SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000140

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, representado judicialmente por la abogada Daniela Alejandra Linares Hurtado, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Damirca Prieto Piña, Mariana Branz Neri, Cristina Mujica y Rodolfo Ruiz; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4o eiusdem, debido a estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Expone el formalizante lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, la decisión emitida por el Juzgado (sic) del segundo grado de jurisdicción está inficionada del vicio de motivación contradictoria al otorgar valor probatorio, en una primera emisión de juicio, a la copia del Cuadro (sic) Recibo (sic) de Aviación (sic) y de los Cuadros (sic) Anexo (sic) Aviación (sic) consignados por el actor con su libelo de demanda arguyendo, en este sentido, que al no haber sido impugnada por nuestra representada en su escrito de contestación conforme lo dispone el segundo parágrafo del  artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos medios probatorios desplegaron los efectos que la ley adjetiva dispone. Posteriormente y como segundo acto declarativo relacionado con el asunto objeto de atención y que ocasiona, irremediablemente, el vicio de inmotivación en su modalidad contradictoria, el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto a la copia de las Condiciones (sic) Generales (sic) y Particulares (sic) que rigen la contratación de una póliza de aviación consignada junto a la Póliza de Seguro Liberty de Aviación promovida por mi mandante junto a su escrito de contestación, la desecha bajo el falaz argumento de que dicho medio probatorio emana de la misma parte que la propone y que, por tanto, menoscaba el principio de alteridad probatoria…”. (Resaltados de la fuente).

 

         Afirma el recurrente, que la sentencia impugnada se encuentra viciada por inmotivación, dado que emite juicios contradictorios sobre el mismo objeto, específicamente, sobre la valoración de las documentales consistentes en “…la copia del Cuadro (sic) Recibo (sic) de Aviación (sic) y de los Cuadros (sic) Anexo (sic) Aviación (sic) consignados por el actor con su libelo de demanda” y “la copia de las Condiciones (sic) Generales (sic) y Particulares (sic) que rigen la contratación de una póliza de aviación consignada junto a la Póliza de Seguro Liberty de Aviación promovida por mi mandante junto a su escrito de contestación…”.

El sentenciador de alzada, al motivar su decisión estableció lo siguiente:

“…Establecido el Thema (sic) decidendum y resuelto el punto preliminar, le corresponde a este juzgador la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto a la documental acompañada por la parte actora, correspondiente a la copia del Cuadro (sic) Recibo (sic) Aviación (sic), de la Póliza (sic) número 1-94-220059, emitida por la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual; así como los Cuadros-Anexo (sic) Aviación (sic), correspondientes a dicha póliza, este juzgador observa que la referida documental fue valorada acertadamente por el juez de instancia, debido a que al no haber sido impugnada por la representación de la parte accionada, la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, de manera que dicho medio probatorio demuestra la existencia de una póliza de seguro, que fue contratada por el ciudadano Linares Pinzón Javier Darío con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, y por tanto del contrato de seguro que obligaba a ambas partes; y, así mismo, se evidencia la cancelación de la prima. Así se declara.-

Con respecto a la valoración de la documental acompañada con el escrito libelar por la parte actora, marcado “A” en copia simple referente a la “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA); quien aquí decide observa, que tal y como fue señalado por el juez de instancia, por tratarse de copia de un documento administrativo no impugnado ni tachado en la oportunidad legal, tiene el valor probatorio de un documento público administrativo, y hace plena prueba, en virtud de no haber sido cuestionado su valor probatorio en la oportunidad procesal respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la instrumental, dicha Dirección deja constancia de la ocurrencia del siniestro en el que estuvo involucrado la aeronave Marca (sic) Piper, Modelo (sic) PA-34-220T, Serial (sic) del Casco (sic) 34-8233081. Así se declara.-

En lo atinente a las instrumentales acompañadas por la parte actora en copia fotostáticas marcadas “B” y “C”, relativas a dos documentos en idioma inglés, el primero de los cuales, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda, constituiría el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y el segundo el Certificado (sic) de Matrícula (sic) o Registro (sic) de la aeronave a nombre de la sociedad Lima Bravo Group Corp, que a su decir había sido ya indicado en la póliza; se observa que tal y como lo señaló el juez de primera Instancia (sic), no se evidencia en autos que hubieran sido traducidas por Interprete (sic) Público (sic), por lo que al ser el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela el castellano, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no evidenciarse que se trata de reproducciones de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio. Si bien el juez del tribunal de la recurrida debió hacer ordenado de oficio su traducción, reponer la causa para ello sería inútil, debido a que, como lo fue señalado por el juez del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ni la propiedad de la aeronave ni la aeronavegabilidad, son puntos controvertidos en el presente caso, en virtud de que tales hechos no fueron puestos en tela de juicio por los litigantes y ha sido reconocido por la parte demandada que la aeronave constituyó el objeto del contrato de seguro. Así se declara.-

En lo que respecta a la instrumental consignada por la parte actora en copia fotostática marcada “D”, contentivo de un documento en que figuran las indicaciones o resultas de una “Guía de Inspección” que se habría practicado sobre la aeronave objeto de la póliza de seguro y que según la demandante incluye identificación de la aeronave, identificación de los motores, identificación de las hélices, descripción de los equipos de radio y navegación, y de los equipos adicionales, status del mantenimiento, usos, promedios de uso y área geográfica de navegación; este juzgador observa que el instrumento emana de terceros, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado por la vía de la testimonial, a los fines de tener valor probatorio. Asimismo, se observa que fueron acompañadas en copia simple no siendo este el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por lo que al no tratarse de la reproducción de alguno de los documentos mencionados en la norma, carece de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió diversas documentales, de lo que este juzgador observa que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que la promoción de pruebas fue presentada de manera extemporánea; por lo que deben tenerse como no promovidas dada la extemporaneidad, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre dichas documentales. Así de declara.-

En otro orden de ideas, con el escrito de informes la demandante consignó marcado A-1, planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se deja constancia del plan de vuelo de la aeronave, identificación, aeródromo de salida y aeródromo de destino, personas a bordo y piloto al mando, con fecha diez (10) de septiembre de 2014, y el juez de la recurrida le dio valor a dicha prueba, para lo cual consideró que esa instrumental constituía un documento administrativo que al no haber sido impugnado ni tachado, tenía pleno valor probatorio como documento público, por lo que demostraba la planificación del vuelo, debidamente tramitada ante la autoridad aeronáutica.

En relación con la documental antes mencionada referida a la planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que fue acompañada con el escrito de informes, quien aquí decide no comparte el criterio sustentado por el juez aquo, en cuanto a su valor probatorio, toda vez que los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración (sic) Pública (sic) en el ejercicio de sus funciones, pero no pueden ser considerados documentos públicos, sino por el contrario son una categoría distinta de prueba instrumental, por lo que solo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente.

En este orden de ideas, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, dictada por la Sala Político Administrativa (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

‘...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...’.

Así las cosas, en base a los criterios antes mencionado, este juzgador no le otorga valor alguno a la documental acompañada con los informes marcada A-1, correspondiente a la planilla emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por haber sida traída a las actas del expediente extemporáneamente. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la instrumental marcada como Anexo (sic) “A”, acompañada por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda en copia simple, referente a una “Póliza de Seguro Liberty de Aviación”; dicho documento alude a una póliza de seguros emitida por el representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., ciudadano Roberto Salas; así como las condiciones generales y particulares que rigen la contratación de una póliza de aviación con dicha compañía de seguros; este Tribunal (sic) observa que la instrumental emana de la misma parte que la promueve, de la misma solo se evidencia un contrato de seguro, pero que no se indica quien (sic) es el tomador de dicha póliza, tampoco se observa ni firma, ni fecha de aceptación de la póliza, por lo que tal como señaló el juez de primera instancia, la misma carece de valor probatorio bajo el principio de alterabilidad de la prueba. Así se declara.-

En lo que respecta al “Anexo B” consignado en copia fotostática con el escrito de contestación de la demanda, relativo a mensajes electrónicos emanados de los ciudadanos Lisbeth Rivero y Daniel Reyes; este Tribunal (sic) observa que tal y como lo indicó el juez de instancia, al tratarse de documentos emanados de terceros debía ser ratificada en juicio por vía de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la documental carece de valor probatorio. Así se declara.-

En lo atinente al anexo acompañado con el escrito de contestación de la demanda, en copia simple marcado “C”, referida a comunicación dirigida a Seguros Caracas, C.A., por el ciudadano Javier Darío Linares Hurtado, donde hace una declaración sobre la ocurrencia del siniestro, en la que se evidencia un sello de recepción por parte de C.A. Venezolana de Ajustes, con fecha tres (3) de noviembre de 2014; este juzgador observa contrario a la valoración realizada por el juez de instancia, que el documento objeto de análisis es un instrumento que emana de un tercero, por lo que debía ser ratificado por vía testimonial y consignado en las actas en original; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto al instrumento acompañado con la contestación de la demanda en copia simple, por la parte demandada marcado “D” contentivo de un correo electrónico, donde se aprecio (sic) que fue enviado por la dirección electrónica caveajustes@gmail.com a la dirección javierdario2000@gmail.com, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014; este juzgador observa que como lo señaló el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), el documento no fue impugnado por la parte actora; pero que al tratarse de un documento que emana de un tercero, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la promovente de la prueba promover la ratificación del documento por parte del tercero, lo que ocurrió en el presente caso, puesto que se evacuó la testimonial del ciudadano Juan Carlos Álvarez, quien declaró ser el autor del mensaje electrónico transcrito en la documental en referencia; por lo que efectivamente se debe otorgar eficacia probatoria para demostrar que el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, se le indicó al ciudadano Javier Linares que debía presentar diversos documentos. Así se declara.-

Por otra parte, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada acompañó con el escrito en copia simple Anexo (sic) “A”, Póliza de Seguro Liberty de Aviación, en copia fotostática Anexo (sic) “B” relativa a mensajes electrónicos emanados de los ciudadanos Lisbeth Rivero y Daniel Reyes, en copia simple marcada “D”, documento contentivo de la transcripción o impresión de un mensaje electrónico dirigido desde la dirección caveajuste@gmail.com a javierdario@gmail.com, con fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014 y en copia simple Anexo (sic) “F”, comunicación dirigida a Seguros Caracas, C.A., en fecha tres (03) de Noviembre (sic) de 2014; dichas instrumentales fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda; por lo que las mismas ya fueron valoradas. Así se decide.-

De igual forma, la parte demandada promovió en copia simple marcado como Anexo (sic) “C”, mensaje de datos enviado por el ciudadano Javier Linares, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, a la dirección de correo electrónico jalvarez@caveajustes.com, la misma fue promovida a fin de evidenciar que para la fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora no había presentado los recaudos requeridos; por lo que tal como lo indicó el juez de primera instancia dicha instrumental debían ser valorada como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser impugnada por la representación de la demandante, la parte que los promovió tenía la carga de demostrar su autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 de la ley adjetiva civil, por lo que a través de ese mecanismo se establece el carácter fidedigno del contenido de dicho correo, ya que se puede determinar que se encontraba en un ordenador, asistiéndose para su evacuación por un funcionario de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se declara.-

Asimismo, la parte demandada acompañó con el escrito de promoción de pruebas, marcado Anexo (sic) “E”, informe preliminar de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, emitido por el ingeniero Juan Carlos Álvarez como Ajustador (sic) de Pérdidas (sic) designado por la demandada, con el propósito de dejar constancia de que el demandante no presentó los documentos que el informe requería; posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovió la prueba testimonial del mencionado ciudadano, para que por esta vía ratificara la instrumental que emanaba de este tercero, a través de la cual reconoció ser el autor y firmante del mencionado informe preliminar, donde se evidencia el requerimiento de los recaudos necesarios para llevar a cabo el ajuste final. Sin embargo, quien aquí decide observa que los requerimientos no pueden ser otro que los estipulados en la póliza y deben ajustarse a las circunstancias del siniestro, lo que deben ser en todo caso exigidos por el asegurador. Así se declara.-

Realizada la valoración de los medios probatorios, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, para lo cual se observa que la celebración del contrato de seguros sobre la aeronave objeto del presente juicio no es un hecho controvertido, debido a que la parte demandada con la oportunidad de la contestación de la demanda convino en dicho hecho, así como en la circunstancia de la vigencia de la cobertura para el momento en que ocurrieron los hechos descritos en el libelo de la demanda, y lo referido al pago de la prima y el monto de la cobertura.

De igual manera, la ocurrencia del siniestro está probada en las actas, debido a que la autoridad aeronáutica dio fe de la existencia del accidente que involucraba a la aeronave, como se evidencia de la instrumental a la que este juzgador dio pleno valor probatorio, referido a “Notificación de Accidente o Incidente”, emitida por la Dirección General de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos (DGPIAA).

Ahora bien, el contrato de seguro es aquel mediante el cual una parte - compañía de seguros - asume los riesgos a los que está expuesto un bien, a cambio del pago de una cantidad de dinero denominada prima, pagada por aquel que tiene un interés asegurable. Por lo que una vez que esos riesgos se materializan durante la vigencia del contrato, que es el siniestro, la compañía de seguros en su condición de aseguradora, tiene que pagar la indemnización acordada en el contrato, que se evidencia de la póliza, en virtud de que el pago de la indemnización a la ocurrencia del siniestro, constituye la contraprestación que debe el asegurador, como consecuencia del pago de la prima.

En este orden de ideas, el principio general en materia de seguros, en cuanto a la obligación del asegurado una vez ocurrido el siniestro es la de notificar oportunamente tal hecho y poner en cuenta al asegurador de las circunstancias de hecho en que este se materializó y sus causas, lo que normalmente es denominado en las pólizas de seguro como “aviso de siniestro”, obligación ésta que se desprendía de lo previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, que establecía lo siguiente:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(…)

5.- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

De manera que una vez que el riesgo se materializa y es notificado por el asegurado al asegurador, existe una presunción de que el siniestro ocurrió por cuenta del asegurador, debido a que el asegurado solo tiene que probar el hecho generador de la obligación de pago, esto es que se produjo el siniestro. Y, si bien es cierto que para el análisis de esta circunstancia el asegurador puede exigir la presentación de la documentación que le permita determinar tal ocurrencia y si el riesgo estaba cubierto por la póliza, este derecho está limitado a lo que razonable pudiera exigir y que el asegurado pudiera suministrar en cada caso.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla.

En la mayoría de los contratos de seguros se establece, a los efectos de la probanza de la ocurrencia del siniestro, que se acompañe al reclamo una serie de documentación, lo que permite demostrar fehacientemente el derecho del asegurado a demandar el pago de la indemnización, y en el presente caso como se mencionó ut-supra su ocurrencia se desprende del documento emitido por la autoridad aeronáutica.

Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia causa el pago de la indemnización al asegurado por parte del asegurador.

Según José Luis Rodríguez Carrión (Estudios de Seguro Marítimo. J.M. Bosch Editor, S. A. Barcelona. 1992. p. 124), “el siniestro consiste en la realización del evento o suceso que causa el daño o provoca la necesidad, y contra las cuáles se busca protección mediante la institución del seguro, puesto que la necesidad de éste es, precisamente, prevenir o reparar las consecuencias patrimoniales desfavorables, o las necesidades que un riesgo desencadena”.

En este sentido, el numeral 22 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora define al siniestro como “...el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar...”.

Como se puede observar de lo establecido en la legislación venezolana, la indemnización es la consecuencia patrimonial negativa que tiene que soportar el asegurador al momento de producirse el siniestro, y constituye la contraprestación a la ganancia de la prima. De acuerdo con el numeral 19 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el pago de la prima es la principal obligación de la empresa de seguro. Mientras que el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora considera que es un derecho que le corresponde a los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguro de recibir la indemnización.

De lo establecido en el numeral 14 del artículo 7 de Ley de la Actividad Aseguradora se puede afirmar que la indemnización es la suma que debe pagar la empresa de seguros o asegurador en caso de que ocurra el siniestro.

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora igualmente prevé un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso, para pagar o rechazar el pago de la indemnización.

Ahora bien, como fue indicado previamente, la ocurrencia del siniestro está probado en autos, por lo que la carga de la prueba para demostrar que no se tratada de un riesgo cubierto por la póliza o existía una causa de exoneración de pago por parte del asegurador, le corresponde a éste, debido a que el mismo artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pretenda liberarse de una obligación, debe probar el hecho que ha producido su extinción.

El fundamento para el rechazo del pago de la indemnización se basa en las Condiciones Generales de la póliza, que como se analizó carecen de valor probatorio en el presente juicio. De igual manera, la parte demandada rechazó y contradijo que el piloto designado por el explotador reuniese las condiciones de la póliza, designación y facultades estas que se desprenden de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin embargo, el comandante de la aeronave, a los fines del despegue es autorizado por la autoridad aeronáutica, y no existe evidencia en el expediente, ante la prueba de un hecho negativo que pretende la parte, que hubiese sido objeto de multa o sanción administrativa alguna por haber incumplido la legislación aeronáutica en cuanto a los requisitos necesarios para la conducción de la aeronave siniestrada, que están previstas en el artículo 127, en sus numerales 1.2 y 1.6 ejusdem.

De forma que en estos casos, cuando ocurre un siniestro, como se evidencia de la documentación administrativa emanada de la autoridad aeronáutica, le corresponde la determinación de la existencia e investigación del infortunio aeronáutico a la autoridad aeronáutica, quien da fe pública de tales circunstancias, dentro de las facultades que le corresponden, y mediante la conformación de una junta de investigación de accidentes; sin embargo, el siniestro como tal no fue negado y contradicho por la parte demandada, por el contrario fue convenido, solo cuestionó las circunstancias.

Por otra parte, en cuanto al pago de la indemnización, se advierte que la cobertura de los riesgos fue pactada en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00); y el pago de la prima fue realizado de igual forma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cantidad de tres mil ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$3.080,00); sobre este respecto, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, en el juicio que por incumplimiento de contrato de mandato e indemnización por daños y perjuicios siguió la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia contra Banesco Banco Universal C.A. se señaló lo siguiente:

“En tal sentido se aprecia que para la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión constitucional quedó comprobado que se realizó un contrato de mandato, que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio (sic) demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea y que el monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de “dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)”.

Igualmente, quedó comprobado en dicha sentencia que la demandada Banesco, Banco Universal C.A., solicitó el 25 de marzo de 2008, autorización a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para debitar del fondo fiduciario, el cual en respuesta del 24 de abril de 2008, manifestó su negativa con la operación de débito en referencia, de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)…”, que justificó en el incumplimiento contractual por parte de Basurven Servicios Sanitarios C.A., (BASURVENCA), negativa que fue recibida el 29 del mismo mes y año por la demandada, la cual no obstante le comunicó el 17 de junio de 2008, al Municipio (sic) que en esa misma fecha 17 de junio de 2008, procedió a debitar la cantidad antes señalada del fondo fiduciario.

Esta Sala observa que no obstante ello, en la sentencia denunciada solo se observa un pronunciamiento en el dispositivo, sobre la condena al pago de los daños y perjuicios, más no sobre el incumplimiento que generó el pago indebido por parte de la demandada, en moneda extranjera, dólares americanos que la Alcaldía (sic) tramitó en CADIVI, a los efectos de la transacción internacional que realizó, cuya forma de pago se pactó en dólares americanos, siendo que expresamente se establece en dicha sentencia que Banesco, Banco Universal C.A., debió esperar la respuesta afirmativa de manera previa por parte del Municipio (sic) para realizar el debito (sic), lo cual no hizo, motivo por el cual, ameritaba el pronunciamiento correspondiente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encontraba involucrado dinero de fondos del tesoro nacional, destinados a un servicio público, como lo es de “aseo urbano y domiciliario”.

Observa esta Sala que la referida omisión en cuanto al pronunciamiento preciso, lesiona, además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, se pronunció en sentencia n.° 1340 del 25 de junio de 2002 donde señaló:

(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002, caso: Plaza Suite I C.A., que:

(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.

En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces (sic) garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(Omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció en el dispositivo sobre la consecuencia jurídica que apareja el “Incumplimiento de mandato…”, pronunciándose, sólo sobre los daños y perjuicios demandados, más no así sobre el monto a devolver por parte de la entidad bancaria, debido al incumplimiento del mandato que quedó plenamente comprobado, y que generó un pago no autorizado, por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio (sic) antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).

Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía (sic), a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía (sic) de dicho Municipio (sic) obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.

De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó sólo el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios, sin incluir lo referido al incumplimiento del mandato que llevó tal como quedó establecido en la recurrida a un pago que no contó con la “conformación” de dinero de erario público, con lo cual, no cabe duda que se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo cual se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre lo atinente al fideicomiso, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional, es la omisión en la dispositiva de ordenar la devolución del monto fiduciario por haber incurrido BANESCO BANCA UNIVERSAL en el pago indebido sobre el pago efectuado sin la “conformación” del Municipio (sic) de dinero de erario público, destinado a un servicio público, que es un asunto que para ser resuelto no requiere una nueva actividad probatoria, pues ya esos elementos cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 (sic) de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo (sic) fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles (sic), Penales (sic) y Administrativas (sic) a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio (sic) San Francisco, lo cual es un asunto de Salud (sic) Pública (sic). Así se declara.”

En este sentido y de la sentencia transcrita, el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, que en este caso es el Dólar (sic) de los Estados Unidos de América, es ley entre las partes, y al haberse pactado en la forma antes señalada, debe quien aquí decide confirmar la sentencia recurrida en este punto.

Por lo que por los motivos antes señalados, este juzgador debe acordar el reclamo del pago de la indemnización, lo que se hará en la definitiva, en lo referente a este punto…”.

 

         En este sentido, tanto de la afirmación del recurrente, como del examen de las actas del expediente, se constata que los juicios de valoración probatoria emitidos por el juez de alzada, recayeron sobre documentos distintos y no sobre un mismo objeto, por lo que perfectamente pueden coexistir en rigor lógico, afirmaciones distintas sobre su valor probatorio, sin que esto implique una contradicción entre estas valoraciones que las haga recíprocamente excluyentes, a tal punto que no exista una expresión de los motivos y el proceso lógico que siguió el juzgador para resolver sobre el asunto planteado.

 

         En consecuencia, al no constatarse el vicio de inmotivación alegado, se declara improcedente la delación. Así se decide.

 

 

-II-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, debido a estar incursa, la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia negativa.

Fundamenta su delación así:

“…El caso es ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Civil, que junto al escrito de contestación de demanda consignado por esta representación se adjuntó la copia de las Condiciones (sic) Generales (sic) y Particulares (sic) contenidas en el Cuadro (sic) Recibo (sic) Aviación (sic) de la Póliza (sic) número 1-94-220059 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual. Ante la ausencia de impugnación dentro de los cinco días siguientes, conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dicho documento ha debido otorgársele plenos efectos probatorios, tal como se procedió con las copias de dichos documentos consignadas por nuestra contraparte en su libelo de demanda y vista la falta de impugnación en la contestación por parte de la accionada. A partir de ese momento, en los escritos de informes presentados tanto en la primera como en la segunda instancia se ha denunciado dicha circunstancia en aras de una valoración probatoria acorde con lo que prevé la Ley (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic) y con la que se produjo con las copias de dichos Documentos (sic) promovidos por la parte accionante...”.

 

         Se observa, que el recurrente aduce el vicio de incongruencia negativa, ya que, a su decir, el juzgador “…ante la ausencia de impugnación dentro de los cinco días siguientes, conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dicho documento [copia de las condiciones generales y particulares contenidas en el cuadro recibo aviación de la póliza número 1-94-220059 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual] ha debido otorgársele plenos efectos probatorios…” y que “…en los escritos de informes presentados tanto en la primera como en la segunda instancia se ha denunciado dicha circunstancia en aras de una valoración probatoria acorde con lo que prevé la Ley Civil…”.

 

         En este sentido, de la propia alegación del recurrente -así como de la sentencia previamente transcrita-, se evidencia que el juzgador emitió un pronunciamiento expreso sobre la valoración probatoria otorgada a la documental referida, lo que permite a la Sala concluir que no se configuró el vicio de incongruencia delatado. Asimismo, se advierte que la inconformidad del formalizante sobre el valor probatorio otorgado a la documental señalada, no constituye un vicio de forma de la sentencia que pueda ser delatado como incongruencia.

 

         En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

 

-III-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, por indeterminación objetiva.

Señala el recurrente:

“…Como se evidencia de los fragmentos de la recurrida supra transcritos, ésta (sic) no efectúa ni tan siquiera una alusión a la moneda de curso legal en Venezuela que es el Bolívar, violentando así expresas disposiciones legales y obviando el hecho que “...De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida. Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada...”, (vid. sentencia N° RC831 del 14 de diciembre de 2017, expediente 17-596.

En tales circunstancias, el fallo se hace inejecutable ante la falta de determinación de los elementos esenciales tales como indicación del tipo de cambio, fecha de cálculo y eventual orden de experticia complementaria del fallo que determinen ese tipo de cambio y fecha.

(…Omissis…)

En el sub iudice, como quedó dicho el dispositivo de la recurrida no efectúa ni tan siquiera una alusión a la moneda de curso legal en Venezuela que es el Bolívar, razón por la cual, para llegar a la determinación del monto de la condena, sería necesario acudir a la sentencia del tribunal de la causa; es decir, una referencia a otro documento recaudo Juera (sic) del fallo; en consecuencia, la sentencia NO es autosuficiente ni contiene en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla eficaz...”. (Resaltados de la fuente).

 

         Alegó el formalizante, que la sentencia recurrida está inficionada de nulidad por estar indeterminado el objeto de la condena a tal punto que “…el fallo se hace inejecutable ante la falta de determinación de los elementos esenciales….

            En este sentido, se observa que, si bien la decisión del juez superior no reprodujo los términos en que fue determinada la condena establecida por el juez de primera instancia, sí expresó los motivos por los que confirmó tal pronunciamiento    -como puede evidenciarse de la precedente transcripción-, lo que no impide la ejecución de la decisión recurrida, en tanto que deben considerarse inherentes los mismos términos del fallo confirmado, que ordenó pagar la cantidad de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 133.000,00), con la especificación de que “…si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio para la venta del dólar de los Estados Unidos de América determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago…”.

         De lo anterior se desprende, que la condena dictada contra la parte demandada, está suficientemente determinada para que sea ejecutada la decisión, en consecuencia, no encuentra la Sala el vicio delatado y declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 5 y 6 de la Providencia N° FSAA-D-001781 del 18 de junio de 2012 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y por falta de aplicación los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

         Expresa el recurrente:

“…Como quedó dicho, la normativa falsamente aplicada determinó que en el dispositivo se condenara a mi representada al pago en dólares de los Estados Unidos de América, sin expresar su contravalor en bolívares, lo cual, a su vez, resultó en la FALTA DE APLICACIÓN de la normativa apropiada para la resolución del caso, como lo es la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo artículo 128 estatuye:

...Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’.

La jurisprudencia de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es unánime e inveterada al sostener que la interpretación de esta norma consiste en: determinar la moneda extranjera como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago...”. En consecuencia, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debe interpretarse en el sentido que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(…Omissis…)

Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, pues al no observar que la normativa apropiada era la establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, aplicando en su lugar una de rango sublegal, concluyó que: ‘...Por otra parte, en cuanto al pago de la indemnización, se advierte que la cobertura de los riesgos fue pactada en la cantidad de ciento cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$140.000,00); y el pago de la prima fue realizado de igual forma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cantidad de tres mil ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$3.080,00) [Folio 330] '...) En este sentido y de la sentencia transcrita, el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, que en este caso es el Dólar de los Estados Unidos de América, es ley entre las partes, y al haberse pactado en la forma antes señalada, debe quien aquí decide confirmar la sentencia recurrida en este punto. Por lo que por los motivos antes señalados, este juzgador debe acordar el reclamo del pago de la indemnización, lo que se hará en la definitiva, en lo referente a este punto...’ (Folio 334]…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto el juez de alzada confirmó la condena al pago de la obligación indemnizatoria en moneda extranjera, desconociendo -según su criterio- lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela sobre el pago de obligaciones dinerarias denominadas en moneda extranjera como moneda de cuenta.

         En este sentido, tal como se explicó al resolver la denuncia anterior, el juzgador de la recurrida confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la determinación de la obligación que condenó a pagar a la parte accionada, de lo que se desprende que, lejos de infringir la normativa aquí delatada, ordenó el pago en moneda extranjera -tal como fue pactado- y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago -tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, de lo que se sigue que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado.

         En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

         Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 429 eiusdem.

         Afirma el formalizante:

“…En el caso de autos, ciudadanos Magistrados, esta representación produjo junto a su contestación de la demanda, además de la Póliza de Seguro Liberty de Aviación, copia de las Condiciones (sic) Generales (sic) y Particulares (sic) que rigen la contratación de una póliza de esta especie. Sin embargo y a pesar de no haber sido impugnada por el accionante dentro de los cinco días siguientes a su incorporación como lo dispone el artículo 429 transcrito, el Juez (sic) de la recurrida desechó cualquier vestigio de efecto probatorio al aducir que dicho medio había sido producido por la misma parte y que, por tanto, se desconocía el principio de alteridad probatoria, no sin dejar de argüir que de la copia del documento consignado no se desprende la firma, la fecha de aceptación ni la identificación del tomador de la póliza. Lo anterior aunado al hecho de que, tal como se denunciara en los vicios de forma incluidos en el presente escrito de formalización, a las mismas copias de dichos documentos consignados por el actor en su libelo sí le otorgó efecto probatorio al no haber sido impugnados por esta representación en su escrito de contestación. Esto es, el Juez (sic) redactor del fallo denunciado en casación aplicó el contenido previsto en el artículo 429 de la Ley (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic) para la prueba producida por el demandante, mas dejó de aplicar dicha disposición normativa para la misma prueba incorporada al proceso por esta representación judicial…”.

 

Alegó el recurrente que, la decisión infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le dio valor probatorio a la copia de las condiciones generales y particulares que rigen la contratación de una póliza de seguro de aviación civil, aun cuando tales copias no fueron impugnadas por la contraparte.

         Observa la Sala, que la norma denunciada por el formalizante, no es aplicable a la prueba señalada en la delación, ya que, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito con firma autógrafa por la parte a quien se le opone, para que el ordenamiento jurídico reconozca a un documento el valor probatorio de esta clase de instrumentos, lo que no se verifica en la documental referida, como también lo hace ver el juez de alzada en su fallo. En consecuencia, al no estar suscrito el documento cuya “copia” produjo la parte demandada en juicio, no califica como instrumento público o privado a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace patente que el juez de alzada decidió conforme a derecho al no aplicar el referido artículo.

         En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la delación.

 

-III-

 

         Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denuncia la infracción por “…error de derecho en la apreciación de regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, con infracción de los artículos 15 y 506 eiusdem…”, así como la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil.

         Señala el recurrente:

“…Expuesta la actual posición de la Sala en torno a la distribución de la carga de la prueba, no nos queda sino denunciar que ante la alegación del hecho negativo consistente en la carencia por parte del piloto de la aeronave siniestrada, de las condiciones y facultades exigidas en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, el juez de alzada no ha debido suplir dicha carga, al aducir que ante la ausencia de sanciones y multas se desprende el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma comentada, sino atribuir, en cabeza de la parte que mejor posición ostente y con sustento en la teoría explicada, la carga de demostrar la efectiva configuración de los extremos consagrados en el instrumento legal citado. En otras palabras, ha debido el Juez (sic) de la sentencia acusada, en lugar de asumir una postura que no le correspondía, exigir al demandante, con base en una justa distribución de la carga de la prueba, la demostración o comprobación del efectivo cumplimiento de las condiciones y facultades previstas en la Ley (sic) especial que regula la materia y que sirvieron, entre otros, como motivo de exclusión de responsabilidad para la cancelación de la indemnización por el siniestro ocurrido…”.

 

         Alegó el formalizante, que el juzgador de alzada infringió las reglas sobre distribución de la carga probatoria, en virtud de que no hizo recaer el peso de la prueba sobre el “…hecho negativo consistente en la carencia por parte del piloto de la aeronave siniestrada, de las condiciones y facultades exigidas en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil…”, en cabeza de la parte demandante, ya que en su criterio, debió “…exigir al demandante, con base en una justa distribución de la carga de la prueba, la demostración o comprobación del efectivo cumplimiento de las condiciones y facultades previstas en la Ley (sic) especial que regula la materia…”.

         En este sentido se observa, que frente a la pretensión de la parte accionante de que le sea pagada la indemnización pactada en el contrato de seguro, por haberse verificado el siniestro, la parte accionada rechazó tal pedimento alegando la existencia de hechos impeditivos al nacimiento de tal obligación, ya que, según su dicho, se verificó el supuesto de hecho de la cláusula N° 3 del contrato de seguro, que contempla una causal eximente del pago del siniestro.

         Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretende que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo que alega en su favor.

 

         En consecuencia, todas las circunstancias fácticas afirmadas por la parte demandada, como constitutivas del supuesto de hecho de la estipulación contractual que invoca para justificar la exoneración de responsabilidad en el pago del siniestro, incluyendo su alegato sobre “…la carencia por parte del piloto de la aeronave siniestrada, de las condiciones y facultades exigidas en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil…”, formaba parte de su carga probatoria, por lo cual, quien debe sufrir las consecuencias adversas de no haber satisfecho dicha carga, es la parte que deduce la excepción, por lo que, el juez de alzada, al haberlo decidido así, actuó ajustado a derecho.

 

         En virtud de lo anterior, se declara improcedente la delación.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2017.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000140

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,