SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio que por cobro de bolívares, sigue la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados Carmen Luisa Iglesias Aguiar y Humberto Valero Barroeta, contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., representada judicialmente por los abogados Marbellis Arias y Oswaldo Alzurú Herrera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de mayo de 1999, ordenando suspender las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar acordadas por el Juez de primera instancia, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada.

 

            Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 9 junio de 1999, anunció recurso de casación la abogado Carmen Luisa Iglesias Aguiar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farvenca Acarigua, C.A. El 10 de junio de 1999 se admitió el recurso de casación, recibiéndose el expediente en esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de junio de 1999.

 

            En fecha 15 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó  ponente al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 23 de julio de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por la abogado Carmen Luisa Iglesias Aguiar, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farvenca Acarigua, C.A. No hubo impugnación. 

 

            Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

 

            El formalizante, denuncia al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida del los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del mismo Código, al contener el denominado vicio de silencio de prueba, “lo cual la hace inmotivada”.

 

            Según el recurrente, el vicio se produjo en la sentencia al no haberse analizado una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1999; que dicha prueba cursa a los folios 220 al 234 del expediente, y tenía como objetivo demostrar, que una vez anulado el embargo por el tribunal de la causa, inmediatamente la parte demandada, Farmacia Claely, C.A., constituyó una nueva farmacia, denominada Farmacia Super Claely, C.A. Que al no haber analizado la prueba de inspección judicial cursante en autos, la recurrida quebrantó los artículos 509, 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo inmotivada.

 

            En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en atención con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 317 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem”.

 

(Omissis).

 

“En el presente caso la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la parte dispositiva del fallo, al incurrir en un silencio de prueba”.

 

“Durante el curso del proceso mi representada consignó una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 19 de febrero de 1999, para demostrar que más se tardó en la práctica de la medida de embargo declarada nula por el a-quo, que instalarse en el mismo lugar donde funcionaba la co-demandada Farmacia Claely, C.A., (local comercial, edificio Residencia Los Mamones, en la Avenida 28, entre 5 de diciembre y el 13 de Junio en Araure) otra farmacia, ahora denominada Super Claely, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 24, tomo 67-A, de todo lo cual se hizo constar en la inspección judicial antes citada”.

 

“Ahora bien, la recurrida para nada mencionó y menos aún valoró la inspección judicial antes referida, la cual riela a los folios 220 al 234 ambos inclusive del expediente...(Omissis).”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora el 27 de abril de 1999, y cursa a los folios 221 a 234 del expediente.

 

Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

            No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna  la conveniencia de expresar lo siguiente:

 

                   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

 

                   En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba  para que se produjera la demolición del fallo recurrido  con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

 

                   Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

 

                   Ahora, una vez vigente la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental  para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen  el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser  determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

 

                   En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

                  

                   Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el  criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

 

 

            Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

           

D E C I S I O N

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

 

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

            Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  del Tribunal Supremo  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil, en  Caracas,  a los catorce     (     14    )  días del mes de   junio       de dos mil. Años: 190º Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                              

 El Vicepresidente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ        

                                                                   Magistrado,

 

 

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                                                               CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-597

 

Nota: Esta sentencia se firma el día de hoy 14 de junio de 2000, y se difiere su publicación por cuanto se anunció voto salvado.

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Caracas, 21 de junio de 2000.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                    

 

              Magistrado,

 

 

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     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-597