SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20- 2022-000363

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

 

En el juicio por desalojo de local comercial e indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ADRIÁN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE, titulares de la cédula de identidad número V-17.868.760 y V-19.242.620, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Pablo Solorzano Escalante, Pilar Trenard y Carmen Dianora Díaz Chacín, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas número 3.194, 24.645 y 12.198, correlativamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 09043 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 2003, bajo el asiento de Registro de Comercio número 25, Tomo 20 A-CTO, representada judicialmente por los abogados Ana Berta Goncalves, David Castro, Joel Carnevali, José Massa González, Óscar Santa Cruz y León Beshimol inscrito en el Inpreabogado con las matriculas número 42.152, 25.060, 11.512 y 76.696, en ese orden; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y por vía de consecuencia quedó confirmada la decisión del a-quo dictada el 6 de marzo de 2020.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad-quem por auto del 5 de mayo de 2021. Siendo presentado el escrito de formalización oportunamente en data 7 de junio del 2021.

En fecha 9 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En fecha 16 de septiembre de 2021, la Sala de casación Civil dictó sentencia Nro. 449, en la que declaró Inadmisible el recurso de casación, con base en que no tenía la cuantía necesaria para tener acceso a la sede casacional.

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Revisión Constitucional contra la decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 449 de fecha 16 de septiembre de 2021.

La Sala Constitucional en fecha 3 de junio de 2022, dictó sentencia en la que declaró:

“…Resulta claro que la Sala de Casación Civil incurrió en un vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no valorar ni tomar en cuenta el contenido del auto que cursa al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal del juicio en cuestión, así como los oficios y actas del expediente arriba señalados, que demostraban la existencia de la decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, referida a la solicitud de Regulación de Competencia que elevó la cuantía de la causa a 5.692 UT y en consecuencia declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; de lo contrario, bien pudo haber dictado un auto para mejor proveer solicitando la remisión del cuaderno de regulación de competencia para formarse un mejor criterio antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se decide.

Finalmente, visto que la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo cual produjo una severa afectación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional concluye que debe declararse HA LUGAR la revisión de la sentencia N 000449/2021 del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, así como la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo referido dictada el 29 de septiembre de 2021 por dicha Sala.

En consecuencia de la anterior declaración de ha lugar de la presente revisión constitucional de las sentencias mencionadas, se ANULA la sentencia N 000449/2021 del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, así como la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo referido dictada el 29 de septiembre de 2021 por dicha Sala. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de admisión del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil, tomando en cuenta las consideraciones hechas por esta Sala Constitucional en el presente fallo y con ausencia del vicio de silencio de prueba respecto a las actas que corren insertas en los folios 244, 245, 250, 251 y 316-337, de la pieza N°1 del expediente principal y de los folio 67-88 y 4-40 de la pieza N°2 del expediente principal de la presente causa, que demuestran la existencia de la decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, referida a la solicitud de Regulación de Competencia que elevó la cuantía de la causa a 5.692 UT.

Por último, como quiera que la presente revisión constitucional ha sido admitida y resuelta, sería inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el abogado JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 090403, de la sentencia N.º 000449/2021 del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo referido dictada el 29 de septiembre de 2021 por dicha Sala.

2. HA LUGAR la solicitud de revisión de los fallos ut supra identificados.

3. ANULA la sentencia N 000449/2021 del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, así como la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo referido, dictada el 29 de septiembre de 2021 por dicha Sala y, REPONE la causa al estado de admisión del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil, tomando en cuenta las consideraciones hechas por esta Sala Constitucional en el presente fallo y con ausencia del vicio de silencio de prueba, respecto a las actas que corren insertas en los folios 244, 245, 250, 251 y 316-337, de la pieza N°1 del expediente principal y de los folio 67-88 y 4-40 de la pieza N°2 del expediente principal de la presente causa, que demuestran la existencia de la decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, referida a la solicitud de Regulación de Competencia que levó la cuantía de la causa a 5.692 UT…”.

 

De la precedente transcripción de la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 3 de junio de 2022, Nro. 0126, se desprende la declaratoria de HA LUGAR la solicitud de revisión de los fallos ut supra identificados, ANULA la sentencia Nro. 000449/2021 del 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, así como la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo referido, dictada el 29 de septiembre de 2021 por dicha Sala y, por vía de consecuencia REPONE la causa al estado de admisión del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil.

 

En virtud de lo expuesto y decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, esta Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78, y 341 eiusdem, por incurrir en el vicio de inepta acumulación de pretensiones.

 

Por vía de fundamentación el formalizante expreso textualemtne lo siguiente:

“…1.1.1. Con apoyo en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil, acusó las infracciones de los artículos 12, 15, 78, y 341 eiusdem, porque la recurrida incurrió en el inaceptable vicio de inepta acumulación en su doble configuración al no haber advertido y censurado la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, y que además tienen procedimientos incompatibles entre sí, cuya conducta del sentenciada alzada lo condujo inevitablemente al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandada y también a la violación del principio constitucional sobre el ' debido proceso, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución, que igualmente resultó conculcado.

De la tramitación de la denuncia

sobre inepta acumulación

El delatado vicio de inepta acumulación debe tramitarse a través de una denuncia por vicio de actividad, acatando consolidada doctrina de esa Sala sobre este asunto, a lo menos desde la sentencia número 461, de 5 de octubre 2011, que reclama imperativamente un examen preliminar del petitorio de la demanda para verificar si se acumularon o no en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o tengan procedimientos incompatibles entre sí, puesto que la invocada doctrina de esa Sala tiene proclamado que el vicio delatado "supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento "del proceso" hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de "la decisión de la litis o la administración del negocio", como lo advierte el Maestro Francesco Carnelutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia". (Cfr. Sala de Casación Civil. Sent. 817, de 8-12-2014, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez). (Sub. nuestros).

De la reforma integral de la demanda

1.1.3.Los mandatarios de los demandantes reformaron íntegramente el libelo de la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio del 2018 (Cfr. p. 1, f. 121 al 129), reforma que fue admitida por auto de 29 junio 2018 (Cfr. p. 1, f. 130 y 131), cuyo nuevo petitorio se copia a continuación:

…Omissis…

La más desprevenida lectura de los pedimentos que integran el petitorio de ¡reforma de la demanda dan cuenta segura de la acumulación de dos pretensiones que ie excluyen mutuamente y con mayor gravedad tienen procedimientos incompatibles sí, a saber: (i) el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento contemplado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; (ii) la pretensión de daños y perjuicios derivada del uso indebido del inmueble arrendado, la cual pretensión no está autorizada por la referida Ley especial y reprimida severamente por la doctrina de esa Sala de Casación Civil (Cfr. Sent. 314, de 16-12-2020), que se trasladará más adelante; (iii) la pretensión de desalojo tiene que tramitarse por ¡s cauces del juicio oral, según lo dispone el artículo 43, único aparte, eiusdem, mientras que la pretensión de daños y perjuicios deriva de la ejecución o resolución del contrato debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo a lo prevenido el artículo 1167 del Código Civil, por lo que luce concluyente la doble configuración de inepta acumulación por tratarse de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, y e además tienen procedimientos incompatibles entre sí, acumulación está prohibida Tesamente por el delatado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pido así se decida.

De la reciente doctrina de esa Sala de Casación Civil

sobre la incompatibilidad de la pretensión de desalojo con la pretensión de daños y perjuicios

Como corolario de la precedente argumentación que le sirve de sustento jurídico a la presente denuncia, esta representación considera conveniente transcribir in extenso la reciente doctrina de esa Sala que censura la inepta acumulación de las pretensiones de desalojo de local comercial con la pretensión de daños y perjuicios, contenida en la sentencia número 314, del 16 de diciembre de 2020, que ciertamente constituye un indiscutible espaldarazo a la fundamentación de esta denuncia, sentencia que en la parte pertinente proclamó lo que se copia a continuación:

…Omissis…

La aplicación al caso particular de la fulminante doctrina de esa Sala de Casación Civil corrobora la perpetración del denunciado vicio de inepta acumulación, por haberse acumulado en la reforma integral de la demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente, la de desalojo y la de daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble arrendado, y por si fuera poco ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, porque -se repite- la pretensión de desalojo debe tramitarse necesariamente por los cauces del juicio oral, mientras que la pretensión de daños y perjuicios debe ventilarse por el juicio ordinario.

Del criterio consolidado de la Sala

Constitucional sobre el eminente orden público

de la inepta acumulación

1.1.7 La Sala Constitucional en su consolidada y reiterada doctrina ha predicado el carácter de orden público de la inepta acumulación, lo cual permite alegarla y declararla en cualquier estado y grado de la causa, aunque no hubiese sido opuesta por la parte demandada, según lo atestigua la conceptuosa sentencia número 1.618, de 18 de agosto 2004, en la que se estableció lo siguiente:

…Omissis…

1.1.8 La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza a esa Sala Civil para declarar -hasta de oficio- la inepta acumulación, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo.

De la doctrina de esa Sala de Casación Civil sobre la inepta acumulación coincidente con la de la Sala Constitucional

1.1.9 Esa Sala de Casación Civil comparte el criterio de la Sala Constitucional sobre el eminente rango de orden público de la inepta acumulación, al punto que autoriza la casación de oficio cuando observe que se han acumulado indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, así como cuando observe la existencia de pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni las que tengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, según lo comprueba la sentencia número 258, de 20 de junio 2011, en cuya oportunidad esa Sala de Casación Civil dejó establecido lo que sigue:

…Omissis…

1.1.10 La aplicación al caso particular de las doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Civil ratifica la procedencia de la denuncia de inepta acumulación, por cuanto los jueces de instancia no observaron y mucho menos censuraron de oficio que en la reforma de la demanda se habían acumulado impropiamente las pretensiones de desalojo y la de daños y perjuicios, por lo que ahora conviene reiterar que la pretensión de desalojo contemplada en el artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, de 23 de mayo 2014, que también contempló que el desalojo es la única manera legal que tiene el arrendador para la recuperación del local comercial arrendado, y en su artículo 43, único aparte, preceptúa que "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.", mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada de la ejecución o resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ventilarse a través de los cauces del juicio ordinario, circunstancias legales que determinaron-se reitera- que desde la indicada fecha de publicación de la invocada ley especial, las pretensiones de desalojo y de daños y perjuicios no se pueden acumular porque se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles entre sí.

1.1.11 En mérito de las argumentos esgrimidos y de la invocada doctrina de ese Tribunal Supremo de justicia, solicito la declaratoria con lugar de las infracciones acusadas en esta primera denuncia por vicio actividad y, por lo tanto, solicito que declare la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un inaceptable vicio de orden público que puede ser detectado y censurado en cualquier estado y grado del proceso, con la petición final que remita el expediente al tribunal de la causa para los fines legales consiguientes…”.

 

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 78, y 341 eiusdem, pues existe en el libelo de la demanda inepta acumulación de pretensiones lo cual no fue advertido por el juez de alzada.

 

En ese sentido establece lo siguiente: “…, por cuanto los jueces de instancia no observaron y mucho menos censuraron de oficio que en la reforma de la demanda se habían acumulado impropiamente las pretensiones de desalojo y la de daños y perjuicios, por lo que ahora conviene reiterar que la pretensión de desalojo contemplada en el artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial número 40.418, de 23 de mayo 2014, que también contempló que el desalojo es la única manera legal que tiene el arrendador para la recuperación del local comercial arrendado, y en su artículo 43, único aparte, preceptúa que "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.", mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada de la ejecución o resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ventilarse a través de los cauces del juicio ordinario, circunstancias legales que determinaron-se reitera- que desde la indicada fecha de publicación de la invocada ley especial, las pretensiones de desalojo y de daños y perjuicios no se pueden acumular porque se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles entre sí…”.

 

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 caso: Materiales MCL, C.A.).

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nro. 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nro. 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

 

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

 

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

 

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

 

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

 

Por tal razón resulta pertinente a fin de analizar la presente denuncia, y verificar los alegatos expuestos por el formalizante, pasar a transcribir algunos extractos del escrito del libelo de la demanda (ff. 1 al 8 de la pieza 1 de 4 del expediente) admitida por auto de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresa lo siguiente:

“…PETITORIO VI

En base a las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta a pretente acción, demandamos a la firma Mercantil INVERSIONES 09043 C A domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado (sic) Miranda, asiento de Registro de Comercio Nro. 25, Tomo 20-ACTO, de fecha 22 de Abril de 2003, para que convenga o en defecto a ello se condenada por este tribunal en lo siguiente:

1.   En desalojar el inmueble, libre de personas y bienes, y en perfecto I estado de conservación y limpieza, constituido por una Quinta .denominada ESTIBALIZ, ubicada en la, parcela 119, situada en la calle Madrid; Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) [Bolivariano de Miranda. Dicha parcela es propiedad de nuestra [mandante y se encuentra protocolizada ante la Oficina subalterna de I Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de Diciembre I de 197, bajo el Nro. 52, folio 164, del Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre de 1947, y planilla sucesoral 7135, de fecha 18 de Noviembre de 1987, donde funciona un fondo de comercio propiedad de la arrendataria dedicado a la actividad relacionada con las salas de juegos deportivos, centro de apuestas hípicas nacionales e internacionales, también con el Sistema Nacional de Juegos y I Apuestas Hípicas Legales de acuerdo a la normativa vigente, espectáculos y eventos deportivos por vía satelital, actividades de esparcimiento, recreación y juegos, servicio de restaurante, tascas y/o pubs, expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas y bebidas no alcohólicas, servicios de comida rápida, cafeterías, en líneas generales; y en defecto a ello se condenado por este tribunal.

2.   En pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

BOLÍVARES (Bs. 569.250,00), por cada mes que transcurra del 1 de Junio de 2017 hasta la entrega definitiva del inmueble, por el uso indebido del mismo.

La Indexación de la suma de dinero que resulte de los daños y perjuicios previa experticia complementaria del fallo

3.   En pagar los costos y costas del presente juicio.

VII

DE LA CITACIÓN

Solicitamos una vez admitida la presente demanda y cumplidos por nosotros los tramites (sic) para la compulsa se libre la misma para la citación, personal a su Director, señor JOSÉ GABRIEL FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 6.121.728, en nombre de INVERSIONES 09043 C.A., domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, asiento de Registro de Comercio No. 25, Tomo 20-A-CTO, de fecha 22 de

Abril de 2003, en la siguiente dirección: Quinta ESTIBALIZ, parcela 119, situada en la calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.

Solicitamos que la presente demanda se a admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley incluyendo las costas…”.

 

 

            Posteriormente en fecha 28 de junio de 2018, admitido por auto dictado por el a quo, hubo reforma al libelo de la demanda (ff. 104 al 113 de la pieza 1 de 4 del expediente) la cual en su petitorio expresó lo siguiente:

 

“…PETITORIO VI

En base a las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta la presente acción, demandamos a la firma Mercantil INVERSIONES 090403 C.A., domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asiento de Registro de Comercio No. 25, Tomo 20-A-CTO, de fecha 22 de Abril de 2003, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

En desalojar el inmueble, libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación y limpieza, el inmueble constituido por una Quinta denominada ESTIBALIZ, ubicada en la, parcela 119, situada en la calle Madrid; Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha parcela es propiedad de I nuestros mandantes y se encuentra protocolizada ante la Oficina I subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de Diciembre de 1947, bajo el N° 52, folio 164, del Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre de 1947, y planilla sucesoral 7135, de fecha 18 de Noviembre de 1987, donde funciona un fondo de comercio propiedad de Id arrendataria dedicado a la actividad relacionada con las salas de juegos deportivos, centro de apuestas hípicas nacionales e internacionales, también con el Sistema Nacional de Juegos y Apuestas Hípicas Legales de acuerdo a la normativa vigente, espectáculos y eventos deportivos por vía satelital, actividades de esparcimiento, recreación y juegos, servicio de restaurante, tascas y /o pubs, expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas y bebidas no alcohólicas, servicios de comida rápida, cafeterías, en líneas generales; y en defecto a ello se condenado por este tribunal.

En pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 569.250,00), por cada mes que transcurra del 1 de Julio de 2017 hasta la entrega definitiva del inmueble, por el uso indebido del mismo.

La Indexación de la suma de dinero que resulte de los daños y perjuicios previa experticia complementaria del fallo

En pagar los costos y costas del presente juicio.

 

 

De la transcripción de algunos extractos de la reforma del libelo de la demanda se desprende que el actor presenta una acción por desalojo de local comercial conjuntamente con la indemnización por daños y perjuicios.

 

En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.

En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.

 

En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.

 

De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.

 

Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.

 

Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.

 

En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

 

En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

 

Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.

 

En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.

 

Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.

Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.

 

En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:

“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.

En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que  el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y  la afinidad con la materia debatida.

Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra  República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.

De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).

 

Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.

 

De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.

Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.

 

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez  de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.

 

Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.

 

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.

 

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.

Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

 

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

 

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

 

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

 

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

 

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).

 

En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

(…omissis…)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).

 

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

 

 

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

 

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar con lugar la presente delación por defecto de actividad, y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, y así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitada por la representación judicial de la actora, por lo que, tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; y, como corolario de lo antes expuesto, se declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR  y SIN REENVÍO el recurso de casación intentado por el apoderado judicial de la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES 09043 C.A. contra la decisión de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2021. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo e indemnización por daños y perjuicios de inmueble destinado a local comercial ejercida por los ciudadanos ADRIÁN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 09043 C.A. Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El  Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2022-000363.

Nota: Publicada en su fecha a las (           )

El  Secretario,