SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000193

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En fecha 5 de marzo de 2018, el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, asistido por el defensor público Luis Alfredo Pérez Morales, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento del expediente N° 3720-14, contentivo del juicio de inquisición de paternidad, que sigue conjuntamente con los ciudadanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y MARÍA YULETZI TORREALBA, contra los ciudadanos FARYDES MARÍA YAPUR de MELGAREJO, ARLETTYS YAMILE MELGAREJO de VEGAS, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, el cual cursa ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Cumplidas las formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme con las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, de conformidad con el artículo 31, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

Asimismo, el artículo 106 de la misma ley dispone:

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo expuesto precedentemente, se observa que la pretensión de avocamiento se formula en un juicio de inquisición de paternidad, el cual es de naturaleza civil, por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31, numeral 1, y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento planteada. Así se establece.

 

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

 

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil apoya su solicitud de avocamiento fundamentalmente en lo siguiente:

-Que en fecha 2 de febrero de 2011, se interpuso demanda de inquisición de paternidad por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

-Posteriormente, en fecha en fecha 8 de febrero de 2011, se admitió la causa correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

-Que “…luego de haberse sentenciado dicha causa, ocurrieron una serie de eventos dentro del proceso con respecto a dilaciones indebidas, por parte de los demandados por tratar de evadir al órgano jurisdiccional, siendo que el tribunal del primer grado de jurisdicción dicta sentencia en fecha 5/11/2013 a favor de los hermanos TORREALBA y aclaratoria en fecha 09/01/2014…”.

-Que “…luego de haber esperado un lapso de dos años (2) y meses (sic) por espera de aplicación de la justicia, la jueza a quo declaró con lugar la demanda, razón por la cual, la parte demandada, apeló en fecha 16/12/2014 de dicha decisión…”.

-Que “…se remitió el expediente en fecha 09/01/2014 (sic) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas…” cuyo juez se inhibió para conocer del asunto en fecha 12 de febrero de 2014, según consta de anexo marcado “C”.

-Que luego de la inhibición del juez natural, se solicitó un juez suplente, quien fue recusado por la parte demandada, recusación esta que fue declarada con lugar.

- Que en fecha 23 de julio de 2015, se abocó nueva jueza a la causa, Abg. Antonia Solórzano, quien sustanció el expediente hasta el estado de sentencia, y a su decir “…transcurrieron los 60 días para dictar sentencia, no cumpliendo con ello, y mediante un auto difirió la sentencia por treinta días más…”, y transcurridos estos lapsos, en fecha 16 de noviembre de 2016, la jueza ad quem “…renunció de conocer la causa…”.

-Alega que “…es importante mencionar que desde que renunció la jueza a la causa en cuestión aún no se ha designado ningún juez, puesto que la terna de jueces conformado por cuatro (4) suplentes para conocer ante el Superior Civil (…), sorprendentemente se excusaron de una manera insólita, para conocer la causa 3720-14, alegando una serie de excusas, que no tienen causal ni motivos para  no conocer…”, en tal sentido, señala que solicitó “…ante la Rectoría del estado Apure las copias certificadas de todas la excusas en varias oportunidades para presentarlas ante esta Máxima Sala y nunca le dieron respuesta…”; asimismo, “…solicitó a la Rectoría (sic) que se oficiara a la Sala a fin de que designaran a un nuevo juez, lo cual no cursa ante el expediente, sino solo una convocatoria y excusa…”.

- Que “…dentro de este contexto, es de hacer notar que la terna de suplentes designados se excusaron por los siguientes motivos, dos manifiestan amistad con mi persona, cosa que no es cierto y los otros dos manifestaron, uno que la distancia no le permitía conocer y el otro por el cúmulo de causas que lleva ante el tribunal de alzada donde reposa el expediente 3720-14…”.

-Posteriormente, señala que “…los hermanos TORREALBA interpusieron otra demanda en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en un juicio de Colación (sic) Hereditaria (sic), e igualmente todos los jueces se excusaron e inhibieron de conocer la causa que cursa por ante esta jurisdicción, puesto que sorprendentemente los jueces suplentes de la terna del tribunal superior son prácticamente los mismos que se encuentran en los tribunales agrarios…”.

-Que tales circunstancias, le causan a su defendido y hermanos “…un daño moral y psicológico, además por el hecho de no obtener justicia en la pretensión, causando esta circunstancia un estado de indefensión y denegación de justicia, los cuales no se le garantiza los derechos como lo establece los artículos 26, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-Que “…han sucedido tantas negaciones y vicisitudes dentro de esta carrera para obtener justicia, que ha pasado por la mente de los hermanos TORREALBA, que en virtud del rumor en el pueblo de Achaguas, donde reposan los restos del padre de estos que se podría decir que hasta el cadáver corre el riesgo de desaparecer, para que nunca se reconozca la verdad, porque ni siquiera por presunción el Estado les ha atribuido tal derecho…”.

-Que “…los hermanos mayores Melgarejo Yapur hijos del matrimonio del de cujus Nelson Melgarejo Zerpa, siguen en una persecución maratónica por entorpecer la aplicación de la justicia, interponiendo apelaciones, dilaciones, amenazas y hostigamiento en los trabajos de los hermanos TORREALBA y mi defendido, para desestabilizarlos psicológica, familiar, moral y laboral, persiguiendo así que no logren el derecho de tener una identidad para poder tener cualidad y reclamar los derechos hereditarios de los bienes dejados por el padre…”.

-Que “…a los fines de garantizar el acceso a la justicia es por lo que solicito la intervención de esta Sala para resolver esta situación que aqueja a mi defendido y sus hermanos desde que eran menores de edad y hoy en día llevan más de 7 años por obtener la justicia sin respuesta alguna…”.

-Que solicita ante esta Sala de esta Máxima Instancia “…corresponda examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que la animan, ubicar estos intereses en los planos de los valores que subyacen a la relación jurídica que se vinculan, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al sentido propio de tales valores como conocedores del derecho en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y no como un sistema de procedimientos…”.

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala ha considerado en reiterada jurisprudencia que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia N° 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro, S.R.L., e Inversiones Irne, C.A., criterio que ratifica el fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello, S.A., y De Falco, S.A., que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera etapa debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada; y, en caso de resultar procedente, se requerirá el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia N° 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro, S.R.L., e Inversiones Irne, C.A.).

Al respecto, conviene señalar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de inquisición de paternidad, es materia eminentemente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tribunal de instancia, de rango inferior a esta Sala de este Máximo Tribunal, lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Al respecto, observa esta Sala de actas del expediente que efectivamente, el juez superior designado para conocer del asunto se inhibió para conocer de la presente causa, correspondiendo luego el conocimiento a la juez accidental Antonia Solórzano, quien a su vez consignó su renuncia para seguir conociendo de la causa “…por motivos de índole personal y laboral…”.

Asimismo, consta convocatoria realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano abogado Francisco Javier Reyes Piñate, en su condición de 3er juez suplente, para cumplir las faltas de los jueces y juezas del referido tribunal superior, quien en fecha 23 de enero de 2017 presentó carta de excusa por haber hecho amistad con el ciudadano Wilber Torrealba.

Así pues, aprecia la Sala que la presente controversia por inquisición de paternidad se encuentra paralizada en razón de la evidente proliferación de excusas por parte de los jueces, lo que se traduce en un caso de manifiesta injusticia, toda vez que durante un prolongado e indefinido período de tiempo se le ha negado a las partes su derecho a una decisión de mérito sobre el asunto, y con ello, su derecho a una tutela judicial efectiva, a lo que se suma la infructuosa utilización de los medios existentes tendientes a lograr la convocatoria de nuevos jueces a la causa, vulnerándose de tal manera la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) según el cual el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental constituye un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, generándose en consecuencia la obligación que tiene el Estado de garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute del derecho que posee toda persona de conocer la identidad de su padre o madre, ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por las razones previamente expuestas, esta Sala juzga procedente la PRIMERA FASE del avocamiento solicitado por el defensor público Luis Alfredo Pérez Morales, actuando en representación del ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA Así se decide.

En consecuencia, se solicita el expediente original N° 3720-14, nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para revisar y tener conocimiento exacto de los hechos narrados por el solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento en su segunda fase, para lo cual se le concede un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación que se haga del presente fallo.

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo ordenado dará lugar a la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar…”. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano Winder Rafael Torrealba, asistido por el defensor público Luis Alfredo Pérez Morales. En consecuencia ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la remisión inmediata a este máximo tribunal, del expediente N° 3720-14, contentivo del juicio por inquisición de paternidad, intentado por los ciudadanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y MARÍA YULETZI TORREALBA contra los ciudadanos FARYDES MARÍA YAPUR de MELGAREJO, ARLETTYS YAMILE MELGAREJO de VEGAS, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR y NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR.

Se le advierte al juzgado superior mencionado, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente aquí señalado. Asimismo, se concede un plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el mismo sea remitido a este Alto Tribunal.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria de la institución del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000193

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,