Sala
de Casación Civil
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO
VÉLEZ
En
el juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos seguido ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, por la ciudadana YAJAIRA
LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus
coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL
CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA,
AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ
RIVERA, representada judicialmente por
los abogados Gerardo Febres Cordero Salas, Gustavo Elí Astorga Arias y Beatriz
Torres Montiel, contra los ciudadanos CARLOS
ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ;
patrocinados en la instancia por los profesionales del derecho Luis Manuel
Spaziani Peñalver, Mary Grace Marinelli Devlin, Antonio Gagliano, Rosalia
Cammarata, y ante este Supremo Tribunal por los abogados José Manuel Gilly
Trejo, Oswaldo La Fee y Ligmar Landaeta de Gilly, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de
1999, en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando así el fallo
apelado.
Contra dicha decisión, anunció recurso de casación la representación
judicial del demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se acusa la violación del artículo 362 eiusdem, por falta de aplicación.
El formalizante apoya su denuncia con
la siguiente alegación:
“Establece la recurrida, concretamente en la parte
in fine de su primer considerando (folio 225) lo siguiente:
“En fecha 04 de junio de 1.998 (sic), el Juzgado de
la causa dictó interlocutoria en la cual declara extemporáneo el escrito de
contestación de la demanda y Reconvención; e inadmisible ésta última, dicha
decisión quedó firme al no haberse ejercido contra ella (sic) el recurso de
apelación”.
Pero, posteriormente, es decir, al inicio de su
segundo considerando (folio 256), procedió la misma recurrida a dejar sentado
lo siguiente:
“Sabemos que la simulación se demuestra mediante la
comprobación de una serie de situaciones de hecho, que por sí, hacen considerar
la operación simulada como irreal, tales como la continuación de actos
posesorios del vendedor, sobre la cosa vendida, vileza del precio, insolvencia
del comprador, etc., circunstancias que llevan a la convicción de la existencia
del acto simulado.
De las actas que informan este expediente se observa
que no hubo promoción de pruebas por la accionante, quien debía llevar al ánimo
del juzgador la convicción de la ocurrencia de los hechos y circunstancias
capaces de configurar la simulación alegada en el libelo”.
Con tal afirmación, la recurrida no hizo otra cosa,
más que imponerle a la parte accionante, aquí formalizante, una obligación o
carga procesal que no tenía, en razón de la especial circunstancia de no haber
dado contestación los demandados en este juicio, tal y como se observa de las
actas del expediente, y como lo estableció la propia sentencia recurrida,
conforme a la transcripción efectuada precedentemente. Cuestión ésta por la que
operó en el caso que nos ocupa la inversión de la carga probatoria, conforme
los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la
cual (sic) era precisamente la parte demandada la que tenía la carga de probar
los hechos que le pudieren favorecer, dada su falta de contestación a la
demanda y no la parte accionante, como erróneamente lo estableció la recurrida,
por lo cual infringió por falta de aplicación el citado artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, pues así lo alego como fundamento de la denuncia que
aquí formulo. Siendo ello determinante en el fallo, puesto que no obstante las
circunstancias precedentemente referidas, es precisamente la falta de promoción
de pruebas de la parte accionante y aquí formalizante, el hecho considerado por
la recurrida para la desestimación de la demanda, causándole así a mi
representada el gravámen que sólo podrá ser subsanado con la procedencia del
presente recurso y consiguiente nulidad del fallo recurrido…”
Alega el recurrente, que el Juez Superior al expresar en su decisión que
la demandante debió promover algunas probanzas que llevaran a la convicción de
que lo aseverado en el escrito libelar era cierto, impuso a la accionante una
obligación que debía cumplir el demandado, por cuanto él no dio oportuna contestación a la demanda,
por lo que se le declaró confeso y en
el decir del formalizante, de este hecho se deriva la inversión de la carga de
la prueba; lo que generaría entonces la carga, de parte del accionado confeso,
de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho
sostenidos en la demanda, y que con tal conducta infringió, por falta de
aplicación, lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva.
La
inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia
tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare
la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo
cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la
demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho,
por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca,
ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr,
con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del
demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación
en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra
prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la
contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de
las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado
artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por
tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son
limitadas.
En el
caso que se examina, la recurrida
expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de
contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los
co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe
tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando
las mismas no sean contrarias a derecho..”; igualmente sostiene que debió la
actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran
al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual en el
dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda.
La
norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal
Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace
acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas
permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso,
pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia,
prueba en contrario.
En el
sub judice, observa la Sala, que el demandado no hizo uso de esta alternativa,
pues no se evidencia de las actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que
el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que
se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho,
sin embargo, se repite, el Superior Órgano Jurisdiccional que conoció en
competencia funcional, jerárquica vertical confirma la decisión del Juez de
mérito, declarando sin lugar la demanda, pues consideró, que era menester que
el demandante trajera al juicio elementos probatorios de los cuales emergiera
fehacientemente el derecho reclamado.
Sobre
el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo
la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre
de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró,
desarrolló y clarificó el criterio que
se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las
hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende,
por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en
lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la
determinación de sus consecuencias legales;
b)
La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una
determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en
ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de
un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c)
La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que
lo esté...”.
La doctrina
invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la
Sala, estableció:
“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra
‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de
casación de fondo.
1) Error en
cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en
el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el
juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al
caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en
su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la
Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada,
no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que
no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)
2)
Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma
jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería
aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser
una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica
aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la
norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se
trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error
sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la
negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta
de la ley’. (obra citada pág. 134)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de
junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones
Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia,
Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600).
Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario
que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso
que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el Ad quem, invoca el
precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose
que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el
formalizante denuncia. Se declara, en
consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se
decide.
Denuncia
el formalizante la infracción de los artículos 406 y 1.281 del Código Civil, el
primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.
A tales efectos, expone en los
siguientes términos, su delación:
“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la
recurrida de los artículos 406 del Código Civil, por falsa aplicación y el
artículo 1.281 del mismo Código, por falta de aplicación. En efecto, ciudadanos
magistrados señala la recurrida en el quinto párrafo de su segundo considerando
(folio 238), lo siguiente:
“Por
otra parte, como lo resalta la representación de la demandada en sus informes,
consignados ante este juzgado ad quem, el artículo 406 del Código Civil;
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por
defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere
promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental
resulte del acto mismo que se impugne". Ninguna de estas dos condiciones
consta en autos.
Se
infiere pues, de cuanto ha quedado expuesto que no obstante habiendo sido
declarada extemporánea la contestación de la demanda por el juez de mérito y no
habiendo la demandada promovido prueba alguna que la favorezca, el alegato de
incapacidad mental de la vendedora efectuado con posterioridad a su muerte no
puede aceptarse conforme a la disposición de nuestra ley sustantiva, arriba
transcrita y por lo consiguiente no se ha producido la confesión ficta del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
Ciudadanos
Magistrados, de la simple lectura del libelo de la demanda, encontramos que la acción
interpuesta en primer término es la acción de simulación con fundamento en el
artículo 1.281 del Código Civil, en la que se invocaron como hechos
configurantes de la simulación alegada no sólo el llamado mal de alzaimer que
podría ser causante de la enfermedad mental de la fallecida, ciudadana Juana
Bautista Méndez de López, sino además fueron señalados otros hechos o indicios
simulatorios, como lo son: la retención de la posesión del bien vendido; el
precio vil; la inexistencia del dinero del supuesto precio de venta; el
parentesco existente entre la vendedora y los compradores; y la falta de
necesidad de la venta.
Ahora
bien, la limitante que establece el artículo 406 del Código Civil está
circunscrita única y exclusivamente a la prohibición de impugnar los actos de
una persona después de su muerte, por defecto de sus facultades intelectuales;
más no trasciende la misma a otras circunstancias, valga decir, los demás
hechos señalados como indicios simulatorios en la demanda que dio origen a este
juicio; razón por la cual el caso que ocupa escapa a l supuesto normativo del
mencionado artículo 406 del Código Civil, y de allí su falsa aplicación. Pues
tratándose, como en efecto se trata, de un juicio de simulación la norma que
establece los supuestos de su aplicabilidad es precisamente el artículo 1.281
del Código Civil, norma igualmente denunciada como infringida, dada su falta de
aplicación por parte de la recurrida, pues así lo alego, como fundamento de la
presente denuncia. Siendo que tales infracciones fueron plenamente
determinantes en lo dispositivo del fallo recurrido, en razón de que con base a
ellas (sic) procedió la recurrida a desestimar la acción de simulación
propuesta, lo cual causa un gravamen para mi representada…”
La
denuncia de infracción que el recurrente endilga a la sentencia del Juez
Superior, referida a la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo
406 del Código Civil, debe declararse, ab initio, improcedente. Ello, en razón
de que, la disposición en comento contiene, en su esencia, la negación a la
posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de
ser atacados o desconocidos, después de su muerte, so pretexto de que en el
momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos
capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales, argumento, que
como se verá mas adelante, fue alegado por la accionante en su libelo
El artículo 406 del Código Civil,
expresa:
“Después
de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus
facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido
antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del
acto mismo que se impugne.”
Alega
el formalizante, que por cuanto su
demanda versa sobre la simulación de un contrato de compra venta, no se
encuentra tipificada en el supuesto de la norma contenida en el ya mencionado
artículo 406, el cual prevé la prohibición antes señalada.
Ahora
bien, la demandante en su escrito libelar señala: “la fallecida ciudadana JUANA
BAUTISTA MENDEZ DE LOPEZ, padeció durante los últimos trece (13) años de su
vida del llamado mal de ALZHEIMER o ALZEIMER, TRASTORNO NEUROLÓGICO POR
DEMENCIA SENIL, enfermedad esta consistente en la degeneración progresiva de
las facultades mentales de la persona, que conlleva a la pérdida de la memoria
o amnesia ….” (Lo resaltado es de la actora).
En
este orden de ideas, es oportuno mencionar, que aun cuando el objeto principal
de la pretensión del accionante, es la simulación del contrato de compra venta
celebrado entre Juana Bautista Méndez de López y Carlos Alberto López Méndez,
Elvira Teresa López y Alida Guillermina López; se observa igualmente que, el
argumento esgrimido por élla, supra transcrito, plantea efectivamente la
situación que prevé el supuesto contemplado dentro de la norma denunciada como
infringida y contenida en el artículo 406 del Código Civil, de manera pues, que
en el asunto bajo examen, debe concluirse, necesariamente, que no hubo
quebrantamiento, por parte del Juez de segundo grado, de la disposición delatada. Todo lo contrario, él aplicó el
contenido de la norma legal a la situación de hecho alegada, razón por la cual,
esta parte de la denuncia analizada, debe declararse improcedente, como se
declara. Así se decide.
Denuncia así mismo el formalizante, en el acápite bajo examen, la
infracción, del artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación. Ahora
bien, observa la Sala, que la disposición aludida constituye una norma
programática, vale decir, élla establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de
intentar la acción, cuando se presuma
que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo,
el lapso útil para accionar.
Es
doctrina inveterada de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el
cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus
denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el
quebrantamiento delatado, e igualmente en que forma fueron cometidas las
infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los
argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al
formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se
han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este Máximo Tribunal, a argumentos
imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no
le compete, cual es la de interpretar
la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?. Sobre este asunto
se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25
de noviembre de 1999, dejó asentado:
“Respecto
de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha
precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas
jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el
referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea
interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima
de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la
infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué
sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del
artículo 313 ejusdem; d) explicar las
normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó
para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
La
fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala
en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en
imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden
violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es
decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar
que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario,
además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la
violación.
(Sentencia
de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de
Ramona Gálvis de Morales y otros contra
IMAU, en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714)”.
Analizada la segunda parte de la denuncia formulada, observa la Sala,
que en élla se hace referencia a que
fue infringido el artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación;
pero, sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se
aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica
pautada para la redacción del escrito de formalización, lo que necesariamente
conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la
normas contenidas en los artículos 341 eiusdem, por error de interpretación y 4
del Código Civil, por falta de aplicación.
Expone su denuncia el recurrente, en
los siguientes términos:
“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la
recurrida, del artículo 341 del mismo Código, por haber incurrido la misma en
un error de interpretación acerca de su contenido y alcance, así como también
denuncio la infracción por falta de aplicación, del artículo 4 del Código Civil
Venezolano. En efecto, establece el fallo recurrido, concretamente en el
séptimo párrafo de su segundo considerando (folio 239), lo siguiente:
Comparte
esta juzgadora el criterio del a quo en el sentido de que solamente fue
sustanciada esta demanda por lo que respecta a la denuncia de Simulación,
quedando excluídas las otras peticiones por vía subsidiaria, por tratarse de
acciones diferentes, no accesorias de la principal y es así como en el auto de
admisión de la demanda, cursante al folio 39 y su vto., se admite la demanda,
de Acción de Simulación, “por cuanto la misma no es contraria al Orden
Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de Ley” y así
mismo en las boletas de emplazamiento libradas se concreta (sic) a la demanda
de “Acción de Simulación de Compra-Venta”. Se tiene asimismo en consideración
el alegato de la demandada en las observaciones hechas a los informes de su
contraparte, cuando invoca los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Se advierte además que el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a decidir conforme a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así
se decide.
Como
apreciarán los honorables Magistrados, la recurrida, al igual que lo hizo el
Juez de la causa, consideró que dados los términos en que fue admitida la
demanda, es decir, por no haberse hecho mención expresa en el auto de admisión
de las otras acciones que contiene el libelo, y que fueron interpuestas
subsidiariamente, las mismas no fueron admitidas para ser sustanciadas en la
presente causa, considerando con ello que hubo una negativa tácita en cuanto a
la admisión de las acciones de “nulidad del contrato” y la “reinvindicación”
que en forma subsidiaria fueron también propuestas en la demanda. Y al
establecerlo así la juez de la recurrida incurre en un grave error de
interpretación al invocar el sentido y alcance de dicha norma; al concebir
supuestos o extremos que no contiene la misma, toda vez que la omisión de la
mención de todas y cada una de las demás acciones subsidiarias que también
contiene la demanda, no significa bajo ningún modo, negativa tácita de su
admisión; y entender lo contrario, como en efecto lo ha entendido y
puntualizado la recurrida, sería tanto como atribuirle a la norma cuya delación
aquí se hace, un sentido y alcance que no tiene; pues muy por el contrario,
dicha norma dispone que la negativa a la admisión de la demanda, en todo caso debe
ser expresa y suficientemente motivada. Y al pretender extraer de la misma
supuestos que no contiene, tal y como se plantea precedentemente, no hizo otra
cosa la recurrida, mas que desconocer y apartarse del verdadero sentido y
alcance de dicha norma, por lo cual infringió también el artículo 4 del Código
Civil, por no hacer una correcta interpretación del antes mencionado
dispositivo legal, y al no atribuir en el caso que nos ocupa el verdadero
sentido que aparece evidente del significado propio del mismo, vale decir, del
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
En su exposición antes transcrita, el
denunciante reproduce el párrafo de la sentencia recurrida, y del cual se
evidencia que el Tribunal de Alzada,
manifiesta acoger la opinión del A quo, sobre el punto referido a que la
demanda, se admitió y sustanció solamente respecto a la pretensión de
simulación, y en su decir, quedaron excluidas, del conocimiento, las restantes
peticiones del demandante. Este hecho,
interpreta el recurrente, equivale, (a la luz de la declaratoria plasmada en la
sentencia de quien juzgó en la Alzada), a admitir la desestimación tácita del
Juez de Primera Instancia, de las
acciones propuestas en forma subsidiaria.
Sobre
este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación
procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su
aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga
procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca
de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron
demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo
dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,
el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de
ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.),
peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del
artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en
cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la
demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos
supra señalados que la hagan inadmisible.
Ahora bien, en caso contrario, deberá
expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de élla emerge palmariamente, el deber (y no
la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. En consecuencia, no puede
interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la
admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada
dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo
una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y
motivada, no sobreentendida.
Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo
”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De
consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso
contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Invoca el recurrente el error de
interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición
contenida en el artículo 341 del texto Legal Adjetivo, en este orden de ideas,
considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por élla mediante
copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a
saber:
“En efecto, la infracción por errónea interpretación
de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas
normas jurídicas que sí hayan resultado
aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad
jurisdiccional del correlativo juzgador.
Al respecto, la moderna y calificada doctrina
especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:
‘...la
interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio
(sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto;
Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia,
1983, pág. 307)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de
septiembre de 1998, en el juicio de Eladio del Carmen Porras Contreras contra Carmen Beatriz Anteliz de Porras, en
el expediente Nº 97-026, sentencia Nº 741)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio
Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1998, tomo
9, págs. 220 y 221)
Con
base al análisis precedente realizado en el
caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior
del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones
contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir,
que fueron excluidas las pretensiones
de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión,
la de simulación de contrato de compra venta, asi mismo inobservó al no aplicar
ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE
EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS
ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.”, y la doctrina del Supremo Tribunal
que obliga a
darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio
que ha permanecido vigente en el tiempo,
tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa
de fecha 16 de junio de 1969, que
estableció:
“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969,
reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa
Acuña) se estableció:
‘Siendo
las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces,
durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que
han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes
públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos
más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus
disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la
cabal inteligencia de ellas.
Por
esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni
contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no
fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a
esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la
Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir
como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera
teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic)
empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin
motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que
debe atribuirse a las leyes el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Pierre Tapia, Oscar R., “Repertorio
Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo
12, págs. 21218 y 219).
Por
las razones expuestas se declara la
procedencia de la denuncia planteada en el presente capítulo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos
expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el
presente recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de
Barinas, en fecha 7 de mayo de 1999.
Se ORDENA al Juez Superior que resulte competente para dictar
nueva decisión, atenerse a lo establecido por la Sala en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el precepto contenido
en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de junio de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-458