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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000077
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por divorcio, seguido ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.360, representado judicialmente por los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305 y 111.961, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.843, representada judicialmente por la abogada Olga Glenda Glenny Salas García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 15 de abril de 2.021, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: NULO el auto emanado del juzgado a quo de fecha 19 de marzo de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera ejercida por la representación judicial de la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1.70 dictada por la Sala Constitucional y N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOAQUIN (sic) ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, por resultar INADMISIBLE el recurso ejercido, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”
Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue negado por el superior por auto de fecha 16 de abril de 2.021, con base en que la decisión recurrida proviene de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual no existe la posibilidad de proponer recurso ordinario alguno y, mucho menos la del recurso extraordinario de casación.
En data 12 de mayo de 2.021, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho.
En fecha 8 de junio de 2.021, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Ante cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a fin de determinar o no la procedencia del recurso de hecho interpuesto, frente a la negativa del recurso extraordinario de casación.
Se evidencia de las actas que integran el expediente que la decisión recurrida del 15 de abril de 2.021, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: NULO el auto emanado del juzgado a quo de fecha 19 de marzo de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera ejercida por la representación judicial de la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1.70 dictada por la Sala Constitucional y N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOAQUIN (sic) ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, por resultar INADMISIBLE el recurso ejercido, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…”.
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró nulo el auto que admitió la apelación en ambos efecto contra la decisión del a quo que determinó disuelto el vinculo matrimonial con base en la causal del desamor e inadmisible el recurso de apelación.
En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida es una decisión de mero derecho y no contencioso que no admite recurso ordinario de apelación y menos aún el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, para verificar la naturaleza de la decisión recurrida en casación resulta pertinente pasar a examinar las actas que constan en el expediente:
Mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA, representado por sus apoderados judiciales, los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, interpone demanda de divorcio, con base en la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, alegando que “…aun cuando no se encuentre expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas…constituyen igualmente motivo o causal de divorcio aun cuando no se encuentren expresamente indicada en dicha norma sustantiva ( sentencia numero 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Hugo Carvajal); es por lo que recurrimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que une a nuestro mandante con la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova…”. (ff. 2 al 15 de la pieza única del expediente).
En auto de fecha 16 de julio de 2.020, el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites previstos en el artículo 185, conforme a las sentencias N° 693 y 1.070, de fecha 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016 respectivamente, ambas dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena librar los oficios al Servicio Nacional Integrado de Migración y extranjería (SAIME), a los fines que informe a este tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ CASANOVA… Asimismo se ordena notificar al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, a los fines que exponga lo que considere pertinente en la presente solicitud por ante el Tribunal ubicado …., Líbrense boletas de notificación y anéxese a la misma copia certificada del escrito de solicitud, así como del presente auto de admisión...”.
En auto de fecha 22 de octubre de 2.020, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora solicitó la reanudación de la causa y en virtud de la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2.020, dictada por la Sala de Casación Civil, acuerda reanudar la presente causa al estado de proveer sobre la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud. Igualmente y en virtud de que se proporcionó la dirección de correo de la cónyuge, su dirección de correo electrónico y del móvil, en virtud de lo cual se dio por reanudada la presente solicitud. Por lo que se ordenó la notificación por correo electrónico a la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova.
Consta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.020, en la cual el Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área con Competencia Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se presenta en juicio y expone que tiene conocimiento de la solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano JOAQUÍN ANDRÉS URBANO BERRIZBEITIA contra la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ CASANOVA, solicitando que se le haga la notificación por correo electrónico a esta última a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional.
A través de escrito del día 14 de diciembre de 2.020, la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova, asistida de abogado, solicita nulidad y reposición de la causa.
Mediante decisión del 16 de diciembre de 2.020, dictada por el tribunal a quo se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, con fuerza en que los actos que se suscitaron en el procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cumplieron con su fin.
En data 19 de febrero de 2.021, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de desafecto.
La ciudadana Sandra Rodríguez Casanova, asistida de abogado ejerce recurso de apelación y, el a quo mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2.021, ordena oír la apelación en doble efecto.
Al respecto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del día 15 de abril de 2.021, supra citada y hoy recurrida en casación declara inadmisible el recurso de apelación.
Una vez verificadas las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto, conforme con las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 693 y 1.070 de fechas 2 de junio de .2.015 y 9 de diciembre de 2.016, respectivamente, de las cuales se desprende que este tipo de causal implica un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se requiere contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil, en el fallo N° RH-00305, de fecha 18 de mayo de 2.017, expediente N° 17-312, caso: Carlos José Mata Figueroa contra Dinorah Elena Villasmil Blanco, señaló con relación a las decisiones dictadas en los juicios de divorcio con base en la causal de desafecto lo siguiente:
“…las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, no es admisible el recurso de casación contra la sentencia de los juicios de divorcio referidos a las causales de desafecto, incompatibilidad de caracteres y otros de conformidad con las decisiones supra mencionadas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio utilizado de manera pacífica por esta Sala de Casación Civil, tal como se hace constar.
Por los motivos antes expresados y con apoyo a la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2.021, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión del día 15 de abril de 2.021.
Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2021-000077
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,