En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana MICHELINA DI MATTIA DE SANTILLI,
representada judicialmente por los abogados Luis Gandica Montoya y Alejandro
Urdaneta Arocha, contra la ciudadana ANA
GABRIELLA SANTILLI CAROFANO, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de representante legal
de los co-demandados ROBERTO CAROFANO y
FLORINDA CAROFANO, representados
judicialmente por el abogado David Castro Arrieta, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de
diciembre de 1999, mediante la cual declaró la perención de la instancia,
confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
La parte actora anunció recurso de casación contra el
referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No
fue consignado escrito de impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a
dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12,
15, 206, 208 eiusdem, y 68 de la
Constitución de 1961, con la siguiente argumentación:
“...Por cuanto la sentencia dictada el 6 de diciembre de
1999, por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Miranda, convalidó,
los vicios ocurridos en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil y Mercantil del Estado Miranda, con lo cual confirmó en todas y cada una
de sus partes tal como reza el dispositivo de la sentencia recurrida en
casación, en vez de reponer la causa al estado de nueva sentencia de Primera
Instancia. El vicio de la mencionada sentencia de Primera Instancia consistió,
en el Exabrupto Jurídico cometido en cuanto NO DETERMINÓ LAS FECHAS DE INICIO
DE PERENCIÓN Y DE SU TERMINACIÓN Y CONSUMACIÓN, DEJANDO A MI REPRESENTADA
INDEFENSA CON UNA SENTENCIA INMOTIVADA, TAL COMO PUEDE APRECIAR ÉSTA HONORABLE
SALA, A LA VISTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por tanto el Juzgado
Superior infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no
atenerse a las normas de derecho, manteniendo un criterio contrario a los
autos, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber vulnerado el
derecho de defensa de mi representada; los artículos 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, por no haber repuesto la causa al estado de dictar nueva
sentencia de Primera Instancia.” (Mayúsculas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante el menoscabo del derecho de
defensa, basado en que la recurrida no repuso la causa al estado de que el juez
de la primera instancia dictara nueva sentencia, pues éste no determinó las
fechas tomadas en cuenta para considerar que había operado la perención de la
instancia.
Del análisis de la presente denuncia es menester
puntualizar al formalizante, que la nulidad y reposición de la causa procede
cuando se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduce a la
violación del derecho a la defensa y, en el caso concreto, lo alegado es que la
recurrida no repuso la causa al estado de que el a-quo dictara nueva sentencia, basado en la inmotivación del fallo
de primera instancia, sin indicar la norma realmente infringida por el
superior.
Ahora bien, el vicio de forma cometido antes de la
decisión de segunda instancia no puede ser denunciado por primera vez en sede
casacional, pues tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera
instancia, el error de actividad del juez que la dictó debe ser tratado bajo el
régimen del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al
sentenciador de segunda instancia a anular y dictar la sentencia sustitutoria.
Por tanto, la casación por vicios de actividad que conlleve a la reposición de
la causa, sólo se produce respecto a la sentencia de segunda instancia.
En el caso de autos, si bien el formalizante alega la
violación de las normas referidas a la reposición de la causa, el recurrente no
indicó en el escrito de formalización cuál fue la forma procesal quebrantada u
omitida que menoscabó el derecho de defensa en primera instancia, omitiendo
delatar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma
adjetiva la que debió denunciarse como infringida.
Por este motivo se declara improcedente la precedente
denuncia por falta de técnica, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12, 15, 243 en sus
ordinales 4º y 5º; 244; 267; 507; 509 eiusdem,
y el artículo 68 de la Constitución de 1961, con la siguiente argumentación:
“Consta en autos que en fecha 15 de mayo de 1998,
sustituyó el poder conferido por MICHELLINA DE MATTIA, en la persona del
abogado ALEJANDRO URDANETA, suficientemente identificado en autos, el cual
inmediatamente procedió, previa habilitación de todo el tiempo necesario, tal como
consta en autos del expediente respectivo, a cancelar la planilla de pago de
arancel judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia y a consignarla
mediante nueva diligencia en el expediente de la causa para impulsar el
proceso; todas esas actuaciones han sido desechadas tanto por el Juzgado de
Primera Instancia como por el Tribunal Superior recurrido quienes las han
declarado insuficientes para interrumpir la perención, con sus criterios
erróneos en cuanto, ambos consideraron todas esas actuaciones de mi
representada como VOLUNTAD TACITA DE NO PROSEGUIR EL JUICIO, NADA DE MAS ERRADO
POR CUANTO NINGÚN LITIGANTE, COMO EN ÉSTE CASO, CONTRATA UN NUEVO ABOGADO Y
PAGA SUS HONORARIOS, GASTA MILES DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HABILITACIÓN DEL
TIEMPO NECESARIO Y DE LA AUDIENCIA, POR ARANCEL JUDICIAL, PARA EN FIN DESISTIR
DEL JUICIO, COMO HAN INTERPRETADO ALEGREMENTE, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Y SUPERIOR.
La
recurrida también violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
confirmó la sentencia inmotivada de Primera Instancia que no señaló las fechas
de inicio y consumación del lapso de perención. Infringió el artículo 243, en
su ordinal cuarto, por cuanto la recurrida no determinó los motivos de hecho y
de derecho, por los cuales interpretó las actuaciones de mi representada por
medio de apoderado, como insuficientes para interrumpir el lapso de perención.
Igualmente
la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no razonó los criterios de valoración de la prueba ordenado por el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que también infringió por falta
de aplicación, para determinar el motivo por el cual la sustitución de poder y
diligencias de pago y consignación de arancel judicial, no son medios de
interrumpir la perención tal como asentó la recurrida, incurriéndose así
también en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no tuvo decisión expresa, positiva
y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en el
juicio. En fin, la recurrida violó también el artículo 68 de la Constitución de
1961, menoscabando el derecho a la defensa de mi representada, en cuanto violó
también el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar en
la sentencia las razones por las cuales desechó las actuaciones realizadas por
mi representada para proseguir el juicio, todo cuanto acarrea a la recurrida la
aplicación de la disposición contenida en el artículo 313, ordinal 1º del
Código de Procedimiento Civil, es decir LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE
RECURSO DE CASACIÓN.” (Mayúsculas del Formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Del contenido de esta denuncia se desprende que el formalizante incurrió
en una indebida mixtura de denuncias de forma y fondo, y en virtud de las
normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, esta Sala extrema
sus deberes y pasa analizar solamente las referidas a las denuncias de
violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.
El formalizante aduce que la sentencia recurrida infringió
los artículos 12, 15, 243 en sus ordinales 4º y 5º, 244, 267, 507, 509 todos
del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 de la Constitución de 1961,
porque declaró la perención de la instancia sin determinar el motivo por el
cual la sustitución de poder y diligencias de pago y consignación de arancel
judicial, no son medios para interrumpir la perención.
Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al
análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas,
y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada
una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes,
respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se
ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar
la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida,
no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio
de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Es igualmente improcedente la denuncia de violación del
artículo 68 de la Constitución de 1961, porque dicha disposición no es
susceptible de ser violada de manera directa por la recurrida, sino a través
del precepto que lo desarrolla, contemplado en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil. En todo caso, el derecho a la defensa resulta infringido
cuando el juez impide a alguna de las partes el ejercicio de los medios o
recursos procesales que prevé la ley para la defensa de sus derechos e
intereses. Por este motivo se declara improcedente esta denuncia.
Igualmente, el formalizante aduce que la sentencia
recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no determinar los motivos de
hecho y de derecho por los cuales interpretó como insuficientes para
interrumpir el lapso de perención, las actuaciones realizadas por medio de su
apoderado.
La perención es un acontecimiento que se produce en el
proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula
ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es
cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Para verificar la aseveración expuesta por el recurrente,
la Sala pasa a transcribir los siguientes pasajes de la recurrida:
“...Si
bien es cierto que el expediente fue recibido como se ha dicho por el tribunal
de la causa, en fecha quince (15) de mayo de 1997, procedente de este Juzgado
Superior y también consta que el día 15 de mayo de 1998, previa habilitación
del tiempo necesario, por diligencia estampada por el Juzgado de la Causa, por
el abogado LUIS GANDICA MONTOYA, con la identificación que consta en autos y
como apoderado de la parte actora MICHELINA DI MATTIA, sustituyó en el Dr.
ALEJANDRO URDANETA AROCHA, venezolano, domiciliado en Caracas, inscrito en el
Impreabogado (sic) bajo el Nº 42.026, el poder que le otorgara la actora antes
mencionada MICHELINA DI MATTIA, con la identificación de autos, el cual fue
otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado
Miranda, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5 de los
Libros que lleva esa Notaría. También consta al folio 109 del expediente,
diligencia de la misma fecha 15 de mayo de 1998, previa habilitación del tiempo
necesario, suscrita por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en donde consigna
planilla de pago de aranceles del pago del poder que le fuera sustituido en su
persona, así como el pago de la habilitación.
Pretende
el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, que con la sustitución del poder que hace
el apoderado de la parte actora, abogado LUIS GANDICA MONTOYA, inscrito en el
Impreabogado (sic) bajo el Nº1046, en su persona en fecha quince (15) de mayo
de mil novecientos noventa y ocho (1998), así como en su diligencia de la misma
fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en donde consigna
planilla de pago de aranceles correspondientes al pago del poder constituido,
así como el pago de habilitación, se interrumpió la prescripción de la presente
causa.
En
consecuencia el acto por el cual el Dr. LUIS GANDICA MONTOYA, sustituye el poder
que le otorgara la demandante MICHELINA DI MATTIA DE SANTILLI al abogado
ALEJANDRO URDANETA AROCHA, así como la diligencia estampada 15 de mayo de 1998
por el abogado sustituido ALEJANDRO URDANETA AROCHA, no puede considerarse un
acto procesal sino un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación del
proceso, que no constituye en sí un acto de procedimiento según los conceptos
enbosados (sic) por la doctrina.
Conforme
a lo expuesto debe determinar esta alzada en el presente pronunciamiento y a partir
de la fecha 15 de mayo de 1998, señalada por el apelante como tiempo útil para
que el juicio no perimiera, y la causa estuvo paralizada más de UN AÑO, es
procedente declararla PERIMIDA, conforme al artículo 267, en su primer aparte,
del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayado de la Sala)
En la precedente transcripción constata la Sala que el
Juzgador ad-quem sí motivó su
decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su
dispositivo, expresando que la sustitución de poder no constituye un acto de
impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no
infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por
los razonamientos expuestos, se declara improcedente esta denuncia.
En relación con la infracción del ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la sentencia debe
contener “decisión expresa, positiva y precisa”, de la lectura de la
formalización no se evidencia el fundamento de la denuncia, no pudiendo la Sala
precisar dónde, cómo y cuándo la recurrida incurrió en la violación que se
denuncia. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
Se plantea igualmente que la recurrida infringió por falta
de aplicación, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual
evidentemente esta aludiendo a un error de juzgamiento del juez de la
recurrida, cuestión que hacía necesaria la invocación de alguno de los motivos
de casación previstos en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 317 ordinales 3º y 4º del mismo Código.
La Sala desestima esta denuncia y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En consecuencia se condena en
costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en
Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-097