SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

xp. AA20-C-2022-000356

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

 

En el juicio por desalojo, interpuesto ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la Sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 163-4; representada por el ciudadano Raffaelle Esposito Dell´ Aquila, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 4.807.190, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Antonio Montani Pérez, Aníbal José Lairet Vidal y Andrés Eduardo Planchart Padula, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.792, 19.882 y 112.392, respectivamente. contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo A-13 Tro; representada por el ciudadano Antonio Pennimpede Longo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.557.907, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.704 y 2.528, respectivamente.; conociendo en apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2022, en la cual declaró:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A. contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra y número PB-9, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. …”.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual en fecha 2 de febrero de 2022, fue declarado inadmisible por el ad-quem, posteriormente por recurso de hecho interpuesto ante esta Sala de Casación Civil, el cual  fue declarado con lugar por decisión de fecha 11 de julio de 2022.

 

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2022, dicho recurso de casación fue oportunamente formalizado e impugnado.

 

En fecha 14 de octubre de 2022, el presidente de esta Sala Civil de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem  por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“PRIMERA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 6o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por INDETERMINACIÓN OBJETIVA, ya que la recurrida en ninguna parte de la misma (narrativa, motiva y dispositiva) hace mención de los LINDEROS particulares del local arrendado objeto del proceso, ni de los linderos generales del centro comercial del cual forma parte integrante; como tampoco hace mención a la documentación que acredite la propiedad de la arrendadora sobre dicho local, o al código postal o ficha catastral de los cuales pudiese deducirse su plena identificación o de sus medidas particulares. Señalamientos identificatorios dichos que ni siguiera la parte actora cita en su libelo, en franca contravención al diuturno y pacífico criterio de muy vieja data de ésta misma Sala de Casación Civil. (Vid. La sentencia de fecha 09 de mayo de 1.990 con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, en el juicio seguido por María Gilberto Rodríguez Cereijo vs. Antonio Santaella Hurtado, O.P.T. 1.990, No. 5, Pág. 285: “...y en cuanto a la falta de determinación del objeto o cosa sobre que recaiga la decisión y siguiendo el procesalista patrio antes citado (Marcano Rodríguez, Apuntaciones Analíticas, Tomo III, pág. 25) "Si la sentencia no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres particulares específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y LINDEROS si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia sí sé tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ILUSORIA, porque no constituiría título ni en favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución. Sería la

nada"....’’, (sic- mayúsculas y negrillas mías); y la sentencia No. 0011 de fecha 17 de febrero de 2.000 dictada por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 99-0538 en el juicio seguido por María C. Chiappe S. vs. Ernesto Torrence, y que es del tenor siguiente: "...el inmueble objeto de la negociación no se identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna otra que la doctrina autoral clasifica de narrativa o expositiva y motiva, ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el N° 6 del Edificio Residencias Paraíso y se encuentra “ubicado en la Avenida 28, entre Avenidas 5 de diciembre y Las Lágrimas Araure, Estado (sic) Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados...” Considera la Sala que en el fallo recurrido SE INCURRE EN EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA...”

Transcribo parcialmente la recurrida para evidenciar la ausencia de decisión respecto a la indeterminación objetiva alegada, así tenemos:

Folio 50 vuelto v 51. "... II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. PARTE ACTORA: Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202,

C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente: 1. Que su representada suscribió contrato de arrendamiento como arrendadora con la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 51, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PB-9, \ T r, , L- con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. 2. Que el referido contrato se pactó inicialmente por el término fijo de un (1) año contado a partir del 26 de agosto de 2013, pero que luego de su vencimiento, el contrato fue prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año, hasta que por documento suscrito de manera privada entre las partes, se acordó un nuevo contrato por un (1) año contado a partir del 27 de agosto de 2015, igualmente prorrogadle por períodos del mismo tiempo, salvo que una de las partes notificara su voluntad a la otra de continuar con el arrendamiento con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la eventual prórroga. 3. Que su representada notificó oportunamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar más el contrato a su próximo vencimiento, es decir, el 27 de agosto de 2017, según actuaciones practicadas por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2017, las cuales fueron ratificadas en solicitud practicada por la misma oficina notarial en fecha 10 de marzo de 2020. 4.

Que llegado el vencimiento del contrato el 27 de agosto de 2017, se dio inicio al periodo de prórroga legal de tres (3) años para continuar ocupando el inmueble por parte de la hoy demandada, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado mayor a diez (10) años. 5. Que la prórroga legal finalizó el 27 de agosto de 2020, pero la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A. -a su decir- se ha negado en dar cumplimiento a su obligación de entregar desocupado el inmueble, por lo que en razón de su representada intenta la presente acción de desalojo conforme al literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y 1.599 del Código Civil. 7. Que en virtud de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello, sea condenado por el tribunal en desalojar el inmueble arrendado, libre de bienes, personas. 8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.). PARTE DEMANDADA: Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2021, el ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, señalando que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a intentar demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., por motivo de la ineficaz por extemporánea, de las notificaciones notariales llevadas a cabo por la parte hoy demandante para notificar a su representada del supuesto vencimiento del contrato. 2. Que para el momento de efectuarse las referidas notificaciones, su representada - a su decir- era legítima acreedora de su arrendadora por causa del indebido cobro de sobre alquileres que fueron cobrados por la demandante y que legalmente -a su decir- deben serles compensados a su representada con futuros cánones de arrendamiento previamente a la terminación del contrato. 3. Que solicita la acumulación de la presenta causa con aquella que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por ser continente y conexa con la acción aquí deducida. 4. Por último, solicitó al tribunal se abstuviera de ejecutar medida cautelar alguna que pudiera implicar el desalojo del local comercial ocupado por su representada. ... (omissis)

Al folio 53...."PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, únicamente consignó a los autos la siguiente documental: Único.- (Folios 46-78, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 31.642, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., entre las cuales cursan: (i)Escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2020; y,(ii)Auto de admisión proferido por el aludido tribunal en fecha 1o de diciembre de 2020, en el cual admite la demanda por las reglas del procedimiento oral y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda cursa demanda incoara en el mes de noviembre del año 2020, por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., por cumplimiento de contrato.- Así se establece. (Omissis)

Al folio 55 y su vuelto. ...”Por su parte, el representante de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda incoada en contra de su representada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta señalando que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, procedió a intentar demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., por motivo de la ineficaz por extemporánea, de las notificaciones notariales llevadas a cabo por la parte hoy demandante para notificar a su representada del supuesto vencimiento del contrato. Asimismo, señaló que para el momento de efectuarse las referidas notificaciones, su representada -a su decir- era legítima acreedora de su arrendadora por causa del indebido cobro de sobre alquileres que fueron cobrados por la demandante y que legalmente -a su decir- deben serles compensados a su representada con futuros cánones de arrendamiento previamente a la terminación del contrato; acto seguido, solicitó la acumulación de la presenta causa con aquella que cursa ante el referido tribunal primero de primera instancia por ser continente y conexa con la acción aquí deducida. Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:....(.“ (sic.);

Y a los folios 61 vuelto y 62 de la primera pieza del expediente: ...“Vil DISPOSITIVA. Portas razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A. contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA 'S, C.A., plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra y número PB-9, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAYBRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA. ZBD/lag-

Exp. 21-9765”.(sic.).

De la transcripción anterior de la recurrida, se evidencia la ausencia de identificación del inmueble “...con sus linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE...”, de sus medidas particulares y de cualquier otro elemento identificatorio, y por cuanto toda sentencia debe bastarse a sí misma, es por lo que denuncio la infracción cometida que hace al fallo NULO E INEJECUTABLE.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia…”

 

La Sala para decidir, observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, pues alega el formalizante que el juez da alzada no “…precisa en ninguna parte de la misma (narrativa, motiva y dispositiva) hace mención de los LINDEROS particulares del local arrendado objeto del proceso, ni de los linderos generales del centro comercial del cual forma parte integrante…”.

 

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de indeterminación objetiva dejando establecido mediante sentencia Nro. 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A. ratificada en sentencia Nro. 668 del 26 de octubre de 2017, caso Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra Motonave Clipper Golfito y otro, en el cual intervinieron con el carácter de terceros M/N Unión Fortune, Ex Kerim y otro, lo siguiente:

 

“…En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277)…” (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, a fin de verificar lo planteado por le formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

 

“…II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. PARTE ACTORA: Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente: 1. Que su representada suscribió contrato de arrendamiento como arrendadora con la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 51, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PB-9, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. 2. Que el referido contrato se pactó inicialmente por el término fijo de un (1) año contado a partir del 26 de agosto de 2013, pero que luego de su vencimiento, el contrato fue prorrogado por periodos sucesivos de un (1) año, hasta que por documento suscrito de manera privada entre las partes, se acordó un nuevo contrato por un (1) año contado a partir del 27 de agosto de 2015, igualmente prorrogable por periodos del mismo tiempo, salvo que una de las partes notificara su voluntad a la otra de continuar con el arrendamiento con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la eventual prórroga.

…Omissis…

III PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS. PARTE ACTORA: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer la siguiente documental: Primero.-(Folios 7-9, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 17, Tomo 256; a través del cual el ciudadano RAFFAELLE ESPOSITO DELL´ AQUILA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., otorga poder a los abogados en ejercicio ANTONIO MONTANI PÉREZ, ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ANDRÉS EDUARDO PLANCHART PADULA. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.. Segundo.- (Folios 10-16, I pieza del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 27 de agosto de 2015, entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 5/20 mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en los siguientes términos:

“(…)CLAUSULA (sic) PRIMERA:OBJETO DEL CONTRATO. LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto Un (sic) (1) inmueble que se distingue a continuación: UN (1) ÁREA COMERCIAL, de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (87,12 M2), el cual forma parte de la PLANTA BAJA del local comercial distinguido con las letras y números PB RAYA NUEVE (PB-09) (…) situado en el NIVEL PLANTA BAJA del CENTRO COMERCIAL GALERIA (sic) LAS AMERICAS (sic), que se encuentra ubicado en el Kilómetro (sic) 15 de la Carretera Panamericana, Sector (sic) Caracas-Los Teques, Las Minas, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias (antes Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro) del Estado (sic) Miranda, el cual en lo adelante y a los efectos del presente contrato denominado EL INMUEBLE.

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A. contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido porun (01) local comercial distinguido con la letra y número PB-9, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada cumplió con el requisito de la determinación objetiva del fallo pues, partiendo del principio de la unidad del fallo, se puede evidenciar que el dispositivo coincide con la narrativa y la motiva del mismo en cuanto a la identidad de inmueble sobre el cual recae la medida del desalojo que tiene que ver con un local comercial.

    

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia al infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, y de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, por incurrir en el vicio de menoscabo al derecho a la defensa.

 

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

 

 “SEGUNDA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte del ad quem de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció la COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano y que establece que el tribunal de la causa (tribunal de municipio Los Salías del estado Miranda), tan solo es competente por la cuantía para conocer los procesos que se le presenten en primera instancia que no excedan de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT); infracción esa delatada e incurrida por el a quo al haber dicho tribunal admitido, sustanciado y decidido este proceso de desalojo con una cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que no fue subsanado por el tribunal ad quem, incurriendo por tanto en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al no haber acordado en la recurrida, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por parte de un juzgado de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda competente por la cuantía, toda vez que, reitero, la parte actora en el libelo de demanda que encabeza este expediente, al folio 6, estimó el monto de la misma en la mencionada cantidad dineraria de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a su decir a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), lo cual no se corresponde a la equivalencia entre ambas cantidades al 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda; ello ha debido establecerse AÚN DE OFICIO en virtud de ser la cuantía una cuestión de estricto orden público, por ser dicha cantidad un monto dinerario que excedía y excede con creces la cuantía del juzgado de la causa (municipio Los Salías) para admitir, sustanciar y decidir este juicio, lo que insisto, el ad quem ha debido obligatoriamente declarar para no incurrir en la reposición no decretada o preterida; denuncia ésta concatenada con la violación de los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan los derechos antes denunciados como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, esto último permitido por la sentencia No. 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente No. 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A.); razón por la cual la Sala de Casación Civil, en aplicación del nuevo proceso de casación citado en ese fallo, debe conocer y decidir igualmente de la delación constitucional en los términos aquí expuestos.

Este alegato de incompetencia funcional por la cuantía del juzgado de municipio Los Salías le fue efectuado al mismo en seis (6) oportunidades diferentes, y mucho antes de la sentencia de mérito que dictara en primera instancia, esto es, mediante escritos de fechas 12 de mayo, 24 de mayo, en tres oportunidades el día 28 de mayo y el 31 de agosto, todos del año 2021, y que corren insertos a los folios 131, 139, 142 y 143 al 145; igualmente por no haber ocurrido la sumisión tácita al foro, se le solicitó al ad quem declararla mediante el escrito de Informes presentado vía digital y posteriormente en físico en fechas 11 y 13 de octubre de 2021, que corre inserto a los folios 10 al 22 segunda pieza; e igualmente fue reiterada en el escrito contentivo de las Observaciones a los Informes de la contraparte presentado ante la misma alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 21 y 25 de octubre de 2021, que corre inserto a los folios 46 y 47 segunda pieza, respectivamente; y no fue sino hasta el día de publicación de la sentencia aquí recurrida en casación (20-01-2022), que el Juzgado Superior Primero de Los Teques decidió DESECHAR del proceso los alegatos de mi representada (la parte demandada) referidos a advertir una eventual incompetencia por la cuantía del a quo, todo lo cual constituye un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación y decisión del proceso.

Debo observar aquí que, la incompetencia funcional por la cuantía del juzgado de municipio Los Salías (establecida por el actor en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00), le fue efectuado al a quo, por primera vez el día 12 de mayo 2021, tal como se puede evidenciar de la Diligencia que corre inserta al folio 138 de la primera pieza, solicitándole copias certificadas del precitado escrito del 12 de mayo, para interponer ante el Superior el Recurso de Regulación de Competencia, y en la cual se hace mención a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que fue debidamente acordado por el a quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2021 (inserto al folio 153, primera pieza), haciendo constar dicho tribunal en forma expresa su existencia al ordenar expedir su copia certificada anexa a otras actuaciones igualmente solicitadas; y lo cual efectivamente ocurrió, siendo sin embargo que inexplicablemente el precitado escrito del 12 de mayo de 2021, NO APARECE INSERTO EN LAS ACTAS PROCESALES, tal y como puede la Sala constatarlo de las actas procesales como consecuencia de la presente delación de forma.

Es de señalar, que según pauta taxativamente artículo 1o de la RESOLUCIÓN N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, el tribunal de la causa (el de municipio Los Salías), tan solo es competente por la cuantía para conocer en primera instancia de procesos que no excedan de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), que para el momento de la interposición de la demanda que nos ocupa equivalían en su totalidad a la cantidad dinerada de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), púes el monto monetario de la unidad tributaria para ese momento era de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por lo que en consecuencia la CUANTÍA DINERARIA de las demandas que podían ser conocidas por ese tribunal de municipio, no debían ni deben exceder por tanto de la expresada cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), razón y motivo por el que en el caso que nos ocupa, bastaría una simple operación matemática de división del valor dinerario en letras y guarismos en que fue estimado el monto de la demanda (Bs. 50.000.000,00) entre el valor monetario de una unidad tributaria para el momento de su interposición (Bs. 1.500,00), para constatar objetiva y materialmente la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de dicho tribunal, habida cuenta de que tal división produce como resultado un total equivalente de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 UT), y no de un mil unidades tributarias (1000 UT), como pretendió la actora en su libelo (desconocemos si maliciosa o involuntariamente), y no, reiteramos, de CINCUENTA  MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) en que expresa y taxativamente a la luz del artículo 38 adjetivo civil, fue ESTIMADO EL VALOR DE LA DEMANDA; lo que hace evidente y pone claramente de manifiesto según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la precitada resolución, la objetiva INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA del tribunal de municipio Los Salías para ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECIDIR la precitada demanda de desalojo.

Una lógica y racional exégesis e interpretación de la norma antes citada, pone claramente de manifiesto, que coherente con lo dispuesto en la normativa adjetiva civil y considerando el previsible hecho inflacionario, la intención y el propósito de nuestro más alto tribunal no fue otra que la de establecer imperativamente en la precitada resolución, que el actor obligatoriamente debe primero y necesariamente al incoar su litis, proceder a CUANTIFICAR EN BOLIVARES EL VALOR DE SU DEMANDA, para seguidamente proceder a la conversión de ese monto dinerario, en su equivalente en unidades tributarias para el momento de interponer la demanda (y no al revés, vale decir, cuantificar primero en unidades tributarias el valor de la demanda y luego proceder a su conversión equivalente en bolívares); y ello es así, habida cuenta que según la citada resolución, el equivalente en unidades tributarias producto de la susodicha conversión, es el que precisamente pone límites a LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los órganos jurisdiccionales que indica la norma, y por tanto determina cuales son los tribunales que conocerán de cada causa; equivalente en unidades tributarias sin embargo, que dependerá siempre e indefectiblemente del VALOR DE LA DEMANDA EN BOLIVARES en que PREVIA, NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE EL ACTOR HAYA CALCULADO O ESTIMADO su pretensión apreciable en dinero.

En ese sentido es pertinente señalar que según la resolución en comento, el MONTO EN BOLÍVARES es el que determina el VALOR DE LA DEMANDA O VALOR DE LO LITIGADO, y que a su vez, el producto de su equivalente en la cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS a causa de su conversión, es el que LIMITA, DETERMINA Y ASIGNA a los órganos jurisdiccionales, la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer en primer grado de conocimiento, de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo.

Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento a la doctrina de esa Sala de Casación Civil de muy vieja data, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, señalo que la forma procesal quebrantada es la referida a la fijación de los montos de las cuantías que deben tener los juzgados de municipio para admitir, sustanciar y decidir las demandas que se les presenten, y contenido en la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 (vigente), en la que dicha Sala Plena estableció la COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano.

De igual manera señalo que el quebrantamiento o violación a la señalada resolución lo ha hecho tanto el a quo (municipio Los Salías) al admitir, sustanciar y decidir indebidamente este juicio, así como también el ad quem (Superior Primero de Los Teques) por no declarar la incompetencia de aquel y la reposición de la causa.

Igualmente procedo a indicar que el quebrantamiento de la forma quebrantada fue ocasionado por el ad quem al no declarar la citada infracción, así como del a quo, al insistir, a pesar de nuestros numerosos alegatos en contra, de seguir conociendo del proceso, lo que violó el derecho de defensa de mi representada, de amplísimo contenido y que es continente de otros derechos, tales como el “Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales”, “la contradicción procesal”, el de ser oído”, “el debido proceso y tutela judicial efectiva”, continentes de la “doble instancia”, la de obtener una decisión ajustada a las normas legales” en un proceso legal y justo y sin arbitrariedad”, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales; y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneraron en indefensión de mi representada con la violación y del principio de legalidad de las formas procesales; todo ello por no acordarse la reposición de la causa y hacerle litigar y defenderse de la acción de desalojo contra ella interpuesta ante un juez que no era el natural por la cuantía, lo que a todas luces es violatorio del debido proceso, del cual forma parte inherente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, de conformidad con los citados artículos 26 y 49 constitucionales; lo que igualmente violó los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio esperados por mi representada, que degeneraron en su indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.

La Sala Constitucional de nuestro magno tribunal de justicia, ha establecido que la noción de incompetencia entendida COMO LA IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER EN UN CASO CONCRETO EL PODER JURISDICCIONAL OTORGADO AL JUEZ, ha sido distinguida por la doctrina patria en: “1j relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); 2) relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; 3) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio) , (sic.), razón por la cual el ad quem ha debido corregir tal situación en la recurrida y no lo hizo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano, ordenando imperativamente en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución en comento, lo que literalmente transcribo a continuación.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a)  Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarías (15.000 U. T.).

b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”. (sic., mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

Debo además señalar aquí, que en las referidas decisiones de ambas instancias se violó el orden público, lo cual fue determinante para acordar el desalojo; que contra la decisión del a quo se ejerció el recurso ordinario de apelación, agotándose con éste todos los recursos, y que contra la decisión del ad quem, se interpuso el presente recurso de casación.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia como consecuencia de la infracción de la cuantía del tribunal de la causa que es de orden público y por haberse cercenado el derecho a la defensa de mi representada al no acordar la reposición de la causa y por tanto la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma en lo dispositivo del fallo.

“TERCERA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5o eiusdem, por INCONGRUENCIA NEGATIVA, debido a que en la contestación de la demanda, además de proceder a negar y contradecir las pretensiones de la actora en el libelo (en todas y cada una de sus partes), procedí a dar por reproducido y a adjuntar PARA QUE SE TUVIERA COMO PARTE INTEGRANTE DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, una COPIA CERTIFICADA del libelo de demanda que ha mucho cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 31.642 y contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante dicho tribunal, había interpuesto mi representada en contra de la actora en este proceso, a causa de los SOBREALQUILERES y SOBRECONDOMINIOS indebidamente pagados a la misma (como pretensiones principales) y en forma subsidiaria, por la grosera transgresión incurrida por la arrendadora del artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el caso que nos ocupa, y el cual contempla un DERECHO PREFERENTE de ORDEN PÚBLICO a favor de los arrendatarios, para seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato.

Fue esa la razón y el motivo, por el que en el precitado escrito libelar anexo en copia certificada al escrito de contestación y como parte de la misma, procedí a nombre de mi representada a demandar subsidiariamente por cumplimiento de contrato a la precitada arrendadora la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., entre otras razones para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el tribunal (Primero de Primera Instancia Civil de Los Teques), a que en todo caso las pretendidas notificaciones notariadas llevadas a cabo en fechas 06 de junio de 2.017 y 10 de marzo de 2.020, y que fueron agregadas al libelo por la actora marcadas letras “D” y “E”, NO CUMPLIERON CON EL FIN PARA EL CUAL ESTUVIERON DESTINADAS, habida cuenta de haber violado el citado ARTICULO 25 DEL DECRETO LEY 929 - ley vigente -, vale decir, por no haberle preservado a mi representada el ejercicio de su legítimo derecho preferente de ORDEN PUBLICO, púes la simple lectura de tales recaudos, pone de relieve que la ciudadana notario que las llevó a cabo en las mencionadas fechas, si bien es cierto que a tenor del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue instada por la arrendadora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., a fin de que, en la primera, se trasladara al local comercial arrendado a mi representada, a objeto de que haga entrega a PEPINO PIZZA S , C.A. ...en la persona de su Administrador ANTONIO PENIMPEDE LONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.557.907, o en la persona mayor de edad que se encuentre el (omissis) local en el momento de practicar la notificación, de una comunicación cuyo texto es el siguiente: y que acto seguido procedió a transcribir dicha comunicación en el acta levantada (en la que solo manifiesta simplemente su intención de no prorrogarle más el contrato a mi representada, y que en fecha 27 de agosto de 2.017 comenzaría a transcurrir una prorroga legal de tres años); y que en la segunda, de fecha 10 de marzo de 2.020 y anexa letra “E” al Libelo, se limita sólo a “recordarle” que la citada y "pretendida” prorroga legal se agotaría el día 26 de agosto de 2.020, “...fecha en la cual deberá verificarse la entrega del local, totalmente desocupado de bienes y personas, ....”. (sic.), no es menos cierto sin embargo, que de la lectura de tales recaudos pueda desprenderse que la notificante, vale decir la citada arrendadora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., en dichas notificaciones haya dado cumplimiento o al menos haya pretendido dar cumplimiento, a la obligación legal insoslayable de preservarle a mi representada el ejercicio del legítimo DERECHO PREFERENTE — de orden público — que le consagra el precitado artículo 25 del decreto ley arrendaticio comercial No. 929; y ello es así, púes a diferencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, que no lo contemplaba, la ley vigente condiciona la figura del desahucio al DERECHO PREFERENTE que contempla su citado artículo 25, que reitero, es de ORDEN PÚBLICO E INTERES SOCIAL, y que SOLO permite al arrendador llegado el vencimiento del término del contrato, o bien, a que ex artículo 33 ibidem proceda a efectuarle al contrato “los ajustes necesarios” y los someta al conocimiento y consideración del arrendatario (que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales), a objeto que manifieste si está de acuerdo con “los ajustes” propuestos (posibilitándole así el legítimo ejercicio del citado derecho preferente), o para que y en caso de no estarlo, haga uso en consecuencia de la prórroga legal que a su favor contempla la LEY VIGENTE en su artículo 26; o en su defecto y por el contrario, proceder a notificarle al arrendatario que NO VA A MANTENER EN ARRENDAMIENTO EL INMUEBLE EN EL MISMO RUBRO COMERCIAL, caso en el cual el arrendatario CARECE legalmente del precitado derecho preferente, aunque si del derecho a disfrutar de la referida prórroga legal; prórroga legal que dicho sea de paso, solo se activa única y exclusivamente en los dos (2) supuestos de excepción antes mencionados, habida cuenta de que el arrendatario solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, SIEMPRE tendrá a su favor el citado DERECHO PREFERENTE para seguir ocupando contractualmente el inmueble al vencimiento del término del contrato; supuestos de excepción antes mencionados, que por lo demás no se dieron ni dan en el caso sometido al conocimiento de esta Sala Civil, razón y motivo por el que legalmente en el caso que nos ocupa no era procedente, la pretendida y supuesta apertura y vencimiento de la prorroga legal que contempla el artículo 26 ejusdem, y argüida por la actora en su libelo.

En efecto, en el caso de autos la simple lectura de las pretensas NOTIFICACIONES NOTARIALES adjuntas al libelo por la actora marcadas letras “D” y “E”, respectivamente, ponen objetivamente de manifiesto y evidencian LA NULIDAD absoluta que las afecta, ya que reitero, en la primera de fecha 06 de junio de 2.017 y que fue adjunta al libelo marcada letra “D”, la arrendadora se limitó simplemente a hacer del conocimiento de mi mandante que no deseaba renovarle el contrato, razón por la cual a su vencimiento correría la prorroga legal de tres años (dada la extensión de la relación arrendaticia existente), y en la segunda de fecha 10 de marzo de 2.020 y anexa letra “E” al libelo, se limita sólo a “recordarle" a mi representada que la citada y “pretendida” prorroga legal se agotaría el día 26 de agosto de 2.020, “...fecha en la cual deberá verificarse la entrega del local, totalmente desocupado de bienes y personas,(sic.); manifestaciones unilaterales de la arrendadora que hoy día, ante la existencia expresa y taxativa del DERECHO PREFERENTE que imperativamente consagra la normativa arrendaticia comercial, DE ORDEN PUBLICO, no bastan per se para poner fin a los contratos de arrendamiento regidos por ella por causa del vencimiento del término (púes caso que esa simple manifestación de voluntad del arrendador al vencimiento del término del contrato, bastase por si sola para poner fin a la relación arrendaticia, ella haría letra muerta la existencia del citado DERECHO PREFERENTE que taxativa y expresamente, reitero, contempla el artículo 25 de la LEY VIGENTE); normativa que insisto, es de orden público e interés social y colectivo, siendo por tanto evidente en el caso que nos ocupa, que tales NOTIFICACIONES por su ERRÓNEA ELABORACIÓN, no cumplieron legalmente con el fin para el cual supuestamente debieron estar destinadas, esto es, el de permitir en todo caso y a todo evento a mi representada en su condición de arrendataria, el legítimo ejercicio de su derecho preferente al vencimiento del contrato, y lo cual no se hizo, y se causó con ello la NULIDAD de todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos irrenunciables que contempla la ley de la materia, entre ellos EL DERECHO PREFERENTE DEL ARRENDATARIO (y por tanto de mi representada), y que insisto, le consagra el precitado artículo 25 ibidem, derecho por lo demás que es de carácter IRRENUNCIABLE y que contempla IMPERATIVAMENTE dicha norma (... “tendrá”...), y es de naturaleza jurídica distinta al derecho de la prórroga legal contemplado en el artículo 26 ibidem (que es un derecho optativo para el arrendatario), lo que hace por consiguiente, totalmente NULAS las precitadas NOTIFICACIONES, y por tanto como no efectuadas, y en consecuencia prorrogado legalmente el contrato para mi representada en los mismos términos y condiciones que venían rigiéndolo, con fundamento en el principio in dubio pro arrendatario que también es de orden público e interés social.

En ese sentido debemos acotar y resaltar que en ninguna parte de tales NOTIFICACIONES, la arrendadora respetando el citado DERECHO PREFERENTE, hace saber a mi patrocinada su intención de “ajustar*' el contrato de arrendamiento existente, a objeto de que ella manifestare estar de acuerdo o no con tales ajustes (se limita a manifestarle que no va a renovarle el contrato); dicha omisión le conculcó ilegalmente a mi patrocinada el ejercicio de su derecho, y hace en consecuencia per se y en todo caso, írrita su supuesta y pretendida notificación.

De otro lado, se evidencia del propio texto de dichas notificaciones, que mi representada tenía legalmente a su disposición el legítimo ejercicio de su derecho, habida cuenta de no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de excepción que le negasen su uso (ello se infiere de su simple lectura ya que nada en contrario se dice al respecto); en todo caso la omisión de la arrendadora le conculcó ilegalmente a mi representada el ejercicio de un derecho irrenunciable, y hace en consecuencia per se írrita su supuesta y pretendida notificación, razón por la cual la demandé subsidiariamente en el antes citado escrito libelar anexo, para que igualmente convenga o en su defecto sea condenada a que por causa del derecho preferente del artículo 25 ibidem, mi representada tiene pleno derecho de seguir ocupando y continuar como arrendataria y en el mismo ramo comercial, el local comercial PB 9 del Centro Comercial Galerías Las Américas.

Con el debido respeto y consideración, el ad guem tenía que pronunciarse en la recurrida sobre esta alegación subsidiaria, si consideramos que las pretensiones principales no fueron acordadas, tal como le fue solicitado expresamente en la contestación de demanda, en el que manifesté que a los fines de evidenciar a este tribunal (el a quo) lo antes alegado, remití y adjunté en formato PDF y marcado letra “A”, y luego presentado en físico, “copia del respectivo Libelo de Demanda de cumplimiento de contrato interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, así como su correspondiente Auto de Admisión y del Acta levantada por el ciudadano Secretario de dicho tribunal en la que hace constar haber procedido a llevar a cabo la citación prevenida de dicha sociedad mercantil, LOS CUALES DOY POR REPRODUCIDOS AQUÍ Y PIDO SE CONSIDEREN PARTE INTEGRANTE DE ESTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA”, (sic. Negrillas, mayúsculas y subrayado míos).

Razón por la que, el alegato de violación del derecho preferente (art. 25) de seguir ocupando el local por parte de mi representada quedó sin solución, ya que no hubo en la recurrida pronunciamiento alguno al respecto.

De lo antes transcrito se evidencia, que oportunamente se alegó y solicitó el respeto y concesión del DERECHO PREFERENTE de mi representada; que al folio 53, segundo párrafo, el ad quem VALORÓ LA COPIA CERTIFICADA de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado Primero Civil de Los Teques, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en razón de ser, dizque, un documento público; pero sin embargo nada más señaló al respecto, esto es, dejó sin solución tan importante alegato.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia como consecuencia de la infracción delatada…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de Alzada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, y de la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, por incurrir en el vicio de menoscabo al derecho a la defensa, en el sentido expresó lo siguiente: “…la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció la COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano y que establece que el tribunal de la causa (tribunal de municipio Los Salías del estado Miranda), tan solo es competente por la cuantía para conocer los procesos que se le presenten en primera instancia que no excedan de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT); infracción esa delatada e incurrida por el a quo al haber dicho tribunal admitido, sustanciado y decidido este proceso de desalojo con una cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que no fue subsanado por el tribunal ad quem, incurriendo por tanto en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al no haber acordado en la recurrida, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por parte de un juzgado de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda competente por la cuantía, toda vez que, reitero, la parte actora en el libelo de demanda que encabeza este expediente, al folio 6, estimó el monto de la misma en la mencionada cantidad dineraria de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a su decir a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), lo cual no se corresponde a la equivalencia entre ambas cantidades al 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda; ello ha debido establecerse AÚN DE OFICIO en virtud de ser la cuantía una cuestión de estricto orden público, por ser dicha cantidad un monto dinerario que excedía y excede con creces la cuantía del juzgado de la causa (municipio Los Salías) para admitir, sustanciar y decidir este juicio, lo que insisto, el ad quem ha debido obligatoriamente declarar para no incurrir en la reposición no decretada o preterida…”.

 

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

 

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia aun por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La competencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47.puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.

En relación al aparte segundo de la citada norma referido a la incompetencia por la cuantía la Sala de Casación Civil en Sala Accidental, dictó sentencia en fecha 03 de Diciembre de 1991, en el caso: Corporación Pasa, C.A. Vs. Christian Kilian De Fries, en la cual se expresó lo siguiente:

 

"…Si bien la incompetencia por la cuantía puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, este pronunciamiento sólo podrá tener efecto en primera instancia del proceso, por lo que dicha incompetencia pasa ahora a ser de orden público relativa"; pero esa afirmación no puede entenderse que reconoce un derecho a las partes para convenir ad libitum el valor de la cuantía de las demandas apreciables en dinero a los fines de hacer admisible el recurso de casación civil...". –

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil, dicto sentencia en fecha 30 de Enero de 2008, en el  caso: Reinaldo j. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros:

 

“…en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del Art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte, "... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. S. N 405, de fecha 4/12-2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio)...". -

 

 

Asimismo la Sala Constitucional en decisión de fecha 29 de Enero de 2002, Manuel Fernández Rodríguez y otra en Acción de Amparo, Reiterada: S., Sala Constitucional, 14/11-2003, Josefa A. Mora P, caso: Acción de Amparo Constitucional, S. Amp. N 3155; Reiterada, por la Sala Civil, de fecha 30/01/2008, caso: Reinaldo J. Hernández P. Vs…, en relación a la Sumisión tácita al foro, se expresó lo siguiente:

 

“…En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias...".

 

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 240 a la 242, considera: “…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cf comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa. De este modo, la incompetencia por razón del valor se aproxima en lo que a las impugnaciones atañe—, a la incompetencia por razón del territorio, en el sentido de que puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del juez. Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa la resolución del caso.

 

2. Di el último párrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme las pautas del Alt. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el Art. 349 si quedare firme su decisión.

3. Efectos de la incompetencia declarada. La competencia es considerada en el nuevo Código —según los efectos que sus normas asignan a la incompetencia— como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso. «Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa» (cfr RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado... I, p. 258). Así lo confirman el precepto del artículo 353 y artículo 69, según los cuales la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al juez competente para que éste continúe el conocimiento y decida (cfr Sent. 4-8-64 GF 45 2E p. 414). Igualmente, el artículo 38 señala, respecto a la competencia por la cuantía, que «no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente».

 

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica establece como principio que «la incompetencia es subsanable, Salvo el caso de cuestión federal, instancia o proceso reservado a determinado Tribunal por razón de la materia». Empero, ¿qué decir de la pertinencia o compatibilidad del, procedimiento cumplido con el que debe seguirse? En nuestro criterio, la pertinencia del procedimiento debe quedar subordinada a la garantía del debido proceso, en forma que si ésta ha sido resguardada, no hay razón para supeditar la justicia del caso al rito procedimental.

 

La Corte había señalado que «la tesis según la cual, decidido un conflicto de competencia o declarada la incompetencia en el Tribunal Supremo, debe limitarse la nulidad de lo actuado por el juez incompetente a aquellas actuaciones que no se concilien con el procedimiento que deba seguirse en el tribunal competente, se justifica por una razón de índole práctica, la de aprovechar las actuaciones cumplidas ante el juez incompetente, y por una razón de economía procesal, favor de la celeridad que requiere la administración de justicia, Pero dicha tesis no puede tener aplicación cuando se enfrenta a un principio de índole constitucional,  que subordina la validez de las actuaciones del Poder Público a que sean cumplidas dentro de los limites de atribuciones que le acuerdan la Carta Fundamentales y las leyes…”.

 

     Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y una vez examinadas las actas del expediente, la Sala pudo constatar que hubo por parte de la demandada hoy recurrente en casación una solicitud de regulación de competencia por razón de la cuantía, la cual fue resuelta en su oportunidad, en virtud de lo cual y siendo que esto no solo fue resuelto sino que además este tipo de competencia solo puede ser propuesto en primera instancia, pues constituye una cuestión de nulidad relativa, que no influye en el fondo de la controversia.

 

En ese sentido, resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición ya que ello no representa un menoscabo al derecho de la defensa ni infracción al debido proceso, pues como bien lo expresa la doctrina y la jurisprudencia, la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello que el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa para que así haya un menor costo en el litigio…”, lo cual explica el principio de la sumisión tácita al foro referido a que si no se ejerce la regulación de competencia por razón de la cuantía o no hay pronunciamiento de oficio en primera instancia, queda la sumisión al juez pues ya no sería propuesto ante el superior y por interpretación en contrario si se propuso y se resolvió no habría recurso contra dicha decisión.

 

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

III

 

En virtud de la similitud que existe entre las denuncias contenidas en los capítulos TERCERO Y QUINTO, esta Sala procede a analizar ambas denuncias en el presenta capítulo en los siguientes términos:

 

De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5o eiusdem, por INCONGRUENCIA NEGATIVA.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“TERCERA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5o eiusdem, por INCONGRUENCIA NEGATIVA, debido a que en la contestación de la demanda, además de proceder a negar y contradecir las pretensiones de la actora en el libelo (en todas y cada una de sus partes), procedí a dar por reproducido y a adjuntar PARA QUE SE TUVIERA COMO PARTE INTEGRANTE DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, una COPIA CERTIFICADA del libelo de demanda que ha mucho cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 31.642 y contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante dicho tribunal, había interpuesto mi representada en contra de la actora en este proceso, a causa de los SOBREALQUILERES y SOBRECONDOMINIOS indebidamente pagados a la misma (como pretensiones principales) y en forma subsidiaria, por la grosera transgresión incurrida por la arrendadora del artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el caso que nos ocupa, y el cual contempla un DERECHO PREFERENTE de ORDEN PÚBLICO a favor de los arrendatarios, para seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato.

Fue esa la razón y el motivo, por el que en el precitado escrito libelar anexo en copia certificada al escrito de contestación y como parte de la misma, procedí a nombre de mi representada a demandar subsidiariamente por cumplimiento de contrato a la precitada arrendadora la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., entre otras razones para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el tribunal (Primero de Primera Instancia Civil de Los Teques), a que en todo caso las pretendidas notificaciones notariadas llevadas a cabo en fechas 06 de junio de 2.017 y 10 de marzo de 2.020, y que fueron agregadas al libelo por la actora marcadas letras “D” y “E”, NO CUMPLIERON CON EL FIN PARA EL CUAL ESTUVIERON DESTINADAS, habida cuenta de haber violado el citado ARTICULO 25 DEL DECRETO LEY 929 - ley vigente -, vale decir, por no haberle preservado a mi representada el ejercicio de su legítimo derecho preferente de ORDEN PUBLICO, púes la simple lectura de tales recaudos, pone de relieve que la ciudadana notario que las llevó a cabo en las mencionadas fechas, si bien es cierto que a tenor del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue instada por la arrendadora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., a fin de que, en la primera, se trasladara al local comercial arrendado a mi representada, a objeto de que haga entrega a PEPINO PIZZA S , C.A. ...en la persona de su Administrador ANTONIO PENIMPEDE LONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.557.907, o en la persona mayor de edad que se encuentre el (omissis) local en el momento de practicar la notificación, de una comunicación cuyo texto es el siguiente: y que acto seguido procedió a transcribir dicha comunicación en el acta levantada (en la que solo manifiesta simplemente su intención de no prorrogarle más el contrato a mi representada, y que en fecha 27 de agosto de 2.017 comenzaría a transcurrir una prorroga legal de tres años); y que en la segunda, de fecha 10 de marzo de 2.020 y anexa letra “E” al Libelo, se limita sólo a “recordarle” que la citada y "pretendida” prorroga legal se agotaría el día 26 de agosto de 2.020, “...fecha en la cual deberá verificarse la entrega del local, totalmente desocupado de bienes y personas, ....”. (sic.), no es menos cierto sin embargo, que de la lectura de tales recaudos pueda desprenderse que la notificante, vale decir la citada arrendadora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., en dichas notificaciones haya dado cumplimiento o al menos haya pretendido dar cumplimiento, a la obligación legal insoslayable de preservarle a mi representada el ejercicio del legítimo DERECHO PREFERENTE — de orden público — que le consagra el precitado artículo 25 del decreto ley arrendaticio comercial No. 929; y ello es así, púes a diferencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, que no lo contemplaba, la ley vigente condiciona la figura del desahucio al DERECHO PREFERENTE que contempla su citado artículo 25, que reitero, es de ORDEN PÚBLICO E INTERES SOCIAL, y que SOLO permite al arrendador llegado el vencimiento del término del contrato, o bien, a que ex artículo 33 ibidem proceda a efectuarle al contrato “los ajustes necesarios” y los someta al conocimiento y consideración del arrendatario (que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales), a objeto que manifieste si está de acuerdo con “los ajustes” propuestos (posibilitándole así el legítimo ejercicio del citado derecho preferente), o para que y en caso de no estarlo, haga uso en consecuencia de la prórroga legal que a su favor contempla la LEY VIGENTE en su artículo 26; o en su defecto y por el contrario, proceder a notificarle al arrendatario que NO VA A MANTENER EN ARRENDAMIENTO EL INMUEBLE EN EL MISMO RUBRO COMERCIAL, caso en el cual el arrendatario CARECE legalmente del precitado derecho preferente, aunque si del derecho a disfrutar de la referida prórroga legal; prórroga legal que dicho sea de paso, solo se activa única y exclusivamente en los dos (2) supuestos de excepción antes mencionados, habida cuenta de que el arrendatario solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, SIEMPRE tendrá a su favor el citado DERECHO PREFERENTE para seguir ocupando contractualmente el inmueble al vencimiento del término del contrato; supuestos de excepción antes mencionados, que por lo demás no se dieron ni dan en el caso sometido al conocimiento de esta Sala Civil, razón y motivo por el que legalmente en el caso que nos ocupa no era procedente, la pretendida y supuesta apertura y vencimiento de la prorroga legal que contempla el artículo 26 ejusdem, y argüida por la actora en su libelo.

En efecto, en el caso de autos la simple lectura de las pretensas NOTIFICACIONES NOTARIALES adjuntas al libelo por la actora marcadas letras “D” y “E”, respectivamente, ponen objetivamente de manifiesto y evidencian LA NULIDAD absoluta que las afecta, ya que reitero, en la primera de fecha 06 de junio de 2.017 y que fue adjunta al libelo marcada letra “D”, la arrendadora se limitó simplemente a hacer del conocimiento de mi mandante que no deseaba renovarle el contrato, razón por la cual a su vencimiento correría la prorroga legal de tres años (dada la extensión de la relación arrendaticia existente), y en la segunda de fecha 10 de marzo de 2.020 y anexa letra “E” al libelo, se limita sólo a “recordarle" a mi representada que la citada y “pretendida” prorroga legal se agotaría el día 26 de agosto de 2.020, “...fecha en la cual deberá verificarse la entrega del local, totalmente desocupado de bienes y personas, (sic.); manifestaciones unilaterales de la arrendadora que hoy día, ante la existencia expresa y taxativa del DERECHO PREFERENTE que imperativamente consagra la normativa arrendaticia comercial, DE ORDEN PUBLICO, no bastan per se para poner fin a los contratos de arrendamiento regidos por ella por causa del vencimiento del término (púes caso que esa simple manifestación de voluntad del arrendador al vencimiento del término del contrato, bastase por si sola para poner fin a la relación arrendaticia, ella haría letra muerta la existencia del citado DERECHO PREFERENTE que taxativa y expresamente, reitero, contempla el artículo 25 de la LEY VIGENTE); normativa que insisto, es de orden público e interés social y colectivo, siendo por tanto evidente en el caso que nos ocupa, que tales NOTIFICACIONES por su ERRÓNEA ELABORACIÓN, no cumplieron legalmente con el fin para el cual supuestamente debieron estar destinadas, esto es, el de permitir en todo caso y a todo evento a mi representada en su condición de arrendataria, el legítimo ejercicio de su derecho preferente al vencimiento del contrato, y lo cual no se hizo, y se causó con ello la NULIDAD de todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos irrenunciables que contempla la ley de la materia, entre ellos EL DERECHO PREFERENTE DEL ARRENDATARIO (y por tanto de mi representada), y que insisto, le consagra el precitado artículo 25 ibidem, derecho por lo demás que es de carácter IRRENUNCIABLE y que contempla IMPERATIVAMENTE dicha norma (... “tendrá”...), y es de naturaleza jurídica distinta al derecho de la prórroga legal contemplado en el artículo 26 ibidem (que es un derecho optativo para el arrendatario), lo que hace por consiguiente, totalmente NULAS las precitadas NOTIFICACIONES, y por tanto como no efectuadas, y en consecuencia prorrogado legalmente el contrato para mi representada en los mismos términos y condiciones que venían rigiéndolo, con fundamento en el principio in dubio pro arrendatario que también es de orden público e interés social.

En ese sentido debemos acotar y resaltar que en ninguna parte de tales NOTIFICACIONES, la arrendadora respetando el citado DERECHO PREFERENTE, hace saber a mi patrocinada su intención de “ajustar*' el contrato de arrendamiento existente, a objeto de que ella manifestare estar de acuerdo o no con tales ajustes (se limita a manifestarle que no va a renovarle el contrato); dicha omisión le conculcó ilegalmente a mi patrocinada el ejercicio de su derecho, y hace en consecuencia per se y en todo caso, írrita su supuesta y pretendida notificación.

De otro lado, se evidencia del propio texto de dichas notificaciones, que mi representada tenía legalmente a su disposición el legítimo ejercicio de su derecho, habida cuenta de no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de excepción que le negasen su uso (ello se infiere de su simple lectura ya que nada en contrario se dice al respecto); en todo caso la omisión de la arrendadora le conculcó ilegalmente a mi representada el ejercicio de un derecho irrenunciable, y hace en consecuencia per se írrita su supuesta y pretendida notificación, razón por la cual la demandé subsidiariamente en el antes citado escrito libelar anexo, para que igualmente convenga o en su defecto sea condenada a que por causa del derecho preferente del artículo 25 ibidem, mi representada tiene pleno derecho de seguir ocupando y continuar como arrendataria y en el mismo ramo comercial, el local comercial PB 9 del Centro Comercial Galerías Las Américas.

Con el debido respeto y consideración, el ad guem tenía que pronunciarse en la recurrida sobre esta alegación subsidiaria, si consideramos que las pretensiones principales no fueron acordadas, tal como le fue solicitado expresamente en la contestación de demanda, en el que manifesté que a los fines de evidenciar a este tribunal (el a quo) lo antes alegado, remití y adjunté en formato PDF y marcado letra “A”, y luego presentado en físico, “copia del respectivo Libelo de Demanda de cumplimiento de contrato interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Lo Teques, así como su correspondiente Auto de Admisión y del Acta levantada por el ciudadano Secretario de dicho tribunal en la que hace constar haber procedido a llevar a cabo la citación prevenida de dicha sociedad mercantil, LOS CUALES DOY POR REPRODUCIDOS AQUÍ Y PIDO SE CONSIDEREN PARTE INTEGRANTE DE ESTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA”, (sic. Negrillas, mayúsculas y subrayado míos).

Razón por la que, el alegato de violación del derecho preferente (art. 25) de seguir ocupando el local por parte de mi representada quedó sin solución, ya que no hubo en la recurrida pronunciamiento alguno al respecto.

 

De lo antes transcrito se evidencia, que oportunamente se alegó y solicitó el respeto y concesión del DERECHO PREFERENTE de mi representada; que al folio 53, segundo párrafo, el ad quem VALORÓ LA COPIA CERTIFICADA de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado Primero Civil de Los Teques, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en razón de ser, dizque, un documento público; pero sin embargo nada más señaló al respecto, esto es, dejó sin solución tan importante alegato.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia como consecuencia de la infracción delatada…

CUARTA”:De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte del ad quem de los artículos 12 y 243 ordinal 5o eiusdem, por INCONGRUENCIA NEGATIVA, debido a que en la contestación de la demanda además de proceder a negar y contradecir la demanda en todas sus partes, procedí a dar por reproducido y a adjuntar PARA QUE SE TUVIERA COMO PARTE INTEGRANTE DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, una COPIA CERTIFICADA del libelo de demanda que ha mucho cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante dicho tribunal, había interpuesto en contra de la actora en este proceso la precitada sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., a causa del REINTEGRO DINERARIO de las sumas pagadas en exceso por concepto de SOBRECONDOMINIOS desde el mes de noviembre de 2.018 hasta el mes de julio de 2.020, ambas inclusive, evidenciadas y discriminadas en el respectivo Cuadro inserto a ese escrito libelar, montantes en su totalidad a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.313.624,71), y que debía ser debidamente indexada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, según el Indice Nacional de Precios al Consumidor, lo que igualmente y en todo caso, hacía procedente la acumulación y remisión del expediente que le fue solicitada al a quo en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Doy por reproducido aquí la transcripción parcial de la recurrida efectuada en delación Primera a los fines de evidenciar la ausencia de pronunciamiento respecto al REINTEGRO DINERARIO de las sumas pagadas en exceso por concepto de SOBRECONDOMINIOS, y de lo transcrito, se evidencia que oportunamente se alegó y solicitó el respeto y concesión del derecho al pago de las citadas cantidades a mi representada; que al folio 53, segundo párrafo, el ad quem valoró la copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado Primero Civil de Los Teques conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en razón de ser, dizque, un documento público; pero nada más señaló al respecto, esto es, dejó sin solución tan importante alegato.

Es importante destacar, al igual que en la anterior delación, ese petitorio consta de la copia certificada de la demanda que por cumplimiento de contrato intenté ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Los Teques, y que pedí se considerase parte integrante de la contestación de la demanda de desalojo ante el a quo\ esto es, oportunamente, lo que sin embargo no fue dilucidado en ambas instancias.

En virtud de ser lo delatado un vicio de forma, la Sala puede descender y constatar que en la contestación a la demanda que corre al folio 44, se negó y contradijo la demanda en todas sus partes y se señaló que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques (exp. No. 31.642) procedí a demandar a INVERSIONES GAL AM 202, C.A., por el REINTEGRO DE SOBRECONDOMINIOS.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia como consecuencia de la infracción delatada, por falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala Observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con base en la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

Ello así, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

 

En la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que si bien el formalizante hace alusión al vicio de incongruencia negativa, mas no expresa cual en definitiva es el alegato o los alegatos que no fueron resueltos por la definitiva, se dedica hacer una serie de disquisiciones respecto de las pruebas llevadas a los autos, sin precisar cuál fue el alegato omitido y si el mismo tuvo o no trascendencia en el dispositivo del fallo recurrido.

 

En ese sentido, evidencia la Sala que el recurrente incurre en una falta de técnica que hace imposible pasar a examinar la presente denuncia, pues no precisa cuales fueron los alegatos dejados de analizar, siendo que además hace alegaciones que pareciera referirse al vicio de silencio de prueba, con lo cual incurre en una mezcla indebida de denuncias por hacer alegaciones que tienen que ver con infracción de ley y defecto de actividad, en tal sentido y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, la Sala no puede extremar facultades para pasar al presente análisis, pues estaría menoscabando el derecho a la defensa de la parte que no recurrió en casación, en tal sentido y en virtud de la falta de técnica, se procede a desestimar las denuncias bajo análisis, por indebida fundamentación, y así se decide.

 

V

 

En virtud de la similitud que existe entre las denuncias contenidas en los capítulos QUINTA Y SEXTA, esta Sala procede a analizar ambas denuncias en el presenta capítulo en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto la recurrida esta inficionada de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION GRAVE E INCONCILIABLES.

 

“QUINTA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida esta inficionada de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION GRAVE E INCONCILIABLES en la parte MOTIVA y lo decidido al valorar la prueba de la NOTIFICACION efectuada por la Notaría del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la notificación de no prorrogar el contrato.

En efecto, en la parte Motiva, folio 51, párrafo noveno, señala la recurrida:

“...procedió a intentar demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202. C.A... por motivo de la ineficaz por extemporánea, de las notificaciones notariales llevadas a cabo por la Parte hoy demandante para notificar a su representada del supuesto vencimiento del contrato”...(sic.), y en al folio 52, segundo párrafo, señala también la recurrida “...procedió a notificar al prenombrado ciudadano. Ahora bien, en vista de que la presente probanza NO FUE IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil”...,(s'\c.)\ de lo antes transcrito se evidencia que sobre un mismo punto hay dos motivaciones que se destruyen recíprocamente, al señalar por una parte, que las notificaciones no fueron impugnadas por mi representada y que a la vez y por otra parte, sobre las mismas mi representada alegó que eran ineficaces por extemporáneas.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia…”.

SEXTA”: De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida esta inficionada de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCION GRAVE E INCONCILIABLES EN LOS MOTIVOS, ya que

la recurrida establece al folio 57, segundo párrafo, que mi representada en informes presentados ante esa alzada “solicitó se declarara con lugar la solicitud de regulación de competencia por la cuantía peticionada conjuntamente con el recurso de apelación formulado en autos”, y de inmediato, en el mismo párrafo, señala que “llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto la incompetencia del tribunal”, ambos alegatos para que no operase la sumisión tácita al foro y que por lo tanto son contradictorios, ya que, o fue solicitada en informes en la alzada o lo fue en el debate o audiencia oral; lo que tiene suma y significativa importancia, debido a que si fue solicitada en el debate o audiencia oral y, por supuesto antes de ser dictada la sentencia de fondo en primera instancia, ha debido el a quo pronunciarse sobre ella, estableciendo o no su incompetencia funcional por la cuantía; y si lo fue en informes ante la alzada, ello sería extemporáneo porque se habría operado la sumisión tácita al foro, lo cual nunca sucedió. He allí la contradicción.

Al folio 57, segundo párrafo, la recurrida, establece:

...”De la solicitud de regulación de competencia. En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., solicitó se declarara con lugar la “(...) solicitud de regulación de competencia por la cuantía peticionada conjuntamente con el recurso de apelación formulado en autos (...)”; al respecto, se hace necesario indicar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos a fin de resolver la denuncia aquí interpuesto, para lo cual se advierte lo siguiente: (i) llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto “...la incompetencia del tribunal...”, por haberse estimado la demanda -según su decir- en una cantidad superior a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); (ii) al momento de que el tribunal cognoscitivo dictó el dispositivo del fallo en el debate oral, no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada;...”(sic.).

Y en la Audiencia o Debate Oral, y antes de ser dictada la sentencia de fondo, alegamos:

“PRIMERO”: DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA. De autos se evidencia que OPORTUNAMENTE, esto es, ANTES QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA DE MÉRITO EN LA PRESENTE CAUSA, le hemos solicitado expresa y taxativamente al tribunal la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en razón de que la parte actora en su libelo en letras y guarismos la estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que excede en mucho el límite de LA CUANTÍA de los procesos que pueden ser conocidos por este tribunal de municipio en primera instancia, tal y como se evidencia de la denuncia que al respecto y a tenor de lo establecido en los artículos 60 y 10 del Código de Procedimiento Civil, cursa en original en autos desde el 24 de mayo de 2.021 (y remitida por vía correo electrónico en formato PDF en fecha 12 de mayo de 2.021). (sic. Subrayado y negrillas mías).

En efecto, en dicho escrito le solicitamos al tribunal que procediera a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por ser INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para admitir - tal y como írritamente hizo la demanda de desalojo propuesta en contra de mi representada, habida cuenta de que la parte actora en su libelo estimó dicha demanda en letras y guarismos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad que mi representada nunca impugnó a tenor de lo que pauta el artículo 38 adjetivo civil (por insuficiente o exagerado el valor de la demanda), tal y como se evidencia de autos, pero que sin embargo excede en mucho la cuantía de las causas que pueden ser conocidas y decididas legalmente por este tribunal, por lo que al proceder a admitirla SUBVIRTIÓ EL PROCESO, EXTRALIMITÓ SUS FUNCIONES y ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, privando con ello a mi representada de ser juzgada POR SU JUEZ NATURAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA (numeral 4, artículo 49 constitucional); sin embargo paradójicamente el tribunal no se pronunció al respecto a pesar de que se encontraba obligado a decidir dicha solicitud dentro del lapso legal pautado en el artículo 10 ibidem, vale decir, dentro de los tres (3) días siguientes de la fecha en que le fue formulada, ello en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO (que según doctrina reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a los jueces a actuar AUN DE OFICIO ante la falta de cualquier presupuesto procesal y la competencia por la cuantía es uno de ellos), razón y motivo por el que se encontraba obligado a declarar oportunamente la nulidad de todo lo actuado y ordenar la remisión de la demanda al tribunal distribuidor correspondiente, para que fuese el tribunal distribuido y competente por la cuantía, el que se pronunciase o no sobre la admisión de la misma.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicciones irreconciliables entre la parte motiva, esto en cuanto a las notificaciones y en cuanto al punto referido de la regulación de competencia.

 

Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala en sentencia Nro. 58 de fecha 8 de febrero de 2012 caso: La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios y Otros, ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

 

“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrilla de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

 

Realizadas las anteriores precisiones sobre el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, a fin de verificar lo alegado por el formalizante:

“…Cuarto.- (Folios 20-23, I pieza del expediente) en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2020, al ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., previa solicitud de la abogada LEIDA BRACHO PETIT, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contentiva de la participación del vencimiento de la prórroga legal en fecha 26 de agosto de 2020, observándose que una vez trasladada la notaría referida al local comercial No. PB-09, situado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a notificar al prenombrado ciudadano, quien estampó su rúbrica. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 10 de marzo de 2020, la notaría pública mencionada notificó en el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A. –aquí demandada-, sobre la finalización de la prórroga legal en fecha 26 de agosto de 2020.- Así se establece.

…Omissis…

* De la solicitud de regulación de competencia.- En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitó se declarara con lugar la “(…) solicitud de regulación de competencia por la cuantía peticionada conjuntamente con el recurso de apelación formulado en autos (…)”; al respecto, se hace necesario indicar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos a fin de resolver la denuncia aquí interpuesto, para lo cual se advierte lo siguiente: (i) llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto “…la incompetencia del tribunal…”, por haberse estimado la demanda –según su decir- en una cantidad superior a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); (ii) al momento de que el tribunal 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 13/20 cognoscitivo dictó el dispositivo del fallo en el debate oral, no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada; (iii) mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la representación de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitó la regulación de la competencia; y, (iv) el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, declaró improcedente la regulación de competencia intentada por la parte demandada. Así las cosas, con vista a lo antes expuesto se debe aclarar que la solicitud de regulación de competencia es un medio de impugnación contra la decisión interlocutoria que dicte un tribunal en el cual declara su competencia o incompetencia para conocer el asunto, por tanto, se hace necesario éste pronunciamiento previo para que se inicie la oportunidad procesal para impugnarlo, de lo contrario, no puede intentarse un recurso para enervar una decisión que no existe. De esta manera, se observa que si bien la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal de la causa por la cuantía durante la celebración de la audiencia o debate oral, no se desprende que el cognoscitivo se haya pronunciado al respecto, afirmando su competencia y resolviendo el fondo de la causa, por lo que mal puede el recurrente pretender ante esta alzada que se resuelva una regulación de competencia, como medio de impugnación de una decisión que no se produjo en autos por el tribunal a quo. En consecuencia, visto que en el fallo recurrido de fecha 17 de agosto de 2021, la jueza a cargo del tribunal no se pronunció sobre su competencia, sino solamente resolvió el fondo de la causa, es por lo que se hace necesario establecer que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., se circunscribe exclusivamente a dicho pronunciamiento, y consecuentemente, se declara improcedente la solicitud de los prenombrados de que se declare con lugar la inexistente regulación de competencia intentada en primera instancia.- Así se establece. Decididos los distintos alegatos y denuncias formulada por la parte recurrente ante esta alzada, se hace necesario resolver previamente al fondo, la incompetencia del tribunal por la cuantía alegado por el abogado en ejercicio VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse el debate oral ante el tribunal de la causa, en cuya oportunidad sostuvo como fundamento a dicha afirmación, que“(…) la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…)se puede evidenciar que la suma estimada por la parte actora como monto de su acción excede con creces la cantidad por la cual este tribunal puede sustanciar y decidir este procedimiento (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda estimó el juicio en “(…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 50.000.000) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) (…)”; por lo que se desprende que evidentemente la demandante incurrió en una contradicción ya que la estimación expresada en bolívares no equivale a aquella que se expresó como equivalente en unidades tributarias, por tanto, se hace necesario determinar cuál de estas dos cantidades corresponde a la verdadera cuantía libelar, para lo cual esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, la empresa demandada no impugnó ni rechazó la cuantía libelar; aunado a ello, en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante señaló que la estimación realizada en bolívares constituyó un error material, siendo su intención estimar la demanda en la suma expresada en unidades tributarias. De esta manera, cuando se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (Ver. sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000); en 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 14/20 consecuencia, visto que la estimación libelar en el presente juicio –se repite- no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada, aunado a que la parte actora manifestó expresamente su intención de estimar la acción en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), es ésta la cuantía definitiva que debe tenerse para el presente juicio. Por consiguiente, visto que para el momento en que se intentó la demanda (14/12/2020), se encontraba en vigencia la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, en la cual se modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando que los “(…)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) (…)”, es por lo que inexorablemente, puede concluirse que el tribunal de la causa era competente por la cuantía para conocer, tramitar y sentenciar el caso de marras, como efectivamente lo hizo, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos de la parte demandada referidos a advertir una eventual incompetencia del a quo.-

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones: En vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra y número PB-9, con un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87,12 mts2), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Galería Las Américas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente: Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…omissis…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido) Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 10-16, I pieza), celebrado en fecha 27 de agosto de 2015, entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente: “(…) CLAUSULA (sic) TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a regir a partir del 27 de Agosto (sic) de 2015 y tendrá una duración de UN (1) AÑO. Dentro de ese lapso, se procederá a la firma del contrato de arrendamiento ante Notaria Publica con el canon acordado por las partes, luego de tener conocimiento del avalúo citado, con inicio de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, previéndose en el mismo la posibilidad de prórrogas sucesivas de 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 15/20 un (1) año, a menos de que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con él, por lo menos con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva (…)”. Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 27 de agosto de 2015 hasta el 27 de agosto de 2016, prorrogable de manera sucesiva por un lapso igual de un (1) año, salvo que cualesquiera de las partes le manifieste a la otra su voluntad de poner fin a la relación con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga que corresponda; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. De esta manera, puede quien aquí suscribe determinar que el referido último contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, vencía en primer lugar el día 27 de agosto de 2016, teniendo prórrogas sucesivas de un (1) año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos dos (2) meses del vencimiento del plazo inicial o de las prórrogas a lugar. Observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2017, al ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., previa solicitud de la abogada LEIDA BRACHO PETIT, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (folios 17-19, I pieza), mediante la cual se le hiciera saber la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzó a correr desde el vencimiento de la prórroga automática del contrato, el lapso de tres (3) años por concepto de prórroga legal, lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dicha oportunidad se puso en conocimiento a la arrendataria de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia.- Así se precisa. En este mismo sentido, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la acción, se limitó únicamente a señalar que la referida notificación era “ineficaz por extemporánea”; no obstante, esta juzgadora sin ánimos de suplir las defensas de la parte demandada sino haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso en búsqueda de la verdad material y con la garantía de igualdad de las partes, debe hacer constar que si bien la aludida notificación judicial se practicó en fecha 3 de julio de 2017, se observa del acta notarial levantada a tal efecto, que la solicitud en cuestión fue presentada “(…) por Leida Josefina Bracho Petit (…) según trámite de número 82.2017.2.4121 y Planilla(s) única Bancaria No.(s) 08200140123 de fecha: 12/06/2017 (…)”, por lo tanto, siendo que en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes, se convino que la notificación a fin de poner en conocimiento a la parte de su intención de no continuar con la relación debía hacerse con dos (2) meses antes de la finalización del término inicial o su prórroga, es por lo que sin lugar a dudas debe concluirse que la parte actora en su condición de arrendadora, solicitó de manera tempestiva, a saber, en fecha 12 de junio de 2017, la práctica de la notificación tantas veces referida, por lo que debe considerarse con plena validez.- Así se precisa…”.

 

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que no hubo contradicción en los motivos pues del análisis y valoración de las notificaciones se concluyó que la misma tenía plena validez tal y como se expreso en el respectivo análisis probatorio; y en cuanto a la regulación de competencia, tampoco se precisa contradicción entre los motivos que el dispositivo del fallo.

 

Asimismo, es de acotar que en cuanto a la solicitud de regulación de competencia con respecto de la cuantía ello debía hacerlo en primera instancia tal y como lo dispone expresamente le artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y quedo resuelto en la segunda denuncia por defecto de actividad del presente fallo.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente las denuncias bajo análisis, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 60, primer aparte y 10 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“…PRIMERA”: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al fondo de lo controvertido y al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, denuncio la infracción del primer aparte de los artículos 60, primer aparte y 10 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE APLICACIÓN, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen y garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, la recurrida aunque menciona el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en la narrativa (último párrafo del folio 53 vuelto y primero del 54), estableciendo que “Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, ESCRITO DE INFORMES, en el cual denunció lo siguiente: (i) que en la sentencia recurrida se incurrió en desacato y se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad y decisión de la incompetencia por la cuantía del tribunal cuando es alegada conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil;” (sic.), pero es el caso sin embargo, que para resolver esta controversia el ad quem no lo aplica, ya que de haberlo hecho ha debido declarar la incompetencia del tribunal a quo por el valor.

Establece el artículo 60, lo siguiente:

…Omissis…

Oportuna y tempestivamente se le solicitó al a quo (juzgado de municipio Los Salías) mediante escritos de fechas 12 de mayo, 24 de mayo, tres veces el mismo 28 de mayo y 31 de agosto, todos del años 2021, y que corren insertos a los folios 131, 139, 142 y 143 al 145 que declarase su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA; así mismo le fue efectuado al ad quem mediante escrito de Informes presentado ante la alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 11 y 13 de octubre de 2021, que corren a los folios 10 al 22, segunda pieza; e igualmente en las Observaciones a los Informes de la contraparte presentado ante la misma alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 21 y 25 de octubre de 2021, respectivamente, que corren a los folios 46 y 47, segunda pieza, la declaratoria de tal incompetencia y ninguno de los dos tribunales aplicó la norma aquí delatada por FALTA DE APLICACIÓN.

Debo observar aquí que, la incompetencia funcional por la cuantía del juzgado de municipio Los Salías (establecida por el actor en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00), le fue efectuado al a quo, por primera vez el día 12 de mayo 2021, tal como se puede evidenciar de la Diligencia que corre inserta al folio 138 de la primera pieza, solicitándole copias certificadas para interponer ante el Superior el Recurso de Regulación de Competencia, y en la cual se hace mención a los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y lo que fue debidamente acordado por el a quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2021 (inserto al folio 153, primera pieza), en el que en forma expresa dicho tribunal hace constar su existencia ordenando expedir su copia certificada anexa a otras actuaciones igualmente solicitadas; y lo cual efectivamente ocurrió, siendo sin embargo que inexplicablemente la precitado escrito del 12 de mayo de 2021, NO APARECE INSERTO EN LAS ACTAS PROCESALES.

La infracción delatada permite a los Magistrados examinar los escritos continentes de los alegatos efectuados y examinar las actas procesales extendiéndose al fondo de lo controvertido y al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, a los fines de verificar la certeza y veracidad de los argumentos que apoyan la presente delación y que prevé el primer caso del encabezamiento del artículo 320 ejusdem, relativo al establecimiento de los hechos; escritos esos, como se dijo anteriormente, de las fechas e insertos a los folios antes citados.

La falta de aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con esa falta de aplicación, condujo a la juez de la recurrida a establecer y sentenciar al folio 57, segundo párrafo y su vuelto, que la “...(...) solicitud de regulación de competencia por la cuantía (fue) peticionada conjuntamente con el recurso de apelación formulado en autos     al respecto , se hace necesario indicar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos a fin de resolver la denuncia aquí interpuesto, para lo cual se advierte lo siguiente: “(i) llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto “...la incompetencia del tribunal...”, por haberse estimado la demanda - según su decir - en una cantidad superior a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)”; y más adelante que ”...con vista a lo antes expuesto se debe aclarar que la solicitud de regulación de competencia es un medio de impugnación contra la decisión interlocutoria que dicte un tribunal en el cual declara su competencia o incompetencia para conocer el asunto, por tanto, se hace necesario éste pronunciamiento previo para que se inicie la oportunidad procesal para impugnarlo, de lo contrario, no puede intentarse un recurso para enervar una decisión que no existe. De esta manera, se observa que si bien la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal de la causa por la cuantía durante la celebración de la audiencia o debate oral, no se desprende que el cognoscitivo se haya pronunciado al respecto, afirmando su competencia y resolviendo el fondo de la causa, por lo que mal puede el recurrente pretender ante esta alzada que se resuelva una regulación de competencia, como medio de impugnación de una decisión que no se produjo en autos por el tribunal a quo. En consecuencia, visto que en el fallo recurrido de fecha 17 de agosto de 2021, la jueza a cargo del tribunal no se pronunció sobre su competencia, sino solamente resolvió el fondo de la causa, es por lo que se hace necesario establecer que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., se circunscribe exclusivamente a dicho pronunciamiento, y consecuentemente, se declara improcedente la solicitud de los prenombrados de que se declare con lugar la inexistente regulación de competencia intentada en primera instancia.- Así se establece.” (sic.).

De lo antes transcrito pudiese deducirse incorrectamente, lo siguiente: primero, que la incompetencia por la cuantía del a quo la hubiese mi representada pedido por primera vez conjuntamente con la apelación contra la sentencia de mérito; y segundo, que “llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto “...la incompetencia del tribunal...”, lo cual no es cierto, debido a que con mucha antelación ya se le venía solicitando al a quo la incompetencia por la cuantía, tal y como se evidencia de autos, y lo cual consta de los escritos antes señalados.

Aquí debo destacar que de hecho el a quo si se pronunció reafirmando su COMPETENCIA, lo cual hizo en varias oportunidades, como consta de las decisiones de fechas 11 de febrero de 2021, folio 87, primera pieza; 09 de marzo de 2021, folio 96, primera pieza y 02 de agosto de 2021, en las que: “negó la acumulación de autos” solicitada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en auto dictado en la oportunidad de decidir la solicitud de regulación de competencia la cual declaró "improcedente”, reafirmando con ello su propia competencia, y mediante el citado auto de fecha 02 de agosto de 2.021, fecha de celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral, en el cual nuevamente declara “improcedente la regulación de competencia” solicitada a la luz del artículo 60 adjetivo civil, respectivamente, actuaciones todas de evidente y objetiva reafirmación de hecho de su propia competencia.

La incompetencia del juez por la cuantía por ser de ORDEN PÚBLICO, puede ser declarada AUN DE OFICIO por el jurisdicente en cualquier estado del proceso durante la primera instancia, tal y como lo tiene establecido la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, donde estableció lo siguiente: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que EL MOMENTO PRECLUSIVO PARA ALEGARLA sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias... (Negritas de la Sala)”.(sic. subrayado y mayúsculas nuestras).

El transcrito criterio fue reiterado y acogido por ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0024 del 30 de enero de 2.008, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. 07-0680, en la cual asentó:

Según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal de Justicia, la noción de incompetencia entendida COMO LA IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER EN UN CASO CONCRETO EL PODER JURISDICCIONAL OTORGADO AL JUEZ, ha sido distinguida por la doctrina patria en: 1) relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); 2) RELEVABLE DE OFICIO POR EL JUEZ EN CUALQUIER MOMENTO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA (VALOR) y; 3) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).” (sic. negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros).

El anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la NOCIÓN DE INCOMPETENCIA entendida COMO LA IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER EN UN CASO CONCRETO EL PODER JURISDICCIONAL OTORGADO AL JUEZ, se encuentra íntimamente ligado al precitado PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO, el que según doctrina reiterada y diuturna de la misma SALA CONSTITUCIONAL, faculta a los jueces a actuar AUN DE OFICIO ante la falta de cualquier presupuesto procesal; por tanto, siendo que la competencia por la cuantía es uno de ellos, es por lo que he venido afirmando que el tribunal del municipio Los Salías, ha debido declararla de oficio al ser advertido de la misma, si consideramos que según la precitada y transcrita resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía del tribunal deriva necesaria y obligatoriamente del VALOR DINERARIO DE LA DEMANDA en que se haya cuantificado la pretensión en el libelo, y no de su eventual erróneo equivalente en unidades tributarias que haya sido señalado por la parte actora en el Libelo.

Al respecto en sentencia No. 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso Lene Fanny Ortiz Díaz, y reiterada en sentencia No. 1.121 del 10 de junio de 2.008, caso Seguros Nuevo Mundo S.A., la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso (y que en el caso que nos ocupa fueron evidentemente subvertidas por el tribunal de municipio), estableció: “(...) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, thbutarío, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado en el artículo 257 eiusdem, púes ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías...”, (sic.); en ese sentido debemos enfatizar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece IMPERATIVAMENTE que:

“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez DEBERÁ hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, (sic. negrillas, subrayado y mayúsculas nuestras), lo que evidentemente hace en el caso que nos ocupa, que al serle advertido al tribunal de la causa su objetiva y manifiesta incompetencia para haber admitido la demanda, ha debido pronunciarse en relación a ella dentro del lapso de tres (03) días contados a partir de dicha solicitud, lo cual sin embargo no hizo nunca; igual y lo mismo, lamentablemente ocurrió con el tribunal de la recurrida.

Y ello es así, púes lo contrario atentaría contra el principio de la debida celeridad y economía procesal, ya que no tendría sentido alguno que una vez planteada o evidenciada como fuese su incompetencia por el propio tribunal (o se le advirtiese oportunamente), se continuase con la sustanciación del proceso hasta dictar la sentencia de mérito y que la declarase como un punto previo en la misma, con el evidente dispendio de tiempo y dinero, y privando en el ínterin además a las partes, del DERECHO CONSTITUCIONAL de ser juzgados por su JUEZ NATURAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA (numeral 4, artículo 49 constitucional).

Oportunamente se alegó que la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía ex primer aparte del artículo 60 ibidem, es de orden público y que puede ser delatada en todo estado del proceso en la primera instancia, lo que implica que puede ser alegada en todo estado del proceso durante la primera instancia (sin que exista fijado legalmente un término para decidirla), pero siempre en el entendido, que una vez alegada o constatada AUN DE OFICIO en cualquier estado del procedimiento de primer grado, debe ser necesaria y forzosamente decidida por el tribunal y SO PENA DE SUBVERTIRSE EL PROCESO, en el lapso pautado por el artículo 10 ibidem, vale decir, DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES a aquél en que se haya hecho al tribunal la solicitud correspondiente, o de que éste se haya percatado motu propio de su incompetencia por la cuantía, lo cual nunca sucedió por parte del a quo ni del ad quem.

De no haber la recurrida incurrido en la falta de aplicación de la norma de los artículos 60 y 10 citados, y de haber apreciado que en reiteradas oportunidades sí se solicitó la incompetencia del a quo, hubiese declarado de inmediato que en efecto el tribunal de la causa CARECÍA DE LA COMPETENCIA NECESARIAS PARA ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECIDIR ESTE JUICIO POR DESALOJO.

La norma legal que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, es precisamente la norma delatada como infringida por falta de aplicación, esto es, el primer aparte del artículo 60 en concordancia con el artículo 10, ambos del Código de Procedimiento Civil, que contemplan que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y que el lapso para declararla, al no estar previamente establecido, es el contemplado en el citado artículo 10 adjetivo civil.

Las razones que demuestran la aplicabilidad del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aquí delatado, estriban en que es de estricto orden público todo lo referido a la competencia por la cuantía; que ella debe declararse AUN DE OFICIO por el tribunal, en cualquier momento del juicio y antes de que se haya pronunciado sentencia en primera instancia, tal como en efecto así fue solicitado y lo he señalado a lo largo de esta delación.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia.

 

 

Para decidir, la Sala Observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 10 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues considera “…que de haberlo aplicado hubiese declarado de inmediato que en efecto el tribunal de la causa CARECÍA DE LA COMPETENCIA NECESARIAS PARA ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECIDIR ESTE JUICIO POR DESALOJO…”.

 

     En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente N° 2017-127, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).

 

Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma presuntamente violentada, así, el artículo 10 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

 

Art.10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Art. 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.

 

Al respecto esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, en el caso: REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la ciudadana MARÍA ELOISA GUERRA, respecto de la citada norma se expresó lo siguiente:

 

“Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por  la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta  si no  se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).

En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(...Omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…”

 

 

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del recurrente, se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

 

“… De la solicitud de regulación de competencia.- En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitó se declarara con lugar la “(…) solicitud de regulación de competencia por la cuantía peticionada conjuntamente con el recurso de apelación formulado en autos (…)”; al respecto, se hace necesario indicar una breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos a fin de resolver la denuncia aquí interpuesto, para lo cual se advierte lo siguiente: (i) llegada la oportunidad para celebrar el debate o audiencia oral ante el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como primer punto “…la incompetencia del tribunal…”, por haberse estimado la demanda –según su decir- en una cantidad superior a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); (ii) al momento de que el tribunal 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 13/20 cognoscitivo dictó el dispositivo del fallo en el debate oral, no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada; (iii) mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la representación de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitó la regulación de la competencia; y, (iv) el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, declaró improcedente la regulación de competencia intentada por la parte demandada. Así las cosas, con vista a lo antes expuesto se debe aclarar que la solicitud de regulación de competencia es un medio de impugnación contra la decisión interlocutoria que dicte un tribunal en el cual declara su competencia o incompetencia para conocer el asunto, por tanto, se hace necesario éste pronunciamiento previo para que se inicie la oportunidad procesal para impugnarlo, de lo contrario, no puede intentarse un recurso para enervar una decisión que no existe. De esta manera, se observa que si bien la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal de la causa por la cuantía durante la celebración de la audiencia o debate oral, no se desprende que el cognoscitivo se haya pronunciado al respecto, afirmando su competencia y resolviendo el fondo de la causa, por lo que mal puede el recurrente pretender ante esta alzada que se resuelva una regulación de competencia, como medio de impugnación de una decisión que no se produjo en autos por el tribunal a quo. En consecuencia, visto que en el fallo recurrido de fecha 17 de agosto de 2021, la jueza a cargo del tribunal no se pronunció sobre su competencia, sino solamente resolvió el fondo de la causa, es por lo que se hace necesario establecer que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., se circunscribe exclusivamente a dicho pronunciamiento, y consecuentemente, se declara improcedente la solicitud de los prenombrados de que se declare con lugar la inexistente regulación de competencia intentada en primera instancia.- Así se establece. Decididos los distintos alegatos y denuncias formulada por la parte recurrente ante esta alzada, se hace necesario resolver previamente al fondo, la incompetencia del tribunal por la cuantía alegado por el abogado en ejercicio VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse el debate oral ante el tribunal de la causa, en cuya oportunidad sostuvo como fundamento a dicha afirmación, que“(…) la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…)se puede evidenciar que la suma estimada por la parte actora como monto de su acción excede con creces la cantidad por la cual este tribunal puede sustanciar y decidir este procedimiento (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda estimó el juicio en “(…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 50.000.000) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) (…)”; por lo que se desprende que evidentemente la demandante incurrió en una contradicción ya que la estimación expresada en bolívares no equivale a aquella que se expresó como equivalente en unidades tributarias, por tanto, se hace necesario determinar cuál de estas dos cantidades corresponde a la verdadera cuantía libelar, para lo cual esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, la empresa demandada no impugnó ni rechazó la cuantía libelar; aunado a ello, en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante señaló que la estimación realizada en bolívares constituyó un error material, siendo su intención estimar la demanda en la suma expresada en unidades tributarias. De esta manera, cuando se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (Ver. sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000); en 12/1/23, 10:24 TSJ Regiones - Decisión miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/ENERO/99-20-21-9765-.HTML 14/20 consecuencia, visto que la estimación libelar en el presente juicio –se repite- no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada, aunado a que la parte actora manifestó expresamente su intención de estimar la acción en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), es ésta la cuantía definitiva que debe tenerse para el presente juicio. Por consiguiente, visto que para el momento en que se intentó la demanda (14/12/2020), se encontraba en vigencia la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, en la cual se modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando que los “(…)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) (…)”, es por lo que inexorablemente, puede concluirse que el tribunal de la causa era competente por la cuantía para conocer, tramitar y sentenciar el caso de marras, como efectivamente lo hizo, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos de la parte demandada referidos a advertir una eventual incompetencia del a quo.- Así se establece…”.

 

 

La respecto de la sentencia recurrida evidencia esta Sala que el juez de alzada si bien no estableció el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se constata que en el análisis y estudio del alegato referido a la regulación de competencia por razón de la cuantía está tiene que ver con el contenido de la citada norma al punto que llega a la misma conclusión para lo cual llego el a-quo en su oportunidad, de manera que tal falta de mención de la norma no tienen incidencia en el dispositivo del fallo recurrida en casación ni atenta contra el derecho a la defensa de las partes.

 

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de la citada norma.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

SEGUNDA”: De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por FALSA APLICACION, debido a que el ad quem confundió la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL VALOR DE LA DEMANDA (ex art 38 ibidem) con la IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZÓN DE LA CUANTÍA (ex art 60 ejusdem).

En efecto, ni en la contestación a la demanda ni en otra oportunidad diferente hemos impugnado la cuantía del juicio o el valor de lo litigado, ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (tal y como efectivamente la recurrida acertadamente estableció en el primer párrafo del folio 58); pero lo que si hicimos y en varias oportunidades de conformidad con el artículo 60 adjetivo civil, en su primer aparte, FUE IMPUGNAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, lo que es totalmente diferente, y lo que era y es posible hacer antes de la sentencia de mérito de la primera instancia, tal como en efecto hicimos para no provocar o incurrir en la sumisión tácita al foro.

Establece la recurrida, en el segundo párrafo del folio 57 vuelto, lo siguiente:

“...Decididos los distintos alegatos y denuncias formulada por la parte recurrente ante esta alzada, se hace necesario resolver previamente al fondo, la incompetencia del tribunal por la cuantía alegado por el abogado en ejercicio VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse el debate oral ante el tribunal de la causa, en cuya oportunidad sostuvo como fundamento a dicha afirmación, que“(...) la parte adora estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (...)se puede evidenciar que la suma estimada por la parte actora como monto de su acción excede con creces la cantidad por la cual este tribunal puede sustanciar y decidir este procedimiento (...)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que la parte adora en su escrito de demanda estimó el juicio en “(...) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 50.000.000) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) (...)”; por lo que se desprende que evidentemente la demandante incurrió en una contradicción ya que la estimación expresada en bolívares no equivale a aquella que se expresó como equivalente en unidades tributarias, por tanto, se hace necesario determinar cuál de estas dos cantidades corresponde a la verdadera cuantía libelar, para lo cual esta juzgadora debe advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, la empresa demandada no impugnó ni rechazó la cuantía libelar; aunado a ello, en el escrito de observaciones a los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante señaló que la estimación realizada en bolívares constituyó un error material, siendo su intención estimar la demanda en la suma expresada en unidades tributarias. De esta manera, cuando se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (Ver. sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 11, de fecha 13 de abril de 2000); en consecuencia, visto que la estimación libelar en el presente juicio -se repite- no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada, aunado a que la parte adora manifestó expresamente su intención de estimar la acción en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), es ésta la cuantía definitiva que debe tenerse para el presente juicio. Por consiguiente, visto que para el momento en que se intentó la demanda (14/12/2020), se encontraba en vigencia la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes Vil, en la cual se modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando que los “(...)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) (...)”, es por lo que inexorablemente, puede concluirse que el tribunal de la causa era competente por la cuantía para conocer, tramitar y sentenciar el caso de marras, como efectivamente lo hizo, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos de la parte demandada referidos a advertir una eventual incompetencia del a quo - Así se establece.” (sic.).

Con lo establecido por la recurrida y transcrito parcialmente, se evidencia que el ad quem en relación a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA estableció que la empresa demandada no impugnó ni rechazó la cuantía libelar... (omissis) ...siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil..., (omissis) ...visto que la estimación libelar en el presente juicio -se repite- no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada,... (omissis) ...es por lo que inexorablemente, puede concluirse que el tribunal de la causa era competente por la cuantía para conocer, tramitar y sentenciar el caso de marras, como efectivamente lo hizo, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos de la parte demandada referidos a advertir una eventual incompetencia del a quo - Asíse establece." (sic.)

El vicio de falsa aplicación constituye un error de derecho propiamente dicho, que se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella (Sent. N° 559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora KTDC C.A., vs. Seguros Mercantil C.A., expediente No. 11-118).”

También ha establecido esta Sala, que:

“...Asimismo, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver sentencia N° 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.”...(sic.).

De no haber incurrido el ad quem en la falsa aplicación del artículo 38 del adjetivo civil y de haber apreciado que en diversas y reiteradas oportunidades se le solicitó a esa alzada y al propio tribunal de la causa, la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO, tal como en efecto hicimos en las diferentes oportunidades señaladas en las denuncias de forma, esto es, en fechas 12 de mayo, 24 de mayo, en tres oportunidades el día 28 de mayo y 31 de agosto todos del año 2021, que corren insertos a los folios 131, 139, 142 y 143 al 145, hubiese declarado que en efecto el tribunal de LA CAUSA CARECÍA DE LA COMPETENCIA NECESARIAS PARA ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECIDIR ESTE JUICIO POR DESALOJO

La norma legal que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, es el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y el 10 adjetivo civil denunciados.

La falsa aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa falsa aplicación, condujo a la juez de la recurrida a establecer y sentenciar que el a quo era competente por la cuantía.

Las razones que demuestran la aplicabilidad del artículo 60 en su primer aparte, estriban en que es de estricto orden público todo lo referido a la competencia del tribunal por la cuantía; que ella debe declararse AUN DE OFICIO por el tribunal, en cualquier momento del juicio y antes de que se haya pronunciado sentencia de mérito en primera instancia, tal como en efecto así fue solicitado por mi representada y lo he señalado a lo largo de esta delación. Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia…”

 

 

Para decidir, la sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación, al confundir la impugnación de la cuantía con la regulación de competencia por razón de la cuantía.

 

Esta Sala, también en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.).

 

En la denuncia bajo análisis se evidencia que la misma guarda relación con la denuncia anterior, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta Sala da por reproducida en esta delación, la transcripción de la sentencia recurrida.

 

En tal sentido se precisa que de acuerdo al contenido de la decisión recurrida, resulta pertinente que el ad-quem al referirse al alegato de la competencia lo hace precisamente sin aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario el artículo 60 eiusdem, justamente ello se constata cuando concluye cual era el tribunal competente para conocer de la presenta causa, lo que evidencia que mal puedo el juez de alzada incurrir en la falsa aplicación de una norma cuando la misma no fue aplicada para la resolución de la controversia planteada.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente  expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

 

De conformidad con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en falta de aplicación.

 

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

 

 

“…TERCERA”: De conformidad con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte del ad quem de la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por FALTA DE APLICACIÓN, y en la cual se estableció la COMPETENCIA POR LA CUANTIA de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano y que establecen que el tribunal de la causa (tribunal de municipio Loé Salías del estado Miranda), tan solo es competente por la cuantía para conocer los procesos que se le presenten en primera instancia que no excedan de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT); infracción delatada, por haber ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO este proceso de desalojo con una cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que ameritaba la reposición de la causa al estado de parte de un juzgado de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda competente por la cuantía, ya que la parte actora en el libelo de demanda que encabeza este expediente, reitero, estimó el monto de la misma en la mencionada cantidad dinerada de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a su decir a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) pero lo cual no se corresponde a la verdadera equivalencia entre ambas cantidades al 14 de diciembre de 2020, fecha de presentación de la demanda, lo cual ha debido establecerse AÚN DE OFICIO en virtud de ser la cuantía una cuestioón de estricto ORDEN PÚBLICO; cantidad esa de BS.50.000.000,00 que excede con creces la cuantía del juzgado de municipio Los Salías para admitir, sustanciar y decidir este juicio y que el ad quem ha debido declarar en la recurrida para no incurrir en la infracción delatada, denuncia ésta concatenada con la infracción de los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, esto último permitido por la sentencia N°. 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A.), por la cual, ésta Sala de Casación Civil, en aplicación de la doctrina del nuevo proceso de casación civil, debe conocer y decidir igualmente de la delación constitucional en los términos aquí expuestos.

Este alegato de incompetencia funcional por la cuantía del juzgado de municipio Los Salías le fue efectuado en distintas y reiteradas oportunidades, mediante escritos de fechas 12 de mayo, 24 de mayo, en tres oportunidades el día 28 de mayo y 31 de agosto todos del año 2021, que corren insertos a los folios 131, 139, 142 y 143 al 145; así mismo le fue efectuado al ad quem mediante escrito de Informes presentado ante la alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 11 y 13 de octubre de 2021, e igualmente se efectúo en el escrito contentivo de las Observaciones a los Informes de la contraparte, que fue presentado ante la misma alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 21 y 25 de octubre de 2021, respectivamente; aunque no fue sino hasta el día de publicación de la sentencia de fondo aquí recurrida en casación (20-01-2022), que el juzgado Superior Primero de Los Teques decidió DESECHAR del proceso los alegatos de la parte demandada, vale decir, de mi representada, referidos a advertirle una evidente y objetiva incompetencia por la cuantía del a quo, todo lo cual constituye un vicio grave que afecta de nulidad al proceso.

De no haber la recurrida incurrido en la falta de aplicación de la Resolución citada y de haber apreciado que en reiteradas oportunidades si se solicitó la incompetencia del a quo, hubiese declarado que en efecto el tribunal de la causa CARECÍA DE LA COMPETENCIA NECESARIAS PARA ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECIDIR ESTE JUICIO POR DESALOJO.

Las normas legales que el tribunal ad quem debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, son precisamente las contenidas en la misma Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes delatadas como infringidas por falta de aplicación.

 

La falta de aplicación de la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa falta de aplicación, condujo a la ciudadana juez de la recurrida a establecer y sentenciar que el tribunal a quo era competente por la cuantía.

Las razones que demuestran la aplicabilidad de la resolución aquí delatada, estriban en que es de estricto ORDEN PÚBLICO todo lo referido a la competencia por la cuantía; que ella debe declararse AUN DE OFICIO por el tribunal, en cualquier momento del juicio y antes de que se haya pronunciado sentencia de fondo en primera instancia, tal como en efecto así fue solicitado y lo he señalado a lo largo de esta delación.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación de la Resolución Nro. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa falta de aplicación, condujo a la ciudadana juez de la recurrida a establecer y sentenciar que el tribunal a-quo era competente por la cuantía.

 

Al respecto resulta pertinente advertir nuevamente al formalizante de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, supra citada y comentado en el presente fallo, que el mismo de conformidad con la decisión de esta Sala Civil Nro. 0024, de fecha 30 de enero de 2008, se consideró en materia de competencia por la cuantía lo siguiente: “… en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del Art. 60 del C.P.C., conforme l cual, según su primer aparte, …la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia solo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo…”.

 

En consecuencia, tal y como se expreso en este fallo en la denuncia por defecto de actividad referida a la competencia por la cuantía, ya la misma había sido resuelta, en tal sentido resultaría inoficioso volver a pronunciarse sobre ello, siendo que además esto no tendría incidencia ni en el proceso ni en dispositivo del fallo, pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala no incide en el menoscabo al derecho de defensa de las partes siendo que además está calificada de una nulidad relativa pues tal competencia obedece a una organización de orden económico que no guarda relación con el fondo de la controverisa.

 

En razón de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

IV

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por incurrir en el infracción del artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresó lo siguiente:

 

“CUARTA” De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte del ad quem del artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por FALTA DE APLICACIÓN, en concordancia con el artículo 3 ibidem y 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al fondo de lo controvertido y al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, ya que la recurrida, a pesar de que mi representada procedió en el acto de contestación a la demanda, a negar y contradecir las pretensiones de la actora en el libelo (en todas y cada una de sus partes), procedió además a dar por reproducidos los alegatos y pedimentos, así como adjuntar en dicho acto de contestación, y PARA QUE SE TUVIERA COMO PARTE INTEGRANTE DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, una COPIA CERTIFICADA del libelo de demanda que ha mucho cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, y contentivo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante dicho tribunal había interpuesto en contra de la actora en este proceso, a causa de los sobre alquileres y sobre condominios indebidamente pagados a la misma (como pretensiones principales) y en FORMA SUBSIDIARIA, por la grosera transgresión incurrida por la arrendadora del artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y que contempla un DERECHO PREFERENTE de ORDEN PÚBLICO a favor de los arrendatarios, para seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato (del que en su condición y carácter de inquilina goza por tanto mi representada); sin embargo dicho derecho no fue acordado ni negado en la recurrida, tal y como fue solicitado SUBSIDIARIAMENTE en el escrito libelar adjunto al escrito de contestación de la demanda, para que formase y se tuviese como parte integrante del escrito de contestación a la demanda, lo cual era aplicable y procedente en el caso de autos, en virtud de no haber sido acordadas las pretensiones principales del escrito libelar adjunto al escrito de contestación, en el que se pidió le fuese acordado a mi representada el citado derecho preferente, dejando a mi representada sin solución en tan importante alegato.

En efecto, en el escrito anexo en copia certificada al escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual puede ser revisado por la Sala, descendiendo a las actas procesales con fundamento en el artículo 320 citado, se evidencia al folios 67 y 68 del expediente, que se adujo y reza: “....Subsidiariamente, y para el supuesto y negado caso de que el tribunal no considere procedente la alegadas extemporaneidad....y para el supuesto y negado caso, que el tribunal tampoco considere ajustada a derecho la COMPENSACION ARRENDATICIA antes demandado a todo evento y SUBSIDIARIAMENTE demando a la identificada sociedad mercantil accionada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, que en todo caso las pretendidas notificaciones notariales que cursan agregadas a los autos, NO CUMPLIERON CON EL ARTICULO 25 DEL DECRETO LEY  .... a fin de que mi representada y de ser el caso, pudiera ejercer EL DERECHO PREFERENTE de seguir arrendándole sino cambiaba de rubro y lo cual es UN DERECHO IRRENUNCIABLE.. ”. (sic.)

De no haber la recurrida incurrido en la falta de aplicación del artículo denunciado y de haber apreciado que en la contestación de la demanda se alegó y pidió la aplicación del derecho preferente de seguir como arrendataria, el ad quem no hubiese declarado el desalojo, y sí que el contrato no podía terminar debido a que el contrato se renovó y mi representada tenía el derecho de continuar como arrendataria.

La norma legal que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, es precisamente el artículo 25 citado y delatado como infringida por falta de aplicación y el 3 ejusdem.

Las razones que demuestran su aplicabilidad, estriban en que es de estricto ORDEN PÚBLICO todo lo referido al derecho preferente; y que por tanto él debe declararse AUN DE OFICIO por el tribunal.

La falta de aplicación de las normas delatadas, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa falta de aplicación, condujo a la juez de la recurrida a establecer y sentenciar en contra de mi representada cercenándole el derecho preferente para seguir ocupando el inmueble objeto de desalojo en su condición de arrendataria.

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción del artículo 25 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incurriendo en el vicio de falso supuesto con base en que “…de no haber la recurrida incurrido en la falta de aplicación del artículo denunciado y de haber apreciado que en la contestación de la demanda se alegó y pidió la aplicación del derecho preferente de seguir como arrendataria, el ad quem no hubiese declarado el desalojo, y sí que el contrato no podía terminar debido a que el contrato se renovó y mi representada tenía el derecho de continuar como arrendataria...”. Agrega, que de haber determinado el derecho de preferencia no hubiera decretado el desalojo.

 

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo Nro. RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente Nro. 2017-522, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros).

 

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, b) establecer hechos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Cfr. Fallo Nro. RC-471, de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.).

 

Ahora bien, de los argumentos planteados por el formalizante en la presente denuncia se observa, que el mismo no cumple con la técnica requerida al efectuar tal delación, ya que entremezcla dos (2) supuestos contenidos en el precepto legal (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), como hechos positivos y concretos, indicando a su entender cómo se produjo la suposición falsa por parte de la recurrida en torno a dos (2) situaciones de hechos distintas, que deben ser alegadas por separadas, tal y como lo ha sostenido esta Sala, dado que el planteamiento de una denuncia por suposición falsa o falso supuesto debe comprender los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa;

b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa,

d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, y

f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Cfr. Fallos números RC-336, de fecha 23 de julio de 2003, RC-575, de fecha 1° de agosto de 2006, RC-389, de fecha 31 de mayo de 2012 y RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017).

En tal sentido tenemos, en torno al vicio de suposición falsa o falso supuesto y la técnica requerida para su formulación en casación, que esta Sala en sus fallos números RC-611, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros; y RC-666, de fecha 20 de octubre de 2008, expediente Nro. 2006-755, caso: Herta María Mendt viuda de Lendewig contra Klaus Thilo, Hans Volker y otro, señaló lo siguiente:

 

“(…) En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

‘…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…’.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’…”.

 

 

Establecido lo anterior, y con base a la doctrina antes reflejada, esta Sala observa la falta de técnica en la que incurre el formalizante al momento de plantear su denuncia, ya que por un lado fusiona o acumula en una misma delación la ocurrencia de dos supuestos distintos del vicio de suposición falsa, a saber: i) dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y ii) estableciendo hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; no obstante y pese a esa deficiencia, la cual no puede ser suplida por la Sala, la denuncia debe presuponer la afirmación de un hecho afirmativo, positivo y concreto sin sustento probatorio, que es el presupuesto para que exista el referido vicio, en ese sentido, se evidencia que el recurrente acusa como el hecho de que el ad quem no estableció el derecho de preferencia, mas no indica con base en que prueba o acta lo omitió; señalamientos que obedecen a conclusiones jurídicas a la que arribó el juez, después de haber analizado las pruebas cursantes en autos, las cuales no son censurables por suposición falsa, ya que van dirigidas a otra etapa intelectual del juez al confeccionar su silogismo, siendo lo anterior suficiente para desechar la denuncia al evidenciar el desacierto en que incurre el recurrente al entremezclar el segundo y tercer caso de suposición falsa en una misma delación. (Cfr. Fallo Nro. RC-212, de fecha 26 de abril de 2017, caso: Norma Tineo Navarro contra José Coelho da Silva, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

 

Ahora bien, esta Sala en innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.

 

Por tanto, dicho vicio trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no consta.

 

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nro. 28, seg. Etapa pág. 139); no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nro. 35, seg. Etapa. Pág. 32).(Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-583, del 27 de julio de 2007, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).

Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, la Sala reitera que el formalizante lo que está atacando no es una suposición falsa o falso supuesto, sino la conclusión jurídica a la que arribó la alzada al establecer su silogismo en el presente caso. (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-662, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: INVERSIONES P.T.C., C.A., contra ADMINISTRADORA J.F.G., C.A.).

 

Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se declara.

 

V

 

            Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

 

“…QUINTA”: De conformidad con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 ejusdem, 17, 34 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, 2 y 4 del Decreto 602 del Régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción (Gaceta Oficial N° 40.305 de fecha 29 de noviembre  de 20013, y cuyos efectos legales son aplicables al caso con fundamento al principio de ultraactividad de la ley, como veremos al final de la presente delación ). Y el artículo 361 del antes citado adjetivo civil, norma jurídica expresa ésta, que regula el establecimiento de los hechos, esto  es, el primer caso del artículo 320 ejusdem (Casación sobre los Hechos), por haber la alzada arribado a un razonamiento o conclusión errado, referido a DESECHAR el alegato de la declaratoria con lugar de la mencionada compensación de cánones indebidamente pagados en exceso a la actora  conforme a lo estipulado por el artículo 2 del precitado Decreto N°.602,  lo cual fue debida y oportunamente alegado como parte integrante de la contestación de la demanda cabeza de este proceso, al dar expresa y taxativamente por reproducido íntegramente en dicho acto, el libelo contentivo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil con sede en Los Teques, todo ello en concordancia con el artículo 320 ibídem, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al fondo de lo controvertido y al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen y garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la legitimidad adjetiva.

En efecto, en el punto referido a la compensación arrendaticia, la recurrida concluye su razonamiento (segundo párrafo del folio 60), desechándolo con fundamento en que no fue solicitado mediante una expresa reconversión o mutua petición formulada al efecto, aunque es de destacar, que mi representada sí lo hizo y muy oportunamente al momento de contestar la demanda, tal como se evidencia de las propias palabras de la recurrida, al señalar al folio 53, tercer párrafo, que de la copia certificada anexa (afirma DIZQUE documento público) se evidencia la existencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso mi representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en la cual se encuentra inmersa la referida solicitud de determinación de las sumas indebidamente pagadas en exceso (SOBREALQUILERES) a la actora más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto No. 602; excesos de cánones de arrendamiento que en todo caso serían reintegrables de oficio, habida cuenta de que el monto máximo permitido a cobrar por  concepto de canon de arrendamiento es fijado por una normativa de orden público, de interés social y colectivo, como resulta ser el precitado Decreto 602.

Dice la recurrida al folio 60, segundo párrafo, lo siguiente:

...” En este mismo orden, no puede pasarse por alto que la parte demandada en la oportunidad presentar informes ante esta alzada, solicitó en su capítulo cuarto, que (...) de OFICIO declare en su Sentencia (sic), la debida y obligatorio COMPENSACION (sic) ARRENDATICIA de las sumas pagadas en exceso por nuestra mandante (...) con los cánones de arrendamiento que ella deba satisfacerle a la actora en el futuro, y que reiteramos, por concepto de SOBRE ALQUILERES (...)"; al respecto, es preciso indicar que a los fines de que exista una compensación, debe verificarse en primer lugar que haya una deuda recíproca para que pueda extinguirse, por lo que si el demandado pretendía que se le compensaran cánones arrendaticios bajo el supuesto de haber cancelado en exceso tal obligación, debía en todo caso obtener un pronunciamiento judicial previo que determinara el sobrealquiler que afirma, para que de este modo surgiera una deuda pendiente por el arrendador, y pudiera surgir la figura de la compensación en caso de falta de pago de los cánones de arrendamiento. De esta manera, visto que no cursa en el presente expediente el deber del actor de reintegrar al demandando una cantidad de dinero por el exceso de cobro del canon pactado, no puede existir compensación alguna; además, si la sociedad mercantil PEPINO PIZZA'S, C.A., pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia de un sobre alquiler, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por la prenombrada empresa necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo en el escrito de informes ante esta alzada, ya que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso el pedimento en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.

Y en la contestación a la demanda, dije:

...”En ese orden de ideas, y dado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaho de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (Expediente No. 31.642), procedí a nombre de mi representada A DEMANDAR por cumplimiento de contrato a la precitada sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., en razón de la ineficacia por extemporáneas de las pretendidas notificaciones notariales llevadas a cabo por la parte actora con el objeto de notificar a mi representada del supuesto vencimiento del término del contrato, habida cuenta de que para el momento de ser efectuadas dichas notificaciones ya mi representada era legítima acreedora de su Arrendadora la precitada sociedad mercantil y adora en este proceso, por causa del indebido cobro de SOBREALQUILERES que fueron cobrados por la misma, y que legalmente deben series compensados a mi representada con futuros cánones de arrendamiento previamente a la terminación del contrato, y siendo por tanto que dicha causa es CONTINENTE Y CONEXA con la acción deducida por ante este Tribunal a su cargo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, con la debida consideración y respeto solicito formal y expresamente al Tribunal proceda a DECLARAR LA ACUMULACION de la presente causa a la existente en el citado Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de HABER PREVENIDO el mismo con la CITACION de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A. y que sea por tanto dicho Tribunal prevenido, el que decida el mérito de ambas causas; a los fines de evidenciar a este Tribunal lo antes alegado, remito y adjunto en formato PDF y marcado letra “A” copia del respectivo Libelo de Demanda, su correspondiente Auto de Admisión y del Acta levantada por el ciudadano Secretario de dicho Tribunal en la que hace constar haber procedido a llevar a cabo la citación prevenida de dicha sociedad mercantil, los cuales doy por reproducidos aquí y pido se consideren parte integrante de este escrito de contestación de demanda, comprometiéndome a consignarla original junto con el presente escrito de contestación en la misma oportunidad en que me fue concedida la cita por este Tribunal para acudir presencialmente al mismo y tener acceso al expediente E- 2020-011, vale decir, el día 08 de febrero de 2021.

En efecto, en esa contestación de demanda, anexé COPIA CERTIFICADA de la demanda interpuesta por mi representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la ciudad de los Teques (exp. No 31.642), en la cual demandé en su nombre la determinación de las sumas indebidamente pagadas en exceso (SOBREALQUILERES) a la actora más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto N° 602  y la susodicha COMPENSACIÓN de los mismos, y la cual en ese acto de contestación, di por reproducida en su integridad y en forma expresa solicité se considerase parte integrante de la referida contestación de demanda; ello fue decidido por la recurrida pero con una argumentación errada y sin ninguna conexión con lo planteado. 

Al respecto y antes de continuar debo aquí señalar que al referirse a la copia certificada del libelo que fue anexo a la contestación de la demanda, el tribunal de la causa - municipio Los Salías - en la sentencia de mérito estableció lo siguiente:

y en virtud que, la misma fue consignada por la parte demandada a los fines de sustentar la acumulación de causas planteada en el escrito de contestación, la cual fue declarada improcedente mediante auto dictado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2.021 (inserto al folio 87), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quién aquí suscribe la DESECHA del proceso por resultar a todas luces impertinente Y NO LE CONFIERE NINGÚN VALOR PROBATORIO. Así se precisa…”,

Y aquí con el debido respeto preguntamos: Acaso no dimos por reproducido y solicitamos expresamente que el libelo anexo se considerase parte del escrito de contestación a la demanda? Que autorizaba entonces a la ciudadana juez de la causa a DESECHAR la copia certificada adjunta si ella formaba parte del escrito de contestación? No debía acaso la misma pronunciarse libelo por formar parte de la contestación?

De haber el tribunal de la causa leído con atención el libelo acompañado y que su contenido formaba parte integrante del escrito de contestación, se hubiera percatado que en el mismo al elaborar los cuadros demostrativos de los sobre alquileres indebidamente pagados a la actora, se hicieron las siguientes acotaciones:

 

Al folio. 14 “…Nota: para el mes de JUNIO de 2017 cuando se pretendió llevar a cabo la NOTIFICACIÓN NOTARIADA anexa “E”, Inversiones GAL-AM 202  C.A. adeudaba a mi representada por concepto de SOBRE ALQUILERES la suma de Bs. 762.545,20 equivalentes al menos a TREINTA Y CINCO (35) ) meses futuros por consumir de cánones de arrendamiento regulados; ello evidencia claramente que por un hecho ilícito imputable única y exclusivamente a la propia arrendadora, la oportunidad para notificar a mi representada de la no continuación del contrato y para que ejerciera la prorroga legal, se había extendido de pleno derecho por al menos TREINTA Y CINCO (35) meses más, resultando por ello y a tales efectos TOTALMENTE EXTEMPORANEA dicha notificación.”, (sic.).

Al folio....16:       Por todo ello afirmo y sostengo que mi representada en todo caso y a todo evento, le ha pagado EN EXCESO Y POR ADELANTADO a sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., los cánones mensuales de arrendamiento del local comercial PB 9 a ella arrendado, y cuyo desahucio, tal y como antes exprese, pretendió extemporáneamente con la intención de desalojarla, alegando un supuesto e inexistente vencimiento del término del contrato, cuando lo cierto es que dicho término lo había prorrogado unilateralmente de hecho y de derecho por el cobro indebido, arbitrario e ilícito de SOBREALQUILERES sujetos por imperativo legal a la debida COMPENSACION ARRENDATICIA, y por tanto, a la necesaria e ineludible extensión o prórroga del contrato para hacer posible la misma; lo contrario sería avalar un grosero, ilegal e indebido enriquecimiento sin causa de la Arrendadora no permitido y sancionado porta Ley.”, (sic.).

Al folio... 20: “....Llegado este punto es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, que en la sentencia de mérito tenga a bien ordenar una experticia complementaria del fallo que DETERMINE, FIJE Y ESTABLEZCA EL TOTAL DE LOS MESES DE ALQUILER, QUE A PARTIR DE LA MISMA RESULTEN COMPENSADOS Y EN CONSECUENCIA YA PAGADOS CON LOS SOBREALQUILERES ABONADOS, y cuya acción de reintegro no se encuentre evidentemente presenta por el transcurso de dos (2) años contados retroactivamente a partir del momento de la interposición de la presente demanda, según pauta y dispone el citado artículo 34 del Decreto Ley 929, apreciando para ello las sumas abonadas en exceso por mi representada mediante sus consignaciones Tribunalicias,....”. (sic.). Lo antes transcrito constituye una real y verdadera acción de reintegro y compensación de sumas indebidamente pagadas a la aquí actora.

La infracción delatada permite a los Magistrados examinar tanto el escrito de contestación a la demanda que encabeza este expediente, como el anexo a la misma, consistente en la COPIA CERTIFICADA de la tantas veces mencionada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, continente esta, entre otras pretensiones del alegato efectuado de la determinación de cantidades indebidamente pagadas a la actora por concepto de cánones de arrendamiento y COMPENSACIÓN de las mismas, y confrontarlo con la decisión de DESECHARLA,  a los fines de verificar la certeza y veracidad de los argumentos que apoyan la presente delación y que prevé el primer caso del encabezamiento del artículo 320 ejusdem, relativo al establecimiento de los hechos, escritos esos, como se dijo anteriormente, insertos a los folios antes citados.

La recurrida aunque si decidió el referido alegato de compensación y aplicó sin citar el articulo 361 delatado concatenado con el 34 arrendaticio citado, lo hizo erróneamente ya que llego a la conclusión de que mi representada tenía que haber RECONVENIDO a la actora por esa pretensión, lo cual no es cierto, pues debo aclarar que no reconvino a la actora porque ya había interpuesto la precitada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el citado tribunal de primera instancia en Los Teques y haber anexado a ella toda la documentación de la que disponía en ORIGINALES; razón y motivo por la que a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en vez de reconvenir expresamente, se solicitó ante el tribunal de la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la debida ACUMULACIÓN DE CAUSAS, a lo cual se negó dicho tribunal con el erróneo fundamento de que no la acordaba dado que “ambas causas no se encontraban en la misma instancia” incurriendo con ello en un error inexcusable violatorio de la debida legalidad adjetiva.

La errada conclusión o razonamiento de la recurrida transcrita anteriormente en la primera parte de esta delación de que mi representada tenía que reconvenir fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que ella condujo a la juez, además de ignorar la pretendida determinación de las sumas indebidamente pagadas en exceso (SOBREALQUILERES) a la actora más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto No. 602 — de estricto orden público — y a DESECHAR LA COMPENSACION ARRENDATICIA de los mismos (folio 60), también e igualmente la condujo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra él a quo y con lugar la demanda de desalojo (folio 61 f/vuelto).

De no haber la recurrida incurrido en el erróneo razonamiento de las normas delatadas, y de haber apreciado y valorado los argumentos inmersos en la copia certificada, como en efecto hizo al folio 53, segundo párrafo (DIZQUE como documento público), tenía que entrar a analizar, valorar y decidir el referido alegato de determinación de las sumas indebidamente pagadas a la actora por concepto de cánones de arrendamiento más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto No. 602 y la debida compensación de las mismas, lo cual hizo pero erradamente, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos (art. 12 Código de Procedimiento Civil).

En cumplimiento de las exigencias del delatado artículo 361 del adjetivo civil, mi representada fue lo suficientemente clara y diáfana al dar contestación a la demanda cabeza de este expediente, al señalar que la copia certificada y anexa, era entre otros petitorios, continente de la pretensión de la determinación de sumas indebidamente pagadas en exceso por concepto de cánones de arrendamiento - sobrealquileres- más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto No. 602 y la debida COMPENSACION ARRENDATICIA de los mismos, lo que constituye de por sí, las razones que demuestran lo errado del razonamiento delatado.

En ese orden de ideas me permito transcribir lo que al respecto, sostiene el destacado jurista patrio el Dr. Nicolás Vegas Rolando, Obra: Derecho Mercantil, Pág. 403:

“..una vez que se prueba el pago de lo indebido procede el reintegro independientemente de toda otra consideración y además en este caso no puede existir error por parte del arrendador ya que debe conocer el monto del alquiler máxima que se permitirá cobrar por Ley; y por ello cualquier violación a tal norma debe presumirse de mala fe, en cuyo caso él está obligado a restituir no solo el capital sino también los intereses computados desde el día del pago (art. 1.180 C.C.);....”{ sic.).

Cabe aquí acotar que el susodicho Decreto Ley 602, desde su publicación en Gaceta Oficial, efectiva e imperativamente reguló automáticamente TODOS los contratos de arrendamiento destinados al uso comercial, de TODOS los locales comerciales en Venezuela, por lo que debemos concluir, que si la Disposición Transitoria Primera de la ley arrendaticia comercial vigente no hubiese preservado tales efectos, se hubiese producido en el país en la materia arrendaticia inmobiliaria de uso comercial, un anárquico, inconveniente e indeseado VACÍO LEGAL contrario e incompatible con la hermenéutica jurídica; el que por lo demás y sabiamente, el Ejecutivo Nacional buscó evitar con dicha Disposición Transitoria Primera (del Decreto Ley 929), al posibilitar y permitir que los efectos legales contemplados en el Decreto Ley 602 derogado, y relativos a la regulación del canon de arrendamiento perdurasen y se mantuviesen supletoria y residualmente vigentes, en correcta y procedente aplicación de los principios de 1 ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY, que son concordantes, coherentes y se desprenden e infieren de la susodicha y citada DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, y hasta que se cumpla con ella, vale decir, que los contratos de arrendamiento vigentes en Venezuela para el momento de su promulgación, se adecúen legalmente a las normas del Decreto Ley 929, por ser ello de ESTRICTO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.

En ese sentido la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado para decidir el Recurso de Revisión en el caso José Luis Sapían, señaló al respecto lo siguiente:

Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, EN AUSENCIA DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado. Sobre el particular, Zitelmann afirma "... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...”  (Sfera di validitá e sfera de idoneidad reguladora de ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la VACATIO LEGIS, RETROACTIVIDAD, DISPOSICIONES TRANSITORIAS. entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, ES QUE EXISTA DURANTE UN TIEMPO UNA PARCIAL SUPERPOSICIÓN DE LA ANTIGUA Y NUEVA LEY. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, O BIEN QUE LA LEY ANTIGUA GOCE AÚN DE ALGÚN TIPO DE EFICACIA RESIDUAL O ULTRAACTIVIDAD, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (sic

Por las anteriores razones solicito a la Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción de los “…artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 17, 34 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, 2 y 4 del Decreto 602 del Régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción (Gaceta Oficial Nro. 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, y cuyos efectos legales son aplicables al caso con fundamento al principio de ultra actividad de la ley, como veremos al final de la presente delación ). Y el artículo 361 del antes citado adjetivo civil, que regula el establecimiento de los hechos, esto es, el primer caso del artículo 320 eiusdem (Casación sobre los Hechos), por haber la alzada arribado a un razonamiento o conclusión errado, referido a DESECHAR…”.

 

Al respecto expresa: “…En efecto, en el punto referido a la compensación arrendaticia, la recurrida concluye su razonamiento (segundo párrafo del folio 60), desechándolo con fundamento en que no fue solicitado mediante una expresa reconversión o mutua petición formulada al efecto, aunque es de destacar, que mi representada sí lo hizo y muy oportunamente al momento de contestar la demanda, tal como se evidencia de las propias palabras de la recurrida, al señalar al folio 53, tercer párrafo, que de la copia certificada anexa (afirma DIZQUE documento público) se evidencia la existencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso mi representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en la cual se encuentra inmersa la referida solicitud de determinación de las sumas indebidamente pagadas en exceso (SOBREALQUILERES) a la actora más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto Nro. 602…”.

 

En efecto expresó que: “…La recurrida aunque si decidió el referido alegato de compensación y aplicó sin citar el articulo 361 delatado concatenado con el 34 arrendaticio citado, lo hizo erróneamente ya que llego a la conclusión de que mi representada tenía que haber RECONVENIDO a la actora por esa pretensión, lo cual no es cierto, pues debo aclarar que no reconvino a la actora porque ya había interpuesto la precitada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el citado tribunal de primera instancia en Los Teques y haber anexado a ella toda la documentación de la que disponía en ORIGINALES; razón y motivo por la que a tenor de lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en vez de reconvenir expresamente, se solicitó ante el tribunal de la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la debida ACUMULACIÓN DE CAUSAS, a lo cual se negó dicho tribunal con el erróneo fundamento de que no la acordaba dado que “ambas causas no se encontraban en la misma instancia” incurriendo con ello en un error inexcusable violatorio de la debida legalidad adjetiva…

 

En virtud de lo expuesto concluyó el recurrente que: …La errada conclusión o razonamiento de la recurrida transcrita anteriormente en la primera parte de esta delación de que mi representada tenía que reconvenir fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que ella condujo a la juez, además de ignorar la pretendida determinación de las sumas indebidamente pagadas en exceso (SOBREALQUILERES) a la actora más allá del monto de los cánones de arrendamiento fijados imperativamente por el precitado Decreto No. 602 — de estricto orden público — y a DESECHAR LA COMPENSACION ARRENDATICIA de los mismos (folio 60), también e igualmente la condujo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra él a quo y con lugar la demanda de desalojo (folio 61 f/vuelto)…”.

 

De acuerdo con lo expuesto en el contenido de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que el formalizante hace alusión a una serie de hechos tales como acumulación de las causas, el pago de exceso de cánones de arrendamientos referido a sobre alquileres, así como la infracción de una serie de nomas jurídicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y del Decreto 602 del Régimen Transitorio de Protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción (Gaceta Oficial N° 40.305 de fecha 29 de noviembre  de 2013.

 

Todo ello lo hace con el objeto de fundamentar el primer caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no establece cómo, cuándo y en qué sentido se incurre en la infracción de las normas denunciadas, tampoco expresa cuál es el hecho que se estableció erróneamente o dejó de establecer el juez.

 

En tal sentido resulta pertinente precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada referida a la casación sobre los hechos, en la denuncia que antecede a la presente, se constata que la falta de técnica en la que incurre nuevamente el formalizante al momento de plantear su denuncia, pues la denuncia debe presuponer la afirmación de un hecho afirmativo, positivo y concreto sin sustento probatorio, que es el presupuesto para que exista el referido vicio, en ese sentido, se evidencia que el recurrente no precisa cuál es el hecho falsamente establecido, se limita a señalamientos que obedecen a conclusiones jurídicas a la que arribó el juez, después de haber analizado las pruebas cursantes en autos, las cuales no son censurables por suposición falsa ya que van dirigidas a otra etapa intelectual del juez al confeccionar su silogismo, siendo lo anterior suficiente para desechar la denuncia al evidenciar el desacierto en que incurre el recurrente al entremezclar el segundo y tercer caso de suposición falsa en una misma delación. (Cfr. Fallo Nro. RC-212, de fecha 26 de abril de 2017, caso: Norma Tineo Navarro contra José Coelho da Silva, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

 

Ahora bien, esta Sala en innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.

 

Por tanto, dicho vicio trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no consta.

 

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba.(Sentencia de 17-5-60, G.F. Nro. 28, seg. Etapa pág. 139); no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nro. 35, seg. Etapa. Pág. 32) (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-583, del 27 de julio de 2007, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).-

 

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto evidencia la Sala que el formalizante una vez más incurrió en una falta evidente falta de técnica razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

 

VI

 

“…DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, DEBIDO A LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO CONTRARIO A LA DOCTRINA O JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

En efecto, la sentencia recurrida viola los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, debido a que aplicó un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales el derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, ya que reiteradamente se ha establecido que la cuantía de los tribunales es una cuestión de orden público y que por tanto el ad quem ha debido aún de oficio constatar la incompetencia del a quo para admitir, sustanciar y decidir este juicio debido a que el actor en el libelo cabeza de este expediente estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), monto éste que excede con creces el establecido para los juzgados de municipio; denuncia ésta concatenada con la violación de los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, esto último permitido por la sentencia N° 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A.), por lo cual, ésta Sala de Casación Civil, en aplicación del nuevo proceso de casación citado en ese fallo, debe conocer y decidir igualmente de la delación constitucional en los términos aquí expuestos.

V

Solícito respetuosamente de la Sala sea aplicada la CASACIÓN TOTAL y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por un tribunal competente por la cuantía; o en su defecto y en todo caso, se ANULEN las sentencias de mérito dictadas por el ad quem y el a quo y que con la finalidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias y de resguardar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la doble instancia, se ordene remitir el presente expediente al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el que cursa el expediente signado N°. 31.642 contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato que mi representada interpuso en contra de la aquí actora (la cual es continente y conexa con la presente causa, tal y como se evidencia de la copia certificada cursante en autos y anexa al escrito de contestación de la demanda que encabeza este expediente), a objeto de que llegado el momento de ser dictada la sentencia de mérito en aquel proceso, la misma abarque y dilucide también a la presente causa, con expresa indicación de que las partes no podrán más actuar en el expediente remitido a ser acumulado hasta que sea dictada la sentencia que decida en definitiva el mérito del asunto; tribunal este último al que en todo caso ha debido ser remitido el expediente desde el momento mismo en que fue contestada la demanda, por ser el competente por la cuantía a cargo del juez natural para conocer, y al que lamentablemente no fue remitido en esa oportunidad, por un error inexcusable de la ciudadana juez de la causa violatorio de la legalidad adjetiva, y quién se negó a ello con el supuesto fundamento “DE QUE AMBAS CAUSAS NO SE ENCONTRABAN EN LA MISMA INSTANCIA”, tal solicitud la efectuamos con fundamento al precedente establecido por la Sala Constitucional de este magno tribunal en su sentencia de amparo No. 290 de fecha 02 de agosto de 2.021 dictada con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS, y en la que dicha Sala Constitucional ex artículo 51 adjetivo civil acordó acumular los expedientes signados 18-0654 y 19-0374 que cursaban ante distintos tribunales, al expediente contentivo del amparo a ser decidido en esa oportunidad, previa remisión a la Sala ordenada a los tribunales requeridos; y por último que en todo caso, esta Sala Civil siempre haga uso de la facultad de CASAR DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4o) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En la denuncia bajo análisis, la Sala constata que el formalizante hace alusión a una serie de principios procesales, pero no denuncia ningún vicio ni infracción de norma jurídica expresa que permita pasar al estudio de la misma.

                                                               

Asimismo se evidencia que el recurrente insiste en alegar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por falta de competencia por la cuantía por el tribunal que conoció en primera instancia lo cual ya fue resuelto en este mismo fallo.

 

Por lo expuesto se desestima la delación bajo análisis, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:  SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2022.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 Secretario,

 

 

__________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2022-000356.

Nota: Publicada en su fecha a las (____)

Secretario