SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y
perjuicios que sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ, mediante
su apoderado RAFAEL SUAREZ MEDINA, contra los ciudadanos MARITZA BENITEZ
FERNÁNDEZ y ALAN EDWARD REID, representados, el segundo por la abogada
NORELIS HERNÁNDEZ PARRA, y la primera por los abogados NOE BRITO ECHETO, ALBA
SOTO DE BRITO, ELIZABETH BRITO ECHETO y ZOA SERRADA DE ROSALES; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de
1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra el
fallo de la primera instancia, incoado por la codemandada; sin lugar la
apelación propuesta por el demandante y sin lugar la demanda, modificando la
sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por
cumplimiento de contrato y sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 ejusdem. Al
respecto, el formalizante alega lo siguiente:
“...En efecto
Ciudadanos Magistrados la recurrida manifiesta en la narrativa del fallo
‘...Con el escrito de Informes en esta segunda instancia, los apoderados de la
codemandada acompañan copia de sentencia definitiva dictada por este Tribunal
Superior en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida entre las mismas partes
de la presente causa, esto es LEONARDO ALBERTO VILORIA SUAREZ, contra ALAN
EDWARD REID y MARITZA BENITEZ FERNÁNDEZ...’ más adelante señala la narrativa
“En virtud de haber sido acompañada la copia de la sentencia con el escrito de
Informes, resultando admisible como prueba en esta segunda instancia según el
Artículo(sic) 520 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal Superior
analiza dicha sentencia en cuya parte narrativa se relata el siguiente alegato
del querellante:..” y finaliza diciendo: “...Se desestima, en consecuencia, el alegato
de confesión del demandante expuesto por los apoderados de la codemandada en su
escrito de informes...””.
“Ahora bien, en
el procedimiento a que hace referencia la recurrida, esto es en la QUERELLA
INTERDICTAL RESTITUTORIA, la decisión de segunda instancia y que fuera dictada
por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fue confirmar la decisión de primera
instancia, en cuanto a que, se declaró con lugar la querella intentada por el ciudadano
LEONARDO ALBERTO VILORIA JUÁREZ(Sic), en contra de los mencionados Maritza
Benítez Fernández y Alan Edward Reid. Del mencionado procedimiento fue
consignada una copia de la sentencia y, en la misma, se observan la fecha en
que se produjo el despojo que sufriera el querellante, la fecha en que el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, decretó la medida de secuestro que produjo la
desposesión jurídica del bien tutelado por el Derecho y la fecha en que el
Juzgado comisionado, esto es, el anteriormente denominado JUZGADO SEXTO DE
PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practicó el secuestro del
inmueble; es decir se encuentran señaladas todas y cada una de las fechas en
que ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento, insistimos, la
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y que la misma recurrida señala en la
narrativa de la sentencia de la cual se recurre, por considerarla un medio de
prueba idóneo en segunda instancia. Pero(sic) resulta que el JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, declara sin lugar la demanda por daños y perjuicios y cumplimiento de
contrato, que, insistimos, instaurara el ciudadano LEONARDO ALBERTO VILORIA
JUÁREZ (Sic), en contra de los ciudadanos MARITZA BENITEZ FERNÁNDEZ y ALAN
EDWARD REID por no haberse probado la fecha del despojo, al efecto observamos
parte de la sentencia recurrida: “no resulta probado en plena forma el
incumplimiento, pues de los autos no se
evidencia cuando se produjo la intromisión de Maritza Benítez en el apartamento
2B, segundo piso, de Residencias Dalí alquilado a Leonardo Viloria y
cuando(sic) se produjo la negativa de la nombrada Maritza Benítez a permitirle
entrada a dicho apartamento...”; es decir, que la recurrida no tomó en cuenta
la fecha, ni ninguna de las otras fechas, en que el anteriormente JUZGADO SEXTO
DE PARROQUIA, cumpliendo la comisión acordada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA, secuestró el inmueble donde se encontraba la ciudadana MARITZA
BENITEZ FERNÁNDEZ, no el arrendatario ciudadano LEONARDO ALBERTO VILORIA
JUÁREZ(Sic), para dictar la sentencia de la cual se recurre, cuando, en todo
caso, la demandada Maritza Benítez Fernández le fue practicada una medida
judicial por haberle impedido al arrendatario continuar con el goce pacífico
del inmueble arrendado, inmueble que es objeto de la sentencia de la cual se
recurre y si a la demandada le fue practicado un secuestro es una prueba por
demás evidente que se encontraba en posesión del bien tutelado por el derecho y
aún (sic) cuando el demandante, según la recurrida, no hubiere demostrado la
fecha en la cual la ciudadana Maritza Benítez Fernández se introdujo o tomó
posesión violenta del inmueble arrendado el sólo hecho de que un Tribunal de la
República le practicara una medida de secuestro en una fecha cierta, insisto
una vez más a la ciudadana Maritza Benítez Fernández, sobre el inmueble objeto
del procedimiento de cuya sentencia en este acto se recurre, demuestra que
estaba en posesión del inmueble y demuestra, por lo menos, la fecha en la que
fue practicado el secuestro, por lo que mal se puede señalar en la sentencia
que no existe prueba de la fecha en que la demandada se posesionó del inmueble
que le había sido entregado en calidad de arrendamiento al ciudadano LEONARDO
ALBERTO VILORIA JUÁREZ (Sic) y como consecuencia de ello declarar sin lugar la
demanda. Al efecto se hace necesario señalar “Es doctrina reiterada de la Sala,
que el sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar todos y cada uno de los
medios de prueba producidos en auto...””.
Para
decidir, se observa:
El recurrente alega
que en la sentencia recurrida se configuró el vicio de inmotivación, por no haber analizado los medios de pruebas acreditados en
autos. Sostiene que en la recurrida se dice que “no resulta probado en plena forma
el incumplimiento, pues de los autos no se evidencia cuando se produjo la
intromisión de Maritza Benítez en el apartamento 2B, segundo piso,...” pero,
que en copia certificada de una sentencia acompañada en los informes y admitida
por el juez de la recurrida, se observa la fecha en que se produjo el despojo
que sufriera el querellante, la fecha en que se decretó la medida de secuestro
que produjo la desposesión jurídica y la fecha en que se practicó el secuestro,
“...es decir que se encuentran señaladas todas y cada una de las fechas en que
ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento,...”.
Ahora bien,
según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, este Alto
Tribunal al decidir el recurso de casación, debe pronunciarse sobre las infracciones
denunciadas “...sin extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales
de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositivo del
fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez,...”.
Una
lectura de la recurrida permite observar, que allí se dice:
“En virtud de
haber sido acompañada la copia de la sentencia con el escrito de Informes,
resultando admisible como prueba en esta segunda instancia según el
Artículo(sic) 520 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior
analiza dicha sentencia en cuya parte narrativa se relata el siguiente alegato
del querellante: “que el día domingo 28 de abril de 1.997(sic) regresó de viaje
y al presentarse al inmueble se dio cuenta que una puerta de madera, posterior
a la principal, se encuentra rota por lo que supuso haber sido robado, pero
dentro del inmueble se encuentra un grupo de personas entre ellas Maritza
Benítez Fernández quien manifiesta ser esposa de Alan Edward Reid...” (Sic).
Estas expresiones no difieren de las contenidas en el libelo de la presente
demanda en el cual el demandante expresa: “...el día Domingo(sic) 27 de Abril
(sic) de 1.997(sic) regresa de su viaje y se encuentra un grupo de personas,
entre ellas una ciudadana de nombre MARITZA BENITEZ FERNÁNDEZ, la cual le
manifiesta que...””.
“Se desestima, en
consecuencia, el alegato de confesión del demandante expuesto por los
apoderados de la co-demandada en su escrito de Informes”.
De
lo anterior se colige que en la recurrida se mencionó y se analizó la sentencia
aludida por el recurrente, por lo que no puede afirmarse que se produjo el
silencio invocado. En lo que respecta a las nociones contenidas en la sentencia
utilizada como medio de prueba y que, según el recurrente, no fueron
consideradas, se observa que tal cuestión forma parte del establecimiento o
apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual, no está dado a este
Máximo Tribunal extenderse hasta allí en una denuncia como la que se analiza,
toda vez que no se ha denunciado la infracción de norma jurídica expresa que
regule esta materia ni que el dispositivo del fallo sea consecuencia de alguna
suposición falsa por parte del juez, sino que se ha ejercido una denuncia por
defecto de actividad. Así se decide.
En
consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia.
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 ejusdem. Como
sustento de su denuncia, el recurrente expone:
“Al efecto se
hace necesario destacar lo siguiente: la recurrida en su narrativa señala
expresamente: “...Los testigos declararon conocer a Leonardo Viloria, a Maritza
Benítez y Alan Reid, constarle que Leonardo Viloria vivía arrendado en un
apartamento que es propiedad de los nombrados Alan Reid y Maritza Benítez en el
edificio Residencias Dalí, segundo piso, les consta que Maritza Benítez se
introdujo en dicho apartamento junto con sus familiares y cuando llegó Leonardo
Viloria le reclamó y pidió la entrega de sus muebles y la ropa suya, de su
esposa e hijo contestando Maritza que eso quedaba como parte de pago, les
consta que Leonardo Viloria vende oro y les consta que Leonardo Viloria reclamó
a Maritza Benítez la entrega de un maletín con prendas que estaba en el
interior del apartamento, a lo cual ella se negó. No fueron repreguntados y no
se contradicen, resultando contestes entre sí, sin embargo observa el Tribunal
Superior que a ellos no se les interrogó y en consecuencia nada expresaron
respecto a la fecha en que a Leonardo Viloria se le impidió entrar al
apartamento que tenía tomado en arrendamiento, de modo que si bien ha quedado
probado la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, no resulta
probado en forma plena el incumplimiento...”. Lo que demuestra que la recurrida
no se ajustó a lo alegado y probado en autos; puesto que del análisis de los
testigos promovidos por la parte actora se demuestra que al demandante se le
ocasionó un daño, no sólo, como bien lo dicen los testigos, porque no se le
entregó el maletín con las prendas que utilizaba para su trabajo, ni los
muebles de su propiedad, sino, porque además la misma recurrida manifiesta:
“...de modo que si bien ha quedado probado la existencia de un contrato...”; es
decir el ad-quem reconoce expresamente en la narrativa que existía un contrato
de arrendamiento, que el demandante fue privado por la fuerza del uso de los
bienes de su propiedad, que no se le permitió desempeñar sus labores, que se
violentó el contrato de arrendamiento, que la ciudadana Maritza Benítez tomó
posesión de los bienes propiedad del demandante y aún así señala que no se le
ocasionó un daño al demandante, porque, según la recurrida, el hecho de no
haber quedado demostrado cuál fue el día en que la ciudadana Maritza Benítez se
introdujo a la fuerza en el inmueble, que en todo caso no tendría nada que ver
con los daños y perjuicios sino con el cumplimiento de contrato, no le ocasionó
daños al demandante y como consecuencia de ello declara sin lugar los daños y
perjuicios demandados, en una clara infracción a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia solicitamos respetuosamente declare con lugar el vicio aquí
denunciado”.
Al respecto, se
observa:
En esta denuncia se
alega que la recurrida no se ajustó a lo alegado y probado con la prueba testifical
y, por ello, incurre en el vicio de inmotivación. Se afirma que de las
testimoniales rendidas se evidencia que a la parte actora, hoy recurrente, se
le ocasionó un daño, lo cual fue desestimado por el Juzgado de la Instancia
Superior.
Para la Sala, lo expresado por el recurrente no se subsume en el vicio de inmotivación en el fallo, pues respecto de las pruebas, éste se configura cuando: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que impone el examen, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sentencia de 26-05-94, Juicio Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y otra).
Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:
“...al
examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor
que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá
referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus
aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras
peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar”.
En
la denuncia en estudio, lo cuestionado por el recurrente no es el análisis que
se hizo sobre la prueba testifical sino
la conclusión jurídica que de ella extrajo el ad quem al dictar su
decisión, la cual, en todo caso, sólo puede ser combatida a través de un
recurso de casación por infracción de ley ejercido en los términos previstos en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la Sala desestima la presente denuncia de infracción.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999,
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. De
conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Tribunal
Superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho del
Tribunal Supremo de
Justicia en Sala
de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de
junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
________________________
DILCIA QUEVEDO
EXP. No. 00-129