SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000584

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.

En el juicio por desalojo de inmueble, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por las ciudadanas ANA CECILIA SUÁREZ GARCÍA y ANA KARINA SUÁREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.541.533 y V-15.043.027 respectivamente, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados Elías Francisco Rad Alvarado, Betzabeth Cecilia Rad Castellanos y Francisco José Rad Castellanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente, contra la ciudadana FRANSHESCA KATIUSKA ELVIS PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-19.696.806, sin que conste representación judicial en los autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas: Ana Cecilia Suárez García y Ana Karina Suárez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2018, en el expediente número 12.443, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propuso contra la ciudadana Francesca Katiuska Elvis Pinto, todas identificadas en autos.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo de inmueble.

TERCERO: Se confirma la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas...”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de las demandantes, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 31 de julio de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 3 de agosto de 2018, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 17 de octubre de 2018, la representación judicial de las demandantes recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 6 de junio de 2019, se recibe el expediente en Sala y en fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “(…) un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…)”.

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida “(…) es fundamento de una causal de admisibilidad no prevista en la ley, (…)”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “(…) al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho o cuestión jurídica previa, (el cual es fundamento de una causal de inadmisibilidad, ya que no se encuentra prevista en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.

-II-

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

“…Al amparo del artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por parte de la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

En el presente caso, existe el vicio de incongruencia negativa, y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el Juez de la recurrida respecto al punto específico de la controversia, relativa a la confesión ficta de la parte demandada, consideró inoficioso pronunciarse, por haberse declarado la  inadmisibilidad de la demanda, cuando ha podido hacer una explanación motivada en el dispositivo del fallo, relativa a  que la parte demandada incurrió en confesión ficta, lo cual, da por aceptado y probado, el alegato de la demanda que el demandado posee vivienda propia y no goza de la protección legal del artículo 82 Constitucional y artículo 4 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, ello permitiría la declaratoria con lugar de la pretensión, al encuadrar el supuesto factico normativa de la acción de desalojo por cualquier otro supuesto normativo distinto de los establecidos en el artículo 91 eiusdem, máxime, cuando este alto Tribunal, en ese caso en específico, de poseer vivienda propia el arrendatario, aplicable por analogía, en Sala de Casación Constitucional, de fecha 3/10/2014, Expediente N° 13-0482, estableció: "El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal."

En tal sentido, existe el vicio de incongruencia negativo cuando la recurrida no tomó en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sustentan la demanda del actor, esto es, que la parte demandada, ciudadana FRANSHESCA KATIUSKA ELVIS PINTO, antes identificada, no está amparada en el supuesto normativo de la referida Ley, en razón, de los siguientes supuestos: a) Posee vivienda propia principal; b) Tiene capacidad económica; y c) Que no se puede calificar como débil jurídico y económico conforme a las previsiones del artículo 4 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 numerales 1 y 4 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Tal afirmación se demuestra cuando se demuestra en el proceso que dicha ciudadana es propietaria de una vivienda, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal el Estado Trujillo, de fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 2010.3163, Asiento Registral2 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.602 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, lo cual, adminiculado con la confesión ficta solicitada un diligencia de fecha del 19 de junio de 2018, cursante al folio N° 67 del expediente, hace plena prueba.

Por ello, en el caso que nos ocupa, la incongruencia negativa se patentiza cuando de Juez (sic) de la recurrida no toma en consideración los referidos argumentos fácticos de hecho y de derecho antes señalados, convirtiendo dicha Sentencia (sic) en nula al no ser  expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó, que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento específico en la controversia en relación a la confesión ficta de la parte demandada, ya que éste consideró inoficioso pronunciarse, por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, cuando ha podido hacer una explanación motivada en el dispositivo del fallo, relativa a que la parte demandada incurrió en confesión ficta, hecho este que a su decir… “dio por aceptado y probado que el demandado posee vivienda propia y no goza de la protección legal del artículo 82 Constitucional y artículo 4 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

En este sentido, la Sala observa que la sentencia recurrida se basó en establecer que la causal invocada para obtener el desalojo del inmueble no se encuentra en el elenco de causales establecidas en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Cuestión de derecho que no fue atacada por el formalizante en la presente denuncia, la cual se limita a acusar el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado el ad quem en relación a la confesión ficta, razón suficiente para desechar la presente denuncia, ya que de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas, le correspondía al formalizante indicar a la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y previa a su resolución de forma procedente, es que esta quedaría habilitada para que pudiera entrar a conocer sobre la incongruencia negativa acusada.

Por tanto, conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no atacó la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho, en primer término, es decir, no ataca el pronunciamiento del referido juez respecto a la inadmisibilidad de la demanda, con la consecuente extinción del proceso, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar la incongruencia negativa, lo cual no es trascendental.

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas, por cuanto se debió fundamentar la denuncia basándose en la doctrina desarrollada sobre la cuestión jurídica previa, debe ser declarado sin lugar el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

-III-

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por “indebida aplicación y la violación de los artículos 4 numeral 1°, 5 numerales 1° y 4, 91 parágrafo único y 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“...En el presente caso, el Juez de la recurrida parte de la falsa premisa de que "Aún y cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentre derogado por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embrago dicho criterio jurisprudencial antes trascrito se encuentra en plena vigencia, debido a que ambas disposiciones que contienen cada uno de ellas son totalmente idénticas; por lo que se infiere de tal criterio, que el aludido parágrafo tiende a dejar a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales del desalojo; dicho de otra manera, el motivo de la terminación del contrato de arrendamiento puede ser de cualquier naturaleza, según los convenios particulares , siempre y cuando sean distintas de las causales del artículo 34 eiusdem. Así se decide.

Considera esta sentenciadora, que si se hiciere de modo distinto a lo señalado anteriormente atentaríamos contra los principios del orden público y la seguridad jurídica, ya que no le es potestivo a los Tribunales (Sic) subvertir las reglas que el legislador ha revestido la (sic) tramitación de los juicios, aunado al hecho de que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son de interpretación restrictivas y para el caso en que la interpretación efectuada por una de las partes disienta de los motivos encuadrados por la ley, la solución se buscaría dentro de lo previsto en el Código Civil Venezolano, tal y como la propia ley lo expresa. Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de la actora ciertamente es contraria a la ley, y por lo mismo, el A quo actuó ajustado a derecho al haber inadmitido el asunto.”.

Aquí yerra el sentenciador de la recurrida, al aplicar indebidamente el artículo 341 eiusdem al considerar que la pretensión interpuesta es contraria a la Ley (sic). Pues, considera que el aludido parágrafo del artículo 91 eiusdem (sic), tiende a dejar a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas de las causales de desalojo y que se hicieren de modo distinto a lo señalado atentaríamos contra el orden público y la seguridad jurídica, ya que no le es potestativo a los tribunales subvertir las reglas que el legislador a revestido en la tramitación de los juicios.

(…Omissis…)

En tal sentido, al analizar el artículo 91 parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el desalojo de vivienda, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre ejercicio de accionar ante los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) y reclamar el derecho a la propiedad que le asiste al arrendador-propietario y a la obtención de la tutela judicial efectiva, máxime, cuando la demandada de autos posee vivienda propia y no goza del amparo legal consagrado en la Constitución y en la Ley Especial que rige la materia.

Por consiguiente, como es de rigor, como normas que la recurrida debió aplicar, y no aplicó, y que han de aplicarse para resolver la presente controversia, tenemos: Los artículos 4 numeral 1, artículo 5 numerales 1 y 4, artículo 91, parágrafo único y artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los artículos en referencia son los dispositivos técnicos legales que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, puesto que, ante el supuesto factico de que la demandada posee vivienda propia, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 2010.3163, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, lo cual, adminiculado con la confesión ficta solicitada en diligencia de fecha del 19 de junio de 2018, cursante al folio N° 67 del expediente, hace plena prueba conforme a la pretensión deducida, en el sentido, que el articulo 91 parágrafo único eiusdem, señala: "Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales... Parágrafo único:…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común".

Dicho supuesto normativo, permite el ejercicio de la acción de desalojo "por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común", ya que, resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el desalojo de vivienda, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre ejercicio de accionar ante los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) y reclamar el derecho a la propiedad que le asiste al arrendador  propietario y a la obtención de la tutela judicial efectiva y tal como lo afirma el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,  en Sentencia de fecha de fecha 1 de agosto de 2016, expediente N° 6.385, al señalar: "... Hay que advertir que la propia Ley especial dispone en su Parágrafo (sic) Primero (sic) en su último aparte que se puede ejercer la acción judicial de desalojo por otra causal distinta a las taxativamente señaladas en su artículo 91 eiusdem, pero sin embargo la norma es muy clara que exige como requisito sine qua non que exista un contrato o la prueba de la relación arrendaticia...", pues, las causales de desalojo previstas en el artículo 91 eiusdem, son enunciativas y no taxativas.

En tal sentido, ello no impide, que el arrendador pueda demandar el desalojo de la vivienda por las causales no taxativas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la relación arrendaticia, conforme a las normas de derecho común, tales como la resolución del contrato o el cumplimiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil...”. (Negritas, cursivas y subrayadas propias del texto).

 

La Sala, para decidir observa:

Sostiene el formalizante en su denuncia que: “...yerra el sentenciador de la recurrida, al aplicar indebidamente el artículo 341…” del Código de Procedimiento Civil y que “...por consiguiente, como es de rigor, como normas que la recurrida debió aplicar, y no aplicó, y que han de aplicarse para resolver la presente controversia, tenemos: Los artículos 4 numeral 1, artículo 5 numerales 1 y 4, artículo 91, parágrafo único y artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo antes expuesto por el formalizante, esta Sala entiende que el mismo pretende delatar es un caso de infracción de ley pura y simple, conforme al vicio de falsa aplicación de norma, el cual se señala de manera errada como de indebida aplicación.

En este sentido, la Sala ha sostenido que la falsa aplicación de una norma ocurre cuando el juez aplica determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).

Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Considera esta sentenciadora que el tema controvertido se encuentra limitado a establecer si el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obró ajustado a derecho al proferir el fallo apelado de fecha 27 de junio de 2018, por medio del cual declaró inadmisible la presente pretensión de desalojo, por considerarla contraria a derecho. En tal circunstancia, deberá esta juzgadora confirmar, revocar, reponer o modificar la aludida sentencia apelada.

Como alegato fundamental de la presente pretensión, la parte actora establece que dado el hecho sobrevenido de haberse enterado de que la ciudadana Franshesca Katiuska Elvis Pinto posee vivienda, y siendo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda protege al arrendatario que ocupa una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva; y en el presente asunto, tal situación no encuadra en beneficio de la arrendataria demandada, debido a que la misma posee vivienda propia, tiene capacidad económica y por ende, no puede ser calificada como débil jurídico y económico conforme a las previsiones del artículo 4 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 numerales 1 y 4 eiusdem, demandó en desalojo a la ciudadana Franshesca Katiuska Elvis Pinto, por encontrarse inmersa en otras causales distintas a las previstas en el artículo 91 ibidem, esto es, por poseer vivienda propia.

Admitida la demanda y dado el trámite de ley, se observa que en fecha 16 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio, sin la presencia de la demandada de autos, razón por la cual, el apoderado actor en diligencia del 19 de junio de 2018, solicitó al A quo sea aplicado los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta por no haber contestado la demanda ni promovida prueba alguna, y, proceda a sentenciar la causa; todo ello conforme a las previsiones del artículo 108 de la aludida Ley especial.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la inadmisibilidad de la pretensión declarada por el tribunal de la causa. Igualmente advierte esta sentenciadora que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión en virtud de que la fundamentación en que se basa la misma no está prevista en la ley en comento como una causal que lo autorice a solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado, ni tampoco se encuentra apoyada dicha causal en normas del derecho común, por lo que la pretensión así deducida carece de un supuesto jurídico que lo ampare y que generen la consecuencia jurídica requerida por él; aunado al hecho de que las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que ciertamente la parte final del artículo del 91 eiusdem, establece que “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previsiones en el presente artículo, o en el derecho común”; sin embargo, la referida ley contiene una interpretación restrictiva, en las cuales las reglas solo pueden estar fundadas sobre los asuntos que expresamente contenga; y en aquellos casos en los cuales no se encuentren previstos en dicha ley puede ser resuelto a través del derecho común. Esta situación explica, de alguna manera, lo limitado de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 382 dictada el 1 de abril de 2005, en el expediente número 03-1697, caso Ricardina Romero, asentó criterio, el cual comparte esta juzgadora, de la siguiente manera:

“Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.” (Sic, negrillas y cursivas propias de este Juzgado Superior).

Aún y cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente se encuentra derogado por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, el criterio jurisprudencial antes trascrito se encuentra en plena vigencia, debido a que ambas disposiciones que contienen cada uno de ellas son totalmente idénticas; por lo que se infiere de tal criterio, que el aludido parágrafo tiende a dejar a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas de las causales del desalojo; dicho de otra manera, el motivo de la terminación del contrato de arrendamiento puede ser de cualquier naturaleza, según los convenios particulares, siempre y cuando sean distintas de las causales del artículo 34 eiusdem. Así se decide.

Considera esta sentenciadora, que si se hiciere de modo distinto a lo señalado anteriormente atentaríamos contra los principios del orden público y la seguridad jurídica, ya que no le es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aunado al hecho de que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son de interpretación restrictivas y para el caso en que la interpretación efectuada por una de las partes disienta de los motivos encuadrados por la ley, la solución se buscaría dentro de lo previsto por el Código Civil Venezolano, tal y como la propia ley lo expresa. Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión de la actora ciertamente es contraria a la ley, y, por lo mismo, el A quo actuó ajustado a derecho al haber inadmitido el presente asunto.

En cuanto a la formulación de la parte apelante referente al pronunciamiento sobre la Confesión Ficta alegada por ellos en diligencia del 19 de junio de 2018, al folio 67 esta sentenciadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta solicitada en virtud de haberse declarado inadmisible la presente pretensión. Así se decide.

En fundamento a las consideraciones antes expuestas, es criterio de quien juzga, que la apelación ejercida por el apoderado actor debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quem declaró inadmisible la demanda por ser contraria a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tal declaratoria considero inoficioso emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada por las demandantes.

En caso bajo estudio se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas del texto. Subrayado del texto).

 

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).

 

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados y subrayado de la sentencia transcrita)…”.

 

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prescribe lo siguiente:

“…Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Énfasis de la Sala)

 

En el precepto legal supra citado, se establece el abanico de causales para la procedencia del desalojo del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento de vivienda.

En el caso que nos ocupa la “causal” alegada por las demandantes fue la prevista en el parágrafo único, relativa al ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el mismo artículo o en el derecho común.

En este sentido, la Sala considera hacer una distinción entre los términos causales y acciones judiciales establecidos en la norma in comento; el término causal se refiere a los motivos y razones bajos los cuales en la relación arrendaticia se puede solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, las cuales se encuentran establecidas de forma taxativa desde el numeral 1 al numeral 5; y por otro lado, el término acciones judiciales se refiere a las distintas vías legales que tiene el propietario o poseedor legitimo, para recobrar la propiedad o posesión del objeto del litigio, valga decir, el ejercicio de acciones posesorias, interdictales, reivindicatorias, de resolución o cumplimiento de contratos entre muchas otras.

Hecha la distinción anterior, se hace necesario hacer mención del petitorio de la demanda de desalojo en la cual las demandantes señalaron:

“…De conformidad con el artículo 91, parágrafo único de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es procedente la acción de desalojo, al estipular: "Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales... Parágrafo único:... Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo, o en el derecho común".

 

Por consiguiente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento con el artículo 91, parágrafo único y artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudimos a su noble oficio para Demandar, como formalmente demandamos en acción de DESALOJO a la ciudadana FRANSHESCA KATIUSKA ELVIS PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera Estado Trujillo y titular de la cedula de identidad N° 19.696.806, por encontrarse inmersa en otras causales distintas a las previstas en el artículo 91 parágrafo único eiusdem, esto es, por poseer vivienda propia y asi convenga o en su defecto sea obligada a ello por el propio Tribunal, al DESALOJO del inmueble de nuestra propiedad consistente en un Apartamento distinguido con el N° D-1, edificado sobre el nivel primer piso del Edificio Residencias Las Brisas situado en la Avenida Bolívar, sector El Country, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.

El apartamento D-1 tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-pantry cocina, lavaderos, un balcón, una habitación, un estudio y dos salas sanitarias: se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada lateral derecha; SUR: Con el apartamento C-1 y pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación, área de ascensor y cuarto de basura; y OESTE: Con la fachada posterior. Le corresponde un (1) área de estacionamiento, ubicada en el área de estacionamiento destechada nivel planta baja, distinguida con el N° D-1, la cual tiene una superficie total aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 m2). Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 5.60% según consta del documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatin y Son Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de enero de 2008, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 3°…”. (Negritas, subrayados y cursivas propias del texto).

 

Como se podrá observar y hechas las consideraciones anteriores, se desprende que la parte demandante solicitó el desalojo bajo una causal no prevista expresamente en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho este que encuadra en el supuesto previsto en el artículo de 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presenta caso, contrario a la ley, lo cual fue razón suficiente para que el juez de la recurrida aplicará de forma correcta la norma al declarar la inadmisibilidad de la demanda, no incurriendo por ello en el vicio delatado por el formalizante.

De igual modo, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda hecha por el juez de la recurrida, mal podría este aplicar lo contenido en los artículos 4 numeral 1°, artículo 5 numerales 1° y 4, artículo 91, parágrafo único y artículo 97 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil, porque ello implicaría el conocimiento de fondo de la controversia e iría en contravención de dicha inadmisibilidad.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia, por lo cual, forzosamente debe desestimar el presente recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2018.

 

No se hace condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2018-000584

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,