SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000077

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por interdicto restitutorio por despojo llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, representado judicialmente por el abogado Irwin Osorio Cárdenas, contra la ciudadana ROSA HAYDEE INCIARTE UZCÁTEGUI, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Sorelis del Valle Castillo Marrero y Yessika Maribao Gutiérrez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2) la revocatoria del fallo dictado, en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; 3) inadmisible la querella interdictal de despojo; 4) el levantamiento de la medida de restitución dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2016; y 5) la no condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

 

         Contra la precitada decisión, en fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.

 

         Recibido el expediente por esta Sala, en fecha 28 de febrero de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pasó a realizar la designación de la ponencia para conocer y decidir del presente asunto, la cual le correspondió al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

 

         Concluida la sustanciación, el Magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

Se observa que en la sentencia recurrida, el juez superior fundamentó su decisión en la existencia de una cuestión jurídica previa, relativa a la falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente querella interdictal por despojo.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa, como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente se señaló:

“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

 

De conformidad con lo transcrito, resulta claro  determinar que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto, pasa la Sala a revisar si las denuncias realizadas por el formalizante, cumplen con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iudice está referida a la declaratoria de prescripción de la acción. Así se establece.

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, del artículo 244 eiusdem, con base en las razones que se transcriben a continuación:

“…Ciudadanos Magistrados en el presente caso, de la lectura de los particulares primero, segundo y tercero dispositivo del fallo recurrido que riela al folio 539 del expediente, se puede verificar que dicha sentencia no solo se apartó de los términos en que fue planteada la controversia, no siendo la misma expresa, positiva y precisa con relación a dichos términos, sin mencionar ni tomar en cuenta las excepciones o defensas opuestas; y como consecuencia de ello absolviendo la instancia.

Con respecto a lo anterior encontramos que el juez de alzada no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, su contestación y como en los informes presentados en primera y segunda instancia, como el resto de las defensas invocadas en la contestación de la demanda.

(…Omissis…)

Lo anterior se evidencia con toda claridad de una simple lectura del texto del capítulo “IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente a partir del renglón tres (3) del folio quinientos treinta y tres (533) del expediente respectivo, donde señala expresamente lo siguiente: “Ahora bien, expuesto lo anterior debido a los numerosos alegatos esgrimidos por la parte apelante, este Tribunal (sic) determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal (sic) a quo, se encuentra ajustada o no a derecho.”

Pese a lo anterior, resuelve el Tribunal (sic) de alzada declarar inadmisible la querella interdictal haciendo uso de la facultad que como director del proceso le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y señalando la supuesta improcedencia de la acción interdictal de despojo en razón de que el acto mediante el cual se materializó el mismo estaba cargado de legalidad por provenir de una actuación judicial; siendo que no analizo (sic) en contexto los elementos aportador (sic) por las partes de donde se desprende indudablemente, tal y como lo señala la sentencia de primera instancia, la existencia del despojo.

Ciertamente, durante todo el proceso, la parte querellada de manera reiterada sostuvo una supuesta falta de cualidad, sustentándose en el hecho de que no era la propietaria del bien inmueble que le fuera despojado al querellante como consecuencia de una compra venta efectuada por esta a un tercero; ahora bien, durante el proceso también la parte querellante logro (sic) probar la inexistencia de hecho de la relación contractual en que fue fundamentada la demanda con la cual se materializo (sic) el supuesto desalojo de una persona que conforme a lo probado en autos nunca poseyó dicho inmueble, es decir, consta suficientemente en autos y así fue valorado por el juez de instancia en su sentencia que el único poseedor del inmueble despojado era la parte querellante, esto nos lleva a la conclusión de que la demanda y el acto judicial a que se refiere el juez de alzada constituyen un ardid de la parte querellada para lograr desconocer cualquier derecho por parte del querellante sobre el inmueble en forma pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de propietario, para luego venderlo a un tercero; lo anterior consta de las actuaciones que conforman el expediente respectivo y fue alegado y probado en autos por el querellante, la parte querellada hizo uso de todos los medios de defensas que consideró pertinentes y la sentencia del Tribunal (sic) de instancia no fue sino el producto o resultado de toda la actividad propia del proceso.

Todo lo anterior, salvo mejor criterio, en el hecho cierto que la sentencia recurrida contiene el vicio de absolución de la instancia; esta complicada noción que nos trae nuestro Código de Procedimiento Civil como vicio de la sentencia en su artículo 244, de una manera didáctica, es definida por la Sala de Casación Civil con estas sencillas palabras:

(…Omissis…)

Es evidente que este rol de pronunciarse a favor o en contra de una de las partes, a que hace referencia la cita anterior, debe encontrarse enmarcada en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo es el caso de las disposiciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las referidas en el ordinal 5to; es decir, no basta con la expresión: “se declara con lugar” o “se declara sin lugar”, para concluir en que el Juez (sic) está cumpliendo con su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo, la anterior cita, apreciada en su contexto nos permite entender y afirmar sin lugar a dudas que ese rol del juez debe obligatoria y necesariamente emerger del conocimiento pleno de los hechos controvertidos por las partes y del análisis de las probanzas aportadas al proceso, teniendo como norte siempre la búsqueda de la verdad para lograr impartir justicia…”. (Mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

 

De lo transcrito se observa, que la recurrente acusó que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por ende quebrantó lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem, al haberse apartado de los términos en que le fue planteada la presente controversia y no dictar una decisión expresa, positiva y precisa en relación con los alegatos y las excepciones o defensas opuestas por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes presentados en primera y segunda instancia, por haber decretado la inadmisiblidad de la acción interdictal por despojo.

Pues con tal actuar, señaló el recurrente, además de omitir pronunciarse con respecto a los alegatos y defensas expuestas por las partes en el desarrollo del proceso, también incurrió en una absolución de la instancia, pues su decisión no emerge ni el conocimiento pleno de los hechos controvertidos por las partes, ni el análisis de las probanzas aportadas al proceso.

A los efectos de resolver la presente denuncia, debe destacarse que el requisito de congruencia de los fallos, está previsto en el artículo 243 ordinal 5° de nuestro Código de Procedimiento Civil, norma en donde el legislador dispuso el deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones de una manera expresa, positiva y precisa; con arreglo a todas las pretensiones deducidas por el accionante y todas las excepciones o defensas opuestas por el demandado, debido a que la omisión de este requisito, de orden público, por parte de los operadores de justicia, acarrea como consecuencia que el fallo sea susceptible de nulidad.

         Ahora bien, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, pasa a continuación a transcribir del fallo recurrido lo siguiente:

“…Ahora bien, expuesto lo anterior debido a los numerosos alegatos esgrimidos por la parte apelante, este Tribunal (sic) determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal (sic) a quo se encuentra ajustada o no a derecho.

Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración de judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez (sic) quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelar.

Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:

(…Omissis…)

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

(…Omissis…)

Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

(…Omissis…)

Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1)  No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2)  No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3)  No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar lo siguiente:

Que la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…es el caso que en fecha 01 (sic) de marzo de 2016 se traslado y constituyo en el mencionado inmueble el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar medida de secuestro sobre el referido inmueble, ello con ocasión a una demanda incoada por la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-336.613, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES OCANDO (…) en virtud de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento (…) A los fines de probar los hechos anteriormente narrados, los cuales constituyen la desposesión de que fui objeto, consigno en este acto, constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática simple del acta levantada al efecto.

Conforme a la cita anterior y como consecuencia de ello, se materializó la desposesión que hasta esa fecha y por más de diez (10) años ininterrumpidos venía ejerciendo sobre la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas en nombre propio y como causahabiente de mi progenitor ciudadano NESTOR (sic) RAFAEL MARTINEZ (sic) MEDINA, anteriormente identificado quien venía poseyendo para el momento de comenzar la propia por más de veinte (20) años…”

Asimismo las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar consignó lo siguiente:

1)  Copia simple del acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 (sic) de marzo de 2016, dejando constancia de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 12, Barrio La Barraca II, Parroquia Madre María Municipio Girardot del estado Aragua (folios 17 al 19).

En este sentido, observa quien aquí juzga, que las decisiones judiciales no autorizan el interdicto porque están amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presupone dictadas conforme a derecho; toda vez que no constituyen un acto típico de violencia para despojar de la posesión a quien la ostentaba al momento de materializarse dicha actuación judicial.

En este orden de ideas, este Tribunal (sic) una vez analizado lo alegado por las partes en su escrito libelar y de las documentales acompañadas en libelo de demanda, se pudo evidenciar que el actor alega que el despojo fue ocasionado con la práctica de una medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el inmueble objeto de la pretensión, por lo que frente a los actos de despojos presuntamente cometidos por la ciudadana JOSEFA ELINA UZCATEGUI (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-336.613, al momento de la ejecución del secuestro, el actor tenía una vía expedita para evitar el despojo como lo era la oposición a la ejecución de la medida como tercero interesado, conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser sustituidas por el interdicto.

Conforme a lo antes expuesto, observara (sic) este sentenciador, que la presenta querella interdictal no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo resulta de una actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad (mediada (sic) de secuestro), e igualmente contaba con la vía expedita de la oposición a la ejecución de la medida como tercero interesado, para preservar el goce y disfrute pacífico del inmueble, frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de despojo y no la acción la acción interdictal restitutoria, es por lo que, estima este Sentenciador (sic) que la pretensión la parte actora está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como en contra de lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que a criterio de quien Juzga (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2017, no se encuentra ajustada a derecho, resultando dicha acción interdictal inadmisible, por cuanto el despojo alegado por el querellado se suscito (sic) a una actuación judicial, en consecuencia, debe levantarse la medida de restitución dictada por el Tribunal (sic) a quo en fecha 16 de mayo de 2016. Así se decide.

Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionados, esta Alzada (sic) declara CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 146.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2017, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2017. Y así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo recurrido). (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, luego del análisis del fallo recurrido, esta Sala concluye que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, ya que se evidencia que el ad quem actuó conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en seguimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia, pues al haber evidenciado la existencia una causa de inadmisibilidad de la presente acción -incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal al provenir el supuesto de despojo de la práctica de una medida judicial (secuestro)-, no estaba obligado a realizar un análisis de los alegatos de fondo sobre una pretensión que no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en nuestro marco legal.

 

En consecuencia, al no haberse configurado en el fallo impugnado el defecto de actividad delatado en la presente delación esta Sala de Casación Civil decreta la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 12, y a su vez, el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se plasman a continuación:

“…En el caso sub judice, el juez de la recurrida torció los términos en que la protección a la posesión fue solicitada en la querella y las defensas de fondo planteadas por la parte querellada, incurriendo en tal tergiversación al ordenar algo distinto a lo peticionado.

En este entendido, para efectos de verificar la presencia de esta infracción, se hace necesario analizar en su contexto la controversia planteada, especialmente la solicitud de protección o amparo a la posesión del querellante y las defensas de fondo esgrimidas por la parte querellada, como lo son la ilegitimidad de las personas del demandado o falta de cualidad; para su contraste con la parte dispositiva de la sentencia.

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, como quedó plasmado anteriormente durante el proceso se demostró claramente que la parte querellante era poseedora legitima (sic) del inmueble descrito en autos, que había sido despojado por la parte querellada, la inexistencia de alguna otra persona poseyendo el inmueble, específicamente la persona a que se refieren los contratos de arrendamiento consignadas junto con la contestación de la demanda; es decir fue suficientemente probado en los autos el derecho de la parte querellante a intentar la acción, y como consecuencia de la actividad probatoria, a la cual tuvo acceso y participación plena la parte querellada, se puso en evidencia que el supuesto arrendamiento del inmueble, demandado, quien convino en la demanda y en la entrega del inmueble, no la poseía, nunca lo poseyó, es decir esos hechos que señala como revestidos de legalidad el juez de alzada no era más que una triquiñuela para materializar un fraude con la ayuda del sistema de justicia.

Pese a todo lo anterior considero (sic) el juez de alzada declarar inadmisible la querella interdictal de despojo amparado en una interpretación errónea de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, identificada con el No. 779, del 10 de abril de 2002, la cual señala el alcance del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; ignorando de esta manera los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las defensas previas y de fondo y en fin el proceso en sí mismo…”.

 

         De lo transcrito se evidencia que el recurrente acusa que en el fallo impugnado el ad quem incurrió en el vicio de ultrapetita, pues según la formalizante, este último torció los términos en que la protección a la posesión fue solicitada en la querella y las defensas de fondo planteadas por la parte querellada, cuando ordenó en su dispositivo algo distinto a lo peticionado, que fue la inadmisibilidad de la querella interdictal, a pesar de que durante el proceso se demostró la posesión legítima del inmueble descrito en autos y la ocurrencia del despojo.

         Asimismo se observa, que el formalizante delató que el juez también incurrió en una errónea interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, lo cual, a su vez, conllevó a ignorar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las defensas previas, las de fondo y el proceso en sí mismo.

         En este sentido, debe señalarse que el vicio que pretende endilgársele mediante la presente denuncia a la recurrida, se configura en los casos en que el juez acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que, basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

         Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado el cual se encuentra suficientemente transcrito en la anterior denuncia por defecto de actividad, esta Sala de Casación Civil concluye, que en la sentencia recurrida no se materializa el vicio endilgado en la presente delación, ya que al estar inmersa la presente querella interdictal en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en nuestra ley adjetiva civil para este tipo de acciones, el ad quem estaba en el deber, según nuestro marco legal, de emitir el pronunciamiento dictado en el fallo impugnado, pues como se dijo en la anterior denuncia, al ser los requisitos de admisibilidad de las acciones materia de estricto orden público, los jueces están en la obligación, al estar en presencia de un incumplimiento de los mismos, decretar su incumplimiento aun de oficio, como ocurrió en el caso de autos, sin necesidad, ni el deber de entrar a realizar un análisis y pronunciamiento respecto del petitorio de querellante ni sobre las defensas del querellado, pues como se expuso en el anterior capítulo del presente fallo, tal actuación resultaría en un exceso de la actividad jurisdiccional.

         De igual forma debe señalarse con respecto a la denuncia referida a la errónea interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, que dicha delación no cumple en la mínima expresión con los requisitos necesarios que deben contener las denuncias formuladas ante este Alto Tribunal de Justicia, que se encuentran prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Sala deseche la presente delación por haber incurrido el recurrente en una indebida fundamentación.

         En tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe decretar la improcedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las razones que se transcriben a continuación:

“…Con respecto a esta denuncia, debo señalar que la misma está referida al primer supuesto previsto en la ley procesal, es decir, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; es así como el juez de alzada cita el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia No 779, del 10 de abril del 2002, la cual señala los alcances del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento del error de interpretación acerca del contenido y alcance del mencionado artículo, el cual utiliza para justificar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal sin analizar la sentencia del tribunal de instancia y bajo la premisa de que no se encuentran llenos los requisitos de ley para la admisión de la misma.

En este punto el juez de alzada señala que se encuentra facultado para analizar si se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo a la posesión, sin tocar si quiera la sentencia apelada; y concluye señalando: “Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultaría improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: … 2) No proceden interdictos contra medidas judiciales.

En relación a este punto, problemática planteada está referida a las situaciones en que un tercero que no ha participado de la controversia judicial, en la cual su voluntad ha sido siempre ajena y la afectación lesiona su posición perturbándolo o despojándolo. En estos casos, como ya afirmamos, la doctrina dominante sostiene que contra las determinaciones judiciales no cabe la tutela interdital (sic) por existir medios distintos de defensas del tercero perturbado o despojado, contra aquella medida o determinación lesionadora, como es el caso de la acción de tercería, la oposición de terceros a medidas cautelares, etc.

Nuestra Jurisprudencia (sic) no ha sido constante, al punto que se encuentran contradictorias de nuestro más alto Tribunal. José Ramón Duque Sánchez, ha dividido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tres etapas en que la motivación y la decisión del problema planteado es distinto:

a) La primera etapa, que está referida a la posición adversa de la Casación (sic) fundada en la jurisprudencia del 21 de octubre de 1929, en la cual se estableció que las condiciones de procedencia de la acción interdictal, como son la violencia y el clandestinaje, eran imposible de darse en un acto cumplido por una autoridad judicial dentro de las normas legales; b) La segunda etapa, es sucedánea de la reforma de nuestro Código Civil en 1942, pues al eliminarse los requisitos de violencia y clandestinaje como únicos factores del despojo, se consideró necesario revisar la jurisprudencia instituida anteriormente, adaptarlo a la nueva realidad y decidir por consiguiente la factibilidad de la tutela interdictal contra las medidas judiciales y ejecución de sentencia. En tal sentido, el 20 de diciembre de 1946, consagró la nueva posición. Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

c) La tercera etapa provocada por las innumerables críticas que recibió la jurisprudencia del 46, confirmada en el 59, vuelve a la doctrina del 29 y reactualiza la tesis de no ser procedente la vía interdictal contra las determinaciones judiciales. Esta nueva postura jurisprudencial arranca con la decisión de la Corte del 2 de junio de 1965, en ponencia del Dr. Carlos Acedo Toro, que recibe el apoyo del Dr. Duque Sánchez, ponente de la anterior jurisprudencia al considerar éste que estuvo “convencido por los nuevos argumentos contenidos en dichos fallos”.

Esta sentencia es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Más adelante la sentencia comentada expone el ejemplo de la determinación judicial por medio del cual se embargan bienes que son de terceros, y fundándose en el Art. 469 del Código de Procedimiento Civil señala, que para hacer oposición a una medida de embargo se requiere la prueba fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la Ley (sic) no considera inexistencia, lo que en materia interdictal está descartado por requerirse a estos fines solo el hecho posesorio.

En razón de este análisis considera quien suscribe, salvo mejor criterio, que el juez de alzada hizo una indebida interpretación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; interpretación por demás fuera del contexto de la jurisprudencia invocada que se sirvió de trampolín para llegar a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellante sin necesidad de analizar la sentencia del tribunal de instancia…”. (Negrillas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito observa esta Sala que el recurrente acusa que el ad quem incurre en una errónea interpretación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, cuando decretó la inadmisibilidad de la acción interdictal, pues tal dictamen lo hizo, sin analizar la sentencia del tribunal de instancia y bajo la premisa de que no se encuentran llenos los requisitos de ley para la admisión de la misma.

 

         El error de interpretación de una norma vigente, se produce cuando el juez no le da a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

         En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.

 

         De la norma transcrita se evidencia el principio del juez como director del proceso y deber legal de este último de impulsar las causas aun de oficio hasta su conclusión, salvo que exista causa legal para la suspensión de la misma.

 

         Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

 

Por ende, al no desprenderse del fallo impugnado que el juez le haya dado a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, un sentido y alcance distinto a lo que se desprende de su contenido, debe decretarse la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial.

 

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000077

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,