![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2023-079
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por partición y liquidación de la “comunidad conyugal”, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano JESÚS GABRIEL SANDIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.395.073, representado judicialmente por los abogados José Ángel Millán Canelón y Yeniree Rosas Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.642 y 241.469, contra la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 18.272.412, representada judicialmente por la abogada Rosa Natera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, anuló la sentencia de primera instancia que declaró “con lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, y condenó en costas a la parte demandante.
Contra la precitada decisión, en fecha 13 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yeniree Rosas Figueredo, supra identificada anunció recurso de casación, el cual se admitió en fecha 16 de enero de 2023.
En fecha 6 de febrero de 2023, la Secretaria de esta Sala dejó constancia de haber recibido oficio identificado con el N° S2-CMTB-2023-005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, mediante el cual se remitió expediente distinguido S2-CMTB-2022-00720.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización al recurso de casación ante la Secretaría de esta Sala.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora. Seguidamente, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones de economía y celeridad procesal esta Sala altera el orden cronológico de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, en tal sentido, esta Sala pasa de seguidas a conocer la denuncia formulada “capítulo II infracción de ley”, la cual es del tenor siguiente:
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 768 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Al respecto, alegó el formalizante:
“…Denuncio por parte de la recurrida la Violación del Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la Falta de Aplicación del Artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente; que es a tenor de lo siguiente: "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido." (Subrayado y negrillo mío).
Honorables Magistrados de esta Sola de Casación Civil, dicha norma fue esgrimida en la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, de fecha 5 de Diciembre del Año (sic) 2022; en el punto de LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; consideraciones jurídicas estas que le sirvieron de apoyo para declarar Con Lugar el Recurso de apelación de la parte demanda, declarando como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a pesar de que LA NORMA UT SUPRA TRANSCRITA ES TAJANTE Y CLARA al indicar que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD y por ello FACULTA EXPRESAMENTE A CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES A DEMANDAR para así obtener la división o reparto del Bien en Común, pues la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del o de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde ello como consecuencia de no existir un acuerdo mutuo; siendo lo anterior así, es por lo que mi patrocinado interpone en contra de la demanda (sic) Ciudadana Lanny Karelys Gil Malave, plenamente identificada en autos, formal Demanda por Partición de la Comunidad Conyugal; en virtud de que en las actas procesales que conforman el presente expediente existe prueba fehaciente que entre la parte accionante y la parte demandada existe un Bien Inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la Vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, según se desprende de documento de compra venta que efectuaron las partes intervinientes v que dicha documental fue acompañada tanto por mi mandante como por la parte demandada; y que aunque si bien es cierto el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, no cabe dudas que después de la formalización del casamiento ambas partes dentro de la unión matrimonial continuaron efectuando conservación, mejoras y mantenimiento del descrito bien inmueble e inclusive cumpliendo ya unidos en sagrado matrimonio con la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble, así como acondicionar y equipar con bienes muebles ampliamente descritos en el escrito libelar el inmueble que serviría de hogar en común para la pareja; así como ya en matrimonio siguieron cumpliendo con la obligación de los gastos comunes y ordinarios de las cuotas de condominio recaídas sobre el inmueble.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados como bien se expreso en el párrafo anterior a pesar de que el Artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, fue plasmado como consideración jurídica por parte de la Juzgadora de Alzada; resulta extraño como la Sentenciadora dejó de aplicar dicha norma al declarar sin lugar la demanda interpuesta por mi mandante, negándole la Partición del Bien Común que por derecho le corresponde el 50%, por existir entre los Ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García y Lanny Karelys Gil Malave; una comunidad de bienes, tal cual quedó demostrado en autos, produciéndose con ello el desconocimiento total del contenido del aludido articulo al no ser aplicado de manera diáfana por la recurrida e imponiéndole con su decisión que mi mandante continúe en comunidad con la demandada, a pesar de que el artículo 768 del Código Civil, es una disposición expresa de la Ley que faculta a los participes a solicitar ante un Tribunal de la República la Partición del bien, por cuanto nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad; por lo que la No aplicación de la disposición legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, influenció manifiestamente y decisivamente en la decisión hoy recurrida porque ignoro la primicia relativa consagrada en la norma en que permite libremente a los participes o comuneros a no permanecer en comunidad si así lo desean y activar al órgano jurisdiccional para solicitar a través del Juicio la división o reparto del bien en común cuando no existe acuerdo entre ellos.
Reiteradamente esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). (Subrayado y negrillo mío.).
Con lo anteriormente puesto de manifiesto, Ciudadanos Magistrados se evidencia de una manera diáfana y contundente la necesaria aplicación del Artículo 768 del Código Civil para dar solución a la pretensión planteada por mi mandante, pues la misma consiste en que sea declarado ha lugar la partición del bien común existente entre mi patrocinado y la Ciudadana Lanny Karelys Gil Malave.
Conllevando lo anterior Ciudadanos Magistrados que si la Recurrida hubiera aplicado la norma contemplada en el Articulo 768, del Código Civil el dispositivo de la Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre del Año(sic) 2022 fuera otro; dado que No hay lugar a dudas de que existe una comunidad de bienes y que lo que se pretende es la liquidación de los mismos no estando mi patrocinado obligado a continuar en comunidad con la parte demandada Ciudadana Lanny Karelys Gil Malave; pues se hace necesario expresar una vez más ante esta Sala Civil de manera categórica y contundente que el Juicio incoado por mi mandante persigue y busca la división del bien adquirido en común a través del Juicio de PARTICION.
Por lo tanto al proceder la Recurrida a declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 20 de Junio del Año 2022; de la manera que lo hizo en el dispositivo de su Sentencia en los particular es SEGUNDO Y TERCERO, SINAPLICAR LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 768 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO; norma esta Honorables Magistrados que le sirvió de base en sus consideraciones jurídicas para emitir su sentencia, incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el Vicio aquí delatado al desaplicar el contenido de la norma señalada como infringida, y hacer con su decisión que mi mandante permanezca en comunidad con la demandada a pesar de haber demandado la Partición por no encontrarse el mismo obligado a continuar o permanecer en comunidad. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito).
Para decidir, la Sala observa:
De los alegatos expuestos esta Sala observa que se le atribuye a la recurrida el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 768 del Código Civil, ya que, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Asimismo, señala que la referida norma “fue esgrimida en la sentencia en las consideraciones jurídicas para decidir que le sirvieron de apoyo para declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda”.
En tal sentido, indica que “la norma es tajante y clara al indicar que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad: y por ello faculta a cualquiera de los partícipes a demandar para así tener reparto del bien común”.
Al respecto, sostiene que “la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo”.
Bajo esa fundamentación, alega que interpuso demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, ya que “existe prueba fehaciente que entre las partes existe un bien inmueble común que consta en documento de compra venta presentado por ambas partes, que si bien fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, después del matrimonio ambas partes continuaron realizando mejoras y conservación del inmueble, y lo equiparon con bienes muebles descritos en el escrito libelar, siendo este el hogar común para la pareja”.
Por consiguiente, indica que el ad quem hizo referencia al artículo delatado, pero, no lo aplicó al declarar sin lugar la demanda interpuesta por “partición del bien común que por derecho le corresponde el 50%, por existir entre los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García y Lanny Karelys Gil Malave; una comunidad de bienes, produciéndose con ello el desconocimiento total del contenido del artículo al no ser aplicado e imponiéndole con su decisión que mi mandante continúe en comunidad con la demandada”.
Ahora bien, la Sala para dilucidar lo planteado por el formalizante pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
La partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778
…Omissis…
Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:
…Omissis…
Como colorario de lo anterior queda determinado que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, es el establecido en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, La (sic) Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La Segunda Etapa, que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcrito (sic) y la jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la accionada hizo oposición a la partición de bienes; en el caso de autos observa quien profiere la presente decisión que siendo la oportunidad procesal la parte demandada ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, a través de su apoderada, dio formal contestación a la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, haciendo formal oposición a la partición, mediante la cual rechaza y contradice que exista un bien inmueble a partir, constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el N° 2 de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, y que la misma tiene un valor de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00) asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante solicita que convenga la demanda en concederle de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor ya expresado y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición, además negó, rechazó y contradijo que existan bienes muebles a repartir: Una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla y que los mismos tengan un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicita que la demandada convenga en cederle al cónyuge de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor expresada.
En vista que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que según los dichos de la parte actora integran una comunidad conyugal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, rechaza y niega que exista una sociedad de gananciales, y por ende que exista bienes a partir, es por lo que esta juzgadora considera traer a colación lo siguiente:
La comunidad conyugal o comunidad de gananciales es el patrimonio común, resultado de la unión entre dos personas mediante patrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse.
…Omissis…
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se concluye que los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial son los que pertenecen a la comunidad conyugal, más sin embargo los bienes que corresponden a los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, no pertenecen a la sociedad de gananciales, así como tampoco los que se adquieran después de disuelto el vínculo, y aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
Pasa esta superioridad a verificar si en el caso bajo estudio, la parte accionante tiene derecho a la partición de los bienes que afirma pertenecen a la comunidad de bienes gananciales; y en tal sentido del análisis de las pruebas aportadas en el proceso, observa esta juzgadora que consta al folio ciento cinco (105) del expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia que el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, parte accionante, contrajo matrimonio en fecha 10/08/2015 con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, y consta al folio ciento seis (106) del expediente, que la unión matrimonial quedo disuelta en fecha 31/01/2019, a través de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por otra parte, quedó evidenciado con plenas pruebas que en fecha 21 de Marzo de 2013, el actor y la demandada adquirieron un (1) Inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el N° 2 y la Urbanización LOS OLIVOS ETAPA1, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado URBANIZACION LOS OLIVOS, y en el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, bajo el N° 2.013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7. 7810, correspondientes al libro de los folios real del año 2.013. (Negrillas de este Tribunal).-
En tal sentido, quedó demostrado en el proceso que las partes contrajeron su matrimonio en fecha 10/08/2015, que el mismo fue disuelto en fecha 31/01/2019, y que la adquisición del bien objeto de la Partición, fue en fecha 21/03/2013, es decir que analizados como son la fecha en que las partes iniciaron su vínculo matrimonial, y la fecha en la cual obtuvieron el bien inmueble, se concluye indescriptiblemente que el bien fue adquirido mucho antes de contraer nupcias, y si bien dicha compra la realizaron los hoy ex conyugues tal como se evidencia del documento de compra venta que corre inserto al folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32), el referido bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, en otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste. Y así se establece.
…Omissis…
De lo anterior se colige que los bienes que forman parte de la Sociedad Conyugal son todos los bienes de los cónyuges, con excepción de los bienes que estos hubieren adquirido con anterioridad al matrimonio y también, los bienes que hayan adquirido gratuitamente en virtud de una donación o herencia, estos inmuebles forman parte del patrimonio de cada parte, es decir, no se mezclan en ningún caso con la sociedad. Es por esto que, para realizar la Liquidación de la Sociedad Conyugal, estos bienes adquiridos antes del matrimonio, por estipulación de normas taxativas, no deberán formar parte de la liquidación. Y así se establece. –
…Omissis…
Si bien es cierto que la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, también es cierto que los futuros contrayentes pueden efectuar previo al matrimonio acuerdos a través del régimen de capitulaciones matrimoniales a los fines de regular su patrimonio dentro de la comunidad conyugal, por lo que las capitulaciones matrimoniales, es un contrato que efectúan la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio; es decir se trata de un “contrato solemne celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges regulan, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio".
…Omissis…
Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato en virtud del cual los futuros cónyuges seleccionan previamente al matrimonio el sistema patrimonial que regirá éste a los fines de sustraerse del régimen legal supletorio.
En consecuencia con los criterios expuestos, estima esta
Jurisdicente que en el presente caso, no existe una comunidad de gananciales,
toda vez que quedó demostrado en autos que los litigantes para el momento de
contraer nupcias el cual en fecha 10/08/2015, tal como consta de copia
certificada registrada bajo el N° 10, folio 10 del Registro Civil de Chaguaramal
Municipio Piar del estado Monagas la cual corre inserta en el expediente al
folio ciento cuatro (104), ya habían adquirido el bien inmueble constituido por
una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella
construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL
VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número
2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor
extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno,
Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas,
el cual fue objeto de oposición a la partición, tal como consta del documento
de compra venta registrado en fecha 21-03-2013, por ante la Oficina de Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita
bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual
corre inserta en el expediente al folio desde el 17 al 33; por lo que queda
fehacientemente demostrado que no puede el bien conforme a las doctrinas y a
las normas establecidas formar parte de la comunidad de gananciales; toda vez
que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Ahora bien, el hecho que las partes no hayan establecido un régimen de
capitulaciones matrimoniales esto no implica que los bienes adquiridos antes
del matrimonio se adhieran, tal como el a-quo erró en su parte motiva de
dictaminar, esto en virtud de que las capitulaciones no rigen hacia atrás, es
decir no rigen los bienes adquiridos antes del matrimonio, estos bienes pueden
ser propios y se regulan como ya se puntualizó, por su propio régimen, de modo
tal que si no se establecen régimen de capitulaciones o aun así si se diere el
caso de capitulaciones no se genera confusión si al firmar dicho convenio los
bienes adquiridos antes del matrimonio por los futuros conyugues no se
identifican, ya que las capitulaciones rigen y surten efectos a partir de la
fecha del matrimonio, es decir, todos los bienes que se adquieran durante el
matrimonio no son de la comunidad, sino que pertenecen al cónyuge que los
adquirió. y así se decide.
Con relación a los bienes muebles, específicamente los enseres señalados por el
actor en su escrito libelar, entre los cuales se encuentran (01) nevera, (01)
cocina, (01) lavadora, (01) aire acondicionado, (01) juego de muebles, (01) una
cama cuna sin colchón, (01) una cama matrimonial, (03) tres bancos de madera
estilo sillas, observa esta juzgadora que revisado como fue el acervo
probatorio consignado por la parte actora, no consta facturas ratificadas en el
juicio a los fines de determinar si estos bienes fueron adquiridos durante el
vínculo matrimonial, y por ende si pertenecían a la comunidad conyugal, lo que
estaba en la carga de demostrar el actor y de esta manera desvirtuar lo alegado
por la parte demandada respecto a estos, por lo que no habiendo cumplido con la
carga de probar el derecho que reclama, es imposible determinar la pretensión
del actor sobre estos enseres, ya que no se demostró que fueron adquiridos en
la comunidad conyugal, en virtud de lo cual los referidos bienes no pueden
estar sujetos a partición. Y así se decide.
…Omissis…
En base al estudio de las actas procesales, del análisis de la jurisprudencias, de las doctrinas y de las normas establecidas anteriormente transcritas, se concluye que la comunidad de bienes gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; mas sin embargo existe un régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada conyugue entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial, y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado como una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACION LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio, toda vez que las partes litigantes contrajeron nupcias en fecha 10/08/2015, como consta de copia certificada registrada bajo el N° 10, folio 10 del Registro Civil de Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas la cual corre inserta en el expediente al folio ciento cuatro (104), y la adquisición del referido bien tal como consta del documento de compra venta registrado fue en fecha 21-03-2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual corre inserta en el expediente al folio desde el 17 al 33, y si bien es cierto que los hoy litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen como compradores del referido bien, estos tienen una relación como copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se adhieran a la comunidad de gananciales, por cuanto esta convección no tiene efecto retroactivo, sino que solo rige los bienes que se adquieran durante la existencia del matrimonio; en consecuencia el referido inmueble, forma parte de un bien propio, y no es precisamente a través de este pretensión que el hoy actor puede hacer valer su derecho, no obstante al no haber presentado el accionado (sic) ningún mecanismo mediante el cual probara que los enseres que pretende sean sujetos a partición, fueron adquiridos durante el matrimonio, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, SIN LUGAR la Demanda, y en virtud de los Vicios anteriormente delatados SE ANULA la sentencia de fecha Veinte (20) de Junio del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y así se debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. ..” (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la cita) (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del transcrito de la sentencia recurrida la Sala observa que el ad quem declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal al considerar que “la comunidad de bienes gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; mas sin embargo existe un régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada conyugue entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial, y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado como una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio”.
En consecuencia, profirió que “si bien es cierto que los litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen como compradores del referido bien, estos tienen una relación como copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se adhieran a la comunidad de gananciales”.
En consecuencia, declaró el juez de la recurrida que “el referido inmueble forma parte de un bien propio, y no es precisamente a través de este pretensión que el hoy actor puede hacer valer su derecho”.
Asimismo, consideró el ad quem que “al no haber presentado el accionado (sic) ningún mecanismo mediante el cual probara que los enseres que pretende sean sujetos a partición, fueron adquiridos durante el matrimonio, es por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda”.
Ahora bien, en relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, páginas 377, 378, 384 385 y 386, estableció:
“…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil).
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dios o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
…Omissis…
CLASES DE COMUNIDAD
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición:
1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los participes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los participes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.
2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división.
3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:
3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.
3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”. (Resaltado de la cita).
Las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
Ahora bien, consta en las actas que integran el presente expediente documento de compra venta de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la urbanización Los Olivos, Etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del estado Monagas, registrado en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual, corre inserto en el expediente al folio desde el 17 al 33, suscrito por el ciudadano Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y por la ciudadana Lannys Karelys Gil Malave (demandada)
Ahora bien, el inmueble antes descrito fue objeto de oposición a la partición, y el ad quem declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, ya que, “no puede el bien inmueble formar parte de la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio”.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien es cierto el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, no obstante existe sobre el bien inmueble la comunidad ordinaria.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, el artículo 768 del la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comnumente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.
En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, esta Sala en sentencia N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Destacados de la sentencia).
En tal sentido, el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada) fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, debió el jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la demanda de partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.
Así las cosas, esta Sala observa que el juez de alzada mencionó el artículo 768 del Código Civil, pero no lo aplicó en su contenido y alcance, ya que, no ordenó la partición del inmueble antes descrito, y declaró sin lugar la demanda, aún cuando nadie está obligado a permanecer en comunidad, y el demandante solicitó la partición.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala declara con lugar la presente denuncia de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 768 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, con la finalidad de evitar la reposición inútil que genere retardo y desgaste de la jurisdicción cónsono con lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala de Casación Civil pasa a casar totalmente el fallo recurrido, de conformidad con lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 11 de octubre de 2019, el ciudadano Jesús Gabriel Sandia García, interpuso demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, contra la ciudadana Lannys Karelys Gil Malave, ambos supra identificados.
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegó la representación judicial de la parte actora:
Que en fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar la demanda de divorcio vía contenciosa y con ello disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana Lanny Karelys Gil Malavé, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.412 y domiciliada en la urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo, calle “B”, casa N° 78 carretera Nacional Vía La Toscana, Maturín, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.
Que la referida sentencia se publicó en la misma fecha y está definitivamente firme, en tal sentido, procede a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, debidamente declarada en el libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación y reafirmada en la reconversión interpuesta por la demandada en el proceso de divorcio.
Que habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual forma la sociedad de gananciales que hasta ahora existía entre los cónyuges, y en consecuencia inició la fase de liquidación de la comunidad conyugal establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano.
Que por tal circunstancia se reunió con su ex cónyuge en compañía de los abogados de ambas partes, pero no se ha podido llevar el acuerdo amistoso, en tal sentido, le es forzoso actuar por la vía contenciosa para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil solicita la partición que le corresponden de por mitad de los bienes muebles e inmuebles que durante su unión conyugal se adquirieron. A su decir los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y que deben ser liquidados, los siguientes bienes:
Bienes inmuebles:
- Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la Urbanización Los Olivos, etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el Conjunto Residencial Villa Toledo, el lote de terreno identificado con el N° 2 y la Urbanización Los Olivos etapa 1, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del urbanismo denominado Urbanización Los Olivos, y en el documento de parcelamiento del conjunto residencial Los Olivos, etapa 1, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, bajo el N° 2.013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7810, correspondientes al libro de los folios real del año 2.013, el cual anexan en Copia marcado con la letra B, y tiene un valor actual de ciento sesenta millones de bolívares con cero céntimos (bs. 160.000.000,00); solicitando que la demandada convenga en cederle de por mitad, es decir, el 50% del valor ya expresado.
Bienes muebles:
(1) Nevera, (1) una cocina, (1) una lavadora, (1) un aire acondicionado, un juego de muebles, (1) una cama cuna sin colchón, (1) una cama matrimonial, (3) tres bancos de maderas estilo silla. Dichos enseres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble antes descrito, y tiene un valor de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00) solicitando que la demandada convenga en cederla de por mitad, es decir el 50% del valor ya expresado.
Pasivos:
Pasivo laboral de la demandada en el Ministerio de Educación de tres años con el cargo de profesora y por motivo que se liquida la comunidad conyugal, por lo cual, solicitó al tribunal oficiara a recursos humanos de la zona educativa, estado Monagas, y en ese mismo acto cedió el cincuenta por ciento (50%) que “le corresponde para que la demandada disponga de sus prestaciones sociales en cien por ciento (100%) como suyas”.
Estimó la demanda por “los bienes que conforman la comunidad conyugal y los gastos procesales y honorarios profesionales del abogado que causa dicha demanda por la cantidad dineraria de:
1. Montos de los bienes activos y pasivos: ciento noventa millones de bolívares, con cero céntimos (Bs. 190.000.000,00).
2. Honorarios profesionales del abogado en vista que fue ilusoria la partición de bienes por la vía amistosa, el cual se pudo estimar por el máximo de un cinco por ciento (55) del monto estimado pues, ya que se ha instado a usar la vía contenciosa estimamos los honorarios por un veinticinco por ciento (25%) del monto estimado, es decir la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 47.500.000,00) el cual se le suma a la cantidad demandada por ser deuda contraída entre las partes.
3. Monto total de la demanda doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 237.500.000,00), lo equivalente a diecinueve mil setecientos noventa y un, con sesenta y seis unidades tributarias (4.750.000. U.T.)”.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada abogada Rosa Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, presentó escrito mediante el cual procedió a oponerse a la acción interpuesta en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo que el 31 de enero de 2019,
el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de divorcio vía
contenciosa y con ello disuelto el vínculo conyugal.
Niego, rechazo y contradigo que en esa misma fecha se publicó la sentencia y la
misma quedó firme.
Niego, rechazo y contradigo que se deba solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, debidamente declarada en el libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación.
Niego, rechazo y contradigo que ceso de igual forma la sociedad de gananciales que hasta ahora existe entre los conyugues, se da inicio a la fase de liquidación de la comunidad conyugal.
Niego, rechazo y contradigo que se ha recurrido en varias oportunidades con “su ex cónyuge, en compañía de abogados por ambas partes, para llevar un acuerdo amistoso para la liquidación de los bienes de la comunidad, pero, ha sido ilusoria las conversaciones por cuanto no hemos podido llevar un acuerdo amistoso y me le es forzoso actuar por la vía contenciosa”.
Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda partición de bienes muebles e inmuebles que durante la unión conyugal se adquirieron.
Niego, rechazo y contradigo que consta un bien inmueble a partir en la comunidad de gananciales a saber: Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el N° 2 de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, y que la misma tiene un valor de ciento sesenta millones (160.000.000,00).
Niego, rechazo y contradigo que el demandante solicita que convenga la demandada en cederle de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor ya expresado y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición.
Niego, rechazo y contradigo que existan bienes muebles a repartir: una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla y que los mismos tengan un valor de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicita que la demandada convenga en cederle al cónyuge de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor expresado.
Niego, rechazo y contradigo que exista algún pasivo laboral por el Ministerio de Educación por tres (03) años de servicio.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el condicionamiento de cesión, si la demandada admite su petición.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.
Niego, rechazo y contradigo que los bienes activos y pasivos tengan un valor de ciento noventa millones de bolívares (190.000.000,00).
Niego, rechazo y contradigo que los honorarios profesionales, estén valorados en cuarenta y siete millones quinientos mil (47.500.000,00) bolívares.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el valor de la demanda sea por doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (237.500.000,00).
PRUEBAS DEL PROCESO:
Pruebas promovidas con el escrito libelar:
- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 31 de enero del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la acción de “reconvenión (sic) en divorcio”, y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García, en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas. Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Lanny Karelys Gil Malave convino en que adquirió en comunidad los bienes señalados en el libelo de esta demanda, es decir “Un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, construida, ubicada en la calle B, que forma parte del conjunto residencial Villa Toledo, construida en un lote de terreno identificado con el N° 2, de la Urbanización Los Olivos, etapa 1, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado fundo Costo Aragua en el sitio General Tipuro y Caruno, jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del estado Monagas (…) Una nevera, una cocina, un juego de muebles, una lavadora, una cama matrimonial, una cama cuna, tres bancos de madera tipo sillas y un aire acondicionado…”. Ver folios N° 5, 6 y 8 de la primera pieza del expediente, también se desprende de este medio probatorio la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García. Así se establece.
-
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta del bien
inmueble objeto de la oposición en el presente procedimiento de partición, por
ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del
estado Monagas, de fecha 21 de marzo de 2013, inscrita bajo el número:
2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°
387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En
relación a este medio probatorio se trata de un documento debidamente inscrito
ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la
contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través
del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre José Getulio
Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Ana Virginia Ramos Gómez, abogados,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-997.275,
V-1.191.946, V-16.925.638, respectivamente, quienes son apoderados del Banco
del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE); los ciudadanos Freylen José
Guzmán González, Juan Ramón Peña Ramírez, abogadas, titulares de la cédula de
identidad V-17.090.634, V-9.291.082, respectivamente, quienes son apoderadas de
la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Bragius, C.A, y los
ciudadanos compradores Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García.
Así se declara.
Asimismo, promovió la prueba de informes a los fines de que se solicitara
información ante la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado
Monagas o en su defecto del Ministerio del Poder Popular para la Educación
sobre lo siguiente "si en su nómina se encuentra la Ciudadana Lanny Karelys
Gil Malave, y el cargo que desempeña y de ser afirmativo que indique desde que
año se encuentra laborando como educadora, a los fines de que el Tribunal
evidencie que en la presente partición entra como pasivo las prestaciones
sociales de la referida ciudadana durante el tiempo que duro la unión
matrimonial. En relación con esta prueba, no cursa en autos resulta alguna de
la prueba de informes, en consecuencia, se desestima. Así se decide.
Por
su parte, en la fase probatoria la representación judicial de la parte demandada,
promovió lo siguiente:
- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Institución Bancaria
"BANCARIBE" a los efectos, de que la mencionada entidad Bancaria
remitiera todos los pagos mensuales debitados de la cuenta personal de la
demandada para el pago del inmueble número 78, ubicado en la Urbanización
"Los Olivos", Conjunto Residencial "Villa Toledo" vía el
Costo, Maturín, estado Monagas. Respecto a este medio probatorio, consta al
folio ciento veintiocho 128 de la primera pieza del expediente, respuesta de la
institución bancaria, mediante la cual informan que su sistema de consultas de
movimientos de cuentas sólo refleja los débitos realizados en las referidas
cuentas para un período de tiempo específico, no siendo posible determinar si los
débitos existentes en la cuenta personal de la demandada fueron realizados para
un pago en concreto, en tal sentido, se valora de conformidad con el artículo
1.363 del Código Civil, observando que no queda demostrado si efectivamente los
débitos realizados de la cuenta personal de la parte demandada, fueron hechos
para el pago del inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
- Corre inserto del folio 78 al folio 86 de la primera pieza este expediente,
recibos de pago del condominio “Urbanización Los Olivos Villa Toledo ”, signada
bajo el N° 0001000, de fecha 22 de enero de 2016, por un monto de 1.768.84; N
°0001186 de fecha 3 de marzo de 2016, por un monto de 2.559.73; N° 001778 de
fecha 11 de octubre de 2016, por un monto de 5.087.74; N° 001871 de fecha 17 de
noviembre de 2016, por un monto de 12.642.46; N° 001820 de fecha 2 de noviembre
de 2016, por un monto de 4.939.96; N° 002499 de fecha 20 de marzo de 2018, por
un monto de 165.343.91; N° 365 de fecha 24 de noviembre de 2020 por un monto de
4.44$; N° 630 de fecha 1 de marzo de 2021 por un monto de 0.90$, asimismo
constancia emanada por el Presidente de la Junta de Condominio, mediante el
cual refiere que reside en Villa Toledo desde el año 2015, y constata que la
demandada es responsable del pago mensual del condominio y demás pagos
solicitados por la administración del condominio. Con relación a esta prueba, se
le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se
opone, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del referido recibo de pago se evidencia que la demandada,
como co-propietaria del bien ha cumplido con las responsabilidades inherentes a
los pagos del condominio del inmueble que ocupa en el urbanismo. Y así se
decide.
- Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la oposición en el presente procedimiento de partición, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 21 de marzo de 2013, inscrita bajo el número: 2013.787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. A este medio probatorio se le otorgó ya se le otorgó valor probatorio, pues del mismo se desprende que se evidencia a través de este medio probatorio, la operación de compra venta efectuada por los ciudadanos Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García, en el año 2013, antes de la celebración del matrimonio de ambos. Y así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro 10, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el registro Civil de la Parroquia Chaguaramal Municipio Piar del estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García y la ciudadana Lanny Karelys Gil Malave. En relación a este medio probatorio, observa esta Sala que se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, ya que dé él se desprende el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos, el cual, fue celebrado el 15 de agosto de 2015. Y así se decide.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García, en fecha 14 de agosto 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas. Observa esta Sala que se trata de un instrumento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lanny Karelys Gil Malave y Jesús Gabriel Sandia García. Así se decide.
- Copias certificadas de expediente N° JMS1-L-2013-003436, expediente N° JM1-L-2011-001458, emanados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivos del juicio de conversión de separación de cuerpos en divorcio, y de nulidad de matrimonio, entre los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García y Lisnerbys del Valle García Alfonzo. En relación a este medio probatorio, se desechan por ser impertinentes en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 31 de enero de 2019, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró con lugar el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana Lanny Karelys Gil Malave, dado que la sentencia está definitivamente firme, cesó de igual forma la sociedad de gananciales que hasta ahora existía entre los cónyuges, y en consecuencia demandó la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en tal sentido, negó y rechazó que existieran bienes muebles e inmuebles, y algún pasivo laboral que liquidar.
Ahora bien, observa esta Sala del acervo probatorio valorado que existe instrumento de compraventa sobre un bien inmueble suscrito por los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García y Leannys Karelys Gil Malave, como compradores, antes de la celebración del matrimonio; ambos ciudadanos tienen la propiedad del bien inmueble, es decir, poseen una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble objeto de este juicio identificado con las siguientes características:
“…un inmueble compuesto por parcela distinguida con el N° 78, y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, construida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, ETAPA I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el Sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el número 2, y la URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, ETAPA I, constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el N°. 31, folio 118 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle B, que es su frente, SUR: Con la parcela 101, que es su fondo, ESTE: Con la parcela 77; y OESTE: Con la parcela 79. La vivienda tipo B sobre ella construida tiene un área aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 M2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero. Tiene un porcentaje atribuido para con los deberes y derechos de contribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO de cero coma noventa y cuatro milésimas por ciento (0,94 %). Así mismo le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO sobre el total de la URBANIZACIÓN LOS OLIVOS de doce coma noventa y cinco por ciento (12,95%), todo lo cual se evidencia del Documento de Parcelamiento del Urbanismo denominado URBANIZACIÓN LOS OLIVOS y en el Documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS, ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el N° 31, folio 118 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.478.636,00) de los cuales recibí para mi representado previa celebración a este contrato, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96.136,00) en el presente acto recibo para mi representado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 382.500,00). Con el otorgamiento de este documento mi representado hace a “LOS COMPRADORES”, la tradición legal del inmueble vendido, lo pone en posesión del mismo y se obliga al saneamiento de Ley. Y nosotros, LANNY KARELIS (sic) GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita) Subrayado y negrillas de la Sala)
Del transcrito se desprende que son propietarios-comuneros del inmueble supra identificado los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada).
En relación a la comunidad o titularidad múltiple, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 214, 215, señaló:
“…un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado (por. ej., entre dos personas que compran a medias un inmueble)…
…Omissis…
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD
…En el derecho germánico, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias personas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos. Así los distintos propietarios quedaban vinculados entre sí formando un grupo que propiamente hablando era propietario de la cosa.
…Omissis…
Dentro de la concepción romanística más radical, la copropiedad es una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tiene con los otros más vinculación que la nacida de que éstos también son propietarios individuales de la misma cosa.
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
La doctrina italiana, en cambio, considera que cada propietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que esa participación no tiene rango de derecho autónomo con contenido por sí mismo.
…Omisiss…
En nuestro derecho se acoge la concepción romanista de la copropiedad…
Ahora bien, sobre el referido inmueble del cual es comunero el demandante, solicitó la partición por la vía judicial alegando que le fue imposible lograr el acuerdo por la vía extrajudicial.
Respecto a la partición el referido autor en la obra in comento, Págs. 219 y 220, señaló:
“Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)… la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tiene derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario…”. (Destacados de la Sala).
Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, la Sala observa que existe la comunidad ordinaria sobre dicho inmueble entre los prenombrados ciudadanos, en tal sentido, le es aplicable las reglas establecidas en la ley sustantiva civil, Título IV, Libro II “de la comunidad” artículo 759 y siguientes, para su partición, ya que de conformidad con el artículo 768 eiusdem a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, tal como en el caso de autos.
En consecuencia, se ordena la partición sobre el bien inmueble compuesto por una parcela distinguida con el N° 78, y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, construida sobre el lote de terreno identificado con el número 2, de la Urbanización Los Olivos, etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el Sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado en fecha 21 de marzo de 2013, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 2013.787, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondiente al Folio Real del año 2013, el cual pertenece en comunidad a los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y Lannys Karelys Gil Malave (demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. Así se decide.
Asimismo, se demandó la partición sobre los siguientes bienes muebles:
“(1) una nevera, (1) cocina, (1) lavadora, (1) un aire acondicionado, un juego de muebles, (1) cama cuna sin colchón, (1) cama matrimonial, (3) tres bancos de madera estilo sillas. Dichos enceres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble antes descrito. El cual tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicito que la demandada convenga en cederme de por mitad, es decir el 50% del valor ya expresado, de no ser así, sea condenada por este tribunal a dicha petición…”.
Ahora bien, respecto a estos bienes muebles es importante citar lo establecido en la doctrina, así, en relación a los bienes inmuebles por su destinación, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (Ver de la Pág. 78 a Pág. 83) indicó lo siguiente:
“…LOS BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN:
Se llaman inmuebles por su destinación, los objetos que son muebles por su naturaleza, pero que están considerados como muebles a título de accesorios necesarios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, estos bienes conservan su naturaleza de mueble; y, difieren de los inmuebles por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia.
La incorporación vista en los inmuebles por su naturaleza, es distinta al destino. En la incorporación, las cosas muebles se identifican materialmente con el suelo hasta formar un solo todo, aunado al hecho que no importa quién sea la persona que realice la incorporación, puede ser el propietario o cualquier otra persona; mientras que en la destinación, la cosa destinada conserva su individualidad, esto es, que no hay unión o adherencia física o material entre la cosa mueble y el inmueble, sino que se establece entre el uno y el otro una relación de servicio, a causa de la cual el Legislador ha querido que debe concedérsele el carácter de inmuebles a cosas que son muebles por su naturaleza; requiriéndose además, que la destinación debe ser efectuada por el propietario de ambos bienes.
Los inmuebles por su destinación, los encontramos previstos en los artículos 528 y 529 del Código Civil que establecen de manera enunciativa, no taxativa, las cosas consideradas como tal.
Los bienes que se mencionan en el artículo 528 ejusdem, son destinados por el propietario del suelo a la industria o a la explotación que se realice en él y que directamente concurren a satisfacer las necesidades de explotación del suelo:
‘Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’
…Omissis…
En los inmuebles por destinación, conviene distinguir dos cosas: el hecho de un objeto mueble puesto al servicio de un inmueble, y la relación que la ley hace surgir de semejante servicio y que da por resultado la inmovilización del mueble. El hecho depende exclusivamente de la voluntad del propietario en cuanto puede poner o no un mueble al servicio del inmueble, pero dado el hecho voluntario, la inmovilización se cumple en virtud de la ley e independientemente de la voluntad de quien ha efectuado el hecho.
En este sentido para que existan los bienes inmuebles por destinación y en consecuencia se produzca la inmovilización legal, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Categoría de los bienes: Que se trate de un bien mueble por su naturaleza que se destine a un inmueble por su naturaleza.
b) Pertenencia: Que el inmueble por su naturaleza y el mueble por su naturaleza pertenezcan a una misma persona.
c) Servicio: Que se haya establecido entre estos bienes una relación de servicio.
d) Permanencia: Que la destinación efectuada por el propietario tenga carácter de duradero, no ocasional.
e) Complemento: La función del bien inmueble por su naturaleza se ve complementada con la función del mueble por su naturaleza, es decir, que los muebles destinados son los adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble.
En cuanto a la primera y segunda condición, supone que el propietario es quien colocó la cosa en su propiedad, lo que implica que tanto el mueble inmovilizado y el fundo le pertenecen, de manera que las cosas que pertenecen a un arrendatario, a un usufructuario, nunca son consideradas inmuebles por destino, aun cuando de hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas como inmuebles por destino.
En cuanto a las tres últimas condiciones, la relación de destino entre el mueble y el inmueble por su naturaleza, el artículo en análisis señala:’…las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio…’, establecen una condición general: deben emplearse estos bienes al servicio de la finca y no al servicio de la persona, la destinación es objetiva y se lo imprime la función que cumple a cosa principal; pero, esta destinación debe ser hecha de modo duradero, no bastando un destino accidental o temporal, y debe atenderse a la actividad que en el suelo se realiza para determinar si el mueble por naturaleza complementa esa actividad.
La relación de destino puede verificarse de dos maneras diferentes:
1) Sin ninguna unión material, por la sola afectación del mueble al servicio del suelo; y,
2) Por medio de una unión material que fije el mueble a perpetuidad.
Por esto, de los inmuebles por destinación señalados en el artículo 528 del Código Civil, el legislador en el artículo 529 ejusdem, señala otros bienes que se insertan dentro de la misma categoría:
…Omissis…
Para los objetos que esta categoría designa, la conexidad del fundo y de su accesorio mueble reside en la circunstancia de que el mueble ha sido colocado allí en forma constante o permanente.
De modo que nuestro legislador añade otro destino, el cual resulta cuando el propietario une a su fundo o a su edificio objetos muebles para que estén allí de una manera constante, pero que pueden encuadrar en la categoría de los bienes inmuebles por su naturaleza, salvo por la inclusión de la figura del propietario quien es el que realiza la destinación.
En este último destino, impera la voluntad del propietario, por lo que la inmovilización de los objetos no se logra sino cuando sea querida por el propietario, anexionando de un modo estable y permanente un objeto mueble a su inmueble.
Las puertas, ventanas, son objetos por naturaleza muebles pero que sirven para completar el edificio, ya que sin éstos quedarían incompleto. No es a estos objetos a los que el Legislador ha querido referirse, porque son inmuebles por su naturaleza debido a la incorporación artificial. El legislador se refiere en estos casos a los muebles unidos que son objeto de uso u ornamentación, que embellecen y adornan el edificio, que han sido clavados o incrustados, como las estatuas, los espejos adheridos a las paredes, las lámparas, los gabinetes empotrados para las cocinas, etc., que por complementar, no completar la edificación se consideran inmuebles por su destinación...”. (Destacados de la Sala).
De la transcripción se observa que son bienes inmuebles por destinación, los bienes muebles por naturaleza puestos por el propietario al servicio del bien inmueble por naturaleza, para que cumplan una función a tiempo duradero, así, la función del bien inmueble por naturaleza se ve complementada con la función del mueble por naturaleza, dado que estos están adecuados para la actividad que se desarrolla en el inmueble, en el caso de autos los muebles están adecuados para el uso de una vivienda.
Así las cosas, en relación a los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la partición, a saber: “(1) una nevera, (1) cocina, (1) lavadora, (1) un aire acondicionado, un juego de muebles, (1) cama cuna sin colchón, (1) cama matrimonial, (3) tres bancos de madera estilo sillas”, que, a decir del demandante “se encuentran en equipamiento del bien inmueble antes descrito” son bienes inmuebles por su destinación, en consecuencia, son parte integrante del bien inmueble que se ordenó partir. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 5 de diciembre de 2022, en consecuencia, se CASA dicha decisión, y se declara CON LUGAR LA DEMANDA por partición y liquidación de comunidad ordinaria, y se ordena la partición sobre el bien inmueble descrito en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Dado la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso de casación de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en las costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2023-000079
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretario,