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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000250
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por resolución de contrato de comodato y restitución de inmueble, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, titular de la cédula de identidad, V-6.163.189, en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de junio de 1964, bajo el Nro 80, Tomo 16-A, asistida judicialmente por los abogados Rúben Rafael Rumbos Gil, Alexis Viera Duran, Rommel Gilberto Guerrero Galindo, Jhonny Zecchinel y Froila Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34. 930, 57.046, 38.164, 50.403 y 14.388; respectivamente, contra el ciudadano, FRANCISCO NAVARRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.813.689, representado por los profesionales del derecho Francisco Mujica Boza, María Margarita Pereira de Mujica, Azael Socorro Morales, José Antonio Contreras Vega, Olga Glenny Salas García, Rosa Ana Lardieri Ferraroli, Rómulo Estanga, Ignacio José Herrera González y Emilio José Zamar Gutierrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143, 17.068, 20.316, 36.481, 47.175, 55.204, 14.571, 18.058 y 56.021, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emilio Zamar, actuando en su carácter apoderado judicial del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el juzgado de cognición, ya identificado; sin lugar la demanda por resolución de contrato de comodato y restitución de inmueble referido a las bienhechurías ubicadas en el sector “Taya Arriba”, Salom, Municipio Nirgua; sin lugar la reconvención propuesta relativo al pago de veintisiete millones de bolívares en total (Bs.27.000.000,00) el cual consideró que era el costo de las bienhechurías; no condenó en costas procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Contra la precitada decisión en fecha 22 de abril de 2019, la
representación judicial de la parte demandada, abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, antes identificado, anunció recurso
extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
No hubo impugnación.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
Vista la designación
de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal
Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de
abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro 6.696 Extraordinaria,
de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta
Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16
de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente:
Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia;
Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida
Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y
Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se reasignó la ponencia a
la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES
NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir
en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 243
ordinal 5° ejusdem y la infracción de
los artículos 12 y 15 ibídem, por el vicio de incongruencia positiva.
Al respecto, el formalizante alegó:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción del ordinal 5o del artículo 243 ejusdem, y la infracción de los artículos 12 y 15 ibídem, delatando el vicio de incongruencia positiva toda vez que la Juez de Alzada extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
En efecto, la recurrida para declarar acerca del mérito de la reconvención planteada por mi representado FRANCISCO NAVARRO PÉREZ, señaló lo siguiente:
‘Reconviene la parte demandada ciudadano Francisco Navarro, para que se le pague la suma de Bs. 15.000.000,00 (anterior cono monetario), lo cual representaría el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el titulo supletorio’.
Luego señala la recurrida:
‘En cuanto a este petitorio, el punto controvertido efectivamente está constituido por la autorización para construir con el que debía constar el ciudadano demandado Francisco Navarro, o bien el compromiso de venta del lote de terreno: en el devenir del iter procedimental no observa quien suscribe, cómo el demandado reconviniente demostró una u otra, pues tampoco es válido la prueba de testigo para demostrar tal hecho controvertido’.
‘En este orden de ideas, tal hecho -autorización de construcción o compromiso de venta- era uno de los extremos necesarios para que proceda este pago exigido por la parte reconviniente por lo que, al no ser así, considera quien suscribe que, al no estar demostrados los extremos mínimos, tampoco debe proceder el derecho tal pedimento, y así se decide’.
El petitorio de la reconvención (Capitulo Quinto del escrito de reconvención), fue claro: La exigencia del pago de la suma de Bs. 15.000.000,00 lo cual representaba el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio.
La reconvención propuesta por esta representación, no tenía como objetivo fundamental exigir el cumplimiento de un compromiso de venta del terreno propiedad de ALIMENTOS NINA, C.A. sobre el cual FRANCISCO NAVARRO PÉREZ realizó la siembra de árboles frutales y la construcción de las bienhechurías que terminaron en la casa suficientemente identificada a tos autos, pagando de su propio peculio el costo de los materiales utilizados en esas bienhechurías y también el costo de la mano de obra.
La narración que se hiciera en el escrito de reconvención acerca de la disposición que había manifestado el presidente de la empresa demandante ALIMENTOS NINA, C.A., el señor WILLIBALD SCHMIEDELER (+) de, por razones de amistada (sic), vender simbólicamente a mi representado, la porción de terreno sobre la cual levantó las bienhechurías, tenía como objetivo demostrar que la posesión que ejercía sobre dicho terreno era pacífica, legítima y de buena fe, lo que implicaba el consentimiento del propietario del terreno para que él poseyera dicho terreno y construyera una casa de veraneo, pero ese hecho del compromiso o disposición de la venta del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, en modo alguno constituyó el petitorio de la reconvención. Vale decir, la reconvención no tenía por objeto que ALIMENTOS NINA, C.A. procediera a dar cumplimiento al compromiso de venta del terreno que había formulado el presidente de la empresa, sino para que procediera a pagar el costo de los materiales y la mano de obra que derivó en la casa identificada a lo largo de este proceso.
Por tanto, al introducir la Juzgadora de Alzada un elemento distinto al petitorio de la reconvención, como lo fue la existencia de un compromiso de venta del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías cuyo pago de tos materiales usados y la mano de obra se está exigiendo, extendió su decisión más allá de tos límites del problema judicial que le fue sometido para su decisión, incurriendo en incongruencia positiva, vicio que anula la sentencia recurrida y hace procedente la presente delación y así solicito sea declarado, con todos los pronunciamientos de ley”. (Resaltado del escrito).
La Sala, para decidir observa:
De los alegatos expuestos se desprende que el formalizante delata el vicio por incongruencia positiva porque la jueza de la recurrida extendió su decisión más allá de los límites que le fue sometido a su consideración al “introducir un elemento distinto al petitorio de la reconvención, como lo fue la existencia de un compromiso de venta del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías cuyo pago de los materiales usados y la mano de obra se está exigiendo”.
Asimismo, aduce que la reconvención propuesta no tenía como objetivo “exigir el cumplimiento de un compromiso de venta de terreno propiedad de Alimentos Nina, C.A…”, sobre la cual, el demandado a su decir, realizó “…la construcción de las bienhechuría”, y que la “narración que se hiciere en el escrito de reconvención acerca de lo que había manifestado el presidente de la empresa” en relación a la venta simbólica por “razones de amistad” sobre la porción de terreno donde se construyó las bienhechurías en “modo alguno constituyó el petitorio de la reconvención”.
Al respecto, la Sala evidencia de autos que él demandado alegó en el escrito de contestación, lo siguiente:
“A finales de (sic) año 1989, realizándose la construcción de los galpones Alimentos Nina C.A., le manifesté al señor WILLIBALD SCHMIEDELER, que el terreno anexo al galpón, situado fuera de la planta, pero perteneciente a esa fabrica dada la magnitud del mismo, resultaba ideal construir una casa de veraneo para vacacionar a lo cual me manifestó que lo podía hacer pues él me haría la venta de esa porción de terreno, lo cual haría de manera simbólica, en reconocimiento de la amistad y para saldar algunos favores que yo le había hecho (…) por la insistencia del Doctor LUIS JOSÉ MARCANO, se dejó asentado en Acta de Junta Directiva de la empresa de Alimentos Nina C.A., tal circunstancia, y que la venta se llevaría a cabo por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), pues, era una venta simbólica.
Dado que había sido debidamente autorizado por el propietario de Alimento Nina C.A (…) procedí en el mes de enero de 1990, a dar inicio a los trabajos de construcción de la mencionada casa, la cual en definitiva, se encuentra situada exactamente en el sector la Margarita, Salóm, Estado (sic) Yaracuy, lateral a la fábrica de Alimentos Nina C.A.
(…Omissis…)
Luego de construida la mencionada casa, en varias y reiteradas ocasiones le manifesté al señor WILLIBALD SCHMIEDELER, que cumpliera con su palabra y que, en consecuencia, procediera al otorgamiento del documento de venta respectivo (…) pero siempre se negaba sin ninguna causa o motivo aparente para ello. Al margen de lo que venimos señalando, debo expresar que en una oportunidad el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, en una oportunidad me manifestó que hiciera un plano de todo el terreno donde estaba ubicada la casa que había construido, para lo cual contraté a la señorita ROSA VELÁSQUEZ, quien hizo el mencionado plano el cual hice entrega al mencionado ciudadano.
(…)el día 28 de noviembre de 1996, y ante la carencia de un título que me acreditara como propietario de las mencionadas bienhechurías que he identificado, acudí ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, y solicite que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y el interrogatorio de los testigos que presentaría ante dicho Tribunal, se me otorgará (sic) Título Supletorio de las bienhechurías que había construido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936, y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procedió hacer dicho Tribunal, luego del interrogatorio que hiciera a los ciudadanos JUVENAL FLORES y RAFAEL ARROYO, quienes trabajaron en la construcción de la casa ya descrita…
(…Omissis…)
No existiendo contrato de comodato de ninguna especie, ni verbal ni escrito, sobre las bienhechurías a que he hecho mención y que constan del título supletorio que acompaño, no tengo obligación de restituirla, y por el contrario, es el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, quien en su condición y único accionista y dueño de la absoluto empresa ALIMENTOS NINA C.A., deberá proceder a otorgar el correspondiente título de propiedad a que se comprometió.
(…Omissis…)
Estaríamos, en consecuencia, en presencia de una venta que, como contrato consensual, que tiene por objeto la transmisión de la propiedad del terreno, la propiedad del mismo se ha transmitido desde el mismo momento que el señor WILLIBALD SCHMIEDELER , en representación de Alimentos Nina C.A., manifestó su voluntad de ceder en plana propiedad el lote de terreno donde construí las bienhechurías tantas veces mencionadas, Le correspondería a la empresa Alimentos Nina C.A., cumplir con su obligación de tradición otorgando el correspondiente documento de propiedad (…) y de mi parte proceder al pago del precio fijado. Pero de lo que se trata de demostrar que la posesión que he venido ostentando sobre el terreno y las bienhechurías, ha sido de buena fe, debidamente autorizado por el propietario del terreno, de manera pública no escondida , pacifica sin violencia de ninguna especie, ni oposición de ninguna persona, ni siquiera del propietario del terreno, y con animus domini, pues el propietario del terreno se había comprometido a cederme en plena propiedad el lote de terreno sobre del cual se encuentran construidas las mencionadas bienhechurías.
La posesión que he venido ejerciendo sobre las bienhechurías a que se refiere el título supletorio del 28 de noviembre de 1996, es una posesión de buena fe, legítima, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño. Y ello es así, pues siempre he poseído dichas bienhechurías sin oposición de ninguna especie, y las construí debidamente autorizado por el representante de la propietaria del terreno donde se encuentran levantadas. Nunca he poseído dichas bienhechurías en nombre de ninguna persona, de ningún tercero, pues siempre tuve el convencimiento de que se me autorizó a construirlas, para que posteriormente se me otorgara el documento de propiedad respectivo, a lo cual se ha negado el legitimado para ello.
Ahora bien, que Alimentos Nina C.A., tiene la obligación de otorgar el documento de propiedad correspondiente, que me acredite como propietario del terreno donde construí las bienhechurías (…) dicha empresa podría negarse al otorgamiento del mencionado documento, alegando que nunca existió el compromiso (…) lo que podría hacer nugatorio el derecho de propiedad que pudiera ostentar sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías…
Ante tal circunstancia, no cabe dudas, que estamos en presencia del derecho de accesión que correspondería a ALIMENTOS NINA C.A., de hacer suyas las bienhechurías construidas por mi persona…
En consecuencia (…) ante la persistente negativa de ALIMENTOS NINA C.A., en otorgar el documento de propiedad respectivo, ello trae como consecuencia, por el hecho de la posesión de buena fe que he venido haciendo sobre las mencionadas bienhechurías, a que dicha empresa deba pagarme, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra o al aumento del valor adquirido por el fundo, valor este último que sólo puede determinarse por una experticia.
(…Omissis…)
Con fundamento en los hechos narrados (…) acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR, como formalmente lo hago a la empresa ALIMENTOS NINA C.A., debidamente identificadas a las actas, en la persona del ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representa el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra para el momento en que fuera levantado el Titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor se determine por experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
Estimo la RECONVENCIÓN, en la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo), costo estimado actual de las bienhechurías que me pertenecen según mencionado título supletorio.”. (Resaltados del escrito).
Del alegato transcrito observa la Sala que el demandado–reconviniente en su escrito de contestación alegó que la empresa demandante Alimentos Nina C.A., en la persona de su presidente ciudadano Willibald Schmiedeler, le autorizó para la construcción de las bienhechurías en parte del terreno propiedad de la empresa con la futura promesa de venta “simbólica” de esa porción de terreno, posteriormente, la demandante se negó a esta promesa y por ello ante la carencia de título que la acreditara la propiedad sobre las bienhechurías, motivo por el cual, acudió a un Tribunal para que se le expidiera el título supletorio.
Es por ello que reconvino a la empresa demandante o en su defecto fuere condenada para que le pague la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que, a su decir, representaba el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra para el momento en que fuera levantado el título supletorio que “me acredita como poseedor de las mismas” o le pague el aumento de valor adquirido por el terreno propiedad de la demandante, por la construcción de las mencionadas bienhechurías.
Por su parte, en el escrito de contestación a la reconvención, la demandante, alegó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano (sic) FRANCISCO NAVARRO PEREZ, construyera con dinero de su peculio el inmueble objeto del presente juicio.
…Niego, rechazo y contradigo que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELERT., en su condición de presidente de la entidad mercantil que represento, así como también mi representada ALIMENTOS NINA C.A., haya autorizado al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, para que construyera en terreno de mi representada una casa y menos con el presunto ofrecimiento de una supuesta venta del terreno, niego y rechazo que mi representada este obligada ha proceder a otorgar título de propiedad alguno al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ del inmueble objeto del presente proceso. Así como niego y rechazo por ser totalmente falso que dicho ofrecimiento conste en alguna acta de la junta directiva de mi representada.
…Igualmente niego que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELERT en su condición de presidente de la misma, autorizara al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ para que hiciera un plano de todo el terreno donde está ubicada la casa y se lo haya entregado.
…Niego, recazo y contradigo que el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ haya estado en posesión del terreno y casa de habitación objeto del presente juicio con ánimo de dueño –animus domini-, toda vez que siempre se le ha permitido ocupar el referido inmueble en calidad de COMODATO.
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado o comprometido con el Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ a cederle u otorgarle documento de propiedad del inmueble que ocupa en COMODATO y más aun, niego totalmente el derecho de accesión que invoca el Sr. FRANCISCO NAVARRO PÉREZ (…)toda vez que (…) en ningún momento construyera con su dinero y para él, bienhechuría alguna, dentro de los terrenos de mi representada, por lo que mal puede reclamar pago de derecho por derecho de accesión, ya que como se ha dicho mi representada ALIMENTOS NINA C.A., en ningún momento ha autorizado al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ, para que construyera algún tipo de bienhechurías con ánimo de dueño, ni éste las ha construido. En consecuencia niego y rechazo que mi representada tenga que pagarle al Sr. FRANCISCO NAVARRO PEREZ el valor de los supuestos materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la presunta obra o el presunto aumento de valor adquirido por el fundo, lo que presumiblemente suma un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).
…Niego, rechazo y contradigo la RECONVENCION (…) a tal efecto niego y rechazo que mi representada (…) tenga que pagar la cantidad de de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)por el presuntos (sic) valor de materiales, el supuesto precio de la mano de obra y demás presumibles gastos inherentes”.
De los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención la Sala observa que el demandante negó que haya autorizado al demandado a construir en terreno de su propiedad una casa con su propio peculio y “menos” con el presunto ofrecimiento de venta del terreno, por tanto, alegó que no está obligada a otorgar título de propiedad al demandado del inmueble.
Además, alegó que al demandado se le permitió ocupar el referido inmueble en “calidad de comodato” y negó que el demandado haya estado en posesión del terreno y casa de habitación con animus domini.
Asimismo, negó el derecho de accesión que invocó el demandado porque a su decir en ningún momento se le autorizó para que construyera algún tipo de bienhechurías con ánimo de dueño.
En tal sentido, se opuso a la reconvención propuesta y al pago pretendido en la reconvención por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) del cono monetario para el momento de la reconvención propuesta y a la indexación reclamada por el demandado por materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la presunta construcción, o al valor adquirido por el fundo.
Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos por ambas partes la juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“Merito de la reconvención:
Reconviene la parte demandad ciudadano Francisco Navarro, para que se le pague la suma de Bs. 15.000.000,00 (anterior cono monetario), lo cual representaría el gasto de los materiales de construcción la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio.
A tal respecto, la parte demandante reconvenida esgrimió que rechazaba tal procedimiento por cuanto, no presentó consentimiento o autorización alguna para que el demandado construyera en su terreno y menos un presunto ofrecimiento de venta del mismo.
En cuanto a este petitorio, el punto controvertido está constituido por la autorización para construir con el que debía contar el ciudadano demandado Francisco Navarro, o bien el compromiso de venta del lote de terreno; en el devenir del iter procedimental no observa quien suscribe, como el demandado reconviniente demostró una u otra, pues tampoco es válido la prueba de testigo para demostrar tal hecho controvertido.
En este orden de ideas, tal hecho-autorización de construcción o compromiso de venta-era uno de los extremos necesarios para que proceda este pago exigido por la parte reconviniente por lo que de no ser así, considera quien suscribe que al no estar demostrados los extremos mínimos, tampoco debe proceder el derecho de tal pedimento, y así se decide”. (Negrillas de la sentencia).
Del transcrito la Sala observa que la juez de la recurrida en cuanto a la reconvención propuesta estableció que la parte demandada “reconvino a la demandante a pagar Bs. 15.000.000,00 del (anterior cono monetario) por gastos relacionados con materiales de construcción, mano de obra, y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio”. En tal sentido, señaló que la parte demandante-reconvenida rechazó y se opuso al “procedimiento” porque no presentó consentimiento o autorización alguna para que el demandado construyera en su terreno y menos con el presunto ofrecimiento de venta del mismo.
En relación a lo expuesto, concluyó la jurisdicente que el punto controvertido de la reconvención, estaba constituido por la autorización que debía tener el demandado para realizar la construcción o bien el compromiso de venta del lote de terreno para que procediera el pago exigido por la parte demandada-reconviniente. En tal sentido, determinó que la demandada no demostró ninguno de estos extremos para que procediera la reconvención y que la prueba de testigo no era válida para demostrar el hecho controvertido.
Ahora bien, siendo lo pretendido por el formalizante imputarle a la recurrida el vicio por incongruencia positiva porque a su decir, introdujo un elemento distinto al petitorio de la reconvención “la existencia de un compromiso de venta del terreno”, y la reconvención no tenía como objeto exigir el compromiso de venta del terreno “propiedad de la demandante”.
En tal sentido, la Sala observa que la juez ad quem examinando los alegatos y defensa opuestas, en cuanto a la reconvención propuesta, determinó que la parte demandante- reconvenida esgrimió que no le concedió permiso para la construcción en el terreno de su propiedad y “menos” prometió la venta del terreno a la parte demandada, así, la jurisdicente concluyó que era necesario demostrar ambos extremos para que procediera la reconvención, y la parte demandada- reconviniente no logró demostrar uno u otro.
En relación a lo expuesto, la Sala observa que la juzgadora decidió la reconvención propuesta, conforme a los alegatos y excepciones opuestas por las partes, en tanto, si el formalizante considera que la jurisdicente erró en el juzgamiento o establecimiento de los hechos debe dirigir su denuncia al fondo.
En virtud de las consideraciones anteriores, improcedente la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 557 Código Civil, por falta de aplicación. En el escrito de formalización el recurrente afirmó:
“Fundamento la presente denuncia con base a lo siguiente:
La recurrida señala que se reconvino para que fueran pagados la suma de Bs. 15.000.000 que representaría el gasto de tos materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio, pedimento que, a decir de la recurrida, fue rechazado por la demandante-reconvenida pues no prestó consentimiento o autorización alguna para que el demandado construyera en su terreno y menos un presunto ofrecimiento de venta del mismo.
Para la recurrida, ‘el punto controvertido efectivamente está constituido por la autorización para construir con el que debía constar (sic) el ciudadano demandado Francisco Navarro o bien el compromiso de venta del lote de terreno; en el devenir del iter procedimental no observa quien suscribe, cómo el demandado reconviniente demostró una y otra, pues tampoco es válido la prueba de testigo para demostrar tal hecho controvertido...’.
Continua la recurrida señalando: ‘tal hecho -autorización de construcción o compromiso de venta- era uno de los extremos necesarios para que proceda este pago exigido por la parte reconviniente por lo que, al no ser así, considera quien suscribe que, al no estar demostrados los extremos mínimos, tampoco debe proceder el derecho tal pedimento, y así se decide’.
Para entender el fundamento de la presente delación, se hace imprescindible citar el contenido del escrito de contestación de la demanda y una síntesis de la reconvención:
En la contestación-reconvención, se reconoció la titularidad de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A. sobre el lote de terreno que tiene una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ METROS CUADRADOS (867.010 Mts2), ubicado en el lugar denominado ‘TAYA ARRIBA’, en jurisdicción del Municipio Salón, Distrito Nirgua del Estado (sic) Yaracuy. según documento de fecha 30 de octubre de 1986. inserto bajo el No. 30, tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Se señaló que, en ese tote de terreno mi representado construyó las bienhechurías identificadas a lo largo del proceso que consistieron en una casa de habitación la cual, se negó perteneciera a la demandante ALIMENTOS NINA, C.A., por no haberla construido a pesar de estar enclavada en un terreno de su propiedad, con lo cual, en forma clara y precisa, se negó la titularidad y construcción de las bienhechurías.
Se alegó en la contestación que, a finales del año 1989 el presidente de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A., el señor WILLIBALD SCHMIEDELER (+) le manifestó a mi representado su consentimiento para que construyera una casa de veraneo para vacacionar en un terreno anexo al galpón en el cual funciona la mencionada empresa y que, posteriormente, le haría la venta de esa porción de terreno de manera simbólica en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) en reconocimiento a la amistad entre ellos, consentimiento que se dejó asentado en acta de Junta Directiva de la empresa demandante motivo por el cual, a partir del mes de enero de 1990 mi representado dio inicio a los trabajos de construcción. Luego de culminada la construcción de la casa identificada en las actas del expediente, el presidente de la empresa ALIMENTOS NINA. C.A., el señor WILLIBALD SCHMIEDELER (+), a pesar de las insistencias de mi representado para que se le otorgara el documento de propiedad, se negó sin causa y motivo alguno a otorgarlo, por lo que mi representado, en resguardo de sus derechos e intereses y ante la carencia de un título que lo acreditara como propietario de las bienhechurías levantó un título supletorio el cual fuera evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 1996, bienhechurías que poseyó siempre de buena fe, en forma legítima, pacífica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, pues no hubo oposición del propietario del terreno y las construyó por estar debidamente autorizado por el representante de la propietaria del terreno donde fueron levantadas; se reconoció el derecho de accesión que le correspondería a la empresa ALIMENTOS NINA, C.A. de hacer suyas las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad tal y como lo señala el artículo 557 CCV todo ello en razón de la posesión de buena fe que ejerció sobre las mencionadas bienhechurías debiendo, el propietario del terreno, pagarle a su elección o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra que se señalaron en el título supletorio en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), valor asignado para el momento en que fuera levantado el mencionado título supletorio o pagarle el aumento del valor adquirido por el fundo, valor este último que solo puede determinarse por una experticia complementaria al fallo.
(…Omissis…)
En el análisis que hace el Tribunal de Alzada de dicho Título Supletorio señala que en el mismo se aprecia la construcción de una casa de habitación descrita principalmente como estructura de concreto armado, paredes y piso de cemento rústico, ventanas de vidrio y puertas de madera, techo a dos aguas, sala, comedor, cocina empotrada con barra tipo bar, 4 habitaciones, 3 baños, un tanque de agua sobre base de aprox. 3 metros, cerca de alfajol y en la parte trasera de dicha casa un depósito de 16.6 metros sin ventanas y puerta de acceso; que se dejó constancia de la siembra de 27 matas de limón y distintos árboles frutales y que dichas bienhechurías se encuentran construidas o enclavadas en terreno con una extensión de ochocientos sesenta y siete mil diez (867.010) mts2, ubicado en un sector llamado ‘Taya Arriba’, Salom, propiedad de Alimentos Nina C.A. Además, señala la recurrida que ‘la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba’.
El Tribunal de Alzada expresa que los testigos que sirvieron para levantar el referido Títulos (sic) Supletorio no fueron llamados, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por tanto, esa documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, no obstante de estar protocolizado ya que no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Concluye la alzada que la parte actora no logró demostrar la existencia de un contrato de comodato con tas testimoniales que promovió la parte actora y, termina señalando en forma clara, diáfana y precisa lo siguiente: ‘...no observa esta Juzgadora de Alzada como la parte demandante demostró la existencia de un contrato de comodato que vinculara a las partes o que la parte demandada ocupara el inmueble objeto del presente juicio a través de préstamo; muy por el contrario, el demandado alegó haber construido tales bienhechurías y trajo a los autos principalmente título supletorio que aunque no está debidamente registrado fue ratificado sus testigos en juicio, con lo cual gozaron del control de la contraparte, por tanto para quien suscribe adquiere valor, además que trae un cumulo de facturas de diversos y abundantes materiales de construcción de comercios aledaños a la zona, experticia contable donde aparecen erogaciones relativas a construcción de la casa objeto de la presente causa, todo lo que, visto en conjunto, perfectamente pudiera configurar como que efectivamente si construyó el inmueble objeto de la presente causa bajo su propio peculio: todo lo que aún más echa por tierra la tesis de la existencia de un contrato de comodato’.
Continua la Juez de Alzada señalando: ‘Es importante para quien suscribe destacar y no dejar de lado, la importancia de la prueba de inspección hecha por el Tribunal de la causa, donde quedó en evidencia las características de la vivienda objeto del presente juicio; características que la parte demandante no aportó al inicio de la causa con la demanda, ni durante todo el proceso, lo cual conllevó a la falta de identidad entre el inmueble demandado y el que es realmente ocupado por la parte demandada, o lo que es lo mismo, que la casa que demanda la parte demandante NO es la misma que es poseída por la parte demandada, no existiendo relación de identidad entre el objeto demandado y el descrito en la demanda. En tal término de ideas, la parte demandada afianzó que el origen de su posesión no solo, no devenía de un contrato de comodato (no demostrado) sino que él había construido de su propio peculio tales bienhechurías, incluso demostrando con una serie de pruebas e indicios tal hecho, por tal motivo no queda más para quien suscribe, declarar la improcedencia de tal resolución de contrato de comodato, tal como será expresado en la dispositiva de la presente sentencia y cumplir con lo estatuido en la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.’.
Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, es evidente que, para la Juzgadora de Alzada no hubo ninguna duda sobre quién construyó las bienhechurías enclavadas en el terreno de la cual es titular la empresa demandante ALIMENTOS NINA, C.A. y que no fue otro que mi representado. Esta conclusión, como vimos la extrajo del simple análisis y valoración que hiciera la recurrida de las pruebas que aportó la parte demandante.
Esa conclusión, sobre la certeza de que fue mi representado quien construyó las bienhechurías en el terreno propiedad de la empresa demandante ALIMENTOS NINA. C.A., la reafirmó la juzgadora Alzada al analizar y valorar las pruebas que aportó mi representado a lo largo del proceso.
(…Omissis…)
Continua la recurrida señalando respecto a ese título supletorio, confrontándolo con el título supletorio que produjo los autos la parte demandante que, ‘no es exactamente igual al traído por la parte demandante, pues, señala una cantidad de terreno distinta y unas características no necesariamente iguales a las descritas por la parte demandante, aunque ambas partes lo imputan al mismo bien; a lo cual destaca que las ventanas son de hierro y vidrio, y no como las expuestas por la parte demandante (madera y vidrio), todo lo que hace suponer a quien suscribe que se trata de dos inmuebles distintos. Siendo así, en el mismo (presentado por la parte actora) se aprecia la construcción de una casa de habitación descrita principalmente como estructura de concreto armado, paredes y piso de cemento rústico, ventanas de vidrio y puertas de madera, techo a dos aguas, sala, comedor, cocina empotrada con barra tipo bar, 4 habitaciones, 3 baños, un tanque de agua sobre base de aprox. 3 metros, cerca de alfajol y en la parte trasera de dicha casa un depósito de 16.6 metros sin ventanas y puerta de acceso; de igual forma dejó constancia de la siembra de 27 matas de limón y distintos árboles frutales, la misma se señala como construida por Alimentos Nina C.A., y se encuentra construida o enclavada en terrero con una extensión de ochocientos sesenta y siete mil diez (867.010) mts2, ubicado en un sector llamado ‘Taya Arriba’, Salom, propiedad de Alimentos Nina C.A.’.
Y sigue señalando la recurrida: ‘Es de destacar, que los testigos que dieron fe de lo allí expuesto fueron traídos al presente juicio y ratificaron sus dichos y los mismos fueron controlados por la contraparte del presente juicio, motivo por el cual quien suscribe valora el presente titulo supletorio únicamente la (sic) para la extensión de terreno allí descrito y la vivienda enclavada en él y con las características descritas’.
Valora ampliamente las testimoniales de los testigos JUVENAL FLORES y RAFAEL ARROYO ESCALONA al no caer en contradicciones y haber ratificado lo declarado en el título supletorio. En relación a la testimonial de FRANCISCO JAVIER VIÑA RODRÍGUEZ, valora su declaración en cuanto a que FRANCISCO NAVARRO construyó con su propio peculio la casa objeto del presente juicio, pero desecha lo relativo a lo declarado por el testigo en cuanto al compromiso de ceder o vender terreno alguno pues no está permitido demostrarlo a través de la vía testimonial. La testimonial de JOSÉ YAÑEZ LABORDA también la valora por ser un testimonio armonioso con el anterior y otras pruebas del proceso, pero en cuanto al compromiso o autorización del señor SCHMIEDELER para construir la casa y para ceder y traspasarle el terreno de manera simbólica no la aprecia. De la testimonial de ANA CONSUELO SÁNCHEZ, siendo que su relato está apegado a la realidad, la Juzgadora de Alzada extrae la conclusión de que FRANCISCO NAVARRO PÉREZ construyó la casa. De la testimonial de YALITZA JOSEFINA PINERO DE SÁNCHEZ, también concluye la sentenciadora de la recurrida que el demandado fue quien construyó la casa.
De la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno propiedad de ALIMENTOS NINA C.A., ubicado en el sector Las Margaritas de la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, al extremo del lindero Oeste, la Juez de Alzada concluye que de la misma quedaron evidenciadas las características de la casa construida las cuales no fueron aportadas por el demandante a esta causa, por lo que evidencia que el título supletorio traído a los autos por la demandante que en principio serviría para abrogarse derecho de propiedad sobre la casa en discusión, el tal título no es del inmueble que posee el demandado y no está enclavado en el mismo terreno descrito por el actor, en tanto que, el título supletorio traído a los autos por la parte demandada se ajusta completamente al inmueble objeto de la inspección y poseído por él.
Analiza y valora las posiciones juradas que absolvió el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER concluyendo de las mismas que la plantación de árboles frutales en el inmueble objeto del presente juicio fue hecha por FRANCISCO NAVARRO y que poseía el inmueble con ánimo de dueño a pesar de que contradictoriamente declaró que lo poseía en base a un contrato de comodato verbal.
De la valoración y análisis de las pruebas señaladas, se desprende en forma clara y diáfana que, para la sentenciadora de la recurrida, mi representado, el ciudadano FRANCISCO NAVARRO PÉREZ poseía un terreno propiedad de la demandante ALIMENTOS NINA, C.A. y fue él quien construyó las bienhechurías que describe suficientemente en el título supletorio que fuera evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 1996 sobre un lote de terreno con una extensión de aproximadamente DOS MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.041,66 mts.), ubicado en el sector la Margarita, Salom, estado Yaracuy, lateral a la fábrica Alimentos Nina C.A.
A pesar de haber llegado a esa conclusión, la sentenciadora de Alzada declaró sin lugar la reconvención propuesta por FRANCISCO NAVARRO PÉREZ para que se le pagará la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) que representaba el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que levantado el título supletorio ya mencionado, pues consideró que no tenía la autorización para construir, ni el compromiso de venta, ambos extremos necesarios para que proceda el pago exigido por la parte reconviniente. Uno de los aspectos que habría que agregar, para rebatir la argumentación de la Juez de Alzada en lo relativo a la autorización para construir las bienhechurías, está en el hecho de que mi representado poseía el terreno de buena fe, a la vista de todo el mundo y en forma pacífica ya que, de no haber sido así, la demandante hubiera interpuesto la acción reivindicatoría o cualquier otra en la cual se alegara que la posesión no era consentida puesto que, la propia pretensión de resolver un inexistente contrato de comodato implica el reconocimiento o admisión de la posesión legítima de parte del constructor de las bienhechurías con lo cual tiene la tácita autorización para construirlas.
Esa aseveración formulada por la Alzada de que es imprescindible o necesaria la autorización para construir las bienhechurías y así exigir el reembolso de los gastos ocasionados por los materiales utilizados y los gastos de mano de obra que, a la larga, concluyeron en la construcción de la casa que se ha identificado suficientemente a los autos y así consta en el título supletorio que levanto al efecto mi representado FRANCISCO NAVARRO PÉREZ, título que fue ampliamente valorado por la Juez de Alzada, implica un total desapego a la norma contenida en el artículo 557 CCV, con lo cual dejó de aplicarlo en toda su integridad.
(…Omissis…)
Contrario a lo señalado por la recurrida, en lo relativo al requerimiento de la autorización para construir y exigir el pago de los gastos de los materiales usados para la construcción de las bienhechurías y el costo de la mano de obra, no exige la referida norma como extremo de procedencia del petitorio de la reconvención propuesta por FRANCISCO NAVARRO PÉREZ que quien haya edificado las obras o las siembras, requiera para ello la autorización del propietario del fundo donde se levanto la edificación o se realizaron las siembras. No siendo así, la juez de alzada ante el hecho indubitable que quedó evidentemente demostrado con las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso en cuanto a que fue mi representado FRANCISCO NAVARRO PÉREZ quien realizó y construyó las bienhechurías suficientemente identificadas a los autos, debió declarar la procedencia de la reconvención propuesta y en consecuencia ordenar el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000) que representaba el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que levantado el título supletorio ya mencionado, o pagar al constructor de las obras el aumento del valor adquirido por el fundo.
(…Omissis...)
En otras palabras, mi representado logró demostrar los extremos señalados por la norma para la procedencia del petitorio contenido en su reconvención, a saber: demostró ejercer sobre el fundo en el cual realizó la construcción de la casa una posesión legítima, pacífica y de buena fe, posesión que implicaba un consentimiento tácito del propietario del terreno para usar y disfrutar del bien poseído con lo cual, demostró tener la legitimidad para exigir que se le pagara la cantidad demandada en la reconvención y que representaba el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra para el momento en que se levantó el título supletorio que lo acreditó como poseedor de las mismas, o para que le sea pagado el aumento del valor adquirido por el terreno propiedad de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A. como consecuencia de la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor deberá determinarse por experticia complementario al falto.
No exigiendo el artículo 557 CCV autorización expresa del propietario del fundo para que el poseedor de buena fe, el poseedor legítimo construya las bienhechurías, aquel hará suyas las construcciones realizadas en su terreno pagando conforme a lo señalado en dicho artículo bien el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra para el momento en que se levantó el título supletorio que acreditó como poseedor de las mismas, o pagar el aumento del valor adquirido por el terreno propiedad de la empresa ALIMENTOS NINA, C.A.
Es evidente, entonces, que la recurrida al exigir un extremo no establecido en la norma en comento como lo es la exigencia de la autorización que debía conceder la propietaria del terreno ALIMENTOS NINA, C.A., para que FRANCISCO NAVARRO PÉREZ construyera las bienhechurías suficientemente identificadas a los autos y que concluyó en la casa identificada a lo largo de este procedimiento, violentó por falta de aplicación el artículo 557 CCV y en consecuencia, deberá declararse procedente la presente delación y así solicito sea declarado, con todos los pronunciamientos de ley”. (Resaltados de la formalización de la formalización).
Para decidir, la Sala observa:
Del transcrito se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 557 del Código Civil, por falta de aplicación porque la juzgadora consideró que el demandado no tenía la autorización para construir las bienhechurías, ni el compromiso de venta para que procediera la reconvención propuesta por el pago de las bienhechurías enclavadas en el terreno propiedad de la empresa demandante.
Al respecto, señala el formalizante que el artículo delatado de la ley sustantiva civil no exige “como extremo de procedencia de que quién haya edificado las obras o las siembras, requiera para ello autorización del propietario del fundo donde se levantó la edificación”.
En tal sentido, considera que si quedó probado que el demandado construyó las bienhechuría debió la jurisdicente “declarar la procedencia de la reconvención propuesta y ordenar el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) que representaba el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que quedó levantado el título supletorio o pagar al constructor de las obras el aumento del valor adquirido por el fundo”.
Así, aduce que el supuesto de procedencia del artículo supra delatado es que “el poseedor de buena fe, el poseedor legítimo que construyó las bienhechurías, aquél hará suyas las construcciones realizadas en su terreno pagando lo señalado en dicho artículo” de allí, arguye que la recurrida violentó por falta de aplicación el artículo 557 del Código Civil al exigir un extremo no establecido en la norma in comento, como lo es “la exigencia de la autorización del propietario del terreno”.
A los efectos de resolver la presente denuncia por razones de económica y celeridad procesal la Sala da por reproducido el extracto pertinente de la sentencia recurrida transcrito en la denuncia anterior.
Nótese, que el formalizante delata la infracción del artículo 557 de la ley sustantiva civil por falta de aplicación, porque la juez superior estableció dos supuestos de procedencia, a saber “autorización de construcción o compromiso de venta” y estos no están establecidos en la norma para la procedencia del derecho. Así las cosas, es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 557 del Código Civil venezolano, el cual instruye, lo siguiente:
“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra, y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”.
Del artículo precedentemente transcrito se desprenden los siguientes supuestos: 1) cuando la posesión es de buena fe el propietario del fundo deberá pagar donde se edificare, sembrare o plantare, a su elección o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra, otros gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo; 2) cuando la posesión es de mala fe el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor deje el fundo en sus condiciones primitivas y se le indemnice por daños y perjuicios; 3) Si ambos (propietario y ejecutor de la obra) procedieron de mala fe, el propietario tiene derecho de adquirir la propiedad de la obra pero debe reembolsar el valor de esta.
Visto, los supuestos de procedencia establecidos en el artículo supra transcrito la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así, la posesión comprende la mera detentación. Como en toda posesión, existen los dos elementos integradores: el corpus y el animus, sólo que este último es el animus detinendi, por lo tanto no otorga el derecho real sobre la cosa poseída, esta clase de posesión siempre tiene por título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posee en nombre de otra.
Encontramos en esta categoría a los poseedores precarios, es decir, aquellos que poseen en nombre ajeno, reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento del propietario, la cosa está materialmente a su disposición y ejerce un poder físico sobre ella, sin embargo, la ley no los reconoce como poseedores y no los protege como tal, porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido su cosa al detentador bajo la condición de que le será restituida.
La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.
Son detentadores o poseedores precarios: a) los arrendatarios o inquilinos, que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento; b los acreedores prendarios, que detentan la cosa mueble a título de pignoración; c) los acreedores anticresistas, a quienes se les ha dado un inmueble en garantía, que poseen en virtud de contrato de anticresis; d) los depositarios y secuestradores, que poseen la cosa en depósito; e) los comodatarios, que poseen en virtud de un préstamo de uso (comodato); f) los administradores de bienes ajenos (mandatarios, tutores, etc.) que tienen su guarda y gestión.
En tanto, los actos precarios constituyen el reconocimiento de una posesión de grado superior, siendo válido cualquier acto jurídico bilateral o unilateral, como causa de detentación (contrato de arrendamiento, contrato de comodato), pero ese título impone al detentador (arrendatario, comodatario) el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, además la obligación de reintegrarla, de modo que se posee sólo a título de detentador, de poseedor precario.
El estado de la posesión precaria es perpetuo por naturaleza. En principio subsiste indefinidamente, se transmite a los causahabientes universales del detentador y esto se comprende porque la precariedad resulta de la existencia de una obligación de restitución contraída por el detentador con respecto a la cosa detentada. Sin embargo, la precariedad que impide al detentador ser verdadero poseedor no es inalterable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de manera útil; pero esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, debe ser por causa proveniente de un tercero o por una contradicción en los derechos del propietario (Artículo 1.961 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 1.963 del Código Civil, establece que “Nadie puede prescribir contra su título, en tal sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”.
Ahora bien, la posesión legítima es aquella ejercida directamente por el poseedor, quien en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material. Representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio, en concepto de dueño. Sus elementos serán el corpus y el animus domini.
La posesión legítima es una sola, sin embargo, la forma o modo como ella fue adquirida nos permitirá distinguir sus efectos.
Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa.
Asimismo, el artículo 772 ejusdem dispone que la posesión es legítima: cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es por ello, que, para atribuir la legitimidad a la posesión se deba atender su origen, porque la Ley no protege toda posesión, sea cual sea el modo como se ha adquirido, pues existen modos de adquirir la posesión que excluyen su legitimidad.
Así las cosas, en el caso concreto se deben destacar los actos meramente facultativos y de simple tolerancia que se encuentran en el artículo 776 del Código Civil “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.
Sobre este tema, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Fondo Editorial U.S.M, Tercera Edición, 2007, p.213-217), expresa lo siguiente:
“Los actos meramente facultativos:
Son todos aquellos actos que pueden ser realizados o no por su titular, si él no los realiza no trae como consecuencia la pérdida del derecho para el titular del mismo y la adquisición del derecho para un tercero, es decir, son actos que pueden ejecutar cada quien en lo que es suyo sin necesidad de consentimiento de otro.
Si tomamos como ejemplo el caso del propietario, él está facultado por la Ley y por su propio derecho de cercar el fundo (Art. 550 C.C.), construir en él, sembrar, etc., pero, como está es una facultad, el propietario puede o no cercar, construir o no, sembrar o no, si no lo hace no significa que su derecho de propiedad se extinga y nazca un derecho a favor de otra persona, porque el derecho se exterioriza a través de estas facultades y no deja de existir porque el propietario no use de modo positivo las facultades, de allí que es claro que la ausencia de ejercicio de estas facultades no puede derivar para en el titular la pérdida de su derecho, y por esto nadie puede apoyar la posesión de un derecho contrario, en la abstención del propietario al ejercicio de tales facultades, pues la omisión de actos meramente facultativos no confieren posesión ni dan fundamento a la adquisición de la posesión legítima.
Los actos de simple tolerancia:
Son actos que alguien deja efectuar a su vecino o a otra persona que se sirve de aquél por razones de vecindad o familiaridad. Ahora bien, como estos actos tienen su origen en una autorización o un permiso, no pueden originar la posesión legítima. Por ejemplo: Un vecino permite, por cortesía, que su vecino tome agua de su fundo, es tan solo una autorización; pero, como está puede ser revocada en cualquier momento, el vecino no puede pretender tener una posesión legítima a título de servidumbre.
Para determinar si el acto que un tercero realiza en predio ajeno está comprendido o no entre los actos de simple tolerancia, debe tenerse presente el ánimo del que lo realiza y del propietario del predio en que se realiza,. Si por parte del primero hay la pretensión de ejercitar un derecho y de parte del segundo se evidencia un abandono de los derecho propios, el acto no tiene los caracteres de los que nuestro legislador califica de simple tolerancia; mas sino por el contrario, el propietario del predio, sin tener la intención de renunciar a su derecho. Permite o tolera que otro ejercite aquel acto y éste lo cumple, sin pretender ejercitar un derecho, sino sirviéndose de la concesión temporal dada por el propietario, los actos que se ejercitan son de simple tolerancia y no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima”. (Negrilla del original). (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Así las cosas, la Sala observa de los alegatos de la parte demandada que él construyó las bienhechurías en una extensión de terreno propiedad de la demandante, (con permiso, autorización) y conforme a lo expuesto, estos actos de simple tolerancia no pueden originar la posesión legítima, es decir, que la parte demandada-reconviniente no ejerce la posesión legítima del inmueble porque quien la ejerce es el propietario y parte demandante en el presente juicio Alimentos Nina C.A. El demandado sólo ha ejercido actos de mediador de la posesión y lo que haga en ese bien aún con el consentimiento o con la mera tolerancia del propietario, le es imputable al propietario y no le pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. En tal sentido, aún cuando la juez erró al establecer que era necesario el consentimiento del propietario para la construcción o el compromiso de venta para que procediera la reconvención eso no es determinante en el dispositivo del fallo porque él nunca ha tenido la posesión legítima de ese bien inmueble y todo lo que realizó es imputable al propietario Alimentos Nina C.A.
Al respecto, la doctrina de esta Sala ha establecido que las infracciones de derecho deben ser determinantes en lo dispositivo del fallo. Ver sentencia Nro 547 de fecha 11 de agosto de 2016, (caso: Lilian Rafaela Aponte Rodríguez), en la cual se estableció que “la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia”.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 557 del Código Civil. Así se decide.
-II-
Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 ibídem por el vicio de suposición falsa, al “atribuirle a los testigos afirmaciones que no han dicho”. Al respecto, el formalizante alegó:
“Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 12 de citado Código procesal, al incurrir en el vicio de suposición falsa al atribuirles a los testigos afirmaciones que no han dicho.
La sentenciadora de Alzada en la sentencia recurrida, al momento de analizar y valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por esta representación llega a las siguientes conclusiones:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL FLORES y RAFAEL ARROYO ESCALONA, para que ratificaran la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en la evacuación del título supletorio de fecha 28/11/1996, las juzga y valora ampliamente pues están concatenadas con el título supletorio traído por la parte demandada y coinciden ambas declaraciones y no cayeron en contradicciones.
En lo atinente a las demás testimoniales promovidas por esta representación la sentenciadora en la sentencia recurrida llega a las siguientes conclusiones:
En relación a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIÑA RODRÍGUEZ, valora su testimonio salvo en el compromiso de lo expuesto de ceder o vender terreno alguno materia que no está permitida demostrar a través de la vía testimonial y, la razón subyacente que otorga el testigo o por la que se le otorga el permiso de construir, concuerda con otros hechos traídos a los autos por la parte demandada; y de la testimonial de JOSÉ YAÑEZ LABORDA, la sentenciadora de alzada la valora como armoniosa y las adminicula con otras pruebas del proceso, sin embargo expresa, en forma contradictoria que no se valora pues tal hecho no se permite probar mediante la prueba de testigos haciendo alusión a la autorización que se comprometió a dar el presidente de la empresa demandante quien se comprometió a ceder y traspasar de manera simbólica el terreno, según la respuesta del testigos.
En la parte motiva de la recurrida, para desestimar la pretensión contenida en la reconvención referente a que la demandante pagara la suma de Bs. 15.000.000 que representaría el gasto de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que fue levantado el título supletorio, ya vimos como la juzgadora de alzada desestima la pretensión por considerar que la demandante no prestó el consentimiento y autorización alguna para que el demandado construyera en su terreno y menos un presunto ofrecimiento de venta del mismo, todo lo cual no era válido demostrarlo con testigos.
Pudiera parecer que la juzgadora de alzada al analizar y valorar las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL FLORES, RAFAEL ARROYO ESCALONA, quienes ratificaron la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en la evacuación del título supletorio de fecha 28/11/1996, y valorar a los testigos FRANCISCO JAVIER VIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ YAÑEZ LABORDA dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 508 CPC que se considera regla de valoración de la prueba testimonial.
Al hacer el análisis y valoración de esas testimoniales bajo los principios de la sana crítica y ajustado a la norma en comento, la juzgadora debió realizar la concordancia de esas testimoniales con las demás pruebas o desechar las testimoniales del testigo inhábil o del que le resultare que no dijo la verdad o por haber incurrido en contradicción o verificando, dentro de la aplicación de esos principios de la sana crítica los motivos de las declaraciones y la confianza que le merecían los testigos. Siendo ello así, luego del análisis y valoración de la prueba, no le quedaba otra alternativa a la sentenciadora sino de apreciar en todo su contenido las referidas testimoniales y con ella demostrar la pretensión contenida en la reconvención propuesta por mi representado para que le fueran pagados los gastos de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que se levantó el título supletorio que produjo a los autos esta representación.
Al determinar en forma contradictoria la Juzgadora de Alzada que no valoraba los testigos ya mencionados pues con esos testigos se pretendió demostrar un presunto ofrecimiento de venta del mismo, incurrió en el falso supuesto de atribuir a los testigos menciones o señalamientos que no hicieron, pues con los referidos testigos lo que se demostraba era el hecho de la construcción de las bienhechurías y los gastos de materiales y mano de obra que se utilizó para la construcción de las mismas.
Aplicar el contenido del artículo 1.387 CCV para desestimar las mencionadas testimoniales pues con ellas se pretendía probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto excedía de dos mil bolívares, configura el falso supuesto de atribuir a los testigos analizados y valorados el falso supuesto de una venta del terreno que nunca se pretendió demostrar por vía de reconvención, pues los testigos no declararon sobre una pretendida venta del lote de terreno sobre el cual se hicieron las bienhechurías, elemento este último, la construcción de las bienhechurías que quedó evidentemente demostrado con las referidas testimoniales.
Esa falsa suposición de la Juez de Alzada de concluir que los referidos testigos declararon sobre una venta del lote de terreno y por tanto estaban inhabilitados para rendir declaración en el presente procedimiento, quedando sin valor alguno las declaraciones que rindieron, influyó determinantemente en el dispositivo del fallo, pues analizando y valorando las predichas testimoniales como inicialmente lo hizo, la recurrida debía concluir en la procedencia de la pretensión contenida en la reconvención y, en consecuencia, proceder a condenar a la demandante al pago de las sumas exigidas por concepto de gastos de los materiales de construcción, la mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que se levantó el titulo supletorio que produjo a los autos esta representación y sobre los cuales declararon todos los testigos promovidos por esta representación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
La Sala para decidir, observa:
Del transcrito la Sala observa que el recurrente en casación denuncia el primer caso de suposición falsa, por una parte; porque la jurisdicente en relación a la testimonial del ciudadano Francisco Javier Viña Rodríguez valoró su testimonio, salvo con relación al “compromiso de lo expuesto de ceder o vender terreno alguno materia que no está permitida demostrar a través de la vía testimonial” y de la testimonial de José Yañez Laborda, señala que aunque la sentenciadora de alzada “las valoró y adminiculó con otras pruebas del proceso”, declaró en forma contradictoria que no se valora porque “el hecho no se permite probar mediante la prueba de testigo haciendo alusión a la autorización que se comprometió a dar el presidente de la empresa demandante”. Posteriormente, señala el formalizante que la juez ad quem en forma contradictoria determinó que “no valoraba” a los testigos porque se pretendió demostrar con ellos un presunto ofrecimiento de venta.
Por otra parte, aduce que aplicó la juzgadora de la recurrida el contenido del artículo 1.387 del Código Civil venezolano para desestimar las mencionadas testimoniales, a su juicio, con las que “se pretendía probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto excedía de dos mil bolívares”, configuró según sus dichos el “falso supuesto porque atribuyó a los testigos analizados y valorados una venta del terreno que nunca se pretendió demostrar por vía de la reconvención” ya que “los testigos no declararon sobre la pretendida venta del lote de terreno sobre el cual se hicieran las bienhechurías”. En tal sentido, considera que “la recurrida debía concluir la procedencia de la reconvención y condenar a la demandante al pago de la suma exigidas por concepto de gastos de materiales de construcción, mano de obra y demás gastos inherentes para el momento en que se levanto el título supletorio”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el primer caso de suposición falsa (atribuir a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene), ocurre cuando el juez establece que el hecho concreto resulta probado en una prueba que especifica, y sin embargo esa prueba no menciona ese hecho.
En relación a lo expuesto, comprende la Sala que lo que se busca denunciar es el error en el juzgamiento de los hechos, que comprende las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos concretos que resultaron demostrados en el proceso, cuya actuación también está sujeta por los límites impuestos en la ley, lo que supone una serie de razonamientos previos o anteriores, que enlazados unos con otros desembocan en la premisa menor del silogismo final, esto es, los hechos concretos fijados por el juez, con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran.
Ahora bien, el error en el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y la suposición falsa, que si bien son cometidos en el juzgamiento de los hechos, difieren en que los primeros tienen una causa directa en la infracción de una norma, mientras que los segundos producen la infracción de ley no de forma inmediata ni directa, sino por consecuencia de un error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba, que lo lleva a fijar hechos concretos que no tienen respaldo probatorio, y al ser declarados falsos por esa razón, destruyen la correspondencia lógica con los hechos abstractos previstos en la norma elegida, que resulta falsamente aplicada, lo que en contrapartida causa la infracción, por falta de aplicación de otras normas.
Así, en el juzgamiento seguido por el sentenciador para fijar los hechos concretos demostrados en las pruebas, puede equivocarse en forma directa en la elección interpretación o aplicación de normas, o bien al examinar la prueba y determinar qué hechos demuestra, en cuyo caso no está eligiendo, interpretando o aplicando normas, sino simplemente analizando y percibiendo qué hechos demuestra la prueba, lo que igualmente queda comprendido en error de juzgamiento, por cuanto en definitiva y por vía de consecuencia produce infracciones de normas jurídicas.
Conforme al análisis anterior, lo denunciado no configura el vicio por suposición falsa y resulta inoficioso entrar a decidir sobre un presunto error de juzgamiento en el establecimiento de los hechos, porque lo que pretende el formalizante es que se declare con lugar la reconvención y se ordene el pago de las bienhechurías, lo cual es improcedente porque no tiene el carácter de poseedor legítimo del inmueble. En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia por falso supuesto Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
El Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
La Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS
BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000250
Nota: Publicado en su fechas a las
La Secretaria,