SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2022-000536

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la sociedad mercantil SERSISTECA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el  Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1999, bajo el 75, Tomo 61-A, representada por el ciudadano CARLOS AMILIO APONTE ARTEAGA, venezolano, titula de la cédula de identidad Nro V-4.809.331 representado judicialmente por los abogados Guillermo Rojas, Argenis Flores Calero, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 157.998, 16.122 y 122.113, respectivamente; contra el ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los Guiomar Centeno de Reyes, Hanfrit Rafael Reyes Lucena, Guiomar Carolina Reyes Centeno y Jesus Enrique Belandria, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.965, 110.964, 174.669 y 17.622, respectivamente. el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción judicial, dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, mediante la cual declaró; Primero; Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, Segundo; Inadmisible la reconvención por resolución de contrato.

 

Mediante diligencia del 16 y 27 de septiembre del año 2018, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por decisión de fecha 14 de octubre del mismo año. Hubo formalización, no hubo impugnación.

 

El 25 de noviembre de 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hacen previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala N° 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4)Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

PUNTO PREVIO

I

 

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la reposición de la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

 

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de emitir consideraciones respecto a los alegatos de las partes, así como sobre los medios probatorios promovidos y los escritos de informes presentados ante esta Alzada, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es una obligación de todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, quien juzga pasa a dictar sentencia no sin antes precisar lo que sigue:

 

Constituye materia de orden público, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se observa entonces que en la sustanciación del presente asunto, al momento de admitirse la demanda por encontrarse “llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna ninguna disposición expresa de la Ley”, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada parta que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

 

Antes bien, tratándose el presente juicio de una tacha de falsedad por vía principal, es necesario referirse a su especial sustanciación la cual se encuentra regulada en el artículo 438 y siguientes Código Adjetivo, conteniendo el artículo 442 eiusdem 16 reglas que deben ser cumplidas por el Tribunal de la causa imperativamente so pena de subvertirse el tramite procedimental, dentro de las cuales figura la del numeral 7º que prevé: “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”.

 

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 procedimental, están orientados a conferirle al juez en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

 

Así las cosas, del análisis efectuado al caso de autos se desprende indefectiblemente que el Tribunal de la causa subvirtió el trámite del procedimiento establecido para la sustanciación de la tacha, al no constar en autos que se haya trasladado a la oficina donde aparecía otorgado el instrumento imputado de falsedad con la finalidad de inspeccionar minuciosamente, los protocolos o registros a fin de confrontarlos con el instrumento producido, lo que se traduce en una violación de orden público por tratarse de una subversión procedimental que acarrea la reposición de la causa toda vez que “…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento….) (Vid. Sentencia del 1º de noviembre de 2002, Sala de Casación Civil, caso: ASERRADERO SAN PABLO C.A.). Así se precisa.

 

En atención a lo expuesto es necesario advertir que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, siendo que en el sub iudice se constató la subversión del procedimiento dispuesto en la ley para sustanciar el juicio de tacha, quebrantándose normas de orden público al omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 442.7º del Código Adjetivo, atinente al traslado del Tribunal a la oficina donde aparecía otorgado el instrumento objeto de la tacha, resulta forzoso para esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia subsane tal omisión lo que conllevó a tal declaratoria, lo que por vía de consecuencia hace procedente el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

 

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

 

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

 

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

 

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisiónen una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de constitución del litisconsorico pasivo necesario, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.-

 

II

 

Evidencia la Sala que, en el caso de autos, constan los escrito de formalización presentados por ambas partes, es decir, el escrito de la parte actora presentado en fecha 9 de noviembre de 2022 a las 9:24 am, y el escrito de la parte demandada en fecha 29 de noviembre del mimos año, a las 12: 34 pm.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, procederá a conocer los presentes escritos de formalización en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, primero el escrito de la parte actora y si no procede ninguna denuncia, se pasa a analizar el escrito de la parte demandada, y así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

 

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

 

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales).

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

 

“…Observando este sentenciador de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se constata que cursa documentos de cesión de derechos, realizado por las partes al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo necesario acotar que, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de "legítimos contradictores" por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación; y que según el Dr. ARMIÑO BORJAS, "es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción", siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: "una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

 

Siendo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, el que:

 

"...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo..." omissis.

 

Ratificado en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, en la cual asentó:

 

...Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva..."

 

Criterios estos acogidos por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar precisar quiénes serian, en principio, los legitimados para actuar como demandantes o demandados en la presente causa, y con ello, determinar si era necesario la integración del litisconsorcio activo y/o pasivo, necesario.

 

En este sentido se observa que, si bien según criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005: "...la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares...", el mismo está referido a cuando los efectos del fallo, que dirima los derechos de uno cualesquiera de los comuneros, recaigan sólo sobre éste sin que afecte los derechos o intereses de los demás comuneros.

 

Ahora bien, considera este Sentenciador necesario destacar que, ante la pluralidad de partes en una causa (litis consorcio), bien sea activa, pasiva o mixta y que según el doctor RENGEL ROMBERG, viene dada ante la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. El litis consorcio puede ser necesario o forzoso; cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión, debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

 

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

 

146.- "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

 

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

 

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

 

c) En los casos 1º, 2º y 3° del artículo 52,"148.- "Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo." En este sentido, el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", comenta: "...El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, "necesario" porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también "simple", precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples".

 

Siendo que la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión, y que en el caso de marras, las resultas del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la sociedad mercantil SERSISTECA, C.A., contra el ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, afectaría no solo los derechos de la accionante y la accionada en particular, en relación al bien inmueble terreno cuya extensión es de 436,81 Mts2, con una área de construcción de 40 mts2, ubicado Av, 84 Arévalo González numero cívico 95-A-25 de la parroquia San Blas municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de JOAO FERREIRA GONCALVES, SUR: con terrenos de LISANDRO REYES, ESTE: Con la avenida Juan C Gómez, hoy Avenida Arévalo González, OESTE: con terrenos y casas de CARMEN PENA: sino que los mismos se extenderían a un tercero que no es parte en la presente causa, al haberle sido transmitida la propiedad de dicho inmueble, según comunicación, dirigida a la Gerencia del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de fecha 29 de junio de 2012, en el cual la ciudadana MARLENE FERREIRA DE PERERIRA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUES, en su condición de vendedora, y el ciudadano CARLOS EMILIO APONTE ARTEGADA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERSITECA, C.A.. Mediante el cual declaran que ceden al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal los derechos que pudieran corresponderles sobre el inmueble objeto de una negociación de compra venta, ubicado en la Av. 84 (Arévalo González) número cívico 85-A-25, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se valora in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la presente apelación, de conformidad con l previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor de principio de prueba por escrito; en el cual las partes tanto demandante como demandada ceden al Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, el inmueble objeto de la presente acción; hace forzoso para esta Alzada concluir, que nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario, que deviene en la falta de cualidad de la hoy accionada, ciudadana JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUES, para ser demandada por sí sola, dada la pluralidad de personas que se hallan en relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual se exige, la conformación de un litis consorcio pasivo necesario para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, con fundamento en que, la acción no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción), y que la inadmisibilidad puede ser declarada cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; es por lo que, al no haberse constituido en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario, en inobservancia, por parte de la accionante de autos, de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, la cual es de estricto orden público, con base en el artículo 212 ejusdem, en concordancia con los artículos 341 ibidem, esta Alzada concluye, que la presente acción do CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la sociedad mercantil SERSISTECA, C.A., sin conocer el mérito de la causa, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE…”.

 

De la precedente transcripción evidencia la Sala que el juez de alzada con fundamento en la copia simple de una comunicación al Banco de Venezuela a los folios 49 de la pieza1 de 1 del expediente, establece que el vendedor y comprador ceden los derechos del inmueble objeto del contrato en controversia al Banco de Venezuela, por tal razón concluye que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, siendo el banco afectado por el presente juicio y por tal motivo expresa que la demanda debe ser declarada Inadmisible.

 

Ahora bien, respecto de la prueba a la cual hacer referencia el juez de alzada la cual consta al folio 49 de la pieza 1 de 1 del expediente, constata la Sala que dicha prueba carece de validez, pues no está autenticado, ni registrado y aunado a ello, para la fecha del mismo el comprador no poseía el derecho de propiedad sobre dicho bien como para ceder algún derecho sobre un inmueble, siendo que además no lo identifican, tampoco precisan ni ubican el documento de compra venta pensando en que pudieran estar actuando con base en tal documento, razón por la cual no puede tomarse por cierto una cesión de derechos, respecto de unos intervinientes que no gozan de la cualidad de propietarios para tal acto jurídico., dicha prueba textualmente expresa lo siguiente en su contenido:

 

“… Nosotros, MARLENE FEREIRA DE PEREIRA, (…) en mi carácter de apoderado judicial de la Sr. JOSE HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ (…), según consta de documento notariado ante la notaría pública 5ta en fecha 12/06/2011, debidamente facultada para este acto por el vendedor, y CARLOS EMILLIO APONTE ARTEAGA (…) en su carácter de presidente de la sociedad comercio de esta localidad SERSISTECA, C.A.  Registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Numero 75, tomo 61-A, de fecha 16 de diciembre de 1999. Por medio de la presente Declaramos que, cedemos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal los derechos que pudieran correspondernos sobre el inmueble objeto de una negociación de compra-venta entre ambas partes. Ubicado en la Av. 84 (Aévalo González) número cívico 95-A-25, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo…”.

 

 

Del contenido de la precedente documental se evidencia que MARLENE FEREIRA DE PEREIRA, (…) en mi carácter de apoderado judicial de la Sr. JOSE HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ (…), según consta de documento notariado ante la notaría pública 5ta en fecha 12/06/2011, debidamente facultada para este acto por el vendedor, y CARLOS EMILLIO APONTE ARTEAGA (…) en su carácter de presidente de la sociedad comercio de esta localidad SERSISTECA, C.A, ceden los posibles derechos una sobre el inmueble objeto de una negociación de compra-venta, sin precisar cuál es el inmueble cual es la negociación sin determinar si hubo o no aceptación de dicha cesión de derechos.

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia del propio contrato de compraventa objeto de la presente controversia que en la cláusula “SEPTIMA” existe una prohibición la cual expresamente establece: “…Este contrato es celebrado intuito persona ente las partes contratantes, por lo tanto no podrá ser cedido, ni traspasado por ninguna de ellas sin consentimiento expreso de la otra otorgado por escrito…”.

 

En tal sentido resulta pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil precisar los requisitos para el perfeccionamiento de la cesión de derechos, el cual prevé textualmente lo siguiente:

 

“…Artículo 1.550

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”.

 

Respecto de la citada Norma el autor, José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, Caracas/1993, págs.. 270 al 272, expresa lo siguiente:

 

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

 

A) El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado (C.C. art. 1.550). Aunque esta forma de publicidad es muy rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen informarse con el deudor.. En todo caso, obsérvese que:

a) Basta la notificación sin que requiera la aceptación (argumento: texto del art. 1.550 C.C.)

b) La notificación puede hacerla indistintamente el cedente o el cesionario (argumento: texto del art. 1.550 C.C.);

c) No se requiere forma especial para la notificación o aceptación del deudor, pero necesita constar de documentos con fecha cierta para ser oponible a terceros.

d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión". La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral; y

e) Los "terceros" a que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil, son especialmente el deudor y los acreedores del cedente y sus sucesores a título particular.

 

En consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 1.550 del Código Civil por falsa aplicación, pues no se dan los supuesto de hecho previsto en la norma, en consecuencia, mal podría el juez de alzada aplicar la consecuencia jurídica a unos hechos que no se corresponden con lo previsto en la norma, ya que no consta que tal decisión haya sido aceptado, además no se precisa los datos de los hechos cedidos, declarando que hubo una cesión de derechos cuando realmente tal declaración no se perfeccionó conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano  en la citada norma, y así se decide.

 

Con tal proceder se puede constatar que en virtud de la falsa aplicación del artículo 1.550 del Código Civil, con lo cual se evidencia que el ad quem concluyó erradamente que el Banco de Venezuela debía ser parte en juicio, es decir, se debía constituir el litisconsorcio pasivo necesario, dado por cierto una cesión de derecho que no se perfecciono.

 

Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:

 

“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un  litisconsorico pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 Asimismo, la Sala en sentencia Nº 335 de fecha 31 de marzo de 2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra, expediente Nº 15-661, reiteró el anterior criterio, estableciendo lo siguiente:

 

“…De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.

Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.

En este mismo orden de ideas, se observa que al declarar inadmisible la demanda en contravención del criterio de esta Sala, el juez de la recurrida quebrantó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes. 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. 

Por consiguiente, la Sala declara la infracción de los artículos indicados, que impone el deber del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada, por cuanto la falta del cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte demandante…”. (Negrillas de la Sala).

 

Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juez superior declaró la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario pues no se había citado al Banco de Venezuela, por haber sido este beneficiario en una supuesta cesión de derechos, con base en ello declaró inadmisible la demanda, quebrantando el juzgador los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal como lo establece la jurisprudencia el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, por una porte y por la otra incurrió en la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues si en definitiva se necesitaba constituir el litisconsorcio pasivo lo pertinente era ordenar su constitución y no declarar inadmisible la demanda.

 

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

 

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, concluye la Sala, que el juez superior, violó los artículos 15, 206, 208 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a los demandantes y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues ante la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario debió ordenar el proceso para su conformación, y no declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad activa.

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala evidencia además la infracción del artículo 1.550 del Código Civil, pues establece la existencia de una cesión de derecho que nunca se perfecciono razón por la cual incurrió en el error de establecer la existencia de un litisconsorcio negativo necesario. Así se decide.

 

En ese sentido se evidencia, la infracción por parte del juez de alzada la infracción de los artículos 206, 208, 361 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.550 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y así se decide.

 

En consideración a todo lo antes expuesto, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD. Así se decide.

De acuerdo con todo lo antes expuesto y haberse casado la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolver el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil fijado por esta Sala en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019. Así se declara.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora presento escrito de libelo de la demanda, en fecha 22 de abril de 2014, el cual cursa a los folios 56 al 62, en el cual expresa lo siguiente:

 

-Que desde hace aproximadamente 23 años su representada ha venido poseyendo y permanecido, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia un terreno como unas bienhechurías a titulo de local comercial como única y fuente generadora de empleo.

 

-Que el bien poseído lo ha cuidado, vigilado y, mantenido, limpiado, es un bien inmueble constituido por un Lote de Terreno cuya extensión es de 436,81 mts2, con una construcción de 40 mts2, ubicado en Av. 84 Arévalo González número cívico 95-A-25 de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de JOAO FERREIRA GONCALVES; SUR: Con terrenos de LISANDRO REYES; ESTE: Con la Avenida Juan C Gómez, hoy Avenida Arévalo González y OESTE: Con terrenos y casas de CARMEN PEÑA.

 

-Que después de larga y pacifica posesión decidió con la propietaria del inmueble suscribir un contrato de compra, el día 25 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, con la apoderada judicial del demandado y que acompaña en original marcado con la letra "B" y marcado letra "C" el poder de la persona que representó al accionado.

 

-Que en el expresado documento se estableció un cronograma de pagos y dichos pagos se realizaron de la siguiente manera: Cheque de Gerencia número 22930787 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 emitido por el Banco Caroní por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00), a nombre de MARLENE FERREIRA de PEREIRA, y adjunta copia simple del cheque marcado "D"; Cheque de Gerencia número 00000487 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 emitido por el Banco Bicentenario por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), a nombre de MARLENE FERREIRA de PEREIRA, y adjunta copia simple del cheque marcado "E"; Cheque de Gerencia número 00000593 de fecha 8 de febrero de 2012, emitido por el Banco Bicentenario por un monto de DOSCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00) a nombre de MARLENE FERREIRA de PEREIRA, y adjunta copia simple marcado con la letra "F"; cheque de gerencia número 00000748 de fecha 27 de junio de 2012, emitido por el Banco Bicentenario por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 150.000,00), a nombre de MARLENE FERREIRA de PEREIRA, y adjunta copia simple marcado "G"; cheque de gerencia numero 00031189 de fecha 27 de junio de 2012, emitido por el Banco Caroní por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), a nombre de MARLENE FERREIRA de PEREIRA, y adjunta copia simple marcado "H", que todos los pagos efectuados alcanzan a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

 

-Que coetáneamente al cumplimiento del contrato su representada realizaba la tramitación del crédito hipotecario por intermedio del Banco de Venezuela para cumplir al ciento por ciento con la obligación adquirida por el Banco de Venezuela.

 

-Que el Banco de Venezuela le solicitó la carta de cesión de la propiedad a los vendedores y adjunta copia simple marcada con la letra "I" y que entregó a la ciudadana MARLENE FERREIRA de PEREIRA, en fecha 29 de junio de 2012 para cumplir con los requisitos exigidos por la institución financiera.

 

-Que una vez procesados todos los papeles por el departamento legal del Banco se presenta el inconveniente del título de propiedad ya que para ese momento no lo entregaron.

 

-Que su representada asume todo lo necesario para solventar la situación y agilizar todo lo relacionado con el crédito y una vez que logra legalizar toda la documentación el vendedor de manera unilateral decide aumentar el precio del local en un CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%), violando de manera flagrante el contrato, siendo en todo caso los vendedores quienes han incumplido con el contrato.

 

-La demanda quedó estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 3.692.500,00), de los cuales UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES por concepto de costos y costas procesales.

 

-Fundamenta su pretensión en los artículos 1.161, 1.162, 1.155, 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil.

 

1.  Pide al demandado que de inmediato cumplimiento al contrato de compra-venta del inmueble haciéndole entrega de la planilla de Liberación de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta y que en caso de resistirse al cumplimiento según el mandato, la propia sentencia sirva de título de propiedad conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de julio de 2016 consta a los folios 122 al 127 de la pieza 1 de 1 del expediente).

 

-Rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, en los hechos con los cuales pretende la parte actora derivar el derecho invocado y las normas legales con que fundamenta los hechos.

 

-Alega que no es cierto que la parte actora se encuentre durante 23 años poseyendo el inmueble que se describe.

 

-Alega que no es cierto que la parte actora haya estado autorizada para efectuar ampliaciones de las bienhechurías que no le pertenecen para modificar las bienhechurías originales, que inicialmente fueron dadas en arrendamiento.

 

-Alega que no es cierto que el actor haya cumplido con el pago convenido según el documento considerado fundamental de la acción que pretende dilucidar en el presente juicio.

 

-Impugna la estimación de la demanda en el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.692.500,00).

 

-Impugna el monto de Bs. 1.582.500,00 por concepto de costas procesales, por cuanto no indica los criterios tomados para calcularlo y resulta improcedente conforme a la Ley de abogados, no compatible con el procedimiento de retasa ante una eventual condena costas por vencimiento total.

 

-Que no es cierto que la condición de arrendatario o inquilino le permita tener como suya la cosa objeto del contrato.

 

- Que los presuntos actos posesorios, no le permiten derecho alguno como si fuese propietario, pues es obvio que la limpieza, cuido y mantenimiento corren de su cuenta pues se encuentra dentro del bien inmueble, y no precisamente durante 23 años, como lo expresa en la demanda.

 

- Que con relación a las mejoras o ampliaciones, necesita autorización las cuales nunca obtuvo.

 

- Que describe los pagos efectuados por efecto del contrato de opción de compra venta, pero se demostrará que hubo incumplimiento de su parte como inquilino cuando no efectuó el pago del canon puntualmente.

 

 -Alega que en la reforma que hubo un incremento del ciento diez por cierto, lo es totalmente incierto, pues el incremento que se pretende no es por el porcentaje señalado.

 

-Alega que la reforma de la demanda está dirigida contra el propietario del bien inmueble objeto de la controversia y la citación la pide en la persona de la ciudadana MARLENE FERREIRA de PEREIRA.

 

-Rechaza la opinión de la parte actora al señalar que la circunstancia de haber sido conferido mandato el 2 de junio de 2011, sea razón suficiente para calificar de irregular la conducta de la parte demandada de fraude, ya que se trata de una actuación anterior al mandato conferido a la ciudadana MARLENE FERREIRA de PEREIRA.

 

- Admite como hecho cierto que en fecha 25 de noviembre de 2011, celebró contrato de opción de compra venta, con la demandante por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, según documento inserto bajo el N° 27, Tomo 649 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

 

- Admite que el precio convenido fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que deben ser pagados en la forma y oportunidades acordadas.

 

- Admite que la demandante ha pagado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

 

- Que el Banco de Venezuela tardó para acordar el crédito aproximadamente un (1) año y la ciudadana MARLENE FERREIRA de PEREIRA, recibió instrucciones de JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, haciendo referencia al nuevo precio del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, como resultado de las modificaciones de las bienhechurías, con lo que debía interpretar que el monto no era el mismo.

 

- Alega que como consecuencia del tiempo transcurrido para la aprobación del crédito por parte de la entidad bancaria Y además de las condiciones económicas del país permite la afirmación de la revalorización del inmueble, lo que no constituye una modificación unilateral de las condiciones del contrato celebrado, sino una situación justa dadas las circunstancias presentadas, que permitan incrementar el precio.

 

- Que la demandante digo de pagar los cánones de arrendamiento y luego deposita cánones de arrendamiento vencidos.

- Que la parte demandante dejó de cumplir con el pago de las cuotas pendientes conforme al contrato qué opción de compraventa, mientras en el banco no aprobaron crédito que habría tramitado, por lo tanto, hubo incumplimiento en el pago de la mensualidades del canon de arrendamiento, al dejar de depositarlas.

 

- Que en el contrato de opción de compraventa no existe clausula que establezca sanción contra el propietario si este incumple.

- Que la demandante deposito los cánones de arrendamiento que había dejado pagar en forma extemporánea.

 

- Que no existe su consentimiento dado por escrito para que la accionante pueda realizar mejoras en el inmueble.

 

- Que ha incumplido con el contrato de arrendamiento.

 

RECONVENCION:

 

-Alega que reconviene a la demandante por incumplimiento de contrato suscrito el 25 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 27, Tomo 649, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, por el incumplimiento del contrato y en consecuencia se declare la extinción del contrato.

 

- Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.359 y 1.167 del Código Civil.

 

- Que la parte actora reconvenida no ha cumplido puntualmente con la totalidad de la obligación, habiendo tomado el bien inmueble como arrendatario.

 

- Alega que en el caso que nos ocupa se demanda el incumplimiento del contrato, cuando se ha dejado de cumplir puntualmente una de las obligaciones principales que tiene las partes, en este caso, la parte actora en este procedimiento judicial o compradora conforme al contrato tantas veces referido: ciertamente el contrato es ley entre las partes pero es justo interpretar que las condiciones debe ser proporcionales."

 

- Que el precio debe ser justo con las condiciones del inmueble, en este caso terreno y bienhechurías.

 

- Que "...cuando fueron realizados los trámites en la condición de vendedor: sólo que el precio no fue pactada de la manera razonable, resultando afectado el vendedor, pues la bienhechurías, como se viene indicando, no fueron estimadas en su precio justo, conforme al sistema económico del país, con los costos reales.

 

- Que además de no existir una sanción económica expresa contra la parte vendedora, como se observa en la cláusula tercera de contrato, lo que no puede interpretarse como una justificación para modificar unilateralmente las condiciones, que no es la intención, sino el razonamiento de plantear el precio en forma justa, aunado al transcurso del tiempo previsto para la opción de compraventa.

 

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA, EN LA CONTESTACIÓN:

 

- Que con el debido respeto que la contestación y la reconvención resultan inentendibles

 

- Que retoma un elemento que esta fuera del objeto del litigio como es el presunto incumplimiento de los cánones arrendaticios por parte de la demandante reconvenida, lo que hace la contestación confusa, enrevesada e incoherente con el fondo de la litis, trayendo hechos nuevos al proceso.

 

- Que en todo caso ratifican plenamente su escrito libelar, compresivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, del inmueble plenamente identificado en la demanda.

- Invoca la confesión del demandado reconviniente cuando a su decir admite que acepta la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble, sólo que cuestiona el precio o sea lo eleva a dos Bs. 2.500.000,00.

 

- Que el demandado reconviniente admite como precio justo del inmueble Bs. 1.500.000,00.

 

- Que el demandado reconviniente admite los hechos en que fundamenta la accionante reconvenida su pretensión de dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes.

 

- Alega textualmente que al analizar el capítulo tercero de su escrito inherente a la reconvención o mutua petición" dice cuestiones como esta: reconvengo a Sersiteca, representada por su Presidente Carlos Emilio Aponte, por incumplimiento de contrato de opción de compraventa y luego explana sus fundamentos acude nuevamente al valor del inmueble, donde según el demandado no fue tomado en cuenta el valor real de las bienhechurías, por cierto fomentadas por nuestro representado, para mezclar otro alegato: que mi representado no ha pagado los cánones arrendaticios; y concluir que según él no existe precio justo o sea terreno y bienhechurías..".

 

- Rechaza, niega y contradice por ilegal dicha reconvención, al no cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente los numerales 4, 5 y 6 del referido dispositivo, agréguese la prohibición de alegar hechos nuevos al juicio.

 

ANÁLISIS PROBATORIO:

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Pruebas consignadas con el libelo de la demanda:

 

Marcado "A", insertas del folio 5 al 31, copia del documento constitutivo con todas sus modificaciones de la sociedad mercantil SERSISTECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 61-A. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano CARLOS EMILIO APONTE ARTEAGA, tiene el carácter de Presidente y ejerce la representación de la sociedad de comercio SERSISTECA, C.A... Y así se decide.

 

-Marcado "B", inserta del folio 33 al 34 copia del contrato que las partes suscriben por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2011, / inserto bajo el Nro. 27, Tomo 649, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arévalo González) N° Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medias siguientes: NORTE: Con terrenos de Joa Ferreira Goncalves, SUR: Con Terrenos de Lisandro Reyes, Este: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arévalo González, OESTE: Poniente: Con terrenos y casas de Carmen Peña. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia como hecho relevante para el presente juicio que en la cláusula segunda se establece como precio estipulado y convenido por ambas partes la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que el accionante (optante) pagaría de la siguiente manera: "DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la firma del presente documento, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de febrero de 2012, y el saldo restante, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para ser pagados en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento de compra venta; y en la clausula sexta, se estableció que el demandado (propietario) debe entregar el inmueble al demandante (optante) para su mantenimiento y ocupación una vez suscribieran el referido contrato. Y así se decide.

 

-Marcado "C", inserto del folio 38 al 40, copia del poder otorgado por el ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.352, a la ciudadana MARLENE FERREIRA DE PEREIRA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.924, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Funchal en Madeira, Portugal, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de Enero de 2012, y quedó inscrito bajo el N° 36, folio 288 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio y del mismo se evidencia como hecho relevante para el presente juicio que en el expresado documento JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ otorga a MARLENE FERREIRA DE PEREIRA, facultad enajenar, gravar y realizar opciones venta, vender y recibir cantidades de dinero. Y así se decide.

 

-Marcados con las letras "D, E, F, G y H", insertas del folio 41 al 48, copia de solicitud de cheque de gerencia, talones de los cheques y copias de los cheques de gerencia emitidos por la accionante reconvenida a la apoderada del accionado. Ahora bien, a los mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con estos instrumentos la parte actora demuestra el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que realizó con ellos a la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

 

-Marcado "I", inserto al folio 49, copia de documento privado de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual las partes ceden al BANCO DE VENEZUELA, los derechos que pudieran corresponderles sobre el inmueble la cual textualmente expresa lo siguiente: “… Nosotros, MARLENE FEREIRA DE PEREIRA, (…) en mi carácter de apoderado judicial de la Sr. JOSE HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ (…), según consta de documento notariado ante la notaría pública 5ta en fecha 12/06/2011, debidamente facultada para este acto por el vendedor, y CARLOS EMILLIO APONTE ARTEAGA (…) en su carácter de presidente de la sociedad comercio de esta localidad SERSISTECA, C.A.  Registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Numero 75, tomo 61-A, de fecha 16 de diciembre de 1999. Por medio de la presente Declaramos que, cedemos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal los derechos que pudieran correspondernos sobre el inmueble objeto de una negociación de compra-venta entre ambas partes. Ubicado en la Av. 84 (Aévalo González) número cívico 95-A-25, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo…”. Esta documental ya fue valorada en el presente fallo, y por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil, queda desechada, y así se declara.

 

-Marcado "J", inserto al folio 50, copia de correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2013, emanado de la ciudadana MARLENE FERREIRA RODRIGUES, dirigido a la accionante SERSISTECA VALENCIA. Este Documento privado emanado de la apoderada de la parte accionada no fue desconocido por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que establecen un nuevo precio por la venta del galpón de Bs. 2.500.000,00. Y así se declara.

 

Testigos:

 

La parte actora promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JUAN VALILLO GRANDE, NICANOR REINALDO ZACARIAS y PEDRO LUIS BALZA el día 28 de octubre de 2016, (folios 162 al 164), los cuales expresaron lo siguiente:

 

“….Horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano JUAN VALLILLO GRANDE. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente una persona quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse JUAN VALLILLO GRANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.081.634, con domicilio en San Blas, Calle Girardot, Nro. 84-46 Municipio Valencia del estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, de 52 años de edad, quien impuesto del motivo de su comparecencia leidoles que le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar. Presentes en dicho acto los Abog. IRENE FAJARDO Y GUILLERMO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los aros, 157.998 y 171.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y promoventes del testigo. Asimismo presente el Abog. HANFRIT RAFAEL REYES LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el nro. 110.964, en su carácter de poderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la parte actora promovente procede a realizar el interrogatorio de ley y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: diga el testigo, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL Sr. Carlos Aponte? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando aproximadamente conoce al SR. Carlos Aponte? CONTESTO:. Aproximadamente 20 a 22 años desde que yo tengo mi empresa al frente. TERCERO: Diga el testigo, si el Sr. Carlos Aponte es dueño de la empresa SERSISTECA? CONTESTO: si, yo lo conozco, CUARTA: Diga el testigo, que tiempo tiene la empresa SERSISTECA operando en el inmueble en el cual opera actualmente? CONTESTO: desde que lo conozco, 22 años que tengo yo allí. QUINTA: diga la testigo si la empresa SERSISTECA hizo alguna remodelación y construcción en el punto que se encuentra actualmente? CONTESTO: si, Varias, SEXTA. Diga el testigo, si le consta que la empresa SERSISTECA firmo un contrato de opción a compra con el propietario del inmueble? CONTESTO: si, hace tiempo, SEPTIMA. Diga el testigo, si la empresa SERSISTECA en todo momento a actuado como lo establece la ley y las buenas costumbres desde el momento que está ocupando el inmueble?, ¿Contestó: si, es muy colaborador por cierto. CESARON. Seguidamente el apoderado de parte accionada Abog HANFRIT REYES, antes identificado, procede a realizar las repreguntas y lo hace en los siguientes términos, pero antes expone>: Se observa en el presente asunto que el medio probatorio testimonial es impertinente y no idóneo pues tratándose el asunto relacionado con el contrato de compraventa la prueba fundamental e idónea es la prueba documental, no obstante, y sin que mi presencia convalide mi protesta, enervando los efectos del medio probatorio no idóneos a todo evento formulo las repreguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, quien le indicó que viniera a declarar? CONTESTO: el Abogado y el ciudadano Carlos Aponte. SEGUNDA. Diga el testigo, si tiene algún interés personal en esta causa? Seguidamente la parte actora promovente, Abog. GUILLERMO ROJAS hace oposición a la segunda repregunta, en virtud de que fue advertido por el ciudadano Juez. En este estado interviene el Juez y expone: en efecto, el tribunal previo a la juramentación advirtió al testigo que en caso de tener un interés no podía declarar en el presente juicio, a lo cual el testigo respondió que no mantenía ningún interés. Por lo tanto, este tribunal considera ajustada a derecho la oposición a la repregunta en virtud de que ya había sido advertido el testigo por el tribunal sobre dicha circunstancia CESARON LAS REPREGUNTAS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano NICANOR a. REINALDO ZACARIAS. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente una REINALDO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. persona quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse NICANOR 3.796.236, con domicilio en la avenida Universidad Con Feo La Cruz, Residencias Cha-Uno, tercer piso, aptamente 3H, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, de 67 años de edad, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leidotes que le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, Presentes en dicho acto los Abog. IRENE FAJARDO Y GUILLERMO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 157.998 y 171.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y promoventes del testigo. Asimismo presente el Abog. HANFRIT RAFAEL REYES LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el nro. 110.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la parte actora promovente procede a realizar el interrogatorio de ley y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Carlos Aponte? CONTESTO: Si lo conozco, SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando aproximadamente conoce al SR. Carlos Aponte? CONTESTO: yo conozco desde unos 22 o 23 años. TERCERO: Diga el testigo, si el Sr. Carlos Aponte es dueño de la empresa SERSISTECA? CONTESTO: si lo es. CUARTA: Diga el testigo, que tiempo tiene la empresa SERSISTECA operando en el inmueble en el cual opera actualmente? CONTESTO: tiene como 23 años. QUINTA: diga el testigo si la empresa SERSISTECA hizo alguna remodelación y construcción en el punto que se encuentra actualmente? CONTESTO: Si lo hizo. SEXTA. Diga el testigo, si le consta que la empresa SERSISTECA firmo un contrato de opción a compra con el propietario del inmueble? CONTESTO: Si lo hizo. Yo tengo un negocio al lado de él. SEPTIMA. Diga el testigo, si la empresa SERSISTECA en todo momento a actuado como lo establece la ley y in las buenas costumbres desde el momento que está ocupando el inmueble? CONTESTO: si, si lo ocupa. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte accionada Abog. HANFRIT REYES, antes identificado, procede a realizar las repreguntas y lo hace en los siguientes términos, pero antes expone: Se observa en el presente asunto que el medio probatorio testimonial es impertinente y no idóneo pues tratándose el asunto relacionado con el contrato de compraventa la prueba fundamental idónea es la prueba documental, no obstante, y sin que mi presencia convalide mi protesta, enervando los efectos del medio probatorio no idóneos a todo evento formulo las repreguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, quien le indicó que viniera a declarar? CONTESTO: fui llamado por el DR. Porque tenía que declarar como testigo. SEGUNDA. Diga el testigo, si Usted estuvo presente en el momento que la empresa SERSISTECA entró a ocupar el lote de terreno? En este estado el Abog. Promovente GUILLERMO ROJAS, antes identificado hace oposición a la repregunta por considerarla impertinente. La parte repreguntante INSISTE en la repregunta, razón por la cual interviene el Juez del tribunal y expone: el Juez ordena responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente se procede a realizar nuevamente la repregunta al testigo, quien contesto: Si, estuve. TERCERA: Diga el testigo, si conoce o sabe quién es el propietario del lote de terreno donde se encuentra la empresa SERSISTECA? CONTESTO: mira un señor que era portugués, vivía en la Guaira, no recuerdo el nombre, era el dueño del terreno, lo llegue a ver allá. CUARTA: Diga el testigo, ya que afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los dueños de la empresa SERSISTECA desde hace 23 años, en qué año fui constituida dicha empresa o la empresa antes mencionada?. En este estado el Abog. GUILLERMO ROJAS, hace oposición a la repregunta, ya que la pregunta no tiene nada que ver con el testigo, con la constitución de una empresa. En este estado el Abogado repreguntante expone: INSISTO en la repregunta. En virtud de lo anterior, interviene el Juez del Tribunal y expone: en este estado el tribunal observa que efectivamente la repregunta realizada al testigo se corresponde con el acta constitutiva de la sociedad mercantil, lo cual no es uno de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual RELEVA al testigo de contestar la repregunta. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

 

Horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano PEDRO LUIS BALZA. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, se BALZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.896.743, hizo presente una persona quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse PEDRO LUIS con domicilio AL FINAL DE LA CALLE Páez, La California, Parroquia San Blas, Casa s/n, Municipio valencia del estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar. Presentes en dicho acto los Abog. IRENE FAJARDO y GUILLERMO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los nros. 157.998 y 171.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y promoventes del testigo. Asimismo presente el Abog. HANFRIT RAFAEL REYES LUCENA, inscrito en el ASA bajo el nro. 110.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente la parte actora promovente procede a realizar el interrogatorio de ley y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Carlos Aponte? CONTESTO: si. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando aproximadamente conoce al SR. Carlos Aponte? CONTESTO: desde 19 a 20 años. TERCERO: Diga el testigo, si el Sr. Carlos Aponte es dueño de la empresa SERSISTECA? CONTESTO: si. CUARTA: Diga el testigo, que tiempo tiene la empresa SERSISTECA operando en el inmueble en el cual opera actualmente? CONTESTO: bueno yo lo conozco desde hace 20 años, yo soy comerciante por allí. QUINTA: diga el testigo si la empresa SERSISTECA hizo alguna remodelación y construcción en el punto que se encuentra actualmente? CONTESTO: si. SEXTA. Diga el testigo, si le consta que la empresa SERSISTECA firmo un contrato de opción a compra con el propietario del inmueble? CONTESTO: si me consta. SEPTIMA. Diga el testigo, si la empresa SERSISTECA en todo momento a actuado como lo establece la ley y las buenas costumbres desde el momento que está ocupando el inmueble? CONTESTO: si. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte accionada Abog. HANFRIT REYES, antes identificado, procede a realizar las repreguntas y lo hace en los siguientes términos, pero antes expone: Se observa en el presente asunto que el medio probatorio testimonial es impertinente y no idóneo pues tratándose el asunto relacionado con el contrato de compraventa la prueba fundamental e idónea es la prueba documental, no obstante, y sin que mi presencia convalide mi protesta, enervando los efectos del medio probatorio no idóneos a todo evento formulo las repreguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, cual es la dirección exacta de la empresa SERSISTECA? CONTESTO: la dirección sé que es San Blas. SEGUNDA: Diga el testigo, quien le indicó que viniera a declarar en la presente causa? CONTESTO: yo supe iban a venir me puse a la orden. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

 

Al examinar la totalidad de sus declaraciones esta Sala observa que sus declaraciones son irrelevantes a los hechos controvertidos en la presente causa, por tal razón se desechan, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES:

 

-Inserto del folio 151 al 154, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, actuando en representación de los ciudadanos JOSE SOUSA DE ABREU y LUCILA RODRIGUEZ DE ABREU, en virtud de la sustitución del mandato otorgado por JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, con la sociedad de comercio SERSISTECA, C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada y el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura del mismo se aprecia que es un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, sin embargo de una lectura absoluta del mismo no se aprecia que contenga algún hecho relevante con los hechos controvertidos, razón por la cual esta Alzada considera que es impertinente. Y así se declara.

 

-Inserta del folio 149 al 150, copia de libreta de ahorro del Banco Mercantil, tanto en su promoción en el escrito de pruebas como en las copias que cursan en autos no se aprecia identificación alguna de a quién pertenece dicha libreta, lo que evidencia que no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia sometida a consideración, razón por la cual se desecha dicha prueba, y así se declara.

 

-Pruebas de informes dirigida al Banco Mercantil, en las actas procesales consta al folio 165 respuesta de la expresada Institución Bancaria requiriendo una prórroga de 20 días hábiles en virtud a la antigüedad de la información solicitada, sin embargo, no consta respuesta posterior ni la insistencia de la parte promoverte de la prueba, razón por la cual no tiene medio probatorio que valorar. Y así se decide.

 

MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de compra venta respecto de un inmueble constituido por un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arevalo González) No Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguiente NORTE: Con terrenos de Joao Ferreira Goncalves, SUR: Con terrenos de Lisandro Reyes ESTE: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arevalo González OESTE: Poniente: Con Terrenos y casas de Carmen Peña. interpuesta por sociedad mercantil SERSISTECA C.A. (supra identificada), representada por el ciudadano CARLOS AMILIO APONTE ARTEAGA, (antes identificado) contra el ciudadano JOSE HIDALGO SOUSA RODRÍGUEZ), alegando que la parte demandada había incumplido con la entrega de la documentación pertinente y con el otorgamiento y protocolización de la venta, pues al momento de la firma alegó otro precio de la venta, con base en que el valor de las bienhechurías no habían sido considerado al momento de pactar la venta.

 

Por su parte, en la contestación de la demanda se acepta que hubo la suscripción de un contrato de compra venta de fecha 23 de noviembre de 2011, cuyo monto de la venta era de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.600.000,00), que el demandante había cancelado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 600.000,00), que llegado el momento de la protocolización del documento de venta hubo un incremento del precio a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.500.000,00), que no existe en el contrato sanción al vendedor por no cumplir con la venta pactada.

 

Al respecto el contrato de compraventa objeto de la presente controversia, textualmente expresa lo siguiente:

 

“…Entre MARLENE FERREIRA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.082.924, (actuando en carácter de apoderado del ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, Domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.352, tal como consta en Poder protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2011, bajo el No. 34, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria), actuando en este acto en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de POPULAR CRESCI 3 Juez Unipersonal N° 8, debidamente inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre del 2010, bajo N° 11, Folio 117 del Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del 2010; donde se le nombro poseedor definitivo del inmueble que se identifica más abajo por haber sido adquirido por su padre JOSE SOUSA DE ABREU titular de la cedula de identidad N° 6.493.097, para la comunidad conyugal con su madre LUCILA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.165.840 ambos presuntamente muertos de acuerdo con la sentencia antes mencionada; a quien para los efectos de este contrato se le denominara EL PROPIETARIO, por una parte y por la otra la sociedad Mercantil SERSISTECA, C.A.. identificada con el RIF N° J-30668083-7 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° 75, Tomo 61-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea General de Accionistas, de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserta INTA DE el N° 31, Tomo 95-A y Acta de Asamblea de fecha 21 de Noviembre de 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 95-A, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EMILIO APONTE ARTEAGA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.809.331, de este domicilio, quien a los mismos efectos se denominará LA OPTANTE, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCION A COMPRA/VENTA el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL PROPIETARIO, se compromete formalmente a venderle a LA OPTANTE, y esta a comprarle un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arevalo González) No Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguiente NORTE: Con terrenos de Joao Ferreira Goncalves, SUR: Con terrenos de Lisandro Reyes ESTE: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arevalo González OESTE: Poniente: Con Terrenos y casas de Carmen Peña. SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que EL OPTANTE pagará de la siguiente manera: DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la firma del presente documento de opción a compra, posteriormente pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Febrero de 2012, y el saldo restante, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para ser pagados en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente documento de opción a compra venta. TERCERA: En caso de no protocolizarse la venta por causas imputables a LA OPTANTE, la misma deberá cancelarle a EL PROPIETARIO la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como única compensación de los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento. CUARTA: En caso de que EL PROPIETARIO se retracte del presente contrato deberá cancelarle a LA OPTANTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) como única compensación de los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento. QUINTA: Queda entendido entre las partes que EL PROPIETARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado, con solvencia municipal, cedula catastral, la solvencia de agua, electricidad y otros servicios. SEXTA: Queda entendido entre las partes que EL PROPIETARIO deba entregar el inmueble a LA OPTANTE para su mantenimiento y ocupación una vez suscriban el presente contrato. SEPTIMA: Este contrato es celebrado intuito persona ente las partes contratantes, por lo tanto no podrá ser cedido, ni traspasado por ninguna de ellas sin consentimiento expreso de la otra otorgado por escrito. OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de Ley del presente Contrato a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En el lugar y fecha de su presentación…”

 

Por otra parte, se evidencia que el demandado reconviene a la parte actora por resolución del contrato suscrito entre las partes, debido al incumplimiento de la parte actora reconvenida por el pago de las pensiones arrendaticias y el derecho a la variación del precio de venta.

De acuerdo a lo expuestos, se puede precisar que los hechos aceptados por las partes son los siguientes:

 

Que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 649, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arévalo González) N° Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medias siguientes: NORTE: Con terrenos de Joa Ferreira Goncalves, SUR: Con Terrenos de Lisandro Reyes, Este: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arévalo González, OESTE: Poniente: Con terrenos y casas de Carmen Peña.

 

-Que el precio de la venta es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000).

 

-Que las formas de pago eran: DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la firma del presente documento de opción a compra, posteriormente pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Febrero de 2012, y el saldo restante, es decir, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para ser pagados en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente documento de opción a compra venta.

 

-Que la parte actora reconvenida ha pagado a la accionada reconviniente con ocasión del contrato la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

 

Se verifica de la anterior transcripción del contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual constituye el documento fundamental de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del cual se derivan las condiciones en las que fue pactada la compraventa del inmueble objeto de la negociación, que según la cláusula QUINTA: "LA PROMITENTE VENDEDORA" se obliga a hacer entrega a "EL PROMITENTE COMPRADOR", de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, tales como: Solvencia de Derecho de Frente, documento de propiedad, fotocopia del documento de condominio, Rif y certificación de gravámenes al momento de autenticar el presente documento por ante Notario Público…”, lo cual alega el actor no fue cumplido por el vendedor hoy demandado.

 

Asimismo alega el actor que al momento de solicitar la protocolización de la venta el demandado vendedor cambió el precio de la venta por un monto superior.

Asimismo, se evidencia del propio contrato de compra venta en su cláusula “…SEXTA: Queda entendido entre las partes que EL PROPIETARIO deba entregar el inmueble a LA OPTANTE para su mantenimiento y ocupación una vez suscriban el presente contrato…”, es decir, de acuerdo a esta cláusula que contrario a lo establecido por el demandado reconviniente que la parte actora reconvenida no estaba en posesión del inmueble objeto del presente contrato, no es cierto, pues de acuerdo al contrato ya estaría en posesión del bien aun antes del cumplimiento del pago del precio total del mismo, como efectivamente lo alega el acto en su libelo de demandado.

 

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

 

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

 

Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

 

Al respecto, esta Sala en sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:

 

“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.

2. Es un contrato oneroso.

3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.

4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.

 

Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.

 

En ese sentido, la Sala puedo precisar en el caso de autos lo siguiente: 1) que la parte actora cumplió con el pago de las arras así como con la mitad del precio pactado por la venta equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00),  2) fue un hecho aceptado por ambas partes que la venta no se perfeccionó con la protocolización porque llegado el momento el demandado vendedor reconviniente aumento el precio de la venta a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) con base en que la bienhechurías no se habían considerado y se había aumentado el precio de las mismas, que la parte demandada no entregó la documentación pertinente para la protocolización del documento de venta, y 3) que la parte actora no pago la totalidad del precio de la venta.

En tal sentido, se constató que efectivamente se produjo el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), del precio total de la venta que era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) lo que quiere decir que la parte demandante adeuda a la parte demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES S (Bs.600.000,00).

 

Por otra parte, observa esta Sala que las alegaciones y negaciones esgrimidas por el demandado en su contestación a la demanda no tiene sustento probatorio, por lo que se concluye que el demandado no puede demostrar el cumplimiento de que obligación de entregarles recaudos pertinente para la protocolización del documentos de venta, así como si aceptó el hecho del aumento del precio de la venta al momento de perfeccionar la venta.

 

Así las cosas, quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa y el incumplimiento de la parte demandada recoviniente; sin embargo, la parte actora no logró demostrar el pago total precio de la venta, así como tampoco logró demostrar ni sustentar los costos reclamados, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, en este sentido previa cancelación por la parte demandante de la suma adeudada SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), se ordena a la parte demandada proceder a otorgar el instrumento definitivo de compraventa, constituido por un inmueble de su propiedad, seguido a un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arevalo González) No Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguiente NORTE: Con terrenos de Joao Ferreira Goncalves, SUR: Con terrenos de Lisandro Reyes ESTE: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arevalo González OESTE: Poniente: Con Terrenos y casas de Carmen Peña. Así se establece.

 

Así las cosas, quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa y el incumplimiento de la parte demandada reconviniente; sin embargo, la parte actora no logró demostrar el pago total precio de la venta, así como tampoco logro demostrar ni sustentar los costos reclamados, en sentido el demandado reconviniente no puedo demostrar que cumplió con la parte de su obligación y quedo demostrado que el demandante reconvenido no pudo cumplir con el pago de la totalidad del precio por causa imputable al demandado, en consecuencia se declara sin lugar la reconvención, por resolución de contrato, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, se DECRETA SU NULIDAD, del fallo recurrido, en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato sociedad mercantil SERSISTECA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el  Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1999, bajo el 75, Tomo 61-A, representada por el ciudadano CARLOS AMILIO APONTE ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.809.331 contra el ciudadano JOSE HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ (antes identificado). SEGUNDO: SE ORDENA,  a la parte actora a la cancelación de lo adeudado, es decir, de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,00), y al ciudadano Josè Hidalgo Sousa a cumplir con el trámite previsto en el contrato para el otorgamiento y firma del documento de venta definitivo del inmueble constituido un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) lote de Terreno situado en la Avenida 84 (Arevalo González) No Cívico 95-A-25, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (436,81 Mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguiente NORTE: Con terrenos de Joao Ferreira Goncalves, SUR: Con terrenos de Lisandro Reyes ESTE: Naciente: Con la Avenida Juan C. Gómez, hoy en día Avenida Arevalo González OESTE: Poniente: Con Terrenos y casas de Carmen Peña, y en caso de que la parte demandada no cumpla la presente decisión servirá de documento de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,  y  se le notifica al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2022-000536

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,