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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2020-000235
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y lucro cesante, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.361.480, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nro 29, Tomo A-1, representada judicialmente por el abogado José Ramón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 146.302, contra los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUIS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, titulares de la cédula de identidad V-3.329.266 y V-13.544.094 respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Armando Sosa, Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual y José Manuel Gimón Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.464, 35.477, 75.211, 35.196 y 96.108 respectivamente; se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, de conformidad con los artículos 312, ordinal 3°, y 315 del Código de Procedimiento Civil, escrito de formalización del recurso extraordinario de casación por el abogado José Armando Sosa, identificado, representante judicial de los demandados, “contra el auto de fecha 11 de marzo de 2020 y conjunto de actos sucesivos” dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el cual declaró “definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 26 de Julio de 2017, dictada por este Tribunal”, y ordenó a la parte perdidosa el cumplimiento voluntario del fallo.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se informó al recurrente mediante correo electrónico “acudir a la sede de esta Sala a presentar el escrito original, igual al enviado en formato PDF, entre los días 30 de noviembre al 4 de diciembre de 2020”.
En fecha 04 de diciembre de 2020, la abogada Herminia Peláez Bruzual, identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó personalmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil por falta de pronunciamiento sobre su admisión o negativa, y se le dio entrada.
En fecha 19 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
En fecha 18 de marzo de 2021, se remitió mediante correo electrónico a la representación judicial de la parte demandante, el escrito de formalización presentado el 18 de noviembre de 2020.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, “a los fines que informe respecto al expediente 33738, si fue anunciado recurso de casación y lo actuado en consecuencia, o de ser el caso, si fue presentado recurso de hecho y proceder subsiguiente”.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió mediante correo electrónico el Oficio Nro 0840-18.842 de fecha 04 de octubre de 2021, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el cual informó que “En fecha 07 de Octubre de 2020, la parte accionada mediante correo electrónico anunció Recurso de Casación (…). Posteriormente en fecha 14 de mayo del 2021, las partes celebran transacción judicial, a la cual se le impartió su homologación, dándose por terminado el juicio en fecha 07 de julio del 2021”.
Por auto de fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la remisión de copia certificada de las actuaciones insertas en el Expediente Nro 33.738 que cursa en ese órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibió mediante correo electrónico, el Oficio Nro 0840-18.974 de fecha 10 de febrero de 2022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, anexo al cual remitió las actuaciones que cursan en el Expediente Nro 33.738, en virtud de la solicitud realizada en la presente causa, las cuales fueron recibidas en copia certificada constantes de veintidós (22) folios útiles, y se ordenó agregar a los autos.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
Revisadas las actas del
expediente, la Sala observa que la presente causa se inició con ocasión del
escrito de formalización del recurso de casación presentado por el
representante judicial de la parte demandada mediante correo electrónico el 18
de noviembre de 2020, y consignado en la sede de este Órgano Jurisdiccional el
04 de diciembre de 2020, contra el Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con
sede en Maturín, que ordenó la ejecución voluntaria del fallo definitivo
dictado en el juicio por daños y perjuicios y lucro cesante seguido por el
ciudadano José Luis Pino, representante de la sociedad mercantil Desarrollos
Turísticos Parare, C.A. contra los ciudadanos Vestalia
Gimón de Pérez y Luis Fernando Pérez Gimón, en el cual intervino como tercero la empresa Seguros
Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Señaló el recurrente
que anunció el recurso extraordinario de casación “en el transcurso de los
días que se inició el despacho con la modalidad de despacho virtual en
septiembre de 2020”, y que dicha formalización se realiza con fundamento en
el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, solicitó a esta
Sala que requiera el expediente del tribunal de la causa y se pronuncie sobre
la admisión o negativa del recurso de casación. (Destacado del original).
Mediante oficio librado
el 31 de enero de 2022, se solicitó al tribunal de la
causa la remisión de las siguientes actuaciones cursantes en el
Expediente Nro 33.378:
“1- Auto en estado de ejecución de fecha 11 de marzo de 2020;
2- Diligencia donde la parte demandada anuncia recurso de casación con el referido auto;
3- Auto de admisión del recurso;
4- Escrito de transacción judicial celebrado por las partes en fecha 14 de mayo de 2021;
5- Auto de homologación del acuerdo transaccional de fecha 7 de julio de 2021;
6- Auto donde se declara definitivamente firme el auto homologatorio”.
Anexo al Oficio Nro 0840-18.974 de fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con
sede en Maturín, remitió a esta Sala las copias certificadas de las actuaciones
cursantes en la fase de ejecución del referido juicio, de las cuales se aprecia
al folio 56 del presente expediente, Auto dictado
en fecha 11 de marzo de 2020 que ordenó el cumplimiento voluntario de la
Sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil; asimismo de los folios 57 al 64,
se aprecia que en fecha 09 de octubre de 2020, la representación
judicial de la parte demandada presentó escrito por el cual anunció recurso de
casación en contra del Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020.
Sin embargo, solicitó
el representante judicial con carácter previo en el mismo escrito, que se
ordene la suspensión de la causa y se admita el recurso de casación “una vez
se reanude el proceso y se cumpla con la notificación de herederos”, de
conformidad con los artículos 144 y 230 eiusdem,
vista la consignación de Acta de Defunción de la codemandada Vestalia Gimón de Pérez,
identificada, expedida el 03 de septiembre de 2020.
De
las actas del expediente, la Sala no aprecia auto o providencia de admisión o
negativa del recurso extraordinario de casación, así como tampoco se evidencia
de autos la formulación del reclamo por el recurrente conforme a lo dispuesto
en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine,
según el cual:
“Artículo 314. (…)
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier
reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión
del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil
bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber
lugar”. (Destacado de la Sala).
Con base
en la norma citada, esta Sala de Casación Civil ha establecido los supuestos
que pueden dar lugar a la formulación del reclamo por el recurrente, tal como
se cita a continuación (Vid. Sentencia N° RC112 de fecha 10 de marzo de
2022, caso Mélida Josefina Frasier de Di Berardini):
“…la doctrina pacifica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, los cuales ad exemplum, son los siguientes:
‘…1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.
2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.
3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.
4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.
5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.
6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Cfr. Sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766)’…”. (Destacado del original).
Ahora
bien, por cuanto el recurrente no ejerció el reclamo previsto en el citado
artículo 314, resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil, por la cual, si luego de anunciado el recurso de
casación no hay pronunciamiento en el término señalado en la referida norma
adjetiva, la parte interesada consignará el escrito de formalización ante el
Tribunal Supremo de Justicia dentro
de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, si lo
hubiere, siguientes a los diez (10) días previstos para el anuncio, tal como ha
sido establecido por esta misma Sala (Vid. Sentencia N° 550 de fecha 11
de agosto de 2014, caso Wilfredo Lovera Rodríguez), en el texto que
sigue a continuación:
“…esta Sala observa que [el Escrito de
Formalización] fue consignado precisamente invocando lo dispuesto en la
norma antes citada, por lo que es necesario ahora constatarlo, así como también
verificar si la presentación directa ante esta Sala, obedece realmente a una
falta de pronunciamiento con respecto al anuncio del recurso de casación (…).
Por otra parte, es preciso destacar, que analizadas las copias que cursan en el expediente, esta Sala observa que la sentencia recurrida consta a los folios 58 al 65, la cual es una decisión de segunda instancia que pone fin al juicio, (…) lo que determina, que tanto la propia sentencia recurrida como el juicio en general, cumple con los presupuestos de ley para tener acceso a esta sede de casación y, por consiguiente, esta Sala admite el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte accionante y al efecto, ordenará se remita a esta Sala todo el expediente en original que se encuentra en el tribunal de la causa; no sin antes apercibir a la juzgadora que profirió la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo, no incurra en la falta de pronunciamiento expreso con respecto a los recursos ejercidos por las partes.
Por tanto, esta Sala considera correcta y ajustada a la excepción contenida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (…) Dicho en otras palabras, la formalización podrá presentarse ante la Sala, a falta de pronunciamiento sobre la admisión dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio. (Corchetes de la Sala).
De
acuerdo a lo anterior, corresponde en
esta oportunidad a la Sala dictar pronunciamiento en relación con la
admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada el 09 de
octubre de 2020; sin embargo se observa de las demás actuaciones remitidas por
el tribunal de la causa, lo siguiente:
a) Escrito de
Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 14 de mayo de 2021, en
la cual acordaron en su cláusula Primera que el demandado Luis Fernando Pérez Gimón “manifiesta su intención de pagar lo condenado
derivado de sentencia en este proceso judicial con motivo de la demanda por
indemnización de daños materiales y lucro cesante incoado por la Sociedad
Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., (…) según se describe de
los autos que integran este expediente”; y en la cláusula quinta ambas
partes expresaron “Que le dan pleno valor de cosa juzgada a este
acuerdo y una vez se paguen los montos mencionados, no tendrán nada a deberse
las partes, ni a ninguna de las demás partes del presente proceso”.
(Destacado del original).
b) Auto de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el tribunal de la causa,
que declaró Homologada la Transacción Judicial celebrada en fecha 14 de
mayo de 2021, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Considerando la Sala el contenido de las actuaciones arriba señaladas que evidencian de forma sobrevenida a la sustanciación del presente asunto, el acuerdo de voluntades de las partes mediante la celebración de Transacción Judicial para el cumplimiento voluntario de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, e impartida la Homologación por ese mismo órgano jurisdiccional en el juicio contenido en el Expediente Nro 33.738, ha decaído el objeto de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada para el pronunciamiento de esta Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto en fecha 09 de octubre de 2020. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que “en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009). Así se decide.
D E C I S I Ó
N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto en fecha 09 de octubre de 2020, contra el Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, vista la Homologación impartida por el mencionado tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2021, a la transacción judicial celebrada entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
____________________________
HENRY JOSÉ
TIMAURE TAPIA
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada -
Ponente
____________________________
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2020-000235
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,