SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                                                                    Exp. AA20-C-2022-000379

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por simulación de venta, seguido por la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA de VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.298, representada por los abogados Luis Ramón Pernía Duque y Carlos Julio Pernía Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.906 y 58.431, respectivamente, contra los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA de PERNÍA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.631.971 y V-16.610.533, respectivamente, representados por las abogadas María Teresa Ramírez Durán y Anabel Gabriela Mejías López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.696 y 301.699, respectivamente; el Juzgado Superior  Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró prescrita la acción de simulación de venta e inadmisible la demanda; en consecuencia, “con lugar la demanda por simulación de venta”.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada en fecha 25 de enero de 2022, anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de febrero de 2022 del mismo año, con fundamento en que el fallo recurrido no cumple con el requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

 

Ante la inadmisibilidad del recurso de casación, la parte demandada interpuso recurso de hecho en fecha 2 de marzo de 2022, siendo el mismo admitido por el juzgado de alzada en fecha 8 de marzo del mismo año, acordándose la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

En fecha 19 de julio de 2022, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de febrero del mismo año, dictado por el a quo, denegatorio del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2022, por el referido juzgado superior. En consecuencia, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado ad quem.

 

En fecha 22 de julio de 2022, la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que la funcionaria adscrita ciudadana Maryuri Ñáñez, se comunicó vía telefónica con la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Anabel Gabriela Mejías López, a quien le informó de la referida decisión dictada por esta Sala en fecha 19 de julio de 2022, que declara con lugar el recurso de hecho y que el lapso para formalizar el recurso de casación se inició a partir del último de los notificados.

 

En fecha 25 de julio de 2022,  la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que la funcionaria adscrita ciudadana Maryuri Ñáñez, se comunicó vía telefónica con la parte demandante, ciudadana  Rita Mayela Pernía de Vargas, a quien le informó de la referida decisión dictada por esta Sala en fecha 19 de julio de 2022, que declara con lugar el recurso de hecho, y que el lapso para formalizar el recurso de casación inicia a partir del último de los notificados.

 

En fecha 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización.  No hubo impugnación de la parte accionante.

 

En fecha 14 de octubre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

En fecha 3 de febrero de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, libró comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de practicar la notificación al demandado Gerson Enrique Vargas Pernía, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de nueve (9) días, para la formalización del recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 14 de febrero de 2023, consta la última notificación practicada al demandado, ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía.

 

En fecha 11 de mayo de 2023, “La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a transcurrir el día 23 de febrero de 2023, día siguiente a la constancia en autos del recibido de la comisión remitida vía correo electrónico por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y venció el 12 de abril de 2023, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 13 de octubre de 2022.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia I por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad en lo establecido en sentencia N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso Colegio Humboldt C.A., dictada por esta Sala de Casación Civil.

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “…la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil por falta de aplicación…”, al considerar que no hay prescripción de la acción.

“Pues bien, tal como puede notarse de los pasajes decisorios citados, el juez de la recurrida considera que para el caso de autos no hay lugar a la prescripción de la acción conforme a la letra del artículo 1.281 del Código Civil. Tal conclusión se basa en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de abril de 2013, dictada en el expediente AA2C C-2012-0000186, donde ese criterio doctrinario acepta la imprescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes.

 

Cabe destacar, que aún frente a la validez de la tesis sobre la imprescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes, para el caso de autos no resulta aplicable dicho criterio, pues, la accionante no fue, es, o será parte integrante del negocio jurídico cuya simulación es pretendida, dado que su cualidad para actuar en juicio deviene de un interés indirecto en la venta cuestionada, ello por su condición de causahabiente de la ciudadana Enedina del Carmen Ramírez de Pernía. Así, conviene destacar que los contratantes del negocio jurídico cuya simulación es pretendida fueron Enedina del Carmen Ramírez de Pernía como vendedora y el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía -esposo de nuestra patrocinada-, por lo cual, resulta palmario evidenciar que la actora, no puede ser considerada jamás como parte interviniente en el negocio jurídico, solo con la finalidad, truculenta por demás, de extenderle los efectos de la imprescriptibilidad de la acción.

En tal sentido, se evidencia que el ad quem, incurrió en el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 1.281 del Código Civil, al considerar que la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA de VARGAS, es parte contratante del documento de venta cuya simulación se pretende, por ser la causahabiente universal de la vendedora ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ de PERNÍA, y que esa condición la convertía en parte del convenio de venta celebrado, y que por lo tanto no le era aplicable la prescripción quinquenal prevista en el precitado artículo, por cuanto la acción de simulación entre las partes es imprescriptible.

Es preciso advertir, que esa fundamentación efectuada por el ad quem, provocó que se desestimara el alegato de prescripción de la acción, sin considerar que el documento de venta objeto del presente proceso fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 30 de enero de 2006, y la demanda que dio lugar a este proceso fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, así pues, entre la protocolización del documento cuya simulación se pretende y la interposición de la demanda han transcurrido más de trece (13) años, sin que conste en autos que dicha prescripción se haya interrumpido; por lo tanto, al tratarse la demandante de una tercera con interés en la causa, le aplica la prescripción quinquenal prevista en la citada norma sustantiva; y además, si se considera que su derecho le nace a partir de la muerte de la vendedora, es decir, a partir del día 4 de octubre de 2012, pues, para la fecha de presentación de la demanda en el día 29 de octubre de 2018, habían transcurrido seis (6) años y veinticinco (25) días, sin que el lapso de prescripción se interrumpiera.

La infracción del dispositivo bajo análisis, fue determinante  en el dispositivo  del fallo,  por cuanto la recurrida al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en lo relativo al lapso de prescripción de la acción de simulación para los interesados en la misma diferentes a las partes so pretexto de que la actora posee la cualidad de contratante en el convenio presuntamente simulado, y no de tercero con un interés eventual, concluyó que no le era aplicable la prescripción quinquenal que prevé la norma citada, por cuanto al ser parte contratante la acción de simulación era imprescriptible.

Así las cosas, en una interpretación literal, lo característico del término “eventual” es que constituye un hecho cuya realización es incierta, desconocida, tanto que pudiera ocurrir o no; en este caso el interés alegado en la demanda de simulación lo fue como heredera universal, con el fin de anular la venta del inmueble objeto del contrato, y que el bien forme parte del acervo hereditario.

De haberse aplicado el contenido y alcance de la norma denunciada el juez de segundo grado de jurisdicción hubiese arribado a una conclusión totalmente distinta, debiendo declarar la prescripción de la acción simulatoria, por cuanto transcurrieron más de 13 años desde la protocolización del documento, y en consecuencia, se asumiría que la demanda interpuesta era improcedente; por la cual, pido se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se establezca la prescripción de la acción de simulación. Y así solicito sea declarado.”. (Negrillas y mayúsculas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el contenido del artículo 1.281 del Código Civil por falta de aplicación, al considerar que la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA de VARGAS, es parte contratante del documento de venta cuya simulación se pretende, por ser la causahabiente universal de la vendedora ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ de PERNÍA, y que esa condición la convertía en parte del convenio de venta celebrado, y que por lo tanto no le era aplicable la prescripción quinquenal prevista en el precitado artículo, por cuanto la acción de simulación entre las partes es imprescriptible”. En este sentido, señaló el recurrente que esa fundamentación efectuada por el ad quem,  -a su juicio- provocó que se desestimara el alegato de prescripción de la acción, sin considerar que el documento de venta objeto del presente proceso fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 30 de enero de 2006, y la demanda que dio lugar a este proceso fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, así pues, entre la protocolización del documento cuya simulación se pretende y la interposición de la demanda han transcurrido más de trece (13) años, sin que conste en autos que dicha prescripción se haya interrumpido; por lo tanto, al tratarse la demandante de una tercera con interés en la causa, le aplica la prescripción quinquenal prevista en la citada norma sustantiva; y además, si se considera que su derecho le nace a partir de la muerte de la vendedora, es decir, a partir del día 4 de octubre de 2012, pues, para la fecha de presentación de la demanda en el día 29 de octubre de 2018, habían transcurrido seis (6) años y veinticinco (25) días, sin que el lapso de prescripción se interrumpiera.

Respecto al vicio por falta de aplicación, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

 

En tal sentido, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, invocado por la recurrente en su denuncia por falta aplicación, el cual establece:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”. (Negrillas de la Sala).

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado.

 

Ahora bien, de la contestación de la demanda, (folio 52 y su vuelto, de la primera pieza del expediente), se observa en relación con la excepción de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Yolimar del Carmen Roa de Vargas, lo siguiente:

 

Ciudadana Juez, como primer término alego la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, defensa que alego para que sea resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva con fundamento en lo siguiente:

El Código Civil, establece la simulación de actos y la prescripción de los mismos en el artículo 1.281, el cual dispone:

…Omissis…

La temeridad de la demandante, no solo se evidencia en las afirmaciones falsas en cuanto al motivo de adquisición y la posesión del bien, sino además pretende hacer incurrir en error al Tribunal (…).

…Omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y la norma transcrita, puede evidenciarse que desde la fecha de la protocolización del documento cuya simulación se demanda a saber 30 de Enero (sic) de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de Octubre (sic) de 2018, han transcurrido más de trece (13) años, por lo que la acción civil se encuentra evidentemente prescrita y así solicito sea declarado”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa, que la parte codemandada en el escrito contestación a la demanda presentado ante el juez de la causa, alegó la prescripción de la acción, en razón que desde la fecha de la protocolización del documento cuya simulación se demanda, a saber, 30 de enero de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de octubre de 2018, han transcurrido más de trece (13) años, lo que a su juicio, ocasiona que la acción de nulidad por simulación demandada se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en 1.281 del Código Civil.

 

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante atinente a la prescripción delatada.

“II PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación:

 

“…como primer término alego la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, defensa que alego para que sea resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…

El Código Civil, establece la simulación de los actos y la prescripción de los mismos en el artículo 1.281, el cual dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación

de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.

 

La temeridad de la demandante, no sólo se evidencia en las afirmaciones falsas en cuanto al motivo de adquisición y la posesión del bien, sino además pretende hacer incurrir en error al Tribunal, señalando que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado la acción contra la simulación de venta como imprescriptible, sin embargo, de las múltiples jurisprudencias citadas por la parte actora no se desprende de ninguna de ellas, que en Tribunal Supremo de Justicia haya hecho tal afirmación.

Por el contrario, en decisión de la Sala de Casación Civil, exp. 2010- 000240, ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 03 agosto de 2012, se indica que el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 1282 de Código Civil…

…Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y la norma transcrita, puede evidenciarse que desde la fecha de protocolización del documento cuya simulación se demanda a saber de 30 de enero de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de octubre de 2018, han transcurrido más de 13 años, por lo que la acción civil se encuentra evidentemente prescrita…”.

En los informes presentados por ante esta Alzada por la parte demandante y apelante, expuso:

“…La Juzgadora a quo para declarar la prescripción de la acción se fundamenta en el Artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece que:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. (…)

Esa prescripción quinquenal a que se refiere la disposición transcrita está exclusivamente reservada para las acciones de simulación que pueden ejercer LOS ACREEDORES contra los actos que ejecute EL DEUDOR, es decir, no resulta aplicable a las acciones ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES como ocurre en el asunto sub iudice, la cual ha sido establecido de manera diuturna y reiterada por la jurisprudencia y la doctrina como una acción imprescriptible.

En efecto, la Sala de Casación Civil en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada en el expediente número 12-186, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández… estableció el carácter IMPRESCRIPTIBLE de la acción de simulación entre partes…

LA PARTE ACTORA OBRA PROCESALMENTE COMO CAUSAHABIENTE UNIVERSAL DE LA VENDEDORA APARENTE, POR LO TANTO, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERE UN LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, SOLO PODRÍA COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO.

La Juez a quo en la parte motiva de la decisión apelada indica erróneamente que el supuesto lapso de prescripción habría iniciado a partir de la propia fecha del otorgamiento de la venta (30-01-2006) porque mi representada desde la celebración de la venta tenía conocimiento de la simulación, y ese razonamiento no es correcto, primero porque la vendedora aparente fue la hoy extinta ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, quien fue la madre de mi representada RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS y abuela del codemandado y comprador aparente GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, y en segundo lugar, porque mi mandante actúa en este proceso como heredera única y universal de la extinta vendedora aparente, por ser su hija; y por esa razón en el supuesto negado de que realmente existiera un lapso de prescripción de la acción (porque en realidad es imprescriptible) solo podría haberse computado a partir del fallecimiento de la prenombrada vendedora aparente, acaecida el CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), según acta de defunción N° 777, de fecha 05 de Octubre de 2012, la cual se encuentra agregada en los folios 22 al 24 (anexo E de la demanda). Por lo tanto, la demanda de simulación interpuesta por mi mandante RITA MAYELA PERNIA DE VARGAS, lo hace en su carácter de única y universal heredera de la extinta vendedora aparente ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, tal como se desprende de Título de únicos y universales herederos según expediente N° 2.133 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y el cual fue anexado al expediente marcado con el N° 2 con el escrito libelar…”.

De lo anterior se desprende que la codemandada de autos YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil que señala: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.

Indica la codemandada que desde la fecha de protocolización del documento cuya simulación se demanda, el 30 de enero de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda el 29 de octubre de 2018, han transcurrido más de trece (13) años, que la acción civil se encuentra prescrita.

En los informes consignados por ante esta alzada por parte de la demandante y apelante, alega que la prescripción quinquenal a que se refiere el artículo 1.281 del Código de Civil, no resulta aplicable a las acciones entre las partes contratantes, como sería en el presente asunto; y que en todo caso, la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ocurre al proceso en su condición de causahabiente universal de la vendedora aparente, es decir, como única hija de la extinta ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, surgiendo su derecho a partir de la fecha del fallecimiento de la vendedora aparente, acaecido el 04 de octubre de 2.012.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2013, dictada en el expediente AA20-C-2012-0000186, en su motivación acoge criterio doctrinario que acepta la imprescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes, y en tal sentido señala:

 

“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que, tratándose de una acción mero- declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala)…”.

 

Contra la anterior sentencia se propuso Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-0631, declara que no ha lugar a la revisión del fallo N° RC-1000 191 de la Sala de Casación Civil, dictado el 29 de abril de 2013, y en tal sentido resolvió:

 

“…En definitiva, la Sala considera que la parte solicitante solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad y así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al analizar las denuncias que fueron planteadas en sede de casación.

Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…”. (Negritas de quien decide).

 

De lo expuesto anteriormente, considera esta sentenciadora que resulta aplicable al caso de marras el criterio de la Sala de Casación Civil invocado y que contempla la imprescriptibilidad de la acción de simulación, pues la demandante de autos, la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS demostró que al fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012 (según Acta de Defunción N° 777 del 05 de octubre de 2012), quien era su madre y ostentaba el carácter de parte como vendedora en el documento de venta protocolizado el 30 de enero de 2006 que se pretende simulado, surgió su derecho como CAUSAHABIENTE UNIVERSAL de la parte vendedora, para ejercitar la presente Acción de Simulación, que según el criterio jurisprudencial y doctrinario invocado es imprescriptible entre las partes del contrato, y por tanto se haya autorizada para el ejercicio de dicha acción de simulación, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración.

En consecuencia, se concluye que en el presente caso en que la acción se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, no es procedente la prescripción de la acción que dispone el artículo 1.281 del Código Civil y que invoca la codemandada, pues la actora RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostenta el carácter de causahabiente a título universal de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, lo que la autoriza para el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del acto simulado, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012, en que adquiere el carácter de su heredera o causahabiente universal, Y ASÍ SE RESUELVE.

…Omissis…

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con relación a la acción de simulación cabe citar las siguientes normas del Código Civil:

 

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

 

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

 

De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil constituye una norma programática que establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada e inveterada, ha venido sosteniendo que la acción de simulación puede ser intentada no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (sentencia N° 01-253 del 31 de mayo de 2002; sentencia del 08 de diciembre de 2016 expediente N° 000613).

La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). En tal sentido, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado o aparente; es decir, se trata de un acto que en “apariencia” cumple con los requisitos para la existencia del contrato que establece el artículo 1.141 del Código Civil, pues la verdad verdadera, real, subyace oculta.

En cuanto a quién puede ejercer la mencionada acción de simulación, el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo tendrán las mismas partes o terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).

 

Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia fechada 24 de noviembre de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2021-000174, nos enseña:

“…Esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptual izarla como un “… acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros… ” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

Este digno tribunal en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada en decisión del 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro), dejó sentado que:

“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

 

De más reciente data, la sentencia número 562, del 12 de diciembre de 2019, (Caso: Anubis Murguey y otros contra N&D, C.A. y otros), explica lo atinente a los actos de simulación, lo que a continuación se transcribe:

“…Con relación a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea este contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29)…”.

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo…". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra

“Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones de este…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas- Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció que la simulación es:

“…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agost o del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo ) sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados se tiene que la acción de simulación tiene por objeto la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal…

…Omissis…

…Este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado…”.

…Omisisis…

En el caso de marras, la presente litis se circunscribe a determinar si la compraventa registrada el 30 de enero de 2006 bajo matrícula N° 69 - 2006 - LRI- Tomo II folios 106/108, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira, es una venta simulada de simulación absoluta, porque el negocio nunca existió, lo que acarrea la declaración de inexistencia de dicho acto jurídico , con base a los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS por una parte ; o si contrario a lo alegado por la demandante, no es procedente la acción de simulación, en virtud de las defensas esgrimidas por la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, quien sostiene que el contrato celebrado por la ciudadana ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA como vendedora, con el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA como comprador, en fecha 30 de enero de 2006, constituye la venta de un inmueble que se materializó y perfeccionó legalmente, por cuanto las partes cumplieron sus obligaciones, el comprador pagó el precio pactado y la vendedora transfirió íntegramente la propiedad y la posesión.

Se deja constancia que en el caso bajo estudio fue debidamente citado el codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, quien no presentó contestación a la demanda ni promovió pruebas. En todo caso, y de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil “los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces”.

Tal y como lo refiere la jurisprudencia citada, la simulación se prueba con indicios.

En este sentido, se define el indicio como la “…Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); por lo que vale considerar que el indicio, “…es apto para formar un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido…”. (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, tomo II, pág. 188) (Sala de Casación Civil, 24 de noviembre de 2021, expediente AA20 - C- 2021 - 000174).

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

En este orden de ideas, el referido artículo consagra e l deber de los jueces de apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes.

La Sala de Casación Civil ha sostenido que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

En el presente caso, de los medios probatorios aportados a este juicio pudo evidenciar esta sentenciadora:

Que la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS es hija y única y universal heredera de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, por lo que interpone su demanda como heredera de la parte vendedora en el documento que se pretende simulado.

Que antes de la venta del 30 de enero de 2006 que se demanda por simulada, hubo otras operaciones de venta del mismo inmueble ubicado en la Carrera 2 N° 5 - 68 de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira cuyos otorgantes es taban unidos por nexos familiares, así: El 21 de enero de 1.992 , BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE VARGAS y RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS (suegra y nuera), de mutuo acuerdo dejaron sin efecto la operación de compraventa entre ambas de fecha 10 de noviembre de 1.982 , es decir, que por espacio de nueve (9) años y dos (2) meses, la hoy demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostentó la titularidad del inmueble tantas veces mencionado, por venta que le realizó su suegra, formando parte de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ ; en la misma fecha 21 de enero de 1.992 , BASILIA DE LAS MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ DE VARGAS vendió el inmueble a su hijo JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ (suegra y cónyuge de la demandante en su orden, manteniéndose el inmueble dentro de la misma comunidad conyugal ); posteriormente, el 19 de julio de 1.993 , JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ vendió a ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (yerno y suegra, y por tanto, cónyuge y madre de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS respectivamente); y finalmente, el 30 de enero de 2006 , ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA vendió pura y simplemente a GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (abuela y nieto, y por tanto, madre e hijo de la demandante RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ).

Que en el documento de compraventa de fecha 30 de enero de 2006, el comprador GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA se identificó como “soltero”, y de las actas se desprende que en fecha 28 de febrero de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN ROA PABÓN, es decir, que para la fecha del otorgamiento del documento de venta su verdadero estado civil era “casado”.

Que por efecto del matrimonio civil entre GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS, el inmueble pasó a formar parte de la comunidad conyugal.

Que el 19 de mayo de 2008, GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA constituyó hipoteca sobre el inmueble que hubo por la venta que le hizo su abuela materna en fecha 30 de enero de 2006. En ese documento de hipoteca se identificó el codemandado como “soltero”. Esta circunstancia del estado civil del codemandado, lleva a considerar a esta sentenciadora, que la no inclusión de la cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS en dicho documento, obedece precisamente al hecho de que la venta que le hizo ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA a su nieto GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, fue a los fines de apoyarlo económicamente, para que pudiera utilizarlo como garantía para la obtención de un crédito, como efectivamente lo hizo , y como realmente no podían considerarlo como un bien de la comunidad conyugal, la entonces cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS no dio su consentimiento para gravar el inmueble tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil , y conforme se desprende de las actas procesales, ella tuvo conocimiento de que su esposo GERSON VARGAS hipotecó el inmueble y aceptó que lo gravara sin su consentimiento.

Que desde antes de la venta del 30 de enero de 2006 , ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA constituyó firma personal como POSADA TURÍSTICA CRISTO REY, y que continuó prestando el servicio como establecimiento de alojamiento turístico después de la venta en el mismo inmueble que le vendió a su nieto, inclusive logró su inscripción en el Registro Turístico Nacional en el mes de mayo de 2008, y en el mes de diciembre de 2009, JOSÉ HERMES VARGAS PÉREZ (su yerno y padre del codemandado) constituyó firma personal como Posada Turística como prestador del servicio de hospedaje y alojamiento, fijando como domicilio el inmueble de la Carrera 2 Nro. 5- 68 de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.

Que después de la venta del 30 de enero de 2006, convivían en el mismo inmueble la demandante y su cónyuge, junto a su madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA (vendedora aparente), así como también GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (comprador aparente), su cónyuge YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS e hijos; hasta que por las desavenencias conyugales, la separación y divorcio de los últimos nombrados y codemandados en este juicio, hasta la presente fecha la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS vive sola con sus hijos en el inmueble.

Que el codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA le ha reclamado a la codemandada YOLYMAR ROA la devolución del inmueble a sus padres, por no pertenecer a la comunidad conyugal (inspección judicial del 01 de octubre de 2015).

Que la codemandada YOLYMAR DEL CARMEN ROA DE VARGAS se niega a devolver el inmueble a RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS, por considerar que es un bien de la comunidad conyugal. Ahora bien, la codemandada YOLYMAR ROA DE VARGAS, sobre la capacidad económica de su cónyuge para la fecha de adquisición del inmueble el 30 de enero de 2006, solo trajo a pruebas una comunicación de la Asociación Civil Expresos Barinas, conforme la cual, el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA ingresó a esa Asociación el 23 de abril de 2003 con el control interno N° 89 que corresponde a la unidad con las siguientes características: Marca Ford, Año 1.992, placas 512AA6S, color blanco y multicolor. En el libelo de demanda de divorcio, se observa que la demandante incluyó entre los bienes de la comunidad conyugal dicho vehículo y aparece acreditada la propiedad a nombre de GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA conforme certificado del 10 de marzo de 2009.

Que el codemandado para la fecha de venta del inmueble el 30 de enero de 2006 solo contaba como medio de ingresos con la unidad de servicio público identificada como el Control N° 89 de la Asociación Civil de Expresos Barinas, pero ello no prueba en modo alguno que contaba con la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en efectivo, y que se los entregó a su abuela ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA como pago del precio de la venta en esa fecha 30 de enero de 2006: no hay un recibo, ni depósitos bancarios, ni estados de cuenta que acrediten la existencia de los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que se mencionan en el documento de venta , ni probó la codemandada que haya contribuido con bienes propios ni con dinero de su trabajo para la compra del inmueble. Es más, consta en autos que el 19 de mayo de 2008 el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA constituyó hipoteca sobre dicho inmueble hasta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 747.000,00), por haber recibido en préstamo con garantía hipotecaria la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 373.500,00), habiéndose extinguido tal hipoteca conforme documento registrado el 29 de diciembre de 2014.

Que en algunos medios probatorios se hace referencia al inmueble identificado con el “N° 5 - 70”, observándose en el documento de venta discutido que el número catastral es “N° 5 - 68”, lo que en ningún momento fue discutido por las partes, y que significa entonces que se trata del mismo inmueble.

De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que existen hechos concurrentes, como son: La relación de filiación o relación entre las partes contratantes ; la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente ; las ventas anteriores desde el año 1.982, en las cuales se ha transferido la propiedad del inmueble entre familiares consanguíneos y por afinidad; el abandono de este juicio por parte del codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, quien no contestó ni probó nada que le favorezca; el haber sido gravado con hipoteca el inmueble por parte del codemandado GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA (identificándose como soltero, cuando en verdad era de estado civil casado); los cuales en conjunto se constituyen en indicios cuya gravedad, concordancia y convergencia entre sí, permiten concluir que la venta contenida en el documento registrado el 30 de enero de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira bajo la matrícula N° 69 - 2006- LRI- Tomo II- folios 106/108, está afectada de simulación absoluta, Y ASÍ SE RESUELVE.” (Mayúscula de la sentencia de Alzada).

 

De la sentencia recurrida in extenso, esta Sala observa, en primer lugar, el punto previo relacionado a la prescripción de la acción, donde señala que resulta aplicable al caso de marras el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, que contempla la imprescriptibilidad de la acción de simulación, ya que a su juicio- la demandante de autos, ciudadana Rita Mayela Pernía de Vargas demostró que el fallecimiento de Enedina del Carmen Ramírez de Pernía el 04 de octubre de 2012 (según Acta de Defunción N° 777 del 05 de octubre de 2012), quien era su madre y que ostentaba el carácter de parte como vendedora en el documento de venta protocolizado el 30 de enero de 2006 que se pretende simulado, a su decir, surgió su derecho como Causahabiente Universal de la parte vendedora, para ejercitar la presente acción de simulación, por tanto, se haya autorizada para el ejercicio de dicha acción de simulación, independientemente del tiempo transcurrido desde su celebración, concluyendo que la acción que se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, no es procedente la prescripción de la acción que dispone el artículo 1.281 del Código Civil y que invoca la codemandada, pues la actora RITA MAYELA PERNÍA DE VARGAS ostenta el carácter de causahabiente a título universal de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA, lo que autoriza el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del acto simulado, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNÍA el 04 de octubre de 2012, en que adquiere el carácter de su heredera o causahabiente universal.

Ahora bien, esta Sala aprecia, que si bien, el juez ad quem relata todo lo concerniente a la simulación (jurisprudencias, artículos, doctrina y sus autores) nada dice sobre los lapsos que a su juicio se deben aplicar al caso de autos, es decir, desde qué fecha empezó a correr la prescripción opuesta por el demandado y hasta cuándo -a su juicio- culminó la misma. En este sentido, aunque hizo mención del artículo que regula la materia de simulación (1.281 del Código Civil), de manera contradictoria, esgrimió “la imprescriptibilidad de la acción de simulación”, justificando su fallo en jurisprudencia de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil- en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013,  expediente N° 2012-186. (Cursivas de la Sala).

 

Al respecto, el formalizante sostiene, tal como se indicó anteriormente en la contestación de la demanda, la fecha que debió tomar en cuenta el juez para establecer que inició la prescripción de la acción de simulación (venta ) el 30 de enero del año 2006; y que hasta el día 29 de octubre de 2018, (fecha en que fue interpuesta la demanda) habían transcurrido más de los 5 años exigidos por la Ley Sustantiva Civil, es decir, habían transcurrido 12 años, 8 meses y 29 días, por lo cual, la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

 

Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso Pedro Otazua Barrena, y reiterada en sentencia N° RC 469 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Gladys Tello de Vega, establecieron lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(…Omissis…)

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años“contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.

 

Asimismo, en efecto, con relación al conocimiento de la venta simulada con respecto a la prescripción de la acción, en jurisprudencia más reciente la sentencia N° 375 de fecha 31 de agosto de 2021, caso Rafael Harley Ramírez Zambrano, estableció lo siguiente:

“En este sentido, cabe señalar que lo que aquí se discute no es el derecho que tiene el demandante o no a accionar, sino por el contrario, lo discutido en la presente causa es el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la simulación de las ventas alegadas por él mismo en el libelo de la demanda, y que, la juez ad quem en virtud de que no quedó demostrado por el accionante la fecha exacta -que a su juicio- comenzaría a trascurrir dicho lapso de prescripción, el juez superior, fundamentó su decisión en el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contado a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, la primera, y el día 16 de septiembre de 1999, la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Por tanto, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 19 de octubre de 2011, habían transcurrido más de catorce (14) años con respecto a la primera venta, y más de doce (12) años con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem, esta Sala suscribe la prescripción de la acción por simulación de ventas declarada por la juez de alzada. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la demandante en su libelo (folio 1 vto) indicó que “ Es el caso que estando el inmueble descrito a nombre de mi madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, digo documentalmente por cuanto en la realidad es un inmueble de la comunidad de gananciales- en el año 2006 decidimos hacer el traspaso a nombre de nuestro hijo GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, con el objeto que este solicitara un crédito hipotecario para su desarrollo económico y de su grupo familiar, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Jurisdiccional, inscrito bajo la matricula N° 69-2006-LRI-Tomo 11, Folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006”de lo cual evidencia esta Sala que la parte actora da como un hecho admitido que se encontraba en conocimiento del traspaso hecho a su hijo GERSON ENRRIQUE VARGAS PERNÍA (folio 1 vto) en fecha 30 de enero del año 2006, en consecuencia a los efectos del cómputo de la prescripción se debe tener la referida fecha como punto de partida del lapso.

 

Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta objeto del presente proceso fue suscrito y protocolizado por las partes, en fecha 30 de enero de 2006, y siendo que la interposición de la demanda, fue el día 29 de octubre de 2018, configurando la prescripción de la acción alegada por la accionada en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil.

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

Todas estas razones conducen a la Sala a casar sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara prescrita la acción por simulación de nulidad de venta, ya que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto operó el lapso de prescripción previsto en el mencionado artículo y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada ciudadana Yolimar del Carmen Roa, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 17 de enero de 2022. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN seguida por la ciudadana RITA MAYELA PERNÍA de VARGAS, representada por los abogados Luis Ramón Pernía Duque y Carlos Julio Pernía Duque, contra los ciudadanos GERSON ENRRIQUE VARGAS PERNÍA y YOLYMAR DEL CARMEN ROA de PERNÍA.

 

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.

TERCERO: se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas a la recurrente, por la índole de la decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada - Ponente,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000379

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,