Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En  el juicio por simulación de contrato de compra  venta y otros conceptos seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA,  representada judicialmente por los abogados Gerardo Febres Cordero Salas, Gustavo Elí Astorga Arias y Beatriz Torres Montiel, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ; patrocinados en la instancia por los profesionales del derecho Luis Manuel Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin, Antonio Gagliano, Rosalia Cammarata, y ante este Supremo Tribunal por los abogados José Manuel Gilly Trejo, Oswaldo La Fee y Ligmar Landaeta de Gilly, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

 

        Contra dicha decisión, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

        Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

       Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación del artículo 362 eiusdem, por falta de aplicación.

         El formalizante apoya su denuncia con la siguiente alegación:

“Establece la recurrida, concretamente en la parte in fine de su primer considerando (folio 225) lo siguiente:

 

“En fecha 04 de junio de 1.998 (sic), el Juzgado de la causa dictó interlocutoria en la cual declara extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y Reconvención; e inadmisible ésta última, dicha decisión quedó firme al no haberse ejercido contra ella (sic) el recurso de apelación”.

 

Pero, posteriormente, es decir, al inicio de su segundo considerando (folio 256), procedió la misma recurrida a dejar sentado lo siguiente:

 

“Sabemos que la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de situaciones de hecho, que por sí, hacen considerar la operación simulada como irreal, tales como la continuación de actos posesorios del vendedor, sobre la cosa vendida, vileza del precio, insolvencia del comprador, etc., circunstancias que llevan a la convicción de la existencia del acto simulado.

 

De las actas que informan este expediente se observa que no hubo promoción de pruebas por la accionante, quien debía llevar al ánimo del juzgador la convicción de la ocurrencia de los hechos y circunstancias capaces de configurar la simulación alegada en el libelo”.

 

Con tal afirmación, la recurrida no hizo otra cosa, más que imponerle a la parte accionante, aquí formalizante, una obligación o carga procesal que no tenía, en razón de la especial circunstancia de no haber dado contestación los demandados en este juicio, tal y como se observa de las actas del expediente, y como lo estableció la propia sentencia recurrida, conforme a la transcripción efectuada precedentemente. Cuestión ésta por la que operó en el caso que nos ocupa la inversión de la carga probatoria, conforme los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual (sic) era precisamente la parte demandada la que tenía la carga de probar los hechos que le pudieren favorecer, dada su falta de contestación a la demanda y no la parte accionante, como erróneamente lo estableció la recurrida, por lo cual infringió por falta de aplicación el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo alego como fundamento de la denuncia que aquí formulo. Siendo ello determinante en el fallo, puesto que no obstante las circunstancias precedentemente referidas, es precisamente la falta de promoción de pruebas de la parte accionante y aquí formalizante, el hecho considerado por la recurrida para la desestimación de la demanda, causándole así a mi representada el gravámen que sólo podrá ser subsanado con la procedencia del presente recurso y consiguiente nulidad del fallo recurrido…”

       

         Alega el recurrente, que el Juez Superior al expresar en su decisión que la demandante debió promover algunas probanzas que llevaran a la convicción de que lo aseverado en el escrito libelar era cierto, impuso a la accionante una obligación que debía cumplir el demandado, por cuanto él  no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que se le  declaró confeso y en el decir del formalizante, de este hecho se deriva la inversión de la carga de la prueba; lo que generaría entonces la carga, de parte del accionado confeso, de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, y que con tal conducta infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva. 

 

        La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

 

        En el caso que se examina, la recurrida  expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho..”; igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual en el dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda.

 

        La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas  probanzas  permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

 

        En el sub judice, observa la Sala, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, sin embargo, se repite, el Superior Órgano Jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical confirma la decisión del Juez de mérito, declarando sin lugar la demanda, pues consideró, que era menester que el demandante trajera al juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado.

 

        Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló  y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

 

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

 

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

 

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

 

        La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

 

 1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)

 

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)

 

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)   

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600). 

 

        Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el Ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante  denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide. 

CAPÍTULO SEGUNDO

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

         Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 406 y 1.281 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.

         A tales efectos, expone en los siguientes términos, su delación:

“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 406 del Código Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.281 del mismo Código, por falta de aplicación. En efecto, ciudadanos magistrados señala la recurrida en el quinto párrafo de su segundo considerando (folio 238), lo siguiente:

 

“Por otra parte, como lo resalta la representación de la demandada en sus informes, consignados ante este juzgado ad quem, el artículo 406 del Código Civil; “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne". Ninguna de estas dos condiciones consta en autos.

 

Se infiere pues, de cuanto ha quedado expuesto que no obstante habiendo sido declarada extemporánea la contestación de la demanda por el juez de mérito y no habiendo la demandada promovido prueba alguna que la favorezca, el alegato de incapacidad mental de la vendedora efectuado con posterioridad a su muerte no puede aceptarse conforme a la disposición de nuestra ley sustantiva, arriba transcrita y por lo consiguiente no se ha producido la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.

 

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del libelo de la demanda, encontramos que la acción interpuesta en primer término es la acción de simulación con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, en la que se invocaron como hechos configurantes de la simulación alegada no sólo el llamado mal de alzaimer que podría ser causante de la enfermedad mental de la fallecida, ciudadana Juana Bautista Méndez de López, sino además fueron señalados otros hechos o indicios simulatorios, como lo son: la retención de la posesión del bien vendido; el precio vil; la inexistencia del dinero del supuesto precio de venta; el parentesco existente entre la vendedora y los compradores; y la falta de necesidad de la venta.

 

Ahora bien, la limitante que establece el artículo 406 del Código Civil está circunscrita única y exclusivamente a la prohibición de impugnar los actos de una persona después de su muerte, por defecto de sus facultades intelectuales; más no trasciende la misma a otras circunstancias, valga decir, los demás hechos señalados como indicios simulatorios en la demanda que dio origen a este juicio; razón por la cual el caso que ocupa escapa a l supuesto normativo del mencionado artículo 406 del Código Civil, y de allí su falsa aplicación. Pues tratándose, como en efecto se trata, de un juicio de simulación la norma que establece los supuestos de su aplicabilidad es precisamente el artículo 1.281 del Código Civil, norma igualmente denunciada como infringida, dada su falta de aplicación por parte de la recurrida, pues así lo alego, como fundamento de la presente denuncia. Siendo que tales infracciones fueron plenamente determinantes en lo dispositivo del fallo recurrido, en razón de que con base a ellas (sic) procedió la recurrida a desestimar la acción de simulación propuesta, lo cual causa un gravamen para mi representada…”

 

        La denuncia de infracción que el recurrente endilga a la sentencia del Juez Superior, referida a la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 406 del Código Civil, debe declararse, ab initio, improcedente. Ello, en razón de que, la disposición en comento contiene, en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos, después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales, argumento, que como se verá mas adelante, fue alegado por la accionante en su libelo

        El artículo 406 del Código Civil, expresa:

“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne.”

       

        Alega el formalizante,  que por cuanto su demanda versa sobre la simulación de un contrato de compra venta, no se encuentra tipificada en el supuesto de la norma contenida en el ya mencionado artículo 406, el cual prevé la prohibición antes señalada.

 

        Ahora bien, la demandante en su escrito libelar señala: “la fallecida ciudadana JUANA BAUTISTA MENDEZ DE LOPEZ, padeció durante los últimos trece (13) años de su vida del llamado mal de ALZHEIMER o ALZEIMER, TRASTORNO NEUROLÓGICO POR DEMENCIA SENIL, enfermedad esta consistente en la degeneración progresiva de las facultades mentales de la persona, que conlleva a la pérdida de la memoria o amnesia ….” (Lo resaltado es de la actora).  

 

        En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que aun cuando el objeto principal de la pretensión del accionante, es la simulación del contrato de compra venta celebrado entre Juana Bautista Méndez de López y Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López y Alida Guillermina López; se observa igualmente que, el argumento esgrimido por élla, supra transcrito, plantea efectivamente la situación que prevé el supuesto contemplado dentro de la norma denunciada como infringida y contenida en el artículo 406 del Código Civil, de manera pues, que en el asunto bajo examen, debe concluirse, necesariamente, que no hubo quebrantamiento, por parte del Juez de segundo grado, de la disposición  delatada. Todo lo contrario, él aplicó el contenido de la norma legal a la situación de hecho alegada, razón por la cual, esta parte de la denuncia analizada, debe declararse improcedente, como se declara. Así se decide.  

 

        Denuncia así mismo el formalizante, en el acápite bajo examen, la infracción, del artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación. Ahora bien, observa la Sala, que la disposición aludida constituye una norma programática, vale decir, élla establece quienes deben considerarse  interesados legítimos a los efectos de intentar la  acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar.

 

        Es doctrina inveterada de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual es  obligación del recurrente,  especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en que forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios  de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a  este Máximo Tribunal, a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de  interpretar la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?. Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado: 

“Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de Ramona Gálvis de  Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714)”.

 

 

        Analizada la segunda parte de la denuncia formulada, observa la Sala, que en élla se hace referencia  a que fue infringido el artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación; pero, sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.

 

 

 

CAPITULO TERCERO

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

        

        Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la normas contenidas en los artículos 341 eiusdem, por error de interpretación y 4 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

         Expone su denuncia el recurrente, en los siguientes términos:

“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 341 del mismo Código, por haber incurrido la misma en un error de interpretación acerca de su contenido y alcance, así como también denuncio la infracción por falta de aplicación, del artículo 4 del Código Civil Venezolano. En efecto, establece el fallo recurrido, concretamente en el séptimo párrafo de su segundo considerando (folio 239), lo siguiente:

 

Comparte esta juzgadora el criterio del a quo en el sentido de que solamente fue sustanciada esta demanda por lo que respecta a la denuncia de Simulación, quedando excluídas las otras peticiones por vía subsidiaria, por tratarse de acciones diferentes, no accesorias de la principal y es así como en el auto de admisión de la demanda, cursante al folio 39 y su vto., se admite la demanda, de Acción de Simulación, “por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de Ley” y así mismo en las boletas de emplazamiento libradas se concreta (sic) a la demanda de “Acción de Simulación de Compra-Venta”. Se tiene asimismo en consideración el alegato de la demandada en las observaciones hechas a los informes de su contraparte, cuando invoca los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se advierte además que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se decide.

 

Como apreciarán los honorables Magistrados, la recurrida, al igual que lo hizo el Juez de la causa, consideró que dados los términos en que fue admitida la demanda, es decir, por no haberse hecho mención expresa en el auto de admisión de las otras acciones que contiene el libelo, y que fueron interpuestas subsidiariamente, las mismas no fueron admitidas para ser sustanciadas en la presente causa, considerando con ello que hubo una negativa tácita en cuanto a la admisión de las acciones de “nulidad del contrato” y la “reinvindicación” que en forma subsidiaria fueron también propuestas en la demanda. Y al establecerlo así la juez de la recurrida incurre en un grave error de interpretación al invocar el sentido y alcance de dicha norma; al concebir supuestos o extremos que no contiene la misma, toda vez que la omisión de la mención de todas y cada una de las demás acciones subsidiarias que también contiene la demanda, no significa bajo ningún modo, negativa tácita de su admisión; y entender lo contrario, como en efecto lo ha entendido y puntualizado la recurrida, sería tanto como atribuirle a la norma cuya delación aquí se hace, un sentido y alcance que no tiene; pues muy por el contrario, dicha norma dispone que la negativa a la admisión de la demanda, en todo caso debe ser expresa y suficientemente motivada. Y al pretender extraer de la misma supuestos que no contiene, tal y como se plantea precedentemente, no hizo otra cosa la recurrida, mas que desconocer y apartarse del verdadero sentido y alcance de dicha norma, por lo cual infringió también el artículo 4 del Código Civil, por no hacer una correcta interpretación del antes mencionado dispositivo legal, y al no atribuir en el caso que nos ocupa el verdadero sentido que aparece evidente del significado propio del mismo, vale decir, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

   

        En su exposición antes transcrita, el denunciante reproduce el párrafo de la sentencia recurrida, y del cual se evidencia que  el Tribunal de Alzada, manifiesta acoger la opinión del A quo, sobre el punto referido a que la demanda, se admitió y sustanció solamente respecto a la pretensión de simulación, y en su decir, quedaron excluidas, del conocimiento, las restantes peticiones del demandante.  Este hecho, interpreta el recurrente, equivale, (a la luz de la declaratoria plasmada en la sentencia de quien juzgó en la Alzada), a admitir la desestimación tácita del Juez de Primera Instancia,  de las acciones propuestas en forma subsidiaria.

 

        Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.

         Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

 

        Aprecia la Sala, interpretando la  disposición transcrita, que  de élla emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la  demanda. En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

 

        Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo ”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda,  deberá expresar los motivos de tal negación.

 

 

 

         Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal Adjetivo, en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por élla mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

“En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

 

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Eladio del Carmen Porras Contreras  contra Carmen Beatriz Anteliz de Porras, en el expediente Nº 97-026, sentencia Nº 741)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1998, tomo 9, págs. 220 y 221)

                  

        Con base al análisis precedente realizado en el  caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas  las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del  el artículo 4 del Código Civil, que expresa:

“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.”, y la doctrina  del Supremo Tribunal

de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es  clara no  necesita interpretación”;

 que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo,  tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que  estableció:

“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:

‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

 

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador.  Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido  que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Pierre Tapia, Oscar R., “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219).

 

               Por las razones expuestas se declara  la procedencia de la denuncia planteada en el presente capítulo. Así se decide.

DECISIÓN

         En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR  el presente recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 7 de mayo de 1999.

             Se ORDENA al Juez Superior que resulte competente para dictar nueva decisión, atenerse a lo establecido por la Sala en el presente fallo.

             Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el precepto contenido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en  la Sala de Casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  catorce  (14 )  días del mes de  junio  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                        

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 99-458