SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia   del   Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana MICHELINA DI MATTIA DE SANTILLI, representada judicialmente por los abogados Luis Gandica Montoya y Alejandro Urdaneta Arocha, contra la ciudadana ANA GABRIELLA SANTILLI CAROFANO, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de representante legal de los co-demandados ROBERTO CAROFANO y FLORINDA CAROFANO, representados judicialmente por el abogado David Castro Arrieta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la perención de la instancia, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La parte actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 eiusdem, y 68 de la Constitución de 1961, con la siguiente argumentación:

 

“...Por cuanto la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Miranda, convalidó, los vicios ocurridos en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Miranda, con lo cual confirmó en todas y cada una de sus partes tal como reza el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, en vez de reponer la causa al estado de nueva sentencia de Primera Instancia. El vicio de la mencionada sentencia de Primera Instancia consistió, en el Exabrupto Jurídico cometido en cuanto NO DETERMINÓ LAS FECHAS DE INICIO DE PERENCIÓN Y DE SU TERMINACIÓN Y CONSUMACIÓN, DEJANDO A MI REPRESENTADA INDEFENSA CON UNA SENTENCIA INMOTIVADA, TAL COMO PUEDE APRECIAR ÉSTA HONORABLE SALA, A LA VISTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por tanto el Juzgado Superior infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a las normas de derecho, manteniendo un criterio contrario a los autos, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber vulnerado el derecho de defensa de mi representada; los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por no haber repuesto la causa al estado de dictar nueva sentencia de Primera Instancia.” (Mayúsculas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante el menoscabo del derecho de defensa, basado en que la recurrida no repuso la causa al estado de que el juez de la primera instancia dictara nueva sentencia, pues éste no determinó las fechas tomadas en cuenta para considerar que había operado la perención de la instancia.

 

Del análisis de la presente denuncia es menester puntualizar al formalizante, que la nulidad y reposición de la causa procede cuando se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduce a la violación del derecho a la defensa y, en el caso concreto, lo alegado es que la recurrida no repuso la causa al estado de que el a-quo dictara nueva sentencia, basado en la inmotivación del fallo de primera instancia, sin indicar la norma realmente infringida por el superior.

 

Ahora bien, el vicio de forma cometido antes de la decisión de segunda instancia no puede ser denunciado por primera vez en sede casacional, pues tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó debe ser tratado bajo el régimen del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador de segunda instancia a anular y dictar la sentencia sustitutoria. Por tanto, la casación por vicios de actividad que conlleve a la reposición de la causa, sólo se produce respecto a la sentencia de segunda instancia.

 

En el caso de autos, si bien el formalizante alega la violación de las normas referidas a la reposición de la causa, el recurrente no indicó en el escrito de formalización cuál fue la forma procesal quebrantada u omitida que menoscabó el derecho de defensa en primera instancia, omitiendo delatar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma adjetiva la que debió denunciarse como infringida.

 

Por este motivo se declara improcedente la precedente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12, 15, 243 en sus ordinales 4º y 5º; 244; 267; 507; 509 eiusdem, y el artículo 68 de la Constitución de 1961, con la siguiente argumentación:

 

 

“Consta en autos que en fecha 15 de mayo de 1998, sustituyó el poder conferido por MICHELLINA DE MATTIA, en la persona del abogado ALEJANDRO URDANETA, suficientemente identificado en autos, el cual inmediatamente procedió, previa habilitación de todo el tiempo necesario, tal como consta en autos del expediente respectivo, a cancelar la planilla de pago de arancel judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia y a consignarla mediante nueva diligencia en el expediente de la causa para impulsar el proceso; todas esas actuaciones han sido desechadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribunal Superior recurrido quienes las han declarado insuficientes para interrumpir la perención, con sus criterios erróneos en cuanto, ambos consideraron todas esas actuaciones de mi representada como VOLUNTAD TACITA DE NO PROSEGUIR EL JUICIO, NADA DE MAS ERRADO POR CUANTO NINGÚN LITIGANTE, COMO EN ÉSTE CASO, CONTRATA UN NUEVO ABOGADO Y PAGA SUS HONORARIOS, GASTA MILES DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO Y DE LA AUDIENCIA, POR ARANCEL JUDICIAL, PARA EN FIN DESISTIR DEL JUICIO, COMO HAN INTERPRETADO ALEGREMENTE, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIOR.

 

La recurrida también violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto confirmó la sentencia inmotivada de Primera Instancia que no señaló las fechas de inicio y consumación del lapso de perención. Infringió el artículo 243, en su ordinal cuarto, por cuanto la recurrida no determinó los motivos de hecho y de derecho, por los cuales interpretó las actuaciones de mi representada por medio de apoderado, como insuficientes para interrumpir el lapso de perención.

 

Igualmente la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no razonó los criterios de valoración de la prueba ordenado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que también infringió por falta de aplicación, para determinar el motivo por el cual la sustitución de poder y diligencias de pago y consignación de arancel judicial, no son medios de interrumpir la perención tal como asentó la recurrida, incurriéndose así también en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no tuvo decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en el juicio. En fin, la recurrida violó también el artículo 68 de la Constitución de 1961, menoscabando el derecho a la defensa de mi representada, en cuanto violó también el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar en la sentencia las razones por las cuales desechó las actuaciones realizadas por mi representada para proseguir el juicio, todo cuanto acarrea a la recurrida la aplicación de la disposición contenida en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.” (Mayúsculas del Formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del contenido de esta denuncia se desprende que el formalizante incurrió en una indebida mixtura de denuncias de forma y fondo, y en virtud de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, esta Sala extrema sus deberes y pasa analizar solamente las referidas a las denuncias de violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante aduce que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 15, 243 en sus ordinales 4º y 5º, 244, 267, 507, 509 todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 de la Constitución de 1961, porque declaró la perención de la instancia sin determinar el motivo por el cual la sustitución de poder y diligencias de pago y consignación de arancel judicial, no son medios para interrumpir la perención.

 

Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

Es igualmente improcedente la denuncia de violación del artículo 68 de la Constitución de 1961, porque dicha disposición no es susceptible de ser violada de manera directa por la recurrida, sino a través del precepto que lo desarrolla, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el derecho a la defensa resulta infringido cuando el juez impide a alguna de las partes el ejercicio de los medios o recursos procesales que prevé la ley para la defensa de sus derechos e intereses. Por este motivo se declara improcedente esta denuncia.

 

Igualmente, el formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no determinar los motivos de hecho y de derecho por los cuales interpretó como insuficientes para interrumpir el lapso de perención, las actuaciones realizadas por medio de su apoderado.

 

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

 

Para verificar la aseveración expuesta por el recurrente, la Sala pasa a transcribir los siguientes pasajes de la recurrida:

 

“...Si bien es cierto que el expediente fue recibido como se ha dicho por el tribunal de la causa, en fecha quince (15) de mayo de 1997, procedente de este Juzgado Superior y también consta que el día 15 de mayo de 1998, previa habilitación del tiempo necesario, por diligencia estampada por el Juzgado de la Causa, por el abogado LUIS GANDICA MONTOYA, con la identificación que consta en autos y como apoderado de la parte actora MICHELINA DI MATTIA, sustituyó en el Dr. ALEJANDRO URDANETA AROCHA, venezolano, domiciliado en Caracas, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 42.026, el poder que le otorgara la actora antes mencionada MICHELINA DI MATTIA, con la identificación de autos, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5 de los Libros que lleva esa Notaría. También consta al folio 109 del expediente, diligencia de la misma fecha 15 de mayo de 1998, previa habilitación del tiempo necesario, suscrita por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en donde consigna planilla de pago de aranceles del pago del poder que le fuera sustituido en su persona, así como el pago de la habilitación.

 

Pretende el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, que con la sustitución del poder que hace el apoderado de la parte actora, abogado LUIS GANDICA MONTOYA, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el Nº1046, en su persona en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), así como en su diligencia de la misma fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en donde consigna planilla de pago de aranceles correspondientes al pago del poder constituido, así como el pago de habilitación, se interrumpió la prescripción de la presente causa.

 

En consecuencia el acto por el cual el Dr. LUIS GANDICA MONTOYA, sustituye el poder que le otorgara la demandante MICHELINA DI MATTIA DE SANTILLI al abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, así como la diligencia estampada 15 de mayo de 1998 por el abogado sustituido ALEJANDRO URDANETA AROCHA, no puede considerarse un acto procesal sino un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación del proceso, que no constituye en sí un acto de procedimiento según los conceptos enbosados (sic) por la doctrina.

 

Conforme a lo expuesto debe determinar esta alzada en el presente pronunciamiento y a partir de la fecha 15 de mayo de 1998, señalada por el apelante como tiempo útil para que el juicio no perimiera, y la causa estuvo paralizada más de UN AÑO, es procedente declararla PERIMIDA, conforme al artículo 267, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayado de la Sala)

 

 

En la precedente transcripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem sí motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que la sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente esta denuncia.

 

En relación con la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, de la lectura de la formalización no se evidencia el fundamento de la denuncia, no pudiendo la Sala precisar dónde, cómo y cuándo la recurrida incurrió en la violación que se denuncia. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

 

Se plantea igualmente que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidentemente esta aludiendo a un error de juzgamiento del juez de la recurrida, cuestión que hacía necesaria la invocación de alguno de los motivos de casación previstos en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 ordinales 3º y 4º del mismo Código.

 

La Sala desestima esta denuncia y así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

En consecuencia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274  y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada   y  sellada en la  Sala  de  Despacho  de   la   Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en  Caracas,  a  los veintiún ( 21 ) días del mes de   junio  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                     

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

                                                                          

 

Magistrado,

 

                                                

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-097