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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000008
En el juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTIGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad número V-13.786.450, representado judicialmente por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 50, tomo 75-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el número 2, tomo 106-A, representada judicialmente por los abogados Yurmary Karina Rondón Borrero, Ana Pili Crespo Mascio, Rubén Edgardo Torrealba, Alejandro Rafael Villegas, Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Galeo del Valle, María Alejandra Velásquez Echeverría, Liliana Vásquez Pineda y Carlos Alfredo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 133.233, 185.821, 127.532, 50.821, 119.476, 199.408, 119.568, 38.904 y 119.476, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con lugar la demanda y revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el A quo
El 9 de octubre del año 2018, la parte demandada debidamente asistida de abogado, anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia previamente señalada. Hubo formalización y contestación.
El 19 de octubre del año 2018, el juez de segundo grado de jurisdicción admitió el recurso anunciado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se le asignó la ponencia a la magistrada Dra. Vilma María Fernández González, concluyendo la sustanciación en fecha 25 de febrero de 2019.
Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.
El formalizante expresamente señala lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación.
La recurrida asume, por una parte, que la representación judicial de la parte actora solicita el cumplimiento del contrato verbal por existir los elementos para considerar que lo se efectuó fue una venta, sin embargo, esta representación siempre sostuvo que esa serie de actuaciones preliminares no revestía la formalidad de una venta, en concatenación con ello, un instrumento otorgado a favor de un tomador el cual era el compromiso de reserva no puede supeditar a que ya se trataba de una venta, pues es categórica su denominación, de este modo, en otro conjunto de instrumentos el plan de pago promovido por el accionante da cuenta, en todo caso, de una sincronización de obligaciones para el demandante reconvenido el cual en todo caso era el cumplimiento de ciertos pagos.
A los fines de evidenciar lo denunciado, es pertinente transcribir extractos pertinentes de lo decidido por el ad quem en la parte motiva de su fallo:
(…Omissis…)
Ahora bien, la recurrida consideró, por una parte, que la pretensión de la parte actora tendente a obtener el pronunciamiento del supuesto cumplimiento del contrato, tenía asidero pues de de (sic) los recibos promovidos por ella, entendió el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante, mientras que, por otra parte, la misma recurrida señala que, en referencia a la prueba de informes emanada del Banco Nacional del Crédito donde la transferencia electrónica por la cantidad de dinero de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora.
Por lo cual, concretamente, la inmotivación por motivos contradictorios se manifiesta en que los motivos otorgados por la juez para cimentar la acción de cumplimiento de contrato solicitada por la actora, difieren radicalmente de los motivos expresados. Así, no hay génesis lógica de dicho razonamiento, de manera que se denuncia la infracción por inmotivación por contradicción en sus motivos, en razón, que el ad quem por una parte estima que existe cumplimiento sucesivo del pago y por el otro lado se desprende de la antes transcrita valoración de la prueba de informes que no existe transferencia bancaria por el monto de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (18.872,00), de manera que el juez ad quem no puede afirmar exista pago sucesivo si existe prueba de que no fue así.
En ese orden de ideas ha indicado esta Sala:
(…Omissis…)
En tal sentido se desprende que el vicio de inmotivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, como es perfectamente plasmada en lo señalado y en consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación.”
El formalizante, acusa que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, puesto que, la recurrida declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato, por cuanto, el demandante cumplió –a su decir- con una serie de pagos sucesivos, sin embargo, de la valoración de la prueba de informes concluyó que no existe transferencia bancaria por el monto de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (18.872,00), de manera que el juez ad quem no puede afirmar que exista pago sucesivo, si no existe prueba de que fue así, y en consecuencia mal puede declarar procedente la acción por cumplimiento de contrato.
Para decidir, se observa:
Pues bien, respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 204, de fecha 3 de mayo de 2005, (caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), que “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos lo constituye cuando la contradicción está entre los mismos motivos del fallo, y en consecuencia se desnaturalizan y hace a la decisión carente de fundamentos y a su vez nula.
En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)
También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, respecto al supuesto “c” antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno), de la siguiente forma:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:
“…En relación a la prueba de informe de la parte actora (f. 102. Pieza N° 02), relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa que, en fecha 13 de enero de 2009, la cuenta corriente N° Nro. 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta, no tiene registrada transferencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 18.872,00) a favor de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.; asimismo informa que mediante cheque N° 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, girado contra la cuenta N° 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la Cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. Esta alzada observa que si bien la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora, el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), a favor de la firma mercantil antes mencionada, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, quien juzga observa que las partes del presente juicio, efectuaron actuaciones preliminares o preparativas para la concreción de una venta, y ellos se desprende de la planilla denominada plan de pago, comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012, planilla denominada plan de pago y copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, y de la prueba de informe relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de las cuales se demuestran las transacciones que evidencian tales actos preliminares o preparativos, ahora bien, en relación a dichos actos preparativos, la parte actora alega que se equiparan a una venta y la accionada, argumenta que únicamente son actos preliminares o preparativos que no implican una venta, en ese sentido, resulta pertinente citar criterio de la Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2013, expediente N° AA20-C-2012-000274, estableció que:
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
En efecto, considera esta juzgadora que cada una de las actuaciones preliminares o preparatoria de las partes, las cuales la propia parte demandada reconvenida, consideró un compromiso de reserva, demuestran la vinculación contractual entre las partes que a su vez se equipara a un contrato de venta, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto del año 2013, aplicable al presente juicio, cuya demanda se interpuso el 31 de julio de 2014, en razón de la expectativa plausible de los sujetos procesales, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el sentido de ajustar el ejercicio de las acciones procesales y defensa conforme al doctrina vigente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de la Sala).
De la sentencia recurrida supra transcrita la Sala evidencia con facilidad, que las ideas explanadas por el juez de alzada no son contradictorias, pues, el ad quem al determinar que si bien, no se encuentra registrada la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), si consta el cobro de un cheque signado con el N° 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, girado contra la cuenta N° 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta, que fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la cuenta N° 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G. Nuevo Triángulo, C.A., por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), que se realizó a favor de la firma mercantil demandada, por lo tanto, otorgó valor probatorio a dicha prueba y estableció con vista a los elementos de convicción aportados por las partes, que cada una de las actuaciones preliminares realizadas demuestran la vinculación contractual, por cuanto la propia parte demandada consideró la existencia de un compromiso de reserva.
En consecuencia, esta Sala evidencia que tal razonamiento, en modo alguno contradice lo establecido por la recurrida cuando analizó y otorgó valor probatorio a los pagos efectuados por el demandante a través de la prueba informativa analizada, pues, contrario a lo señalado por el formalizante, motivó acertadamente el establecimiento del pago efectuado, según lo informado por el Banco Nacional de Crédito.
En tal sentido, no encuentra la Sala que los hechos precisados por el ad quem sean contradictorios, pues, como ya se ha dicho, los razonamientos expuestos por el juez de alzada, van dirigidos a establecer que la parte actora cumplió de acuerdo con el plan de pago con su obligación.
Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de prueba.
Aduce el formalizante:
Primera Delación
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 509, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio prueba.
Sostiene Álvarez Ledo que existen una serie de principios que rigen el proceso y por ende la elaboración y contenido de la sentencia, algunos de ellos informan expresamente las normas jurídicas, otros derivan de la interpretación jurisprudencial; Echandia sostiene que se trata de supuestos previos al juicio, requisitos sin los cuales el proceso no puede existir o tener validez formal, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda, o de requisitos para que el proceso pueda ser adelantado una vez que es iniciado.
De lo anterior, se puede señalar que el principio de exhaustividad impone al juez la obligación de analizar y decidir todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los cuales necesariamente deben considerarse en la sentencia que decida el caso, la fundamentación de este principio la encontramos en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, según la cual el juez de alzada en este caso debió analizar y juzgar cuantas se hayan producido en el juicio, aun de aquellas que a su criterio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas. (Destacado Mío)
De lo anterior, se puede destacar a continuación lo esgrimido en la decisión recurrida:
(…Omissis…)
De lo anterior se hace evidente es el silencio de prueba de la juez superior al conferirle a los instrumentos "pleno valor probatorio" sin indicar de manera alguna y categórica cuáles son los hechos que da por demostrados con ellos, afectando de manera evidente la decisión aquí denunciada, para más precisión con respecto a la denuncia realizada esta honorable Sala de Casación Civil en decisión N° 62, expediente 99-889 de fecha 5 de abril de 2001, juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, esgrimió la evolución con respecto al silencio de pruebas y la efectiva aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De lo expuesto se extrae que la sentencia dictada por la juez de alzada le atribuye pleno valor probatorio a instrumentos como el marcado "Anexo 1", planilla denominada "plan de pago" (f. 17), sin indicar cuáles son los hechos que da por demostrados con el mismo, lo que es palpablemente vago e impreciso lo que la juez de alzada realiza con este instrumento que posteriormente lo cataloga como fundamental para caracterizar lo sucedido cual si se tratara de una venta, es censurable la conducta de los jueces conforme al criterio jurisprudencial y lo que se evidencia de autos, debido a que para decidir da por demostrados o rechazados hechos sin expresar el proceso intelectual que la llevo a tomar tal decisión e hizo posible su declaratoria.
Por las razones expuestas y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, denuncio la infracción del artículo 509 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.”
Sostiene el formalizante que el juez de alzada, incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto le concedió valor probatorio a la planilla denominada plan de pago marcada “anexo 1” sin indicar cuáles son los hechos que da por demostrado afectando con su decisión a la empresa demandada.
Para decidir se observa:
En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas),
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Cursivas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala)…”
De lo supra transcrito la Sala, se deduce que existen dos supuestos por el cual se puede alegar el vicio de silencio de pruebas: primero cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem puntualizó con relación a dicha prueba, el cual dispuso textualmente lo siguiente:
“…Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida: Marcado “Anexo 1”, planilla denominada plan de pago (f. 17). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues fue presentada por la parte demandada en original, la cual corre inserta al folio 123 pieza 1, y del cual se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00).(…).
Junto con el escrito de contestación, la parte accionada consigno (sic):
(…)
· Marcado “4”, planilla denominada plan de pago (f. 17), la cual ya fue valorada por cuanto fue consignada en copia simple por el accionante, cuya instrumental privada legalmente reconocida se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, y se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del extracto sustraído de la recurrida, se evidencia palmariamente la valoración efectuada, pues, se observa que dicha planilla marcada “anexo 1” además de ser mencionada, fue analizada y valorada, determinando el ad quem, que ambas partes consignaron tanto en copia al carbón, como en original la planilla donde consta el plan de pago, expresando que “la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00) ”, con lo cual estableció el ad quem, que con las actuaciones preliminares o preparativos efectuados entre las partes y que la propia parte demandada consideró un compromiso de reserva, demuestran la vinculación contractual entre las partes, y que a su vez se equipara a una verdadera venta. Por tales motivos, en relación a estas pruebas valoradas, no se evidencia la ocurrencia del vicio delatado, por lo que sí el formalizante disentía del criterio que con estas instrumentales se formó el sentenciador, otra debió ser la denuncia.
Con fundamento a lo anteriormente establecido, la actual denuncia por infracción de ley debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-II-
De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por falsa aplicación de los artículos 12 y 429 eiusdem, y el artículo 1363 del Código Civil.
Segunda Delación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción artículos 12 del texto adjetivo, 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación.
En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, Abreu y Mejía (La Casación Civil, 4ª ed., Caracas 2014, p. 333) indican que ésta ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, como fundamento de su sentencia.
En tal sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil, del 2 de julio de 1998, en el juicio de Adela Internacional Financing Company, S.A., contra Desarrollos Industriales Yeral, C.A. (Yeralca) y otras, (expediente N° 96-882), ha expuesto:
(…Omissis…)
Así que a objeto de precisar la ilusoria aplicación de las normas denunciadas como vulneradas, y que fueren previamente transcritas, debe advertirse que aparecen invocadas como fundamento de la premisa mayor del fallo recurrido, de donde puede leerse:
(…Omissis…)
De ese modo se evidencia como en la sentencia recurrida se aplica falsamente las normas de instrumentos privados, de ello se puede ver como la Juez ad quem argumenta en su fundamentación que las copias al carbón aludidas en ella, son apreciadas como demostración del cumplimiento de las obligaciones del deudor reconvenido y tal situación no es así, la Juez miente debido a que dichos instrumentos no pueden ser determinantes para demostrar que el deudor ha cumplido.
Tal infracción se considera que ha sido determinante para el dispositivo de la sentencia en virtud que la recurrida proporciona a esta serie de instrumentos, rigurosidad suficiente para estimar satisfechas las obligaciones del deudor, cuando como se ha señalado anteriormente, existen pruebas que dan cuenta que no cumplió con los pagos y, por ende, no debió aplicarse falsamente las disposiciones aquí denunciadas como infringidas.
Por las razones expuestas y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, denuncio la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues al estimar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, sin que la actora reconvenida hubiere acreditado el cumplimiento de las obligaciones que merced a ese instrumento le resultaban inherentes, empleó falazmente las disposiciones de derecho sustantivo señaladas…”.
De la transcripción se desprende que el formalizante denuncia que la recurrida aplicó falsamente los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al apreciar y valorar las copias al carbón de los recibos emanados por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, puesto que, las normas denunciadas como infringidas señalan cuál es el procedimiento del Juez para su valoración e impugnación.
Para decidir se observa:
Así las cosas, es menester señalar que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco, contra Dexi Raquel Morales Galué, ratificada en sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro, contra Jesús María Guzmán López y otra.)
A fin de constatar lo alegado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia cuya nulidad se pretende en la cual se expresó, lo siguiente:
“…Junto con el escrito de contestación, la parte accionada consigno (sic):
• Copia simple de documento autenticado, marcado con el N° “1”, ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 19 de marzo del año 2013, bajo el N° 16, tomo 72, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, (f. 115 al 120), del mismo se desprende el carácter de apoderado de la parte demandada de la abogadas Yurmary Karina Rondón Borrero y Ana Pili Crespo Mascio, inscritas en el IPSA N° 133.233 y 185.821 respectivamente. Así se establece.
• Marcado con el número “2” (f.121, pieza 1) formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012 con el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, y por ende se considera una instrumental privada emanada de tercero, conforme lo previsto en el artículo 444, y se le atribuye pleno valor probatorio en los términos del artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el inicio de la vinculación contractual entre las parte del presente juicio. Así se establece
• Marcado como anexo “3” (f. 122, pieza 1), comprobante de ingreso, cuya valoración fue efectuada anteriormente, por cuanto el accionante la consigno en copia simple, y se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante de autos a la parte accionada, consolidando la vinculación contractual entre ambas partes del presente juicio. Así se establece
• Marcado “4”, planilla denominada plan de pago (f. 17), la cual ya fue valorada por cuanto fue consignada en copia simple por el accionate, cuya instrumental privada legalmente reconocida se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, y se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Así se establece.
• Marcados con los números 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 (fs. 124 al 150, pieza 1) copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, respectivamente que coinciden con la afirmación del actor reconvenido respecto de los pagos parciales relacionados al compromiso de reserva celebrado entre las partes, y ello evidencia la vinculación contractual entre las parte de la presente causa. Así se establece.
• Marcado con el número “32” (f. 151, pieza 1) “Evaluación Adelanto Cuotas”, la cual se desecha, por emanar de la propia parte promovente lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba en el sentido de que nadie puede constituir para sí mismo su propia prueba. Así se establece...” (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 429° Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
En ese sentido, claramente se determina que la norma arriba mencionada, en primer lugar, regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos, y prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En sintonía con lo anterior, artículo contiene una dualidad de definiciones, pues, por una parte establece el catálogo de documentos que pueden ser consignados en juicio y la forma por las cuales deben entregarse y, de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en originales o copia certificadas expedidas por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva
De la necesaria reproducción que precede, se constata que la parte demandante trajo a juicio copias al carbón de los recibos emanados por la sociedad mercantil demandada, sin que ésta las haya impugnado, pues contrario a ello, también consignó los recibo en originales, reconociendo de esta manera que el actor cumplió con el plan de pago acordado, y así, determinó la recurrida la vinculación contractual entre las partes de la presente causa, es decir, la intención de celebrarse o concretarse la venta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y conforme con los argumentos anteriormente plasmados, se desecha la delación que nos ocupa, en razón de no configurarse la falsa aplicación del los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-III-
Denuncia el formalizante de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 1.291 del Código Civil.
El formalizante alegó lo siguiente:
Tercera Delación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1291 del Código Civil, por falta de aplicación.
El artículo 1291 consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Cuando la alzada señala que observa que si bien la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora, tiene el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), a favor de la firma mercantil antes mencionada como cumplimiento de lo debido, en ese sentido, la juez no puede hablar de pago sucesivo si hay demostración que hubo cuotas que no se pagaron, ya que tal afirmación es grave y censurable debido a que desnaturaliza la estructura de cumplimiento obligacional y excusa en este caso al ciudadano Francisco Aristiguieta desde su propio arbitrio prescindiendo de la necesidad de ejecución de la obligación.
La disposición no aplicada en este caso es de tal relevancia que supone la integridad del pago por lo que al no hacer aplicada está dejando abierta la posibilidad de que cualquier deudor pueda cumplir del modo que él quiera, si en el presente caso la parte accionante alega que se ajustó a un plan de pago, pero existen pruebas de que la transferencia bancaria no está registrada, existe prueba de su incumplimiento, por lo tanto no se puede constreñir a mi representada a recibir parte de los pagos como mejor conviniera al deudor.
Según lo anterior, la infracción que se delata ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que la juez toma como cumplida en su totalidad la obligación del accionante y es evidente que no fue así según el informe del Banco Nacional del Crédito, lo que lo lleva a decidir Con Lugar la apelación y por ende el cumplimiento del contrato en flagrante falta de aplicación de la norma ut supra transcrita.
De modo que, al haber el deudor incurrido en mora por el retraso en el pago y al no hacerlo ofreció un pago parcial, que conforme a lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, el acreedor no estaba obligado a recibir, debido a la integridad que del pago debía hacerse.
Por las razones expuestas y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, denuncio la denuncio la infracción del artículo 1291 del Código Civil, por falta de aplicación…”.
De la transcripción de la denuncia, se aprecia que el formalizante delata que la recurrida no puede dar por cumplida la obligación por parte del demandante al señalar que hubo un pago sucesivo, cuando en la sentencia se refiere a que no consta la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00).
Aduce, además, que la falta de aplicación de la norma denunciada hace suponer el cumplimiento íntegro de la obligación por parte del actor, al estipular que se ajustó a un plan de pago, aun existiendo prueba de cuotas que no fueron canceladas y que en razón de ello no se puede obligar a la empresa demandada a recibir parte de los pagos como mejor conviniera al deudor.
Para decidir se observa:
El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 501, del 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A.).
Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”.
La referida norma, claramente establece que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda.
Ahora bien, el acreedor bien puede negarse a recibir el pago del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
Así las cosas, aduce el recurrente en la presente denuncia que se infringió el precitado artículo por falta de aplicación, dado que el juez ad-quem consideró que se había cumplido con el pago completo realizado por el actor al demandado, sin tomar en cuenta que no consta transferencia electrónica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora actuó apegado a un plan de pago presentado por la empresa demandada, además de efectuarse actuaciones preliminares para concretar la venta de la oficina objeto de discusión como copias de cheques, formato de planilla de reserva, original y copias de los recibos de pagos, prueba de informe suscrita por el Gerente del Banco Nacional de Crédito, donde constan los montos abonados, así como las resulta de la experticia promovida por la parte actora donde evidencia que la obra no se encuentra terminada a la fecha de la realización de la misma y que además, no hubo en ningún momento oposición al pago de las cuotas.
En ese sentido, es admitido tanto del escrito libelar como de contestación de la demanda, que el pago de la última cuota no se efectuó, pues el mismo se había acordado a realizarse al momento de protocolización y otorgamiento del documento definitivo, siendo que no se celebró por cuanto la obra no estaba concluida.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala como infringido el artículo 1.291 del Código Civil, por falta de aplicación, cuando el propio recurrente afirmó en su escrito de reconvención que el ciudadano Franscisco D´Paula Aristiguieta, ha pagado mensualmente las cuotas correspondientes al plan de pago marcado como “4” (F. 111 pieza N°1).
En virtud de los fundamentos antes expuestos esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece.
-IV-
Señala el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa en su primer supuesto, por falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, pues –a su decir-, dio por hecho que el actor había cumplido con la obligación de pagar parte del precio y con ello tergiverso la relación jurídica existente entre las partes.
Cuarta Delación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en, concordancia con el artículo 320 eiusdem, y a objeto que esta Máxima Jurisdicción descienda al estudio de los hechos, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12. y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, así como el 1.167 de este último texto por falsa aplicación, lo que le hace estar inficionada del primer caso de suposición falsa, pues el ad-quem dio por demostrado el hecho concerniente a que el opcionante comprador había cumplido con su prestación de pagar parte del precio, distorsionando la voluntad contractual genuinamente expresada por los sujetos de la obligación, e incurriendo así en desviación intelectual del contenido del acuerdo de voluntades.
Por medio de esta denuncia se procura combatir el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto, cual es el concerniente al pago, que fue producto de un error de percepción del juez al tergiversar un los términos planteados en la relación jurídica sustantiva sometida su conocimiento.
Los artículos de la legislación adjetiva quebrantados por vía refleja o de segundo orden por parte de la recurrida al haber establecido falsamente un hecho, disponen:
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que mediante decisión Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003, distinguida con el número N°80 esta Sala de Casación Civil ha determinado que la desnaturalización o desviación intelectual del contenido de los contratos por parte de los jueces, sólo es denunciable en casación mediante el primer caso de suposición falsa, es decir, no por error de derecho propiamente dicho, sino mediante el alegato de error de percepción en el juzgamiento de los hechos, que precisamente constituye uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el vicio de suposición falsa, en la primera de las hipótesis contempladas, esto es, "que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene", se patentiza en la recurrida a través de un giro ideológico conferido por la sentenciadora a los instrumentos acompañados por la reconvenida, derivando en el establecimiento fáctico, preciso y concreto de que la demandada reconviniente había recibido la parte del pago del precio que el ciudadano Francisco Aristiguieta estaba obligado a pagar.
Pese a que ese hecho fue afirmado por la representación judicial del demandante reconvenido, el patrocinio de la demandada reconviniente negó se hubiere producido la satisfacción de esa obligación, y la recurrida expresamente indica:
(…Omissis…)
Advierta esta Honorable Sala, que la recurrida en la oportunidad de hacer la valoración del bagaje probatorio, pretendió dar por satisfecho el pago del precio a que estaba compelido el ciudadano Francisco Aristiguieta de acuerdo al instrumento autenticado de opción de compra venta, y a modo de conclusión expuso:
En tal sentido, establecido que ciertamente entre las partes existe un contrato de venta, concretado en las actuaciones preliminares o preparatorias entre ambas partes, ello obliga a una parte a pagar el precio, y por consiguiente la otra parte hacer entrega material de la cosa objeto de venta y su posterior protocolización, ahora bien, en el caso de autos quedo acreditado el pago de la cosa por parte de la compradora, sin embargo de la inspección judicial, promovida por la parte actora, (f. 120 y 121. Pieza N° 2), practicada en fecha 10 de febrero del año 2015, y la prueba de experticia, promovida por la parte actora (f. 130 al 148. Pieza N° 2), en fecha 26 de febrero de 2015, quedo evidenciado que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general por lo que se constatan los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada, que conlleva a la imposibilidad de la debida tradición de la cosa y la protocolización respectiva.
Así las cosas, resultaba patente que ante la afirmación del actor y la excepción opuesta por la demandada reconviniente, tocaba a la juez de la recurrida la adecuada interpretación de la realidad contractual controvertida y sus efectos, ateniéndose, según prescribe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil "al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Sin embargo, la sentenciadora dejó de aplicar en la resolución de la controversia los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con la clara finalidad de desviarse de la intención de las contratantes, adjudicándole a los instrumentos en que se baseó (sic), elementos que le son extraños, estableciendo de ese modo un hecho que no resultaba demostrado de las actas cursante en el expediente, que indicaban otra cosa.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el hecho a que arribó la sentenciadora no resultaba armónica con la intención de las partes, pues de acuerdo a como se sabe, las propuestas, ofertas y compromisos de pago no pueden reputarse como una venta, máxime si como ha quedado acreditado no hubo cumplimiento sucesivo en el pago del precio, incurriendo así en innegable desviación ideológica.
Acerca de tal descarrío también la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar "…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador..." (véase entre otras Sentencia N° 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
Así, si la jurisdicente si hubiese aplicado los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil j 1.354 del Código Civil, habría exigido al demandante primeramente nombrado la adecuada acreditación del adecuado cumplimiento de la prestación a cargo de éste último.
A objeto de cumplir con lo establecido en sentencia N° 425 de fecha 6 de julio de 2016, caso: Yerly Consolación Ramírez Sanabria, contra la Ferelys Coromoto Agelvis Guillen, (expediente N° 16-112) concerniente a la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto, se precisan las exigencias que le son inmanentes de este modo:
(…Omissis…)
Por lo tanto, es manifiesto que en la recurrida se patentiza la figura de suposición falsa en su primera sub hipótesis, por cuanto el modo de proceder de la sentenciadora, acreditando el pago de la opcionante compradora, se refiere a un error de hecho fijado falsa e inexactamente, que condujo a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, dejando de aplicar al caso las normas concernientes a la carga de la prueba.
Adviértase que de acuerdo a lo delatado, la fijación del hecho atinente al presunto pago del precio (negado oportunamente por la representación de la demandada reconviniente), no es -ni mucho menos- una conclusión de la juzgadora, sino que constituye el establecimiento expreso, positivo y preciso de una situación fáctica, procediendo en franca desviación ideológica intelectual de la cláusula segunda del contrato, de tal suerte que adjudica consecuencias determinantes en el dispositivo del fallo porque precisamente con base a este desacierto estima satisfecha la prestación de dar a cargo del ciudadano Francisco Aristiguieta, en forma distinta a como fuere estipulado en el contrato de opción, en virtud de lo cual solicito respetuosamente a esta Honorable Sala ordene la nulidad de la recurrida, del modo en que se requiere en el capítulo final de este escrito de formalización.
Dejo así formalizado el Recurso de Casación oportunamente anunciado y respetuosamente solicito que en la sentencia que se dicte, declare CON LUGAR el presente Recurso, con los efectos de Ley…”.
De la presente denuncia, se halla que el formalizante aduce, que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa en su primera hipótesis “pues el ad quem dio por demostrado el hecho concerniente a que el opcionante comprador había cumplido con su prestación de pagar parte del precio, distorsionando la voluntad contractual genuinamente expresada por los sujetos de la obligación”, y destaca el formalizante que con ese proceder el juez de la recurrida incurrió en desviación intelectual del contenido del acuerdo de voluntades, infringiendo en consecuencia, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 por falta de aplicación, así como el 1167 por falsa aplicación.
Para decidir, la Sala Observa:
Que respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias, entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, (caso: José Rafael Bohorquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro), expediente número 97-0076, indicó lo siguiente:
“...El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto...”.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532).
En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.
Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia número 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: U.C.V. contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, reiterada en sentencia número 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro, expediente número 05-205).
En el mismo orden de ideas, en relación con la desviación ideológica en decisión número 187, de fecha 26 de mayo de 2010, (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
(…Omissis…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada -previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(…Omissis…)
El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.
(…Omissis…)
En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.
Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...” (Resaltado propio).
En las decisiones transcritas, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues, si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.
En las decisiones transcritas, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues, si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.
Ahora bien, esta Sala estima pertinente copiar parte de la sentencia recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa, en su primer supuesto como lo es la tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye el formalizante, la cual señala:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueses demostrados conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece los límites de oficio del juez, lo que significa que se está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plantadas por las partes.
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este tribunal superior observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho como de seguida se señala:
Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida: Marcado “Anexo 1”, planilla denominada plan de pago (f. 17). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues fue presentada por la parte demandada en original, la cual corre inserta al folio 123 pieza 1, y del cual se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Marcado como “legajo 4” (fs. 18 al 44, pieza 1) comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, ambos pagados a la vendedora, respectivamente (las originales fueron resguardadas en el tribunal de la primera instancia) recibos de comprobante de ingresos, expedidos por la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Se observa en cuanto a las documentales marcadas como “L16 y L17”, que las mismas fueron inadmitidas por el tribunal a quo, por lo que no hay en ellas materia sobre las cuales deba emitir un pronunciamiento. Respecto al “LEGAJO 4” dichos recibos son valorados en todo su contenido por esta alzada visto que los originales fueron presentados por la parte demandada, es decir, que existe un reconocimiento de los mismos, y así se valoran conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante de autos a la parte accionada. Marcado con el número “2” copias simples de documento público de compra venta (fs. 45 al 57, pieza 1), registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, tomo 26, protocolo primero, de fecha 22 de marzo de 2007, el cual consta en copias certificadas que rielan en los folios del 83 al 94. En él, se evidencia que la demandada es la propietaria del terreno donde se ejecutaría el proyecto “Torre Casa Propia” ahora “Torre Ibérica”, por lo que se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, y por ello se le acredita carácter de plena prueba. Acta constitutiva (fs. 58 al 71, pieza 1) de la Compañía que se denomina H.G NUEVO TRIANGULO, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En la misma se evidencia que la compañía existe y desempeña sus funciones tal como lo alega la parte promovente, por lo que se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impresiones electrónicas, contra las cuales se ejerció oposición y esta fue declarada procedente por la instancia en fecha 09 de enero del año 2015 (f. 207 al 209. Pieza N° 01). Así se establece.
Junto con el escrito de contestación, la parte accionada consigno:
• Copia simple de documento autenticado, marcado con el N° “1”, ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 19 de marzo del año 2013, bajo el N° 16, tomo 72, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, (f. 115 al 120), del mismo se desprende el carácter de apoderado de la parte demandada de la abogadas Yurmary Karina Rondón Borrero y Ana Pili Crespo Mascio, inscritas en el IPSA N° 133.233 y 185.821 respectivamente. Así se establece.
• Marcado con el número “2” (f.121, pieza 1) formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012 con el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, y por ende se considera una instrumental privada emanada de tercero, conforme lo previsto en el artículo 444, y se le atribuye pleno valor probatorio en los términos del artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el inicio de la vinculación contractual entre las parte del presente juicio. Así se establece.
• Marcado como anexo “3” (f. 122, pieza 1), comprobante de ingreso, cuya valoración fue efectuada anteriormente, por cuanto el accionante la consigno en copia simple, y se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante de autos a la parte accionada, consolidando la vinculación contractual entre ambas partes del presente juicio. Así se establece
• Marcado “4”, planilla denominada plan de pago (f. 17), la cual ya fue valorada por cuanto fue consignada en copia simple por el accionate, cuya instrumental privada legalmente reconocida se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, y se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Así se establece.
• Marcados con los números 5,6, 7,8, 9,10,11,12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 (fs. 124 al 150, pieza 1) copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, respectivamente que coinciden con la afirmación del actor reconvenido respecto de los pagos parciales relacionados al compromiso de reserva celebrado entre las partes, y ello evidencia la vinculación contractual entre las parte de la presente causa. Así se establece.
• Marcado con el número “32” (f. 151, pieza 1) “Evaluación Adelanto Cuotas”, la cual se desecha, por emanar de la propia parte promovente lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba en el sentido de que nadie puede constituir para sí mismo su propia prueba. Así se establece.
En relación a la prueba de informe de la parte actora (f. 102. Pieza N° 02), relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa que, en fecha 13 de enero de 2009, la cuenta corriente N° Nro. 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta, no tiene registrada transferencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 18.872,00) a favor de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.; asimismo informa que mediante cheque N° 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, girado contra la cuenta N° 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la Cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. Esta alzada observa que si bien la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora, el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), a favor de la firma mercantil antes mencionada, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Respecto a la inspección judicial, promovida por la parte actora, (f. 120 y 121. Pieza N° 2), practicada en fecha 10 de febrero del año 2015, Por último se promovió inspección Judicial, para que el tribunal se constituyera en la avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, zona denominada Triangulo del Este, específicamente, en la edificación denominada TORRE IBERICA, a los fines de que se dejara constancia de los particulares siguientes: 1) si en el señalado inmueble o edificación está abierto al público en general y permite el acceso libre o restringido al público y de permitirlo hacia qué áreas lo está; 2) si en la edificación se encuentran laborando obreros, en cuyo caso se deje constancia del nombre de la entidad de trabajo a la que dependen o están subordinados y se deje constancia de las actividades que están desempeñando; 3) si en la edificación existen empresas o establecimientos comerciales ejerciendo actividades económicas, cuáles y en que piso; 4) si en la edificación cuenta con los servicios de luz y agua potable; 4) el estado en que se encuentra la oficina identificada por la demandada con el número 16, ubicada en el piso 3, así como del estado del pasillo y áreas comunes. En fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 120 y 121, pieza 2), se trasladó y constituyó el tribunal en la dirección señalada y se dejó constancia de los particulares solicitados: que si bien existe una cerca metálica de malla en el área perimetral del inmueble, la esquina noreste del mismo presenta libre acceso, es decir que no está comprendida en los límites de la cerca antes mencionada; que el tribunal pudo observar de acuerdo a lo indicado por el notificado, Luis Castro en su condición de director de la obra, que existe personal laborando en la obra, dependiente de contratistas, personas de instalación de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, aluminio, vidrios y mantenimiento; que se pudo observar que en la esquina noreste está en funcionamiento la sociedad de comercio “Mapfre Seguros”, se le indicó al tribunal que no existen otras oficinas ocupadas en ese momento; que de acuerdo a lo informado la edificación cuenta con luz eléctrica y servicio de agua; que el personal de la obra señaló que no existe la oficina N º 16 (Dieciséis) en el piso 3 de la señalada Torre Ibérica, e igualmente el tribunal de la causa dejó constancia que las áreas de acceso no se encuentran terminadas en su construcción, que los techos permanecen sin frisar, así como que el hall de entrada está visiblemente sucio y polvoriento, que los fosos de los ascensores permanecen abiertos, sin puertas y sin cabinas. En consecuencia de acuerdo a todo lo anteriormente descrito se constata que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general; y así como esta alzada estima el valor de la prueba de inspección en referencia, conforme al artículo 1430 del Código Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la prueba de experticia, promovida por la parte actora (f. 130 al 148. Pieza N° 2), en fecha 26 de febrero de 2015, la ingeniera Xiomara Trujillo, consignó informe de experticia, del cual se evidencia que la obra no está terminada a la fecha de la realización de la misma, vale decir, en fecha 20 de febrero de 2015, por lo que se constatan los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la inspección promovida por la parte accionada, la misma se efectuó en fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 150 al 152, pieza 2), el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada y se dejó constancia de los siguientes particulares: a) se pudo constatar que efectivamente se llevan un archivo de los clientes que mantienen relaciones comerciales con la demandada; que al tribunal le fue puesta una carpeta marrón en cuyo parte anterior se reflejan los siguientes datos: Francisco Aristiguieta CI: 13586450; que el tribunal tuvo a su vista una copia al carbón del documento pre-impreso denominado compromiso de reserva identificado con el Nº 0012 de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual se establece que por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 37.620), la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A. ha recibido del ciudadano Francisco Aristiguieta la mencionada cantidad por concepto de apertura de reserva, así mismo se dejó constancia que las diferentes carpetas elegidas por la ciudadana Fran Gamboa quien tiene el cargo de analista en documentación fueron puestas a la vista y se pudo constatar que todas poseían constancia de reserva, pero tales documentos no estaban pre impresos ni tenían numeración correlativa; que el tribunal pudo observar que en la carpeta que contiene la documentación del ciudadano Francisco Aristiguieta cursa la ya antes referida copia al carbón al color azul, sin embargo las demás carpetas que el tribunal tuvo ocasión de observar las constancias de reservas aparecen firmadas en original; el apoderado judicial de la parte demandada expone que se deje constancia que en el resto de los expedientes mostrado contienen los contratos de opción a compra- venta de los inmuebles, exceptuando en este particular la carpeta del señor Francisco Aristiguieta; el apoderado de la parte actora solicita que se deje constancia del contenido de la Cláusula Quinta de los mencionados documentos de opción a compra a los que hizo referencia la representante judicial de la demandada o la cláusula que corresponda al lapso de culminación de la obra del inmueble de lo que se conoció como proyecto Torre Casa Propia ahora Ibérica específicamente asignado o suscrito entre la empresa Península y Edgar Guedez Herrera; autenticado el 16 de abril de 2010, bajo el Nº 12, tomo 61, de la Notaría Cuarta. El Tribunal deja constancia que de los instrumentos que fueron puestos en manifiesto aparecen inserta en cada una de las carpetas contratos tendientes al perfeccionamiento de la transmisión de la propiedad celebrados con las diferentes personas, a excepción de la correspondiente al ciudadano Francisco Aristiguieta. Con respecto a la solicitud hecha por el abogado Juan Carlos Rodríguez, se pudo leer que la cláusula en cuestión establece que la culminación de la obra está establecida para la fecha 30 de septiembre de 2010. Se valora la prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En relación a la prueba de exhibición promovida por la accionada (f. 159), la misma no fue evacuada por la primera instancia, al declararla “material e humanamente posible”.
Respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora (f. 117 al 128. Pieza N° 3), en fecha 2 de junio de 2015, he (sic) informó sobre una serie de expedientes administrativos que cursan ante ese órgano de la mencionada empresa “H.G NUEVO TRIANGULO C.A” y que al examinarlos ninguno de ellos coincide con la obra del caso que nos ocupa, por lo que esta alzada desecha dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que las partes del presente juicio, efectuaron actuaciones preliminares o preparativas para la concreción de una venta, y ellos se desprende de la planilla denominada plan de pago, comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012, planilla denominada plan de pago y copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, y de la prueba de informe relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de las cuales se demuestran las transacciones que evidencian tales actos preliminares o preparativos, ahora bien, en relación a dichos actos preparativos, la parte actora alega que se equiparan a una venta y la accionada, argumenta que únicamente son actos preliminares o preparativos que no implican una venta, en ese sentido, resulta pertinente citar criterio de la Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2013, expediente N° AA20-C-2012-000274, estableció que:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A. N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
En efecto, considera esta juzgadora que cada una de las actuaciones preliminares o preparatoria de las partes, las cuales la propia parte demandada reconvenida, consideró un compromiso de reserva, demuestran la vinculación contractual entre las partes que a su vez se equipara a un contrato de venta, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto del año 2013, aplicable al presente juicio, cuya demanda se interpuso el 31 de julio de 2014, en razón de la expectativa plausible de los sujetos procesales, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el sentido de ajustar el ejercicio de las acciones procesales y defensa conforme al doctrina vigente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, establecido que ciertamente entre las partes existe un contrato de venta, concretado en las actuaciones preliminares o preparatorias entre ambas partes, ello obliga a una parte a pagar el precio, y por consiguiente la otra parte hacer entrega material de la cosa objeto de venta y su posterior protocolización, ahora bien, en el caso de autos quedo acreditado el pago de la cosa por parte de la compradora, sin embargo de la inspección judicial, promovida por la parte actora, (f. 120 y 121. Pieza N° 2), practicada en fecha 10 de febrero del año 2015, y la prueba de experticia, promovida por la parte actora (f. 130 al 148. Pieza N° 2), en fecha 26 de febrero de 2015, quedo evidenciado que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general por lo que se constatan los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada, que conlleva a la imposibilidad de la debida tradición de la cosa y la protocolización respectiva.
Por consiguiente, al quedar demostrado en autos, que la vinculación entre las partes se trata de un contrato venta, concretado mediante actos preparativos, que la parte actora cumplió con el pago del precio, y que la accionada no culmino la obra respectiva y por consiguiente no efectuó la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es forzoso declarar con lugar la pretensión de cumplimiento contractual, y por ende indefectiblemente sin lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto, no quedo demostrado motivos que justifiquen la rescisión contractual, y menos aún la ocasión de daños y perjuicios. Así se decide…”
De los pasajes decisorios contenidos en el fallo recurrido, esta Sala observa lo siguiente:
1) El judicante de alzada dejó establecido que la vinculación entre las partes se trataba de un contrato de venta con fundamento en la jurisprudencia vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual se había concretado mediante actos preparativos y preliminares de las partes.
2) Que la misma parte demandada había reconocido el compromiso de reserva y además se demostraba con la planilla denominada plan de pago y el formato contentivo de compromiso de reserva N°0012, quedando demostrado el vínculo contractual.
3) Que en el caso de autos quedó acreditado el pago efectuado por el demandante con los comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012, planilla denominada plan de pago y copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, y de la prueba de informe relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de las cuales se demuestran las transacciones que evidencian tales actos preliminares o preparativos.
4) Que con la inspección judicial practicada y la prueba de experticia quedó demostrado que la construcción no estaba concluida y habilitada para el uso público en general, quedando evidenciado así el incumplimiento de la parte demandada, lo que conlleva a la imposibilidad de la debida tradición de la cosa y la protocolización respectiva.
Ello así, esta Sala al descender a las actas del expediente de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa que rielan insertos una planilla denominada plan de pago, marcada “Anexo 1” (F. 17), comprobantes de ingresos, transferencia electrónica y copia de cheque pagados por la vendedora, marcado “legajo 4” (F. 18 al 44 pieza 1), formato contentivo de compromiso de reserva, marcado “2”, copia y original de comprobante de ingreso, y copias y originales de recibos de pago, así como prueba de informe e inspección judicial, los cuales fueron considerados -debido a su análisis y valor probatorio- actuaciones preliminares entre las partes.
5) Y con fundamento a ello declaró con lugar la pretensión de cumplimiento contractual, desestimó la reconvención de resolución e indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte demandada a cumplir con la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente juicio, y a la parte actora a cumplir con el respectivo pago que debía efectuar al momento de protocolización, declarando con lugar la apelación ejercida por la demandante y sin lugar la del demandado, revocando parcialmente el fallo apelado.
Ahora bien, tal y como fue explanada a principio de la denuncia, el recurrente aduce la falta aplicación de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil, así como el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que el juez de alzada “dio por demostrado el hecho concerniente a que el opcionante comprador había cumplido con su prestación de pagar parte del precio, distorsionando la voluntad contractual genuinamente expresada por los sujetos de la obligación, e incurriendo así en la desviación intelectual del contenido del acuerdo de voluntades”.
En el presente caso, las pruebas analizadas y valoradas aportadas por la partes constituyen documentos fundamentales de la acción de cumplimiento de contrato, de los cuales se derivan las condiciones en las que fue pactada la negociación, en cuya planilla de pago y recibos, esta Sala evidencia los términos de la compraventa de la oficina objeto de discusión y que sin embargo, la parte demandada no cumplió la obligación de hacer la entrega material y la posterior protocolización; indicando así mismo la consecuencia del incumplimiento por parte del demandado.
De otra parte, resulta oportuno señalar tal como lo concluyó la recurrida que las actuaciones preliminares demuestran la vinculación contractual entre las partes, pues, así fue demostrada de las pruebas aportadas al juicio por las partes, razón por la cual el actor solicitó el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, lo señalado por el formalizante como suposición falsa, estaría constituido por las conclusiones jurídicas a las que arribó el sentenciador luego de haber valorado los documentos antes mencionado, de los que se evidenció el cumplimiento del plan de pago por parte del demandante y el incumplimiento de otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, y la total evidencia que la construcción del edificio no se encuentra concluida ni habitada o por lo menos para la fecha en que debió estarlo, lo cual resulta a todas luces una conclusión jurídica del sentenciador respecto a las consecuencias del hecho establecido, razón por la que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala no se configura el vicio denunciado.
De las razones expresadas precedentemente, se declara improcedente la denuncia por suposición falsa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2019-000008
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,