SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000616

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por indemnización de daño moral, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, titular de la cédula de identidad número V-7.894.605, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 53.533, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de octubre del año 1998, bajo el número 24, tomo 34-A, representado judicialmente por los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Andrés Raúl Molina Mena, Gienva Jarbque, Juan Vicente Ardila Peñuela y Juan Vicente Ardila Visconti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 22.872, 204.911, 18.234, 7.691 y 73.419, respectivamente, y donde actuó como tercero interesado la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-17.566.314; asistida por el abogado Andrés Molina Mena inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 204.911 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el 9 de agosto del año 2022, mediante la cual declaró: a) Improcedente la impugnación de la cuantía, b) Improcedente la falta de cualidad pasiva, c) Improcedente la tercería coadyuvante, d) Inadmisible la adhesión a la apelación propuesta por el tercero, e) Con lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, f) Sin lugar la pretensión. Hubo costas.

Mediante escrito del 11 de agosto del año 2022, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 20 de octubre del mismo año. Hubo formalización y contestación.

El 8 de febrero del año 2023, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción, conforme a las razones que se citan seguidamente:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

La Juez Superior expresa lo siguiente para motivar su fallo en el folio 84 de la sentencia:

(…Omissis…)

Continúa en el mismo folio estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Menciona una sentencia de la Sala Constitucional al vuelto del indicado folio: (“…”).

Después de transcribir parte de la mencionada sentencia, en el folio 87 podemos observar que la Sala Constitucional concluye que (“…)”.

En el vuelto del folio 87 señala:

(…Omissis…)

Continua la Juez Superior en el mismo folio expresando (“…”).

En el folio 88 continua con lo siguiente:

(…Omissis…)

Al vuelto del folio 88 establece la Juzgadora lo siguiente:

(…Omissis…)

En el vuelto del folio 88 y parte del folio 89, la Juzgadora concluye lo siguiente:

(…Omissis…)

La Juez Superior primero establece que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Elías Santana, en la cual, extensamente, se dispuso que:

(…Omissis…)

Con respecto a la existencia de la culpa del daño establece que:

(…Omissis…)

Concluyendo la jurisdiscente lo siguiente:

(…Omissis…)

La Juez Superior establece que la culpa del Daño en la esfera íntima de Mario Pineda es del Diario La Verdad, C.A.; que no hubo certeza comprobada de los hechos por parte de la demandada, y que a pesar de no cumplirse el principio de veracidad, establece posteriormente que “se manifiesta la inexistencia del hecho ilícito generador del daño, toda vez que el alegado hecho lesivo, si bien fue intencional, resulta plenamente lícito conforme al ordenamiento jurídico venezolano.”

En ese sentido, establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener (“…”).

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado:

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdiscente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. Confírmese mediante sentencia de la Sala de Casación Civil número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: Manuel García Méndez contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, en el presente caso se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos por cuanto la Juez Superior, por un lado establece la Culpa del Daño se la endilga a la sociedad Mercantil Diario La Verdad, como generadora del Daño por el hecho ¡lícito que lo sufrió en su esfera íntima el demandante Mario Pineda Ríos, para luego exculparla a tenor de lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/06/2001, arriba mencionada, que establecía que (“…”), ya habiendo establecido la falta de certeza de la nota periodística publicada por la demandada cuando afirmó (“…”), con lo cual la Juez Superior infringió el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare Con Lugar la presente denuncia.”

De la extensa denuncia, se aprecia que lo pretendido por el formalizante es la nulidad del fallo dictado por la alzada, por el vicio de inmotivación por contradicción, pues a su decir, el judicante de segundo grado “por un lado establece la Culpa del Daño se la endilga a la sociedad Mercantil Diario La Verdad, como generadora del Daño por el hecho ilícito que lo sufrió en su esfera íntima el demandante Mario Pineda Ríos, para luego exculparla a tenor de lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/06/2001.

Para decidir, se observa:

La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:

“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.

Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado por el recurrente, es preciso trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada. En tal sentido, el ad-quem en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, precisó lo siguiente:

 

“VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es ejercido por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDROMACHÍN CÁCERES, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DIARIO LAVERDAD, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018,en la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiere el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en su propio nombre y representación; por tal motivo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente apelación:

El Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, señala que el daño moral (“…”) (CURSO DEOBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, pág. 143, 1983).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2021, Exp. Nº 2021-000128, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍOBASTARDO FLORES, caso FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA contra LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, señaló, respecto a la conceptualización del daño moral, que:

(…Omissis…)

En este mismo sentido, y a objeto de profundizar en la concepción histórica que ha efectuado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de la República, en relación al daño moral, se reseña lo establecido por la misma en sentencia No. RC. 00090, del trece (13) de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien, categóricamente, aseveró lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Por otro lado, y haciendo énfasis en la concepción generalizada de los sistemas jurídicos latinoamericanos en relación a la institución del daño moral, se trae a colación lo instaurado por la jurista mexicana LUCÍA MENDOZA MARTÍNEZ, en su obra “LA ACCIÓN CIVIL DEL DAÑOMORAL” (2014, pág. 51), quien ha reseñado lo siguiente:

(…Omissis…)

A este respecto, colige esta Juzgadora, en atención a las acepciones doctrinales y jurisprudenciales antes reseñadas, que el daño moral, simplificadamente, es aquel que sufre una persona a causa del hecho dañoso efectuado por un tercero, ya sea en su decoro personal, en su prestigio, honor, buena reputación o en su propia consideración social, y que deviene en la constitución de un perjuicio en la esfera de personalidad del afectado.

De igual modo, de la recopilación jurídica señalada en líneas pretéritas, se desprende, uniformemente, que el daño moral se produce en virtud del acaecimiento de un hecho ilícito, el cual deviene en la ineludible configuración de la responsabilidad civil que, a su vez, es la que constriñe al agente del daño a efectuar actos tendentes a la reparación o indemnización del agravio procurado indebidamente.

Así, sirviéndose esta Operadora de Justicia nuevamente de lo instituido por ELOY MADUROLUYANDO, en el mismo cuerpo doctrinal antes identificado, quien señala, que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado, mientras que por reparación, se entiende a la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado, y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Lo anterior ha sido sostenido de forma pacífica e inveterada por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual puede evidenciarse de forma clara e inequívoca en la sentencia No. 340, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se expone lo siguiente:

(…Omissis…)

El criterio jurisprudencial antes expuesto, ha sido ratificado en sentencias más modernas, tal y como se observa de la sentencia de la misma Sala, dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, Exp. 2013-000458, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el cual, ante un caso similar ventilado en sede casacional, refirió lacónicamente que:

(…Omissis…)

De tal forma, que a objeto de resolver el caso sub examine, resulta imperioso, dirigir primariamente, el examen de autos a la alegación de tal hecho generador del daño, para posteriormente proceder a la subsunción, de resultar ésta lógicamente posible, de tal circunstancia fáctica en un esquema de responsabilidad civil, verificando los elementos que permiten la configuración del hecho ilícito, a saber, la existencia de un daño ilícito, de culpa imputable al presunto agente del daño y la relación de causalidad directa entre ambos elementos.

De allí pues, que observa esta Juzgadora que cuando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que basta que el actor demuestre en actas del proceso la ocurrencia del hecho generador del daño, debe inferirse, lógicamente, que tal hecho debe ser, por demás, ilícito; lo anterior resulta plenamente verificable en la propia actividad de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, cuando en cuantiosos pronunciamientos judiciales respecto al daño moral ha procedido de forma directa e imprescindible a determinar la concurrencia de los elementos del hecho ilícito, muestra de ello puede apreciarse en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de2019, Exp. 2018-000009, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, de la que se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado al criterio anterior, considera prudente esta Juzgadora, con el fin clarificador innato a la correcta administración de justicia, el traer a este fallo jurisdiccional lo contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2017, Exp. 2017-0558, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; sentencia dictada en virtud de la solicitud de revisión constitucional ejercida contra la sentencia No. 381-2016, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, fallo este que se produjo en el marco del recurso de casación resuelto en juicio similar al de marras, por ende, se reproduce tal sentencia de la siguiente forma:

(…Omissis…)

De esta forma, queda palmariamente ilustrado que conforma parte esencial de una práctica judicial ajustada a derecho y a justicia, en caso del conocimiento de un caso como el sub examine, el descender al estudio de las actas y de la verdad procesal, con el objeto de evidenciar la existencia de un hecho ilícito, ello, a través de la constatación de los elementos antes vislumbrados: el daño, la culpa y la relación de causalidad de estos. ASÍ SE CONSIDERA.-

Producto de lo anterior, recalca esta Operadora de Justica que, yerra indefectiblemente el juzgador cognoscitivo, al determinar la existencia de un daño moral sin antes efectuar un pormenorizado análisis sobre la existencia de un verdadero hecho ilícito, determinación esta que inclusive fue producida en punto previo de la sentencia de mérito impugnada, precisamente en el capítulo destinado a la resolución de la defensa de fondo de falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación litigiosa, sin ofrecer a los justiciables el desarrollo de la actividad judicial que originó tal concepción en el Juzgador.

Sobre lo anterior, se hace forzoso extraer nuevamente un fragmento de la parte motiva del fallo proferido por el juez a quo y conocido en alzada a través de esta sentencia, en el cual se establece que:

(…Omissis…)

Así las cosas, reafirma esta Operadora de Justicia que la Jueza conocedora en primera instancia, limitó indebidamente su actividad jurisdiccional al determinar que existía un hecho ilícito sin ofrecer análisis alguno sobre la ilicitud de la conducta presuntamente dolosa desplegada por la sociedad mercantil demandada, más cuando en líneas pretéritas al extracto citado ut supra, el a quo señaló los elementos del hecho ilícito tal y como son desglosados por el ya citado tratadista ELOY MADURO LUYANDO, refiriendo el Juzgador, que:

(…Omissis…)

Así, vislumbradas como han sido ambas exposiciones jurisdiccionales citadas previamente, se hace forzoso para esta Administradora de Justicia, proceder a delatar no solo la deficiente actividad jurisdiccional llevada a efecto por la Juzgadora de Primera Instancia, en contravención directa a la armoniosa práctica del Poder Judicial en casos relativos a la pretensión de indemnización por daño moral, al determinar la existencia de un hecho ilícito sin, como ya se estableció previamente, haber efectuado el idóneo análisis jurídico de rigor; sino que, por demás, resulta insoslayable para esta Sentenciadora, el advertir que la sentencia impugnada se halla inexorablemente enquistada del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que de lo citado en la presente sentencia se evidencia que el a quo, por una parte reseña los elementos concurrentes del hecho ilícito referidos en la doctrina nacional, enumerando cada uno de ellos, y por otro lado, resuelve declarar la existencia del hecho ilícito sin denotar la concurrencia de cada uno de tales elementos, lo cual, indudablemente, resulta en la formulación de dos preceptos judiciales manifiestamente inconciliables entre sí.

En fundamentación de lo antes preceptuado, procede esta Operadora de Justicia a referir lo reseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente, lo señalado en la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2018, Exp. AA20-C-2018-000180,con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, quien con tal carácter expuso que:

(…Omissis…)

En tal sentido, considerando la abundante fundamentación jurisprudencial expuesta ut supra, y sin desprecio a manifestaciones previas, corresponde a este Oficio Judicial declarar la NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por haber incurrido en el vicio de INMOTIVACIÓN por CONTRADICCIÓN en sus motivos, declaración ésta que efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, y en virtud de la naturaleza del recurso ordinario de apelación, a través del cual se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción, el órgano jurisdiccional de segunda instancia se encuentra facultado para revisar nuevamente todo el proceso, lo cual equivale a decir que el Juez de la alzada conoce ex novo y ex toto, procede esta Juzgadora a efectuar las apreciaciones de fondo requeridos para la dilucidación del caso sub litis.

Sin embargo, a efectos de evitar conclusiones imprecisas, es menester para esta Alzada el clarificar que existen posiciones divergentes, no propiamente contrarias, en relación a la determinación de los elementos conformantes del hecho ilícito, siendo que, en la doctrina patria, ha sido el jurista ELOYMADURO LUYANDO, numerosas veces citado en líneas previas, quien ha formulado una concepción atípica de los elementos del delito civil, refiriendo éste, en su obra, que:

(…Omissis…)

Expuesto como ha sido lo previamente establecido, advierte esta Juzgadora que, la descripción efectuada en dicha formulación doctrinal, si bien ha sido acogida por cierta parte de la actividad jurisprudencial patria, del estudio exhaustivo de precedentes judiciales relativos al caso de marras, se evidencia una clara tendencia a señalar al daño, culpa y relación de causalidad como los elementos conformantes del hecho ilícito, procediendo a la búsqueda y determinación de los tres aspectos con el fin de concluir sobre la existencia, o no, del hecho ilícito generador del daño.

Ahora bien, sin menosprecio ni abandono de la postura tomada por la mayoría sentenciadora, debe señalar esta Autoridad Judicial que la enunciación de los elementos del hecho ilícito realizada en la cita previa, conforma, desde el punto de vista de la ciencia del Derecho, la más correcta e idónea mención de los mismos, sin embargo, a los fines judiciales expuestos suficientemente en este fallo, debe esta Juzgadora acogerse a la inveterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyendo tal aspecto óbice para referir que los elementos señalados como 1°, 3° y 4°,serán subsumidos dentro del análisis respectivo al daño, pues, como fue establecido en líneas anteriores, es el daño propiamente ilícito el que constituye el elemento esencial del hecho ilícito, y de tal forma habrá de estudiarse y analizarse de forma subsiguiente. ASÍ SE CONSIDERA.-

En este estado, corresponde pues, pasar al análisis fáctico del caso sub judice, a efectos de determinar, de forma clara, definitiva y precisa, sobre la existencia de un hecho ilícito perpetrado en la actividad de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., particularmente, en la actividad reflejada en el instrumento periodístico publicado el día viernes veintinueve (29) de agosto del año 2014, en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., titulado “EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE”, la cual, de constituir un hecho ilícito, presuntamente lesionó los derechos morales del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, parte actora de la presente causa. A tal fin, se pronunciará esta Juzgadora, como ya fue advertido cuantiosamente, respecto a la efectiva existencia jurídica, o bien la falta de ésta, del hecho ilícito señalado como hecho generador del daño en la presente causa.

Primeramente, debe esta Juzgadora proceder a analizar la existencia de un daño ilícito, considerando que para determinar positivamente tal circunstancia, deben concurrir tres supuestos, a saber: la generación de un daño, la violación propiamente dicha de una conducta preexistente y, por último, que tal incumplimiento pueda ser categorizado como ilícito. No obstante, tales supuestos no pueden hallarse de manera aislada entre sí, sino que debe persistir una relación entre ellos que permita establecer que tal incumplimiento ilícito es el generador del daño, daño el cual, en el presente caso, se circunscribe al acontecimiento de una disminución o perjuicio en la esfera de personalidad del ciudadano demandante MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, antes identificado.

En este orden de ideas, conviene pues, determinar primigeniamente si la publicación periodística hartamente referida en actas y objeto de la presente litis, así como la ubicación de la misma en el cuerpo noticioso destinado a “sucesos”, incurre en la instauración de un daño en contra del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, entendido el daño como toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

De tal manera que, a la luz de lo desprendido de actas, particularmente, del arsenal probatorio desplegado por el actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, se evidencia que, en virtud de la nota de prensa referida, las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., dirigieron sendas comunicaciones privadas, que han sido debidamente ratificadas en juicio a través de prueba de informes, al ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, informando respecto a la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, todo por lo cual, evidencia entonces esta Operadora de justicia, que efectivamente el artículo noticioso publicado el día viernes veintinueve (29) de agosto del año 2014, devino en la ocurrencia de un daño en la esfera de personalidad del ciudadano actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, sin embargo, es de notar, igualmente, que tal recisión de servicios profesionales no se halla propiamente fundada en la ubicación del artículo periodístico en un cuerpo determinado del periódico, sino única y exclusivamente en el contenido detal artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, siguiendo en este mismo hilo argumentativo, se destaca que el autor patrio EMILIO CALVOBACA, en su obra comentada del Código Civil Venezolano, en virtud de los mencionados elementos del hecho ilícito refiere, en relación al incumplimiento de una conducta preexistente, que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes, a saber:

(…Omissis…)

A tenor de lo expuesto previamente, determina esta Operadora de Justicia, que en el caso sub litis no puede apreciarse relación posible que se pueda efectuar entre el hecho denunciado y premisa específica y positiva del ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, resulta factible efectuar subsunción lógica entre el supuesto acaecido y lo especificado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se reproduce nuevamente de la siguiente manera:

Artículo 1.185.- (“…”)

En el mismo orden de ideas, y con el fin de adminicular lo previamente instituido con lo sostenido por esta Operadora de Justicia, se sirve nuevamente en citar el contenido del artículo 1.196, el cual dispone que:

Artículo 1.196.- (“…”)

Colige esta Sentenciadora de lo previamente ilustrado que, se afianza en el ordenamiento jurídico venezolano la antiquísima locución latina instaurada por Ulpiano, la cual refiere que “iuris praeceptasunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”, y se traduce como “Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo”, por ende, afirma esta Juzgadora que el artículo 1.185 del Código Civil, instaura el régimen de la no ocurrencia de daños entre semejantes de la sociedad, dicho instrumento normativo inhibe, suprime y proscribe la existencia de un derecho de dañar a otros, en consecuencia, colige esta Superioridad que, efectivamente en el caso de marras existe un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., de una conducta preexistente promovida por el legislador, que es la de evitar el daño a otros, por cuanto, como se concluyó primeramente, esta causó un daño en el actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, resulta pertinente, y además prudente, recalcar que la mera ocurrencia de un daño en un sujeto no constituye fundamento para declarar la existencia de un daño ilícito y por vía de consecuencia declarar la responsabilidad civil por hecho ilícito, sino que, como fue establecido previamente, y se reafirma nuevamente a efectos de la más idónea comprensión del presente fallo, dicho daño debe ser antijurídico, no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el conjunto normativo positivo en forma alguna.

En este sentido, procede entonces esta Jueza Superior, a efectuar un análisis respecto a la licitud del daño acaecido en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, observando que el mismo ha sido producido en el marco de la actividad periodística desarrollada por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., parte demandada en la presente causa, actividad esta que se halla regulada y a su vez protegida, en su máximo nivel, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en sus artículos 57 y 58, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 57 (“…”)

Artículo 58 (“…”)

De tal manera que, observa esta Juzgadora que ostenta la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD,C.A., a través del ejercicio de sus órganos subjetivos, el derecho de libertad de expresión, el cual, naturalmente, se halla estrictamente limitado según así lo disponga la Carta Magna y la Ley, no pudiendo entonces considerarse, al menos prima facie, que el ejercicio de la libertad de expresión podrá conformar un acto dañoso e inescrupuloso en afectación de terceros, en tal sentido, y con el fin de ponderar lo instituido fundamentalmente, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDOCABRERA, caso Elías Santana, en la cual, extensamente, se dispuso que:

(…Omissis…)

Primero que todo, funda esta Jueza Superior la extensa referencia al fallo transcrito, en virtud de que el mismo, conforme a su propio establecimiento, ventiló criterio de carácter vinculante a todos los tribunales de la República, ello, en atención al artículo 335 del Texto Fundamental, el cual establece que “…”, por ende, al hallarse esta Administradora de Justicia ante una causa sometida a su examen y conocimiento, en la que, particularmente, se hallan comprometidos en el quid del asunto derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la libertad de expresión y a la información, debe, pues, por mandato del constituyente originario, someterse al criterio vinculante expresado en la cita jurisprudencial que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera que, hilando un nexo entre lo instituido vinculantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el supuesto de actas, observa esta Juzgadora que el órgano constitucional procedió a instaurar, ya por medio de la cita y refrenda de criterios judicial es extranjeros, ya por declaración judicial propia, la antijuridicidad de los actos de comunicación de hechos noticiosos, aun cuando estos resulten ser inexactos y dañosos, configurando así, un supuesto en el que pueda gestarse un acto dañoso efectuado en incumplimiento de una conducta preexistentemente promovida pero que extrínsecamente resulte lícito; licitud que, según se desprende inequívocamente del extracto judicial in comento, nacerá siempre que sean verificados dos extremos: la veracidad de la información difundida y la relevancia pública del sujeto víctima del daño posiblemente lícito. ASÍ SE OBSERVA.-

Así las cosas, dirige esta Segunda Instancia su examen y estudio a la ocurrencia de tales supuestos, procediendo, primariamente, a extraer el contenido de la nota periodística objeto de la presente litis, la cual se incorpora al proceso como hecho público, notorio y comunicacional, como fue ya establecido en el capítulo correspondiente al estudio del material probatorio. Expresa dicha nota lo siguiente:

(…Omissis…)

Visualizada la redacción, y habiendo sido sometida de forma exhaustiva y rigurosa al examen y estudio de esta Operadora de Justicia, en ejercicio de las facultades proferidas a esta Autoridad Jurisdiccional en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las máximas de experiencia ya la sana crítica, respectivamente, señala quien aquí decide que, no puede ser considerado, en ningún sentido, que el extracto periodístico sub examine corresponde a la manifestación propia de una opinión, principalmente porque la forma y fondo del entramado lingüístico utilizado es palpablemente tendente a la narración de un hecho alegado por una ciudadana identificada como MARÍA DECCY MONTOYAORTEGA, narración que se sirve de básicas herramientas de la comunicación escrita, como lo son el resumen, énfasis, paráfrasis y cita textual, pero que, naturalmente, corresponde al hecho ventilado al comunicador social, quien solo sirve de vehículo para el ejercicio de la libertad de expresión, por la ciudadana antes identificada.

Lo anterior halla mayor fundamento cuando de la obra periodística se observa la constante referencia a la fuente de la información, cuando el periodista adueña a dicha fuente (MARÍA DECCY MONTOYAORTEGA) de la información ventilada y se extrae a sí mismo de la autoría de la información difundida, es por ello que, resulta ineludible para esta Alzada considerar que, la nota periodística fundante del litigio no corresponde a la dimanación pública de la opinión personal del periodista JOSE MANUEL SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia de la relación de dependencia existente, con la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., sino que real y efectivamente se configura en la propagación de un hecho noticioso cuya fuente de información es la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, respecto a la veracidad de la información difundida, si bien fue demostrado en las actas la falta de certeza de los hechos propagados, lo cual se aprecia de las pruebas de informes dirigidas a las dependencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la luz de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en líneas pretéritas, y que además ha sido posteriormente ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2003, Exp. 01-0415, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDOCABRERA, debe ser considerada como veracidad, no la certeza total y absoluta de los hechos incorporados a la vida pública a través del medio de comunicación masiva, sino la correspondencia del hecho alegado con una verdad suministrada como tal al ente comunicador, quien, diligentemente, ha de asumir tal verdad si de la cuestión fáctica así pudiera desprenderse, es decir, que resulte para él mismo como una verdad creíble.

Así pues, que del tenor desprendido de la sentencia vinculante, la cual expresó lacónicamente que (“…”), es consideración de esta Juzgadora que, la presentación de la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA ante el medio periodístico regentado por la demandada sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y la expresión de ésta de un testimonio que atribuye a la realidad vivida por ella misma, todo lo cual se evidencia de la nota periodística, constituye entonces, un medio válido para la conformación de un criterio de veracidad el sujeto periodista que obró en la comunicación pública del hecho ya relatado, pues, considerar lo contrario, sería impropio e impertinente tomando en cuenta que el factor informativo no tiene a su merced los medios de investigación que legal y acertadamente monopoliza el Estado, no puede, en definitiva, exigirse del ente comunicador una conducta mayor a la desplegada, pues así se estaría ultrajando la rapidez característica de la captura de la noticia, tal y como lo ha referido el sentenciador constitucional.

En consecuencia, resulta ajustado en Derecho, según así observa esta Alzada, el declarar que efectivamente el medio periodístico efectuó diligentemente la búsqueda de la verdad, al obtener de fuente directa una información que si bien no fue acreditada en actas, y de la que se carece certeza alguna, el efecto de comunicación de la misma se hizo bajo los estándares mínimamente aceptados de veracidad, y así lo considera esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo punto, corresponde a esta Sentenciadora proceder a analizar el carácter de relevancia del sujeto objeto de la noticia, siendo este, el ciudadano actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, así como quien se identifica en el instrumento periodístico como su presunta esposa, MARÍA DECCYMONTOYA ORTEGA, para lo cual vale servirse de la propia declaración del actor, cuando en su libelo de demanda establece que su persona representa un perfil de relevancia pública, jurídica y política, hecho el cual no fue contradicho ni expresa ni genéricamente por la representación judicial de la parte demandada, de allí pues, que siendo que la relevancia pública del sujeto MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, y, por efecto de añadidura, su señalada como en aquel momento presunta esposa, MARÍADECCY MONTOYA ORTEGA, es deducible declarar que efectivamente existía relevancia pública que legitimara la transmisión de la información a través de medio de un comunicación masiva, como efectivamente ocurrió.

Así las cosas, y como efecto de las declaraciones previas, es forzoso delatar que efectivamente se constituyó un supuesto de excepción de la antijuricidad del acto dañoso efectuado en incumplimiento de una conducta preexistentemente promovida, por ende, no existiendo la ilicitud del daño, es forzoso colegir que en el caso sub especie, no se constituyó uno de los elementos del hecho ilícito, el cual, primeramente analizado, se corresponde a la ocurrencia del daño. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin perjuicio de lo anterior, y con el ánimo de ejercer un análisis aún más amplio respecto a la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, se permite esta Sentenciadora referir, lacónicamente, que en la presente causa se observa la existencia de culpa por parte del agente del daño, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., toda vez que tal precepto de culpa, en materia de responsabilidad civil extracontractual, (“…”) (ELOY MADURO LUYANDO, pág. 618, 1983), de ahí pues, que habiendo sido alegada por el actor la intencionalidad respecto a la publicación del hecho noticioso generador de lesiones, no ilícitas como pudo concluirse, en el patrimonio moral del demandante, esto fue confirmado por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando alegó que efectivamente su representada procedió de la forma que señaló el actor en el libelo solo que bajo el precepto y protección del animus narrandi, por ende, halla entonces como efectiva la configuración del segundo elemento del hecho ilícito, referido a la culpabilidad del agente. ASÍ SE ESTIMA.-

Respecto al tercer y último requisito para la configuración del hecho ilícito, atinente a la relación de causalidad entre daño y culpabilidad del agente, señala esta Operadora de Justicia que, certeramente puede desprenderse de actas una relación de causa y efecto entre la conducta desplegada por la parte demandada, como las lesiones acaecidas en el espectro extra patrimonial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, por cuanto, como fue ya relatado, el desprecio de las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. por los servicios jurídicos del actor, se fundó en el instrumento de prensa citado ut supra; sin embargo, al haberse categorizado como lícitas, por vía de excepción de antijuricidad establecida en criterio vinculante de la Sala Constitucional, es indefectible señalar que no existe una real relación de causalidad entre un daño ilícito susceptible de reparación y la culpabilidad del agente, por cuanto el primero es irremediablemente inexistente. ASÍ SE ADVIERTE.-

Deviene pues, esta Juzgadora, en pronunciar conclusión mediante la cual se manifiesta la inexistencia del hecho ilícito generador del daño, toda vez que el alegado hecho lesivo, si bien fue intencional, resulta plenamente lícito conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por ende, y en armonía con las jurisprudencias explanadas en el inicio de la presente parte motiva, se hace forzoso declarar, SIN LUGAR, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo, la pretensión por DAÑO MORAL, toda vez que la publicación de la nota periodística en los términos descritos suficientemente en actas, no constituye un hecho ilícito en virtud de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760,con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Elías Santana; al igual que tampoco un hecho ilícito la ubicación de dicho artículo de prensa en el cuerpo de “sucesos” del diario perteneciente a la sociedad mercantil demandada, visto que no fue debidamente acreditado en actas la ocurrencia de daño alguno producto de tal modo de acción conductual desplegado por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.-

Visto el carácter de la declaración previa, sostiene esta Jurisdicente que, resulta plenamente impropio y desacertado efectuar a este estado del fallo judicial que esta Administradora de Justicia suscribe, pronunciamiento respecto a la estimación del daño moral, ello en concordancia con lo establecido por la ya referida y extraída sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el cuatro (04) de febrero de 2014, Exp. 2013-000458, con ponencia del Magistrado LUISANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, jurisprudencia que precisa que tal estimación del daño moral procede, siempre que la parte actora demuestre la ocurrencia del hecho generador del daño, y resultando que no fue debidamente acreditado tal acontecimiento, es por lo que esta Servidora Judicial considera IMPROCEDENTE efectuar estimación alguna del daño moral alegado. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, consecuencialmente, se deberán declarar NULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en derivación de lo anterior, SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. ASÍ SE DECIDE.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

De los pasajes decisorios citados con anterioridad, queda evidenciado que el judicante de segundo grado no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción denunciado, ello, por cuanto se permitió examinar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, concluyendo que su estimación en derecho pasa por establecer que la situación denunciada generadora del daño, debe ser de tinte ilícito –conditio sine qua non exigido por la doctrina para la reparación del daño-. Así, aun cuando arribó a la conclusión de que el hecho pudo haber afectado o producido un daño al demandante, la situación que lo generó es lícita, vale decir, en el ejercicio de una actividad lícita.

En tal sentido, no se verifica la contradicción denunciada lo que forzosamente impide a la Sala censurar la actividad juzgadora del juez ad-quem. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.   

CAPITULO II

INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los “artículos 12, 243 ordinal y 509ibídem, “por el vicio de silencio de pruebas”, bajo las premisas que se citan a continuación:

“Al amparo del primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 y en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 ejusdem, a incurrir el Juez de la Alzada en la sentencia en el vicio de silencio de prueba.

Esta Digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000504, de fecha nueve (09) de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, trajo a colación la sentencia N° 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: María Fabiola Azar Guédez contra Lucía Esculpí de Azar y otros, que estableció acerca del vicio de silencio de prueba lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 5 de abril del 2001  (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), Sentencia No. 62, Expediente No. 99-889, reiterada, entre otras, en sentencia N° 696, de fecha 25 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, queda claro, por una parte, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otra lado, que la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, situación ésta que sólo puede ser examinada en virtud de las facultades que excepcionalmente ofrece el artículo 320 del mencionado cuerpo adjetivo.

Ahora bien, observamos como la Juez de la Alzada en la Sección de la sentencia “PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES” en el folio 62, su vuelto y 63 de la sentencia señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta experticia constituye un elemento probatorio que sirve de sustento a la decisión de la Alzada, y al desecharla no fue analizada en forma alguna lo que emerge de ella en la referida sentencia; incurriendo así el juzgador de alzada en el vicio de silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto la prueba silenciada es de relevancia fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia; por lo cual le señalo a esta Digna Sala Civil, que la decisión de la Juez Superior violenta la garantía del justiciable de que nuestros tribunales de instancia deben administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al vicio de silencio de prueba, el mismo se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito como prueba, pues el Juez está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió. (Vid. Sentencia N° 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra.

Así las cosas, se entiende que lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil busca no solo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura (“…”) Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Septiembre de 1987; criterio reiterado en 27 de octubre del año 2008, en juicio seguido por Myriam Moreno Márquez contra Orlando Isidro Ocariz.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, imponen que nuestros Jueces de instancia no incurran en el vicio por silencio de pruebas, ya que las pruebas aportadas al juicio deben ser analizadas para determinar si tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

De allí que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdiscente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, cuya infracción únicamente puede delatarse bajo la enunciación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo.

En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2o del artículo 313 del mismo Código.

En innumerables sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha reiterado el criterio de que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.

Asimismo, se ha lo establecido que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aun cuando tal incorporación no sea producto de, pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000327, Expediente No. 15-730, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha trece (13) de junio de 2016, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues, conforme con el referido criterio (“…”).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación...”.

PORQUE ES DETERMINANTE ESTA PRUEBA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Ahora bien, esta experticia es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración del lenguaje y semántica vertido en esa nota periodística, que si hubiese sido valorada no hubiera duda de que es generador del hecho ilícito ocasionado por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada.

Ahora bien, considero que siendo esta prueba lingüística semántica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. Además, aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el hecho ilícito generador del petitum doloris.

Las resultas de esta Experticia son las siguientes:

Resultados de la Experticia: Análisis semántico

Según el criterio de la noticia, el análisis será basado en cada una de las palabras que manifiestan la necesidad de hacer de esta publicación una noticia de sucesos.

Miedo:(Palabra de Inicio del texto) Sensación de angustia provocada por la presencia de un peligro real o imaginario. Observación del análisis: Si existe miedo a qué miedo se refiere, puesto que el título utilizado es alusivo a quedar sin techo, posteriormente se desarrolla el texto en una serie de narraciones poco conclusiva del peligro Real descrito, así mismo se pierde en los tiempos verbales utilizados, no hay seriedad discursiva, en el desarrollo de ideas referidas, que deben manejarse en un hilo de inicio-desarrollo y cierre, esto se pierde en los diferentes puntos tratados como un coloquial discurso de diferentes etapas de acontecimientos perdidos en diferentes tiempos lo cual deja de ser noticioso, Por lo tanto es conclusivo de no ser un miedo real, como se describe conceptualmente.

Premisa: Afirmación o idea que se da como cierta y que sirve de base a un razonamiento o una discusión. Observación del análisis: Palabra clave para el desarrollo de la noticia generando el suspenso de lo que será relatado lo cual delata una falaz redacción, pudiendo convertirse en irresponsable por no encontrarse en el tiempo real ni tener la seguridad de los hechos descritos como ciertos.

Acoso: Generar una incomodidad en otro, perseguir, molestar.

Maltrato: comportamiento violento que causa daño físico, emocional o moral

Agresión: Ataque físico o simbólico hacia una persona o animal

Burocracia: Exceso de normas, tramites y papeleo que dificultan o complican las relaciones del ciudadano con la administración y retrasan la solución de los asuntos. Observación del análisis: Utilización de términos delicados hacia autoridades Civiles y Judiciales sin estar seguros de los hechos narrados, falta de responsabilidad Textual.

Contraatacar: Es el consistir en el delito de abordar a una persona de manera violenta para apropiarse de sus bienes. Puede tratarse de una acción concreta física o simbólica.

Supuestamente o suponer: Es una acción y efecto. Es una existencia ideal, conjeturar, tener indicios de una acción.

Validez: Que resulta consistente, que se admite, que tiene valor, con peso legal

Falso: Que es contrario a la verdad por error o malicia, sin apoyo o estabilidad suficientes.

Creía: (verbo creer-pasado): Es el firme asentamiento y conformidad con algo verdadero, al estar en pasado niega la acción, es no darle admisión a un hecho.

Daño: Se refiere a acusar perjuicio, molestar o causar dolor de forma personal

Análisis Pragmático: Contexto de la publicación:

La redacción y publicación de la noticia se realizo un año después de que sucedieron los hechos narrados.

La ubicación de la noticia es en el cuerpo de sucesos sin tratarse de un hecho que por la descripción de las acciones amerite estar en ese cuerpo del periódico.

El título genera una expectativa que no está descrita con precisión dentro del cuerpo de la noticia, por lo tanto no hay coincidencia entre lo que impacta e induce al lector y lo que se desarrolla en la lectura.

Lexicalmente existe en muchas frases que al no estar organizadas correctamente no se puede precisar su significado la más relevante, “quien ella creía que era su esposo”

Según el análisis semántico y la pragmática del discurso de la noticia existe entonces una posibilidad de dilema conceptual muy evidente y que permite entonces una pérdida de la objetividad y la veracidad de lo que se dice.

En la interpretación y el análisis se puede concluir: Existe una intención social ya que el hecho y su publicación son extemporáneos con un año de diferencia, que lo que se publica es una situación difícil de una pareja que no tiene relevancia ya que ninguno de sus personajes son figuras públicas, por lo que es parte de episodio de la vida privada de un común denominador

Existe una intención emocional ya que en el titulo menciona una madre que será desalojada sin tener donde ir responsabilizando al padre de sus hijos y en el cuerpo de la noticia no hay mención específica de ese hecho sino la descripción del trato que le da un hombre a una mujer en una relación marital, donde los hijos y el desalojo son dejados a un lado y manejados sutilmente, sin ser el centro de la noticia, así mismo con otros detalles donde se deja en entre dicho la actuación de entes públicos gubernamentales sin ningún tacto profesional.

Existe un ataque a la reputación y honor sobre la persona del marido identificado con nombre y apellido en el artículo y su comportamiento en la relación que no puede ser comprobable y que además indica a una tercera persona no identificada sin una descripción profunda de un segundo hecho que puede no tener relación con lo descrito.

Existen errores visibles de redacción, construcción, ilación de ideas, intervención del periodista y afirmaciones de cosas que en la vida real no suelen suceder tal como están descritas, denunciadas además sobre la premisa miedo que es una simple sensación que pudiera ser real o imaginaria ya referido anteriormente.

El Periodista sustituye una noticia por una denuncia lo cual no es su papel en el texto a plasmar; planteando hechos que trastocan la realidad para estatuir el escándalo. Empleando lenguaje solapado, carente de objetividad característica principal de toda noticia. Cerramos este análisis solicitado con una cita de Milán Kundera (La Inmortalidad, p.2-3): (“…”), se ignora con altivez: porque tal exigencia es lo que no se cumple en la noticia revisada así como todas las antes analizadas.

El artículo o noticia analizado lejos de informar al lector sobre hechos concretos, logra trasmitir intencionalmente que Mario Pineda tiene un comportamiento delictual y que para la opinión del periódico (ya que se expresa sin comillas, las de la denunciante están enmarcadas entre las comillas) es reprochable esa conducta. A la vez, el no ser una noticia actual, sino de hace un año, hace de este artículo periodístico, que la intención de su publicación sea hacer un daño al honor y reputación de Mario Pineda, no la de informar algún hecho concreto, ya que salta de un titular referido al “techo de sus hijos”, a plantear acoso, encierro, documentos falsos y daños a la camioneta de una amiga, planteamientos que no se relacionan con el titular de la noticia, solo imputar mediante el periódico conductas subsumidas en normas de tipo penal.

Esta Experticia riela en actas del folio 17 al 20 de la Pieza Principal No. 4.

Dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, la Juez de Alzada viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la apreciación y carga de la prueba, así como referido al establecimiento o valoración de las pruebas, por ende no establece los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, infringiendo, infringiendo por consecuencia, también el articulo 243 ordinal 4o ejusdem.

Por todo lo antes denunciado, le solicito muy respetuosamente a esta Digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la presente denuncia.”

          Del texto argumentativo citado con anterioridad, esta Sala observa que lo pretendido por el recurrente, es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, bajo el amparo de una denuncia de actividad por infracción del artículo 243, ordinal 4° de la norma procesal civil venezolana, referido a la motivación del fallo, señalando que el ad-quem silenció la prueba de experticia promovida en su oportunidad, vale decir, denuncia el vicio de silencio de pruebas bajo una infracción de actividad.

          Para decidir se observa:

          En primer lugar, se considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio del año 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril del 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintiún (21) años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.

La forma mediante la cual fue presentada la denuncia en conjunción con las razones esbozadas con anterioridad, permitirían a esta Sala a desestimar la denuncia por falta de técnica, sin embargo, se ha venido flexibilizando la rigurosidad sobre la forma en la cual se deben presentar las denuncias ante esta sede casacional, siempre que el formalizante logre dibujar el agravio ocasionado por el juez ad-quem. En tal sentido, teniendo en cuenta que lo que se pretende denunciar es el vicio de silencio de prueba, esta Sala procederá a conocer la denuncia bajo el contexto de dicho vicio. Así se establece.

Con relación al vicio de silencio de pruebas por la trasgresión del contenido del artículo 509 de la ley ritual adjetiva, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha señalado de manera pacífica y reiterada que el mismo se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio, o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir, siempre que la prueba haya sido promovida y evacuada en su oportunidad, pues, en los casos donde se incorpora una prueba al proceso de forma extemporánea, el judicante no tiene la obligación de valorarla ni apreciarla.

          Del mismo modo, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada contenida en la sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa), estableció que:

“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”.

Así las cosas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Nótese de la norma comentada, que la ratio legis se dirige principalmente al establecimiento de la obligación que tienen los jueces, de analizar cada medio de convicción debidamente promovido, admitido y evacuado en juicio, so pena de incurrir en la infracción por el vicio de silencio de pruebas.

Así las cosas, precisa esta Sala descender a los autos con la finalidad de examinar el hacer probatorio analizado en la sentencia recurrida. En tal sentido, el judicante de segundo grado señaló –con respecto a la prueba de experticia promovida en juicio-, lo que sigue:

“V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De las actas se desprende que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:

(…Omissis…)

Prueba de experticia semántico-lingüística sobre la noticia objeto del presunto daño. Respecto a dicho medio probatorio, constata quien hoy decide que, el mismo fue objeto de oposición por la contraparte, no obstante, el mismo fue admitido por el Juzgado de la causa, ordenando, en consecuencia, suevacuación. Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, así como de un cómputo realizado a los días de despacho transcurridos en la presente causa, evidencia esta Superioridad que, el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha 15 de marzo de 2016, siendo consignado el informe de los expertos en fecha 30 de mayo de 2016, constatándose con ello, que dicha resulta fue consignada extemporáneamente por tardía. No obstante, la parte accionante, a los fines de evitar la desestimación de la prueba por tardía, se escudó en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.175, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Empero a ello, debe resaltar esta Juzgadora que, el criterio antes citado, hace referencia al lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es de 08 días de despacho, no siendo aplicable entonces, dicho criterio en el caso de marras, por cuanto, al estarse ventilando la presente controversia por los trámites del procedimiento ordinario, la fase probatoria se encuentra dividida en estadios o fases bien diferenciadas, teniendo las partes la oportunidad de ejercer cada conducta en un momento determinado, teniendo así 30 días para la evacuación de medios probatorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 eiusdem.

Así pues, argumenta igualmente el actor promovente que, al no darles a los expertos un tiempo para la realización de su informe, el Juzgado de cognición estaba en capacidad de recibir dicho informe fuera del lapso de evacuación. Sobre este punto, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

(…Omissis…)

Del análisis realizado a la norma ut supra transcrita, se evidencia que, si bien es cierto, el Juzgado de la causa está en el deber de fijar un tiempo prudencial para la evacuación de la prueba de experticia, no es menos cierto que, dicho tiempo no puede excederse de 30 días, disponiendo el artículo 461 eiusdem, la

posibilidad de prorrogar el lapso, antes de su vencimiento, cuando los expertos así lo soliciten, por lo que, a falta de oportunidad prevista por el Juez para la evacuación de dicha prueba, debía entenderse entonces que, para tal efecto, se contaban con 30 días.

En vista de las consideraciones anteriores, dado que la prueba fue evacuada vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes o los expertos hubiesen solicitado su prórroga antes del vencimiento, debe entender esta Superioridad que, dicho medio de prueba fue evacuado extemporáneamente por tardío, razón por la cual debe esta Juzgadora desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-”

De la cita de los argumentos decisorios que antecede, se evidencia con palmaria claridad que el ad-quem dejó de apreciar el contenido de la prueba, pues, la misma fue incorporada al proceso de forma tardía, sin que se hubiese solicitado prórroga para su efectiva evacuación. En este sentido, el juez se amparó en la extemporaneidad de la prueba para dejar de analizarla, lo cual, no puede ser censurado por la infracción de silencio de prueba formalizada por la parte actora.

Así, el formalizante debió atacar los fundamentos esgrimidos por el juez de segundo grado de jurisdicción para dejar de analizar la prueba de experticia, referida a su incorporación tardía, bien por conducto del vicio de falta o falsa aplicación de las normas que regulan la evacuación de los medios de convicción en juicio, o por el error de interpretación de dichos preceptos normativos.

Conforme a los argumentos señalados con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el nueve (9) de agosto del año 2022.

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Notifíquese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2022-000616

Nota: publicada en su fecha a las

 

El  Secretario,