SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000728

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por saneamiento por evicción, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación como vicepresidente de la compañía anónima HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A., asistida judicialmente por los abogados Carlos Navarro Rosas y Carlos Velásquez, contra la compañía anónima CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el juzgado de cognición ya identificado, en la que se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la demandante empresa Hermanos López Medina, C.A., para intentar la acción de saneamiento por evicción, y la falta de cualidad pasiva de la demandada supra identificada para sostener el juicio; declaró inadmisible la demanda de saneamiento por evicción; confirmó la sentencia apelada y condenó en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Contra la precitada decisión en fecha 10 de julio de 2017, el abogado Carlos Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

 

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, así como su nulidad parcial y la nulidad total del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control constitucional declarado, y. en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 8,48, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra):

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: l) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, según lo estime necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4°) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma, o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio...”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si este incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 Constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia según el mandato establecido por nuestra Carta Magna, la Sala procede con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación propuesto por la parte actora en el presente juicio y a continuación a exponer consideraciones para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público que adolece la sentencia recurrida y que han sido verificadas por este Alto Tribunal de Justicia.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil ordinario, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.

Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, debe destacarse que las formas procesales fijadas por nuestro legislador, no se impusieron de forma caprichosa, ni tampoco para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, entre sus finalidades se encuentran garantizar el ejercicio eficaz de la tutela judicial efectiva, regular la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, así como mantener un equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Por tanto, debe destacarse que el incumplimiento de estas formas, puede dar lugar a la reposición y renovación del acto, siempre tomando en consideración, que el incumplimiento le sea imputable al juez y que el mismo hubiese ocasionado indefensión para las partes o para alguna de ellas, punto que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Pues sería inútil e injustificado una reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, haya alcanzado su fin; ya que tal situación, además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasionaría un retardo procesal innecesario, que contraría a los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios que en definitiva también atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el cumplimiento de formalidades  no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo decidido por el ad quem en el fallo impugnado, quien dispuso lo siguiente:

“…ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Juez (sic) del A Quo (sic) antes de proferir su sentencia dejó sentado que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión instaurada en su contra, a pesar de haber sido debidamente citada a través de correo certificado con aviso de recibo, ni tampoco presentó medios probatorios en su defensa; pasando a valorar y analizar las pruebas presentadas por la parte actora de la manera que seguidamente se transcribe:

“Adjuntadas al libelo:

1. Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10/01/2002 de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) López Medina, C.A., riela inserta de los folios 04 al 18; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que en la misma se aprobaron los balances de los ejercicios económicos de los años 1999, 2000 y 2001; vendieron acciones los accionistas Celanio López Medina y Felicidad López Subero; reformaron la cláusula Séptima (sic) de los estatutos; elección de nueva junta directiva; ratificación del comisario; si bien dicha instrumental corresponde a la persona jurídica demandante de autos, la misma no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos registrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-

2. Documento de compra venta de fecha 03/08/1998, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 69 de los libros de la Notaria (sic) Publica (sic) de la Ciudad (sic) de Cumana (sic), riela inserto de los folios 19 al 21; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se constata que la CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI (sic) C.A., dio en venta a la EMPRESA HERMANOS LOPEZ (sic) MEDINA C.A., tres (03) vehículos de su propiedad con las siguientes características: Vehículo N° 01: Clase Remolque (sic), tipo Volteo (sic); Uso Carga (sic); Marca; Fabricación Nacional; Modelo Remiveca; año: 85; Color Amarillo (sic): Placa: 890 BBJ, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1141; Serial de Motor (sic); No porta - como consta en el documento de Registro (sic) de titulo (sic) de propiedad de vehículo Automotores (sic) N° 1141-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo N° 02: Clase Remolque (sic), tipo Volteo (sic); Uso Carga (sic); Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo (sic): Placa: 887 BBJ, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1140; Serial de Motor (sic); No porta - como consta en el documento de Registro (sic) de titulo (sic) de propiedad de vehículo Automotores (sic) N°.1140-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre. Vehículo  N° 03: Clase Remolque, tipo Volteo (sic); Uso Carga (sic); Marca; Remiveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo (sic): Placa: 888 BBJ, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1143; Serial de Motor (sic); No porta - como consta en el documento de Registro (sic) de titulo (sic) de propiedad de vehículo Automotores (sic) N°.1143-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Tránsito Terrestre; en la referida fecha, y que es uno de los documento (sic) fundamental (sic) de la pretensión aquí propuesta. Así se decide.-

3. Certificado de registro de vehículos N° 110201344591, riela inserto al folio 22; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se verifica en él la titularidad a favor de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ (sic) SUBERO, con cedula (sic) de identidad N° 10.629.217 del vehículo, Clase (sic) Remolque (sic), tipo Volteo (sic); Uso Carga (sic); Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo (sic): Placa: 888 BBJ, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1143; evidenciándose que el referido vehículo es sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión propuesta. Así se decide.-

4. Copia certificada de sentencia penal de fecha 30/04/2015 en el asunto RP01-P-2015-003065, riela inserto al folio 23 al 29; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental pública se verifica en dicha sentencia que la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE LOPEZ (sic) SUBERO, con cedula (sic) de identidad N° 10.629.217 actuando en su carácter de propietaria del vehiculo (sic), Clase Remolque (sic), tipo Volteo (sic); Uso Carga (sic); Marca; Remyveca; Modelo: 3RV24-85; año 85; Color Amarillo (sic): Placa: A97BR1G, Serial (sic) de Carrocería (sic): 1143; en su carácter de propietaria requirió la entrega formal por ante el tribunal cuarto de control penal, siendo negada dicha entrega, evidenciándose que el referido vehiculo (sic) es uno de los que sobre el cual se solicita el saneamiento por evicción, siendo esta instrumental fundamental a la pretensión de evicción propuesta. Así se decide.-

En su oportunidad legal, la actora presentó:

5. Copia Certificada (sic) del Registro (sic) Mercantil (sic) de la Compañía (sic) ASFALTOS ORIENTE, C.A., acta de asamblea de cambio de domicilio de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI (sic) C.A., riela inserta de los folios 67 al 77; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dichas instrumentales se constata que fue promovida como acta constitutiva de la demandada ELIVECA ANZOATEGUI (sic), sin embargo en la misma se hace una mezcla de documentos de dos compañías anónimas totalmente diferentes, sin que pueda verificarse la alegada transferencia de la Compañía (sic) ASFALTOS ORIENTE, C.A., a ELIVECA ANZOATEGUI (sic), sin que pueda verificarse efectivamente los datos regístrales (sic) de la demandada en dichas instrumentales, aunado a que no prueba nada con respecto a la pretensión instaurada, pues ni siquiera viene a ser el documento constitutivo de la empresa demandante con el que se pudiera verificar sus datos registrales, así como la representación legal, ni jurídica de la compañía, en consecuencia desecha su contenido. Así se decide.-

De las instrumentales presentadas por la parte actora y de su exposición en el libelo se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, es decir activas y pasivas en la pretensión propuesta, lo cual deberá analizarse como punto previo al fondo, ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el juicio de saneamiento por evicción. Así se establece”.

ASIMISMO, LA JUEZ PARA DICTAR SENTENCIA FUNDAMENTO (sic) SU DECISIÓN ENTRE OTRAS COSAS EN LO QUE SEGUIDAMENTE SE TRANSCRIBE:

“De las instrumentales presentadas por la parte actora y de su exposición en el libelo se evidencia que existe una contrariedad respecto a las partes intervinientes en el proceso, es decir activas y pasivas en la pretensión propuesta, lo cual deberá analizarse como punto previo al fondo, ya que estaríamos verificando oficiosamente la cualidad de las partes para sostener el juicio de saneamiento por evicción. Así se establece.-

Siendo pertinente para esta operadora de justicia entrar a revisar los presupuestos procesales, aun cuando estos no fueren invocados por la parte demandada de autos, lo cual hará bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de la siguiente forma:

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

(…Omissis…)

En atención a ello, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

 

 

(…Omissis…)

En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que nace la activad oficiosa del Juez (sic), de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como si también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Verifica ciertamente esta alzada que la juez del A quo (sic) hizo un análisis y valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados, ello a los fines de poder determinar que realmente en el presente caso existían la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva para instaurarse la acción, lo que lleva inmerso la inadmisibilidad de la pretensión, razón por la que no entró a analizar el fondo de la causa.

Ahora bien, en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción (…)

(…Omissis…)

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez (sic) o Tribunal (sic) sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex oficio (…)

 

 

(…Omissis…)

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam), pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho).

En virtud de lo antes expuesto a este Tribunal (sic) le es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, tal y como lo hará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte actora (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/11/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre; en la que se declaró PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante EMPRESA HERMANOS LÓPEZ MEDINA,C.A., plenamente identificada en autos, para intentar la acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA ELIVECA, ANZOÁTEGUI, C.A, para sostenerlo; SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, propuesta por EMPRESA “HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A.”, (…) representada legalmente por la ciudadana FELICIDAD SUBERO, asistida por los ciudadanos Carlos Navarro Rosa y Carlos E. Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.294.883 y 8.433.021, inscrito ante el Inpreabogado bajo los Nros. 17.920 y 30.871, respectivamente; contra la EMPRESA CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el libro de registro de comercio de fecha 23 de Enero (sic) del año 1980, bajo el N° 09, tomo A-2, sin apoderados judiciales constituidos en autos. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia Apelada (sic), dictada en fecha 10/11/2016 por el Juzgado (sic) ut supra señalado…”.

 

Del extracto transcrito de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por “…la representación judicial de la parte demandante…” -Hermanos López Medina, C.A.- contra la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad activa por parte de la referida empresa para intentar la acción y la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada               -Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.-, para sostener el juicio, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda.

Asimismo, en relación con la cualidad estimó el juzgador que el estudio que se realice de “… la legitimación a la causa se refiere a los propios derechos e intereses…”, lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que “la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido”, y ello “…escapa al estudio de la legitimación a la causa…”.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.

En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.

Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.

Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa.

Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.

No obstante, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio daba lugar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, a una excepción que podía hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad); y si no se hacía valer en esa oportunidad se podía oponer al contestar el fondo de la demanda.

Así, en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.

Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).

Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.

Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.

No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:

1)           Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).

Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.

2)           Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.

Así, que los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:

a)           Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.

En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi.

Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, como se ha dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formarse el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.

b)           En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.

La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.

La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.

Este es el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo.

En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.

Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.

Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.

Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.

Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló:

“…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.

En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”.

 

Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:

i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.

ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.

iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).

En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a  la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.

Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.

En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.

Así las cosas en ocasión de las nuevas regulaciones supra transcritas surgidas en el proceso de casación civil venezolano, visto que excepcionalmente la reposición de la causa en casación será procedente cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, se observa lo siguiente:

Al folio 55 corre inserto la citación por correo “Ipostel” con aviso de recibo practicada a la demandada, y de esta no se verificó el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que recibió la citación por correo, en la misma, solo se pudo observar una firma y que se recibió en fecha 24 de mayo de 2016, es decir, que de esta no se desprende que efectivamente la citación se practicó en la persona autorizada para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo.

         En este orden de ideas, se precisa el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“…Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de la correspondencia de la empresa….”.

“…Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo…”.

 

De las normas supra transcritas se desprende que para que la citación por correo con aviso de recibo de una persona jurídica sea válida debe el aviso de recibo de la citación por correo estar firmado por persona autorizada, y las personas autorizadas son: El representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de la correspondencia de la empresa, además, en el aviso de recibo debe constar el nombre, apellido y la cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó la citación.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, el juez de la recurrida debió decretar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa demandada, porque como se advirtió en la citación por correo practicada no se constató la identidad del receptor “firmante”, y que además fuere firmado por cualquiera de las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 de la ley adjetiva civil, es decir, que la citación por correo con aviso de recibo practicada a la empresa demandada -Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.-, no es válida.

Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia de vieja data dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 1993, en el expediente N° 92-0643, caso Inversiones Acebuche C.A., contra Promotora Dekal, C.A., la cual, señaló:

“…La Sala considera que al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación por correo, (…) se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida actuó en derecho al decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Asimismo, en relación con el artículo 220 in comento respecto de las personas autorizadas para recibir la citación por correo y que la misma se estime válida, en sentencia N° 0109 de esta Sala de fecha 27 de abril de 2001, caso: Jorge Gutiérrez, contra Administradora Estacecete, C.A., Exp. N° 00-0111, se estableció:

“…al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de la correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constatar el cargo de la persona, que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”.

 

Por otra parte, en sintonía con lo expuesto, esta Sala se pronunció en sentencia N° 0414, de fecha 12 de febrero de 2003, caso: C.M.T. Televisión, S.A., contra Financiera Bancor, S.A.C.A., Exp. N° 02-0127, y señaló:

“…Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del Art. 221 del C.P.C., descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibió no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el Art. 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”. (Resaltado de la Sala).

 

Así bien, se deja claro en los criterios jurisprudenciales expuestos los extremos en los cuales puede reputarse válidamente la citación practicada por correo certificado con aviso de recibo para que esta surta sus efectos legales.

         Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

         El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración de la garantía del derecho a la defensa y del equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

         De allí que, al no encontrarse citada la empresa demandada se evidencia la subversión del proceso, obviamente con ello, se violentó el derecho a la defensa de la empresa demandada, quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea.

         En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia N° 556 de fecha 16.03.06, caso Andrés E. Benners, la Sala sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:

‘...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.’

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”. (Cursivas de la cita).

 

         Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

         Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30/03/06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que se subvirtió el proceso y se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., ya que, el procedimiento es irregular porque no tiene efecto legal la citación practicada a la empresa demandada, ya identificada, como se estableció anteriormente.

Al respecto, la Sala observa que no se confirió la tutela judicial efectiva y se le causó indefensión a la empresa demandada, considerando que el a quo estableció válida la citación por correo certificado con aviso de recibo, en la cual no se identificó que esta haya sido recibida y firmada por persona autorizada, y el ad quem no corrigió el error cometido.

En tal sentido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal al reputarse válida la citación por correo practicada a la demandada con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa al no comparecer al juicio por no encontrarse debidamente citada, pues, el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en consecuencia, se infringió lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 208, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En relación con lo expuesto, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, excepcionalmente la Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la empresa demandada Construcciones Eliveca Anzoátegui, C.A.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 6 de julio de 2017.

 

         En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de la primera instancia ordene citar nuevamente a la parte demandada.

 

         Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

         No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

         Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese de dicha decisión al juzgado superior ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000728

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,