SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2020-000221

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.116.646, representado judicialmente por el abogado José Miguel Del Corral Guazh, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.904, contra los ciudadanos JESÚS EDUARDO ITRIAGO LÓPEZ y MICAELA ITRIAGO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.427.221 y V-846.150, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Pedro Gimón y Carolina Rosalía León González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.660 y 57.895, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó con una nueva argumentación la decisión dictada por el a quo eL  8 de agosto de 2019, en consecuencia, dejó sin vigor “…los pronunciamientos respecto al estado de conservación y de habitabilidad del inmueble por ser estos aspectos materia que escapa  de la esfera de un juicio de partición…”, ordenando al tribunal de la causa que una vez quede definitivamente firme el fallo, procederá a fijar el acto de nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 10 de febrero de 2.021, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

El 5 de febrero de 2.021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala observa que en fecha 30 de noviembre de 2.020, la abogada Carolina Rosalía León González, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JESÚS EDUARDO ITRIAGO LÓPEZ, consignó escrito de formalización.

 

Posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2.020, el abogado Pedro Antonio Gimón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada MICAELA ITRIAGO DE GARCÍA presentó nuevo escrito de formalización. Dichos escritos, de acuerdo con lo indicado por el cómputo efectuado por el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fueron consignados oportunamente.

 

Ahora bien, por cuanto en ambos escritos de formalización se plantearon tres (3) denuncias por defecto de actividad idénticas en su contenido, razón por la cual la Sala pasa a examinar y resolver dichas delaciones conjuntamente en una sola argumentación. Así se establece.

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2.017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2.018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2.002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2.018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, y 778 eiusdem, al incurrir en vicio de incongruencia negativa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Así tenemos, que en el acto de la contestación de la demanda, y por ser la oportunidad legal, en nombre del codemandado JESUS EDUARDO ITRIAGO LOPEZ, se alegó la prescripción de la acción decenal contemplada en el artículo 1011 del Código Civil en los términos siguientes:

"Que los coherederos no aceptaron la herencia ni de manera expresa, ni de manera tacita, porque como ya se expresó en el transcurso de todos estos años, ellos no realizaron ninguna actuación tendiente a esa herencia o relacionada con la misma por lo tanto operó la prescripción de acuerdo al artículo 1011 del Código Civil motivo por el cual el demandado no tienen nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a cualquier reclamo sobre el bien objeto de la demanda de partición".

Como puede observarse, con meridiana claridad, la prescripción fue alegada en tiempo y oportunidad útil, es decir, en la contestación de la demanda, por lo tanto el tribunal ad quem debió tomar su decisión considerando los aspectos que determinan la procedencia o no de la defensa planteada, y no solo limitarte a señalar que la estrategia planteada era errada por cuanto no persigue enervar la condición de heredero del demandante, conducta que viola flagrantemente el mencionado Artículo 243, ordinal 5, ya que por imperativo del articulo mencionado debió de analizar en primer lugar la temporalidad y oportunidad de la defensa alegada y en segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, hasta el primer acto referido a la aceptación o no de la herencia, los cuales, de no haber pruebas en contrario, tienen fecha cierta, que se verifica con el acta de defunción que riela en el expediente, y la presente acción, tal y como se manifestó en la contestación de la demanda:

“…Porque han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de la de cuyus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de abril de 2004 hasta el día 03 de abril de 2018) han transcurrido catorce (14 años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el código civil en su artículo 1020”.

Asimismo, debió verificar si en todo el ítem del proceso la parte demandante consignó alguna prueba que enervara la defensa de la prescripción alegada, tal como la suspensión o la interrupción de la misma, cosa que no ocurrió, por lo tanto, de haber asumido la conducta señalada en el artículo 243, ordinal 5º, indefectiblemente la decisión hubiese sido la declaratoria con lugar de la defensa planteada.

Omissis…

La interpretación realizada por el tribunal de alzada del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es errónea totalmente y, saca fuera de contexto el espíritu y alcance de la norma, al señalar que “…DESDE LA PERSPECTIVA DEL ARTÍCULO 778 DEL CPC SOLO PUEDE DISCUTIRSE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS…” El tribunal de alzada pone una camisa de fuerza a la norma, por cuanto de un análisis jurídico y semántico, se evidencia que el legislador condicionó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, sin dilación alguna cuando NO estén presente los siguientes supuestos:

1.- Si no hubiere oposición a la participación

2.- Ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y,

3.- Que la demanda este apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

Vele decir, que el alcance del artículo in comento va más allá de la simple discusión del carácter o alícuota de los interesados, sino que también involucra la posibilidad de hacer oposición, como sucedió en el presente caso, y al estudio de los documentos fundamentales de la demanda para determinar la existencia de la comunidad.

Visto así, tenemos que estos tres supuestos son el colorario para el ejercicio del derecho de defensa en el juicio de partición, por lo cual el demandado puede asumir la oposición, que involucra todos los alegatos de defensa de fondo, permitidos por la ley procesal, entre ellos la prescripción decenal conforme al artículo 1011 del Código Civil vigente o, controvertir el carácter o alícuota de los interesados y en última instancia ejercer la defensa a través de la impugnación o tacha de los instrumentos que fungen como base de la demanda.

En juez de alzada, al no analizar exhaustivamente la defensa de la prescripción contenida en el artículo 1011 del Código Civil vigente violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose el vicio de incongruencia negativa…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por no decidir de manera expresa, positiva y precisa la defensa de fondo interpuesta en la contestación de la demanda por el codemandado Jesús Itriago, referida a la prescripción decenal prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, por considerar que “…desde el 08 de abril de 2004 hasta el día 03 de abril de 2018) han transcurrido catorce (14 años y treinta días), sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el código civil en su artículo 1020…”

 

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

 

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

 

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “…Decisión expresa, positiva y precisa”, en los siguientes términos: “…expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”. (Ver sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: Martín Enrique Zapata Fonseca contra Pedro Nicolás Bermúdez).

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, considera oportuno pasar a examinar las actuaciones procesales cumplidas en el presente expediente, en los siguientes términos:

 

En fecha 12 de junio de 2.018, el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que se expuso lo siguiente: (f.f 100 al 108 de la pieza 1 de 3 del expediente).

 

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

Opongo como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil." Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Porque han transcurrido más de diez (10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia conforme a lo establecido en el código civil en su artículo 1020, por lo tanto mi representado a poseído el bien desde hace más de veinte años, de manera pacífica ininterrumpida y tal es el hecho de que esa situación es así que ellos en el lapso establecido en la ley no aperturaron, aceptaron o repudiaron la herencia, hasta el momento que el hoy demandante mediante unos documentos a toda luces viciados por ser incompatible la obtención del derecho sucesoral, al decir en el documento que con este se está adquiriendo la propiedad del inmueble, en consecuencia esos documentos estas viciados de nulidad, y no transfieren la propiedad como el pretendió hacer y basados en ellos lesionó los derechos legítimos a mí representado que le permiten obtener la prescripción y en consecuencia, la adquisición definitiva del mencionado inmueble objeto de la partición.

En el acervo hereditario Mientras (sic) subsista la indivisión, la acción para pedir la partición es imprescriptible, pero si alguno de los coherederos ha tomado la posesión de la herencia, (como en este caso lo hizo mi representado), quien tenían en posesión el bien desde antes del fallecimiento de su abuela, como propia, puede prescribir la acción de los demás contra él, en toda la herencia o en parte de ella, en este caso en toda la herencia por ser un bien indiviso y en consecuencia mi representado a permanecido en el por más de veinte (20) años operando igualmente en cuanto al derecho de propiedad la prescripción adquisitiva como se demostrara en el transcurso del juicio.

Omissis…

Supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso porque tiene una posesión suficiente del objeto de partición para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

Que los coherederos no aceptaron la herencia ni de manera expresa, ni de manera tácita, porque como ya se expresó en el transcurso de todos estos años, ellos no realizaron ninguna actuación tendiente a esa herencia o relacionada con la misma por lo tanto operó la prescripción de acuerdo al artículo 1011 del Código Civil motivo por el cual el demandado no tienen (sic) nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a cualquier reclamo sobre el bien objeto de la demanda de partición. Que como consecuencia de la prescripción mi representado adquirió la propiedad legítima del bien objeto de la presente demanda por haber poseído de manera pacífica e ininterrumpida, con ánimos de propietario conjuntamente con su núcleo familiar y en consecuencia solicito la declaración de que el bien objeto de la presente partición de herencia le sea otorgada la plena propiedad del mismo.

Siendo necesario señalar que el artículo 796 del Código Civil establece las formas de adquisición de la propiedad, y dispone que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos y por prescripción, modos éstos de adquisición que la doctrina ha clasificado en: 1) Originarios y derivativos, 2) Voluntarios y no voluntarios, 3) Por actos entre vivos y por causa de muerte, y 4) A título universal y a título particular. De acuerdo a esta clasificación es por lo que la transmisión derivativa, no voluntaria, por causa de muerte, y a título universal; por lo que siendo así, tenemos que cuando la transmisión del derecho real se realiza al margen de la voluntad del propietario en virtud de una sucesión intestada, al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno derecho la  propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario; es decir, para adquirir la propiedad de un bien por causa de muerte, necesariamente el adquiriente
debe ser heredero o legatario del titular fallecido, que es la condición de mi representado, por lo que se ejerce de pleno derecho la solicitud de prescripción arriba señalada…”.

 

De conformidad con lo anterior, el codemandado Jesús Eduardo Ytriago López, se opuso a la partición alegando la prescripción decenal de la acción con base en han pasado “…diez (10) años desde la muerte de la de cujus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…”, e interpuso mutua petición, al solicitar la prescripción adquisitiva por haber permanecido por más de veinte (20) años de manera pacífica e ininterrumpida en el bien inmueble objeto de partición.  

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la decisión dictada por el ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:

 

“…En el caso bajo estudio el codemandado, Micaela Itriago de García, ampliamente identificada en autos, enfocó su oposición a la partición en los alegatos de inepta acumulación materializados por el demandante en su libelo y en la nulidad de uno de los instrumentos en los que se funda la demanda, mientras que el demandado Jesús Itriago, ampliamente identificado en autos, fundó su oposición en la falta de cualidad del demandante, en consecuencia, opuso cuestión previa de falta de cualidad de la actora, como punto previo planteó la prescripción de la acción y la mutua petición de prescripción adquisitiva (vuelto del folio 102; vuelto del folio 103 primera pieza) e impugnó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.

Este juzgado superior para decidir observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2016-000715, en fecha 03-07-2017 expresó:

“…cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…”.

En este juicio de partición los aspectos que la ley (778 CPC) permite  discutir son los que se fundan en el “…carácter o cuota de los interesados…” los codemandados se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el caso bajo estudio uno de los codemandados se opuso a la partición entre otros aspectos, delató el fraude en la venta de los derechos sucesorales que adquirió el demandante. Mientras que el otro codemandado delató entre otros aspectos, la no apertura del testamento se deduce de la inteligencia del mismo (folio 25 y siguientes) que es un testamento abierto, mientras que respecto a la presunta nulidad de la venta de los derechos sucesorales resulta en una pretensión que excede el especial alcance de este juicio en el que, desde la perspectiva del artículo 778 del CPC. Solo puede discutirse el “…carácter o cuota de los interesados...” por tanto, luce cuesta arriba la procedencia de tal oposición. Y así se resuelve.

Visto lo anterior, es irremediable para este tribunal tener que declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, pero, bajo una nueva argumentación, la argumentación supra explanada. y así de (sic) resuelve…”. 

 

De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que el ad quen desestimó la oposición de los codemandados, con base en que “…se limitaron a atacar la cualidad procesal del demandante, no su carácter de coheredero, se limitaron a plantear la mutua petición (prescripción adquisitiva), la prescripción de la acción, estrategia desechada por los reiterados pronunciamientos de nuestro más alto tribunal y no cónsona con la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, concluyendo que en este especial juicio de partición, solo puede discutirse el “…carácter o cuota de los interesados...”.

 

De manera que, se verifica que el juzgador ad quem no decidió de manera expresa, positiva y precisa la defensa opuesta en la contestación de la demanda, referida a la prescripción decenal de la presente acción de partición de bien hereditario, pues “…desde la muerte de la de cujus ANA MARIA ITRIAGO causante (desde el 08 de Abril de 2004 hasta el día 03 de Abril de 2018) han transcurrido catorce (14) años y treinta días, sin aceptarla o repudiar la herencia…”.

 

Ahora bien, esta Sala considera traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2.018, expediente N° 2017-197, caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé, en revisión constitucional, en el cual reitera que en el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, señalando:

 

 

“…Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.

En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente: 

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor’. (Resaltado añadido).

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente: 

‘…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…’) (Reslatado añadido).

Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente: 

‘…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de particiónque definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…’ (Resaltado añadido).

De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.

Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone: 

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. 

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. 

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación’.

De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.

Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: 

‘…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’ (Subrayado y negrillas añadidos)…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

 

No obstante, la Sala Constitucional con base en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, tal alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.

 

En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Sala que el juez de alzada no se pronunció de manera expresa sobre la pretensión formulada por la parte demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte del alegato de prescripción decenal formulado por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no siendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa.

 

En tal sentido, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

 

En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

 

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

 

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

 

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

 

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

 

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

 

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

 

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

 

“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

 

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

 

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

 

“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

 

Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

 

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

 

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

 

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

 

 

“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).

 

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

 

De esta manera, con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y declara así, prescrita la acción propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Itriago Rebolledo, contra los ciudadanos Jesús Eduardo Itriago López y Micaela Itriago De García, por no haber sido demostrada en actas que la misma hubiera sido interrumpida, razón por la cual, declara prescrita la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadanos JESÚS EDUARDO ITRIAGO LÓPEZ y MICAELA ITRIAGO DE GARCÍA, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara PRESCRITA LA ACCIÓN seguida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ITRIAGO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.116.646, contra los ciudadanos JESÚS EDUARDO ITRIAGO LÓPEZ y MICAELA ITRIAGO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.427.221 y V-846.150, respectivamente.

 

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada; por vía de consecuencia se condena en costas del proceso al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No se condena en costas a los recurrentes, por la índole de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinte uno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ                          

Magistrado,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2020-000221

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,