SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000214

 Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Mediante el oficio número 2023-098, de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano MIGUEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.187.500, patrocinado judicialmente por la abogada Jesús Dolores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.480; contra la ciudadana FLOR MARÍA LÓPEZ de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.013.070.

Dicha remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto; en consecuencia, se planteó conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de marzo de 2023, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil.

En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

                   Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

I

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

                   En el caso sub iudice, se planteó solicitud de divorcio por desafecto,  presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Realizada la distribución de ley, el conocimiento de la causa fue asignado al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

                   En fecha 15 de febrero de 2023, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer de la solicitud, expresando lo siguiente:

 

“…Las partes en su escrito exponen: ‘… Celebrando el matrimonio Civil fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Residencias La Cabrera, Apartamento 2ª – 14, Guarenas, Municipio Abrosio Plaza, Estado Miranda…’ En relación a la materia bajo estudio establece el Código de procedimiento Civil en su artículo 754:´…De la norma antes transcrita, así como la revisión del escrito de Divorcio (sic), con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se desprende que el último domicilio conyugal establecido por los cónyuges, esta situado en Guarenas,  Municipio Abrosio Plaza, Estado Miranda, en donde existen Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial. Dichos Tribunales tienen competencia por el territorio, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al mismo le corresponde conocer por el territorio de la presente solicitud. Así mismo la Resolución N° 2009-0006, emanada por (sic) el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, atribuyo (sic) competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo… En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo (sic) 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… Este Tribunal de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el tribunal de Municipio que por distribución le corresponda.(…)”.

 

                   Ahora bien, el tribunal declinante ordenó remitir el asunto al Juez de Municipio del estado Miranda por oficio de fecha 27 de febrero de 2023; sin embargo, de acuerdo a las actas de expediente, riela auto de fecha 14 de marzo de 2023, por el cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2023, también se declaró incompetente en razón de territorio para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, con fundamento en lo siguiente:

 

“…De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente en el CAPITULO I, referente a los Hechos (sic), manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, en fecha 20 de mayo de 1988, por ante el Registro Civil San Antonio de Capayacuar, Capital del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas, dejando constar según Copia Certificada del acta N° 12 de Matrimonio, la cual se encuentra Marcada con la letra "C", cursante en los Folios ocho (08) al Diez (10) de la presente causa.

Se evidencia del escrito libelar, que los contrayentes una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Residencias La Cabrera, Apartamento 2ª-14, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Asimismo, riela a los folios 19 al 20, del expediente decisión de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el supra mencionado Tribunal Quinto de Municipio, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón del territorio, alegando que conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 eiusdem, concatenado con lo dispuesto a en la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, en lo que respecta al territorio, para conocer de la causa de Divorcio (sic).

Ahora bien, sin entrar a dilucidar el fondo de lo controvertido, de la revisión que se hace al escrito de solicitud se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre 2000, mediante decisión asentó lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas se evidencia que la solicitud de autos, va dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambos contrayentes, donde la parte solicitante alegó existir entre ellos un desafecto e incompatibilidad de caracteres, llevando así a encontrarse extinguido el vínculo amoroso.

Que, en el caso de autos, los solicitantes buscan a través de la presente solicitud, que el lazo afectivo que tuvo el solicitante con su consorte, llegue a su disolución y que la misma tenga fuerza de cosa juzgada, por intermedio de la homologación que a bien pueda impartir la autoridad judicial.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 216 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MIGUEL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y FLOR MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa; según consta en el Acta de Matrimonio, llevada por el Registro Civil San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas, según consta en el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 20 de Mayo de 1988, cursante en el expediente en los folios ocho (08) al diez (10) y su vto.

En este sentido tenemos que, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:

(…)

Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo van dirigidas a la extinción del vinculo matrimonial, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio donde se haya fijado su domicilio conyugal, tal y como fue señalado por el solicitante, por cuando la mismas es un acto de jurisdicción voluntaria y deberá tramitarse donde conste su último domicilio conyugal, siendo ésta entendible como el lugar de residencia de los contrayentes, ya que como quedo asentado en el artículo 140-A de la norma antes señalada, Asimismo, el artículo 3 de la resolución antes señalada, indica que cuando la jurisdicción sea voluntaria o no contenciosa, corresponde su conocimiento los Juzgados de Municipio, y deberá tomarse en cuenta las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Tribunales de Municipio del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.

Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…)

En tal sentido y siendo que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de jar1 Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud del territorio, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud del territorio, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado.-Superior común a ambos Tribunales, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. Así se establece (…)”.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

 

                        A los fines de determinar la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de regulación bajo estudio, es necesario traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 266, ordinal 7°, prevé dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si esta Sala es la competente para tal fin. Por ello, es preciso indicar, que en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, se establece lo siguiente:

 

“…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.

 

 

                   En el mismo sentido, considera significativo esta Sala, revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

 

 

                   Del contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, se infiere que, en el caso que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, si el juez o el tribunal que haya de suplirle, a su vez se declara incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

                   Por otra parte, en caso que no hubiere un Superior común a ambos tribunales involucrados en el conflicto en la misma circunscripción judicial, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la regulación de competencia y decretará cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la causa, tal y como es el caso planteado en referencia al conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien para la fecha 15 de febrero de 2023, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto propuesta por el ciudadano Miguel José López López, en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio del estado Miranda.

                   Del mismo modo, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2023, se declaró incompetente en razón de territorio para conocer de la solicitud y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, siendo este último quien remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil con la finalidad que regule la situación, al apreciar que no hay superior común a los tribunales en conflicto.

                   En aplicación de las normas referidas al caso en concreto, esta Sala de Casación Civil observa que ambos tribunales fueron requeridos para conocer de la misma materia (civil), y el conflicto se planteó en razón del territorio (estado La Guaira y el Área Metropolitana de Caracas) y por razón de la materia, lo cual determina que en atención a las distintas circunscripciones judiciales, los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un superior común a ellos, motivo por el cual esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer y resolver el conflicto de competencia emergido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (civil), como lo es la solicitud de divorcio aquí planteada. Así se decide.

 

 

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO

 

                   Establecida la competencia, pasa la Sala a regular la misma con base en las siguientes consideraciones:                  

                   El caso bajo estudio, versa sobre una solicitud de divorcio por desafecto, incoada en fecha 14 de febrero de 2023, por el ciudadano Miguel José López López contra la ciudadana Flor María López de López, planteada en los siguientes términos:

 

“…CAPITULO I

LOS HECHOS

Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil San Antonio de Capayacuar, Capital del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha (20) de Mayo del Año 1988(…)

Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Residencias La Cabrera, Apartamento . 2a-14, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda.

Del matrimonio procreamos tres (03) hijos, los cuales pasamos a identificar: JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ, de Treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el día (21) de octubre del año 1989, conforme consta de copia certificada del Registro de Nacimiento anexo al presente documento, identificada con la letra ‘D’,  JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ , de Treinta y dos (32) años de edad, nacido el día (09) de Febrero del año 1991, conforme consta de copia certificada del Registro de Nacimiento anexo al presente documento, identificada con la letra ‘E’, y DALESSKA YOSIBER LÓPEZ LÓPEZ, de Veintisiete (27) años de edad, nacida el día (29) de Septiembre del año 1996, conforme consta de copia certificada del Registro de Nacimiento anexo al presente documento, identificada con la letra ‘F’. La relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias y diferencias que nos fueron distanciando, imposibilitando que continuáramos la vida en común y con motivo de una manifiesta incompatibilidad de caracteres que ha sobrevenido diferencias irreconciliables, y que generaron entre nosotros una situación de DESAFECTO, ya que pereció el amor que dio cabida a la unión matrimonial, trayendo como consecuencia además falta de comunicación entre ambos, la cual hace imposible nuestra vida en común; no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, ya que desde hace más de cuatro años nos separamos de hecho, y nuestra vida conyugal fue interrumpida sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, sin que exista reconciliación alguna entre las partes. Es por ello ciudadano(a) juez, como consecuencia de los hechos narrados, acudo a su competente autoridad y al amparo de los artículos 49 de nuestra Carta Magna, y a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 y en la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitar muy respetuosamente el divorcio Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres.(…)”. (Resaltado del texto).

 

 

                   El artículo 140 del Código Civil, dispone:

 

“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar,  y fijarán el domicilio conyugal.

 

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.

 

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

 

De las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges de común acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal.

Entre los efectos relevantes en relación con el establecimiento de dicho domicilio, verbigracia una eventual solicitud de divorcio, permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la solicitud. Ahora bien, en el caso que los cónyuges tengan residencias separadas de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal que prevalece será el de la última residencia en común.

Resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio por desafecto, se encuentra vigente la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso concreto; en ella se establece que “…los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.

En tal sentido, la competencia por la materia para las solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad,  está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio.

                   Sobre el particular, esta Sala en sentencia núm. 136, de fecha 30 de marzo de 2017 (caso: Enrique Luis Rondón Fuentes), precisó entre otras consideraciones, las siguientes:

 

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”. (Resaltado propio).

 

                   En adición a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 305 de fecha 18 de mayo de 2017, señaló:

“…en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso (…). (Resaltado de la Sala).

 

                   Confome a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevada ante los juzgados de municipio, tal como lo establece la jurisprudencia y la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, lo cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

                   Así pues, de la revisión exhaustiva de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Miguel José López López, se desprende que los cónyuges fijaron su domicilio de mutuo acuerdo en el estado Miranda, según se desprende del escrito de la demanda“…fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Residencias La Cabrera, Apartamento . 2a-14, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda…”. En este sentido, esa será la jurisdicción competente para sustanciar la solicitud de divorcio planteada; por tanto, el juzgado competente para conocer la presente solicitud de divorcio es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en Guatire, que resulte competente previa distribución de ley; por ser el juzgado competente en razón del territorio de acuerdo al último domicilio conyugal señalado por el solicitante. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Que el órgano competente para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, que resulte competente previa distribución de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo  185 – A del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

_____________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

 

____________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

 

 

Exp. AA20-C-2023-000214.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,