SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000311

 

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

 

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 39, Tomo 378-A-VII y la sociedad mercantil IMPORTADORA USY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 12 de agosto de 1992, bajo el Nro. 25, Tomo 68-Pro, representadas judicialmente por los abogados Hugo Albarran Acosta, Jhon Hernández García, Mariangela Cegarra, Luis Felipe Blanco, Carlos David González y Eusebio Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 58.051, 117.915, 1.267, 52.055 y 52.533, en su orden, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 79-A-Cto., representada judicialmente por los abogados Carlos Domínguez, Mark Anthony Melilli, Andrés Chacón, Elías Tarbay, Juan Araque y Armando Iñaki, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 194.360, 216.506, 247.137 y 15.141, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2019 dictó sentencia en la que declaró: “…PRIMERO: Nula la sentencia de fecha cuatro [4] de diciembre de 2.017, dictada por el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora Importadora USY, C.A., en virtud de carecer del interés procesal para sostener el presente juicio. TERCERO: Con lugar la demanda (…). CUARTO: Se condena a la parte demandada Administradora Galpofinca, C.A., a pagar a FM Power Materiales Eléctricos, C.A., los daños referidos al costo que se corresponda con la adquisición de materiales y la contratación para la prestación de servicios, destinados a la realización de obras requeridas en la construcción de un muro, para evitar que continúe el deslizamiento de material que formaba parte del talud ubicado entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encanto, con el propósito de proteger del peligro de ruina, que amenaza la integridad estructural de los galpones semi-industriales identificados con los números 12, 13, 14 y 15. QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo…”.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por el ad quem el 29 de abril de 2019, y oportunamente formalizado el 5 de junio del mismo año. Hubo impugnación de la parte demandante.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 11 de julio de 2019, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de resolver lo conducente.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia II por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia N°  394, de fecha  20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil, que establece: “…una de las características que describe a la citada garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la justicia expedita; en este sentido, constituiría un franco desconocimiento de tal principio constitucional que habiendo declarado procedente una de las denuncias de fondo advertidas por el recurrente en su escrito -y que hace innecesario conocer el resto por ejercer influencia decisiva sobre el mérito del proceso-, proceder a revisar la totalidad de las infracciones de ley acusadas en estricto apego a la norma trascrita…”.

 

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 506 del mismo Código procesal, 1.354 y 1.637 del Código Civil, y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todos por errónea interpretación acerca del contenido y alcance.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

En el presente caso, mi representada fue demandada judicialmente por las sociedades mercantiles FM POWER, C.A. e IMPORTADORA USY, C.A. identificadas en autos, por indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente habría ocasionado mi representada, a quien las demandantes señalaron como agente del presunto daño causado a los inmuebles de su propiedad, debido a una supuesta negligencia de mi mandante al momento de construir los galpones que fueron adquiridos por FM POWER. Argumentos estos que no dejaron de ser mas que alegatos toda vez que la parte actora no trajo al proceso medio probatorio alguno que sirviera para probar sus alegatos.

…Omissis…

En este sentido se evidencia la por demás errónea interpretación que realiza el juez de la recurrida de los artículos mencionados supra, particularmente de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.637 del Código Civil procediendo a establecer que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandado, yendo en contra de la doctrina pacífica y reiterada sobre la interpretación de dicho artículo, así como de los principios procesales que llevan años rigiendo el proceso y que dan a las partes la seguridad jurídica necesaria en todo orden constitucional.

…Omissis…

En el presente caso, observamos como infringe el juez de la recurrida la interpretación de los artículos denunciados, yendo en contra del anterior criterio al exonerar de su carga a la parte actora y poner ésta completamente en cabeza de mi representada, dejándolo así en una situación de desventaja y desigualdad frente a la otra parte.

Esta representación es del criterio que, aunque el artículo 1.637 no lo señale expresamente, la culpa es el presupuesto de la responsabilidad decenal. Es decir que se requiere que el contratista o arquitecto actúen con culpa. Esta conclusión se puede apreciar de los términos en lo que se encuentra redactado la norma. Precisamente, cuando habla de vicios de construcción y vicios del suelo, se demuestra que el fondo de la responsabilidad es culposo.

…Omissis…

En el transcurso del proceso, la parte actora indicó que el suelo se encontraba viciado, así como que el deslizamiento del talud fue lo que ocasionó el supuesto daño a los galpones, esto producto de fuertes lluvias torrenciales, y otros factores que en todo caso no resultan imputables a mi representada. El hecho es que no existe en autos ningún elemento que sea lo suficientemente exacto para confirmar lo esgrimido por la parte demandante, ya que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones fácticas, que no fijan el nexo causal entre el presunto daño y las labores realizadas por mi representada.

…Omissis…

Considera esta representación que en estos tipos de casos no basta con alegar la existencia de un supuestos daño, sino por el contrario, es necesario demostrar, con pruebas precisas y concluyentes, la existencia de un vínculo de causa a efecto, entre la culpa y el daño, lo cual en el presente caso jamás ocurrió, pues las supuestas causas que originaron el daño son totalmente ajenas a la intervención de mi mandante, no pudiendo imputársele ningún tipo de  responsabilidad.

Así, tenemos que la infracción denunciada en la que incurrió la recurrida afectó de manera determinante el dispositivo de la sentencia, toda vez que de haber interpretado correctamente el contenido y alcance de las normas denunciadas como infringidas, el juez de alzada ha debido concluir y declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra mi representada”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.637 del Código Civil, y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al establecer que la carga de la prueba la tenía el demandado, bajo la premisa de que al comprobarse el daño en el inmueble, el arquitecto o empresario constructor es el responsable y debe desvirtuar la presunción, en contravención a la interpretación y doctrina del artículo 1.637 eiusdem, pues tiene que haber defecto en la construcción o vicios del suelo.

 

Con respecto al vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, la Sala ha establecido que “se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia, el cual en el error cometido por el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido". (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso María Luisa Díaz Gil Fortoul, Exp. 2004-00017).

 

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

 

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

 

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

 

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

 

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

 

Conforme a lo anterior dichas normas establecen la distribución de la carga de la prueba, consagrando el principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente; de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. (Ver Sentencia Nro. 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso Martha Antonia Giusti Ciccone).

 

Asimismo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.637 del Código Civil, el cual establece:

 

Artículo 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”. (Negrillas de la Sala)

 

Y el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece:



Artículo 99.- La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido”.

 

Las normas anteriormente transcritas, establecen la responsabilidad decenal del arquitecto y empresario, ampliado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ingeniero, del urbanista y del empresario constructor, por los daños en un edificio u obra considerable que se arruinaren en todo o en parte, precisando dos supuestos: 1) defectos de construcción, o; 2) vicios en el suelo. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde que se verifique alguno de las causas mencionadas.

 

En tal sentido, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 971, respecto al artículo 1.637, establece lo siguiente:

 

Como se observa, pues, la disposición legal antes transcrita fija varios supuestos, necesarios, para que una acción como la que ha sido ejercida en el presente caso, pueda ser intentada. Estos presu­puestos pueden resumirse así: a) la realización y terminación de la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable; b) la ruina total o parcial de la obra ya concluida o el evidente peligro de ruina por defecto de construcción en la obra realizada o por vicio del suelo; c) que cualquiera de las dos situaciones o casos señalados en la letra anterior, tenga lugar o se verifique en el curso de los diez años a contar desde el día en que ha terminado la construcción de la obra; y d) la existencia de una convención o contrato, verbal o escrito para la construcción entre un propietario o comitente de una obra por una parte; y por la otra el arquitecto o empresario de construcciones”. (Negrillas de la Sala)

 

En ese sentido, respecto a la carga de la prueba en la responsabilidad Especial del Arquitecto y el Empresario, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 9na Edición. Caracas., reseñó lo siguiente:

 

Corresponde al comitente probar: 1°) la existencia del contrato de obras con el demandado, 2°) la ruina total o parcial de la obra o el evidente peligro de ella; 3o) la existencia de defectos de construcción o vicios del suelo; 4o) la relación de causalidad entre dichos defectos o vi­cios y la ruina o peligro de ruina; 5o) el hecho de que la obra es de la clase a que se contrae el artículo 1.637 del Código Civil (prueba nor­malmente comprendida en la prueba del contrato), y 6o) los daños y perjuicios correspondientes (en su existencia, monto y relación de cau­salidad).

El demandado puede contradecir las pruebas anteriores (o sea, opo­ner las excepciones de rito), tratar de probar eventuales causas de exo­neración o atenuación de su responsabilidad, invocar la caducidad de la acción o alegar que la ruina o evidente peligro de ella ocurrió des­pués de vencido el plazo legal de los diez años. (Negrillas de la Sala)

 

Al respecto, el juzgador de la recurrida, expresó lo siguiente: 

 

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador colocó sobre el arquitecto y el empresario que construyó la obra objeto de ruina, una responsabilidad objetiva, debido a que una vez constatado el daño, se presumen responsable, lo que origina una excepción en cuanto a la carga de la prueba que por regla general está prevista en los los (sic) artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En este sentido, demostrada la ocurrencia de los daños, los cuales deben ocurrir dentro del lapso de diez (10) años, pesa sobre los sujetos regulados por el referido artículo 1.637, la carga de probar que dicho daño no se desprende de su responsabilidad, sino de una causa excluyente.                        

Este tipo de responsabilidad se corresponde con actividades determinada dentro del marco de la teoría de los riesgos, en donde una empresario o profesional, por el hecho de dedicarse a la misma, debe asumir por mandato legal.

De manera que la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1.637 del Código Civil, que alcanza al arquitecto y al empresario que construyó la obra, en beneficio del propietario del inmueble, es una suerte de garantía de la estabilidad de la obra, por lo que se establece una presunción de culpa, en caso de probarse la existencia, del daño, lo que invierte la norma general aplicada a la carga de la prueba sobre quien alega el hecho generador de la responsabilidad, debido a que le corresponde al agente del daño la obligación de desvirtuar la presunción, aportando la prueba que excluya su responsabilidad.

Esta responsabilidad objetiva implica que aun habiendo sido diligente, habiendo obtenido los permisos y realizado los trámites administrativos correspondientes para la construcción de la obra, se presume responsable de los daños, por el hecho de haber sido el arquitecto o el empresario que la construyó, salvo que éstos demuestren la existencia de una causa extraña excluyente de su responsabilidad.

En definitiva, al acoger el legislador la teoría de la responsabilidad objetiva, prescindiendo del concepto de culpa del agente del daño, debido a que esta se presume en la conducta del arquitecto o constructor, basta que se demuestre el daño, para que surja la obligación de responder del mismo, aunque no se hubiese obrado lícitamente.

En el presente caso, de las pruebas acompañadas por la parte demandada con el libelo de la demanda y las otras que cursan en autos, que fueron evacuadas en el lapso probatorio, analizadas ut-supra, se evidencia la existencia del deslizamiento del talud y los daños a los galpones, que han sido objeto de reparación que estaban en proceso, lo que fue evidenciado de las inspecciones practicadas, a el cómo de las actuaciones administrativas efectuadas por los entes que tuvieron reuniones con los vecinos del sector, lo que puede desprenderse de la experticia; sin embargo, la parte demandada, quien como se dijo, tenía la carga de demostrar la causa eximente de su responsabilidad, no demostró que hubiese existido una causa extraña, en virtud de que, si bien se presentaron precipitaciones en la fecha de la ocurrencia del desplazamiento, no está demostrada que está hubiese sido la causa de hecho generadora del daño.

De forma que la parte demandada no logró demostrar que el hecho generador del daño fue consecuencia de una causa extraña, a los fines de exceptuar la responsabilidad contemplada en el artículo 1.637 del Código Civil y el artículo 99 de la Ley de Ordenación Urbanística. Así se declara.

En otro orden de ideas, no cursa en las actas del juicio, medio probatorio con valor procesal para demostrar el monto de los daños, de manera que esta determinación debe ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos designados de acuerdo con la mencionada norma, determinen el valor de los daños, que deberán ser estimado según los costos para retirar la tierra que se hubiese depositado como consecuencia del deslizamiento del talud, así como el costo que se corresponda con la adquisición de materiales, la contratación para la prestación de servicios, destinados a la realización de obras requeridas en la construcción de un muro, para evitar que continúe el deslizamiento de material que  formaba parte del talud ubicado entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encantado, con el propósito de proteger del peligro de ruina, que amenaza la integridad estructural de los galpones semi-industriales identificados con los números 12, 13, 14 y 15. Así se declara.

 

 

En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar la nulidad de la sentencia que fue objeto de recurso, y con lugar la demanda, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara" (Negrillas de la Sala)

 

De la precedente transcripción de la recurrida, se desprende que el juez de alzada al analizar el artículo 1.637 del Código Civil, establece que “sobre el arquitecto y el empresario que construyó la obra objeto de ruina, una responsabilidad objetiva, debido a que una vez constatado el daño, se presumen responsable, lo que origina una excepción en cuanto a la carga de la prueba que por regla general está prevista en los los (sic) artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil”.

 

Que al analizar las pruebas consignadas por la parte demandante evidenció la existencia del deslizamiento del talud y los daños a los galpones, que  “la parte demandada, quien como se dijo, tenía la carga de demostrar la causa eximente de su responsabilidad, no demostró que hubiese existido una causa extraña, en virtud de que, si bien se presentaron precipitaciones en la fecha de la ocurrencia del desplazamiento, no está demostrada que está hubiese sido la causa de hecho generadora del daño”, declarando con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios.

 

Asimismo, con base en que no existe en autos medio probatorio que demuestre el monto de los daños, condena a la demandada a pagar los daños referidos al costo por adquisición de materiales y la contratación para la prestación de servicios destinados para la construcción de un muro, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para que los expertos determinen el valor de los daños.

 

Conforme a lo antes expuesto, observa esta Sala que el juzgador de la recurrida incurrió en error al imponer a la parte demandada la obligación de probar la causa eximente de su responsabilidad, con base en que al demostrarse el daño surge la obligación de responder, cuando la demandante tenía que demostrar la existencia de defectos en la construcción o vicios en el suelo, como lo dispone el artículo 1.637 del Código Civil.

 

Cabe destacar que la parte demandante en el petitum del libelo de la demanda (f.f 84 al 86 pieza 1 de 3 del expediente), estableció que “…en virtud de los numerosos gastos asumidos por nuestras mandantes, por los daños sufridos por el deslizamiento de material que formaba parte del talud y ante el evidente peligro de ruina de sus inmuebles constituidos por los galpones, por el vicio del suelo sufrido en el Sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, ocasionado porque la constructora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., no realizó los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no ejecutó oportunamente las obras pertinentes para evitar su deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el Conjunto denominado "GALPOFINCA II"…”.

 

De manera que, al establecer la recurrida que la demandante por el simple hecho de demostrar con la inspección judicial el deslizamiento del talud, la parte demandada era responsable de los daños ocurridos en los galpones 12, 13 y 14 ubicados en el Conjunto denominado "GALPOFINCA II", invirtió la carga de la prueba, impidió determinar la conducta desplegada por las partes en contienda en relación con los alegatos expuestos en el juicio, y la responsabilidad que atañe a cada uno de ellos en lo atinente a las cargas probatorias que son objeto de su pretensión, pues la demandante debía demostrar la existencia de defectos en la construcción o vicios en el suelo.

 

En consecuencia, es evidente que el sentenciador superior infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil por errónea interpretación, tal como se indicó supra, asimismo, dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en el artículo 1.637 eiusdem, al interpretarla y aplicarla de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador, lo cual determina la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

 

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LAS PARTES:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

 

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que la demandada en el año 2008, dio inicio a la construcción del desarrollo denominado GALPOFINCA II, ubicado en la Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyo proyecto estaba constituido por 15 edificaciones de una misma base tipológica destinada principalmente al almacenamiento o depósitos.

 

Que el conjunto GALPOFINCA II, se desarrolló sobre un área de terreno identificado como Sector G1-1, con una superficie de treinta y siete mil treinta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (37.034, 18 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: lote comercial industrial, existente en terreno que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca, C.A; ESTE: Terreno que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca, C.A., y vialidad en terreno que son o fueron propiedad de inversiones Metro Urbe, C.A.; SUR: parcela P4; OESTE: parcela P4 y sectores G1-2 y G1-3, cuyas demás características y coordenadas de las vértices de la poligonal consta de documento de condominio general del desarrollo Nueva Galpofinca.

 

Que el inmueble sobre el cual se desarrolló el conjunto se encuentra al pie del talud que separa al mismo del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt y la Avenida Las Canteras, estos últimos ubicados en la parte superior del referido talud, propiedad de la demandada.

 

Que para el desarrollo de su actividad comercial, requería de espacios físicos para el almacenamiento y comercialización de materiales en general, motivo por el cual, adquirió 3 inmuebles, cada uno constituido por un galpón, identificados con los Nos. 12, 13 y 14, que forman parte del conjunto GALPOFINCA II.

 

Que las partes celebraron 3 compromisos bilaterales de compraventa autenticados y en los que se estableció, entre otras cosas, que la vendedora, hoy demandada, se encontraba ejecutando la construcción de un desarrollo de galpones, entre los cuales se encontraban los inmuebles objeto de la negociación.

 

Que posteriormente, se protocolizaron los documentos definitivos de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2010.

 

Que en fecha 8 de octubre de 2013, se produjeron numerosas lluvias torrenciales sobre el sector conocido como Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y que al día siguiente los representantes estatutarios de su representada FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, al llegar a su lugar de trabajo se encontraron con un deslizamiento general del talud que afectó y ocasionó numerosos y graves daños a los inmuebles que habían adquirido.

 

Que entre los numerosos daños se pueden resaltar (i) que desaparecieron los retiros y estructuras de las paredes posteriores de los galpones 12, 13, 14 y 15, (ii) que en virtud de la destrucción de los retiros y la ocupación de los mismos por material proveniente del talud, los galpones se encuentran en la actualidad en condiciones precarias de operatividad y seguridad, (iii) que las estructuras, instalaciones y servicios eléctricos de iluminación, data y circuito cerrado de televisión de los galpones se encuentra afectado por efecto del desplazamiento del material, (iv) que las operaciones internas en los galpones quedaron reducidas y limitadas.

 

Que adicionalmente a los daños sufridos por los galpones, se debe destacar que en la parte alta del talud, la Avenida Las Canteras, se encuentra totalmente colapsada e imposibilitada para el tránsito automotor y peatonal, señalando a su vez que el edificio denominado A del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, el cual se encuentra en la parte superior del talud posee tuberías de servicio de recolección de aguas servidas y el acueducto de Hidrocapital colocadas de forma provisional en la parte exterior, y que las construcciones ubicadas en las áreas adyacentes al edificio A del Conjunto Residencial El Encantado fueron destruidas y/o demolidas motivo al hundimiento del terreno, y que existen tuberías de aguas servidas provenientes de un sector en la parte alta de Encantado, y descargan hacia la Avenida La Cantera.

 

Que en la parte alta del talud, cercano a los galpones 12, 13, 14 y 15, se encuentra una torre y su tendido de transmisión eléctrica de alta tensión cuya fundación y micro pilotes se encuentran a la vista, como consecuencia de la falla del terreno, y que dicha torre se encuentra en condiciones precarias de estabilidad y la misma presenta un alto riesgo en el caso que colapse por su cercanía a dichos galpones.

 

Que existe una laguna artificial, la cual se formó por la explotación de una cantera adyacente al área del edificio del Conjunto Residencial El Encantado, por lo que ello consta en Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao.

 

Que en tal virtud, procedieron a contactar a los representantes estatutarios de la demandada para informar lo ocurrido y conocer las eventuales medidas que se ejecutarían para evitar que continuase el desplazamiento del talud y que se produjeran mayores daños a las estructuras de los galpones, obteniendo como respuesta que ya se encontraban al tanto de la situación y que al tener algo concreto procederían a tomar las medidas.

 

Que como pasaron los días sin obtener respuesta de la demandada en torno a las medidas que se ejecutarían, su mandante, FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, contrató los servicios de la firma de ingenieros RIMA ASESORES, para analizar y estimar las causas del desplazamiento del talud, cuantificar los daños causados, preservar eventuales, establecer las obras necesarias para contención y lograr la estabilidad de la falla geológica.

 

Que dicha firma de ingenieros procedió a su vez a contratar los servicios de la empresa INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, INGEOTEC, especialistas en geología, mecánica de suelos y roca, muros y fundaciones y estabilidad de taludes, para la realización de los estudios de geotécnicos y diseño de las obras de contención del talud entre la Avenida Las Canteras y el Sector de Galpones.

 

Que como el deslizamiento general afectó a la comunidad en general, se acordó instalar una mesa técnica constituida por los miembros de la Junta Interventora, creada oficialmente para garantizar los derechos de los compradores de viviendas en el Conjunto Residencial El Encantado, la comunidad que hace vida en el sector, los propietarios de las oficinas, por los propietarios de los galpones semi-industriales afectados, y por último, la Urbanizadora, para buscar solución de los problemas, especialmente, del deslizamiento del talud.

 

Que la empresa INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, emitió un informe en fecha 17 de febrero de 2014, relacionado con el Deslizamiento del talud entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encantado, en el cual se concluyó textualmente lo siguiente: “Como primera conclusión, y con base en las actividades arriba señaladas, se ha confirmado que el causante inmediato de la aceleración del deslizamiento en el último año, es el incremento de las filtraciones de agua desde la avenida Las Canteras hacia el sector de los Galpones, y que se han considerado como posibles fuentes de las filtraciones (i) Una Laguna Artificial, (ii) El canal de alivio de dicha laguna¸ (iii) La percolación de aguas de escorrentía superficial en la zona crestal, (iv) Pérdidas de agua provenientes del sistema de disposición de aguas de lluvia y aguas negras de los edificios del conjunto El Encantado Humboldt, principalmente de la Torre A1, (v) Pérdidas de agua de las tuberías y canales previstos para la disposición de aguas de escorrentía y de las descargas del sistema de captación de aguas negras y de drenaje, (vi) Filtraciones de aguas blancas provenientes de las tuberías de acometida y puntos de riego, y (vii) Riego sistemáticos realizados durante los meses en el pasado, para la limpieza y control del polvo en las avenidas Las Canteras, facilitando la filtración de agua a través de las grietas que se han formado a lo largo del brocal y en el pavimento”. Que en el informe se hace referencia a las recomendaciones y actividades realizadas de inmediato y a las obras de contención que se debían construir.

 

Que el deslizamiento del material que formaba parte del talud se produjo por el vicio del suelo, sufrido en el Sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, porque la constructora, promotora y propietaria de los terrenos no ordenó la ejecución de los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no practicó oportunamente las obras pertinentes para evitar tal deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el Conjunto denominado GALPOFINCA II.

 

Que la demandante tuvo que asumir numerosos gastos ante el incuestionable deslizamiento del talud y hace una discriminación de las cantidades de dinero pagadas a la IMPORTADORA USY, por su cuenta y orden, por 67 facturas y dos anticipos en nombre y por orden de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, que suman la cantidad de veintiséis millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.224.403,24).

 

Que realizó una serie de pagos a terceros, por 25 facturas y un anticipo que suman la cantidad de veinticinco millones novecientos setenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.978.150,56), estimando la demanda en cincuenta y dos millones doscientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 52.202.553,80).

 

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.637 del Código Civil y 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relacionados con la responsabilidad del ingeniero, arquitecto o constructor de una obra.

 

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

Alegó como punto previo la falta de cualidad de IMPORTADORA USY, para intentar y sostener el juicio, pues al tratarse de una supuesta responsabilidad decenal, y al ser esta naturaleza contractual, única y exclusivamente tendría cualidad el comitente o propietario del inmueble que supuestamente sufrió los daños, en este caso FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, para exigirla, e IMPORTADORA USY no forma parte de la relación sustancial por no ser propietaria de los galpones. Que lo procedente en todo caso sería demandar una acción oblicua.

 

Que las demandantes fundamentan su pretensión en el artículo 1.637 del Código Civil, 99, 100 y 101 de la Ley de Ordenación Urbanística, y que dichas normas contemplan varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamación; pero, sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, no se corresponden con los supuestos de hecho planteados en los precitados artículos, que la IMPORTADORA USY, (i) no es la propietaria de los galpones identificados con los Nos. 12, 13 y 14, (ii) no detenta legitimidad para pretender o exigir indemnización alguna por parte de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, (iii) es una presunta acreedora de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, y en consecuencia goza de procedimientos especiales para exigirle a ésta el pago de los supuestos servicios brindados, y (iv) mal puede ADMINISTRADORA GALPOFINCA, responder por unos servicios que no la beneficiaron, y que peor aún son desconocidos.

 

Que niegan, rechazar y contradicen la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho, y por ello argumentan la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora.

 

Que, expresamente rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos invocados por las demandantes como fundamento de sus pretensiones y especialmente rechazaron que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, sea o haya sido el agente del presunto daño que dicen las demandantes haber sufrido los inmuebles propiedad de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS.

 

Que rechazan y contradicen la supuesta negligencia por parte de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, al momento de construir los galpones que son propiedad de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, niegan que haya inobservado disposiciones legales o técnicas sobre construcción de inmuebles, cumpliendo con todos los permisos y estudios necesarios para la construcción de los galpones, los cuales fueron emitidos por las autoridades correspondientes.

 

Rechazan, desconocen e impugnan todas y cada una de las copias de las facturas discriminadas en el libelo de la demanda, esto por cuanto corresponden a una supuesta deuda por servicios prestados por USY a FM Power, así como niegan y desconocen que adeude a las sociedades mercantiles demandantes cincuenta y dos millones doscientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 52.202.553,80).

 

Niega por ser absolutamente falso que Galpofinca C.A. haya construido los galpones sobre un suelo viciado o con defectos, ya que fueron ejecutados siguiendo un patrón exacto para su ejecución, realizando diversos ensayos de calidad mientras eran desarrollados los mismos y sus cimientos.

 

Que cuestionan la inspección ocular extra litem consignada por la parte actora, ya que el notario público no se constituyó en el terreno donde fueron construidos los galpones; que no se hizo asistir de un experto que pudiese determinar con veracidad la supuesta falla geológica de la que se deja constancia, que el Notario Público no goza de los conocimientos periciales para determinar una supuesta falla geológica.

 

Que en la inspección no existe ningún indicio que apunte al agente de los daños que dice haber sufrido la parte actora, y que en todo caso el notario se constituyó en terrenos propiedad de un tercero, y que por ello mal podría hablarse de una presunta responsabilidad de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, cuando ni siquiera los terrenos donde efectivamente se construyeron los galpones fueron inspeccionados.

 

Que niega, rechaza y contradice que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, sea la responsable del deslizamiento del talud o terraplén que presuntamente ocasionó los daños a los galpones propiedad de uno de los demandantes.

 

Que la parte actora reconoce que los supuestos daños se originan por un deslizamiento de un terreno que se inició fuera de los límites del terreno en el que se construyeron los inmuebles que dicen haber sufrido los daños. Luego, manifestó que si se analizan los informes técnicos que fueron llevados a autos, de ninguno de ellos existe algún indicio o señalamiento de ese supuesto vicio del suelo.

 

Que en los informes, de ninguna manera se indicó o señaló el agente directo o indirecto del daño, ni mucho menos se aluden a vicios de los terrenos donde se llevó a cabo la construcción de dichos galpones, y que, al contrario, señalan que, principalmente, y en todo caso, los factores o causadas citadas, aunado a otros factores climatológicos pudieron haber ocasionado el deslizamiento, resaltándose que es una tenue posibilidad, pues a ciencia cierta no se indica el agente del daño por lo que, consideran que no existe prueba alguna que directamente indique o establezca que el deslizamiento de dicho talud fue por consecuencia de algún vicio en el suelo donde se construyeron los galpones, esto por no haberse realizados los estudios necesarios, o por no practicarse oportunamente las obras pertinentes, o que el lote en el que supuestamente se originó la falla o deslizamiento del talud sea propiedad de nuestra mandante.

 

Que es un requisito de procedencia de la responsabilidad decenal, la culpa del contratista o arquitecto, manifestando que en el caso demandado en autos no existe culpa de ADMINISTRADORA GALPOFINCA.

 

Que no puede atribuírsele el deslizamiento del talud ya que (i) no resulta probado qué causas originaron tal deslizamiento, ya que son generalidades las esgrimidas por la actora, (ii) no hubo culpa en la construcción de dichos galpones, (iii) se contó con los permisos y estudios necesarios para dicha obra, y (iv) todo apunta a una causa extraña no imputable, por cuanto se presume que el deslizamiento vino dado por causas ajenas a la construcción de los galpones y una supuesta lluvia torrencial que dice el autor ocurrió, no existe relación de causalidad entre el agente del daño y los daños que dice haber sufrido la parte actora.

 

Que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, no es, ni ha sido, el agente del daño que alega haber sufrido la parte actora, y que falta ese vínculo de causalidad toda vez que los daños que dice haber sufrido la parte actora -en todo caso- es el resultado de una causa ajena a la voluntad de ADMINISTRADORA GALPOFINCA.

 

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

 

Pruebas aportadas por la parte actora:

 

1. Al folio 104 al 123 de la pieza 1 de 3 del expediente marcado con la letra “C”, acompañado con el libelo de la demanda: Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23-05-2006, bajo el No. 46, Tomo 12 del Protocolo Primero, por el cual ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., adquirió un (1) lote de terreno de aproximadamente Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Seis Metros Cuadrados Con Cincuenta Y Cuatro Decímetros Cuadrados (195.446,54 M2), ubicado en el Sector conocido como Hacienda El Encantado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda. Con la presente documental se demuestra que la demandada era propietaria del inmueble; la Sala le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

 

2.- Marcado con la letra “D” cursa a los folios 02 al 09 de la anexo 1 del expediente, acompañado con el libelo de la demanda: compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número doce (12), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental de naturaleza privada autenticada, que no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Da por demostrado la negociación previa a la enajenación del inmueble y el compromiso de adquisición del Galpón 12 por la demandante. Así se decide.

 

3.- Marcado con la letra “E”, pieza 1 de anexos que cursa a los folios 10 al 17, compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número Trece (13), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16-04-2008, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental de naturaleza privada autenticada, que no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Da por demostrado la negociación previa a la enajenación del inmueble y el compromiso de adquisición del Galpón 13 por la demandante. Así se decide.

 

4.-Marcado con la letra “F”, riela en la pieza 1 de los anexos a los folios 18 al 25, compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número catorce (14), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16-04-2008, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental de naturaleza privada autenticada, que no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Da por demostrado la negociación previa a la enajenación del inmueble y el compromiso de adquisición del Galpón 14 por la demandante. Así se decide.

 

5.- Marcado con la letra “G”, anexo 1 de los recaudos folios 26 al 50, cursa documento de Condominio General del Desarrollo “NUEVA GALPOFINCA”, otorgado el 02 de julio de2010, anotado bajo el No. 29, Folio 234 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en el cual quedó determinado el Conjunto “GALPOFINCA II”, correspondiente a los quince (15) galpones en construcción y en el cual se establecieron los porcentajes (%), linderos y demás características particulares que le corresponde a cada inmueble. Con la presente documental se demuestra que las propiedades objeto de juicio forman parte de un conjunto que está regulado por las normas allí contenidas, la Sala le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

 

6- Marcado con la letra “H”, de la primera pieza de recaudos cursa a los folios 51 al 61, documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 30, folio 324 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número doce (12). Esta instrumental tiene naturaleza de un documento público, que al no haber sido cuestionado en modo alguno, la Sala le otorga valor probatorio en virtud de ser emitido por funcionario capaz de dar fe pública, con base en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, por lo que está plenamente demostrada la propiedad sobre el referido inmueble. Así se decide.

 

7.- Marcado con la letra “I”, pieza 1 de los anexos cursa a los folios 62 al 73, documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 36, folio 378 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número trece (13). Esta instrumental tiene naturaleza de un documento público, que al no haber sido cuestionado en modo alguno, la Sala le otorga valor probatorio en virtud de ser emitido por funcionario capaz de dar fe pública, con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que está plenamente demostrada la propiedad sobre el referido inmueble. Así se decide.

 

8- Marcado con la letra “J”, pieza 1 de los anexos a los folios 74 al 84, documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 29, folio 318 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número catorce (14). Esta instrumental tiene naturaleza de documento público, que al no haber sido cuestionado en modo alguno, la Sala le otorga valor probatorio en virtud de ser emitido por funcionario capaz de dar fe pública, con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que está plenamente demostrada la propiedad sobre el referido inmueble. Así se decide.

 

9.- Al folio 85 al 144 de la pieza 1 de los anexos marcada con la letra “K” Inspección Ocular emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, 01 de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia: 1) de la existencia de una falla geológica ubicada en la parte alta entre el edificio “A” del Conjunto Residencial Encantado Humbolt, afectando las avenidas las Canteras y parcialmente la avenida La Cartera del Este; 2) se estaban haciendo reparaciones del talud de la parte posterior de los galpones 12, 13, 14 y 15.; 3) se encuentran afectados los materiales eléctricos y circuito cerrado de televisión por efecto del desplazamiento de material del talud, 4) quedaron reducidas o limitadas las operaciones internas de los galpones, etc. Se tiene válidamente promovida por cuanto fue ratificada, mediante inspección judicial practicada por el a quo, en fecha 11 de enero de 2017, la cual cursa a los folios 02 al 05, de la pieza 2 de 3 del expediente, asistido por con el experto ingeniero José Luis González Tortoza. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 472 al 507 del Código de Procedimiento Civil, con la presente inspección judicial se determina la constancia del deslizamiento del terreno y los daños al inmueble, así como las obras de ingeniería realizadas en el sector, más no la determinación de una falla geológica. Así se establece.

 

10.- Al folio 145 al 150 marcada con la letra “L” de la pieza 1 del cuaderno de recaudos, cursa Informe de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el Ingeniero ANDRÁS PESTI J., actuando en su condición de representante del grupo INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES (INGEOTEC), dirigido a la empresa RIMA ASESORES, C.A., con atención al Ingeniero ALEJANDRO RIVODO, y con copia a la Geóloga ANA CAPRILES ROJAS, con referencia “Deslizamiento del talud entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encantado. Procedimientos para el saneamiento del sitio.”, donde concluye que “que el causante inmediato de la aceleración del deslizamiento en el último año, es el incremento de las filtraciones de agua desde la avenida Las Canteras hacia el sector de los Galpones”.

 

Asimismo, cursa a los folios 161 al 165 de la pieza 2 de 3 del expediente, testimonial del Ingeniero ANDRAS PESTI JAMBOR, en la cual ratifica en su contenido y firma el informe de fecha 17 de febrero de 2014, por tal motivo dicho instrumento privado, al no ser impugnado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que fueron realizados los estudios geotécnicos del área del deslizamiento, con perforaciones e instrumentación mediante inclinómetros y piezómetros, para definir la profundidad de la superficie de deslizamiento y diseñaron un conjunto de obras de contención formados por un muro superior, intermedio y otro inferior, así como drenajes de aguas para el sostenimiento del talud entre las avenidas La Canteras y los galpones Hacienda El Encantado, resaltando que no realizaron estudios en el suelo en el momento de construcción de los galpones del conjunto “Galpofinca II”. Así se establece.

 

11.- Al folio 152 al 304 marcada con la letra “LL” de la pieza 1 de los anexos, Comunicación de fecha 24 de marzo de 2014, debidamente suscrita por el representante de la empresa RIMA ASESORES, C.A., mediante la cual se le hizo entrega al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Administradora El Encantado), de “ESTUDIO GEOTÉCNICO Y DISEÑO DE LAS OBRAS DE CONTENCIÓN DEL TALUD ENTRE LA AVENIDA LAS CANTERAS Y EL SECTOR DE GALPONES, HACIENDA EL ENCANTADO”, MURO SUPERIOR, Informe de avance, de fecha 21 de marzo de 2014, realizado por los expertos INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES (INGEOTEC). Se trata de un documento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo es la empresa RIMA ASESORES, C.A., por lo que dicho instrumento debía ser ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación esta documental debe ser desechada del debate probatorio. Así se establece.

 

12.- Al folio 305 al 342 marcada con la letra “M” de la pieza 1 de los anexos cursa “ESTUDIO GEOTÉCNICO Y DISEÑO DE LAS OBRAS DE CONTENCIÓN DEL TALUD ENTRE LA AVENIDA LAS CANTERAS Y EL SECTOR DE GALPONES, HACIENDA EL ENCANTADO”, CONTENCIÓN INFERIOR, así como el Informe Final, de fecha 13 de mayo de 2014, presentado por los expertos INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, INGEOTEC, C.A. Se trata de un documento de carácter privado emanado de un tercero ajeno al proceso, como lo es la empresa INGEOTEC, C.A., por lo que dicho instrumento debía ser ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación esta documental debe ser desechada del debate probatorio. Así se establece.

 

13.- Al folio 02 al 04 marcada con la letra “N” de la pieza 2 de los recaudos cursa “ACUERDO DE COOPERACIÓN MANCOMUNADO PARA LA SOLUCIÓN DELA FALLA DEL TALUD ENTRE AV. LAS CANTERAS Y SECTOR LOS GALPONES, EL ENCANTADO, MACARACUAY”, entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Administradora) y la comunidad de Propietarios de los galpones 12, 13, 14 y 15., la cual fue ratificada de conformidad por artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento de naturaleza público administrativo, al no ser impugnado se tiene como legalmente promovido, la Sala le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la problemática presentada por la falla geológica que afectó a la comunidad del Conjunto Residencial El Encantado Humbolt como la comunidad de propietarios de los galpones industriales 12, 13, 14 y 15 ubicados al pie del talud de la falla. Así se establece.

 

14.- Al folio 06 al 16 marcada con la letra “Ñ” de la segunda pieza de recaudos cursa copia simple del instrumento de los Estatutos de la Administradora Galpofinca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 39, tomo 79-A Cto, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

 

15.- Cursa a los folios 17 al 546, de la segunda pieza de recaudos, manojo de facturas con soportes de planillas bancarias, pagos de impuestos al valor agregado (IVA), emitidas por varias sociedades mercantiles y personas naturales, a la Importadora USY C.A., facturas que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, los cuales siendo documentos privados emanados de tercero, no fueron ratificadas mediante testimonial por el tercero que emitió los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se desechan. Así se establece.

 

16.- A los folios 306 al 308, de la primera pieza principal marcados con las letras “A”, “B” y “C”, original de publicaciones de los periódicos siendo instrumentos privados se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

17- Al folio 309 al 311, de la primera pieza principal marcado con la letra “D”, original de comunicación fechada 29 de mayo de 2016, debidamente suscrita por la ciudadana JUDITH GARCES, titular de la cédula de identidad No. V-4.425.938, en su condición de Gerente de Administración de la sociedad mercantil IMPORTADORA USY, C.A, asimismo, en fecha 24 de enero de 2017, cursa a los folios 105 y 107 de la pieza 2 de 3 del expediente, testimonial rendida por la mencionada ciudadana, ratificando la comunicación marcada “D”. Dicha documental no se le otorga valor probatorio, si bien fue ratificada por medio de testimonial, al ser un documento emanado de la misma parte no tiene validez alguna, bajo el principio de alterabilidad de la prueba. Así se establece.

 

18.- Consta en la pieza de recaudos en los folios 02 al 11 copia simple instrumento relativo a compra del lote de terreno, en fecha 23 de mayo de 2006, suscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda quedando registrado, bajo el No. 46, tomo 12. Tal instrumento tiene naturaleza de documento público, que al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del referido código, dicho documento demuestra   propiedad sobre el terreno, sin embargo, no constituye un hecho controvertido por haber sido admitido por la parte demandada. Así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

- Cursa a los folios 127 al 152, de la segunda pieza del cuaderno principal, informe de experticia topográfica emitida los ingenieros José Gregorio Alvarado Blanco, Alfredo Benzacri y César Rodríguez. Con dicha experticia la parte promovente pretende demostrar que el Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, la laguna artificial y la avenida La Cantera, no se encuentran dentro de los linderos del inmuebles o lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora Galpofinca C.A., esta Sala le otorga valor probatorio, de la cual se aprecia que los ingenieros concluyeron en su informe que “los galpones identificados con los números doce (12) y trece (13) y catorce (14), se encuentran todos construidos en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, sector industrial, parcela G-1 de la jurisdicción del municipio El Hatillo (…) así mismo el Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, la laguna artificial y la avenida La Cantera, no se encuentran dentro de los linderos del inmuebles o lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A”, dicha prueba demostró la ubicación, coordenadas, linderos y medidas del área de terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil. Así se establece.

 

- Riela a los folios 13 al 70, ordenanzas públicas, emitidas por el Dirección Desarrollo Urbano de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda las cuales se encuentran fechadas de la siguiente manera: i) el 01 de diciembre de 2006, signada con Nº 1905; ii) 13 de noviembre de 2008 signada con el Nº 1615; iii) 12 de agosto de 2009 signada con el Nº 1499; iv) 25 de junio de 2010 signada con el Nº 1166; v) 14 de diciembre de 2010 signada con el Nº 2327; vi) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 1600; vii) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 1601; viii) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 15; ix) 04 de mayo de 2010 signada con el Nº 752. Al respecto, siendo documento público administrativo al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que en la mencionada Alcaldía se realizaron todas las gestiones pertinentes para la obtención de la permisología requerida para efectuar la obra. Así se establece.

 

- Al folio 81 al 151, de la pieza de recaudos anexos al escrito de pruebas, riela estudio del sub-suelo y condiciones de Fundación de Conjunto de Depósito y Oficinas hacer construidas en el lote “G” del Desarrollo Urbanístico El Encantado, emitido por la Geotécnica de Venezuela C.A., Ingeniero Consultores de Geotécnica de fecha 01 de agosto de 2007, suscrito por los Ingenieros Isabel Graterol Capiello y Jaimes Graterol Monserratte. La presente documental fue ratificada mediante la prueba de informes, la cual cursa al folio 199 al 248 de la segunda pieza principal, a la empresa Geotécnica de Venezuela C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue respondida mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2017, y que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de la sana crítica establecidas en el artículo 507 eiusdem, desprendiéndose que la mencionada empresa informó que “le fue encomendado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A. el estudio y condiciones de fundación de estructuras de depósitos y oficinas construidas en el lote “G” del desarrollo urbanístico El Encantado, ubicado en la jurisdicción del municipio El Hatillo, estado Miranda, y con ocasión de dicho estudio se elaboró el informe de fecha 1 de agosto de 2007 titulado ESTUDIO DEL SUB-SUELO Y CONDICIONES DE FUNDACIÓN DEL CONJUNTO DE ESTRUCTURAS DE DEPÓSITO Y OFICINAS A SER CONSTRUIDAS EN EL LOTE “G” DEL DESARROLLO URBANISTICO EL ENCANTADO , CARACAS EDO MIRANDA”.

 

Con esta prueba de informes, adminiculada a la documental emitida y ratificada por la referida  por la empresa Geotécnica de Venezuela C.A., Ingeniero Consultores de Geotécnica, se pudo demostrar que la demandada solicitó en fecha 1 de agosto de 2007, el estudio del sub-suelo para la construcción del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

 

- Prueba de informe del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, con fecha 7 de febrero de 2017, al cual se le solicitó que informara respecto a las condiciones meteorológicas en el sector Macaracuay Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo, estado Miranda de los días 01 al 09 de octubre de 2013, remitiendo tal información en CD, el cual el juzgador de la recurrida estableció que en la zona de deslizamiento ocurrieron precipitaciones, sin embargo, no se pueden sacar conclusiones de las imágenes satelitales por carecer de conocimientos técnicos. Así se establece.

 

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 2 al 204 de la pieza 1 de 3 del expediente), la parte demandada alegó que la codemandante IMPORTADORA USY, no tiene cualidad para demandar toda vez que no es la propietaria de los inmuebles que fueron afectados por el deslizamiento del talud. Que existen dos (2) compañías que aducen o reclaman unos supuestos daños y perjuicios producto de un perjuicio que sufriera la propiedad de una sola de estas sociedades, que en todo caso, detenta la legitimidad para intentar o sostener la presente acción, es FM POWER, legítima propietaria de los galpones identificados en autos, y es la que dice haber sufrido unos supuestos daños, por ello, es evidente la falta de legitimación de la demandante IMPORTADORA USY.

 

Ahora bien, esta Sala ha establecido con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, que “es deber del juez revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, vale decir si reclama con un título válido; y si el demandado realmente es la persona contra la cual va dirigida la pretensión”. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

 

En tal sentido, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario de los inmuebles a los cuales presuntamente se le causaron daños.

 

Ahora bien, el artículo 1.637 del Código Civil, establece que para intentar la acción de indemnización debe existir una convención o contrato, para la construcción entre un propietario o comitente de una obra por una parte; y por la otra el arquitecto o empresario de construcciones, por lo que uno de los supuestos necesarios para demandar tal responsabilidad decenal es ser propietario del inmueble u obra objeto de ruina o evidente peligro por defectos en la construcción o vicios del suelo.

 

En lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1.637 del Código Civil, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 9na Edición. Caracas., consideró lo siguiente:

 

La acción puede ser intentada, naturalmente, por el comitente o sus causahabientes a título universal, pero lo importantes es que la doctri­na y el Derecho comparado admiten que también puede ser intentada por su correspondiente causahabiente a título particular (sea por acto entre vivos o "mortis causa"). Las explicaciones al respecto son variadas.

Planiol y Ripert sostienen que la acción del comitente contra el ar­quitecto o empresario es cesible y que debe presumirse cedida al enaje­narse la cosa; De Page recurre a la teoría de la acción directa y Messineo a la idea de que se trata de una obligación "propter rem". Entre noso­tros, la explicación más satisfactoria es la de Planioly Ripert. Para evitar dificultades es preferible que la cesión de la acción sea expresa. Debe advertirse que el hecho de que el vendedor no prometa saneamiento por vicios o defectos ocultos no impide que ceda al comprador (lo que debe presumirse), la acción contra el arquitecto o empresario. Por lo demás la cesión de esta acción no excluye el derecho del comprador de exigir saneamiento por vicios o defectos ocultos; pero entonces el ven­dedor puede intentar su acción contra el arquitecto o empresario. Esta última observación revela que la cesión de tal acción hecha por el co­mitente enajenante al adquirente no es irrestricta (hay quien la llama cesión a título eventual)”.

 

 

De conformidad con lo antes transcrito, para demandar tal responsabilidad decenal además del propietario del inmueble u obra objeto de ruina o evidente peligro, la acción también puede ser intentada por su correspondiente causahabiente a titulo particular.

 

En virtud de lo anterior, resulta forzoso descender a las actas del expediente con el objeto de verificar si la codemandante IMPORTADORA USY C.A., cuenta con la debida cualidad para intentar la presente acción y, en tal sentido, señaló en el escrito de la demanda, (f.f 1 al 86 pieza 1 de 3 del expediente), en el que la sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS,  C.A., es la actual propietaria de los galpones identificados como inmuebles doce (12), trece (13) y catorce (14), y respecto de la empresa Importadora USY C.A., enumera noventa y cinco (95) facturas de gastos cancelados a la misma, por la realización de las obras para la estabilización del macro deslizamiento del talud.

 

Asimismo, constata la Sala específicamente de las instrumentales marcadas con las letras “H” “I” y “J”, acompañadas con el libelo de la demanda, los documentos de compra venta suscritos entre la empresa Administradora Galpofinca C.A., y FM Power Materiales Eléctrico, C.A. debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, los tres con fecha 7 de diciembre de 2010, respecto de los inmuebles galpones 12, 13 y 14, (f.f 51 al 84 del cuaderno de recaudos #1), es decir, FM Power Materiales Eléctrico, C.A. es la única propietaria de los referidos inmuebles objeto de la demanda de indemnización.

 

En consecuencia, esta Máxima Jurisdicción declara procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ya que la empresa Importadora USY C.A., no tiene legitimación activa para intentar la presente acción. Así se decide.

 

MOTIVA

 

Siendo que el hecho controvertido por las partes se refiere a los daños esgrimidos por FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, expuso en su libelo que, producto de un deslizamiento general del talud ubicado entre los inmuebles de su propiedad y la avenida Las Canteras, sufrieron una serie de daños y que, por la inactividad de la parte demandada, tuvo que realizar una serie de acciones para evitar seguir sufriendo daños.

 

También señaló la parte actora que el deslizamiento del material que formaba parte del talud se produjo por vicio del suelo, sufrido en el sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, porque la constructora, promotora y propietaria de los terrenos, sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., no ordenó la ejecución de los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no practicó oportunamente las obras pertinentes para evitar tal deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el Conjunto denominado GALPOFINCA II.

 

De conformidad con lo anterior, la pretensión de la parte actora se circunscribe fundamentalmente a obtener la reparación de los daños que dice haber sufrido en los inmuebles propiedad de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, producto de un deslizamiento general del talud ubicado entre la Avenida Las Canteras y los galpones.

 

La parte actora describe o afirmó que entre los numerosos daños que le ocasionaron, se pueden señalar: (i) que desaparecieron los retiros y estructuras de las paredes posteriores de los galpones 12, 13, 14 y 15, (ii) que en virtud de la destrucción de los retiros y la ocupación de los mismos por material proveniente del talud los galpones se encuentran en la actualidad en condiciones precarias de operatividad y seguridad, (iii) que las estructuras, instalaciones y servicios eléctricos de iluminación, data y circuito cerrado de televisión de los galpones se encuentra afectado por efecto del desplazamiento del material, (iv) que las operaciones internas en los galpones quedaron reducidas y limitadas.

 

La parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 1.637 del Código Civil y los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Ordenación Urbanística los cuales establecen que:


Artículo 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”. (Negrillas de la Sala)

 

Artículo 99.- La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.

 

Artículo 100.- Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:

1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.

2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.

3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.

4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.

 

 

 

Artículo 101.- No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el documento de adquisición”.

 

Las disposiciones legales antes transcritas establecen los requisitos para que se verifique la responsabilidad especial del arquitecto o empresario constructor, como son: (i) defectos o vicios en el suelo, o (ii) vicios en la construcción.

 

Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción de responsabilidad en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en los artículos 100 y 101, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor.

 

Corresponde –como ya se dijo antes- al comitente o propietario probar (i) la existencia del contrato de obras con el demandado, (ii) la ruina total o parcial de la obra o el evidente peligro de ella, (iii) la existencia de defectos de construcción o vicios del suelo, (iv) la relación de causalidad entre dichos defectos o vicios y la ruina o peligro de ruina, (v) el hecho de que la obra es de la clase a la que se contrae el artículo 1.637 del Código Civil, y (vi) los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

 

Así pues, los supuestos de la responsabilidad decenal, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. pág 382:

 

“Io Que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable.

A) En cuanto a los edificios la ley no distingue entre ellos de acuerdo con su ubicación, destino, materiales o valor, lo que es criticable toda vez que debería excluir expresamente por lo menos las edificaciones temporales o provisionales.

B) Por otras obras importantes o considerables deben entenderse las que reúnan las tres condiciones siguientes: a) que estén destinadas a durar; b) cuya construcción exija conocimientos especiales; y c) que tengan valor económico de cierta magnitud. Ejemplo de ellas son las carreteras, ferrocarriles, canales, puertos, puentes, aeropuertos, presas, silos, almacenes de refrigeración, etc.

2o Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra.

A) Ruina según la doctrina y jurisprudencia no sólo es la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vi­cios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o dismi­nuyan sustancialmente su utilización. En cambio, no constituyen ruina ni amenaza de ella los pequeños defectos que no afectan la estructura de la obra ni impiden ni disminuyen sustancialmente su utilización (p. ej.: la caída de la pintura, cuarteamientos del piso de una casa, etc).

B) No es necesario que la ruina haya ocurrido ya; basta que exista evidente peligro de ella. Se discute si es necesario que dicho peligro además de evidente sea inminente.

 

3o Que la ruina o peligro de ella se deban a defectos de construcción o vicios del suelo. Defectos de construcción son los que provienen de in­fringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o a la eje­cución de la obra. Por extensión se considera también vicio de construc­ción la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra, cuando ello acarree la demolición de la obra por orden de la autoridad compe­tente. Los vicios del suelo son en realidad defectos de construcción, que la ley menciona separadamente para evitar discusiones al respecto”.

 

De conformidad con lo anterior, es necesario que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable, que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra. Por ruina se debe entender no sólo la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización, que el peligro o la ruina se deban a defectos de construcción o vicios en el suelo. Defectos de construcción son los que provienen de infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o a la ejecución de la obra. Por extensión también se consideran vicios en la construcción la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra, o cuando ello acarrea la demolición de la obra por orden de las autoridades competentes. Los vicios en el suelo son en realidad defectos de construcción, que la ley menciona separadamente para evitar discusiones al respecto.

 

En lo que se refiere a las causas de exoneración o atenuantes de la responsabilidad del arquitecto o del empresario se deben aplicar las normas de derecho común. La exoneración o atenuación de esta responsabilidad puede derivar de culpa del comitente cuando el comitente es el autor del proyecto defectuoso o se ingiere en la ejecución de la obra o suministro total o parcialmente de los materiales de la misma. En estos casos, el empresario debe advertir al comitente de los defectos del proyecto, de las instrucciones o materiales, y en razón del interés colectivo en juego, debe abstenerse de ejecutar la obra conforme a los defectos del proyecto o las instrucciones defectuosas o con los materiales defectuosos.

 

En tal sentido, se determina de la prueba de inspección judicial practicada por el a quo, en fecha 11 de enero de 2017, la cual cursa a los folios 02 al 05, de la pieza 2 de 3 del expediente, asistido por el experto ingeniero José Luis González Tortoza, la constancia del deslizamiento del terreno y los daños al inmueble, así como las obras de ingeniería realizadas en el sector frente al Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, pero no se hace referencia a las causas o motivos del deslizamiento, o se afirme que el deslizamiento se deba a un vicio en el suelo, o que la demandada hubiere ocasionado el daño o peligro de ruina por desperfectos en la construcción de los galpones números doce (12) trece (13) y catorce (14) ubicados en el conjunto denominado “Galpofinca II” del desarrollo urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio EL Hatillo, estado Miranda.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala de las actas del expediente que la parte demandada de las pruebas aportadas a los autos, demostró que cumplió con todos los permisos y estudios necesarios para la construcción de los galpones, los cuales fueron emitidos por las autoridades correspondientes, tales como el estudio del sub-suelo y condiciones de Fundación de Conjunto de Depósito y Oficinas hacer construidas en el lote “G” del Desarrollo Urbanístico El Encantado, emitido por la Geotécnica de Venezuela C.A., Ingeniero Consultores de Geotécnica de fecha 01 de agosto de 2007, debidamente ratificado en juicio y valorado por esta Sala, así como las ordenanzas públicas pertinentes para la obtención de la permisología requerida para efectuar la obra, emitidas por el Dirección Desarrollo Urbano de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

 

En consecuencia, no existe prueba alguna de que exista un vicio en el suelo que hubiese sido la causa del deslizamiento general del talud que dice la parte actora haber ocasionado los daños reclamados, o que la parte demandada no ejecutó las obras pertinentes para evitar el deslizamiento, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la responsabilidad, no hay relación de causalidad entre el factor o agente del daño y los daños ocasionados. Por tales motivos resulta necesario desechar la pretensión de daños exigida por FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:  PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en torno a la sociedad mercantil IMPORTADORA USY C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por FM Power Materiales Eléctricos C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Galpofinca, C.A. TERCERO: Se suspenden los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 79-A-Cto., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 23 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 12, Protocolo Primero. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente a fin que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

  El Magistrado Vicepresidente,                

 

 

____________________________    

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA    

 

La Magistrada Ponente,

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

 

 

_______________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000311

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria,