SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

               En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil “INVERSIONES MARAVASA, S.A.”, representado judicialmente por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y Angela Merola, contra el ciudadano PEDRO CHINEA CHINEA, representado judicialmente por los abogados Hilda F. Rojas y Odoardo Hernández González, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante la cual dio por consumada la transacción celebrada por las partes.

 

               El demandado ciudadano Pedro Chinea Chinea, asistido por la abogada Hilda F. Rojas, anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               El recurrente denuncia al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 12 todos del mismo Código, por cuanto la recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

 

               Alega el formalizante que la infracción denunciada se produjo porque el juez de la recurrida expresó en la parte narrativa, todo el texto de la autocomposición procesal celebrada durante la práctica del secuestro, que luego fue homologada en dicha sentencia, y que el juzgador debió ser más conciso en la exposición de los hechos, sin haber transcrito totalmente el texto.

 

               La Sala observa:

 

               En el caso bajo análisis, las partes en el momento de practicarse la medida de secuestro, celebraron una transacción y solicitaron su homologación. El juez la homologó de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

               “... Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 

 

               Ahora bien, la sentencia recurrida transcribió el texto íntegro de la transacción celebrada ante el Juez Ejecutor y dado que las partes solicitaron su homologación, era deber del Juez Superior referirse unicamente a este evento procesal, haciendo referencia a las cláusulas contenidas en dicho documento.

 

               Por lo antes expuesto, es criterio de la Sala que la recurrida no  violó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia es improcedente. Así se decide.

 

II

 

               Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 15, todos del mismo Código, porque la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues no señaló los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Aduce el formalizante:

 

“al leer el fallo, mi representado no encuentra cuales fueron las razones que asistieron al Juez de la recurrida, para Homologar en Alzada la transacción, … no contiene ningún razonamiento de derecho que pueda sustentarse el dispositivo. El fallo cuestionado se limita a expresar, “HOMOLOGA EN LOS TERMINOS A LA MISMA”. Incurre el Juzgador de conformidad con el Artículo 15 ejusdem, es decir la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, … el Tribunal de alzada en fecha 29-11-1999, había revocado la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la causa, y aún así procedió a Homologar en fecha 24-11-99, una transacción que se había generado como consecuencia de la medida de secuestro, que el mismo revocó antes de producirse la Homologación”.

 

               La Sala observa:

 

               La recurrida homologó la transacción celebrada por las partes en el momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el a-quo, conforme a lo solicitado por ellas en el texto del documento. El pronunciamiento de la recurrida es del siguiente tenor:

 

               “En fecha 23 de septiembre de 1.999, los Dres. ANGELA MEROLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ODOARDO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CHINEA CHINEA, estando presentes en la practica de Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: …. A tal efecto ambas partes convinieron celebrar una transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente juicio, rigieron en los siguientes términos:

               … (OMISSIS) …

               SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley y también solicitaron a la Juez Ejecutora de Medidas de por terminado el presente acto.

               Vista, en consecuencia la Transacción realizada entre las partes, éste Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA en los términos a la misma”.

 

 

               De la transcripción que precede constata la Sala que la recurrida motivó la decisión que dio por consumada la transacción celebrada por las partes. En efecto, el juez de alzada señaló los hechos –la solicitud de homologación de la transacción- y aplicó el derecho conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, no es procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

U N I C O

 

               El recurrente denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación. Alega el formalizante:

 

               “La recurrida incurrió en el vicio delatado al no advertir el error cometido por el Juez ejecutor, cuando no aplicó la norma delatada, que le prohibía al ejecutor realizar actos de autocomposiciones procesales con (sic) contengan transacciones, desistimiento del proceso, desistimientos de las apelaciones, actuaciones éstas que deben ser conocidas por el Juzgado de la causa y del Juzgado que esté en conocimiento del juicio. ... el Juez ejecutor tiene sus atribuciones determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 70, parte in fine, es un Juez delegado, especializado para la ejecución de medidas, únicamente tienen competencia para cumplir comisiones, respecto al decreto de medidas ordenado por el Juez de la causa, ... debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, en caso de excederse, su labor es nula, ...La infracción delatada tiene relevancia en el dispositivo del fallo atacado, porque si hubiese advertido el error jamás hubiese homologado la Transacción. La norma que la recurrida debió aplicar y no aplicó es el Artículo 70, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

               La Sala observa:

 

               El recurrente denuncia que la recurrida no aplicó la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo suyo el error cometido por la Juez Ejecutora de medidas, quién sólo tenía competencia para cumplir la comisión referida a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el juez de la causa.

 

               El artículo 70 parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

 

               “Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

 

El artículo transcrito señala la competencia de los jueces ejecutores; pero en el caso sub iudice, la Sala observa que la Juez Ejecutora no homologó la transacción celebrada por las partes, según se desprende del texto mismo del acta levantada en esa oportunidad que señala:

 

“6) ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva impartirle la homologación de ley a la presente transacción y también solicitan a la Juez Ejecutora de Medidas de por terminado el presente acto. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas, oída las exposiciones de ambas partes y la transacción que ambas han convenido se abstiene de practicar la medida de Secuestro ordenada por el Comitente”.

 

 

               No es cierto entonces la afirmación del formalizante, de que la Juez Ejecutora se excedió en el cumplimiento de sus funciones como comisionada para practicar la medida cautelar decretada por el a-quo, pues  de la transcripción que precede del acta levantada al momento de practicarse la medida cautelar se observa que, contrariamente a lo expresado, la mencionada Juez Ejecutora con vista de la transacción celebrada por las partes en esa oportunidad, se abstuvo de practicar la medida y ordenó el regreso a la sede, expresando que dejaba así cumplida su misión. Por tanto, ningún error tenía que advertir el Tribunal de la recurrida, respecto de la comisión llevada a cabo por la Juez Ejecutora, dado que dicha actuación se ajustó a lo establecido en la ley.

 

               Por consiguiente, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de  junio de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                               

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

                                                                               Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 00-127.