SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2020-000154

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En la acción por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., representada judicialmente por el abogado Ángel Celestino Colmenarez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.720, contra la empresa FRANKLIN HAIR CENTER, C.A., representada judicialmente por los abogados Richard Rodríguez Marchan, Elsy Raquel Monasterios, Orlando Antonio Barrientos Meléndez y José Miguel Leal Parra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.324, 90.203, 90.193 y 249.020, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2020, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción, ratificando así dicho fallo apelado.

En fecha 13 de febrero de 2020, la parte demandada anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem en fecha 28 de febrero de 2020, y en fecha 4 de noviembre de 2020, se consignó escrito de formalización de forma oportuna. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

U N I C O

 

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

 

Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

- necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción o en el momento de su reforma, si es señalada nuevamente la cuantía.

En el caso de estudio, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda por desalojo, fue presentado en fecha 23 de octubre de 2017, y admitida en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se desprende de auto que corre inserto al folio treinta (30) de este expediente, estimándose la cuantía de la demanda en la cantidad de “…SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640.640,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 U.T.)…”.

En este sentido, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la reforma de la demanda y su admisión antes señaladas, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir que para dichas fechas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 03, de fecha 20 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287, a razón de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs.300,00), por lo cual las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), necesarias para la admisión del recurso deben sobrepasar la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00).

En el presente caso, la estimación de la demanda, fue en la cantidad de “…SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.640.640,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135 U.T.)…”, siendo evidente que dicho monto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandada es inadmisible. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación en el presente caso, cuando tiene conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.

En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe, severamente, a los abogados Richard Rodríguez Marchan y Elsy Raquel Monasterios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.324 y 90.203,  respectivamente, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

 

Esta Sala tampoco puede dejar pasar inadvertido situaciones como la de autos, referida a la falta por parte de la jueza provisoria Elizabeth Dávila León, al admitir el presente recurso extraordinario de casación sin revisar los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se insta a la mencionada juez para que en futuras oportunidades realice chequeo exhaustivo de las actas que conforman el expediente y verifique:

1.- La cuantía.

2.- Cualidad del anunciante.

3.- Tempestividad.

4.-Naturaleza de la decisión.

 

En tal sentido, se ratifica a la precitada jueza provisoria la obligación de revisar los requisitos para admitir un recurso de casación, a fin de no causar retrasos y gastos innecesarios en el sistema de administración de justicia. Así se establece.  

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020.

 

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2020.

 

Se realiza al recurrente un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

 

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIEL FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2020-000154

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,