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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2023-000148
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los abogados LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.798.053 y 13.759.395, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 110.678 y 134.257, en ese orden, actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ de MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 3.836.785 y 4.384.271, en ese orden, representadas judicialmente por el abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 130.283; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 6 de julio de 2022, que declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y sin lugar la indexación solicitada por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada en fecha 8 de noviembre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia supra identificada.
El 15 de noviembre del año 2022, el juzgado superior mediante auto declaro inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto.
El 18 de noviembre del año 2022, la parte demandada propuso recurso de hecho contra el auto que negó el recurso de casación.
El 22 de noviembre del año 2022, el juez de segundo grado de conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho propuesto.
En fecha 6 de marzo del año 2023 esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho, y posteriormente formalizado en fecha 17 de abril de 2023, ante esta Sala por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo del año 2023, la parte demandante presentó escrito de impugnación ante esta Sala de Casación Civil. No hubo replica.
En fecha 17 de mayo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por razones metodológicas, la Sala procede a conocer la primera denuncia por defecto de actividad.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, tal y como obra en autos, la presente causa se inició como consecuencia de la interposición de una demanda de estimación e intimación de honorarios, intentada por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López (identificados en autos), contra mis representadas como consecuencia de la condena en costas que recayó en estas últimas en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya nomenclatura asignada en dicho órgano jurisdiccional es 02110-C-21, que a su vez, es contentivo de una demanda de desalojo intentada por nuestras mandantes en contra de Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, la cual es una persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 04, tomo 37-A-RM410, expediente N° 410-9315, de fecha 17 de agosto de 2016, y que conto esta ultima (la sociedad de comercio) con los servicios profesionales de los acá accionantes, quienes conjuntamente con la contestación opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 110 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el articulo 865 eiusdem del mismo Código Adjetivo Civil culminando dicha causa (02110-C-21) con la declaratoria de extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada en el referido asunto, interponiéndose posteriormente el recurso ordinario de apelación siendo recibido el mismo por el Ad Quem en fecha 23 de agosto del 2021, asignándole la nomenclatura 6292, luego de haber sido recibido en la alzada el recurso de apelación en fecha 14/09/2021 fue desistido el mismo, siendo homologado tal desistimiento el 17 de septiembre de 2021, y resultando condenadas en costas las hoy demandadas de autos, cabe destacar, que en dicha causa quedó establecida una estimación de Un Mil Doce Dólares DICOM (USD $1.012) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, tal y como se puede apreciar al folio 37 del presente expediente en donde se encuentra inserto el escrito libelar reformado que textualmente dice:
Omissis
En este sentido, dicha estimación no fue objetada al momento de presentar la contestación y oposición de cuestiones previas, bien sea por considerarla exagerada, o, por exigua, tal y como se aprecia a los folios 66 al 85, tampoco fue modificada por ningún fallo en dicha causa, quedando de esta manera establecido que el valor de lo litigado en el susodicho proceso judicial es la cantidad Un Mil Doce Dólares DICOM (USD $ 1.012) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, todo conforme a la letra del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta honorable Sala a través de su inveterada doctrina ha establecido que: "si el demandado no rechaza la estimación del actor,..., ello equivale a una omisión tacita y no podrá impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio..." (Sentencia SCC, 07 de marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María Llamozas de Barbella y otros vs. Abdel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3° E., N° 127, Vol. Ill, Pag. 2241; Reiterada: Auto SCC, 10/10-1990, Ponente Magistrado: Dr René Plaza Bruzual, Juicio Evadió R. Bolívar vs Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. N° 87-0181 ; Reiterada: SCC, 05/08/1997, Ponente Magistrado Dr Aníbal Rueda Juicio Zadur Elías Bali Asapchi vs Ítalo González Russo, Exp. N° 97-0189, S. N° 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr Carlos Oberto Vélez, Juicio Claudia B. Ramírez vs María de los A. Hernández de Wohler, Exp. N° 99-0417, S. N°0012).
Afirmaron los accionantes que hasta la fecha de interposición de la demanda no le habían sido cancelados sus honorarios profesionales por quien otrora fuere su cliente, vale decir, Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, identificada en autos y quien fue parte demandada y victoriosa en la causa signada con la nomenclatura 02110-C-21, y pese a que tal afirmación no fue demostrada por los accionantes (impago de su cliente), estos acudieron a la vía jurisdiccional para demandar el pago de las costas condenadas a quienes fueron parte demandantes y perdidosas en el citado proceso judicial (02110-C-21), señalando que dicha acción no la interponían contra su ex representada, sino que la misma fue propuesta contra las ciudadanas ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE y YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUNOZ.
Honorables Magistrados, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, queda claro que los accionantes siempre prestaron sus servicios profesionales para Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A., y, a su vez, esta persona jurídica resultó triunfadora en la causa de desalojo que fue intentada en su contra por mis representadas hoy accionadas trayendo como corolario la condenatoria en costas, razón por la cual, a partir de dicha condenatoria estos acuden a la vía judicial aduciendo impago de parte de quien realmente fue su cliente, estimando sus actuaciones judiciales en la cantidad de nueve (09) Petros, pese a que el valor de lo litigado quedo establecido en Un Mil Doce Dólares (USD $ 1.012) al precio DICOM o su equivalencia en Bolívares de acuerdo a la doctrina judicial citada previamente.
A los fines de evidenciar con mayor claridad y precisión, las razones que asisten a mis representadas para sustentar el presente vicio denunciado, nos permitimos señalar algunos aspectos en el fallo que aquí cuestionamos y a tales efectos indicamos, como primer punto la sentencia dictada por el ad quem (Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) en fecha 31 de octubre de 2022, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las demandadas, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expresamente estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
Omissis
De tal manera, que el Ad quem al confirmar la sentencia apelada, evidencia en forma clara y determinante la comisión del vicio que delatamos, y a tal efecto, condenó al pago de nueve (09) Petros, lo que se traduce en una clara violación y desaplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal cantidad condenada nada tiene que ver con el "valor de lo litigado", ya que tal y como se ha señalado, en la causa que dio origen al reclamo de las costas procesales quedo establecido el mismo en la cantidad de UN MIL DOCE DOLARES DICOM (USD $ 1.012) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, cuya estimación fue producto del impago de los cánones de arrendamientos de la demandada en la causa 02110-C-21, que para el momento de introducción de dicha acción, adeudaba la cantidad 23 meses y 25 días, por dicho concepto, por ende, la condenatoria en Petros representa un concepto diferente al valor de lo litigado, adicionalmente, de haber demandado en base al precio del dólar DICOM o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los accionantes solo tendrían derecho a un máximo del treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, por ende, condenar a las accionadas al pago de nueve (09) petros, deja evidenciado que el ad quem al confirmar totalmente el fallo apelado, en los términos en que este quedó establecido, termina sentenciando que el derecho al cobro de honorarios profesionales debía hacerse sobre la base del monto pretendido en el escrito libelar, monto que además de ser un concepto diferente al valor de lo litigado, supera holgadamente el límite establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, pues tomando en cuenta el valor del Petro para el momento en que fue proferido el fallo, ello totalizaría la cantidad de
Quinientos Cuarenta Dólares con Cuarenta y Cinco Centavos (USD$ 540,45), y, partiendo del hecho de que el valor de lo litigado en la causa que originaron los honorarios reclamados es de Mil Doce Dólares DICOM (USD $ 1.012,00), la cifra condenada por la alzada representa el Cincuenta y Tres punto Cuarenta Por Ciento (53,40%), quedando de esta manera demostrada la violación del ut si para referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, una situación similar fue resuelta recientemente por esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 01, Expediente: 22-099 del 09/02/2023, en el cual se estableció lo siguiente:
Omissis
De tal manera, que conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, es obligación del Juez determinar -cual fue el valor de lo litigado en el juicio que culmino con la condenatoria en costas- y, sobre la base de ello, establecer el treinta por ciento (30%) que será la máxima cantidad a pagar por costas procesales, sin embargo, la recurrida en contraste con el citado criterio de esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis
De acuerdo con lo expresado por la alzada queda evidenciado que esta no estableció el valor de lo litigado, y, por vía de consecuencia, tampoco determino el treinta por ciento (30%) del mencionado valor, a fin de cumplir con el mandato estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil ya que conforme al razonamiento establecido por el ad quem, a este no le correspondía en fase declarativa pronunciarse sobre el alcance del referido precepto legal, incumpliendo con -la obligación del juez, en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de indicar en la fase declarativa, el monto intimada al procedimiento de retasa.- (Sentencia SCC N°313, Expediente: AA20-C-2018-000318 de fecha 16 de agosto de 2021).
Honorables Magistrados, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las costas que deberá pagar la parte vencida a su adversario, la cual es hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, dado el carácter resarcitorio de la condenatoria en costas, por ello, el precepto legal referido indica el limite a que debe ceñirse el sentenciador, pues corresponde a este en primer lugar establecer el "valor de lo litigado", para posteriormente fijar el treinta por ciento (30%) sin que bajo ningún concepto pueda excederse del mismo, todo, en atención al contenido del dispositivo normativo en comento y a la doctrina judicial establecida por esta honorable Sala, configurándose así el principio de legalidad que rige la labor sentenciadora del jurisdiscente, ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios en la cual los accionantes de autos pretenden la reclamación de una cifra que representa el Cincuenta y Tres punto Cuarenta Por Ciento (53,40%) del "Valor de lo Litigado" (que no fue establecido por el sentenciador), la cual fue declarada con lugar y se estableció dicha cantidad como máxima a cobrar, de esta manera, se configura la violación de la norma procesal in comento, trayendo como corolario que nuestras representadas quedaran en total indefensión, al dejarlas en plena desigualdad de condiciones ante la ley, pues, lo correcto en la causa de marras, seria primeramente determinar el valor de lo litigado cuya cifra es de Un Mil Doce Dólares Dicom (USD $ 1.012) o su equivalencia en Bolívares, ello producto de la estimacion realizada en la reforma de la demanda en la causa donde nuestras representadas fueron condenadas en costas (02110-C-21), ya que tal estimación no fue impugnada, luego de alii establecer el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, y, una vez cumplidos estos pasos, al contrastarlo con la acción estimada en la cantidad de nueve (09) Petros, se determinaría que dicha acción es Inadmisible por ser contraria la ley, específicamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es de orden publico.-
Por lo que precede respetuosamente pedimos a esta honorable Sala que la sentencia recurrida sea casada con los demás pronunciamientos de Ley”. (Resaltado del texto).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante parte demandada en el presente asunto, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto“…no estableció el valor de lo litigado, y, por vía de consecuencia, tampoco determino el treinta por ciento (30%) del mencionado valor, a fin de cumplir con el mandato estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”. afirmando que “…los accionantes de autos pretenden la reclamación de una cifra que representa el Cincuenta y Tres punto Cuarenta Por Ciento (53,40%) del "Valor de lo Litigado" (que no fue establecido por el sentenciador), la cual fue declarada con lugar y se estableció dicha cantidad como máxima a cobrar, de esta manera, se configura la violación de la norma procesal in comento…”.
No obstante, de la argumentación ofrecida por el recurrente para soportar su denuncia, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; y iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.
En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso extraordinario de casación, por cuanto persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone al abogado una serie de requisitos con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.
Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que estos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos, previstos en los artículos 243 y 244 eiusdem.
Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del referido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.
Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código Adjetivo Civil, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. Así, los errores descritos en el aludido ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: César Augusto Pérez Rodríguez contra Raúl Hernán Botero Álvarez.), con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido esta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
A propósito de lo expuesto, se aprecia que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir de acuerdo a la referida norma, determina que la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, no excederán del 30% de lo litigado, por lo tanto, se pasará a conocer en esos términos.
Con relación a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.
En este contexto, se hace necesario señalar el límite máximo a exigirse por costas procesales, señalado por el recurrente como infringido por el judicante de alzada, y establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Señala el artículo in commento que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria no excederán del 30% del valor de lo litigado.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 000001, de fecha 9 de febrero de 2023, expediente N° 2022-099, caso: Enrique José Betancourt Juliac contra Textiles Zanzíbar S.A., dispuso lo siguiente:
“…la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un tribunal del trabajo ahora laboral, dispuso lo siguiente:
“…¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)
Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en reciente fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales y Luis Carlos Malavé González, contra Ascensores Schindler De Venezuela, S.A., dispuso lo siguiente:
“...En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un procedimiento laboral terminado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso lo siguiente:
“...En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.
Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.
En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la condena.
En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:
“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.
Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.
Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)
Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.
De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.
Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.
Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha 6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.
En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria, homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)
Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se decide.-
En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).
Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del tribunal de primera instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, una vez dilucidado las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, como es en el presente caso, conforme a la norma y la doctrina antes aludida, es necesario hacer un recuentro de actuaciones que rielan en el expediente.
-A los folios 1 al 22 corre inserto en el expediente libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se estima e intima a las ciudadanas RODRÍGUEZ DE MUÑOZ YADIDLA COROMOTO y RODRÍGUEZ MEZERHANE ARLENE COROMOTO, (demandadas) el cobro de honorarios profesionales, señalando que las mismas resultaron vencidas en el juicio de desalojo del local comercial incoado por las prenombradas ciudadanas contra la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A., mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2021, en la que se declaró extinguido dicho juicio condenando en costas a las aludidas ciudadanas. En virtud de lo cual la parte actora solicita el pago por honorarios profesionales en la cantidad de Dos mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.319,12).
-Corre a los folios 56 y 57 del expediente libelo de demanda del referido juicio de desalojo presentada en fecha 9 de febrero de 2021 la cual se estimó en la cantidad de 1.771.238.963,69 que en virtud de la reconvención sucedida en el año 2021 quedó reducida en la cantidad de 1.771,23.
-A los folios 171 al 176 corre inserta la sentencia del a quo que dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2022, donde declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y declaró sin lugar la indexación solicitada por la parte actora.
Realizado el recuento de actuaciones, es de capital importancia traer a colación lo que el sentenciador de segundo grado señaló en la sentencia recurrida, y así evidenciar lo alegado por el recurrente parte demandada en el presente asunto, el ad quem argumentó:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta Superioridad es la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-07-2022 que declare: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los profesionales del derecho: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, en contra de las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO JRODRIGUEZ DE MUNOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE (...) SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de a cuerdo al procedimiento establecido.
Omissis
Del análisis del criterio jurisprudencial ya expuesto, se puede dilucidar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se circunscribe tan solo al cobro de honorarios profesionales, mientras, que en la segunda etapa, tiene lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales por quien los ha reclamado; ello para que en caso de que el intimado considere exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda solicitar la revisión de los montos ante un Tribunal de Retasa, siendo tal esta segunda etapa, el momento inequívoco para que el profesional del derecho e la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, teniendo en que a diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por lo tanto, tampoco podrá ejercerse el recurso de casación.
Por consiguiente, considera esta Superioridad, que en el caso in comento no se evidencia la violación del valor de lo litigado aludido por la representación legal de la parte accionada, en consiguiente, se puede apreciar de las actas procesales, que en el momento de la contestación de la demanda la parte intimada se acogió al derecho de retasa, y, por cuanto en el presente asunto se encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a los jueces retasadores pronunciarse acerca de los limites diferentes al valor de lo litigado. Así se establece.
Omissis
En el caso objeto de estudio, puede observarse que la parte intimante en el presente asunto totalizo todas las actuaciones en el libelo de la demanda por la cantidad de nueve (09) petros, todo lo cual puede evidenciarse al folio número 07 del expediente, hecho que es de conocimiento de la representación de la parte intimada ya que el punto fue aclarado en fecha 25-07-2022 por el tribunal A Quo (folio 185 y 186), asimismo, fue aclarado el monto reclamado, toda vez que el intimante pretendió con el uso del criptoactivo petro con la finalidad de salvaguardar el pago de sus honorarios profesionales ya que contractualmente no existía una obligación en dólares, sino en bolívares, y al ser un hecho público y notorio el proceso hiperinflacionario vivido en el país, este Juzgador considera adecuado el pronunciamiento del Tribunal A Quo, ya que, por analogía, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionado, debería ser extensivo a todas las demandas e intimaciones, sin otros limites más que los establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo así, mal podría considerar esta Alzada que los profesionales del derecho no puedan establecer sus honorarios profesionales tomando como referencia la cotización actual del Petro en Venezuela, por cuanto estos mecanismos son idóneos y necesarios para preservar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la intimada a razón de honorarios profesionales a quienes fungieron como sus apoderados judiciales. Así se establece.
De la precedente transcripción se observa, que el juzgador de segundo grado argumentó “…el presente asunto se encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”, finalizando que “…corresponde a los jueces retasadores pronunciarse acerca de los limites diferentes al valor de lo litigado…”.
Al respecto, tal y como fue alegado por el recurrente parte accionada en el presente juicio, el ad quem no determinó el valor de lo litigado aseverando que correspondía a los jueces retasadores pronunciarse al respecto, por otro lado, acordó el pago de todo lo demandado (excepto la indexación) lo cual estimó los demandantes en la cantidad Dos mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.319,12), dicho monto supera con creces el monto del valor de lo litigado, en el juicio de desalojo de local comercial, que fue estimado en la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con Sesenta y Nueve Céntimos (1.771.238.963,69 Bs), que en virtud de la reconvención sucedida en el año 2021 equivale a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), cuantía que quedó definitivamente firme.
Con base a lo anterior, el sentenciador de alzada debió calcular el 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el judicante de alzada no podía fijar un monto superior a lo establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina supra aludida.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos se concluye que incurrió el sentenciador de alzada en la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien por haber encontrado esta Sala procedente la infracción delatada, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora, Exp. 2017-072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”; la Sala procede a casar parcialmente la decisión recurrida, en virtud de que el vicio encontrado en el fallo no perjudica la validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil pasa a decretar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto al porcentaje que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, y se procede a corregir de seguida:
En este sentido, no es un hecho controvertido la obligación adquirida entre el ganador del juicio por desalojo de local comercial incoado por las ciudadanas RODRÍGUEZ DE MUÑOZ YADIDLA COROMOTO y RODRÍGUEZ MEZERHANE ARLENE COROMOTO, contra su adversario la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A, siendo que lo discutido en autos es el porcentaje que le corresponde en derecho a la parte perdidosa, a saber las ciudadanas antes aludidas.
En este sentido, de conformidad con la denuncia resuelta supra se estableció que el monto de las costas procesales que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria es el 30% del valor de lo litigado, a saber juicio por desalojo de local comercial (ver folios 56 y 57) cuyo valor es por la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs).
En ese sentido, tenemos que el valor de lo litigado asciende a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), siendo que extrayendo el 30% de dicho concepto corresponde a la parte perdidosa, ciudadanas RODRÍGUEZ DE MUÑOZ YADIDLA COROMOTO y RODRÍGUEZ MEZERHANE ARLENE COROMOTO, honrar el pago de honorarios en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), todo ello conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
En consecuencia, siendo que los intimantes, ciudadanos LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgador retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Así se establece.
Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: César Augusto Pérez Rodríguez contra Raúl Hernán Botero Álvarez, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencias Nros. 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; y Nro. 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel). Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ de MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE (demandadas), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 31 de octubre de 2022. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en fase declarativa del procedimiento, intentado por los profesionales del derecho ciudadanos LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ contra las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ de MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, correspondientes a la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs).
SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta forma CASADA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la condena ya especificada y la indexación. No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2023-000148
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,