SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad
mercantil “INVERSIONES MARAVASA, S.A.”,
representado judicialmente por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado,
Rosa Taricani y Angela Merola, contra el ciudadano PEDRO CHINEA CHINEA, representado
judicialmente por los abogados Hilda F. Rojas y Odoardo Hernández González, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 24 de noviembre de 1999, mediante la cual dio por consumada la
transacción celebrada por las partes.
El
demandado ciudadano Pedro Chinea Chinea, asistido por la abogada Hilda F.
Rojas, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual,
admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades
legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
recurrente denuncia al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 12 todos
del mismo Código, por cuanto la recurrida no realizó una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
Alega
el formalizante que la infracción denunciada se produjo porque el juez de la
recurrida expresó en la parte narrativa, todo el texto de la autocomposición
procesal celebrada durante la práctica del secuestro, que luego fue homologada
en dicha sentencia, y que el juzgador debió ser más conciso en la exposición de
los hechos, sin haber transcrito totalmente el texto.
La
Sala observa:
En
el caso bajo análisis, las partes en el momento de practicarse la medida de
secuestro, celebraron una transacción y solicitaron su homologación. El juez la
homologó de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de
Procedimiento Civil, que establece:
“... Celebrada la transacción en
el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
Ahora
bien, la sentencia recurrida transcribió el texto íntegro de la transacción
celebrada ante el Juez Ejecutor y dado que las partes solicitaron su
homologación, era deber del Juez Superior referirse unicamente a este evento
procesal, haciendo referencia a las cláusulas contenidas en dicho documento.
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Sala que la recurrida no violó el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia es improcedente.
Así se decide.
Al
amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 15, todos del
mismo Código, porque la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues no
señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Aduce el
formalizante:
“al leer el fallo, mi representado no
encuentra cuales fueron las razones que asistieron al Juez de la recurrida,
para Homologar en Alzada la transacción, … no contiene ningún razonamiento de
derecho que pueda sustentarse el dispositivo. El fallo cuestionado se limita a
expresar, “HOMOLOGA EN LOS TERMINOS A LA MISMA”. Incurre el Juzgador de
conformidad con el Artículo 15 ejusdem, es decir la indefensión o menoscabo del
derecho de defensa, … el Tribunal de alzada en fecha 29-11-1999, había revocado
la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa, y aún así procedió
a Homologar en fecha 24-11-99, una transacción que se había generado como
consecuencia de la medida de secuestro, que el mismo revocó antes de producirse
la Homologación”.
La
Sala observa:
La
recurrida homologó la transacción celebrada por las partes en el momento de
practicarse la medida de secuestro decretada por el a-quo, conforme a lo solicitado por ellas en el texto del
documento. El pronunciamiento de la recurrida es del siguiente tenor:
“En fecha 23 de
septiembre de 1.999, los Dres. ANGELA MEROLA, en su carácter de apoderada
judicial de la parte actora y ODOARDO HERNANDEZ en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano PEDRO CHINEA CHINEA, estando presentes en la practica de
Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: …. A tal efecto ambas
partes convinieron celebrar una transacción judicial, a los fines de dar por
terminado el presente juicio, rigieron en los siguientes términos:
… (OMISSIS) …
SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa se
sirva impartir la homologación de ley y también solicitaron a la Juez Ejecutora
de Medidas de por terminado el presente acto.
Vista, en
consecuencia la Transacción realizada entre las partes, éste Tribunal Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA
en los términos a la misma”.
De
la transcripción que precede constata la Sala que la recurrida motivó la
decisión que dio por consumada la transacción celebrada por las partes. En
efecto, el juez de alzada señaló los hechos –la solicitud de homologación de la
transacción- y aplicó el derecho conforme a lo previsto en el artículo 256 del
Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, no es procedente la denuncia de
infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
El
recurrente denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la infracción del artículo 70 in
fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación. Alega
el formalizante:
“La recurrida
incurrió en el vicio delatado al no advertir el error cometido por el Juez
ejecutor, cuando no aplicó la norma delatada, que le prohibía al ejecutor
realizar actos de autocomposiciones procesales con (sic) contengan
transacciones, desistimiento del proceso, desistimientos de las apelaciones,
actuaciones éstas que deben ser conocidas por el Juzgado de la causa y del
Juzgado que esté en conocimiento del juicio. ... el Juez ejecutor tiene sus
atribuciones determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo
70, parte in fine, es un Juez delegado, especializado para la ejecución de
medidas, únicamente tienen competencia para cumplir comisiones, respecto al
decreto de medidas ordenado por el Juez de la causa, ... debe actuar dentro de
los límites de sus atribuciones, en caso de excederse, su labor es nula, ...La
infracción delatada tiene relevancia en el dispositivo del fallo atacado,
porque si hubiese advertido el error jamás hubiese homologado la Transacción.
La norma que la recurrida debió aplicar y no aplicó es el Artículo 70, parte in
fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
La
Sala observa:
El
recurrente denuncia que la recurrida no aplicó la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
haciendo suyo el error cometido por la Juez Ejecutora de medidas, quién sólo
tenía competencia para cumplir la comisión referida a la ejecución de la medida
de secuestro decretada por el juez de la causa.
El
artículo 70 parte in fine de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece:
“Los juzgados especializados en
ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean
dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
El artículo transcrito señala la
competencia de los jueces ejecutores; pero en el caso sub iudice, la Sala observa que la Juez Ejecutora no homologó la
transacción celebrada por las partes, según se desprende del texto mismo del
acta levantada en esa oportunidad que señala:
“6)
ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva impartirle la
homologación de ley a la presente transacción y también solicitan a la Juez
Ejecutora de Medidas de por terminado el presente acto. En este estado el
Tribunal Ejecutor de Medidas, oída las exposiciones de ambas partes y la
transacción que ambas han convenido se abstiene de practicar la medida de
Secuestro ordenada por el Comitente”.
No
es cierto entonces la afirmación del formalizante, de que la Juez Ejecutora se
excedió en el cumplimiento de sus funciones como comisionada para practicar la
medida cautelar decretada por el a-quo,
pues de la transcripción que precede del
acta levantada al momento de practicarse la medida cautelar se observa que,
contrariamente a lo expresado, la mencionada Juez Ejecutora con vista de la
transacción celebrada por las partes en esa oportunidad, se abstuvo de
practicar la medida y ordenó el regreso a la sede, expresando que dejaba así
cumplida su misión. Por tanto, ningún error tenía que advertir el Tribunal de
la recurrida, respecto de la comisión llevada a cabo por la Juez Ejecutora,
dado que dicha actuación se ajustó a lo establecido en la ley.
Por
consiguiente, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 70 in fine
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
En mérito
de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la
sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del
recurso.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de
junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
00-127.