y que ciertamente la tradición de los bienes inmuebles
en cuestión no fue realizada en el plazo que fijó el Registrador respectivo, se
desprende de actas que dicho traspaso surgió
posteriormente, específicamente en fecha 16 de mayo de 1.997(sic).
Del
folio 118 copio lo siguiente:
“En lo que respecta a los Capítulos Primero y
Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta
Superioridad no los aprecia porque ha quedado plenamente demostrado que el
ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con las formalidades a que se refiere el
artículo 219 del Código de Comercio. Y ASI DE DECLARA.”
En el primer capítulo del escrito de promoción
de prueba mencionado se promovió el mérito
favorable a mi representada emanado
del documento de fecha 08-03-96, donde el Registrador mercantil II dejo constancia de que para esa fecha no aparece
consignada prueba alguna de que los aportes de los inmuebles haya sido traspasado a la citada
inmobiliaria.
En el capítulo Segundo del indicado escrito se
promovió el mérito favorable de la copia certificada de la TOTALIDAD del
expediente mercantil Nº. 84.318, correspondiente a la demandada, donde NO
CONSTA que se haya acreditado en el mismo el indicado aporte, y que
consecuencialmente, se haya enterado en caja el capital social de la aparente
constituida el 24-11-76.-
La actora accionó con fundamento en la
inexistencia en el expediente mercantil del aporte del capital social y de que
el mismo no fue enterado en caja. La sentencia del 04-02-99 estima que el
traspaso de bienes raíces efectuado en
la repetida fecha:16 de mayo de 1.997(sic), por ante (sic) la Oficina
Subalterna de Registro, cumple los requisitos de Ley, para considerar en el expediente
mercantil que se acreditó dentro de los treinta días que fijó el Registrador
Mercantil contados a partir del 24-11-76, la comprobación de la existencia del
aporte del capital social.
Con fundamento en ese criterio se declaro (sic) SIN
lugar la acción.
El artículo 253 del Código de Procedimiento
Civil exige como requisito esencial, rectifico, el artículo 253 del Código de
Comercio exige como requisito esencial para constituir una compañía anónima que
se entere en caja el capital social o la parte de él, no inferior al veinte por
ciento, que haya convenido los constituyentes.
Este fue el planteamiento del libelo de la
demanda.
La recurrida no guarda relación con ese
acierto. En efecto, la existencia POSTERIOR, en un Registro Subalterno, de un
aparente traspaso de bienes para enterar en caja un capital social VEINTE AÑOS
después de la fecha del asiento mercantil está muy lejos de lo que establece la
Ley y de lo alegado por el actor.
El mismo apoderado de la sociedad irregular
Inmobiliaria Cruz O. se limitó a decir que su representada había cumplido con
la Ley, pero no probó lo que ésta exige ni lo que el Registrador Mercantil
ordenó.
Por ello (sic), la recurrida lleva en si misma
la prueba de su incongruencia. En efecto, en la misma se tergiversan conceptos,
se desechan pruebas contenidas en documentos públicos mercantiles, etinentes al
caso, para apreciar una prueba de orden civil, que se encuentra en una oficina
distinta, presumiendo que si la misma está en el Registro Subalterno es eficaz
en el Registro Mercantil para cumplir formalidades EXISTENCIALES, para dar
nacimiento veinte años después a lo que debió haber nacido veinte años antes
con una vigencia vital en el comercio de un término de duración de diez años.
El artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil establece que la sentencia es nula cuando faltan en la misma las
determinaciones previstas en el artículo anterior. Al no guardar relación lo
planteado en el libelo de la demanda, como es la nulidad absoluta de los dos
citados asientos mercantiles, por la falta de acreditar el capital social y no
haberlo enterado en caja, con un asiento de registro civil efectuado veinte
años después de lo debido, se incurrió en un fallo viciado por NO SER PRECISO
NI CONGRUENTE con la pretención (sic) deducida
y con la defensa opuesta por la sociedad irregular accionada.
En esa misma normativa procesal, el artículo
12 del Código de Procesamiento Civil establece que el juez no puede sacar
elementos de convicción no alegados ni probados.
Esa norma fue quebrantada en la recurrida porque
el sentenciador dio por probado que en el expediente mercantil se cumplieron
los requisitos de acreditar en el mismo la consignación de la documentación
prometidas por los promotores y exigida por el funcionario para conformar el
capital social, y, de que se enteró en caja
ese mismo capital, por el hecho de que el hizo traspaso de bienes
inmuebles a favor de la constituida en una oficina subalterna de registro,
muchos años después de que la sociedad fue afectada por su muerte mercantil.-
Igualmente, por no haber tenido en cuenta que se había cumplido en el término
de diez años de duración a partir del 24-11-76, y de que el referido traspaso
NO EXISTE en el expediente mercantil Nº. 84.318, donde aparecen los asientos
viciados de la demandada Inmobiliaria Cruz O.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento
en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
DENUNCIO en la recurrida el quebrantamiento del ordinal quinto del artículo 243
ejusdem, en concordancia con el mencionado artículo 12 del mismo código,
violación que conduce a la aplicación del artículo 244 del citado ordenamiento
adjetivo.”
Para
decidir, la Sala observa:
En
esta parte de la formalización, el
recurrente a pesar de fundamentar su denuncia en el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo de la denuncia se aprecia
que corresponde la denuncia al ordinal 5º del citado artículo, lo que expresa
al final del presente capitulo. La Sala considera que se trata de un error material
por lo cual entra en el análisis y decisión de la presente denuncia.
La
doctrina explica que se entiende por congruencia “la conformidad que debe
existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el
objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este
objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la
sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).-
Por
su parte, el autor patrio Humberto Cuenca expresa que “La congruencia no es
sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de
Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). La incongruencia, por el contrario, es “la
desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de
concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro
ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones
deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento
Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).-
En
relación con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
esta Sala, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, entre otras, ratificada
el 15 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil dice: ‘toda sentencia debe contener ...Decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. De
acuerdo a esta disposición, que corresponde al precepto del antiguo Código en
su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema
procesal son el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de
absolver de la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la
sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del
Juez de alguno de esos requisitos”.-
“La primera parte del ordinal 5º del artículo
bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva
y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir,
que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo,
bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o
condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la
acción deducida. Así, la doctrina explica que: ‘En la función jurisdiccional se
encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y
que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento
dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para
asegurar este resultado, el artículo 162 (hoy 243 ordinal 5º), del Código de
Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, esto es, la
prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda,
que nuestro legislador recoge con el nombre de ‘absolución de instancia”. (Dr.
Leopoldo Márquez Añez. Motivos y efectos de la Casación Civil Venezolana,
página 43)”.-
“El segundo precepto del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se analiza, prevé, que la
decisión debe ser ‘co arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas’. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que
según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo
por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega Prieto Castro,
como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de
exhaustividad, estos es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los
pedimentos formulados por las partes “.-
“En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia
está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las
partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo
sobre lo alegado y b) la de decidir
sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas
decisiones sobre la congruencia, que ‘la relación jurídica procesal queda
circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la
pretensión y la contradicción por la otra, expresada éstas, respectivamente, en
la demanda y en la contestación.( G.F. Nº 64, pág. 630 de 17-6-69)”.-
En
el caso de especie, la recurrida se expresó asi:
“En lo que respecta a los Capítulos Primero y
Segundo del escrito de promoción de pruebas, de la actora, esta Superioridad no
los aprecia porque ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con las
formalidades a que se refiere el artículo 219 del Código de Comercio. Y
ASI SE DECLARA.
Si existe la voluntad de los asociados, o sea el nexo jurídico que
los une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la
sociedad (C.S.J. 16 de junio de 1953, en G.F. nº 1º 2E, p. 56). La forma
escrita dice SIBURU, es la única que armoniza con la función económica y
jurídica del contrato de sociedad, y viene a ser su forma y prueba (IV, p 265).
Rocco, afirma que la “falta de formalidades no motiva la nulidad total del acto
constitutivo, aunque aminore su eficacia, porque la sociedad colectiva o en
comandita simple, constituida irregularmente, puede ser disuelta a petición de
mis socios...”. GAIN, dice que las
sociedades en las cuales no media la redacción de un acto regular de asociación
no tiene existencia legal ni gozan fde (sic) personalidad jurídica” y DELANGLE “hay sociedad cuando no se ha
otorgado acto escrito, pero el contrato esta efectuado en su esencia de vicio
de forma “. Las citas de los autores SIBURU,
ROCCO, GAIN Y DELANGLE son del “DR
PEDRO PINEDA LEON “Principios de Derechos Mercantil”, 3era Edición, páginas 348
y 350.-
Nada de lo expuesto es aplicable al caso bajo
examen, ya que conforme al escrito libelar “los ciudadanos RAFAEL CRUZ ORTA,
ALICIA MARGARITACRUZ DE RODRIGUEZ, MARIA CRUZ DE YANEZ, PASTORA CRUZ DE
HERNANDEZ, ROSA CRUZ DE ARVELO, LEONORA JOSEFINA CRUZ DE RODRIGUEZ, MARIA TERESA CRUZ DE PARRA, CARLOS CRUZ
GARCIAY RAFAEL ANTONIO CRUZ GARCIA, suscribieron (sic) mediante la cual dijeron
que constituirían una sociedad Mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima”,
bajo el nombre de “Inmobiliaria Cruz O. C.A....”... “ese documento fue presentado
al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el cual lo esentó bajo el expediente Nº 84.318, asiento Nº 61,
Tomo 119- A, de fecha 24 de Noviembre de 1.976 (sic)....
VIVANTE,
expresa: La ausencia de forma
legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La Sociedad, no obstante
aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la
Ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma...”.-
“En el caso de autos no puede hablarse, pues,
de inexistencia de sociedad. Y ASI
EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
El artículo 219 del Código de Comercio,
dispone que:
“si en
la formación de la Compañía no se cumpliere oportunamente las formalidades que
ordena las artículos 211, 212,213,214 y 215, según sea el caso, y mientras no
se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida...”. En el caso
de especie y conforme se dice en el escrito libelar” ese documento fue
presentado al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el cual la asentó bajo el expediente número 84.318,
asiento Nº 61, tomo 119-A de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic). Los
artículos antes mencionados se refieren a “la forma del contrato de sociedad”.
Quizás los alegatos de la actora al referirse a Sociedad irregular o de hecho
sea debido a que el Socio RAFAEL CRUZ ORTA, hizo su aporte por instrumento
protocolizado el 17 de mayo de 1.977(sic), bajo el Nº 25, Tomo 1º, protocolo
3º, según consta de la certificación cursante al folio 29 de la oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federal de 15 de Febrero (sic) de 1.996 (sic). Ello a juicio del
sentenciador no implica irregularidad en la Compañía Inmobiliaria Cruz O. C.A.,
pudieron los restantes socios demandar su disolución, lo que no se hizo. Y ASI DE DECLARA”.-
Como se puede apreciar de la transcripción del fallo
recurrido, en la presente denuncia, se pretende que la Sala entre a examinar el
fondo del proceso cuando la denuncia es por defectos de actividad en la que se alega el vicio de incongruencia. La
existencia o no de una sociedad irregular es una cuestión de fondo que debe
denunciarse haciendo uso de las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio y utilizando como fundamento el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, En criterio de la Sala la alegada incongruencia es
considerada improcedente. Asi se decide.-
III
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la violación del derecho de defensa y al debido
proceso, previstos en el artículo 68 de
la Constitución Nacional de 1961 vigente para aquel momento, y los artículos 15
y 509 del citado Código Procesal Civil, en concordancia con el 12 del mismo
Estatuto Legal, alegando que:
“... en el libelo de la demanda se argumentó
el hecho de que el asiento mercantil Nº. 61, tomo 119-A del 24-11-76 era
inexistente, porque no se había cumplido con el requisito esencial de acreditar
en el expediente respectivo Nº 84.318
el capital social, el cual nunca fue enterado en caja. Igualmente, se probó que
la aparente “reconstitución” de la Inmobiliaria Cruz O., como compañía anónima,
en fecha 12 de marzo de 1.991(sic), bajo el Nº. 33, tomo 72-A- Segundo, en el
Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es ABSOLUTAMENTE NULA,
porque el lapso fijado en la cláusula o artículo o artículo 25 de la aparente
acta constitutiva había EXPIRADO el 24 de noviembre de 1.986 (sic), y, porque
los supuestos nuevos “socios” André
Gomes Pestana, Antonio Gomes Pestana, y
Quintino Fernandez Pestana “compradores” de la totalidad de las aparentes
acciones que conforman el supuesto capital social de dicha sociedad irregular
NO APORTARON tampoco el capital social ni lo enteraron en caja.
Esos hechos ciertos están suficientemente
probados mediante constancia expedida por el Registrados Mercantil, de fecha
ocho de marzo de 1.996 (sic), inserta al folio 33 de esta causa, y, por medio
de la copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº. 84.318
inserta a los folios 46 al 67. Ambos documentos son públicos y no fueron objeto
de objeción alguna.
El sentenciador de la recurrida desechó esas
pruebas, que son documentos idóneos y pertinentes en la jurisdicción mercantil,
y, por el contrario apreció y fundó su decisión, según su declaratoria inserta
al folio 115, en documento CIVIL de fecha 16 de mayo de 1997(sic), mediante el
cual bajo el Nº. 25, tomo 10, protocolo tercero, se hizo a la Inmobiliaria Cruz
O. la tradición de los inmuebles prometidos como capital social en la Oficina
Subalterna de Registro.
Bajo el argumento de que se hizo en 1997 la
tradición legal del capital social en el Registro Subalterno, el sentenciador
de la recurrida estimó suficientemente ese traspaso, sin que se hubiere
efectuado en el expediente mercantil Nº. 84.318 la consignación necesaria de la
documentación que exigió el Registrador Mercantil para acreditar en dicho
expediente tanto esa documentación como el que se hubiera enterado en caja el
capital social suscrito en 1.976 (sic).
El Registrador Mercantil fijó un término de 30
días contados a partir del 24-11-76 para acreditar en autos la documentación constitutiva
del capital social y de que éste había sido enterado en caja.
Al folio 116, la recurrida asienta que la
tradición de lo bienes inmuebles en cuestión no fue realizada en el plazo que
fijo el Registrador Mercantil, sino el 16 de mayo de 1.997 (sic).
Asienta el fallo aquí cuestionado, al mismo
folio 116, que la tradición o traspaso efectuado posteriormente, el 16-05-97,
cumple las exigencias del artículo 219 del Código de Comercio, y por ello se
tendrá por constituida legalmente la compañía anónima Inmobiliaria Cruz O.
Al folio 118, la recurrida dice que no aprecia
los documentos promovidos en los capítulos PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de
promoción de pruebas de la actora. Estos instrumentos consisten precisamente en
la constancia expedida por el Registrador Mercantil, el 08-03-96 y la totalidad
del expediente mercantil Nº. 84.318, donde no aparece traspaso alguno de bienes
inmuebles a la constituida ni de que se haya enterado en caja ese capital
social, necesario para darle existencia al ente jurídico Inmobiliaria Cruz O.,
como sociedad de capitales.
La controversia versó sobre hechos y actos
MERCANTILES, por lo cual la recurrida causó DESIGUALDAD procesal al considerar
mercantil y ajustado al artículo 219 del Código de Comercio un acto CIVIL inserto
en un protocolo de un registro subalterno.
También se causó DESIGUALDAD procesal al
considerar que la simple existencia de un acto civil da lugar a un acto
mercantil consistente en que el mismo existe en el expediente mercantil 84.318
para dar cumplimiento a lo ordenado por el Registrador Mercantil, a pesar de
que en dicho expediente NO EXISTE ESA PRUEBA.
Igualmente, se causó desigualdad procesal al
considerar la recurrida como cumplido el
mandato de dicho funcionario de fecha 24 de noviembre de 1.976 (sic), por
haberse hecho un asiento civil el 16-05-97.
Del mismo modo se causó desigualdad procesal
en contra, siempre, de mi representada, por el hecho de que el sentenciador de
la recurrida estimó vigente para el 16-05-97 el asiento mercantil del 24-11-76,
que fue afectado por la muerte civil el 24-11-86 al cumplirse el término de
diez años que en la cláusula 25 se fijó a la aparente constituida.
Otra desigualdad procesal en contra de la
actora consiste en considerar válido el asiento mercantil de la supuesta
“reconstrucción” de la Inmobiliaria Cruz O. de fecha 12 de marzo de 1.991(sic),
cuando ya había expirado el término de duración de la misma y los mal llamados
socios: ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA Y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA
dijeron que “reconstruían” lo que ellos llamaron” compañía anónima”, cuyo
capital nunca había sido enterado en caja ni acreditado en el expediente
mercantil 84.318, cuyo asiento había fenecido el 24-11-86.- (folio 52 arriba).
Al indicar desigualdades procesales se agrega
la falta de apreciación de las pruebas mercantiles contenidas en los capítulos
PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, en la jurisdicción
mercantil, para apreciar el asiento civil, extemporáneo, efectuado en la
indicada fecha 16 de mayo de 1.997 (sic), por un tercero a la sociedad, no
obligado, sin saberse si los mencionados “socios” aceptaban o no traspaso
civil.
Esa ausencia de juzgamiento quebranta el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los Jueces deben
analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, aún aquellas a su
juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Los señalados vicios menoscaban el derecho la
defensa y crean desigualdad procesal, por lo cual se violó el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la
Constitución de la República.
El artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil establece que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probados en
autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos
de hecho no alegados. Esta norma se quebrantó en la recurrida porque el Juez
con respecto a la nulidad absoluta del primer asiento mercantil del 24-11-76
estableció que la tradición civil del 16-05-97 confiere valor probatorio
mercantil, a los efectos de consignar en el expediente mercantil tanto la
documentación pertinente como para enterar en caja el capital social. Así con
ese acto civil pretendió convalidar la ausencia de cumplimiento de la
obligación fijada por el Registrador Mercantil a cumplirse en un término de 30
días contados a partir del 24-11-76.
Con esos argumentos se declaró SIN LUGAR la
demanda.
Con respecto al segundo asiento mercantil
accionado en el libelo de la demanda, de fecha 12 de marzo de 1.991(sic), se
violó también en la recurrida el indicado artículo 12, por cuanto el
sentenciador decidió en el tercer aparte del folio 118 que: “la ausencia de
formas legales no entrañan la inexistencia de la sociedad” y que la
irregularidad de la compañía Inmobiliaria Cruz O la pudieron demandar los
restantes socios, lo cual no se hizo, y así lo declaró.
Este argumento es extraño a las actas, porque
mi representada no es socia de la demandada, y además, porque carece de
legitimidad para accionar la pretendida disolución, y, porque no se puede
disolver lo que NO EXISTE.
Es evidente
que el juez obtuvo o sacó
elementos de convicción fuera de los autos y suplió argumentos de hecho no
alegados ni probados, e inclusive, imposibles de que existan.
La anterior situación planteada quebranta el
derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 68 de la
Constitución de la República.
Por ello, con fundamento en el ordinal primero
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció en la recurrida la
violación del artículo 15 ejusdem en concordancia con el artículo 68 de la
Carta Magna y del artículo 12 del indicado Código Procesal.
Pido que el presente recurso sea declarado CON
LUGAR.”
Para decidir, la Sala observa:
El
derecho de defensa es un privilegio que corresponde a todas las partes que intervengan
en el proceso, por lo que su campo de vigencia abarca no solo al juicio
principal, la relación procesal de fondo, sino a todas las incidencias que
puedan surgir en el juicio, cuya sustanciación y decisión exigen la aplicación
de los principios de igualdad y equilibrio, que aseguren el derecho a la
defensa. En virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al Juez el deber de
mantener incólume el derecho de defensa
observando la mas absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo
del proceso, procurando que su resultado no aparezca desviado ni ensombrecido
por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades que pongan en duda la verdad
y la justicia que debe tener todo pronunciamiento judicial.- De lo
anteriormente dicho, resalta que el vicio de indefensión debe ser imputable al
Juez y asi ha dicho la Sala, que...” la indefensión ocurre en el juicio, cuando
el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios
y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (S.
de 5-5-79. Pierre Tapia. mayo de 1979. Pág. 65. Tomado del libro de Leopoldo
Márquez Añez Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana.
Pág. 104).
En relación con el artículo 68 de la
Constitución Nacional de 1.961, la Sala en sentencia de 11-10-84 se expresó
asi:
“Es
pacífica la doctrina de este Alto Tribunal en el sentido de que el artículo 68
de la Constitución Nacional, se limita a consagrar, genéricamente, para todos,
el derecho cívico a utilizar los órganos de la Administración de Justicia para
la defensa de sus derechos e intereses, instituyendo, en igual forma, su
inviolabilidad en todo estado o grado del proceso. Tal defensa adviene así, en
la esfera judicial, como un poder procesal múltiple actualizable a través del
ejercicio de las facultades que tienen las partes en virtud de lo que dispone
el ordenamiento positivo. Por manera que cuando se pretende la infracción del artículo
68 de la Constitución Nacional con base en la violación del derecho de defensa,
ha de concatenarse dicha norma con la contentiva del derecho vulnerado”.-
(Pierre Tapia tomo 11. Pág. 66)
Pero
sucede que no solamente basta denunciar la infracción de la disposición legal
constitucional, sino que es necesario cumplir con otras exigencias que la
doctrina de la Sala ha elaborado. En una sentencia de vieja data, la Sala, ha
dicho que, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho de
defensa a que alude el ordinal 3º del artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil, derogado no puede ser considerado sino cuando el fomalizante cumple con
el requisito técnico de denunciar el artículo 21 del Código de Procedimiento
Civil, hoy 15 que de manera general se refiere a esos vicios, junto con el
texto particular y concreto cuya violación demuestre que se creó en contra del
recurrente una situación de indefensión o de menoscabo del derecho de defensa”.
(G.F. Nº 82 Sent. De 15-11-73).-
Pero,
modernamente la Sala ha ampliado el concepto y ha establecido que la denuncia
de menoscabo del derecho de defensa, bajo un recurso por defecto de actividad,
debe cumplir con los siguientes requisitos técnicos:
“a) Explicación de cuál ha sido la forma
quebrantada u omitida, y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la
alzada”.-
“b) Indicar cómo con tal requerimiento u
omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden
público, según el caso, o ambos”.-
“c) Si el quebrantamiento u omisión de las
formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha
sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del
Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la reposición no decretada; el
articulo 15 eiusdem, el cual contiene la norma expresa relativa a los
particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que
establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por
la recurrida, al no decretar la nulidad o la reposición cuando la omisión o
quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden
público, lo lesionó el Tribunal de la causa”.-
“d) Si el quebrantamiento u omisión de las
formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha
sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa
contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil vigente, debe denunciarse como infringidas las particulares referente al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de
la recurrida”.-
“c) La explicación a la Sala que con respecto a
dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se
agotaron todos los recursos. (Sent.
Del 8-11-90)”. Sent. De la Sala de Casación Civil de fecha
12-8-98).-
En el presente caso, se denuncia el vicio
de indefensión sin cumplir con la técnica que la Sala ha elaborado, pero mas
grave es que el formalizante pretende encontrar el vicio que denuncia porque a
su juicio la recurrida consideró que la Compañía cuyos asientos regístrales
fueron demandados en nulidad concluyera, que los requisitos legales fueron
cumplidos, aunque no en el termino que fue fijado por el Registrador Mercantil.
Ya se explicó que la indefensión se produce cuando el Juez limita o impide a
alguna parte el ejercicio de un derecho, pero no cuando ejercido éste, es
declarado improcedente. En cuanto a la denuncia del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala igualmente la declara improcedente, pues el fallo
recurrido no contiene ninguna decisión que contraríe lo dispuesto en esa
disposición legal. Por tanto, la denuncia del vicio de indefensión es
improcedente. Así decide.-
En
cuanto a la denuncia del artículo 509 del Código Procesal Civil, la Sala
igualmente la desestima, porque no encaja en el alegato de indefensión. Asi
decide.-
REURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 1.649 del Código Civil; 219 del
Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se
alega que:
“El artículo 1.649 del Código Civil establece que el contrato de sociedad consiste
en la unión de dos o más personas que convienen en contribuir cada una con la
propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, en la realización
de un fin económico común.
Se destaca que es impretermitible para la
existencia de una sociedad la presencia
de personas y del aporte social para constituir un fondo común.
Tratándose de la formación de una compañía
anónima el respectivo contrato debe ser SOLEMNE, o sea, registrado en el
Registro Mercantil respectivo.
Atiendo a esa solemnidad, el artículo 219 del
Código de Comercio dispone que si no se
han cumplido los requisitos necesarios y hasta tanto los mismos no sean
cumplidos, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.
La recurrida dio a esa expresión una
connotación ilimitada en el tiempo y derivó de ella consecuencias que no
resultan de su contenido.
En efecto, el acta levantada por los “socios” originarios
fue asentada el 24-11-76, el Registrador Mercantil le asignó el expediente Nº
84.318 y le fijó un término de treinta (30) días para acreditar el traspaso de
los bienes que se prometieron para formar el capital social y acreditar así que
se había enterado en caja ese capital.
El artículo 25 de la respectiva acta (folio
52, arriba) dio un término de vida a la constituida Inmobiliaria Cruz O. de
diez años contados a partir de su registro. Durante ese lapso no aparece en el
expediente mercantil, que se hubiere prorrogado ese lapso de caducidad. Ese
expediente obra en autos en copia certificada a los folios 47 al 67.-
La recurrida al folio 116, líneas 19 y 20,
establece que el traspaso de los bienes inmuebles para formar el capital social
de Inmobiliaria Cruz O., se efectuó el 16 de mayo de 1.997(sic), o sea, MAS DE
VEINTE AÑOS DESPUES.
Al folio 110 asienta la recurrida que la
totalidad de las acciones fueron “VENDIDAS” el 22 de octubre de 1.981(sic) a
los ciudadanos ANDRE GOMES PESTANA,
ANTONIO GOMES PESTANA y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA.
Cumplido el término de 30 días fijado por el
Registrador Mercantil sin que se hubiera acreditado la consignación del capital
social mediante la documentación necesaria, de pleno derecho se produjo la
extinción del respectivo asiento mercantil, se dio por no hecha la suscripción
de capital social, o sea, que la aparente constituida quedó sin ese elemento
esencial a su existencia, como lo es el aporte social. Igualmente, al no
consignarse el aporte social la “afectio societatis” se quedó en la fantasía,
al igual que los otros elementos
necesarios para la existencia de una compañía anónima. Todo ello según la ley.
Sin embargo, el juez de la recurrida derivó consecuencias del artículo 219 del
Código de Comercio, que parcialmente copió, que no están previstas en esa
norma, la cual se concatena con el artículo 1.649 del Código Civil, causando
así el quebrantamiento de las dos disposiciones sustantivas.
El juez estimó que el traspaso extemporáneo en
una (sic) Registro Subalterno cumple con lo ordenado por el Registrador
Mercantil el 24-11-76 de acreditar en el expediente 84.318 el aporte del
capital socia, y que ese traspaso efectuado en fecha 16 de mayo de 1997 se
ajusta a los dictados del artículo 219 del Código de Comercio, conforme al cual
el Registrador mercantil fijó el término de 30 días para consignar el capital
social.
El artículo 12 del Código de procedimiento
Civil establece, que el juez debe atenerse a las normas del derecho.
En el caso de autos, el juez no se atuvo a la
citadas normas sustantivas, sino que hizo derivar de las mismas consecuencias
que no resultan de su contenido, o sea, que incurrió en error en la
interpretación y alcance de las mismas, por lo cual causó su infracción.
Por las anteriores razones, con fundamento en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO en
la recurrida la infracción del artículo 1.649
del Código Civil en concordancia con el artículo 219 del Código de Comercio,
y ambos en concordancia del artículo 12 del citado ordenamiento adjetivo.”
Para
decidir, la Sala observa:
El artículo 1.649
del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico común”.
La
ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos
autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por
que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al
contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por
que no siempre es necesaria la unanimidad.-
Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por
objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas
que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-
El
concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se
complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del
Código de Comercio. El primero nos dice:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad
para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades
mercantiles.”
Y el segundo, que:
“Las Compañías o sociedades de comercio son
aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de
lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea
su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o
pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes,
por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Los
diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas
que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de
organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto
la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se
adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de
Comercio.-
Al
respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades
(contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual
(la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica
sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley.
En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica
en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato
significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con
excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino
emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de
que la sociedad existe a partir del
contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de
pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La
expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe
entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad
jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado.
Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene
personalidad jurídica, es extender
indebidamente el concepto de
“existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de
Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no
podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la
sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia.
En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo
contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En
consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá
alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de
sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo,
esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los
terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la
existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados
efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como
lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular
o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin
personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo
supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo
II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)
En
el presente caso, se denuncia el artículo 1.649 del Código Civil, porque a su
criterio el aporte prometido por uno de los socios no fue enterado en caja
dentro del plazo que fijó el Registrador Mercantil, sino varios años después.-
La
ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las
cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad
jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del
Código de Comercio.-
Ahora
bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente
denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la
ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho
artículo dice:
“Si en la formación de la compañía no se
cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212,
213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se
tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán
personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
Esta
disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La
sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o
cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal
y solidariamente responsables.
Como
se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia legales, no está
legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los
socios son personal y solidariamente responsables.-
En
el caso de especie, si bien la demandada no existió legalmente constituida
durante varios años, por no haber enterado en caja uno de los socios su aporte,
una vez cumplido el requisito, la sociedad nació a la vida legal, siendo
entonces una sociedad legalmente constituida.
Este
alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi lo afirma cuando dice:
“La circunstancia alegada por la firma
apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de
Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para
su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un
acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al
ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados
o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la
inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela.
Oscar Lazo. Pág. 260)”.-
Y
en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:
“La doctrina nacional, salvo aisladas voces
discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su
registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto
con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen
entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines
de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha
formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción
que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la
sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues
una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones,
dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el
que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del
2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia
reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del
nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo
fin perseguido”.
Por lo demás, el texto de los artículos 219
y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco
precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades
en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos
por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de
nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales
circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo
de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía
en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada,
cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la
compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no
puede pedirse la disolución de un ente inexistente.
Y en relación con las sociedades por acciones,
el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que
se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando
transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura
constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por
lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones
contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en
el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una
sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual
sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).
No existe duda, en consecuencia, para esta
Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la
Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer
cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de
Comercio)”
En
consecuencia en criterio de la Sala, la denuncia de la disposiciones legales
analizadas, son improcedentes. Asi se
decide.-
II
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 219
por falsa aplicación y los artículos 249 y 252 por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
El formalizante, para justificar su pretensión,
alega que:
“Se accionó la nulidad absoluta del asiento
mercantil Nº 61, tomo 119-a del 24 de noviembre de 1.976 (sic), por no haberse
cumplido la obligación de consignar en el expediente mercantil Nº 84.318
correspondiente a la demandada Inmobiliaria Cruz O la documentación para
acreditar el aporte inmobiliario que fue prometido como capital social de la
constituida, e igualmente, en el particular SEGUNDO de la petitoria del libelo
de la demanda, se pidió la declaratoria de la inexistencia del asiento Nº. 33,
tomo 72-a- Sgdo. De fecha 12-03-91, mediante el cual se pretendió “reconstruir”
a la inexistente firma, sin haber
aportado ni enterado en caja el capital social y por haberse consumado el
término de duración de diez años, que los promoventes fijaron en el artículo 25
del acta primeramente asentada.
Los indicados particulares PRIMERO Y SEGUNDO
se probaron mediante constancia expedida por Registrador Mercantil II EL
8-3-96, insertar al folio 29, donde e evidencia que para esa fecha no aparece
consignada prueba alguna de que el
aporte de los inmuebles haya sido traspasado a la misma, y, mediante la
copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº. 84-318, a que se
refieren los indicados asientos, en la cual se constata que NUNCA han
consignado en la caja social el aporte inmobiliario prometido.
En el acto que dio lugar al primero de los
asientos mercantiles mencionados se estableció que varios ciudadanos suscriben 1.104
acciones por un valor de Bs. 300,00 cada una, de las cuales Rafael Cruz Orta
suscribe 1.080 acciones, representadas en inmuebles, él prometió traspasar a la
constituida, en el término que señalará el Registrador Mercantil.
Se observa que dicho ciudadano suscribió el
97,88 por ciento del capital social suscrito, el cual NUNCA ENTERO EN CAJA,
hecho éste que se evidencia de las citadas pruebas de autos.
La recurrida copió y aplicó el encabezamiento
del artículo 219 del código de Comercio, el cual establece que si en la
formación de la compañía no se cumplen oportunamente las formalidades
legalmente y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por constituida.
Al folio 117, el sentenciador dice que el 16
de mayo de 1.997 (sic) se cumplió cabalmente lo pautado por los socios al momento de constituir la sociedad mercantil INMOBILIARIA
CRUZ O. c.a.(sic) y por lo tanto,
concluye al folio 118, que en efecto se tiene dicha firma como legalmente
constituida.
Al folio 110, la recurrida establece que el 22
de octubre de 1.981(sic), los socios fundadores “VENDIERON” sus acciones a los
ciudadanos ANDRE GOMES PESTANA, ANTONIO GOMES PESTANA y QUINTINO FERNANDEZ PESTANA.
Ello quiere decir que para el 16 de mayo de 1.997
(sic), Rafael Cruz Orta ya no era socio de Inmobiliaria Cruz O, por lo cual se
evidencia que este ciudadano carecía de esa cualidad para cumplir, lo que en
los veinte (20) años antes no había
cumplido.
El artículo 219 del Código de Comercio contiene
la expresión: OPORTUNAMENTE, la cual debió aplicarse a la obligación de
acreditar en el expediente 84.318 el aporte social. Esa palabra no se aplicó.
La recurrida pretende que esa oportunidad
estaba inmersa dentro de los treinta días que fijo en fecha 24-11-76 el
Registrador Mercantil y no después de VEINTE AÑOS posteriores a este término, y
por ello, consideró “oportuno” el
traspaso efectuado en la Oficina Subalterna de Registro, aunque el mismo no se
probó en autos que se hubiera acreditado en el citado expediente mercantil la
respectiva documentación para constituir el capital social, conforme a
jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, la misma como no está en autos no
está en el mundo.
En esa forma, la recurrida DESNATURALIZO el
verdadero sentido del citado artículo 219 del Código de Comercio y con su
aplicación llegó a consecuencias jurídicas DISTINTAS a las perseguidas por la
norma. De ahí se deduce su quebrantamiento.
En realidad, la situación planteada, con vista
de las pruebas de la parte actora, porque el demandado no produjo ningún
escrito de pruebas, se debió decidir aplicando los artículos 249 y 252 del
Código de Comercio, los cuales se infringieron por no aplicarlos.
El artículo 249 reza:
“Para la constitución definitiva de la compañía
es necesario que esté suscriba la totalidad del capital social y entregada en
caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las
acciones por él suscritas, sin el contrato social no se exige mayor
entrega....”.
Concordando con esa norma sustantiva, el
siguiente artículo 252 establece que transcurrido el término fijado para la
entrega en caja su cuota parte, tienen derechos los promotores a dar por no
hecha esta suscripción.
La aplicación de estas normas se solicitó en
el libelo de la demanda, con exhaustivos razonamientos de hecho y de derecho,
de los cuales se excluyó la pepitoria de que el tribunal declare la nulidad
absoluta de los dos indicados asientos mercantiles viciados.
Con respecto al primero de esos asientos se dijo
que las acciones carece de capital social, enterado en caja dentro de la
oportunidad correspondiente, y en relación al segundo asiento, se argumentó que
no se acreditó el capital social y además que la expiración del término de
duración de una sociedad mercantil
extingue a la misma, y, que si se desea prorrogar su vigencia, se requiere el
respectivo convenio formulado antes de la indicada expiración, porque la
sociedad una vez vencido su término de duración se considera disuelta de pleno
derecho, y que si la misma continua su giro social, lo hace como sociedad
irregular o de hecho.
La negativa del fallo recurrido de darle
aplicación y vigencia a los indicados artículos 249 y 252 los infringe y da
lugar a la procedencia a declarar con lugar el respectivo recurso de casación.
El artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil(sic) consagra que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas
del derecho, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de
convicción fuera de éstos.
La recurrida aplicó falsamente el artículo 219
del Código de Comercio a los hechos libelados, estableciendo tácitamente como
cumplida la obligación ordenada por el
Registrador Mercantil, cuando en realidad reconoce que fue muy posterior, más
de veinte años después, cuando se hizo traspaso en la Oficina Subalterna del
Registro, sin que ese acto fuera acreditado oportunamente en el expediente
mercantil. La recurrida no dejó constancia de que esa documentación repose en
el expediente mercantil respectivo para poder darle vida jurídica a la firma, a
partir del 24-11-76.
El sentenciador le negó aplicación y vigencia
a los citador artículos 249 y 252 del Código de Comercio. Esa aplicación era
determinante para decidir los hechos controvertidos, y en su lugar, el juez le
asignó vida, como compañía anónima, a lo que en realidad es una simple sociedad
de hecho o irregular.
Está ultima situación violenta el citado
artículo 12, porque la recurrida no se atuvo a las normas de derecho
pertinentes al caso, como lo son los mencionados artículo 249 y 252 del Código
de Comercio, los cuales regulan los hechos libelados.
Por todo lo expuesto, con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la violación del
artículo 219 del Código de Comercio, por aplicación falsa del mismo, y el
quebrantamiento de los artículos 249 y 252 el mismo Código sustantivo, por
habérsele negado su aplicación y vigencia. Tales denuncias las formulo en
concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Para
decidir, la Sala observa:
El
artículo 219 del Código de Comercio denunciado por el formalizante,
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren
oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 213, 214 y 215, según
sea el caso, y mientras no se cumplan
la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los
administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de
ella, quedaran personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.-
Como
ya se expuso anteriormente, en el texto de la ley no se fija plazo alguno para
cumplir con las formalidades legales para registrar la compañía. La disposición
legal dice y “mientras no se cumplan no se tendrá por legalmente
constituida...” Es decir que la compañía es una sociedad de hecho que tiene
vigencia y es sujeto de obligaciones y derechos. Por tanto, cuando en la
recurrida se dice que posteriormente se cumplieron las exigencias legales, la
compañía se tenía como legalmente constituida, a criterio de este Alto Tribunal
descarta toda posibilidad de infracción.- Por otra parte, se le atribuye a la
recurrida haber aplicado falsamente esa disposición legal.
La doctrina, explica que:
“En relación con la falsa aplicación entre la
ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación
que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos
que el juzgador cita, desnaturalizado el verdadero sentido de la norma, o bien,
que se desconozca su significación que ocurre cuando se explica la norma o un
hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga en tal forma que se
llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la
ley”. (Ricardo Henriquez Laroche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II.
Pag´523).-
En
el presente caso la recurrida no ha hecho una aplicación falsa de la norma
denunciada, pues élla prevé que mientras no se cumpla con las exigencias
legales la compañía no se tendrá como legalmente constituida y sucede que si
bien es verdad que el aporte del socio se hizo tiempo después, la exigencia se
cumplió, no habiendo fijado la norma un tiempo específico, si no fue el Registrador
Mercantil quien fijó un lapso de 30 días para hacer el aporte. El sentido del
artículo 219 del Código de Comercio, no se tergiversó porque el aporte se
efectuara después de vencido el término que fijó el Registrador. Por lo tanto,
la denuncia del artículo 219 del Código de Comercio, la Sala la juzga
improcedente, asi como también considera improcedente la denuncia de los
artículos 249 y 252 del citado Código de Comercio, pues la recurrida no
contiene nada contrario a esas disposiciones legales, y el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, porque en la recurrida no se infringió ningún precepto de los varios que contiene. Asi
decide.-
III
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 12 eiusdem, y se alega
que:
“Asienta la recurrida al folio 116 que
ciertamente la tradición de los bienes inmuebles, en cuestión (se refiere a los
que iban a conformar el capital social de la constituida) no fue realizada en
el plazo de treinta días, contados a partir del 24-11-76, que fijó el
Registrador Mercantil, se desprende de las actas que dicho traspaso surgió
posteriormente, específicamente el 16 de mayo de 1.997(sic).
En el encabezamiento del folio 117, dicho fallo
establece que se cumplió con posterioridad con los requisitos exigidos por la Ley, para que la sociedad
Inmobiliaria Cruz O se le tenga como legalmente constituida, como en efecto así
la declara.
En el mismo folio se expresa que los capítulos
I y II del escrito de promoción de prueba de la actora, fechado el 23-03-96 no
se los aprecia, y así lo declara.
El capitulo I de dicho escrito se refiere a la
promoción del valor probatorio que se
desprende de la constancia de fecha ocho de mayo de 1.996 (sic) librada por el Registrador Mercantil II de esta
circunscripción, donde el funcionario asevera que en el expediente Nº 84.318
correspondiente a Inmobiliaria Cruz O: “no aparece consignada prueba alguna de
que el aporte de los inmuebles haya sido traspasado a la misma.”.
El capitulo II promueve el valor proba-torio
(sic) de la copia certificada de la totalidad del expediente mercantil Nº.
84.318, de Inmobiliaria Cruz O, de la cual se desprende lo mismo que asevero el
Registrador mercantil.
El juez de
la recurrida, en su apreciación del documento esentado en la Oficina Subalterna
de Registro, el 16 de mayo de 1.997(sic), le atribuye al mismo menciones que no
contiene, como son:
A). Que como ese asiento civil se acreditó en
el Registro Mercantil la consignación del capital social y que el mimo fue
enterado en caja, para darle existencia a la compañía anónima, que los
promoventes desearon constituir;
B)Que el cumplimiento posterior al
lapso:24-11-76 al 24-12-76, concretamente de fecha 16 de mayo de 1.997(sic),
equivale a lo ordenado por el Registrador Mercantil, que se debió hacer
acreditado antes del 24 de diciembre de 1.976(sic).
Así el juez incurrió en error de hecho al
desfigurar material y mentalmente el indicado traspaso efectuado en la Oficina Subalterna
para producir una desviación ideológica, en el sentido de que lo que existe en
el Registro Subalterno también se encuentra en el Registro Mercantil, aunque
allí no exista, y hace efectos como para acreditar veinte años después el
aporte de un capital social, para dar existencia a una sociedad de capitales,
como lo es una compañía anónima, a al cual se le fijó, en el supuesto de que se
le hubiera constituido conforme a la ley, un término de duración de diez años a
partir del 24 de noviembre de 1.976 (sic), o sea, que feneció el 24 de
noviembre de 1.986 (sic).-
El juez no analizó las pruebas promovidas por
la actora en su respectivo escrito de fecha 26-03-96, (folio 31), en sus
capítulos PRIMERO y SEGUND, sino que simplemente dijo: no los aprecia y así lo
declaró.
De conformidad con el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil el sentenciador debe analizar y juzgar todas las pruebas
que se hayan producido.
El juez no analizó las indicadas probanzas
promovidas, por lo cual infringió la citada norma procesal.
Esa infracción se adminicula a la violación
del artículo 12 del citado código procesal (sic), que ordena al sentenciador a
decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no sacar elementos de
convicción fuera de los mismos.
Como el juez de la recurrida dio valor a un
documento civil no acreditado en el ámbito mercantil, como era lo obligatorio,
sacó pruebas que no existen en autos y dedujo hechos que no constan en el
expediente, como lo son los antes indicados, y, por el contrario desechó, sin
análisis, los elementos del juicio pertinentes.
La situación planteada conlleva a la
existencia en la recurrida del falso supuesto previsto en el primer caso
contemplado en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y como tal,
así lo denuncio.
Por ello (sic), con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida
la existencia del primer caso de falso supuesto previsto en el artículo 320
ejusdem, con la infracción del artículo 508 en concordancia con el artículo 12,
ambos del citado Código.”
Para
decidir, la Sala observa:
El
artículo 320 del Código de procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes
denominado falso supuesto, asi:
“...o que la parte dispositiva del fallo sea
consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta
de actas e instrumentos del expediente mismo”.
El
primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil,
y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez
atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
Este
vicio de valoración de la prueba, ”se configura, pues, cuando el Juez afirma
falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta
del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinados
menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas
menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la
mala fé del juzgador “(G.F. Nº . 90. Pág. 370 Márquez Añez, Leopoldo. El
Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. Pág. 159).
En
el presente caso, la recurrida se expresó asi:
“Anexo
al escrito de contestación de la demanda y marcado “B” copias certificada s expedidas
por el Registrador Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal de
donde se evidencia que Rafael Cruz Orta, en fecha 16 de mayo de 1.997 (sic),
celebró una operación protocolizada bajo el Nº 25, Tomo 1ª, del protocolo
Tercero, hizo el otorgamiento a INMOBILIARIA CRUZ O.C.A. de la tradición legal
de los inmuebles aportados por su persona como aporte al capital social de la
misma.- (f. 23 al 29). Dicha copias certificadas fueron otorgadas por
funcionario público, con facultad para darle fe pública, y al no ser impugnadas
por la contra parte, este Tribunal las aprecia y les confiere valor probatorio
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357
del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Del
respectivo análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano
RAFAEL CRUZ ORTA suscribió 1.080 acciones, cuyo valor estimó en Bs. TRESCIENTOS
VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs 324.000,00) Y QUE EL Registrador Mercantil fijó
un término de 30 días para que consignara en caja el capital social suscrito
por su persona, tal y como se corrobora del vuelto del folio 48, donde se lee:
“ se concede un plazo de (30) días para
presentar a esta Oficina que comprueban el traspaso de inmueble hecho a la
Compañía”; -- por otra parte al folio 33, riela oficio S/N de fecha 8 de
marzo de 1996 de donde se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA LUIGI,
Registrador Mercantil II dejo constancia de que no aparece consignada prueba
alguna de que el aporte de los inmuebles en cuestión hayan sido traspasado a
INMOBILIARIA CRUZ O., C.A., Siendo cierto lo expuesto, también lo es que cursa
de los folios 23 al 29, Marcado “B”, copias certificadas expedida por el
ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Registro del Municipio Libertador del Distrito
Federal, de donde se desprende que RAFAEL CRUZ ORTA cumplió con su obligación,
como accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, en el sentido de que en
fecha 16 de Mayo (sic) de 1997 (sic), fue protocolizado en la oficina de
Registro ya mencionada, bajo el Nº 25, Tomo 1º Protocolo 3,, documento en donde
hizo la tradición legal de los inmuebles aportados por su persona, y los cuales
representan 1.080 acciones por él suscritas. Ciertamente la tradición de los bienes inmuebles en cuestión, no fue
realizada en el plazo que fijó el Registrador respectivo; se desprende de actas
que dicho traspaso surgió posteriormente, específicamente en fecha 16 de Mayo
(sic) de 1.997 (sic). Establece el artículo 219 del Código de Comercio:
“Si en la formación de la compañía no se
cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212,
213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan la compañía no se
tendrá por legalmente constituida.-
Los socios, fundadores, los administradores o
cuales quiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán
personal y solidariamente respeonsables (sic) de sus
operaciones.”.-
Entre las formalidades que señala la norma
transcrita, en los artículos 211 y siguientes, esta se desprende del artículo
213, el cual señala: “El documento
constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades
encomandita, por las acciones deberán expresar:
...3º.-
El importe del capital suscrito y del capital enterado en caja”.-
De acuerdo al primero de los artículos
transcritos no se tiene como legalmente
constituida una Sociedad Mercantil sino se cumple previamente con las
formalidades de ley, señala: “...mientras
no se cumplan...”; subsumiendo el caso que nos ocupa en la norma es
evidente que en fecha 16 de Mayo (sic) de 1.997 (sic), se cumple cabalmente con
lo pautado por los socios al momento de constituir la Sociedad Mercantil
INMOBILIARIA CRUZ O. C.A., y con respecto al caso sub-iudice existe
Jurisprudencia que señala:
“...OMISSIS...
Si el convenio consta de documento, cada contratante tiene derecho a obligar al
otro a cumplir lo prometido por el tiempo señalado a pagar daños y perjuicio si
se negara a ello... OMISSIS.-
(Sent.
26-5-44, M 1945, T II, págs 124, 125 y 126. (CFC, Sala de C.).-
Si el ciudadano RAFAEL CRUZ ORTA no cumplió
con su deber--------- (sic) el cual no era otro que el traspaso de los bienes
inmuebles en cuestión, en la fecha que le fue pautado por el respectivo
registrador, el resto de los accionista pudieron haberlo obligado a cumplir lo
prometido; o pagar los daños y perjuicio si se hubiere negado a ello; en todo
caso de autos no se evidencia negativa alguna por parte del supra-mencionado
ciudadano, por lo contrario cumplió con posterioridad con los requisitos
exigidos por la Ley para que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CRUZ O. C.A.”
se tenga legalmente constituida, como efecto se tiene”.-
De
la lectura atenta que se haga del fallo
recurrido, se puede apreciar que en la recurrida no se incurre en la
suposición falsa que se le atribuye,
pues de la parte transcrita no se evidencia que el Juez le hubiere atribuido a
actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene. Solamente en la
recurrida el Juez deja constancia de que examinó los documentos traídos a los
autos y de que de ellos se demuestra que el señor Rafael Cruz Orta otorgó ante
el Registrador Subalterno correspondiente un documento mediante el cual traspasa
a la empresa demandada los inmuebles que constituyen su aporte como propietario
de las acciones que adquiriere; que el Registrador mercantil expidió constancia
de que el traspaso de los bienes con que se pagaría la adquisición de las
acciones no constan en el
expediente mercantil y el criterio del
juzgador de que a su juicio el aporte si fue efectuado.-
Tal
situación, no configura de ninguna manera
el vicio de suposición falsa que el formalizante le atribuye a la
recurrida, por lo cual la denuncia debe ser declarada improcedente.-
Esta
Sala considera conveniente expresar que en la presente denuncia no se cumplió
con la técnica que la Sala ha exigido para la denuncia del vicio de suposición
falsa y que extremando sus deberes hace pronunciamiento al respecto.-
El primer lugar la denuncia del artículo 508 (sic)
que se identifica cuando en realidad es el artículo 509, pues el artículo 508
trata de la apreciación de la prueba de testigos y el 509 la obligación de los
jueces de apreciar todas la pruebas de autos, pero que no tiene relación con el
vicio de suposición falsa.
Por
otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la
técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que
dice:
“Para que la Corte pueda examinar y decidir
acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan
efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante
se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de
casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya
dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica
del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el
encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese
respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o
instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y
denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá
(sic) por cierto un hecho valiéndose de
una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la
infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada
jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho
positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia
a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las
menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien,
como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho
establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las
conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho,
porque en tal hipótesis se trataría de
una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que
la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”(Sentencia del 4-11-98 en
el juicio) Seguido por Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional
CA. Expediente 97-491)
En
consecuencia considera la Sala que la denuncia examinada, es improcedente. Asi decide.
IV
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y
320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo
12 por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.- A tales efectos alega que:
“...dio por demostrado que los socios
constituyentes del acta de fecha 24-11-76 consignaron en caja el capital
social, que prometieron aportar, aunque nunca lo han hecho, como se desprende
de la constancia que al efecto libró el 08-03-96 el Registrador Mercantil y de
la copia certificada de la totalidad del expediente 84-318, documentos que
fueron promovidos en los capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción
de pruebas de la actora, del 26-3-96, inserto al folio 31 de esta causa.
La recurrida al folio 118 asevera que sí se
cumplió con el requisito de consignar en el expediente mercantil 84.318 la
documentación necesaria para acreditar que se enteró en caja el capital social
y que en consecuencia no puede hablarse de inexistencia de la sociedad y así lo
declaró.
El hecho de que se pretenda dar por existente
una sociedad de capitales, como lo es una sociedad anónima, sin que ese capital
NO EXISTA, da lugar al segundo falso supuesto previsto en el artículo 320 del
Código de procedimiento Civil.
Esa situación quebranta en forma aislada el
artículo 12 ejusdem, por cuanto esta norma obliga al juez a decidir conforme a
lo alegado y probado en autos y a no sacar elementos de convicción fuera de los
autos.
Por otra parte, se observa que el escrito de contestación
a la demanda, el mandato de los abogados de la contraparte, carecen de nota del
Tribunal agregándolos a los autos. También carece de nota el documento
registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del
Distrito Federa, en que se funda la recurrida para declarar SIN LUGAR la
demanda -.
El escrito de fecha 20-2-96, al folio 17,
firmado por el Ab. Gustavo Guerra Pinto diciendo que contesta la demanda carece
de la nota ordenada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a la especificación de que ese escrito inserto a los folios 18 al 20 y
de la misma fecha, también carece de esta nota especifica y de ORDEN PUBLICO.
Por lo tanto (sic) ninguna de esas actas ni el
anexo ----- (sic) a las mismas, que riela a los folios 23 al 29, se encuentran
agregados a los autos, y por ello, no debieron haber sido apreciados, ni
tenidos en cuenta en la recurrida, porque esos escritos y anexo jurídicamente
NO EXISTEN EN AUTOS.
Por ello (sic), la recurrida quebrantó también
en ese aspecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque sacó
elementos de convicción fuera de los autos.
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la existencia
del segundo caso de falso supuesto contemplado en el artículo 320 ejusdem, y
por ello, denuncio el quebrantamiento en forma aislada del artículo 12 de ese
mismo ordenamiento procesal.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente capítulo, el formalizante incurre en
la misma deficiencia que ya fue advertida en el capítulo anterior, lo cual es
suficiente para declarar improcedente la denuncia. Asi se decide.-
Por
ultimo, en un capítulo que el formalizante denomina “infracción de normas constitucionales”,
denuncia la violación de varias disposiciones legales de la Constitución
Nacional del año 1961. Estas supuestas denuncias no se encuentran formuladas
conforme a ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que la Sala, las desecha, por improcedente. Asi
decide.-
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de
casación. Se condena en las costas del recurso al recurrente conforme a los
artículos 274 y 320 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y Remítase al Juzgado de la
ejecución, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y
particípese al Tribunal de origen, Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conforme lo
prevé el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil. Años
190º de Independencia y 141º de Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
EL Vicepresidente,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
La Secretaria,
________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 99-419