SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000126

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.410.116, representada judicialmente por las abogadas Belsy Elena Jimenez Velasco y Francy Karina Castellanos Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.822 y 116.496, en ese orden, contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.410.117 y V-13.067.820, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Agustín de la Vega Hernández y Cristhian Mauricio Gómez Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.596 y 80.666, en ese orden, en el que intervino como tercero interesado el ciudadano MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.549.992, patrocinado judicialmente por el abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.157; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2022, en la que homologó el convenimiento de la demanda presentada por la codemandada, ciudadana Oneyda Argota de Medina; asimismo, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el codemandado ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, contra la decisión proferida por el referido tribunal de primera instancia, el 3 de junio de 2019; de igual forma, estableció “…como demandante subrogado en la primigenia, al ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes…”; en consecuencia, declaró con lugar la presente acción, ordenando al ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, “…hacer entrega inmediata, libre de cosas, personas y semovientes, del inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, calle 10 La Trinidad, signado con el N° T-22, Municipio Cárdenas del estado Táchira, denominado ‘Edificio Yerika’, constituido por una edificación de tres (3) plantas (…). Inmueble que deberá ser entregado al actual propietario MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte codemandada, ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 24 de enero de 2023, formalizado el 23 de febrero de 2023, mediante escrito presentado ante el ad quem y recibido por esta Sala de Casación Civil el 28 de febrero de 2023. No hubo impugnación por parte del actor.

 

En fecha 17 de mayo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la segunda contenida en el capítulo denominado “RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD”.

 

-II-

 

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 7, 14 y 15 eiusdem, señalando lo que sigue:

 

“…En este sentido en su sentencia el Juez de Alzada valoro una prueba consistente en instrumento público que un tercero interviniente consigna como escrito de informes este ciudadano se identificó como MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES (…), el cual no es parte del proceso ni ha intervenido legalmente en el mismo o de forma oportuna. Ciudadano éste el cual adminicula a los autos por intermedio de sus abogados en forma indebida, dado que no intervino conforme a derecho, en el procedimiento de segunda instancia, sin presentar demanda, ni cumplir con los requisitos establecidos en el diverso articulado procesal contenido en los artículos: 370 y subsiguientes, Capítulo VI, Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil referente a la intervención de terceros, especialmente lo previsto en los artículos 375 y 376 ejusdem, los cuales damos aquí por reproducidos; pero lo que es peor aún el -Ciudadano Juez Superior- valora dicha prueba en su Decisión de segunda instancia e increíblemente declara en su aparte tercero que subroga los derechos de la ciudadana demandante en la tercero interviniente, cosa que hace a este humilde entender y salvo mejor criterio de esta Sala en forma indebida y espuria, ver dispositivo del fallo. En esta subversión del proceso el -Ciudadano Juez- de alzada incurrió en una actuación nula, como consecuencia de esa inconstitucional actuación, se violenta el artículo: 49 de la Constitución en los numerales 1° ‘serán nulas las pruebas obtenidas sin el debido proceso’, lo que incluye el procedimiento adecuado establecido por las leyes; y el 4° que ordena que ‘el juzgamiento debe ser con las garantías constitucionales’, nuestro representado fue colocado en indefensión. Con esa admisión se menoscabo el derecho a la defensa, pues, se le impidió el derecho al contradictorio y al procedimiento regular en la prueba, previsto en el ordinal 1 del 49 constitucional ya citado. Además es claro, que se obvio, lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, como es el derecho a oponerse a la prueba, por impertinente e ilegal. Se viola la noción de proceso equitativo si se impide la contradicción y al no tener certeza de cuáles son los lapsos, se le causo indefensión a mi patrocinado, porque simplemente no pudo ejercer los medios de defensa a que tiene derecho. Peor aún, esta prueba se hace o adminicula a espaldas de un procedimiento, sin ninguna certeza de los lapsos y en una causa paralizada por todos los argumento esgrimidos Ut-Supra, sin publicidad y sin contradictorio, por lo cual ha debido ser desechada porque atenta contra el debido proceso de la prueba (Cfr. Hernando Devis Echandía, tomo I, p. 123; Jesús Cabrera Romero. Contradicción y control de la prueba. Tomo I. p. 39; Rodrigo Rivera. Las nulidades Procesales Penales y Civiles).

Al admitirse la misma el -Ciudadano Juez de Mérito- infringe el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, pues no se realizó conforme al mandato de dicha norma, es decir realizarse ‘en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales’, además quebranta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido considero, se disminuyó el derecho de defensa de mi patrocinado, porque se le impuso un procedimiento y una forma del acto procesal distinto a lo establecido en la ley, quebrantando el debido proceso, con lo cual se cercenó su derecho de defensa. Debe recordarse que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el concreto y eficaz desarrollo del proceso. En ese sentido el acto procesal debe ser garantía de los derechos procesales e instrumento de la realización de la justicia. Al admitirse como prueba sin cumplir el procedimiento regular y sin verificarse la legitimación procesal activa se lesiona el derecho de defensa, pues, al haberse desarrollado tal acto sin contradictorio y valorarse posteriormente, se está avalando la indefensión. Cuando se realiza bajo un procedimiento inadecuado y no cumple la finalidad para la que fue establecido por el legislador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena su nulidad, ya que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez, no hacerlo es cercenar el derecho de defensa…”. (Cursivas de la Sala).

 

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indefensión, argumentando a tal efecto, que en segunda instancia valoró un instrumento público presentado por un tercero interviniente, el cual no es parte del proceso ni ha intervenido legalmente, aunado al hecho que en el dispositivo de la recurrida declaró a dicho tercero como subrogado en los derechos del actor, lo cual se realizó de manera indebida.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

 

Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).

 

Por su parte, el artículo 206 eiusdem establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éste la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

 

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario traer a colación las actuaciones pertinentes suscitadas en la presente causa:

 

- En fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana Ana Rosa Argota Rodríguez interpuso demanda de reivindicación contra los ciudadanos Oneyda Argota de Medina y Carlos Eduardo Medina Avendaño (folios 1 al 6 del expediente).

 

- Por auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folio 26 del expediente).

 

- A través de escrito presentado el 18 de enero de 2016, la parte demandada contestó la demanda (folios 40 al 41 del expediente).

 

- En fecha 3 de junio de 2019, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró (folios 115 al 123 del expediente):

 

“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO hacer entrega inmediata, libre de cosas, personas y semovientes, del inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La trinidad, signado con el N° t-22, Municipio Cárdenas del estado Táchira, denominado ‘Edificio Yerika’ (…). El cual pertenece a su propietaria ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ conforme a Documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha de 2 de julio del 2012, bajo el No. 2012-1581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No-429.18.4.1.6665 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el No. 36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la acción de REIVINDICACIÓN incoada en su contra.

CUARTO: Notifíquese a las partes…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

- El 14 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito contentivo de recurso de apelación contra la referida decisión de primera instancia (folios 130 al 137 del expediente).

 

- Por auto del 26 de enero de 2021, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 143 del expediente).

 

- Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa (folio 145 del expediente).

 

- El 13 de octubre de 2022, el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, asistido de la abogada Nancy Margarita Saenz Nieto, presentó escrito ante el ad quem argumentando un mejor derecho sobre el bien objeto de la presente controversia, solicitando sea admitida la tercería conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de probar sus argumentos consignó copia de documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 2 de diciembre de 2019, bajo el Nro. 2012-1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6665, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 146 al 152 del expediente).

 

- El 14 de diciembre de 2022, el ad quem dictó sentencia en la que declaró (folios 174 al 182 del expediente):

 

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución judicial de fecha 03 de junio del 2.019, dictada por el a quo, en el juicio que por acción reivindicatoria es incoado por la ciudadana ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ONEYDA ARGOTA DE MEDINA y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, en el que actuó como tercero, el ciudadano MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES. Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Fijación de los límites de la controversia:

A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a lo alegado por el demandante y las defensas y excepciones opuestas viene determinada por una pretensión de reivindicación de un inmueble, ubicado en Barrancas, calle la trinidad, signada con el Nro. T-22, Municipio Cárdenas del estado Táchira, del cual la demandante señala ser su propietaria mediante título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 2 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012-1581, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6665, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2014.

…Omissis…

Este Tribunal para decidir observa: Respecto a la acción incoada, consigue esta alzada, que la misma mantiene sustento legal en el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo citado, La Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, lo siguiente:

…Omissis…

Expuesto lo anterior se precisa entonces, que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el demandante demuestre los supuestos de su procedencia, no obstante el demandado mantenga inacción en la litis, de no ser así la demanda deberá ser declarada sin Lugar. Así se establece.

Precisados los límites de la controversia y analizados los argumentos y defensas opuestas se observa que en el sub litte (sic) ocurren dos circunstancias de relevancia en la litis, en primer término el hecho de que la co demandada ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, realiza un convenimiento en la demanda, el cual es homologado en fecha 03 de febrero del año 2017, señalando que por cuanto la accionada indica que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda y ser cierto el hecho de que ha poseído con su familia y su cónyuge el inmueble sin tener cualidad para ello y adiciona que no están interesados en la adquisición del inmueble, por no estar en capacidad económica para la adquisición del mismo, peticionando tiempo para la entrega del inmueble, se homologa tal convenimiento. Esta circunstancia converge en la situación jurídica de que por ello, tal demandada, no puede ser sujeta pasiva de la decisión de fondo, y en tal razón se prosigue con la litis, solo por lo que respecta al co demandado Carlos Medina Avendaño. ASÍ SE DECIDE.

La segunda circunstancia de relevancia se suscita por el hecho de que en fecha 13 de octubre del 2.022, es decir, tiempo después de finalizada la etapa de cognición del caso, comparece el ciudadano MAURICIO RENE ANAYA FUENTES (…), quien aduce ser el nuevo propietario del inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y a tal efecto presenta original con copia para su vista y devolución, y certificación de documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el Nro. 2012.1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6655, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual da fe, como documento Público de que el mencionado ciudadano es a partir de esa fecha el propietario del inmueble. Ante ello, puede señalarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.389 del Código Civil, de tal documento se desprende su cualidad para actuar en la presente causa como nuevo propietario del inmueble. Así se le reconoce en la presente decisión.

En relación a los vicios denunciados por el recurrente:

Se indica que en primer término la recurrida vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto ante el alegato de la ocupación ilegal de los co demandados, alegaron que la propia demandante manifiesta que tales co demandados son su cuñado y su hermana, y que por cuanto tenía su vivienda desocupada, les dijo que: ‘ocuparan su vivienda mientras que encontraban donde ir…’, pero que tal alegato fue omitido, por lo que se violó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el recurrente que en su contestación de demanda, niegan y rechazan expresamente todos los alegatos de la demanda, indicando que la acción era improcedente por cuanto era necesario demostrar la propiedad del inmueble y que los co demandados ocupaban indebidamente el inmueble, siendo el caso que de la afirmación antes señalada de la demandante en su libelo o de esa confesión se deriva que la posesión de los co demandados no es indebida, sino producto del consentimiento de la propietaria, pero estos alegatos ni en la motiva ni en el establecimiento de los hechos fueron tomados en cuenta.

En relación a las pruebas se tiene que alega la recurrente en sus informes que la decisión del a quo, omite sus alegatos en relación al alegato de dos contratos de opción de compra venta que suscribió la demandante, los cuales fueron adminiculados en autos a los efectos de demostrar que la posesión de los co demandados no es indebida.

Igualmente denuncia el vicio del no cumplimiento del numeral (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una rotunda incongruencia negativa del fallo, señalando que el reconocimiento de que la posesión se origina consentimiento no es plena prueba y mucho menos confesión, puesto que solo se evidencia que los co demandados han habitado en forma pacífica el inmueble.

Continúa señalando que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y que en su señalamiento sobre las pruebas, indicó que las mismas no se valoraban por no tener relación con los hechos controvertidos, existiendo además inmotivación de la sentencia.

Con el señalamiento de los vicios delatados por la recurrente, se pasa de seguidas al análisis de la procedencia de la acción, esto es, a resolver el mérito de la causa, considerando la eventual existencia de las denuncias delatadas, estableciendo correctamente la determinación de la controversia con las defensas y excepciones expuestas y el análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos a los efectos de una sentencia congruente, motivada, exhaustiva y atenida solo a lo alegado y demostrado en autos. Así se establece.

En ese sentido se indica que conforme a la doctrina y la Jurisprudencia previamente citada, se hace necesario estimar si en el caso se encuentran cumplidos los extremos de Ley para en consecuencia soportar la procedencia de la acción, los cuales se analizan de seguidas: En primer lugar, en cuanto al análisis del derecho de la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte inicialmente demandante, mediante documento público, en el decurso del juicio traslada la propiedad del inmueble, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público al ciudadano MAURICO (sic) RENÉ ANAYA FUENTES, documental que resultó previamente valorada, en consecuencia, queda subrogado el nuevo propietario en los derechos y atributos propios del derecho de propiedad del primigenio demandante, ya que contando con los atributos de uso, goce y disfrute del inmueble, le era legitimo perseguir el bien para su rescate, conforme a lo indicado en el contenido en el artículo 548 del Código Civil, consecuencialmente demostrada la propiedad para el subrogado demandante, como se señala en el documento público otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre del año 2019, inscrito bajo el Nro. 2012.1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6655, correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual se encuentra en propiedad horizontal como se demuestra de documento de propiedad horizontal de fecha 9 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 36, folio 132 del tomo 18, protocolo de transcripción del año 2014, el cual debe ser apreciado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Ante ello, para esta instancia de alzada, se tiene como cumplido el primero de los extremos de ley tantas veces señalado como necesario y concurrente para la procedencia de la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el sub litte tal circunstancia es eje central de la defensa del co demandado, CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, dado el caso de que la otra demandada, ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, reconoce que habitaba el inmueble ‘sin cualidad alguna’, en ese sentido alega el señalado co demandado que la demandada señaló en su tesis libelar que ‘…los ciudadanos (…) quienes son mi hermano y mi cuñado, fueron desalojados de una vivienda en donde ellos estaban alquilados y en vista de que yo tenía ese inmueble desocupado, les dije que fueran a vivir allí…’, por lo que existe una confesión por parte de la demandante que permite concluir que ante tal declaración se evidencia el consentimiento de la misma, para establecer que la posesión detentada no es ilegitima, y que por ende no se configura la procedencia de la acción reivindicatoria.

En cuanto al alegato de confesión derivado del libelo de demanda o de otras actas del proceso, se indica criterio citado en decisión de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero del 2.007 en expediente 06-0480 en el que se indicó:

…Omissis…

La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

…Omissis…

Conforme al criterio señalado no pude darse por demostrado un hecho por lo alegado en el libelo de demanda, por tanto se desecha esta defensa de que la circunstancia de la ocupación del inmueble por parte de los co demandados, se legítima, pues no hay la confesión que alega la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Igualmente señala la recurrente que la circunstancia de los documentos que otorgó la demandante al ciudadano co demandado CARLOS ERDUARDO MEDINA AVENDAÑO, es demostrativo de la posesión legitima, en este sentido se indica que a los folios 44 al 46, ciertamente riela documento autenticado por ante la notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 07 de noviembre del 2.012, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 165, el cual se valora como documento Público, en el que ciertamente se señala una negociación de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. Ahora bien la cláusula CUARTA del señalado documento indica: ‘La entrega material del inmueble se verificará luego de la firma del documento definitivo de venta’, por ende conforme a lo indicado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de los contratos, en el sentido de que ello es de la soberanía de los jueces de instancia, tal cláusula no legitimaba a tomar posesión del inmueble al optante comprador, acá demandado para ocupar el inmueble, por ende no se deriva del mismo la posesión legítima que alega el co demandado. Así se establece.

En el mismo sentido y en atención al principio de exhaustividad de la sentencia y cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se señala que el segundo contrato de opción de compra venta que realiza la primigenia demandante con el ciudadano MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES, bajo ninguna circunstancia legitima al co demandado de autos para ocupar el inmueble, pues el mismo resulta ajeno a esa negociación, quien en todo caso, por efecto del primer contrato, pudo reclamar judicialmente el eventual incumplimiento al documento por el suscrito con la primigenia demandante. Así se establece.

En igual sentido se indica que la co demandada trae a los autos como prueba documental, once (11) instrumentos denominados talones de cheque de pago efectuados por los demandados en atención al contrato compra venta efectuado entre los ciudadanos ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO. Respecto a los mismos se indica que los mismos no demuestran de manera alguna posesión legitima del inmueble, sino un pago efectuado por el co demandado, circunstancia que no se discute en esta litis, por lo que se desecha su valor probatorio para crear contraprueba en la demostración de la procedencia de los requisitos concurrentes para la declaratoria de posesión legitima. Así se establece.

En continuación al hilo argumenticio señalado se tiene que el co demandado Carlos Eduardo Medina promueve la declaración testifical de los ciudadanos MARIANA CHACÓN GUERRERO, PABLO ZABAI HERNÁNDEZ ZAMBRANO, YAURI DEL CARMEN ROJAS y JULIO ARGIMIRO CHACÓN MORENO, quienes deponen sus dichos ante el a quo en fechas 29 de marzo de 2016, los dos primeros, y 30 de marzo del 2016, los últimos. Del análisis detallado de tales declaraciones se evidencia que son contestes en señalar que ciertamente el co demandado Carlos Eduardo Medina se muda con su familia al inmueble objeto de la presente demanda porque realiza un negocio con la primigenia demandante, el cual no se concretó por diversas circunstancias; en consecuencia se deriva de ello, que ciertamente ocupa el inmueble, pero sus deposiciones no son fieles ni demostrativas de una posesión legitima, ya que el hecho de ocupar el inmueble o mudarse al mismo no encuentra concatenación con lo indicado en el documento de opción de compra venta suscrito entre el señalado co demandado y la demandante en su cláusula cuarta, como ya se señaló.

Conforme a lo anterior se tiene que no existe demostración en autos de la posesión legitima que alega la demandada, por ende no existiendo justo título que acredite su permanencia en el inmueble, siendo que esto último si está demostrado, es pertinente declarar que se encuentra cumplido el extremo de Ley de que el co demandado Carlos Eduardo Medina ocupa el inmueble cuya reivindicación se solicita, sin justo título. Así se establece.

Se analiza de seguidas el requisito de correspondencia exacta y precisa sobre la identidad del inmueble ocupado por los demandados y el que es propiedad de la demandante, lo cual no quedó controvertido en la litis, ya que por el contrario, la demandada reconoce que ocupa el inmueble que pretende reivindicar la demandante, solo que agrega que ello no lo hace indebidamente, circunstancia que no logra demostrar cómo se señaló y estableció en el análisis de tal requisito, por lo que se declara cumplido tal extremo. Así se establece.

Quedan entonces demostrados los extremos de Ley señalados por la Jurisprudencia y doctrina patria que informan la procedencia de la acción reivindicatoria, quedando igualmente salvados los eventuales vicios que señaló el co demandado Carlos Eduardo Medina, se encuentran presentes en la decisión recurrida, por lo que con la motivación señalada y el dispositivo que de seguidas se indicará queda MODIFICADO el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada por el co demandado señalado, declarando con lugar la demanda y la consecuencial entrega del inmueble cuya reivindicación se solicitó su actual propietario; ello a señalarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, por el que la codemandada, ONEYDA ARGOTA DE MEDINA, conviene en la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representante judicial del co demandado, CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de junio del 2.019.

TERCERO: SE TIENE COMO DEMANDANTE SUBROGADO EN LA PRIMIGENIA, al ciudadano MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES (…).

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANA ROSA ARGOTA RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA AVENDAÑO hacer entrega inmediata, libre de cosas, personas y semovientes, del inmueble que se constituye de lote de terreno propio y casa sobre el mismo construida, ubicado en Barrancas, Calle 10 La Trinidad, signado con el N° T-22, Municipio Cárdenas del estado Táchira, denominado ‘Edificio Yerika’ (…). Inmueble que deberá ser entregado al actual propietario MAURICIO RENÉ ANAYA FUENTES (…).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Queda así modificado el fallo apelado…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De las actuaciones antes citadas se desprende que luego de que el tribunal de la causa dictara sentencia definitiva en fecha 3 de junio de 2019, la parte demandada apeló de dicha decisión, escuchando el a quo la apelación en ambos efectos por auto del 26 de enero de 2021, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo recibida la causa el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

 

Posteriormente el 13 de octubre de 2022, el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, asistido de la abogada Nancy Margarita Saenz Nieto, presentó escrito argumentando tener un mejor derecho sobre el bien objeto de la presente controversia, solicitando sea admitida la tercería conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; consignando copia de documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 2 de diciembre de 2019, bajo el Nro. 2012-1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.6665, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a los fines de probar sus argumentos.

 

En fecha 14 de diciembre de 2022, el ad quem dictó sentencia definitiva, en la que determinó la cualidad del ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes para actuar en la presente causa como nuevo propietario del inmueble objeto de la controversia, estableciendo en la dispositiva del fallo al prenombrado ciudadano como “…DEMANDANTE SUBROGADO EN LA PRIMIGENIA…”.

 

Así las cosas, tenemos que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos al pretender tener derechos preferentes, concurrentes o excluyentes sobre el objeto de la demanda en curso. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

 

La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

 

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

Artículo 375: Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.

 

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

 

Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

 

En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

 

Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

 

Ahora bien, en caso de que el tercero haya intervenido después de dictada la sentencia de primera instancia, la causa principal continuará su curso y la tercería seguirá por separado, y en caso de que se encuentren en segunda instancia para sentencia, los dos expedientes se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

 

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto el juez superior en vez de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, luego de que el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes presentara su escrito de tercería a los fines de que se le reconozca un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la controversia y el mismo le fuera entregado, fue en la dispositiva del fallo que hubo pronunciamiento sobre la referida tercería, subrogando los derechos del actor en el aludido tercero.

 

Establecen las normas comentadas, cuando en un juicio interviniere un tercero (que pretenda tener un derecho preferente al del demandante) después de la sentencia de primera instancia, se instruirá y sustanciará en cuaderno separado y la causa principal continuará su curso, y en caso de que se encuentren en segunda instancia para sentencia, los dos expedientes se acumularán para que una sola decisión abrace a ambos.

 

Así las cosas, la Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional al debido proceso. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

 

De lo anterior se concluye que en el sub iúdice el ad quem, infringió el debido proceso al no sustanciar la tercería propuesta por el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, quien en su escrito alegó tener un derecho preferente al de la actora sobre el bien objeto de la controversia, al indicar que es el propietario del mismo, infringiendo el contenido y alcance de los artículos 341, 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, los artículos 15, 206 y 208 eiusdem.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara con lugar la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio; en consecuencia, esta Sala proceda a corregir el error delatado, restituir el orden público y el debido proceso violentado, por lo tanto, se anula el fallo recurrido y ordena la reposición de la presente causa al estado de aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar la referida tercería y en caso de encontrarse en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión abrace a ambos. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el codemandado, ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2022. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar la tercería propuesta por el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes y en caso de encontrarse en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión abrace a ambos.

 

 

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000126

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,