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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000807
En la acción reivindicatoria, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de abril del año 2000, bajo el número 6, tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Cruz Mario Valera Hernández, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Nayib Abraham Anzola, Marco Antonio Pernalete Rodríguez y Miguel Ángel Álvarez Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 114.864, 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 169.980 y 92.444, en su orden, contra la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, el 2 de julio del año 2007, bajo el número 27, tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 190.310 y 55.337, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó la sentencia dictada en primer grado de conocimiento que había desestimado la pretensión reivindicatoria. Hubo costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto del año 2017, la representación judicial
de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en contra de
la sentencia referida supra, el cual fue admitido por auto del día 25 de
septiembre del mismo año. Hubo únicamente formalización, presentado ante el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, se asignó la ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
El 6 de noviembre del año 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso de casación, por lo cual, la causa pasó a estado de sentencia.
El 16 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, numeral 5° eiusdem y 12 ibídem por el vicio de incongruencia negativa.
A los efectos de fundamentar la denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“Al amparo del ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5to. eiusdem y 12 del mismo Código por las razones siguientes.
La recurrida no se pronunció sobre la alegación realizada por mi representada que (sic) la demandada no dio contestación legal y oportunamente a la demanda realizada en su contra.
En efecto en fecha 27 de Enero (sic) del 2016 por ante el tribunal de la causa, se presentó escrito en el cual se indicó en forma expresa que lo presentado por abogados asumiendo sin poder una representación por el artículo 168 del Código de Procedimiento (sic) no era válida ni eficaz. En dicho escrito los abogados opusieron en vez de contestar al fondo unas cuestiones previas.
El fundamento del argumento presentada era que dicho escrito no había sido realizado por ningún representante judicial o bien personalmente por la demandada debidamente asistida. Igualmente se señaló que esa forma de asumir la representación sin poder, no se encuentra contemplada como válida en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta alegación igualmente fue reiterada en el escrito de informes presentados ante la recurrida, es decir, que a pesar de que la apelación le permitía conocer sobre ello, como punto previo a los informes le fue señalado dicha circunstancia a la recurrida. En efecto indicó mi representada lo siguiente:
‘SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como consta en autos en la última oportunidad para contestar la demanda comparecieron abogados sin acreditar representación judicial alguna, alegando actuar de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y alegaron cuestiones previas.
Tal como indicamos en el escrito donde a todo evento subsanamos las cuestiones previas, esta forma de representación no está prevista en nuestra legislación; ya que el artículo invocado es simplemente para la representación de algún litisconsorte en un proceso. Por tal razón y como punto previo le indico a ésta superioridad que EL DEMANDADO NO DIO OPORTUNA CONTESTACIÓN SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como consta en autos en la última oportunidad para contestar la demanda comparecieron abogados sin acreditar representación judicial alguna, alegando actuar de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y alegaron cuestiones previas.
Tal como indicamos en el escrito donde a todo evento subsanamos las cuestiones previas, esta forma de representación no está prevista en nuestra legislación; ya que el artículo invocado es simplemente para la representación de algún litisconsorte en un proceso. Por tal razón y como punto previo le indico a ésta superioridad que EL DEMANDADO NO DIO OPORTUNA CONTESTACIÓN’
En la sentencia que se recurre de fecha tres (03) de Agosto del presente año, nada dice ni se señala sobre ésta señalamiento nuestro.
No indica si la forma como fue realizada la presentación de la cuestión previa como sustitución a contestar al fondo, fue realizada en forma correcta o, por contrario y como indicamos en la primera oportunidad que acudimos al expediente, no puede tener validez alguna al no estar revestida de la formalidad necesaria para ello.
En este sentido no se pronunció sobre la este alegación la cual fue solo mencionada en la parte narrativa de la sentencia recurrida pero nada señala ni dice sobre ella.
Ante tan preciso señalamiento; la recurrida ignora, omite renunciamiento alguno, no precisa si como señala mi representado, existía o no una falta de contestación a la demanda lo que conllevaría por sus efectos la falta de alegaciones de los demandados e incluso a la inversión de la carga probatoria. Simplemente omitió, no se pronunció sobre lo señalado y hasta reiterado en el escrito de informes presentados ante ella, dejando a nuestra representada sin derecho a saber sobre el resultado de tan importante señalamiento opuesto.
En síntesis, la recurrida no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por mi representada, razón por la cual no se atuvo a lo alegado y probados en autos que como deber le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
Además la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Con este proceder violó el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la presente denuncia de forma.
Este vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez no cumple su obligación de resolver el problema judicial o thema decidendum que obliga al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, el cual se materializa a través de dos forma: 1) que no pueda tomar elementos fuera de los llevados al proceso (con las excepciones establecidas, máxima experiencia, hecho notorio, y 2) que debe decidir con fundamento A TODO LO ALEGADO Y PROBADO, para cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a resolver todos los alegatos formulados por las partes. En el cada (sic) caso concreto, se patentiza en la presente denuncia formulada por la falta de pronunciamiento a las defensas opuestas por mi representada, varias ellas fundamentales que la recurrida omite por completo.
Por las razones que anteceden solicito que esta denuncia de forma sea declarada con lugar.” (Énfasis y subrayado del texto)
De los pasajes argumentativos señalados con anterioridad, se desprende que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo dictado por el ad quem, por cuanto no se cumplió con el principio de exhaustividad del fallo al no haberse resuelto la pretensión conforme a todos los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las parte, ello, por cuanto se omitió pronunciamiento sobre la alegación –presentada por el actor- referida a la falta de contestación de la demanda de manera oportuna, debido a que los abogados que se presentaron en representación de la demandada en la primera oportunidad, invocaron la representación sin poder, por tal motivo, considera que el judicante de segundo grado no decidió la pretensión con vista a todas las defensas esgrimidas por las partes, en especial la referida con anterioridad.
Afirma el recurrente, que “la representación sin poder, no se encuentra contemplada como válida en nuestro ordenamiento jurídico” y por tanto, dicha prerrogativa solo procede a favor de los “litisconsortes en un proceso” y no en los casos como el de autos, donde la empresa demandada estaba debidamente citada.
Para decidir, se observa:
En relación con el requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia deba contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia número 35, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).
Asimismo, esta Sala de forma reiterada y pacífica ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de pronunciarse sobre algún aspecto o punto controvertido alegado por las partes en los escritos de demanda, contestación e informes o aún cuando ha modificado el contenido del thema decidendum y, tal omisión debe resultar determinante a los fines de cambiar el dispositivo del juicio porque de lo contrario estaríamos frente a una casación inútil (Vid. Sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre del año 2018, caso: Octavio José Mújica contra Luis Guillermo Barrios Terán).
Establecido lo anterior, resulta imprescindible revisar los argumentos sostenidos por la actora en la postrimería del lapso de contestación y en el escrito de informes, para contrastarlos con la sentencia recurrida a fin de verificar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio que se le pretende endosar. Así, la parte actora, ante el escrito de cuestiones previas opuesta por la demandada, señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: Ciertamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte señala que por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero deberá observas (sic) las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En tal sentido, si la empresa demandada ha sido debidamente citada para los efectos legales del llamado al presente proceso, debió estar representada a través de apoderado judicial o en su defecto estar asistida de Abogados.
La excepción a la regla establecida en nuestro ordenamiento jurídica (sic) es para los comuneros y no para una empresa mercantil como parte demandada.
Solicito que por tanto, se tenga como no contestada la demanda promovida en contra de la empresa “POSADA PLATA MORENA, C.A.”
Como puede notarse, el actor solicita que se tenga como no presentada el escrito de contestación a la demanda, y se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, por cuanto la empresa demandada no podía hacer uso de la entidad procesal de representación sin poder, al haber estado debidamente citada para el acto de presentación de los argumentos defensivos en contra de la pretensión.
De igual forma, en el escrito de informes presentados en segundo grado de jurisdicción la representación judicial de la parte actora, solicitó lo siguiente:
“Tal como consta en autos en la última oportunidad para contestar la demanda comparecieron abogados sin acreditar representación judicial alguna, alegando actuar de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y alegaron cuestiones previas.
Tal como indicamos en el escrito donde a todo evento subsanamos las cuestiones previas, esta forma de representación no está prevista en nuestra legislación; ya que el artículo invocado es simplemente para la representación de algún litis consorte en un proceso. Por tal razón y como punto previo le indico a esta superioridad que EL DEMANDADO NO DIO OPORTUNA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRODUCIENDO LOS EFECTOS DE REVERTIR LAS PROBANZAS DE LAS AFIRMACIONES.” (Mayúsculas del texto)
Pues bien, en judicante de segundo grado presenta los motivos de su decisión de la siguiente forma:
“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante que el lote de terreno de aproximadamente veinte mil dieciséis
metros cuadrados con noventa y un centímetros (20.016,91 m2) ubicado en el
Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio
Autónomo Silva del estado Falcón, el cual es propiedad de su representada, se
ha visto afectado debido a una obra en etapa inicial que
se está realizando dentro de la parcela, específicamente en su lindero
nor-este, la cual solapa parcialmente el terreno propiedad de su representada.
Sin embargo, indica que posteriormente evidenciaron que existía un documento
registrado bajo Nº 2013.1333, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con
el Número Nº 340.9.12.14610, de fecha 17 de julio del 2013 donde se le adjudica
una parcela de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados
(399,50 M2) a la POSADA PLAYA MORENA C.A RIF J-29454234-4, representada por
Jesús Miguel Castillo Useche; por lo que alegó que en el caso de existir dos
títulos sobre la misma parcela se debe descender a la tradición legal de cada
quien, y en el caso de su representada ostenta titulo derivativo siendo el
originario, por lo que su cadena es directa, lo que hace que el de ellos sea un
mejor y fehaciente titulo contra el cual se pretende la reivindicación. En
razón a ello, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los
apoderados de la sociedad mercantil POSADA PLAYA MORENA C.A niegan, rechazan y
contradicen la demanda incoada y alegan que su representada ciertamente es
propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa,
Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de
trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros
cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de Documento protocolizado ante
la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva , Monseñor Iturriza y
Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1,
del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del
folio real del año 2013 y que mal puede pertenecer dicha parcela de terreno a la
demandante de autos ya que la fecha de adjudicación es posterior a la original
adjudicación y posterior adquisición por parte de su representada, la cual la
ha venido poseyendo de manera continua, pública, pacífica y con ánimo verdadero
propietario que es, por lo que niegan que tengan que reivindicarle a dicho
demandante propiedad alguna en virtud de que la demandante de autos no es
legalmente propietaria del inmueble del cual de arroga su propiedad, ya que a
la fecha de su adjudicación administrativa existía una anterior adjudicación
administrativa a favor de su representada, lo que deja por sentado que la única
y exclusiva propietaria es la POSADA PLAYA MORENA, C.A.
(…Omissis…)
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2017, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por reivindicación por considerar que la parte actora no demostró la identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietario así como la posesión del inmueble que ostenta como suyo y cuya reivindicación solicita; por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “(…)”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, la demandante de autos, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que la empresa demandante AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, sostiene que es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro y que dicha propiedad se ve solapada por una construcción en curso que se encuentra dentro de su propiedad y que es realizada por la empresa demandada POSADA PLAYA MORENA C.A, la cual según documento protocolizado bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, es propietaria del terreno con una superficie de trescientos noventa y nueve con cincuenta metros cuadrados (399,50 M2) con los siguientes linderos: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A, tal como consta de documento protocolizado bajo Nº 07, folios 27 al 31, protocolo primero, tomo primero del cuarto Trimestre del año 2004 por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón. Al respecto se observa del documento antes descrito, cursante a los folios 16 al 18, que ciertamente la sociedad mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO adquirió por venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón en el año 2004; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que la demandante de autos AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, es la propietario de la parcela de terreno antes descrita.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como
es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende
reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una
obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este,
así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia
que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos
noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega
la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o
parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero
posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se
observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2
propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la
construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un
área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no
poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede
determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de
terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge
esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté
solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante,
cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la
construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la
demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales
aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los
siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio
Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este:
en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una
distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que
la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el
sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una
superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta
centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve
metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65
Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con
parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el
demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud
no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del
demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción
establecida en la ley, se observa que en la contestación de la demanda, los
apoderados judiciales de la demandada alegan que su representada es propietaria
legitima de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa,
Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de
trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros
cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado ante
la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1,
del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del
folio real del año 2013, aduciendo igualmente que los linderos y títulos de
propiedad de los seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y
siete centímetros (697,47 m2), que indica la demandante no guardan relación
alguna ni tienen nada que ver con la parcela propiedad de su representada, por
lo que existe una confusión en los linderos de la titularidad de la parcela de
terreno que el demandante pretende reivindicar, a la de su representada; pero
es el caso, que no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso
que el inmueble que posee la demandada sea el inmueble propiedad del
demandante; por lo que se concluye que el accionante no logró demostrar que la
accionada ocupe ilegítimamente el lote de terreno objeto del litigio.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique parte de un inmueble que le pertenece producto de adjudicación administrativa realizada con la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón realizada en fecha 5 de febrero de 2004, el cual está ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2), aduciendo que la demandada de autos, POSADA PLAYA MORENA C.A, inició una construcción sobre un lote de terreno que mide seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,42 M2) y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: en cuarenta y nueve metros con setenta y ocho (49,78 mts) con terreno que son o fueron de Antonio Barreido (vivero); Sur: en treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) con pared perimetral en construcción y la parcela de propiedad de su representada; Este: en veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23,24 mts) con terrenos municipales y línea de alta tensión y; Oeste: en veintidós metros con setenta y dos centímetros (22,72 mts) con terreno propiedad de su representada, la cual solapa parte de su propiedad, es decir, el accionante pretende que se le reivindique ésta última porción de terreno. Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada POSADA PLAYA MORENA C.A, alegan que el inmueble que pretende el demandado se le reivindique lo ocupa legítimamente su representada por haberlo adquirido del ciudadano Jesús Castillo Useche, quien a su vez lo adquirió del ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, representado para ese acto por el ciudadano Rafael Mauricio Restrepo Otero, el cual a su vez, lo había obtenido de manos del ciudadano Carlos Felipe Arteaga en el año 1997, a quien le había sido adjudicado administrativamente dicho lote de terreno por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, tal como consta en la tradición legal emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 93-95). Así las cosas, se evidencia del documento registrado que le acredita la propiedad al demandante (f. 16-18) que su lote de terreno está ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros, (20.016,91 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: del punto P1 coordenada norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 579862,649 al P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 Coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 Coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32.77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573820,435 al punto P6 Coordenada Norte 1190643,20, Coordenada Este 573719,479 al punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada este 573719,489 en una distancia de 52,69mts con Carretera Nacional Morón Coro; la parte demandada a su vez acredita su propiedad sobre una parcela de terreno que le pertenece según documento protocolizado (f. 86-92), del cual se desprende que está ubicada en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A. De lo anterior se evidencia una clara disparidad en relación a la ubicación y linderos de ambos lotes de terreno, es decir, el terreno propiedad del demandante y que pretende se le reivindique no es el mismo que alega la parte demandada es de su propiedad por haberlo comprado a un tercero. Sobre este particular, se hace necesario señalar que la parte actora a los fines de demostrar que el lote de terreno que ocupa la empresa demandada, se encuentra dentro de las coordenadas del lote denominado AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A y que corresponde o coincide con las del lote de su propiedad, promovió la prueba de experticia, por lo que una vez presentados los informes de los expertos designados, los tres estuvieron contestes al concluir que no se pudo determinar la ubicación del lote de terreno de 697,42 m2; tampoco se pudo determinar la ubicación de la parcela de 399,50 m2 y por ultimo no se pudo demostrar identidad entre los lotes de terrenos anteriores ya que los mismos no pudieron ser ubicados con exactitud dentro del lote de terreno propiedad de la demandante AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., lo que trajo como consecuencia que el demandante no logró demostrar la identidad de la cosa, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual reclama derechos como propietario; y así se establece.
En tal virtud, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.”
Como puede notarse de los pasajes decisorios supra referidos, el juez de segundo grado de jurisdicción omite por completo resolver la petición realizada por el actor a lo largo del proceso, referido al hecho de que se tenga como no contestada la demanda por cuanto los abogados que se presentaron a realizar dicha actuación, invocaron la representación sin poder prevista en el artículo 168 de la norma ritual adjetiva civil, por lo cual, tal como lo afirma el actor, el judicante de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la pretensión conforme a todos los alegatos y defensas presentadas por las partes, por tanto, debe tenerse como satisfecho el primer requisito para casar el fallo, teniéndose que verificar si dicha omisión resulta determinante a los fines de cambiar el dispositivo del fallo.
Señalado lo anterior, antes de verificar la determinación de la omisión, resulta de capital importancia examinar la institución procesal de la representación sin poder. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia 837, del 13 de noviembre del año 2007 (caso: Carmen Mannello Ortega contra Sans Gene, C.A.) determinó lo siguiente:
“…la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.” (Énfasis de quien suscribe)
Nótese de la cita jurisprudencial señalada con anterioridad, que la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
“a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro)
Así las cosas, atendiendo a la doctrina de esta Sala se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:
El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Énfasis de la Sala)
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que quien pretenda valerse de la representación sin poder, solo debe invocarla de manera expresa y reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de la abogacía, resulta cardinal examinar la actuación procesal presentada por la parte demandada a los fines de verificar si llena las condiciones reseñada con anterioridad.
Así las cosas, el 20 de enero del año 2016 los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 190.310 y 55.337, respectivamente, en la oportunidad de la litis contestatio opusieron las cuestiones previas números 3 y 6 conforme al precepto legal normativo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“…asumiendo en este acto la representación sin poder de la empresa Playa Morena, C.A. a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 168 de nuestra Ley (sic) adjetiva; y comprometiéndonos a observar y cumplir las disposiciones pertinentes de la vigente Ley de Abogados, estando dentro de la Oportunidad Legal (sic) respectiva para la contestación a la presente demanda 8 EXP-3176); en vez de contestarla procedemos a Oponer (sic) Cuestiones (sic) Previas (sic) al libelo…” (Énfasis de la Sala)
De la actuación procesal referida supra se denota con palmaria claridad, que los abogados Zayda Azuaje Acosta y Freddy Rodríguez, reflejaron de forma expresa que actuaban sin poder en representación de la sociedad mercantil demandada, comprometiéndose de igual forma, a observar las prerrogativas señalada en la Ley de abogados, por lo cual, esta Sala considera que la actuación procesal refrendada por los profesiones del derecho identificados con anterioridad se encuentra ajustada al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válidas las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Amén de lo anterior, resulta igualmente necesario destacar, que subsanadas las cuestiones previas opuestas, los abogados Azuaje Acosta y Rodríguez, procedieron a contestar la demanda, consignaron de forma anexa en original, poder de representación otorgado por el ciudadano Pablo Rafael Zambrano Montañez, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Posada Playa Morena, C.A., lo cual sin lugar a dudas permite concluir que los profesionales del derecho identificados en acápites anteriores son representantes de la empresa, contestaron la demanda e invocaron de manera satisfactoria la representación sin poder bajo el manto del artículo 168 del código ritual adjetivo civil.
En tal sentido, la confesión ficta pretendida soslayadamente por el actor en su argumento, no procede en atención a los razonamientos previos, por tanto, la infracción por omisión de pronunciamiento denunciada no resulta trascendental a los fines de cambiar el dispositivo o rumbo de la pretensión.
A mayor abundamiento, resulta preciso señalar que lo pretendido por el recurrente era que se tuviera como no presentada la contestación de la demanda a fin de lograr el primer presupuesto de la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en los juicios como el de autos –acción reivindicatoria- la procedencia de la confesión no es óbice para tener como cierto el derecho reclamado o la propiedad alegada, pues, el objeto de la acción atiende a una cuestión de derecho, por lo cual, los jueces de instancia al enfrentarse a dicha circunstancia, están obligados a examinar los requisitos de procedencia de la acción posesoria propuesta.
En íntima vinculación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en sentencia 1695, del 15 de noviembre del año 2011 (caso: Rafael Arcángel Sánchez Pernía), refirió lo que de seguidas se cita:
“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.” (Énfasis de la Sala)
Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 749, del 2 de diciembre del año 2021 (caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas), se pronunció sobre la relevancia del examen de los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias, aportando lo siguiente:
“También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.”
Así las cosas, conforme a los razonamientos esbozados con anterioridad resulta forzoso para esta Sala, desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
II
Conforme al precepto normativo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 2°, 244 y 12 eiusdem, por el vicio del inmotivación, bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4to. en concordancia con el artículo 244 del mismo texto, por inmotivación así como del artículo 12 del mismo Código, por no tenerse a lo alegado y probado en los autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
El artículo 243 del Código de procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Igualmente el artículo 12 señala:
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la inmotivación de la sentencia se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.
Dentro de la categoría "a" encontramos la inmotivación absoluta basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones que sustentan el dispositivo del fallo
El vicio delatado se produce de la siguiente manera: Mí representada en el momento de presentar la demanda fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
‘Mi representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Sector Bomba H, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMENTOS, (sic) (20.016,91 M2), y cuyos linderos son los siguientes NORTE: del P1 Coordenada -Norte 1190734,513. Coordenada Este 573719,459 al Punto P2 Coordenada Norte 1190737,533 Coordenada Este 573853,517, en una distancia de 134,09 mts Con Antonio Barreiro, SUR: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121; Coordenada Este 573862,649 al Punto P4 Coordenada Norte 1190583,835 Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales, ESTE: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al Punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts Con terrenos municipales y OESTE: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al Punto P5, Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573720,435 en una distancia 32,77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573720,435 al Punto P6 Coordenada Norte 1190643,020, coordenada Este 57719,479 en una distancia de 26,79 mts del punto P6 Coordenada Norte 1190643,020, Coordenada Este 573719,479 al Punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts, y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al Punto con Carretera Nacional Morón Coro. Dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria No.3 de fecha 05-02-2004, celebrada por la respectiva Cámara Municipal. El lote de terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución No.224 de fecha 12 de Julio de 1965, dictada por Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovable, mediante el cual la nación venezolana otorgó título de propiedad a la municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir los Ejidos del Municipio Tucacas y Municipio Boca de Aroa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los Ejidos del Municipio Tucacas, según consta en documento inserto bajo el No.52, folio vto. 146 al Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 28 de diciembre de 1965. Los Ejidos de Boca de Aroa, según documento inserto bajo el No.53, folios vto. 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1965. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, Tucacas, uno (1) de Octubre de dos mi cuatro (sic). Quedó registrado bajo el número SIETE (7), FOLIO VEINTE Y SIETE (27) al Folio TREINTA Y UNO (31), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO. Partiendo del Punto Pl con coordenada Norte: 1190734,513; coordenada Este: 573719,459 en una distancia de 134,09. Punto P2 con coordenada Norte: 1190737,533; coordenada Este: 573853,517 en una distancia 136,72. Punto P3 con coordenada Norte: 1190601,121; coordenada Este 573862,649 en una distancia de 138,47. Punto P4 con coordenada Norte: 1190583,835; coordenada Este: 573725,263 en una distancia de 32,77. Punto P5 con coordenada Norte: 1190616,249; coordenada Este: 573720,435 en una distancia de 26,79. Punto P6 con coordenada Norte: 1190643,020; coordenada Este: 573719,479 en una distancia de 39,03. Punto P7 coordenada Norte 1190681,918; coordenada Este: 573716,284 en una distancia 52,69. Este inmueble lo hubo por adjudicación administrativa del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio JOSÉ FLORENCIA SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA ESTADO FALCÓN de fecha 1 de octubre del 2004, bajo el No (sic) Siete (7) Folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Anexo copia del documento de propiedad.
Significa que mi representada posee directamente del título originario, por lo que su cadena titulaticia es desde el Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón a ella (sic). Dicho terreno no ha podido ser desarrollado por mi representada por pesar sobre éste medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente No 691 por parte del Tribunal de Control quien lleva una investigación o asunto, a pesar de ello mi representada ha cumplido y cancelado los impuestos municipales, ha solicitado la variables urbanas, porcentaje de construcción realizado pre anteproyecto de arquitectura de un Conjunto Marina Grande, posee su cédula catastral No 001176, ha cancelado permisos, se le ha otorgado modificaciones reconsideraciones de las variables urbanas, lo que constituye actos posesorios más no ocupación de la misma dada las condiciones de la misma, tal como acredito igualmente.
II.-
Desde hace aproximadamente unos cuatro (4) meses, dentro de la parcela, específicamente en su lindero Nor-Este; se comenzó una obra para la construcción de una posada, la cual se encuentra todavía en su etapa inicial. Revisado y constatado que parte de la construcción solapa parcialmente el terreno propiedad de mi representada, le participamos a quienes se encontraban construyendo que esa parcela era privada y propiedad de mi representada. La sorpresa es quien se encuentran construyendo igualmente nos señaló que era propietario y que tenía título registrado. Al revisar en el registro subalterno conseguimos que por documento registrado bajo el N° 2013.1333 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 340.9.12.14610 de fecha 17 de Julio del año 2.013, se le adjudica una parcela de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms (sic) con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela B-19-B, ESTE: 20 Mts con calle B-2 y OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A. Este documento sale a nombre de POSADA PLAYA MORENA C.A RIF J-29454234-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, Estado Falcón, representada en ese acto por JESÚS MIGUEL CASTILLO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.791.399.
Para constatar cuanto solapa nuestra parcela practicamos una Inspección judicial la cual realizamos con la ayuda de un topógrafo en donde se dejó constancia de que sobre nuestra propiedad se encontraba una construcción, en etapa inicial en el lindero Nor-Este; que estaban realizando bases y que una Ingeniera (sic) residente que (sic) de nombre ISKA VARGAS señalo que la obra era privada. Igualmente se tomaron fotografías en donde se dejó constancia de lo expuesto y lo más importante se levantó un plano con las coordenadas de la parcela que le corresponde a mi representada y se estableció el lote del terreno en construcción el cual mide SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,47 M2) y tiene los siguiente linderos particulares NORTE: En 49,78 metros con terreno que son o fueron de Antonio Barreido (vivero) SUR: En 30,40 con pared perimetral en construcción y la parcela de propiedad de mi representada, este en 23,24 con terrenos municipales y línea de alta tensión, y OESTE: en 22,72 con terreno propiedad de mi representada. Es de resaltar que ésta parcela es mayor que el título que indicamos anteriormente que según el documento tiene TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2), por lo cual o no tiene título por el restante o el título es diferente y lo desconocemos.
Al existir dos título sobre la misma parcela se debe descender a la tradición legal de cada quien. En el caso de mi representada ostenta título derivativo siendo el originario quien le vendió (EL MUNICIPIO SILVA) por lo que su cadena es directa. Es de resaltar que dicho título es verificado a través de coordenadas topográficas con plano adjunto por lo cual no puede existir duda de la parcela que le fuera vendida y que ostenta título es verificado a través de coordenadas topográficas con plano adjunto por lo cual no puede existir duda de la parcela que le fuera vendida y que ostenta el título.
La parcela de terreno aparentemente solapada con la nuestra, propiedad de POSADA PLAYA MORENA C.A, y cuyo título de propiedad es de 2.013, al revisar su tradición o tracto sucesivo viene de una parcela aparentemente del mismo Municipio Silva, ya que el título originario que cita es del No 52, protocolo primero de fecha 28 de diciembre del 1.965, en donde el Ministerio de Agricultura y Cría le adjudica al entonces Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, una parcela de terreno de 2.166 hectáreas. Ahora bien sin que mediara ningún documento de parcelamiento en 1.997, el Municipio le vende a CARLOS FELIPE ARTEAGA el lote de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela 19-B ESTE: 20 Mts con calle B-2 v OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A. Por documento de fecha 03 de Diciembre de 1997 bajo el No 11, protocolo primero folios 63 al 67, tomo (sic) décimo el señor CARLOS FELIPE ARTEAGA le vende a DIEGO RODRIGO RESTREPO ESTRADA. En el año 2.007, éste le vende por documento protocolizado bajo el No 47, protocolo primero, tomo décimo de fecha 04 de Diciembre de 2.007, a JESÚS MIGUEL CASTILLO USECHE. Por último en el año 2.013, éste le vende a POSADA PLAYA MORENA, C.A el No 2013.1333 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 340.9.12.14610 de fecha 17 de Julio del 2013.
Es de resaltar que EN TODOS LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SE HABLA DE LA PARCELA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms (sic) con terreno Municipal: SUR: En 20,65 Mts con parcela 19-B ESTE: 20 Mts con calle B-2 y OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A PERO NO EXISTE EN EL REGISTRO NINGÚN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO POR LO CUAL A TENOR A LA LEY DE PARCELAMIENTO TODO ESTOS SERÍAN NULOS Y SIN VALOR YA QUE INCLUSIVE SUS LINDEROS SERIAN INDETERMINADOS (sus linderos son de parcelas que no existen).
Mientras el título de mi representado se presentó con coordenadas U.T.M y sobre el cual se presentó hasta plano de un registro, el título sobre el cual parcialmente se solapa con el nuestro tiene linderos indeterminados sobre un parcelamiento inexistente que hace sin lugar a dudas que el nuestro sea un mejor y fehaciente título contra el cual pretendemos su reivindicación".
Sobre tal especial señalamiento la recurrida simplemente al momento de razonar sobre la detención indica in verbis lo siguiente [:]
‘En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este, así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2 propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté solapando ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.’
Es claro que para el momento de pronunciarse sobre el segundo requisito simplemente omite, silencia lo señalado por mi representado que el título de la demanda no podía ser ubicado geográficamente por carecer de un documento de parcelamiento de división que permitiera su ubicación por lo cual el fallo dictado adolece del vicio delatado, dado que no expone ningún razonamiento ni hace ningún análisis de la situación sometida a su conocimiento, remitiendo su consideración a que a su juicio resulta contradictoria la opinión de la mayoría de los expertos obviando por completo que mi representada al momento de presentar la demanda señala en forma clara que el título del demando no podía ser ubicado geográficamente que es precisamente la conclusión de los expertos.
Este hecho es de real importancia ya que si se sumara la alegación realizada por mi representada en el momento de la presentación del contenido de su pretensión con el dictamen de los expertos, claramente se debería llegar a la conclusión de que nuestra argumentación al respecto es cierta y con ello (se aparte o no de la conclusión de la mayoría sentenciadora), cumpliría con el principio de la exhaustividad y así no incurrir en el vicio de inmotivación pretendido en la presente denuncia.
Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta forma se observa que la sentencia recurrida prácticamente obtiene una conclusión sin que las partes puedan saber los motivos que le llegaron a ello, pues no expone ningún razonamiento sobre ello sino que se limita a indicar que al no poderse ubicar la parcela de los demandados no pueden acreditarse si la parcela es la misma por lo cual se aparta de la mayoría de los expertos, PERO NADA INDICA SOBRE LA ALEGACIÓN REALIZADA POR MI REPRESENTADA EN SU LIBELO QUE EL DOCUMENTO POR EL CUAL LOS DEMANDADOS OCUPAN NO TIENE LINDERO POSIBLE DE DETERMINAR.
Con tal exigua argumentación no sabemos si era correcto o no los argumentos contenidos a este supuesto en particular para según su decir, haber acreditado el segundo requisito para la procedencia de una demanda por reivindicación.
De lo anterior se desprende, que la falta de pronunciamiento sobre éste hecho alegado hizo que la juez señalara como no cumplido el segundo de los requisito fundamental para la procedencia de una acción reivindicatoria, se sustentó "en que no se pudo acreditar si la parcela señalada esta o no dentro de la parcela por carecer de linderos" cuando precisamente este señalamiento es claramente señalada (sic) en la demanda para que pueda entenderse de que (sic) forma y manera el título que los demandados aceptan y reconocen que tienen no puede tener validez legal y por tanto su detentación no puede ser legítima. Ello impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró improcedente este primer requisito, dado que no explica como de estos instrumentos que afirma haber apreciados, le resultaba contradictorio lógicamente
En razón de lo expuesto, Solicito que la presente denuncia por defecto de actividad, se sea declarada procedente y en consecuencia, se declarare con la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado.” (Énfasis y subrayo del texto)
De la extensa argumentación de los hechos señalados por el formalizante, se denota con meridiana claridad una entremezcla de denuncias, pues, por una parte el recurrente sostiene que el judicante de segundo grado incurre en el vicio de “inmotivación” por cuanto no “hubo pronunciamiento” sobre la alegación señalada en el escrito libelar referida a la falta de parcelamiento sobre los terrenos objetos del litigio, con especial atención al señalado por el demandado, sin embargo, de la propia narración se desprende que la infracción acusada se encuentra dirigida a cuestionar la escases de motivos del fallo con relación a la pretensión.
Para decidir se observa:
Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.” (Énfasis de la Sala)
De la transcripción jurisprudencial previamente citada, se observa que el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos.
Ahora bien, con la finalidad de no realizar transcripciones repetitivas y hasta cierto punto inoficiosas, y teniendo en cuenta que el fallo cuestionado fue transcrito con anterioridad, esta sala se permite dar por reproducidos los argumentos decisorios sostenidos por el juez de segundo grado de jurisdicción, y procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
El ad quem advirtió en su fallo, específicamente al desarrollar el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido al hecho de que el demandado se encuentre en la posesión del objeto a reivindicar, que no se encontraba satisfecho dicho requisito, pues, conforme a los documentos aportados por las partes en el devenir del proceso determinó que el inmueble ocupado por el demandado no era el mostrado por el actor como de su propiedad, y teniendo en consideración tal situación, logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante, dado que, al examinar el resto del elenco de requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la acción, concluyó que no se había logrado acreditar la identidad entre el bien identificado por el actor en contraste con aquel que posee el demando.
Es este sentido, resulta palmariamente visible, que el judicante de segundo grado de jurisdicción motivó suficientemente las ideas o argumentos que le permitieron desestimar la acción propuesta, contrariamente a lo denunciado por el formalizante, por tanto, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
III
Amparado en el contenido del artículo 313, numeral 1°, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa conforme a los argumentos que de seguidas se citan:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción del ordinal 5º artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 15 por haber fallado el juzgador fuera de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, incurriendo de esa forma en el vicio denominado incongruencia negativa de la sentencia. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil expresa:
(…Omissis…)
Igualmente el artículo 12 señala:
(…Omissis…)
Respecto a la denuncia indicada en el presente recurso, se observa que las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando "TODO" lo que debe juzgar, y "SÓLO" lo que debe juzgar, con arreglo a lo ALEGADO en el escrito de la demanda y en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cualquier otra pretensión indicada con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria, así como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos contenidos de la "litis de la controversia", escapa del mérito de la causa. Como es bien sabido, esta formalidad de la sentencia civil tiene por sustento el principio dispositivo, y persigue dar cumplimiento a los requisitos de autosuficiencia y unidad del fallo
En este sentido, tal como se desprende del contenido mismo de la sentencia, al concatenarlo con el resto del expediente observamos la omisión de valoración de defensas y argumentos planteados por las partes en el presente procedimiento, de lo cual se desprende que el sentenciador de marras no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, por ambas partes en el juicio.
Como bien sabemos existen en nuestro derecho dos (2) reglas fundamentales para que se vea cubierto el requisito de la congruencia que debe reinar entre el contenido fallo y las argumentaciones de las partes a lo largo de proceso, lo cual resulta indispensable a los efectos de la validez del mismo. En este sentido observamos que el Juzgador debe, en un primer plano resolver sólo sobre lo pedido por las partes, lo cual se complementa con la segunda de las reglas in comento que no es otra que la obligación de resolver sobre todo lo pedido.
Así tenemos que de esas reglas básicas se desprenden las modalidades de incongruencias existentes en nuestro derecho, teniendo que cuando la sentencia contraría lo establecido (sic) en la primera de las reglas, está viciada de incongruencia positiva, mientras que si el vicio se concentra en el incumplimiento de la segunda, estaríamos frente a un caso de incongruencia negativa.
Ahora bien, encontramos que estas modalidades se circunscriben a diversos aspectos dependiendo de la conducta tomada por el sentenciador, a saber: a) Cuando se otorga más de lo solicitado por las partes; b) cuando se otorga algo fundamentalmente distinto; y, c) cuando se deja de resolver algo pedido por el actor o excepcionado por el demandado, lo cual es comúnmente conocido como citropetita o incongruencia omisiva del fallo.
El vicio delatado se produce de la siguiente manera: Mi (sic) representada en el momento de presentar la demanda fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
‘Mi representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Sector Bomba H, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMENTOS (sic), (20.016,91 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del punto Pl Coordenada Norte 1190734,513. Coordenada Este 573719,459 al Punto P2 Coordenada Norte 1190737,533 Coordenada Este 573853,517, en una distancia de 134,09 mts. Con Antonio Barreiro, SUR: del punto P3 Coordenada Norte 1190601,121; Coordenada Este 573862,649 al Punto P4 Coordenada Norte 1190583,835 Coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales, ESTE: del punto P2 Coordenada Norte 1190737,533; Coordenada Este 573853,517 al Punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72 mts. Con terrenos municipales y OESTE: del punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al Punto P5, Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573720,435 en una distancia 32,77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573720,435 al Punto P6 Coordenada Norte 1190643,020, coordenada Este 57719,479 en una distancia de 26,79 mts. del punto P6 Coordenada Norte 1190643,020, Coordenada Este 573719,479 al Punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03 mts., y del punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al Punto con Carretera Nacional Morón Coro. Dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria No.3 de fecha 05-02-2004, celebrada por la respectiva Cámara Municipal. El lote de terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución No.224 de fecha 12 de Julio de 1965, dictada por Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovable, mediante el cual la nación venezolana otorgó título de propiedad a la municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir los Ejidos del Municipio Tucacas y Municipio Boca de Aroa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los Ejidos de Tucacas, según consta en documento inserto bajo el No.52, folio vto. 146 al Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 28 de diciembre de 1965. Los Ejidos de Boca de Aroa, según documento inserto bajo el No.53, folios vto. 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1965. Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, Tucacas, uno (1) de Octubre de dos mi (sic) cuatro. Quedó registrado bajo el número SIETE (7), FOLIO VEINTE Y SIETE (27) al Folio TREINTA Y UNO (31), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO. Partiendo del Punto Pl con coordenada Norte: 1190734,513; coordenada Este: 573719,459 en una distancia de 134,09. Punto P2 con coordenada Norte: 1190737,533; coordenada Este: 573853,517 en una distancia 136,72. Punto P3 con coordenada Norte: 1190601,121; coordenada Este 573862,649 en una distancia de 138,47. Punto P4 con coordenada Norte: 1190583,835; coordenada Este: 573725,263 en una distancia de 32,77. Punto P5 con coordenada Norte: 1190616,249; coordenada Este: 573720,435 en una distancia de 26,79. Punto P6 con coordenada Norte: 1190643,020; coordenada Este: 573719,479 en una distancia de 39,03. Punto P7 coordenada Norte 1190681,918; coordenada Este: 573716,284 en una distancia 52,69. Este inmueble lo hubo por adjudicación administrativa del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio JOSÉ FLORENCIA SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA ESTADO FALCÓN de fecha 1 de octubre del 2004, bajo el N° (sic) Siete (7) Folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Anexo copia del documento de propiedad
Significa que mi representada posee directamente del título originario, por lo que su cadena titulaticia es desde el Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón a ella (sic). Dicho terreno no ha podido ser desarrollado por mi representada por pesar sobre éste medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente N° 691 por parte del Tribunal de Control quien lleva una investigación o asunto, a pesar de ello mi representada ha cumplido y cancelado los impuestos municipales, ha solicitado la variables urbanas, porcentaje de construcción realizado pre anteproyecto de arquitectura de un Conjunto Marina Grande, posee su cédula catastral N° 001176, ha cancelado permisos, se le ha otorgado modificaciones reconsideraciones de las variables urbanas, lo que constituye actos posesorios más no ocupación de la misma dada las condiciones de la misma, tal como acredito igualmente
II.-
Desde hace aproximadamente unos cuatro (4) meses, dentro de la parcela, específicamente en su lindero Nor-Este; se comenzó una obra para la construcción de una posada, la cual se encuentra todavía en su etapa inicial. Revisado y constatado que parte de la construcción solapa parcialmente el terreno propiedad de mi representada, le participamos a quienes se encontraban construyendo que esa parcela era privada y propiedad de mi representada. La sorpresa es quien se encuentran construyendo igualmente nos señaló que era propietario y que tenía título registrado. Al revisar en el registro subalterno conseguimos que por documento registrado bajo el No (sic) 2013.1333 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.14610 de fecha 17 de Julio del año 2.013, se le adjudica una parcela de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela B-19-B, ESTE: 20 Mts con calle B-2 y OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A. Este documento sale a nombre de POSADA PLAYA MORENA C.A RIF J-29454234-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, Estado Falcón, representada en ese acto por JESÚS MIGUEL CASTILLO USECHE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.791.399.
Para constatar cuanto solapa nuestra parcela practicamos una inspección judicial la cual realizamos con la ayuda de un topógrafo en donde se dejó constancia de que sobre nuestra propiedad se encontraba una construcción, en etapa inicial en el lindero Nor-Este; que estaban realizando bases y que una Ingeniera residente que de nombre ISKA VARGAS señalo que la obra era privada. Igualmente se tomaron fotografías en donde se dejó constancia de lo expuesto y lo más importante se levanto un plano con las coordenadas de la parcela corresponde a mi representada y se estableció el lote del terreno en construcción el cual mide SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,47 M2) y tiene los siguiente linderos particulares NORTE: En 49,78 metros con terreno que son o fueron de Antonio Barreido (vivero) SUR: En 30,40 con pared perimetral en construcción y la parcela de propiedad de mi representada, este en 23,24 con terrenos municipales y línea de alta tensión, y OESTE: en 22,72 con terreno propiedad de mi representada. Es de resaltar que ésta parcela es mayor que el título que indicamos anteriormente que según el documento tiene TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2), por lo cual o no tiene título por el restante o el título es diferente y lo desconocemos.
III
Al existir dos títulos sobre la misma parcela se debe descender a la tradición legal de cada quien. En el caso de mi representada ostenta título derivativo siendo el originario quien le vendió (EL MUNICIPIO SILVA) por lo que su cadena es directa. Es de resaltar que dicho título es verificado a través de coordenadas topográficas con plano adjunto por lo cual no puede existir duda de la parcela que le fuera vendida y que ostenta título.
La parcela de terreno aparentemente solapada con la nuestra, propiedad de POSADA PLAYA MORENA C.A, y cuyo título de propiedad es de 2.013, al revisar su tradición o tracto sucesivo viene de una parcela aparentemente del mismo Municipio Silva, ya que el título originario que cita es del N° 52, protocolo primero de fecha 28 de diciembre del 1.965, en donde el Ministerio de Agricultura y Cría le adjudica al entonces Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, una parcela de terreno de 2.166 hectáreas. Ahora bien sin que mediara ningún documento de parcelamiento en 1.997, el Municipio le vende a CARLOS FELIPE ARTEAGA el lote de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms (sic) con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela 19-B ESTE: 20 Mts con calle B-2 y OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A. Por documento de fecha 03 de Diciembre de 1997 bajo el N° 11, protocolo primero folios 63 al 67, tomo décimo el señor CARLOS FELIPE ARTEAGA le vende a DIEGO RODRIGO RESTREPO ESTRADA. En el año 2.007, éste le vende por documento protocolizado bajo el No 47, protocolo primero, tomo décimo de fecha 04 de Diciembre de 2.007, a JESÚS MIGUEL CASTILLO USECHE. Por último en el año 2.013, éste le vende a POSADA PLAYA MORENA, C.A el No 2013.1333 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 340.9.12.14610 de fecha 17 de Julio del 2013.
Es de resaltar que EN TODOS LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SE HABLA DE LA PARCELA DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con los siguientes linderos: NORTE: EN 19,30 Ms (sic) con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela 19-B ESTE: 20 Mts con calle B-2 v OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A PERO NO EXISTE EN EL REGISTRO NINGÚN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO POR LO CUAL A TENER A LA LEY (sic) DE PARCELAMIENTO TODO ESTOS SERÍAN NULOS Y SIN VALOR YA QUE INCLUSIVE SUS LINDEROS SERIAN INDETERMINADOS (sus linderos son de parcelas que no existen).
Mientras el título de mi representado se presentó con coordenadas U.T.M y sobre el cual se presentó hasta plano de un registro, el título sobre el cual parcialmente se solapa con el nuestro tiene linderos indeterminados sobre un parcelamiento inexistente que hace sin lugar a dudas que el nuestro sea un mejor y fehaciente título contra el cual pretendemos su reivindicación.’
Es claro que mi representada alega como un hecho fundamental de su pretensión que la demandada solada (sic) su terreno a través de un título protocolizado y adicionalmente: a) Que el lote solapado es mayor a la superficie señalado en el título (399,50 m2 e indicamos que para ese momento solapaba 697,47) b) Que los linderos señalados en dicho título NO PUEDEN EXISTIR REALMENTE AL CARECER DE UN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO O DE DIVISIÓN por lo cual es indeterminado.
Esta afirmación realizada de que la parcela de terreno indicada como solapada de 697,47,mts que tiene según los demandados derecho a través de un título protocolizado solo de 399,50 metros no podía ser geográficamente establecida queda claramente evidenciado por la experticia en donde todos los expertos así lo indican.
Los demandados al momento de contestar la demanda señalan:
‘niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en el libelo de la demanda en virtud de que su representada ciertamente es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo N° 2013.1333, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del folio real del año 2013, donde se puede evidenciar que su presentada lo adquirió del ciudadano Jesús Castillo Useche, quien a su vez la adquirió del ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, representado para ese acto por el ciudadano Rafael Mauricio Restrepo Otero, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo N° 47, protocolo primero, folios 285 al 289, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del 2007; que a su vez, el ciudadano Diego Rodrigo Restrepo Estrada, había adquirido dicha parcela de terreno de manos del ciudadano Carlos Felipe Arteaga en el año 1997, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 03 de diciembre del año 1997, bajo N° 11, protocolo primero, folios 36 al 67, tomo once, cuarto trimestre del 2007, por lo que destacan que originalmente la referida parcela de terreno fue adjudicada administrativamente por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, al ciudadano Carlos Felipe Arteaga en fecha 25 de noviembre de 1997, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo N° 10, protocolo primero, folios 73 al 76, tomo noveno, cuarto trimestre del 1997, por lo que se evidencia que dicha Alcaldía se desprende de la referida parcela de terreno en fecha 25 de noviembre de 1997; que mal puede pertenecer dicha parcela de terreno a la demandante de autos ya que la fecha de adjudicación es posterior a la original adjudicación y posterior adquisición por parte de su representada, la cual la ha venido poseyendo de manera continua, pública, pacífica y con ánimo verdadero propietario (sic) que es y que sobre ella no ha pesado medida de prohibición de enajenar y gravar alguna, excepto la originada por el presente litigio, tal como se desprende de la nota marginal del documento de adjudicación administrativa de la parcela ya identificada propiedad de su representada, y no como erróneamente señala la demandante de autos, de manera que existe una confusión en el demandante acerca de la parcela propiedad de su representada y la suya. Asimismo niegan, rechazan y contradicen que para la adjudicación administrativa originaria emanada de la municipalidad referente a la parcela de terreno propiedad de su representada, sea necesario que exista un parcelamiento previo, y que tengan que reivindicarle a dicho demandante propiedad alguna en virtud de que la demandante de autos no es legalmente propietaria del inmueble del cual de (sic) arroga su propiedad, ya que a la fecha de su adjudicación administrativa existía una anterior adjudicación administrativa a favor de su representada, lo que deja por sentado que la única y exclusiva propietaria es la POSADA PLAYA MORENA, C.A., ya que su título es un documento público con fecha anterior a la adjudicación del demandante. De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que la demandante de autos sea propietaria de la parcela de terreno señalada en el punto "a" de su petitorio, ya que los linderos y títulos de propiedad de los seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 m2), que allí indican no guardan relación alguna ni tienen nada que ver con la parcela propiedad de su representada. Por último, niegan, rechazan y contradicen por ser contradictoria la presente acción y existir una confusión en los linderos de la titularidad de la parcela de terreno el demandante pretende reivindicar, a la de su representada (resaltado nuestro).’
Es precisa la defensa de la parte demandada al recocer en primer lugar la titularidad de la parcela de terreno de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2), señalando que simplemente por devenir de una adjudicación previa a la del actor tiene mejor derecho, rechaza que haga falta un documento de parcelamiento o división. Es decir centra su defensa en que su título es anterior y que no requiere parcelamiento por no estar previsto en ninguna ley u ordenanza.
Así quedó constituida la Litis, debiendo la recurrida decidir sobre nuestra alegaciones y las defensas esgrimidas.
Pero en vez de centrarse sobre lo alegado por las partes como medios ataques y defensa y sin pronunciarse sobre ello se limita para declarar sin lugar la demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
Es claro que para el momento de pronunciarse sobre el segundo requisito simplemente omite, silencia lo señalado por mi representado que el título de la demanda no podía ser ubicado geográficamente por carecer de un documento de parcelamiento de división que permitiera su ubicación por lo cual el fallo dictado adolece del vicio delatado, dado que no expone ningún razonamiento ni hace ningún análisis de la situación sometida a su conocimiento, remitiendo su consideración a que a su juicio resulta contradictoria la opinión de la mayoría de los expertos obviando por completo que mi representada al momento de presentar la demanda señala en forma clara que el título del demando no podía ser ubicado geográficamente que es precisamente la conclusión de los expertos.
Este hecho es de real importancia ya que si se sumara la alegación realizada por mi representada en el momento de la presentación del contenido de su pretensión con el dictamen de los expertos, claramente se debería llegar a la conclusión de que nuestra argumentación al respecto es cierta y con ello (se aparte o no de la conclusión de la mayoría sentenciadora), cumpliría con el principio de la exhaustividad y así no incurrir en el vicio de inmotivación pretendido en la presente denuncia.
De esta forma se observa que la sentencia recurrida prácticamente obtiene una conclusión sin que las partes puedan saber los motivos que le llegaron a ello, pues no expone ningún razonamiento sobre ello sino que se limita a indicar que al no poderse ubicar la parcela de los demandados no pueden acreditarse si la parcela es la misma por lo cual se aparta de la mayoría de los expertos, PERO NADA INDICA SOBRE LA ALEGACIÓN REALIZADA POR MI REPRESENTADA EN SU LIBELO QUE EL DOCUMENTO POR EL CUAL LOS DEMANDADOS OCUPAN NO TIENE LINDERO POSIBLE DE DETERMINAR.
Con tal exigua argumentación no sabemos si era correcto o no los argumentos contenidos a este supuesto en particular para según su decir, haber acreditado el segundo requisito para la procedencia de una demanda por reivindicación.
De lo anterior se desprende, que la falta de pronunciamiento sobre éste hecho alegado hizo que la juez señalara como no cumplido el segundo de los requisito fundamental para la procedencia de una acción reivindicatoría (sic), se sustentó ‘en que no se pudo acreditar si la parcela señalada está o no dentro de la parcela por carecer de linderos’ cuando precisamente este señalamiento es claramente señalada en la demanda para que pueda entenderse de qué forma y manera el título que los demandados aceptan y reconocen que tienen no puede tener validez legal y por tanto su detentación no puede ser legítima. Ello impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró improcedente este primer requisito, dado que no explica como de estos instrumentos que afirma haber apreciados, le resultaba contradictorio lógicamente
En la presente denuncia denunciamos que la recurrido incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir, silenciar ALEGATOS ESGRIMIDOS POR MI REPRESENTADA COMO LO ES LA AUSENCIA DE UN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE DONDE DEVENGA LOS LINDEROS DE LA PARCELA 399,90 METROS QUE LOS DEMANDADOS EXHIBEN COMO SU PROPIEDAD Y DERECHO A POSEER.
Sobre este vicio ha indicado la Sala Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
La recurrida sobre ESTAS ALEGACIONES INDICADAS POR MÍ REPRESENTA DURANTE TODO EL PROCESO INCLUSO EN LOS INFORMES PRESENTADO FRENTE A ELLA, NO HIZO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO. NI A FAVOR, NI EN CONTRA, circunstancia que implica la infracción por parte de la sentencia objeto del recurso, del principio de ‘exhaustividad’, dado que la misma debe pronunciarse sobre TODAS las excepciones opuestas, so pena de ser afectada o viciada de nulidad , dejó de observar los límites de la controversia, y por lo tanto, infringió lo previsto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo establecido en el artículo 244 del citado texto, siendo dichos alegatos no sólo importantes sino esenciales como que debieron ser analizadas y al no efectuarlo hace nulo el fallo como expresamente aquí se solicita.” (Negrillas y subrayado del texto).
Una vez más, el recurrente considera que la acción propuesta no fue decidida conforme a todas las alegaciones, defensas o excepciones propuestas por las partes en el desarrollo del iter procesal, ello, puesto que su patrocinada señaló en el escrito libelar los linderos de su propiedad y a tal fin consignó documento topográfico para demostrar que la parte de terreno poseída por el demandado, forma parte de un terreno de mayor extensión que pertenece a la actora, incluso aún frente al hecho de que la porción de terreno objeto del juicio no se encuentra alinderada.
Así, sostiene el recurrente que el judicante de segundo grado de jurisdicción no cumplió con el principio de exhaustividad del fallo al no tomar en consideración las alegaciones del actor.
Para decidir, se observa:
Como fue establecido en acápites anteriores, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez incumple con el principio de exhaustividad del fallo al no resolver conforme a todos los alegatos, defensas o excepciones presentadas por las partes en los escritos protagónicos del proceso, vale decir, en la demanda o en la contestación, extendiéndose incluso hasta la oportunidad de presentar informes siempre que se alegan situaciones sobrevenidas al proceso o que no debía presentarse en los escritos señalados.
Pues bien, antes de entrar a conocer la denuncia esta Sala considera oportuno realizar unas breves apreciaciones sobre la acción reivindicatoria, así, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, la define como:
“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas)
Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:
“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños”. (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957)
En nuestro ordenamiento jurídico, acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De allí, que dicha acción es de corte real petitoria y de naturaleza esencialmente civil, la cual se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de insoslayable observancia a los fines de decretar la reivindicación de la cosa, es la identidad entre el objeto poseído por el demandado en contraste con el derecho de propiedad alegado por el actor, por tanto, de no satisfacerse el presente requisito, la acción necesariamente debe sucumbir.
Por otra parte, es carga del demandante en reivindicación acreditar pormenorizadamente la identificación de inmueble objeto de la acción, con sus linderos, medidas y demás señalizaciones, y estas deben coincidir con el documento de propiedad que se presenta como título o documentos esenciales de la demanda con la finalidad de que sean contrastados con los documentos que pudiese presentar el poseedor demandado a los fines de contrarrestar la eficacia de la acción, como ocurre en el caso de autos.
Entonces, corresponde al actor acreditar la propiedad de forma determinada del inmueble que se pretende reivindicar, señalar: 1) si el demandado posee todo o, 2) parte del inmueble y determinar con meridana precisión –en el segundo supuesto- que la porción poseída se encuentra en el inmueble de su propiedad.
Asimismo, en la sentencia recurrida –dada por reproducida para no realizar repeticiones tediosas- conforme a las probanzas aportadas por las partes, el juez de la recurrida soberanamente concluyo que no se había acreditado la identidad de la cosa poseída en contraste con la reclamada, allegándose a la desestimación de la pretensión bajo tal criterio. Así, es menester señalar que la falta de linderos de los terrenos en conflicto es una situación que escapa del control del tribunal, por lo cual, ambas partes debieron identificar detalladamente cuáles eran los lotes de terrenos objetos de la acción, para poder establecer de una manera asertiva si la construcción realizada por la demandante se hizo solapando parte del terreno del actor, por lo cual, ante la omisión de dicha circunstancia el juez logró concluir que no se acreditaba la identidad de los bienes en disputa.
Por otra parte, si el recurrente pretendía cuestionar la valoración o apreciación de las pruebas, en particular de los informes presentados en juicio, debió recurrir a las denuncias por infracción de ley en la modalidad que mayor se ajustara su pretensión, bien por error de interpretación, falsa o falta aplicación de una norma o por el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, conforme a los alegatos señalados con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
IV
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción, a tenor de los argumentos que se citan a continuación:
“Al amparo De (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4to. en concordancia con el artículo 244 del mismo texto, por inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo, así como del artículo 12 del mismo Código, por no tenerse a lo alegado y probado en los autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
El artículo 243 del Código de procedimiento Civil señala:
‘Toda sentencia debe contener... 4°.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’
Igualmente el artículo 12 señala:
‘Los jueces... debe (sic) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...’
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ello, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido...”
El vicio delatado se produce de la siguiente manera:
La recurrida en el momento de analizar las pruebas indica
9.- Inspección ocular practicada en fecha 28 de Julio de 2015 por la Oficina del Registro Publico con funciones notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcan, en un lote de terreno ubicado en el sector Bomba H, de la población de Tucacas, con una superficie de 20.016,91 M2, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que en parte del inmueble específicamente en el lindero nor-este se encuentra un construcción en fase inicial, que igualmente se evidencian bases realizadas sobre parte del mismo y unas columnas de concreto armado en fase de construcción. Segundo: que dentro del lote de terreno existe actualmente una construcción, verificándose en el área maquinarias y personal realizando labores propias de la construcción. Tercero: que el estado de construcción es en fase inicial y se encuentra sobre parte del lote de terreno de mayor extensión, específicamente en su lindero nor-este. Cuarto: constancia de la presencia de una ciudadana que se identificó como Iskra Vargas y que dice ser la Ingeniero Residente de la obra, que indica que el propietario del terreno es el ciudadano Pablo Zambrano. Quinto: que no se hizo uso de este particular; que se anexa lista de reproducciones fotográficas y el plano suministrado por el experto (f. 55-65). Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el funcionario público, a que se contrae la misma.
Es claro que al otorgarle el valor probatorio que ella misma señala en leí artículo 1429 del Código Civil significa que el contenido de ella específicamente que dentro del terreno propiedad de mi representado específicamente en el lindero nor-este se encontraba una construcción en su etapa inicial.
Si a éste argumento le sumamos lo indicado sobre el primer requisito de la facción reinvidicatoria como lo es que se acredite la condición de propietario sobre el lote de terreno pretendido en reivindicación el cual en forma el cual fi forma expresa igualmente lo señala queda claramente acreditado para dos elementos 1) la propiedad de la parcela y 2) que dentro de ella existe una construcción en forma parcial en el lindero nor-este.
Estos hechos se desprenden reiteramos de la valoración que la propia recurrida realiza sobre las pruebas cursante en auto. A ello debemos aunar la opinión de los tres expertos que se encuentran conteste en que la parcela de terreno aceptada por los demandados de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) como de su propiedad no puede ubicarse geográficamente por carecer de linderos.
No se puede entender como (sic) llega a la conclusión de apartarse a la opinión de la mayoría de los expertos quienes inclusos (sic) presentaron un plano en donde vacían la ocupación de parte de la demandada, para indicar que “resulta contradictorio concluir que la demanda está solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada del auto”.
Ello adicionalmente de no ser lo indicado por los expertos que simplemente señalaron que al carecer de coordenadas U.T.M ni el lote de 697,47 que en el libelo mi representada señalaba como solapado; ni el lote de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) con el título de propiedad del demandado podían ubicarse dentro del mismo. Es decir no concluyeron que no había solapamiento ninguno de los tres expertos simplemente que los anteriores lotes no podían ubicarse geográficamente por carecer de coordenadas; he ahí la contradicción e igualmente el falso supuesto que incurre la recurrida.
En efecto la opinión de la mayoría de los expertos en el particular 1, 2 y 3 indica claramente que no podían precisar si el lote de los 697,47 metros que invocamos en el libelo, o los TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2) que devienen del título de los demandados se encontraban dentro o no en el lote de propiedad de mi representado. Lo que si afirmaron es que dentro del lote de los 20.16,91 m2 que la propia recurrida reconoce como propiedad de mi representada, es que en su lindero norte-este existía una construcción realizada por la empresa PLAYA MORENA, C.A es decir la demandada.
Esta forma de sentenciar es totalmente contradictoria, no puede afirmarse que la propiedad del lote de terreno pretendido en reivindicación se encuentra acreditada, que la prueba de la inspección judicial evacuado con la ayuda de un topógrafo quien señala que existe solapamiento en el lindero norte-este de ella, que se aparta del dictamen de la mayoría porque le resulta contradictorio. La contradicción la tiene ella al no entender que fue precisamente ese argumento el que fundamentamos para indicar que mi representada tenía más y mejor derecho de propiedad.
Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su calidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde la razón por la cual se repone la causa en dicha sentencia es la misma por la cual rechaza la excepción opuesta de la falta de cualidad pasiva; circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.
A tales efectos, se invoca a favor de mis representadas la doctrina de 3sta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sonrio Company Limited, 18-05-09, caso Francisco García Arjona, donde se indican la formas de inmotivación, que justifican y hacen procedente la presente delación.
Siendo inconciliables entre sí, la declaratoria de valor de la inspección judicial, de la propiedad de mi representado con el apartarse de la opinión de la mayoría de los expertos por parecerle contradictorio lo que ellos no señalaron que no había solapamiento se genera la nulidad del fallo recurrido I por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de I acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.
En razón de lo expuesto, Solicito que la presente denuncia por defecto de actividad, se sea declarada procedente y en consecuencia, se declararé con la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado.” (Énfasis y Subrayado del texto)
De la extensa narración presentada por el recurrente, se desprende que su objeción se encuentra direccionada a cuestionar el fallo de alzada, pues, a su entender el juez incurrió en el juicio de inmotivación por contradicción al establecer que efectivamente en el lindero “norte-este” se encontraba una construcción en etapa inicial, y aún comprobado tal situación, desestimó la acción propuesta, alejándose de la opinión de los expertos.
Para decidir se observa:
Con relación al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala Civil en sentencia número 334, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Luis Gustavo Pérez y otra contra Isolina Del Carmen Rodríguez Pérez), hizo el siguiente análisis:
“La contradicción en los motivos debe considerarse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado, da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
La doctrina venezolana es clara con respecto a la contradicción, ya que como señala el Dr. José Ramón Duque Sánchez en su: Manual de Casación Civil: ‘… Es este otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción, - asentó la Corte en fallo del 26-6-73 -, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede…’
Igualmente, el Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez, en su libro: ‘Casación Civil’, asevera: ‘…de las 3 partes indispensables de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez, pues mientras aquel dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiente de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…’ generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentación. La contradicción se configura cuando los pronunciamientos en sí en la motiva o en el dispositivo se oponen o contradicen en forma irreconciliable, por ser excluyentes entre sí, o cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, que haría imposible la ejecución del fallo, infringiéndose además el artículo (244 ibidem), vale decir, que la motivación contradictoria o inmotivación por contradicción se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen y destruyen entre sí.
En efecto, en el presente vicio, las resoluciones contenidas en él son de tal manera opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, sin excluirse unas con otras, siendo menester que las partes de la recurrida se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la decisión dijera que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede, conduciendo a la violación de principios de la lógica formal, específicamente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por lo tanto son inejecutables.
La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, desde fallo N° 280 del 15 de Noviembre de 2005, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduce irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo N° 704 del 27 de noviembre de dos mil nueve, reiterado mediante sentencia N°121 del 29 de febrero de dos mil doce, donde se señaló: ‘…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando,, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…’.
Esta contradicción puede ocurrir también entre los motivos y los considerandos del dispositivo.”
Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se tiene que el vicio de inmotivación por contradicción puede ocurrir dentro de los motivos expresado en el fallo que se impugna o bien, entre ellos y el dispositivo, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno).
Así las cosas, en obsequio a la justicia y con la finalidad de evitar repeticiones tediosas, esta Sala se permite dar por reproducidos los argumentos sostenidos por el decisor de alzada y procede a resolver conforme a los siguientes argumentos:
El recurrente afirma sobradamente, que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto al quedar demostrado que en la parcela objeto de la acción se encontraba una construcción en etapa inicial realizada por el demandado, debió estimarse en derecho la acción reivindicatoria propuesta, con base sustentable en la opinión de los expertos promovidos en juicio que dieron fe la existencia de la edificación perturbadora del derecho de propiedad del actor.
En este sentido, conviene resaltar que el juez de segundo grado de jurisdicción luego de analizar exhaustivamente los requisitos de procedencia de la pretensión, soberanamente concluyó que no se había logrado acreditar la identidad de los terrenos en conflicto, pues, el demandado consignó en autos prueba escrita donde se desprendían los linderos de su terreno en contraste a los linderos del lote perteneciente al actor, por tanto, aún frente al hecho cierto de la existencia de una construcción, dicha elemento per se no resultó suficiente para acreditar la reivindicación pretendida, dado que lo relevante en el argumento decisorio, resultó de la no acreditación de la identidad de los lotes, vale decir, no se logró demostrar –a la luz de los argumentos del judicante de alzada- que la construcción elaborada por la demandada se encontraba ocupando ilegalmente el o parte del inmueble objeto de la acción.
Así las cosas, esta Sala considera ajustado a derecho los motivos expresados por el judicante de alzada para desestimar la acción, no evidenciándose contradicción alguna entre los motivos o entre estos y el dispositivo, por tanto, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
CAPITULO II
INFRACCIONES DE LEY
I
El formalizante argumenta su primera denuncia por infracción de Ley, bajo los sustentos que a continuación se citan:
“Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 12, 509 y 510 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y los artículos 548, 1422 y 1426 del Código Civil, los primeros por falsa aplicación, y los segundos por falta de aplicación, normas que regula el establecimiento de los hechos, y de los artículos de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, norma que regula la valoración de las pruebas, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 548 del Código Civil establece:
(…Omissis…)
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
El artículo 1422 del Código Civil referido a la experticia indica:
(…Omissis…)
Mientras el artículo 1426 establece
(…Omissis…)
En materia reivindicatoria se ha indicado que la prueba por excelencia para demostrar la identidad de la cosa del bien que se pretende y el que detenta el demandado, es la prueba de la experticia.
En tal sentido, es pertinente, indicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: José Tadeo Párraga y otros, contra Alejandro Camocho Berríos y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
La recurrida para declarar sin (sic) la pretensión de mi representada desecha la experticia bajo el siguiente argumento:
‘En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este, así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2 propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.’
Ahora bien sí la experticia fuera solo la única prueba que cursa en autos se podría entender el uso de la facultad que le permite a la juzgadora apartarse del dictamen de la mayoría de los expertos pero adicionalmente a ello existen otras que aunada a la misma debieron hacerla llegar a unas conclusiones diferentes las cuales le harían llegar a unos conclusiones diferentes (sic) veamos cuales (sic) por lo que infringe los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Estos documentos son los siguientes:
1) El documento de propiedad de
los demandados de 399,50 metros de terreno el cual establece unos linderos que
los mismos expertos indican que no pueden ubicarse al carecer de precisión. A
ello se le debería aunarse que según el plano elaborado por la mayoría de los
expertos la empresa PLAYA MORENA, C.A ocupa no sólo el lote por nosotros
indicados como solapado sino uno de mayor extensión SIN MOSTRAR NINGÚN OTRO
TÍTULO. Sobre ella nada dice.
2) La inspección judicial que la
misma recurrida valora en forma plena que sin lugar a dudas acredita que sobre
la parcela de terreno sobre la cual se indica un solapamiento en su lindero
norte-este. Esta inspección aunque fue valorada nada dice como prueba de la
identidad.
3) La afirmación de los propios
demandados que señalan que la parcela de terreno de 399,50 “ciertamente es
propietaria” y que su propiedad ADJUDICACIÓN Y CONSECUENTE, protocolización fue
hecha con seis (ó) años de anterioridad a la adjudicación que el mismo
municipio le hiciera a la demandante.
4) La valoración que
realizara de la misma recurrida realizara que el lote de terreno de 20.16,91 y el cual tiene coordenadas U.T.M es propiedad de mi
representada.
5) La indicación que los
tres expertos señalan que la parcela de 399,50 metros afirmada por los
demandados no puede ser ubicada por carecer de coordenadas U.T.M.
Es evidente que sí la recurrida hubiese adminiculado la experticia con las otras pruebas cursante en autos, y hubiera apreciados todos los indicios que se desprende de autos, la conclusión hubiera sido diferente, ya que de ellos se desprende la circunstancia de que realmente existe un solapamiento dentro del terreno propiedad de mi representada y cuya titularidad es aceptada por la misma sentencia que se recurre, lo que le permitía con ella dar por satisfecho este elemento de la identidad, al existir plena prueba del solapamiento que debía ser adminiculada con el dictamen de la mayoría de la experticia.
Como se observa respecto a las pruebas en referencia, pues no le dio valor jurídico alguno al documento contentivo de la compra del inmueble, cuando de la valoración de esta prueba se determinada consecuencias y presunciones posesorias que debió adminicularlas con las otras pruebas, no dándole ningún valor probatorio, infringiendo los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un DOCUMENTO PÚBLICO, otorgado con las formalidades de ley.
Es bueno señalar que el artículo 1426 del Código Civil facultad a los jueces en el supuesto de que no encontraran el dictamen de los expertos la claridad suficiente para cumplir con el mandato Constitucional de la búsqueda de la verdad y la justicia, eso en el supuesto que hubiera tenido duda sobre el mismo, pero no dejarlo de aplicar porque a su juicio carece de lógica que al no poderse determinar la ubicación del lote de terreno establecido el libelo como solapado por carecer de coordenadas (sic) U.T.M e igual el lote de terreno de 399,50 que los demandados afirman como suyo no puede hablarse de solapamiento cuando de autos se desprende que si existe y hay pruebas no sólo de la experticia de ello. Es de resaltar que ningún experto indica que no hubiera solapamiento como en forma errada indica la recurrida sino que no puede ubicarse geográficamente ninguna de las dos parcelas señaladas anteriormente.
Por tal razón la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no analizo en su conjunto las pruebas y los indicios y presunciones (artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil) normas que regulan el arsenal probatorio, por lo cual, en este caso infringió falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, y por ende, dejó de aplicar el artículo 1425 el Código Civil, que configura que en todo caso si tuviera duda debía la recurrida ordenar nuevamente otra experticia para determinar la veracidad o no de la presentada
Con este proceder la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo (sic) artículo 548 del Código Civil, dejando de aplicar la normas que (correctamente servían para decidir esta controversia, que es mas (sic) que el artículo 1425 ejusdem, que de haberlo aplicado habría declarado en forma diferente la acción ejercida, y en consecuencia, habría declarado CON LUGAR la demanda si el Juez hubiere aplicado la regla de valoración de la prueba establecido correctamente en la normas 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, la infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo.
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que las normas jurídicas que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo son las siguientes: El artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la obligación del juez de atenerse a los alegado y probado en autos, analizar todas las pruebas, presunciones e indicios y el artículo 548 del Código Civil, pero aplicado correctamente al caso que nos ocupa, que regula el presupuesto del ejercicio de la acción reivindicatoria el propietario de la cosa y el articulo (sic) 1425 del Código Civil, que configura la facultad de los jueces para realizar una nueva experticia en caso de que considera la falta de claridad de la misma exigencia, SIENDOS DETERMINANTES EN EL FALLO, PUES SU FALTA DE APLICACIÓN DETERMINO LA PROCEDENCIA DE UNA RECONVENCIÓN DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORIA SIN MEDIAR ESTE REQUISITO.”
De la extensa y enrevesada denuncia presentada por el recurrente, esta Sala advierte una palmaria entremezcla de denuncias, pues, por una parte acusa al judicante de alzada no se atuvo a lo “alegado y probado” (incongruencia), indicando que no hubo análisis del material probatorio (silencio de pruebas), en especial a los indicios y presunciones que se desprenden de los autos, para concluir alegando la infracción de una serie de artículos referidos a las fórmulas de valoración de las pruebas, por los vicios de falsa y falta de aplicación.
Para decidir, se observa:
Para nadie es un secreto, que el recurso extraordinario de casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues, los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.), al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la formalización de la
casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”,
“escrito–recurso” como lo hace la Ley de
Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito
de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos
relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su
carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la
interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación,
pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo
estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del
recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius
litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la
recurrida, y cómo la misma fue determinante en
el dispositivo del fallo.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los
fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los
fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues, con el escrito de
formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley
con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo
cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados
constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en
la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón
con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para
fundamentar la denuncia, y la Sala no
entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil, en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al
recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación a la
formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena
de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica
(Art. 325 CPC).
Con base a ello, José S. Núñez
Aristimuño (Aspectos en la técnica de la
formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la
formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la
parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca
la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines
que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y
mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de
la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la
uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el
fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas
las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que
tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez,
o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez
es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo
decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá.
1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe
contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de
casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia
incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la
sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia
Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed
Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito
del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se
reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada,
rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por
otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez (Casación
Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia
fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la
formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a
contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización,
ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su
motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En
principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de
exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso
contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la
pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación
que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y
Gloria de Vicentini (De la
formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería
Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de
la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él
(recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo
a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace
que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que
infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada,
no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la
técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la Jurisprudencia y
doctrina Española (Montero Aroca,
Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch.
Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible
si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción
concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar
la infracción si no se específica, cómo y en qué momento se generó la
infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual
constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada,
manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y
precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso,
constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de
preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y
procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la
fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter
extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a
instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los
requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues, es allí donde se fijan los
límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a
determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la
procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin
que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar
vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es
actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o
corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y
menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente
distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las
violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es
la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la
delación.
En conclusión, la formalización del recurso extraordinario de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho; citando a la Sala, se ha señalado en fallo número 246, del 23 de marzo de 2004 (caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia), ratificado en fallo número 138, del 11 de mayo de 2010 (caso: Ulisse Guglielmetti Galli y Otra contra Hui Yan Hung Liu), sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente:
“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del CPC, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:… (Art. 317 CPC)… Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando… Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.
En este sentido, la Sala observa que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, y contiene una palmaria entremezcla de denuncias; pues, el recurrente aduce una serie de alegaciones indicando que el judicante de alzada no se atuvo a lo alegado y probado, lo cual configura el vicio de incongruencia, y luego señala que no hubo análisis del material probatorio (silencio de pruebas), en especial a los indicios y presunciones que se desprenden de los autos, para concluir alegando la infracción de una serie artículos referidos a las formulas de valoración de las pruebas, por los vicios de falsa y falta de aplicación.
En este sentido, los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran íntimamente ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), estableció la relevancia que tiene mantener ciertos requisitos formales, en concreto, los exigidos en el escrito de formalización. A tal efecto, dispuso:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, esta Sala desecha la presente denuncia.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
II
El recurrente presenta los fundamentos de la presente denuncia, bajo los siguientes razonamientos:
“Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 509 del mismo Código y el artículo 1427 del Código Civil, por errónea aplicación, norma que regula la regla la posibilidad de apartarse del dictamen de los expertos, en concordancia con el 320 ibidem, porque la recurrida le otorgo al dictamen de la mayoría expresiones que no contiene lo que le llevo a concluir en forma errada, incurriendo en la violación por parte de la sentencia recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con la norma que regula la regla de establecimiento de las pruebas, porque la recurrida no analizó en forma correcta el contenido del dictamen de los expertos, incurriendo el fallo recurrido en el vicio denominado FALSO SUPUESTO NEGATIVO.
En efecto la opinión de la mayoría de los expertos en cuanto a los tres puntos son la siguiente:
‘PRIMERO: Con la información obtenida del expediente y del replanteo de las coordenadas en el terreno, no se pudo determinar la ubicación de un lote de área SESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,47M2) ya que no posee coordenadas UTM (Universal Translador Mercator) para ubicar la posición de la poligonal del mismo.
Al no poder ubicar geográficamente el lote de SESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,47M2), no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote terreno propiedad de AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A.
SEGUNDO: No se puede determinar la ubicación de una parcela de 399,50 M2 cuya información de linderos de acuerdo a documento de propiedad es la siguiente:
NORTE: EN 19,30 Ms (sic) con terreno Municipal; SUR: En 20,65 Mts con parcela B-19-B, ESTE: 20 Mts con calle B-2 OESTE: En 20 Mts con parcela B-18-A
La razón son la mismas explicada en el particular No 1, Las referencias de linderos de la parcela deben estar basadas a un plano de parcelamiento al cual no se pudo tener acceso en el lapso de realización del presente informe. En el documento de constitución de dicho parcelamiento deben estar referidas las parcelas constituyentes del mismo con coordenadas U.T.M esta información no se encuentra en el expediente del caso. Al no poder ubicar la parcela mediante coordenadas no se puede determinar si en el lote de 399,50 se encuentra en realización de la obra ‘POSADA PLAYA MORENA C.A.’
TERCERO: No se puede demostrar IDENTIDAD entre los lotes de terrenos identificados en los particulares uno (1) y dos (2) ya que los mismos no pueden ser ubicados con exactitud dentro del terreno propiedad de AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A por las razones ya explicadas en los particulares 1 y 2.’
Es claro los argumentos de la mayoría de los expertos incluso del disidente que la razón por el cual no puede determinarse ES POR LA AUSENCIA DE COORDENAS U.T.M tanto del lote de terreno de SESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,47M2) como del lote de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2), es decir TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (399,50 M2), no es producto de que no exista solapamiento o de que no hubiera ocupación en el lindero norte-este, sino exclusivamente que al carecer de coordenadas no pueden ubicarse geográficamente.
Es de resaltar que la falta de coordenadas del lote señalado como los demandados como de su propiedad fue expresamente señalada en el libelo de la demanda y que la ocupación de parte del demandado se señaló en el lindero norte-este.
Mientras la recurrida al analizar el dictamen pericial del cual se aparta para declarar sin lugar la demanda señala lo siguiente:
‘En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este, así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2 propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco lo ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece, (subrayado y negrillas nuestras’)
La conclusión que lleva a la recurrida es totalmente fuera de lo expresado por los expertos. Ellos no indicaron ni mencionaron que la parcela en donde se encuentro la construcción no puedo ser ubicada o determinada.
No, lo correcto y señalado es que no podía ubicarse las parcelas de 399,50 metros cuadrados v la de 697,47 m2, pero jamás mencionan que no podía ubicarse la construcciones dentro de la parcela de terreno propiedad de mi representada. Al contrarío, no solo señalan que es ubicable, sino realizan, la determinan, levantan un plano topográfico donde en forma específica se desarrolla cuanto de la construcción solapan (1084,06 m2) y cuanto esta fuera del lindero norte de la parcela propiedad de mi representada.
Es por tanto fue determinante que la recurrida le otorgó a la mayoría al dictamen expresiones que no contiene ni conclusiones que no llegaron, la cual la hizo concluir en forma errada que al no poderse ubicar las parcelas señaladas reiteradamente no podía ubicarse la construcción que en forma parcial mi representada ha señalado como solapadas a su título, por lo que incurrió en un falso supuesto negativo, el cual conforme la jurisprudencia venezolana, puede ser combatido como silencio parcial de prueba, motivado por la negativa del Juez en tomar en cuenta la mención contenida en el instrumento o acta del expediente, cuya apreciación fue omitida.
Significa que le imputamos a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo, dado que la juez de alzada dio por demostrado un hecho a través de una prueba que en los autos se desprende otra argumentación distinta, apartándose del dictamen de los expertos, ya que no le dio valor probatorio alguno a lo contenido en este instrumento cuando se pronuncia sobre el contenido del dictamen haciéndole menciones que no contienen.
Así pues, cuando la juez considera que un hecho no quedó demostrado, so pretexto de un análisis incorrecto del dictamen de los expertos, pues indicaron otros argumentos que no fueron los expuestos en su decisión, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio pruebas por no haber valorado en absoluto la prueba o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar, lo cual configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 88 del 25/02/2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada entre otras, en sentencias N° 411, del 19/06/2008 y N° 272 del 27/06/2011).
Asimismo, el autor patrio Leopoldo Márquez Añez, ha dicho lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo así, se denuncia que la sentencia aquí recurrida incurre en el vicio denominado “silencio de prueba”, vicio este que se configuró por la omisión absoluta de toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, siendo silenciado totalmente, infringiendo con este proceder el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es mandato expreso para la apreciación del material probatorio, donde el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto a éstas.
La sentencia aquí recurrida, estaba en la obligación de considerar el material probatorio consignado, debiendo mencionarlo, analizarlo y de otorgarle alguna valoración, ya sea admitiéndole o negándole su respectivo valor probatorio, máxime, si las pruebas cuya omisión se denuncia, estaban vinculadas el tema decidendum de la controversia, por lo que eran de obligatorio análisis para el juez de alzada. Al hacer total y absoluto silencio sobre todo este material probatorio, la sentencia recurrida infringió la norma denunciada, por falta de aplicación del artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece el principio de congruencia probatoria y el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en los autos.
La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida, de no haberle dado las expresiones que no contiene al dictamen de la experticia, hubiera tenido que concluir que nada tiene que ver el solapamiento de la construcción en el lindero norte-este de la parcela propiedad de mi representada, con que no se pueda ubicar las parcelas de 399,50 metros cuadrados, derivados del título de propiedad del demandado por carecer de linderos.
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dado que es mandato expreso para el Juez, la apreciación del material probatorio, pues debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio respecto a éstas.
De igual forma debió aplicar el artículo 1425 del Código Civil, norma jurídica expresa que señala que en el supuesto que para quien juzga existiera duda puede de oficio ordenar la realización de una nueva experticia y no simplemente rechazarla a través de otorgarle mencione que no contiene
Por lo antes expuesto solicito que declare con lugar el presente recurso de fondo.
Por las razones antes expuestas solicito se declare con lugar el Recurso de Casación que se en éste acto se formaliza.” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto).
Afirma el recurrente, que el fallo de la alzada se encuentra inficionado del vicio de silencio de pruebas, pues, el ad quem no valoró los dictámenes periciales que constan en autos y que de haber realizado el examen exhaustivo de dichos instrumentos, hubiese razonado de una forma distinta a lo mostrado en el fallo recurrido.
Para decidir, se observa:
Con relación al vicio de silencio de pruebas descrito en el artículo 509 ibídem, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.
Asimismo, en relación
con este vicio esta Sala de Casación Civil, en doctrina ampliada en sentencia
número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas,
contra Pacca Cumanacoa), estableció que:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de
denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la
infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues
de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar
en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de
ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue
analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base
en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como
ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un
documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a
la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la
fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se
promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al
contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que
si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le
corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia
sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de
juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba,
que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil...”. (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, con la finalidad de constatar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir el fallo impugnado en lo que respecta a las pruebas, su valoración y apreciación. Así, tenemos que el ad quem sostuvo lo siguiente:
“Experticia solicitada a los fines de que se indique los siguientes particulares: a) que se determine que la parcela de terreno con un área de seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 M2) se encuentra total o parcialmente comprendida dentro del lote de terreno propiedad de AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, el cual tiene una superficie aproximada de veintiséis mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (20.016,91 m2); b) que se determine si en un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (399,50 m2), existe la realización de una obra civil realizada por POSADA PLAYA MORENA C.A y que la misma se encuentra comprendida dentro de la propiedad de la empresa AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A; c) que se determine si existe identidad entre los lotes de terreno indicados anteriormente; d) que en caso afirmativo se indique si es posible determinar geográficamente los linderos de la parcela ocupado por la parte demandada POSADA PLAYA MORENA C.A; e) la realización de un plano donde consta el área ocupada por la demandada POSADA PLAYA MORENA C.A. A tales efectos, fueron designados como expertos los ciudadanos Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Pacifico Gerardo Monasterio Simons y Wilson Meza, quienes fueron debidamente juramentados en su oportunidad, y en fecha 2 de mayo de 2016 los dos primeros expertos, vale decir, los Ingenieros Civiles Jessica Elizabeth Ojeda Arens, Pacifico Gerardo Monasterio Simona, presentaron el respectivo informe de experticia, donde indican que realizaron inspección en una extensión de terreno de 20.016,91 m2, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector denominado Bomba H, población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, llegando a las siguientes conclusiones: 1. que no se pudo determinar la ubicación de un lote de área de 697,47 m2, ya que no se poseen las coordenadas UTM para ubicar la posición poligonal del mismo, por lo que no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 2. que no se puede determinar la ubicación de un parcela de 399,50 m2. 3. que no se puede demostrar identidad entre los lotes de terreno indicados en los particulares 1 y 2, ya que los mismos no pueden ser ubicados con exactitud dentro del terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 4. que no se puede ubicar geográficamente la parcela de linderos Norte: en 19,30 mts., con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: en 20 mts., con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A., sin tener el plano de parcelamiento y/o las coordenadas UTM, y que basándose en los datos de linderos de la misma, esa parcela podría incluso encontrarse fuera de la poligonal del lindero del terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A. 5. que se realizó un replanteo del lindero norte de la referida parcela, encontrándose en este lindero de4 forma parcial una edificación identificada como “Posada Playa Moreno”, y que la misma ocupa un área de 1.084,06 m2. Se indica además que el trabajo de campo fue ejecutado con los equipos señalados en el informe, y que con los datos obtenidos de dicho trabajo con los que los tres expertos estuvieron de acuerdo, se realizó plano mediante el uso de la herramienta informática AUTOCAD; y con los datos obtenidos y el plano se realizó el informe, el cual no fue firmado por el experto Wilson Meza por no estar de acuerdo con el contenido del mismo (f. 155-166); y posteriormente el referido experto T.S.U en Topografía, Wilson Meza, presentó su informe de experticia en fecha 3 de mayo de 2016, en el que concluyó que una vez realizada la inspección ocular y levantamiento topográfico plano de referencia en coordenadas Reglen aportado por la empresa Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., para indicar el lindero norte el cual consta en auto; en consecuencia a realizar el informe en los siguientes términos: que del estudio de los documentos, planos presentados y medidas efectuadas en sitio como comprobación de las determinadas en los documentos antes mencionados se puede establecer que: no se pueden determinar los linderos ni las medidas porque la parte interesada no suministró coordenada de los puntos de linderos de dicha parcela de terreno, con un área de seiscientos noventa y siete metros con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 M2); que solo suministró coordenadas del lote de terreno de mayor extensión el cual tiene una superficie aproximada de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (21.016,91 M2); que sin embargo, en el levantamiento tipográfico realizado al lote de terreno de mayor extensión, se puede evidenciar que el lindero Norte desde el P2 al P3, con una distancia de 69,18 Mts, terrenos que son o fueron de Antonio Barreido (El Vivero), desde P3 al A1 en una distancia de 8 metros que es la calle B-1, desde A-1 al P4, con una distancia de 36,65 metros con terrenos municipales y desde el P-4 al A-2 con una distancia de 8 metros que es la calle B-2, que en el documento está establecido que el lindero Norte tiene una distancia de 134,09; que cabe destacar que si el lindero Norte colinda con terrenos que son o fueron del Sr. Antonio Barreido (El Vivero), en el lindero Sur no existe construcción civil alguna; que es importante resaltar que no coinciden los linderos suministrados por la parte actora empresa Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., con los documentos de propiedad de la parte demandada sociedad mercantil Posada Playa Morena, C.A. (f. 168- 176). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue practicada por los tres expertos, quienes estuvieron contestes en el método utilizado para la ejecución de la experticia solicitada, sin embargo en relación a los particulares 4 y 5, uno de los expertos no estuvo de acuerdo por lo que no firmó conjuntamente con los otros dos expertos el informe correspondiente y consignó un informe separado, los cuales al ser comparados, se evidencia que ambos coinciden en los particulares 1, 2, y 3 evacuados al indicar que no se pudo determinar la ubicación de un lote de área de 697,47 m2, por lo que no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., que tampoco se puede determinar la ubicación de un parcela de 399,50 m2; y que de acuerdo a lo anterior no se puede demostrar identidad entre los lotes de terreno indicados en los particulares 1 y 2; indicando el experto disidente que siendo negativos los particulares 1, 2 y 3 es imposible determinar geográficamente los linderos de la parcela ocupada por la parte demandada Posada Playa Morena, C.A., puesto que no coinciden los linderos suministrados por la parte actora con los documentos de propiedad de la parte demandada; criterio éste que comparte quien aquí se pronuncia, ya que por simple lógica, si no fue posible determinar la ubicación del lote de terreno en construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos, ni la identidad entre ambos lotes de terreno, sería entonces imposible también determinar que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, razón por la cual esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta del dictamen de la mayoría de los expertos, y acoge el dictamen del último de ellos.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f.106-108).” (Énfasis de la Sala)
Más adelante, en el mismo fallo el ad quem sostuvo lo siguiente:
“En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que el demandante alega que el demandado inició una obra que solapa parte de su propiedad, específicamente en su lindero nor-este, así tenemos que en el dictamen de los expertos designados, se dejó constancia que no se pudo determinar si el lote de terreno con un área de seiscientos noventa y siete con cuarenta y siete metros cuadrados (697,47 m2), -que alega la parte demandante es la que ocupa la demandada-, se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de la demandante, pero posteriormente los expertos Jessica Ojeda y Pacífico Monasterio expresan que se observó que dentro del lindero norte de la parcela con un área de 20.016.91 m2 propiedad de la demandante, se encuentra ocupando de forma parcial la construcción de una edificación identificada como POSADA PLAYA MORENA, con un área de 1.084,06 m2; sin embargo, el experto Wilson Meza manifestó que al no poderse determinar la ubicación del referido lote de terreno no se puede determinar si la misma se encuentra total o parcialmente dentro del lote de terreno propiedad de Agropecuaria Puerto Encantado, C.A., criterio que acoge esta juzgadora por cuanto resulta contradictorio concluir que la demandada esté solapando u ocupando parte del lote de terreno propiedad de la demandante, cuando no fue posible la ubicación del lote de terreno donde se encuentra la construcción, así como tampoco la ubicación del lote de terreno propiedad de la demandada de autos. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante tiene los siguientes linderos: Norte: en una distancia de 134,09 mts con Antonio Barreiro; Sur: en una distancia de 138,47 mts con terrenos municipales; Este: en una distancia de 136,72 mts con terrenos municipales; y Oeste: en una distancia de 52,69 mts con carretera nacional Morón Coro; pero es el caso que la parcela que posee la demandada POSADA PLAYA MORENA, está ubicada en el sector Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Silva, estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terreno municipal; Sur: en 20,65 Mts con parcela B-19-B; Este: 20 Mts con calle B-2 y; Oeste: en 20 Mts con parcela B-18-A; de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada alegan que su representada es propietaria legitima de una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Silva, Estado Falcón, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (399,50 Mts2), tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 17 de julio de 2013, bajo Nº 2013.1333, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4610 correspondiente al libro del folio real del año 2013, aduciendo igualmente que los linderos y títulos de propiedad de los seiscientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (697,47 m2), que indica la demandante no guardan relación alguna ni tienen nada que ver con la parcela propiedad de su representada, por lo que existe una confusión en los linderos de la titularidad de la parcela de terreno que el demandante pretende reivindicar, a la de su representada; pero es el caso, que no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso que el inmueble que posee la demandada sea el inmueble propiedad del demandante; por lo que se concluye que el accionante no logró demostrar que la accionada ocupe ilegítimamente el lote de terreno objeto del litigio.”
De los pasajes decisorios previamente citados, se colige con palmaria claridad que el juez de segundo grado de jurisdicción –contrario a lo denunciado por el recurrente- si apreció y valoró el informe presentado en juicio por los expertos designados, incluso, tomó en consideración la opinión del práctico disidente a los fines de resolver la pretensión, y conforme a las conclusiones expresadas en la señalada documental, arribó a la conclusión de que la demanda debía sucumbir ante la imposibilidad de verificar si la edificación levantada por la parte demandada, se encontraba perturbando o solapando el o parte del terreno que el actor señalada como se su propiedad. En este sentido, al no poderse verificar la identidad de los terrenos en conflicto, el juez soberanamente determinó la improcedencia de la acción propuesta.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, al no prosperar ninguna de las delaciones realizadas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se condena en costas del recurso de a la parte actora conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2017-000807
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,