SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000570

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por partición de bienes hereditarios, incoado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.228, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.546, actuando en su propio nombre e igualmente patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Gonzalo Esteves Baldó y Neill Jesús Reaño García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 278.204 y 56.527, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ DÍAZ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.804, V-6.816.539, V-6.824.282, respectivamente, siendo abogado el último de los señalados e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 39.793, actuando en su propio nombre y en representación de las otros dos co-demandados, igualmente patrocinados judicialmente por la ciudadana abogada Dulce María Guzmán Brito, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.654, respecto de los co-demandados Pedro Luis Baldó Díaz y José Rafael Baldó Díaz y el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.187, respecto del co-demandado José Rafael Baldó Díaz; en el que intervinieron como terceros intervinientes las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones EPHOR INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 27, tomo 1-Sgdo; CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 58, tomo 105A Pro, e INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1977, bajo el N° 66, tomo 62-A Sgdo, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados José Rafael Baldó Díaz, Jesús David Rojas Hernández, antes identificados, Jaime Francisco Díaz Gorrín, María Andreína Leáñez, Carmen Gutiérrez, Elkin Guillermo Montoya Parilli, César Mirabal Mata y Pedro Sanoja Betancourt, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.841, 34.067, 74.859, 41.264, 42.975 y 23.910, respectivamente; y la sociedad mercantil distinguida con la denominación PARK SAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N° 26, tomo 783-A, patrocinada judicialmente por el abogado José Rafael Baldó Díaz, ya identificado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2022, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.793, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JOSÉ LUIS BALDÓ DÍAZ, codemandados en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 (sic) de marzo de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, e INADMISIBLE la tercería incoada por las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e Inversoras EFEDEGE, C.A., en la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ de PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, la cual se confirma con distinta motivación. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELKIN GUILLERMO MONTOLLA PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.264, actuando en representación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, contra el fallo indicado en el particular anterior. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la tercería excluyente incoada por las empresas INVERSORA EFEDEGE, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 23 de septiembre de 2019, por la representación judicial de los codemandados y quien también actuó en representación de las empresas EPHOR INTERNACIONAL, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. Así se establece. QUINTO: SE ORDENA proceder a la designación de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE ORDENA proceder a la partición de la comunidad hereditaria sobre los bienes muebles descritos en el fallo recurrido, a saber: 1) Trescientas setenta y cinco (375) acciones, que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., Rif. J-001309217, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58 tomo 105-A primero, expediente número 82.388, cuyo documento constitutivo fue reformado en fecha 17 de mayo de 2001, según Asamblea General extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 18 de junio de 2001, bajo el número 22, tomo 554-A quinto.2) Bienes muebles: Salón principal: dos (2) ánforas de porcelana y bronce, una (1) porcelana de Capodimonti de niños jugadores, dos (2) lámparas redondas de techo tipo balloon, dos (2) sofás blancos, una (1) silla de estilo laqueada en crema y dorado, un (1) juego de tres mesas auxiliares cuadradas, una (1) mesa rectangular laqueada en negro, una (1) mesa ovalada marqueteada con tope de mármol, una (sic) (1) mueble inglés con tornos de bronce, una (sic) (1) cuadro de escena de época que retrata varios hombres a caballo hecho en cerámica de 32x42, una (sic) (1) gavetero semanario (5 gavetas), un (1) mueble esquinero vitrina, una (1) vitrina de madera marqueteada de dos puertas, dos (2) poltronas, un (1) cuadro Apamate de Tomás Golding 76x25 cm, año 1970, un (1) sofá de tres puestos azul, dos (2) poltronas LUIS XV, dos (2) mesas inglesas con tope de mármol, un (1) mueble holandés con vitrinas laterales, colección de cinco figuras de monjes de porcelana española, colección de figuras de porcelana inglesa y Lladró que contiene niño con carreta y flores, niña sentada con cesta de flores azul, niña con flores, pastora sentada blanco y beige con cesta de flores, niña con sombrero en la mano, niña con peineta y flores, niña con sombreros y flores en la espalda, niña arrodillada. juego de tres venados, niña con ganso par de pájaros grandes medianos, trío de pájaros pequeños, conjunto de cinco pajaritos, par de pájaros pequeños, colibrí, siete (7) pájaros individuales, pájaros en tonos oscuro (sic) marca Kaiser, perro con animal en la boca, porcelana de gran tamaña (sic) con escena de dos jinetes en caballos de salto de Lladró de aproximadamente 51 cm de altura, una (1) mesa de madera tallada con tope de ónix, tres (3) cuadros de Piquer, discriminados así: uno mujer en vestido fucsia de 40x50 cm, uno de boda de 50x60 cm, uno de monaguillo en las afueras de un pueblo en la noche de 80x60 cm, un cuadro de hombres a caballo blanco escena tipo medieval sobre cerámica de 32X42 cm. Una (1) azucarera de plata, dos (2) floreros, de Lalique, in (1) cenicero de cristal Lalique, una (1) copa de cristal Lalique, una (1) bombonera de cristalLalique, (sic) una (1) bombonera de porcelana Herend blanca y rosada, tres (3) ceniceros Herend, un (1) plato de porcelana Meissen tipo cesta blanco y azul. Cuarto principal: un (1) escritorio marqueteado con gavetas, dos (2) mesas de noche marqueteadas, una (1) mesa de juego rectangular marqueteada, un (1) porta retrato antiguo con terciopelo azul y plata con foto de María Delfina Esteves, un (1) florero de Lalique con orquídea, un (1) cenicero checo, una (1) paloma Lalique, dos (2) angelitos de porcelana de Lladró, una (1) caja con gavetas tamaño pequeño marqueteado y enchapado en carey, cristal de swarosky 18 animalitos, un (1) espejo de metal (baño). Comedor principal: Una (1) azucarera de plata martillada, una (1) paleta de plata acanelada, una (1) hielera Cristofel, juego de pasapalos de seis (6) cuchillos y una (1) paleta, un (1) juego de vajilla MintonHaddon la cual contiene diez (10) compoteras, diez (10) platos hondos, veintidós (22) platos de postre, cuatro (4) piezas ovakadas de servir, una (1) pieza redondo de servir, diez (10) platos de pan, diez (10) tazas de café completa, tres (3) bandejas ovaladas, una (1) salsera veintitrés (23) platos llanos, diez (10) tazas grandes, diez (10) tazas de consomé completas, una (1) ensaladera de porcelana inglesa una (1) colección de cucharas de café de setenta y un (71) piezas plateadas, un (1) juego de ocho (8) servilleteros plateados, un (1) juego de cinco (5) servilleteros plateados, un (1) vaso de servir plateado, un (1) juego de vajilla Richard Ginori, la cual contiene setenta y dos (72) platos llanos, veintitrés (23) platos hondos treinta y cuatro (34) platos de postres, veintitrés (23) platos de ensaladas, veintiocho (28) tazas de consomé, once (11) tazas pequeños, (sic) dieciocho (18) tazas grandes, dos (2) salseras, una (1) tetera, una (1) cafetera, una (1) bandeja para pescado, trece (13) bandejas ovaladas, una (1) ensaladera grande, tres (3) rebaneras, tres (3) ensaladeras, setenta (70) tazas con su respectivo plato de colección, cuarenta y tres (43) platicos pequeños y nueve (9) tazas pequeñas, dos (2) platos para torta con pies marca Kayser, una (1) bandeja para torta marca Raynaud Limoges, una (1) mesa de comedor tallada, ocho (8) sillas con espaldar de mimbre estilo Chippendale, un (1) ceibo (sic) de tres (3) gavetas y dos (2) puertas laterales, vitrina de tres cuerpos y gavetas, un (1) cuadro motivo (sic) florales azul de López Méndez 65X75 cm, un (1) cuadro de la escual (sic) de flamenco con escena de señor dormidos (sic) y dos damas dejándole nota de 75X85 cm. Salón de estar: Una (1) lámpara redonda de techo de cristal tipo balloon, un (1) sofá cama verde, una (1) poltrona verde, una (1) mesa grande redonda, una (1) mesa telefonera, un (1) cuadro de gran tamaño titulado La Torre de Londres, que constituye un paisaje de una torres y del rio (sic) Támesis, en día lluvioso, pintado por Henry Dawson de 100X1,54 mts. un (1) órgano recubierto de madera tallada, una (1) lámpara de pe tipo farol Entrada Dos (2) apliques de pared en bronce y cristal, un (1) mueble de madera.co puertas frontales marqueteado con tope de ónix, una (1) alfombra diseño Isfahan color negro, amarillo y azul de 1.60X1.06 mts, un (1) cube de cristal de Baccarat. Pasillos cuartos: Un (1) mueble marqueteado con puertas frontales y tope de ónix, una (1) alfombra oriental de pasillo vino tinto de 6.00X0.90 mts, una (1) acuarela de Piquer con tema una niña con uniforme escolar de la época. Lencería: Un (1) mantel de fresas rojas redondo, un (1) mantel con gallos bordados rectangular, un (1) mantel con motivos de pavo aplique, un (1) mantel bordado redondo flores amarillas, un (1)mantel (sic) azul cielo con margarita, un (1) mantel navidad con San Nicolás bordado, un (1) mantel de navidad de lino con apliques de cinta, lazos y hojas, un (1) mantel rectangular blanco sobre blanco, un (1) mantel crudo con apliques transparentes de lazos y flores, un (1) mantel bordado blanco sobre blanco con flores, un (1) mantel navidad apliques San Nicolás, velas, renos, un (1) mantel de navidad bordado con San Nicolás y campanas rectangular, un (1) mantel rectangular faisanes bordado ribete aplique verdes, un (1) mantel redondo flores de pascua, un (1) mantel redondo ribete rojo árboles de navidad, un (1) mantel de navidad crudo con apliques de flores de navidad rojo y gris, un (1) mantel faisán ribeteado verde oliva, un (1) mantel blanco redondo con encaje blanco, un (1) mantel blanco sobre blanco bordado cesta y flores, tres (3) manteles azules claro redondos, un (1) mantel rectangular bordado blanco sobre blanco, dos (2) manteles redondos blancos bordados con insertos calados, un (1) mantel crudo con apliques, un (1) mantel blanco con apliques flores blancas redondo, dos (2) manteles bordados con flores de color, un (1) mantel blanco con insertos cuadrados perforados un (1) mantel blanco con encajes geométrico, (sic) un (1) juego de cama pique y encaje, cuatro (4) fundas y un (1) cubre camas, un (1) juego de cama azul, un (1) juego de cama en rosado, dos (2) fundas en pique blanco, un (1) juego de sabanas (sic) blanco de lino con esquinera, un (1) cubre colchón blanco brocado de algodón, una (1) sabana (sic) esquinera con dos (2) fundas. Alfombras: una (1) alfombra diseño tipo Isfahán color beige, turquesa y salmón, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color, (sic) azul, rojo y salmón, dos (2) alfombras con seda con motivo de caza, una (1) alfombra diseño tipo Shiraz color azul oscuro, una (1) alfombra diseño tipo Isfahan color azul claro con beige, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahan color beige, azul y rosado, una (1)alfombra (sic) diseño tipo Isfahán color vino tinto, azul oscuro y azul claro, una (1) alfombra de pasillo color vino tinto…” Así se establece. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luís Baldó Díaz, en fecha 17 de octubre de 2022, de las terceras intervinientes sociedades mercantiles Ephor International C.A., y Park San, C.A., en fecha 24 de octubre de 2022, y de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., en fecha 26 de octubre de 2022, anunciaron recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 28 de octubre de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 5 de diciembre de 2022, la representación judicial de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., así como el apoderado judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luís Baldó Díaz y de las terceras intervinientes Ephor International C.A., Park San, C.A., formalizaron los recursos extraordinarios de casación propuestos tempestivamente. No hubo impugnación presentada de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL

De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el co-demandado José Rafael Baldó Díaz, en fecha 27 de enero de 2023, solicitó por parte de la Sala la fijación de una audiencia oral en el recurso extraordinario de casación propuesto. (Ver folios 606 de la pieza N° 2 del expediente).

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia de esta Sala de Casación Civil N° RC-811, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-352, caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros, contra Karina Lourdes Romero Salinas, esta Sala dispuso lo siguiente:

“…Si la Sala no fijare la audiencia oral, cabe reiterar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, se entenderá que el procedimiento continuará su sustanciación ordinaria a los fines de dictar sentencia, eliminándose así los actos procesales de réplica y contrarréplica (dúplica) que históricamente nada aportan a dirimir la nulidad o no de la recurrida, esto es, la procedencia o no del recurso y que generará mayor economía y celeridad procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En este sentido esta Sala concluye, que en el presente caso no se estimó pertinente la fijación de la audiencia oral, pues es una potestad de la Sala y en razón de ello ratifica la desestimación procesal de dicha solicitud. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-056, de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 2018-593; N° RC-201, de fecha 4 de junio de 2019, expediente N° 2018-640 y RC-793, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente N° 2019-062).

-III-

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas del proceso se observa, que se consignaron ante la Secretaría de esta Sala los escritos contentivos de la formalización de los recursos extraordinarios de casación anunciados por la representación judicial de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., así como de la representación judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz y de las terceras intervinientes Ephor International C.A., Park San, C.A., contra la sentencia emanada del ad quem, por lo tanto, para la resolución de las mismas se debe precisar la forma en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.

A tal efecto, se verificó que el primero de ellos fue consignado por la representación judicial de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., en fecha 5 de diciembre de 2016, a la 11:01 a.m., contentivo de dos (2) denuncias por defecto de actividad y una (1) denuncia por infracción de ley; y el segundo de ellos, fue presentado por la representación judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz y de las terceras intervinientes Ephor International C.A., Park San, C.A., en la misma fecha, a las 11:07 a.m., contentivo de dos (2) denuncias por defecto de actividad y tres (3) denuncias por infracción de ley.

En relación con la técnica para formalizar los recursos extraordinarios de casación, esta Sala en sentencia N° RN y C-246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2002-879, caso: Anita Bitton, contra David Cohen, reiterada en fallo N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: Invercore, C.A., Sucre, contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, expediente N° 2017-640, señaló lo siguiente:

“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

‘…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…”. (Destacado de la Sala).

 

Así pues, de conformidad con el criterio antes transcrito la Sala en su constante labor pedagógica, señala que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de dicha infracción.

En tal sentido, se pasará a conocer los mencionados escritos de formalización en el mismo orden horario en que fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala, es decir, en primer término se analizarán y resolverán las denuncias por defecto de actividad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., y de no prosperar alguna de ellas, se pasará a analizar las denuncias señaladas en el recurso extraordinario de casación presentado por los co-demandados José Rafael Baldó Díaz y Pedro Luis Baldó Díaz y de las terceras intervinientes Ephor International C.A., Park San, C.A.; para posteriormente hacer lo mismo con las denuncias de infracción de ley en el orden anteriormente establecido. Así se decide.

-IV-

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.

PRIMERA DENUNCIA:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 de la Ley de Abogados y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por incurrir en “…Violación flagrante a los dispositivos DE ORDEN PÚBLICO, dispuestos por el Estado Venezolano para preservar la ética de los ciudadanos que ejercen la Magistratura Judicial y el decoro del Poder Judicial…, con base en la siguiente fundamentación:

“…En efecto la demandante en el juicio principal de partición MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, (…) quien ejerce actualmente el cargo de Juez (sic) Titular (sic) del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A.

Sin embargo, la Juez (sic) MARIA (sic) CAROLINA BALDÓ DÍAZ, también dedica tiempo personal para ejercer como abogado en este proceso ejercitado su defensa personal, directa y activamente y sin razón emergente que requiera de su intervención en proceso, por estar su ejercicio profesional limitado mientras ejerza cargo de Juez (sic) Titular (sic) conforme a la Ley (sic).

Lo antes expuesto puede ser constatado por el Alto Tribunal, remitiéndose a los autos, específicamente a los folios 86 al 103, 134 al 138 vuelto, 141, 191, 210 al 211, 250 al 255, 267 al 269 vuelto, 336 , 337 , 339 al 344, 352, Cuaderno (sic) Tercería (sic) Principal (sic), bajo la nomenclatura del expediente N° AA20-C-2022-000570, donde corre este recurso.

En vista de esta actuación violatoria de la Ley (sic), denunciamos ante el Alto Tribunal la misma y solicitando sea escuchada, por ser esta instancia cabeza del Poder Judicial y órgano supremo de la disciplina y supervisión de los jueces de la República y a quien no escapa el deber primordial, primitivo y primero, que tiene de impartir JUSTICIA, según previene el artículo PRIMERO del Código de Procedimiento Civil:

1.- Un Juez (sic) de la República Bolivariana de Venezuela está impedido de ejercer actos característicos de la profesión de abogado, según lo establece la Ley de Abogados en su artículo Art (sic) 12.

 

La recurrida está clara de la denuncia y da cuenta abundante de este proceder desviado, que se propuso como tema de la apelación en el PUNTO PREVIO del escrito de INFORMES, como si nada, señalando en la Relación (sic) de la Causa (sic), a partir de la página 25 de la sentencia folio 509, Pieza (sic) principal 2, Expediente (sic) N° AA20-C-2022-000570:

(…Omissis…)

Después de esta referencia: silencio. No hay pronunciamiento expreso, positivo y preciso, de la recurrida ante tan vehemente y grave denuncia, la cual le fue puesta de manifiesto de manera expresa en múltiples oportunidades, en especial, en el PREVIO de los Informes (sic) que esta parte presentó, corroborada por el acto propio y afirmativo de la demandante, quien de manera recidiva, paladina, clara y patente, acepta el hecho de que siendo Juez (sic) de la República (sic), se atreve a intervenir en un proceso judicial, sin razón alguna y repetidamente según se evidencia en los folios ya identificados de la Pieza (sic) Principal (sic) 2 Expediente (sic) N° AA20-C-2022-000570, porque, como se ha dicho antes, esa inhabilitación del ejercicio profesional está establecida por Ley (sic), por lo que ejercer como abogado representa una conducta violatoria expresa de la Ley (sic), mientras se ejerza la función Judicial (sic).

(…Omissis…)

Lo anterior deja claro por argumento en contrario, que los jueces que son indudablemente funcionarios públicos que ejercen funciones como titulares de la acción judicial en nombre del estado, están incluidos dentro de la inhabilitación de ejercer la abogacía.

2. Prohibición expresa, por mandato del Código de Ética Profesional del Juez y la Jueza Venezolana (2015):

(…Omissis…)

Ninguno de los dispositivos citados hace distinción, un cuando un juez en ejercicio de sus funciones actuase en la defensa en sus propios casos personales, esa distinción es imposible de llevar a cabo, ya que se convalidaría la ausencia de un juez de sus funciones a dedicación exclusiva, y el abandono del recinto judicial para atender casos judiciales personales, por lo tanto el pago que le hace el estado al juez por su función pública subvencionaría su actividad privada profesional, usando para sí mismo el mismo tiempo hábil para el que el Estado le paga para desarrollar exclusivamente su función pública. Además estaría inficionada de ilegalidad, porque la actividad de los jueces es de eminente y evidente ORDEN PÚBLICO.

No está en discusión el ejercicio de los derechos que le incumben (Tutela Judicial Efectiva) y que cualquier ciudadano garantizado por la Constitución y la (sic) Leyes (sic) -incluyendo a los jueces-; sino que muy por el contrario, se pone de relevancia, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 257 CRBV), en un Estado de derecho y de justicia, por lo que el cumplimiento de la Ley (sic) es imperativo y siendo la parte Actora (sic) de la demanda de partición Juez (sic) de la República EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, debe llevar a cabo su defensa mediante o a través de abogados, para no violar la normativa establecida en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos ya que esta Ley (sic) inhabilita al Juez (sic) de dedicarse a cualquier actividad onerosa o gratuita que colida con la sagrada función judicial.

Lo contrario luce como un claro abuso de derecho.

(…Omissis…)

El presente caso pone de manifiesto la no aplicación de la norma Legal por los jueces actuantes al silenciar u omitir aplicar el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos. Lo anterior hace presumir como inexistente la distinción entre un juez en ejercicio y un abogado litigando; tampoco contribuye en modo alguno, a la preservación del respeto y decoro del Poder Judicial…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La tercera recurrente en casación, señaló un conjunto de quebrantamiento de normas referentes a la inhabilitación de la actora en el juicio de partición, la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, en su carácter de “…Juez Titular del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A”.

Que la demandante María Carolina Baldó Díaz, dedica tiempo personal para ejercer como abogado en el presente proceso ejerciendo su defensa personal directamente, sin razón de que se requiera su intervención en el proceso, por cuanto su ejercicio profesional se encuentra limitado mientras ejerza cargo de juez titular.

Agregó que un juez de la República, en su criterio, se encuentra impedido de ejercer actos característicos de la profesión de abogado, según lo establece la Ley de Abogados en su artículo 12.

Asimismo indicó que existe prohibición expresa, en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ya que cuando un juez en ejercicio de sus funciones actuase en la defensa en sus propios casos personales, se convalidaría la ausencia en el ejercicio de sus funciones a dedicación exclusiva, y el abandono del recinto judicial para atender casos judiciales personales, estando subvencionada su actividad profesional por su función pública, usando el mismo tiempo hábil para desarrollar exclusivamente su función pública en otras actividades, lo cual es de eminente orden público.

En este sentido, se debe señalar que de lo expuesto por la formalizante en su denuncia, si bien no se especifica una denuncia propiamente dicha por defecto de actividad en la tramitación de la causa, si le imputa a la recurrida la omisión de disposiciones de orden público en la que implicarían la falta de capacidad procesal que ostentaría de la demandante en el presente juicio dada la condición de juez, lo cual en criterio de esta Sala puede ser circunscrito a un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho de defensa de la formalizante.

En este sentido, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

En atención a la denuncia ut supra, esta Sala a los fines de resolver la misma considera pertinente transcribir también el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

El mencionado artículo establece el principio del equilibrio procesal que debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa de las partes, y las mantendrán en los derechos y facultades que les son comunes, sin preferencias ni desigualdades, y en los que son propios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

En este sentido, en el presente caso la denuncia se circunscribe a la actuación permisiva del sentenciador de la alzada de permitir a la demandante ciudadana María Carolina Baldó Díaz, ejercer actos procesales en el juicio, omitiendo la inhabilitación prevista en el artículo 12 de la Ley de Abogados, así como en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

A los efectos del conocimiento de la presente denuncia resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 12.- No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos salvo que actúen en representación de tales entes…”.

 

Del anterior artículo, se prevé la prohibición general para el ejercicio profesional de la abogacía a un conjunto de personas con el carácter expresamente indicado en la norma, derivados de su condición especial tales como los ministros de culto de alguna religión, los militares en servicio activo y los funcionarios públicos.

Asimismo, se están exceptuados de dicha inhabilitación los que desempeñan cargos ad-honorem, las funciones judiciales accidentales, así como los que sirven en empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que los mismos sean prestados con dedicación a tiempo completo.

De igual manera, está prohibido a los abogados que ostenten la condición de diputados, ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos, o realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la administración pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano, así como intervenir en representación de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la República, los estados, los municipios, o algún ente en los cuales dichos organismos tengan participación.

Asimismo, dicha disposición debe ser analizada conjuntamente con el artículo 11 de la Ley de Abogados, en el cual se define la actividad profesional del abogado como “…el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley (sic) especial a un egresado universitario en Derecho…”, mientras que el ejercicio profesional se refiere a “…la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna…”.

Así pues, tenemos que en el presente caso la representación judicial de la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, interpuso en fecha 2 de marzo de 2018, una acción por partición de bienes hereditarios (ver folios 5 al 64 de la pieza N° 1), derivada del fallecimiento de su madre, la de cujus Carmen Evelia Díaz de Baldó, por lo que esta Sala observa el ejercicio de una acción a título personal, por parte de la actora, derivado del ejercicio de un derecho, como lo es la partición de bienes de una comunidad, lo cual se encuentra previsto tanto en el Código Civil así como en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en lo que se refiere a la capacidad de postulación que ostenta un funcionario público de actuar como abogado en defensa de sus propios derechos e intereses, resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Núñez, Exp. N° 2015-113, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.

Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.” Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar “...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.” Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término “ejercicio de la abogacía”.

A tal efecto, se observa que el artículo 11 de la referida ley distingue la “actividad profesional del abogado” del “ejercicio profesional”. Por la primera se entiende “...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...”, mientras que el ejercicio profesional implica “...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...”.

De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.

En relación con lo expuesto, cabe agregar que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el “ejercicio profesional, como especie, y no en la “actividad profesional del abogado”, como género. En efecto, dicha norma establece que “en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.”

Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerarla como ejercicio profesional de la abogacía.

Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.

Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargoquien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...”, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha ley.

Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara…”. (Destacados de la Sala).

 

Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

Asimismo, se hace mención en la reseñada sentencia de la Sala Electoral, al fallo N° RC-392 de fecha 18 de junio de 2014, en el cual esta Sala de Casación Civil se refiere a la capacidad de postulación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados, precisando que pueden darse tres (3) posibles situaciones relacionadas con dicha capacidad, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

De esta manera, se observa que la causa de marras se refiere a un juicio por partición de bienes hereditarios, cuya materia es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, un competencia materia distinta de la cual la demandante ejerce en su cargo de jueza titular, siendo que la misma corresponde a la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, lo cual obviamente difiere de los tribunales con competencia en la jurisdicción ordinaria como en el presente caso, por lo que no observa esta Sala, como pudiera resultar una violación a disposiciones de orden público, el hecho de que la demandante ejerciera en el presente juicio, algunas actuaciones procesales en resguardo de sus intereses y derechos, lo cual no implica una situación que afecte el derecho a la defensa de la formalizante, por cuanto, como ya se ha indicado, la actora tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, al contrario de lo señalado por el formalizante no se verifican quebrantamientos de disposiciones de orden público en la tramitación del presente proceso, ya que la demandante se encontraba habilitada para participar en el proceso sin que lo mismo implique que ejerza ilegalmente la profesión de abogado, en consecuencia se determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, con base en la siguiente fundamentación:

“…Los referidos estacionamientos del centro comercial San Martín están afectos a un evidente propósito o finalidad de naturaleza de servicio público, y son propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. (tercero en este proceso), se describen así: (…) la función pública la determina el mismo documento de condominio, reitero, allegado (sic) por la parte actora que hacen de anexos G y H, folios 83 al 88 y no impugnados por la parte que represento; al contrario invocados en sus efectos. La prohibición de enajenar y gravar, de fue decretada por sentencia interlocutoria, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 21 de mayo del 2018, en el Cuaderno de Medidas: AH14-X-2018-000003, pieza I. la medida fue comunicada al Registrador Inmobiliario, nombrando al abogado de la parte actora como correo especial para su consignación, según consta en el cuaderno de medidas: AH14-X-2018-000003 pieza I, lo cual constituye su materialización o ejecución.

Dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

(…Omissis…)

Es público y notorio, que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio a través de la Resolución DM/N° 082, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.027 del 11 de octubre de 2012, ha regulado la prestación del servicio de estacionamiento o garajes públicos, declarando al servicio prestado por estacionamientos públicos como de primera necesidad, (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; numeral 7 aparte “d” del artículo 1 del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003; numerales 1, 9 y 11 del artículo 11 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.

No aparece en los autos del expediente la PREVIA notificación al Ciudadano Procurador General de la República anterior al decreto y ejecución de las preventivas reseñadas. Este dispositivo constituye UNA REGLA DE CONDUCCIÓN, la cual simplemente debe acatarse DE MANERA OBJETIVA; tal es la forma como el legislador la previó y en consecuencia los tribunales de instancia que conocieron la causa, ante las continuas solicitudes que esta parte elevó, debieron decretar la reposición de la causa al estado de de cumplirse con el requisito mandatorio previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada por cuanto no se repuso la causa al estado de notificación al Procurador General de la República antes del decreto y ejecución de las medidas preventivas acordadas por el sentenciador a quo, sobre un estacionamiento propiedad de su representada.

Indicó que dicha notificación de la Procuraduría constituye una regla de conducción, que debe acatarse en virtud de las solicitudes que dicha representación realizó en las respectivas instancias judiciales, siendo que el juez ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de cumplirse con el referido requisito previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agregó que de conformidad con la Resolución DM/N° 082, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027, de fecha 11 de octubre de 2012, se reguló la prestación del servicio de estacionamiento o garajes públicos, los cuales fueron declarados bienes y servicios de primera necesidad en el territorio nacional, de conformidad con el numeral 7, literal “d” del artículo 1° del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003.

Precisó que los estacionamientos del Centro Comercial San Martín, dada las normas antes referidas, están afectados a un evidente propósito de naturaleza de servicio público, los cuales son propiedad de Condominios Campo Alegre, C.A., como tercero interviniente en el presente proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio sobre el vicio de reposición preterida o no decretada:

“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 del referido texto constitucional garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y su artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

La recurrente sostiene en su denuncia que en la sentencia impugnada se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto no fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, aún cuando fue solicitado previamente por ella en varias oportunidades en las respectivas instancias, lo cual -en su criterio- implica una violación a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que el estacionamiento de su propiedad, sobre el cual fue dictada medida preventiva, está considerado como un servicio de primera necesidad.

Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en consideración que tal como se indica en el escrito libelar (ver folios 14 y 15 de la pieza N° 1 del expediente), fue intentada una demanda de partición de bienes hereditarios en el marco de la sucesión de la de cujus Carmen Evelia Díaz de Baldó, quien era titular, entre otros bienes, de “…trescientas setenta y cinco (375) acciones que constituyen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A…”, empresa esta que a su vez, es única propietaria de un “…estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno…” ubicado en el Centro Comercial San Martín, en la ciudad de Caracas.

De esta manera, la Sala observa, que tal como fue indicado en el escrito libelar, así como de los dichos de la tercera interviniente a lo largo del proceso y en su escrito de formalización, el derecho de propiedad sobre el estacionamiento objeto de medidas preventivas en el presente juicio de partición, es propiedad privada y exclusiva de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A.; en este sentido, se debe hacer mención de que no se verifica que sobre el mismo bien la República o algún otro ente político territorial, ostenten algún derecho o interés que afecte, directa o indirectamente, el patrimonio de los mismos.

Resulta así conveniente, traer a colación lo que ha señalado esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-505, de fecha 1 de octubre de 2021, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Corporación Waraira 2021, C.A., en lo referente a la notificación debida a la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, al efecto señala lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas y a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano.

Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:

“(…) Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notifcar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

De tal manera que, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento, considera esta Sala, que al haber un interés directo patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela sobre el cobro de esta pretensión dineraria que afecta al patrimonio de la Nación, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación”. (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece dentro de su cuerpo normativo una serie de privilegios y prerrogativas en beneficio de la República, así como de los otros órganos y entes públicos que la ley disponga, que resultan de necesaria observancia y acatamiento por parte de los operadores judiciales, deber que se extiende en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y en atención a ello cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el mismo.

Entre los privilegios y prerrogativas existentes para la República, o para algún otro ente u órgano que ostenten los mismos, se encuentra el deber de notificar de la admisión de toda demanda o de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República o algún otro ente u órgano, esto cuando los mismos no sean parte en el juicio que se lleva a cabo, de conformidad con los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por mandato de la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017.

Ahora bien, esta Sala señala que el punto medular de dicho mandato legal es que debe existir una afectación, de forma directa o indirecta de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República u otro de los órganos y entes que posean privilegios y prerrogativas, con lo cual se justifica la notificación al Procurador General de la República, de esta manera, es necesario indicar que en el presente caso, tal como se dejó señalado anteriormente, el estacionamiento que señala la formalizante fue objeto de medida preventiva, es propiedad de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., la cual es un particular, por lo que el bien inmueble resulta de propiedad privada, no viéndose afectado a bienes propiedad del Estado, ya sea de dominio público o privado.

Asimismo, indicó la recurrente que dicho estacionamiento fue declarado por el Ejecutivo Nacional como un servicio de primera necesidad de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.304, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 del mismo mes y año, en su artículo 1, literal D, numeral 7.

De igual manera la recurrente, trajo a colación que el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio dictó Resolución N° DM/082, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.027 del 11 de octubre de 2012, mediante la cual se regula la “…PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO O GARAJES PÚBLICOS…”, de conformidad con las competencias previstas en los artículos 5 y 16 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358 del 1 de febrero de 2010.

En este orden de ideas, las referidas disposiciones deben ser entendidas desde la perspectiva de la denominada doctrina administrativa del órgano de policía administrativa, lo cual corresponde a una actividad de la administración pública, en específico la actividad de policía administrativa, la cual es una de las tantas actividades que ejerce la administración, como por ejemplo: las actividades de fomento, de servicio público y de gestión económica, de conformidad con el derecho administrativo.

Esta actividad de policía administrativa implica “…la intervención de los órganos administrativos competentes, en determinadas actividades, que en ejercicio de sus derechos, desarrollan los particulares…”. (Cfr. Peña Solís, José. Manual de Derecho Administrativo. La Actividad de la Administración Pública: de Policía Administrativa, de Servicio Público, de Fomento y de Gestión Económica, Volumen Tercero, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003).

En consecuencia los instrumentos sub legales antes transcritos, constituyen directrices dictadas en ejercicio de la actividad de policía administrativa para la protección de los usuarios como sujetos de protección especial en la República, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección que se llevaba a cabo por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la vigilancia y control de los precios de servicios de primera necesidad, como lo son los estacionamientos, para la tutela de los derechos de los usuarios de los mismos, todo lo cual encuentra fundamento en las atribuciones otorgadas a ese órgano de policía administrativa y al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin embargo en ningún momento implica que se dé un traspaso de propiedad o la transferencia de los derechos reales que se tengan sobre el referido estacionamiento, ni tampoco se observa que con la presente demanda de partición de bienes se ataque la validez de dichos instrumentos normativos.

Siendo esto así, esta Sala observa que no se dan los requisitos necesarios para que se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República en el marco del presente juicio, ya que no hay presencia de alguna afectación, ya sea de forma directa o indirecta, en los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela o de algún otro de los órganos y entes que posean privilegios y prerrogativas, por lo cual no se puede verificar la existencia del vicio de reposición preterida, dado que no existía la obligación del sentenciador ad quem de notificación de la Procuraduría conforme lo explicado anteriormente, de esta manera esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ

PRIMERA DENUNCIA:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 de la Ley de Abogados y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por incurrir en “…Violación notoria a los dispositivos DE ORDEN PÚBLICO, dispuestos por el Estado Venezolano para preservar la ética de los ciudadanos que ejercen la Magistratura Judicial y el decoro del Poder Judicial…, con base en la siguiente fundamentación:

“…En efecto la demandante en este juicio es mi hermana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, (…) quien ejerce actualmente el cargo de Juez Titular del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A.

Sin embargo, la Juez (sic) MARIA (sic) CAROLINA BALDÓ DÍAZ, paladinamente, sin ambages, ni rubor y ante la mirada impávida de los jueces instanciales (sic) que han intervenido en este proceso, ha ejercitado su defensa personal, directa y activamente y sin razón emergente que requiera de su intervención en proceso, porque ella siempre ha tenido instituidos abogados, que no han renunciado a su mandato y quienes también han actuado en el juicio referido.

Respetuosamente solicito del alto tribunal se sirva constatar esta singular afirmación, remitiéndose a los autos, específicamente en los folios 193 al 196, 273 al 275 vuelto, 315 al 330, 349 al 353 vuelto, 389, 441, 449 al 451, 467, 471, 578, Pieza (sic) Principal (sic) 2 del expediente N° AA20-C-2022-000570 donde corre este recurso.

Se han agotado todos los medios de denuncia frente a las desviadas actuaciones de la Juez (sic) MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, habiéndose observado un silencio, de parte de los jueces intervinientes  y aun de los órganos de inspección. Por tanto, en una acción desesperada, no queda a los Hermanos (sic) Baldó y terceros interesados que represento (EPHOR INTERNATIONAL C.A. y PARK SAN, C.A.), otra forma de elevar denuncia, sino ante el Alto Tribunal, que esperamos la escuche.

Se procede a desarrollar la denuncia, ante el Alto Tribunal, cabeza del Poder Judicial y órgano supremo de la disciplina y supervisión de los jueces de la República y a quien no escapa el deber primordial, primitivo y primero, que tiene de impartir JUSTICIA, según se lo previene el artículo PRIMERO del Código de Procedimiento Civil, por tanto:

1.- Un Juez (sic) de la República Bolivariana de Venezuela está impedido de ejercer actos característicos de la profesión de abogado, según lo establece la Ley de Abogados en su Art 12.

La recurrida está clara de la denuncia y da cuenta abundante de este proceder desviado, que se propuso como tema de la apelación en el PUNTO PREVIO del escrito de INFORMES, como si nada, señalando en la relación de la causa, a partir de la página 25 de la sentencia folio 509, pieza principal 2, expediente N° AA20-C-2022-000570.

(…Omissis…)

Después de esta intolerable referencia no hay pronunciamiento expreso, positivo y preciso, de la recurrida ante tan grave denuncia, la cual le fue puesta de manifiesto de manera expresa en el PREVIO de los Informes que esta parte presentó, corroborada por el acto propio y afirmativo de la demandante, quien de manera recidiva, paladina, clara y patente, acepta el hecho de que siendo Juez (sic) de la República(sic) , interviene como abogado en un proceso judicial nisi ut officias, sin razón alguna pues ha tenido y tiene abogados instituidos, que no han renunciado a su designación y lo hizo repetidamente según se evidencia en los folios ya identificados de la Pieza (sic) Principal (sic) 2 Expediente (sic) N° AA20-C-2022-000570.

(…Omissis…)

Aunque esta Ley (sic) no prohíbe en el texto expreso, el ejercicio profesional de abogado de los jueces titulares, de manera categórica y patente sí que exceptúa de la inhabilitación a quienes presten funciones judiciales accidentales; ´por lo que, hermenéuticamente y como argumento de mayor razón o a fortiori, los jueces que ejercen funciones como titulares están incluidos dentro de la más amplia prohibición, porque nadie duda que sean funcionarios públicos afectos a la función judicial, dentro del específico poder del Estado y porque habiendo sido prevista la excepción de inhabilitación con mayor razón debe decidirse de la misma forma.

2. Prohibición expresa, por mandato del Código de Ética Profesional del Juez y la Jueza Venezolana (2015):

(…Omissis…)

Lo anterior deja de manifiesto que cuando un juez en ejercicio de sus funciones actuase en la defensa en sus propios casos personales, esa distinción es IMPOSIBLE; o sea que no se puede llevar a cabo, ya que se convalidaría la ausencia de un juez de sus funciones a dedicación exclusiva, y el abandono del recinto judicial para atender casos judiciales personales (ver art 21 Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos), y además, la remuneración que le hace el Estado al Juez por su FUNCIÓN PÚBLICA subvencionaría su actividad privada personal. Además esta inficionada de ilegalidad, porque la actividad de los jueces es de eminente y evidente ORDEN PÚBLICO. Pero reitero, en el caso de mi hermana, la juez MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, no fue necesaria su intervención personal en el curso del proceso, porque siempre tuvo abogados constituidos o instituidos en el proceso civil, quienes actuaron antes de ella, y después con ella, aunque no conjuntamente, pero no fueron revocados ni aparece renuncia alguna en los autos.

(…Omissis…)

¿Se pudiera hablar entonces de la tan aspirada igualdad ante la ley?

No está en discusión el ejercicio de los derechos que le incumben y que cualquier ciudadano garantizado por la Constitución y las Leyes           -incluyendo a los jueces-; sino que muy por el contrario, se pone de relevancia, que siendo la parte actora juez de la República EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, es que le nace inhabilitación legal de ejercer como abogado directamente por lo que tiene que ejercer su defensa a través de abogados, para no violar la normativa establecida en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.

Lo contrario luce como un claro abuso de poder.

(…Omissis…)

El caso que denuncio ante el Alto Tribunal no fortalece la confianza ciudadana en la función jurisdiccional, al contrario, el silencio de los jueces actuantes y la falta de aplicar el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, hace presumir como inexistente la distinción entre un Juez en ejercicio y un abogado litigando; tampoco contribuye en modo alguno, a la preservación del respeto y decoro del Poder Judicial.

Por tanto, solicito respetuosamente a esta Sala resolver en Justicia, y en Derecho a la anulación o segregación de las actuaciones procesales írritas llevadas a cabo como abogado litigante por la Juez maría Carolina Baldó Díaz e imponiéndose las medidas disciplinarias pertinentes contra todos los jueces y funcionarios que han debido tomar acción preventiva intervinientes activa y pasivamente en este gravísimo caso…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación señala que el sentenciador de la recurrida violentó un conjunto de normas referentes a la inhabilitación de la actora en el juicio de partición, la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, en su carácter de “…Juez (sic) Titular (sic) del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A”.

Indicó respecto de la demandante María Carolina Baldó Díaz, que la misma dedica tiempo personal para ejercer como abogado en el presente proceso ejerciendo su defensa personal directamente, sin razón de que se requiera su intervención en el proceso, por cuanto su ejercicio profesional se encuentra limitado mientras ejerza cargo de juez titular.

Precisó que un juez de la República, en su criterio, se encuentra impedido de ejercer actos característicos de la profesión de abogado, según lo establece la Ley de Abogados en su artículo 12.

Igualmente alegó que existe prohibición expresa, en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ya que cuando un juez en ejercicio de sus funciones actuase en la defensa en sus propios casos personales, se convalidaría la ausencia en el ejercicio de sus funciones a dedicación exclusiva, y el abandono del recinto judicial para atender casos judiciales personales, estando subvencionada su actividad profesional por su función pública, usando el mismo tiempo hábil para desarrollar exclusivamente su función pública en otras actividades, lo cual es de eminente orden público.

Ahora bien, observa esta Sala de los argumentos esbozados que los mismos están planteados en idénticos términos a los realizados por la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., en lo relativo a la inhabilitación de la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, por ostentar un cargo de juez titular en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido se debe reiterar lo decidido en acápites anteriores, respecto a que en el caso de marras, la actuación en juicio de la demandante María Carolina Baldó Díaz, no se puede considerar como una prestación de servicios propios de la profesión de abogado a terceras personas, por cuanto actuó en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, de acuerdo con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera no puede entenderse la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma como una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

En razón de todo lo anteriormente señalado debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

El formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, con base en la siguiente fundamentación:

“…Las preventivas, decretadas irregularmente, sin fianza y excediendo ostensiblemente el derecho que pudiera corresponderle a la parte actora, han recaído sobre el patrimonio de empresas que no son causahabientes de la de cujus de los hermanos Baldó Díaz, la señora CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ fallecida ab intestato en la ciudad de Caracas, el 9 de diciembre de 2014; pero además han recaído sobre un bien propiedad de la identificada empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., persona jurídica, completamente ajena al problema de indivisión hereditaria de los accionados, con lo cual se está incurriendo en, además de en un grueso error jurídico, en un verdadero abuso de su potestad jurisdiccional, bien afecto a una finalidad o uso público y el cual es el estacionamiento de vehículos abierto al público compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del centro comercial San Martín, inmueble este identificado en los anexos G y H, folios 82 al 88 del expediente acompañado por la propia parte actora, lo cual esta parte no ha desconocido, sino invocado en todos sus efectos, inmueble que es propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., empresa en la que tengo interés por ser accionista. La medida recayó sobre los inmuebles afectos a un evidente propósito o finalidad de naturaleza de servicio público, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. (tercero en este proceso): (…) y la función pública la determina el mismo documento de condominio, allegado (sic) por la parte actora que hacen los anexos G y H, folios 83 al 88, Pieza Principal 1, repito presentado por la parte actora y no impugnados por las partes que represento; al contrario invocados en sus efectos. La prohibición de enajenar y gravar, de fue decretada por sentencia interlocutoria, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 21 de mayo del 2018, en el cuaderno de medidas: AH14-X-2018-000003, pieza I. la medida fue comunicada al registrador inmobiliario, nombrando al abogado de la parte actora como correo especial para su consignación, según consta en el cuaderno de medidas: AH14-X-2018-000003 pieza I, lo cual constituye su materialización o ejecución.

Dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

(…Omissis…)

Es público y notorio, que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio a través de la Resolución DM/N° 082, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.027 del 11 de Octubre (sic) de 2012, ha regulado la prestación del Servicio de Estacionamiento o Garajes Públicos, declarando al servicio prestado por estacionamientos públicos como de primera necesidad, (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; numeral 7 aparte “d” del artículo 1 del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003; numerales 1, 9 y 11 del artículo 11 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009.

No aparece en los autos del expediente la PREVIA notificación al Ciudadano Procurador General de la República anterior al decreto y ejecución de las preventivas reseñadas. Este dispositivo constituye UNA REGLA DE CONDUCCIÓN, la cual simplemente debe acatarse DE MANERA OBJETIVA; tal es la forma como el legislador la previó y en consecuencia los tribunales de instancia que conocieron la causa, ante las continuas solicitudes que esta parte elevó, debieron decretar la reposición de la causa al estado de de cumplirse con el requisito mandatorio previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente en casación señala que el juez ad quem incurrió en una reposición no decretada al no reponerse la causa al estado de notificación al Procurador General de la República antes del decreto y ejecución de las medidas preventivas sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., acordadas en primera instancia.

Indicó que dicha notificación de la procuraduría correspondía acatarse en virtud de las solicitudes que dicha representación realizó en las respectivas instancias judiciales, siendo que el juez ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de cumplirse con el referido requisito previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo alegó que de acuerdo con la Resolución DM/N° 082, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027, de fecha 11 de octubre de 2012, se reguló la prestación del servicio de estacionamiento o garajes públicos, los cuales fueron declarados bienes y servicios de primera necesidad en el territorio nacional, de conformidad con el numeral 7, literal “d” del artículo 1° del Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003.

Concluyó señalando que los estacionamientos del Centro Comercial San Martín dada las normas antes referidas están afectados a un evidente propósito de naturaleza de servicio público, los cuales son propiedad de Condominios Campo Alegre, C.A., como tercero interviniente en el presente proceso judicial.

Respecto a la presente denuncia se observa que la misma se dirige a puntos ya resueltos previamente por esta Sala, por cuanto ataca la reposición no decretada por el sentenciador ad quem a la etapa de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda de partición dado el carácter de servicio de primera necesidad del estacionamiento propiedad de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A.

En este sentido, y tal como se hizo en la denuncia anterior, se debe reiterar lo decidido por esta Sala en el sentido de que es necesaria la existencia de una afectación, ya sea directa o indirecta en los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República o de algún otro de los órganos y entes que posean privilegios y prerrogativas, lo cual justificaría la notificación al Procurador General de la República, siendo que en el presente caso, el estacionamiento que indica el formalizante como objeto de medida preventiva en el presente juicio de partición, es propiedad de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., siendo la misma un particular, por lo que resulta de propiedad privada, no resultando afectados bienes propiedad del Estado o de los demás órganos y entes de la República, los estados o los municipios.

De igual manera, si bien dicho estacionamiento había sido declarado por el Ejecutivo Nacional como un servicio de primera necesidad de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.304, de fecha 5 de febrero de 2003, dicha actuación se enmarca en la actividad de la policía administrativa ejercida por el Ejecutivo Nacional, lo cual en ningún momento puede implicar el traspaso de propiedad sobre el referido bien inmueble, por lo que en efecto no se observa en la presente causa, estén dados los requisitos necesarios para que se procediera a la notificación de la Procuraduría General de República en el marco del presente juicio, ya que no hay presencia de alguna afectación, ya sea de forma directa o indirecta, en los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela no configurándose el vicio de reposición preterida, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, tal como ya fue decidido previamente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 370, ordinal 1°, y 371 eiusdem, por incurrir en el vicio de errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Este error de interpretación conlleva a que en la dispositiva de la recurrida se declare improcedente la tercería promovida por mi representada donde se ven afectados por cautelares sobre bienes inmuebles y derechos característicamente mercantiles de la indudable propiedad de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., sin que hubieran sido levantadas las cautelares que afectan dichos bienes y derechos de mi representada, que no forman parte acervo (sic) sucesoral de la señora CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, fallecida ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2014 y objeto de la partición accionada en esta causa.

(…Omissis…)

La modalidad de tercería principal-excluyente no constituye nada más que una oposición incidental a las inicuas y muy mal decretadas medidas preventivas contenidas en el presente proceso, sino una petición expresa y, por derecho propio-excluyente frente a la ambición de la parte actora de la demanda principal de afectar bienes de terceros mediante preventivas en juicio de partición sucesoral, al hacer mi representada oposición a las cautelares y exigir la exclusión de estos inmuebles (estacionamientos) y demás derechos propios de mi representada, por no formar estos bienes y derechos parte de la sucesión de los hermanos Baldó Díaz; cuya participación se limita únicamente a las acciones dejadas por la Causante (sic) en la empresa a la comunidad de herederos, ya partidos entre ellos. Por ende, se pretende y aspira a que quede afirmado y reiterado el derecho de propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. sobre su patrimonio, el cual es distinto al de la causante de los HERMANOS BALDÓ DÍAZ, y por tanto no susceptible de medidas preventivas en el presente juicio de partición sucesoral. Equivoca la recurrida su interpretación del derecho ya que la presente acción de tercería de dominio principal excluyente busca revocar las cautelares que directamente afectan bienes y derechos de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. y no coadyuvar a los codemandados como erróneamente señala la recurrida, ya que todos ellos reconocen la propiedad de mi representada sobre los inmuebles, “…ciertamente fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A…” ver folio 91, Contestación demanda de tercería de dominio principal excluyente, donde la Juez (sic) María Carolina Baldó Díaz, demandante de la acción principal de partición sucesoral, acepta la propiedad de los estacionamientos de mi representada; ver también folio 106 al 108, demanda de tercería principal, donde todos los demás codemandados se adhieren a la posición de derecho de mi representada CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A. por lo que son ellos (los HERMANOS BALDÓ DÍAZ) quienes reconocen que no pueden dictarse las cautelares que van a directamente dirigidas a bienes que no son parte de la sucesión de su causante, por ende las mismas no gozan del “fumus bonis iuris”, ni el “periculum in mora” y aun así, teniendo la recurrida a su vista los títulos en el expediente (folios 84 al 89, pieza I, demanda principal de partición sucesoral) que acreditan la propiedad de los estacionamientos traídos directamente por la demandante de la causa principal (que forman anexos G y H del libelo de demanda), sin embargo, subsisten las cautelares contra mi representada condominios campo alegre C.A., las cuales afectan directamente sus bienes o derechos en la presente causa acción judicial por partición sucesoral.

(…Omissis…)

En consecuencia yerra la recurrida en la aplicación del artículo 371, denunciado como violado por mala interpretación al considerar en su sentencia, pág. 70, folio 554 “que la pretensión de la tercería excluyente resulta a todas luces improcedente en derecho, pues su tramitación debió llevarse a cabo dentro de la causa principal, mediante escrito o dirigencia (sic) por medio de los cuales plasmara sus hechos y fundamentos de derecho. Así se establece.”

No ciudadanos Magistrados, la TERCERÍA DOMINIO PRINCIPAL-EXCLUYENTE, bajo el supuesto del artículo 370.1., se tramita mediante demanda formal y además, cumpliendo lo extremos del artículo 340 procesal, tal como se hizo y además, debidamente apoyada, sobre precisamente documentos servidos por la parte actora del juicio de partición, que surten paradójico efecto, en su contra y así pido sea resuelto por la Sala ante la cual acatadamente me dirijo. Así pues la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., tienen manifiesta interés directo en la tercería principal-excluyente que promovió y la inexplicablemente, fuera declarada improcedente por la recurrida…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la recurrida incurre en error, al no considerar que la presente acción de tercería de dominio principal excluyente buscaba revocar las cautelares que directamente afectan bienes y derechos de su mandante Condominios Campo Alegre, C.A., siendo una petición expresa excluyente frente a la ambición de la demandante de la partición de bienes, afectándose bienes de terceros mediante preventivas.

Señaló que la modalidad de tercería principal no constituye solamente una oposición incidental a las medidas preventivas dictadas en el presente proceso, sino, una petición de derecho propio y excluyente frente a la ambición de la parte actora de la demanda principal de afectar bienes de terceros, por lo que exigió la exclusión del estacionamiento de su propiedad y demás derechos propios, por éstos no formar estos de la sucesión de los hermanos Baldó Díaz; siendo que su participación se limita únicamente a las acciones dejadas por la causante en la empresa.

Argumentó que se equivoca la recurrida en su interpretación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de tercería principal busca revocar las cautelares que directamente afectan bienes y derechos de Condominios Campo Alegre, C.A., y no coadyuvar a los co-demandados, ya que todos ellos reconocen la propiedad de su representada sobre los inmuebles.

En este sentido, el error de interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Sentencia N° RC-701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul, contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Al efecto, la Sala trae colación el ordinal 1° del artículo 370, y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por la formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

“…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.

 

En las normas precedentemente transcritas, se define la figura de la tercería autónoma como forma de intervención voluntaria de terceros en el proceso, en este sentido, el tercero podrá intervenir, cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Así, para poder ejercer la intervención indicada en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, la misma debe ser realizada mediante una demanda de tercería autónoma dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Ahora bien, observa esta Sala de la presente denuncia que la misma se delimita a la interpretación realizada por el ad quem de que la tercería autónoma debió llevarse a cabo dentro de la causa principal, mediante escrito de oposición de las medidas cautelares en la que planteara sus fundamentos de hecho y de derecho sobre la procedencia o no de las mismas, y no mediante el ejercicio de una demanda autónomo de tercería voluntaria.

En este sentido, para dilucidar la presente denuncia por infracción de ley se requiere traer a colación lo señalado por el sentenciador de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la pretensión de tercería autónoma voluntaria, lo cual es del tenor siguiente:

“…TERCERÍA DE DOMINIO

El 27 de febrero de 2019, se ejerció “TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL-EXCLUYENTE”, según lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., esta última titular de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones en la primera, lo cual se evidencia de la lectura de los folios veinticinco (25) del cuaderno de tercería I, que forma parte del registro mercantil de dicha empresa, ello bajo la premisa de la presunta afectación de sus derechos patrimoniales por haberse decretado las ejecutadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre: i) el estacionamiento público de vehículos compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del Edificio del Centro Comercial San Martín, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inmuebles afectos a un evidente propósito o finalidad de naturaleza pública; ii) Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento público de vehículos, uno o cuerpo A, el cual forma parte del mencionado edificio, y iii) sobre el inmueble constituido por el Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D ubicado en el mismo Edificio, por pertenecer a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A; también, por el decreto de la medida cautelar innominada de designación de veedor de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. A ello se incluye la aducida intervención tercerista, dada la existencia de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y a la medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., porque la actora pretende la partición de inmuebles propiedad de la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A: es decir, a- Estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno o cuerpo A, y b- Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del Edificio Centro Comercial San Martín, antes mencionado, y que al ser decretadas “preventivas” sobre el patrimonio de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., persona jurídica supuestamente ajena a la comunidad aún indivisa de la masa hereditaria que une a las partes accionadas, se observa que las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a la tercería excluyente y la tercería adhesiva voluntaria, son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Mientras que para la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fechada 30 de abril de 2002, según expediente Nº 00-003 AA20-C-2000-000274 (03-274), señaló sobre la tercería, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por último, la prenombrada Sala y Magistrado, por ponencia de fecha 14 de marzo de 2000, en sentencia Nº 41, contenida en el expediente Nº 99-483 (99-625), sentó sobre la decisión a resolver la causa principal y la accesoria tercería, lo siguiente:

(…Omissis…)

Puntualizado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el tribunal de la causa, en el fallo recurrido declaró inadmisible la tercería excluyente, interpuesta según el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que previamente la parte actora de la causa principal (MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ), había alegado la inadmisibilidad esa tercería por incompatibilidad de procesos, pues, que la causa principal trata el juicio de partición, mientras que con la tercería se pretendía el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero por el procedimiento ordinario, pese a ello, el a quo asentó que no había exclusión ni imposibilidad alguna en la tercería ejercida, por cuanto al haberse ejercido la oposición de la parte accionada, la causa se continuó ventilando por los trámites del procedimiento ordinario, al igual que la mencionada tercería de dominio. De igual manera, analizó los dichos de la accionante en la causa principal, en el sentido de que alegó contra la tercería incoada en su contra, que era inadmisible porque se confundió la accionante de la tercería en los procedimientos de tercería y oposición a las medidas cautelares, porque las terceristas CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., solo perseguían la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la causa principal; frente a ello, el a quo estableció, en términos generales, que una causa de tercería como la de autos “…tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente…”

Sobre el particular, evidentemente destaca que las actuaciones de tercería de dominio son de carácter formal y no sustancial, además, debe cursar en causa principal, mientras que la oposición a una determinada medida es cuestión de carácter incidental. De igual manera, evidencia esta alzada, que en la recurrida se asentó que “…en su libelo de tercería presentado en conjunto con Condominios Campo Alegre C.A., que su intervención está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas decretadas en el juicio principal recayeron sobre bienes de su propiedad exclusiva. Observándose de la lectura pretensiones que en ninguna oportunidad niega o rechaza que los codemandados sean a su vez accionistas de la empresa Condominios Campo Alegre C.A., ni que no tenga derechos sobre su capital accionario…”

Así las cosas, es necesario traer a colación los alegatos esgrimidos por las empresas terceristas, a los fines de determinar la asertividad o no del tribunal de origen; en ese orden de ideas, se lee del escrito libelar que diere origen a las actuaciones en referencia, de manera resumida, lo que sigue: -Que se promovió la TERCERÍA DE DOMINIO, PRINCIPAL-EXCLUYENTE, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido afectados sus patrimonios con las medidas cautelares decretadas en la causa principal, señalando que solicitaba fuere decretada la reposición de la causa por ser afectados servicios al público, inmuebles afectos por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que suspende el servicio de estacionamiento para el público, concretamente aludiendo al que identificó como estacionamiento público de vehículos compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B, C, D, ambos que forman parte del Edificio del Centro Comercial San Martín, propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A; el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento público de vehículos, uno o cuerpo A, el cual forma parte del mencionado edificio y en la misma dirección, y que pertenece a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., y el inmueble constituido por el Nivel tres (3) o techo de los cuerpos B, C y D del mismo edificio y centro comercial antes nombrado, que también pertenece a CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. -Que también fue decretada medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. -Que el fundamento de la reposición de la causa, es por la falta de notificación al Procurador General de la Repúblicas. -Que de manera complementaria con la reposición, que se revocaran todas las medidas cautelares decretadas sobre el estacionamiento público o “afectado a una función pública.”     -Que también la tercería persigue “…específicamente: 1- a la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A. y 2- a la medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A…”  -Que demanda la declaratoria de inexistencia y se opone, pide la extinción y levantamiento de la medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., la medida innominada en prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el mencionado estacionamiento en sus niveles A, B, C y D, ubicados en la dirección antes señalada, la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un VEEDOR de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. -Finalmente, su petitorio es que los codemandados declaren y convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal (sic), en la inexistencia y consiguiente nulidad de las medidas cautelares especificadas previamente, consisten en: i- medida innominada de PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. y PARK SAN, C.A., ii- medida innominada en PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO de la sociedad CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., iii- medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre el inmueble propiedad de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., sobre dos propiedades antes identificadas, que forman estacionamiento de rampas o cuerpo A y la terraza de los cuerpos B, C y D del Centro Comercial San Martin (sic), iv- la cautelar innominada de designación de un VEEDOR JUDICIAL de las actividades de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., como fuere expuesto, y que con base en lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se decretara la suspensión las medidas cautelares atacadas con esa demanda.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que, efectivamente los argumentos de los terceros excluyentes versan sobre las mencionadas medidas cautelares, destacando en cuando a los inmuebles que se alegó son propiedad de las terceristas, luego de lo cual se expone por las empresas terceristas el vínculo accionarial que une a todas las partes hoy en conflicto, a cuyo examen no entrará en las presentes actuaciones este juzgado superior, por cuanto claramente es del conocimiento de las partes en litigio, que existen diversas piezas vinculadas con las medidas cautelares, tal y como de manera insistente y reiterada lo han expuesto innumerables veces a lo largo del presente juicio, medidas esas que fueren objeto de recursos y que también son del conocimiento de este despacho, y entrar a su examen solo conlleva a la saturación innecesaria de la actividad jurisdiccional, y al desajuste en el orden de los actos que conforman el debido proceso, por cuanto la decisión correspondiente a esas actuaciones cautelares debe asentarse en el cuaderno respectivo, y frente a esa situación procesal debe imperar el principio de conducción por el respectivo juzgador, destacando que, inclusive, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la apertura de cuadernos separados, tal y como consta al folio 223 de la pieza principal II. Así se establece.

CALIFICACIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO Y SOBRE EL FRAUDE ALEGADO POR LA ACTORA

Seguidamente, se observó que el Juzgado (sic) de origen consideró desacertada la tercería ejercida con base en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello se enmarcaba dentro de los parámetros de la oposición a las medidas cautelares. Así, en cuanto razonamiento de la recurrida, se evidenció que había invocado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente Nº RC-00474. Dicha Sala, además de la cita efectuada por el a quo, expone lo siguiente:

(…Omissis…)

Advertido lo que antecede, debe resaltar en este estado del fallo el significado del Principio Iura Novit Curia, el cual, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 29 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000186, nomenclatura de esa Sala, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.”

En ese sentido, el Juzgado (sic) a quo, concluyó que la tercería bajo análisis no constituyó más que una oposición extemporánea a las medidas cautelares decretadas, lo cual se desprende del análisis e interpretación del contenido de la recurrida.

Ahora bien, esta superioridad, desde otro punto de vista netamente jurídico, considera que si bien las empresas terceristas adujeron ejercer su demanda bajo la premisa de derechos excluyentes, siendo que en el desarrollo de su demanda refirieron su concurrencia en derechos con otros accionistas, estos que también son partes en el juicio; sin embargo, fue todo dirigido al cuestionamiento de las medidas cautelares, lo cual no se tipifica en el ejercicio de esa tercería para la reclamación o la exigencia en el reconocimiento de derechos propios o concurriendo con alguna de las partes pero con un mismo título. Si bien la pretensión tercerista se fundamenta en una oposición contra medidas cautelares, su finalidad es la de coadyuvar a las defensas de la parte demandada en la causa principal, con lo cual se estaría subsumiendo dentro de los parámetros legales correspondientes a la tercería adhesiva a que se contrae el ordinal 3º del artículo 370 de la ley adjetiva civil, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, ya semejante situación había sido tratada por la jurisprudencia nacional, conforme se asentó en criterio de vieja data, contenido en la sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1039, contentivo de la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien estableció sobre los terceristas y los efectos de sus defensas, lo siguiente:

“(…)
En el caso de autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como director general de dichas sociedades mercantiles, razón por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la tramitación alegada por el formalizante resultaba improcedente en el presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa en el estado en que estuviese, luego de lo cual quedaba autorizado para hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso…”

En atención a ese criterio jurisprudencial, concluye este Juzgado (sic) de alzada, que la parte accionante de la pretendida tercería excluyente, ejerció su pretensión dirigida a enervar los efectos de diversas medidas cautelares que habían sido acordadas a la parte accionante de la causa principal, es decir, que el objeto o la intención de los “terceristas excluyentes”, se configuró dentro de los parámetros de una tercería adhesiva, por cuanto sus actuaciones fueron dirigidas abiertamente a sostener las defensas de la parte demandada, no solo ante las actuaciones cautelares, sino, en general, en todo lo referido a la causa principal en sí.

Por ello, no está demás referir, que consta en el cuaderno contentivo de las actuaciones de la tercería bajo análisis, que la misma se inició el 27 de febrero de 2019, por el abogado JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, actuando en su carácter de administrador de las empresas INVERSORA EFEDEGE, C.A. y CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., según se lee a los folios 02 y 12 del cuaderno de tercería I, y de los instrumentos ya analizados y valorados marcados “C” y “D”, insertos a los folios 98 al 99 y 100 al 110 de la segunda pieza principal, que forma parte del escrito de oposición a la partición, en los cuales consta la intervención y consiguiente concurrencia de intereses entre las terceristas y los accionados de la causa principal, pues, inclusive, la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., aparece en autos no solo como tercera por adhesión, sino, como tercera excluyente, para lo cual basta con la lectura del libelo de tercería excluyente contenido en el respectivo cuaderno de tercería I, y el escrito de oposición a la partición presentado por los codemandados en la pieza principal Nº 2 de los autos; por todo ello es lógico concluir, que las terceristas, efectivamente, se dirigieron a enervar las medidas decretadas en la presente causa, dados los intereses comunes con los accionados sobre los bienes comunes, destacando que los codemandados, por medio de su hoy apoderado judicial, tenían conocimiento desde el año 2018 sobre el presente juicio, tal y como se lee, a título ilustrativo, de la actuación suscrita por ese profesional del derecho JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, en fecha 05 de octubre de 2018, la cual riela inserta al folio 307 de la primera pieza principal del expediente, mientras que la causa de tercería tuvo su origen con posterioridad, es decir, en fecha 27 de febrero de 2019. Y es por todas esas razones, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente citado, que la pretensión de la tercería excluyente resulta a todas luces improcedente en derecho, pues, su tramitación debió llevarse a cabo dentro de la presente causa principal, mediante escrito o diligencia por medio de los cuales plasmara sus hechos y fundamentos de derecho. Así se establece…”.

 

Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita se observa que el juez ad quem observó que, los argumentos del tercero excluyente se delimitaban sobre la discusión de las medidas cautelares dictadas sobre bienes de su propiedad (estacionamiento y rampas localizadas en el Centro Comercial San Martín), destacando que el vínculo accionarial de la tercera interviniente es el que une a todas las partes participantes en el presente juicio; asimismo hizo mención a que la decisión correspondiente a esas actuaciones cautelares debe asentarse en el cuaderno separado respectivo, siendo que inclusive el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la apertura de cuadernos separados para tal fin, lo cual escapa a su pronunciamiento en la causa principal.

Igualmente, señaló que la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., apareció en autos no solamente como tercera excluyente sino también como tercera por adhesión “…para lo cual basta con la lectura del libelo de tercería excluyente contenido en el respectivo cuaderno de tercería I, y el escrito de oposición a la partición presentado por los codemandados en la Pieza (sic) Principal (sic) Nº 2 de los autos…”, por lo cual consideró que las terceras intervinientes, incluida la formalizante, dirigieron sus argumentos a enervar las medidas preventivas decretadas en la presente causa, respecto a los cuales compartían intereses comunes con los co-demandados sobre los bienes comunes objetos del presente juicio de partición.

Concluyendo el sentenciador ad quem, que la pretensión de la tercería excluyente resultaba improcedente en derecho, pues, su tramitación debió llevarse a cabo dentro de la presente causa principal, mediante escrito o diligencia por medio de los cuales plasmara sus hechos y fundamentos de derecho, para oponerse a las medidas preventivas decretadas por el juez de primera instancia.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia RC-126, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica C.A. y otras, contra Del Sur Banco Universal C.A., y otras, Exp. N°2012-542, señala respecto de la oposición como mecanismo de ataque de medidas cautelares dictadas en un juicio, lo siguiente:

“…Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición, expresamente se pronunció con respecto al procedimiento escogido por los terceros para hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

De lo expuesto y bajo el amparo del criterio ratificado por esta Sala, tenemos que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa a la recurrente ni al debido proceso con la tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de lo previsto en la norma contenida en el artículo 546 adjetivo, y ello se evidencia de todas las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso, pues participó activamente en la incidencia abierta por el a quo con ocasión a la oposición a la medida ejercida por los terceros, y que fue correctamente tramitada por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apeló de la decisión de aquel y, asimismo, ahora recurre ante esta sede, hechos que conllevan a la Sala a declarar improcedente la denuncia de los artículos 7, 15, 206, 208, 370 ordinal 1° y 546 del mismo código. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

De la sentencia antes transcrita, tenemos que la oposición dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no solo resulta aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (tales como la de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), en este caso, esta Sala considera que la medida preventiva era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es este mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

Asimismo, esta Sala respecto a la oposición de medidas mediante el ejercicio de una demanda de tercería autónoma, ha señalado que cuando la intervención del tercero surja por oposición interpuesta contra la ejecución de una sentencia, de conformidad con el artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, o con base en el criterio supra referido por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (tales como la de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), dicha oposición constituye una verdadera oposición de tercero por cuanto no se trata propiamente de una tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. (fallo N° RC-229, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo, contra Michele Marcaccio Bagaglia, Exp. N° 2000-495).

De esta manera, al contrario de lo señalado por la formalizante, no se observa que el juez ad quem haya incurrido en una errónea interpretación de los artículos 370, ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión de la tercería excluyente realizada por la formalizante debía llevarse a cabo dentro de la presente causa principal, mediante escrito o diligencia, por medio del cual se opusiera a las medidas preventivas decretadas por el juez de primera instancia, siendo que ha sido criterio tanto de esta Sala, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el medio para atacar a las medidas preventivas decretadas en un juicio es mediante la oposición formulada al decreto, pues el mismo se constituye en el mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

De esta manera, en virtud de todos los argumentos anteriormente desarrollados, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia, dada la no verificación de la errónea interpretación de los artículos 370, ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 de la Ley de Abogados, y los artículos 20 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…En atención a la economía procesal y gracias al principio de integridad de esta formalización, respetuosamente, señalo que doy por reproducido el contenido del PUNTO PREVIO PRIMERO, o sea el recuento de la participación activa y sin necesidad alguna, de la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, (…) quien ejerce a la fecha de esta formalización, el cargo del Juez (sic) Titular (sic) del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A. del Área Metropolitana de Caracas.

La imputación de las violaciones es, brevemente, la siguiente:

La recurrida no ignora que MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, ha sido y es Juez (sic) Titular (sic) del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A., y en el presente caso ha realizado como abogado directamente actuaciones de substanciación (sic) e impulso procesal, según la relación que hace en la página 25 de dicha sentencia (FOLIO 509).

(…Omissis…)

La dedicación a tiempo completo como TITULAR de un tribunal de la República alcanza con claridad a la demandante dentro de los supuestos de dicha norma y por tanto, le está prohibido el ejercicio profesional, aun en su propio caso personal lo que no está excluido de dicha regla denunciada como silenciada o no aplicada (en violación a la Ley), y por consiguiente, con demostrada falta de aplicación con efecto sobre el fondo del asunto, pues de haberla acatado, la recurrida hubiese anulado dichas actuaciones y mínimamente, ha debido reponer la causa al estado de que se subsanase el vicio, amén de haber tomado la iniciativa de denuncia ante los organismos disciplinarios establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

A ambos dispositivos aquí denunciados se les negó aplicación, por silenciamiento de la norma o falta de aplicación de la misma, ante una situación manifiesta o claramente bajo el alcance de las normas delatadas y por tanto, solicito del Alto Tribunal se sirva acoger la denuncia, segregando y anulando las actuaciones írritas, y si lo considera pertinente, reponiendo la causa al estado en que se produjeron las tropelías de la demandante en este proceso, amén de las sanciones disciplinarias, que impetro sean impuestas en este caso…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación plantea que la recurrida estaba en conocimiento de que la demandante María Carolina Baldó Díaz, es “…Juez (sic) Titular (sic) del Tribunal Noveno en funciones de Control L.O.P.N.A., y en el presente caso ha realizado como abogado directamente actuaciones de substanciación (sic) e impulso procesal…”.

Precisó que la dedicación a tiempo completo de la demandante como titular de un tribunal de la República implica que le estaba prohibido el ejercicio profesional, aún en su propio caso personal lo que no está excluido de dicha regla denunciada como silenciada o no aplicada (en violación a la ley), y por consiguiente, con demostrada falta de aplicación con efecto sobre el fondo del asunto.

En este orden de ideas, nuevamente esta Sala observa una denuncia dirigida a puntos ya dilucidados en párrafos anteriores respecto a la actuación en juicio de la demandante María Carolina Baldó Díaz, lo cual se reitera no se puede considerar como una prestación de servicios propios de la profesión de abogado a terceras personas, por cuanto actuó en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, de acuerdo con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera no puede entenderse la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma como una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

En virtud de lo anteriormente señalado la denuncia por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley de Abogados, así como de los artículos 20 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, debe ser declarada improcedente en los términos antes señalados. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 150, 289 y 296 del Código de Comercio y los artículos 764 y 768 del Código Civil, por incurrir en el vicio de errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con apoyo en lo previsto en por el artículo 313, numeral 2, error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones legales concernientes al reparto/asignación de las acciones nominativas en la compañía anónima CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., que eran propiedad de la de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, denuncio violación del iter y contenido de los artículos 150, 289 y 296 del Código de Comercio por indebida aplicación, en concordancia con los artículos 764 y 768 del Código Civil, transgredidos por negativa o falta de aplicación.

Sienta la recurrida, en su página 46 (folio 530)

(…Omissis…)

Surge como elemento relevante de la transcripción hecha, el que la recurrida da el trato o considera a los accionistas como si fuesen terceros respecto a la empresa de la cual son socios y a los socios entre sí.

Eso es un protuberante error.

(…Omissis…)

Los artículos 150, 289 y 296 del Código de Comercio fueron erróneamente interpretados por cuanto las acciones de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., son de naturaleza NOMINATIVA y el artículo 150 remite para la TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS INCORPORADOS A ELLOS, a las reglas dispuestas en ese mismo código.

El artículo 296, transgredido por incorrecta aplicación, de una manera clara y terminante establece la forma de cómo se hace el “CAMBIO DE PROPIEDAD”, en caso de muerte del accionista. No habla la norma de cesión, venta, ni siquiera partición; sino simplemente de un CAMBIO: dejar una cosa o situación para tomar otra. En este dispositivo no hay tránsito de dinero, que convierta el cambio en una transferencia onerosa o remunerada o, ni siquiera, en un contrato de partición, aunque de hecho lo sea. Es un mecanismo automático, simple y de contenido meramente contable o matemático.

La recurrida contraría el principio general según el cual el mejor arreglo es el que se dan las partes. Pero hay más, la absurdidad de este proceso se manifiesta en el hecho de que la demandante no explica por qué razón se opone al cambio de propiedad en su persona, que fue espontáneamente verificado por LA MAYORÍA DE LOS ACCIONISTAS de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A., el 30 de noviembre de 2018. Cambio que se verificó de manera matemática: 375 acciones entre 4 herederos = 93,75 por aproximación favorable a la demandante, 94 acciones y uno de los accionistas, José Rafael Baldó, quien esto escribe, quedó con una menos, simplemente para tratar de eliminar la conflictividad con la Juez (sic) querellante y litigante; lo que evidentemente no dio resultado e indujo al craso error de la recurrida que se denuncia aquí.

Otro relevante error de la recurrida consiste en suponer que el “EL CAMBIO” DE PROPIEDAD respecto al contenido del artículo 296 del Código de Comercio, se verifica mediante una asamblea de accionistas. Antigua y nueva jurisprudencia del Alto Tribunal, que invoco, le pone mentís a esa equívoca consideración:

(…Omissis…)

Entonces, en armonía con lo que se viene diciendo respecto a la transgresión del artículo 296 del Código de Comercio:

1) No hay necesidad de la celebración de asamblea alguna para llevar a cabo “el cambio de propiedad” de las acciones en los casos de la muerte del accionista;

2) La redistribución de las acciones es simplemente matemática;

3) No puede haber objeción cuando la asignación por “cambio de propiedad” se verifique, como en este caso, de manera matemática y aun en beneficio de la demandante, lo cual demuestra lo patético e injusto de su acción;

4) No ha habido desconocimiento ni de la cualidad del accionista ni de la cuantía de su derecho;

5) La demandante actúa, como se dijo antes nisi ut officias, sin razón alguna, voluptuariamente (sic).

Por su parte el artículo 289 del Código de Comercio, fue mal aplicado, por cuanto para llevar a cabo el transfert (sic) de las acciones, o CAMBIO EN LA PROPIEDAD, en caso de la muerte del accionista, no hace falta celebrar una asamblea, ni registrarla ni publicarla, para que surta efectos ENTRE LOS ACCIONISTAS, quienes, reitero, NO SON TERCEROS frente a la empresa ni son ajenos, desconocidos o distantes entre los propios accionistas.

El crucial artículo 764 del Código Civil fue transgredido por falta de apropiada interpretación, porque la recurrida, afirmó en el folio 530 pieza principal 2, insensatamente que “dicha transferencia, pudo haber sido voluntaria entre los demandados, pero resulta que la actora también forma parte de la comunidad, luego, era necesario, efectuar una partición amigable con la concurrencia de todos los intereses en conflicto; pero, pretendieron los demandados de manera unilateral, sin el consentimiento o el concurso de la voluntad de la parte actora, dejar sin objeto el juicio de partición”. Ignoró aviesamente que en materia de actos de la comunidad, rige LA REGLA DE LA MAYORÍA dispuesta por dicho artículo en comentario, bajo el aforismo maior pars, melior pars, coordinado con el otro crucial principio: nemin laedere. Máxime cuando el “CAMBIO EN LA PROPIEDAD”, dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio, no comporta un contrato oneroso, sino, simplemente, un mecanismo expedito y sencillo de re-distribución, sin TRÁNSITO DE DINERO.

En el presente caso, el 30 de noviembre de 2018, tres de los cuatro hermanos baldó, herederos de las 375 acciones en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.,  resolvieron en presencia de (sic) administrador general verificar el tranfert (sic), o “EL CAMBIO DE PROPIEDAD” de dichas acciones entre sí, reconociéndose paritariamente su derecho como herederos de CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ y procediendo de manera indiscutiblemente matemática y por tanto en plena equidad-igualdad, a adjudicarse cada uno 94 acciones y quien esto escribe quedó con 93, en el iluso beneficio de evitar un litigio, lo cual ha ido (sic) infructuoso. Se verificó, entonces, una partición voluntaria, espontánea, proporcional, equitativa y además, tenida por consentida por la mayoría de los socios, lo que -se repite- no requiere de algún otro requisito.

Respecto al artículo 768 del Código Civil, es la patentización del principio del acceso a la propiedad particular. La recurrida lo transgrede por mala aplicación porque desprecia el valor del “EL CAMBIO DE PROPIEDAD”, reitero voluntaria, espontánea, proporcional, equitativa y tenida por consentida por la mayoría de los socios de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., de manera de hacer viable el desiderátum “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. El “CAMBIO VOLUNTARIO DE PROPIEDAD” fue la forma espontánea de independizar la titularidad de las 375 acciones que conforman el indiscutible e indiscutido acervo hereditario de la accionista de cujus CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ.

(…Omissis…)

Pido que este recurso sea acogido y se declare con plena validez el transfert de las acciones que conformaban el acervo hereditario, mediante el CAMBIO DE LA PROPIEDAD en el libro de accionistas de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., llevado a cabo el 30 de noviembre de 2018 y en consecuencia, se pronuncie la falta de interés sobrevenido en la demanda incoada…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que la formalizante, señaló que el sentenciador ad quem incurrió en una errónea interpretación de los artículos 150, 289 y 296 del Código de Comercio, al ser las acciones de la tercera interviniente Condominios Campo Alegre, C.A., son de naturaleza nominativa.

Indicó que el artículo 296 del Código de Comercio establece la forma de cómo se hace el cambio de propiedad, en caso de muerte del accionista, sin que se refiera de cesión, venta, o ni siquiera partición.

Que en el referido artículo no se evidencia tránsito de dinero, que convierta el cambio en una transferencia onerosa o remunerada o, ni siquiera, en un contrato de partición, aunque de hecho lo sea, siendo un mecanismo automático, de contenido meramente contable.

Precisó que la recurrida contraría el principio general de arreglo entre las partes, siendo que la demandante no explica por qué razón se opone al cambio de propiedad en su persona, que fue espontáneamente verificado por la mayoría de los accionistas de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A., mediante asamblea del día 30 de noviembre de 2018.

Igualmente alegó respecto a la errónea interpretación del artículo 289 del Código de Comercio, por cuanto para llevar a cabo la transferencia de las acciones, en caso de la muerte del accionista, no hace falta celebrar una asamblea, ni registrarla ni publicarla, para que surta efectos entre los accionistas.

Que el artículo 764 del Código Civil fue transgredido porque el sentenciador de la recurrida, afirmó que dicha transferencia, si bien pudo haber sido voluntaria entre los demandados, la actora también forma parte de la comunidad, y por ende era necesario que se de efectuarse una partición amigable debía con la concurrencia de todos las partes en conflicto, sin embargo los co-demandados actuaron de manera unilateral, sin el consentimiento o el concurso de la voluntad de la actora.

Finalmente, respecto al artículo 768 del Código Civil, fue transgredido porque la recurrida despreció el valor del cambio de propiedad, consentida por la mayoría de los socios de Condominios Campo Alegre, C.A., mediante asamblea del día 30 de noviembre de 2018.

Concluyendo que se le dé plena validez a la transferencia de las acciones que conformaban el acervo hereditario, mediante el cambio de la propiedad de los accionistas de Condominios Campo Alegre, C.A., realizado mediante asamblea del 30 de noviembre de 2018, y en consecuencia, se declare la falta de cualidad sobrevenida en la demanda incoada.

Al efecto, la Sala trae colación los artículos 150, 289 y 296 del Código de Comercio y los artículos 764 y 768 del Código Civil, denunciados por la formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

Código de Comercio

“…Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de estos...”.

 

“…Artículo 289.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282...”.

 

“…Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero….”.

 

Código de Procedimiento Civil

“…Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador…”.

 

“…Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

 

En las normas precedentemente transcritas, se define la figura de la transmisión o cesión de derechos mercantiles y documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, los cuales se harán en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil, las de documentos a la orden que se realizaran por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio y por último las de los documentos al portador, que se realizan con la entrega de estos.

Asimismo, estipulan que las decisiones de la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles, dentro de los límites de sus facultades, ya sea en sus modalidades de compañía en comandita por acciones o compañía anónima, según lo estipulado en sus estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Comercio.

Igualmente se regula que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada tanto por el cedente como por el cesionario, o en su defecto por sus apoderados; siendo que en caso de muerte del accionista, y no habiéndose formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción.

Por su parte, las normas del Código Civil, se dirigen a la regulación de la comunidad, disponiendo que a los fines de la administración de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría, pero nunca con la finalidad de impedir la partición de los bienes.

Finalmente se dispone, que a ninguno de los comuneros puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, siendo válido el pacto de los comuneros que busque el permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

Ahora bien, observa esta Sala de la presente denuncia que la misma se contrae a la disconformidad de la improcedencia con la declaratoria del sentenciador ad quem referida al punto previo de la falta de cualidad de la demandante en el presente juicio de partición de bienes, realizada por los co-demandados, dada la falta de interés que -en su criterio- adolece la actora, por cuanto ya habían sido repartidas las acciones que busca formen parte del proceso judicial de partición de bienes.

Primeramente, esta Sala observa que respecto a los artículos 150 y 289 del Código de Comercio, los mismos no fueron aplicados por parte del sentenciador de la recurrida, por lo que mal se podría imputar una errónea interpretación en el alcance y contenido de los mismos; igual situación se puede observar respecto de los artículos 764 y 768 del Código Civil, por cuanto, resulta necesariamente la improcedencia de la denuncia sobre los referidos artículos. Así se establece.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el sentenciador de la alzada respecto a lo decidido sobre el punto previo de la falta de cualidad activa de la ciudadana María Carolina Baldó Díaz, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, lo cual es del siguiente tenor:

“…SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Versa la presente causa sobre la partición de la comunidad hereditaria, acción ejercida por la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, en razón a que en fecha 9 de diciembre de 2014, falleció ab intestato la ciudadana CARMEN EVELIA DÍAZ de BALDÓ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.067, en su domicilio ubicado en el apartamento 1-5, Piso 5, Residencias Terraza de Altamira, final de la avenida Luis Roche, Altamira, municipio Chacao del estado Miranda, y que consta en el acta de defunción Nº 834 del libro cuarto, folio 84 del año 2014, y expedida en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del estado Miranda, conforme se evidencia del anexo libelar “A”, que riela inserto al folio 65 de la pieza principal I, que se valora según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por conformar copia simple de un documento público administrativo que no fuere objeto de impugnación por la parte demandada ni los terceristas; dejando así la de cujus cuatro (4) hijos, es decir, la hoy demandante y los ciudadanos codemandados MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ.

En la oportunidad de hacer oposición y dar su contestación, la parte demandada adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe falta de cualidad activa y pasiva, tanto para intentar como para sostener el juicio, lo que debe resolverse de manera previa al fondo.

En tal sentido, se observó que la parte demandada adujo la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que ella actualmente no es comunera, dado que las 375 acciones propiedad de la causante en la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., fueron repartidas entre los codemandados y la actora, en la forma legalmente establecida, según se asentó en acta de asamblea extraordinaria de accionistas fechada 30 de noviembre de 2018, la cual indicó haber anexado marcado “C”, sin embargo, que dicha acta no pudo ser inscrita en el registro dado el decreto de medidas cautelares. Que conforme al contenido del instrumento que anexó a los autos marcado “D”, acredita el asiento en el libro de accionistas de esa empresa de la mencionada repartición de las acciones, y que ella es oponible a la accionante por ser socia, por cuanto la ley no requiere la participación de esa actuación al funcionario registral ni publicación alguna. Aunado a ello, que el inmueble conformado por el apartamento descrito es propiedad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el protocolo primero, tomo 14, Nº 9, de fecha 1 de febrero de 1977, que cursa a los folios 235 al 245 del cuaderno de medidas AH14X2018-000003, pieza 2, y la demandante no es parte de los accionistas de esa empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., por lo tanto, que no habría comunidad con los demás herederos sobre el mueblaje que se encontraba en ese apartamento siendo que la actora sabía que ese mueblaje jamás perteneció al acervo hereditario, sino, que pertenece a la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. desde hace 42 años.

Sobre esa defensa previa, el Juzgado (sic) a quo estableció:

(…Omissis…)

Al respecto, para decidir sobre la excepción, precisa este sentenciador aportar al cuerpo del presente fallo, una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, a través de la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el expediente Nº 07-1593, refirió sobre la cualidad de la parte accionante, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de abril de 2010, mediante ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el expediente Nº 2009-000471, al referirse a la legitimidad para actuar ante el ente jurisdiccional, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

A manera de síntesis y partiendo de la exposición de los hechos formulada por la parte demandada, tenemos dos (02) supuestos esgrimidos como fundamentos para sustentar la pretendida falta de cualidad e interés de la parte accionante, siendo el primero de ellos la supuesta partición voluntaria de las acciones por la vía de asamblea extraordinaria, y posterior inscripción en el libro de accionistas; mientras que el segundo sería, a decir de los codemandados y terceros, la presunta titularidad de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A., sobre el ampliamente identificado Apartamento y los bienes muebles que se encontraban en el mismo y que fueren objeto de medidas cautelares, es decir, ninguno está dirigido a cuestionar la condición de heredera de la parte actora, ni la condición de comunera en los bienes del acervo hereditario al inicio del presente juicio, pues, refieren los accionados, que hay falta de cualidad por una pérdida de interés sobrevenida, esto es, ocurrida en el curso del juicio de partición.

En todo caso, en el asunto de marras, el carácter o cualidad de heredera, en razón de ser hija de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos de la de cujus es un asunto que está fuera del debate probatorio.

En adición a lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha dividido de pleno derecho entre los herederos -en principio- en el momento de apertura de la sucesión. Asimismo, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce, Exp. Nro. AA20-C-2013-000776).

Así las cosas, riela a los autos (f-65, de la primera pieza) el acta de defunción de la causante (Madre de la actora y de los demandados), así como las partidas de nacimiento (f- 66 al 69), copia del documento a partir del cual se hace constar la titularidad de las acciones de su causante y que afirma conforman parte del patrimonio hereditario (f- 70 al 83 de la primera pieza), todos exentos de impugnación en el presente juicio y por tanto, acreditan no solo la muerte de la de cujus, sino, la filiación de la actora y demandados con la causante, así como la existencia de bienes propiedad de la causante a la fecha de su muerte, elementos más que suficientes para tener como acreditada la cualidad activa y pasiva en el presente juicio de partición.

En efecto, el hecho generador del nacimiento de la comunidad hereditaria tiene lugar en fecha 9/12/2014, exclusive, por el fallecimiento de la causante CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ, lo que da inicio a la apertura de la sucesión, y a la fecha de su muerte era titular de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (375) ACCIONES en la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., tal como se aprecia del documento constitutivo estatutario y su posterior reforma, los cuales rielan del folio 70 al 83, de la primera pieza del expediente, y que tal como se afirmara antes, quedaron exentos de impugnación en el presente juicio, aparte de que tal hecho ha sido reconocido por los demandados, quienes solo aducen que con posterioridad a la demanda de partición o estando en curso el presente juicio, procedieron al cambio de propiedad en el libro de accionistas adjudicando a la actora la cuota accionaria correspondiente, cuya eficacia o validez objeta la accionante, quedando fuera de discusión el hecho de que para el 6 de marzo de 2018, fecha en que se admite la demanda, la actora se presenta como comunera con sus hermanos respecto a las acciones antes descritas, reconociendo así, se reitera, que al momento de presentar la demanda, no había discusión sobre la condición de comuneros, con facultad para obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado, ello sin entrar a considerar en este capítulo la co-titularidad o comunidad sobre los otros bienes muebles ampliamente descritos en el escrito libelar o los efectos del cambio de propiedad o adjudicación de las acciones alegado por los demandados para sostener la extinción de la comunidad durante el proceso de partición, por tanto, se desestima por IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así se decide…”.

 

De la sentencia antes transcrita, se indicó que el supuesto esgrimido como fundamentos para sustentar la pretendida falta de cualidad e interés de la parte accionante, corresponde a la supuesta partición voluntaria de las acciones por la vía de asamblea extraordinaria, y posterior inscripción en el libro de accionistas, siendo que el mismo no está dirigido a cuestionar la condición de heredera de la demandante, ni su condición de comunera en los bienes del acervo hereditario al inicio del presente juicio, pues, refieren los accionados, que hay falta de cualidad por una pérdida de interés sobrevenida, esto es, ocurrida en el curso del juicio de partición.

Precisó que el carácter de heredera, en razón de ser hija de la causante, no constituye un hecho controvertido en el juicio, siendo que las partes se reconocieron como sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal.

Determinó el juez ad quem, que el hecho generador de la pretensión de partición de bienes tuvo lugar con la apertura de la sucesión en fecha 9 de diciembre de 2014, por el fallecimiento de la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó, siendo que para la fecha de su muerte, la fallecida era propietaria de trescientas setenta y cinco (375) acciones en la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., tal como apreció del documento constitutivo estatutario, lo cual quedó exento de impugnación en el presente juicio.

Aunado a lo antes indicado, señaló la recurrida que el referido hecho ha sido reconocido por los co-demandados, quienes adujeron, con posterioridad al ejercicio de la demanda de partición, proceder al cambio de propiedad en el libro de accionistas adjudicando a la actora su cuota accionaria correspondiente, sin embargo la eficacia de la asamblea fue objetada por la accionante, quedando de esa forma fuera de discusión el hecho de que para el 6 de marzo de 2018, fecha de admisión de la demanda de partición, la demandante fuera comunera con sus hermanos respecto a las acciones de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., reconociéndose que al momento de presentar la demanda, no había discusión sobre la condición de comuneros, con facultad para obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

Ahora bien, tal como fue indicado en párrafos supra, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y dicha cesión se debe realizar por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, asimismo en el presente caso consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2018, consignada por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de septiembre de 2019, la cual corre inserta en los folios 98 al 100 de la pieza N° 2 del expediente, tal como se dejó expresamente constancia en la misma, que la demandante María Carolina Baldó Díaz, “…no asistió a esta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Condominios Campo Alegre, C.A…”, por lo cual no se encuentra suscrita por ella o por algún apoderado designado por ella, siendo el primer punto de la orden del día de dicha asamblea el “…Cambio de propiedad y asignación entre sus herederos legítimos de las 375 acciones que fueran de Carmen Evelia Díaz de Baldó, en el libro de accionistas de la empresa, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio…”.

Igualmente de las copias fotostáticas simples del libro de accionistas de la referida sociedad mercantil, acompañadas anexo al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, las cuales corren insertas en los folios 101 al 110 de la pieza N° 2, se deja constancia que en fecha 30 de noviembre de 2018, no fue suscrita por la demandante María Carolina Baldó Díaz, con lo cual no se verifica que en el referido negocio jurídico de partición amigable que se buscaba ejecutar con la referida asamblea general extraordinaria de accionistas, no contaba con el consentimiento de la actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el contenido de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, en fallo N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, reiterado en sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas, expresó lo siguiente:

“…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

 

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante la sentencia N° 1577, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, reiterado en los fallos N° 107 y 114, ambos del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A. respectivamente, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)…”. (Destacado por la Sala).

 

De esta manera, de acuerdo con los criterios antes plasmados, se tiene que efectivamente de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión o traspaso de las acciones requiere para su validez, tanto la firma de los cedentes como del cesionario, es decir una voluntad acordada entre ambas partes, sin ninguna otra formalidad más que la misma conste en el libro de accionistas.

Así para el momento de la interposición de la demanda, tal como fue señalado por el sentenciador ad quem, no existía un acuerdo entre las partes respecto a una partición amigable que pudiera ser contrapuesta a la actora respecto a su cualidad de comunera en lo relativo a las trescientas setenta y cinco (375) acciones de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., de esta manera tal como dispone el artículo 764 del Código Civil, los acuerdos de la mayoría de los comuneros serán obligatorios, aún para la minoría, pero nunca se podrá usar dicho acuerdo para impedir la partición, cosa que, como indicó el sentenciador de la alzada, se verificó en el presente caso.

De esta manera, al no ser consentida por la actora María Carolina Baldó Díaz, el acuerdo societal de transmisión de las acciones recogido en el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2018, el cual inclusive, fue realizado luego de la fecha del ejercicio de la presente demanda de partición de bienes hereditarios, no se le podía atribuir plena eficacia a la misma como una partición voluntaria, espontánea, proporcional, equitativa realizada por los socios, como lo pretenden sostener los co-demandados, por cuanto la misma, tal como fue indicado por el ad quem, fue posterior al ejercicio de la acción de partición de bienes hereditarios, y por ende, dicho acuerdo nunca se podría usar para impedir la partición de bienes de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el sentenciador de la alzada no incurrió en error de interpretación alguno sobre el contenido y alcance del artículo 296 del Código de Comercio, siendo que no podía ser declarada la falta de cualidad de la actora en el presente caso, por un hecho sobrevenido en el que no se contaba con su voluntad, siendo que, el acuerdo recogido en la asamblea general extraordinaria de accionistas del 30 de noviembre de 2018, corresponde a una negociación que buscaba el traspaso en la asignación del capital accionario de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., y por ende no resulta aplicable el primer aparte del artículo 296 del Código de Comercio, respecto al caso de que en muerte del accionista, si no se formula oposición, bastaría para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo comprobar la cualidad de heredero, ya que, previamente a la celebración de la mencionada asamblea la demandante había decidió ejercer acción de partición de bienes hereditarios contra sus comuneros sobre el patrimonio de la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó, por lo que un acto posterior de partición voluntaria no suscrito entre las partes del presente juicio no podía ser obstáculo para el ejercicio de la presente demanda ni como una causal sobrevenida de pérdida de la cualidad activa, en consecuencia, se debe declarar forzosamente la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 533, 535, 536, 549, 571, 572, 794 del Código Civil por incurrir en el vicio de falta de aplicación, y de los artículos 1.394 y 1.399 eiusdem, por incurrir en el vicio de errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Al resguardo del artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, denuncio violación por la recurrida, por error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 533, 535, 536, 549, 571, 572, 794 y 1.394 y 1.399 del Código Civil, en cuanto al alcance de la presunción de accesión continua de la universalidad de los bienes muebles existentes en el apartamento 1-5, del piso 5 de las Residencias Terrazas de Altamira, Municipio Chacao, Caraca (sic), suficientemente deslindado en los autos y cuya propiedad indiscutible es de la empresa EPHOR INTERNATIONAL C.A.

Establece la recurrida:

(…Omissis…)

Consta repetidamente dicho por la recurrida, que nuestra madre y causante común falleció ab in testato (sic) en fecha 9 de diciembre de 2014 y que la demanda de partición se interpuso en fecha 6 de marzo 2018 (sic), habiendo dado los codemandados hermanos Baldó Díaz, contestación a la demanda en fecha 23 de septiembre de 2019, folios 79 al 112, pieza principal 2, expediente AA20-C-2022-000570, donde están incursos los anexos “B” (folio 96 al 97) y “E” (folio 111 al 112) los cuales constituyen actas de asambleas registradas de la empresa Ephor International, C.A., donde se evidencia el carácter tanto de nuestra madre CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ como de JOSÉ RAFAEL BALDÓ en la función de Presidente de la empresa en distintas épocas. Por lo que la recurrida no valoró las pruebas en autos, quedando así evidenciado que tanto la causante como quien suscribe, hemos siempre poseído, como directivos, en nombre de EPHOR INTERNATIONAL, C.A. y teníamos acceso al inmueble 1-50 (sic), Edif Terrazas de Altamira, tantas veces identificado, en función a ese carácter otorgado en asamblea de accionistas como Presidente de la empresa, por sus estatutos sociales (folios 283 al 297, Cuaderno Mediadas (sic) 2). Carácter este que nos permitió acceder al inmueble y poseer los muebles que reposan en su interior, siempre en nombre de la empresa y no a título personal (con excepción a aquellos bienes identificados por José Rafael Baldó como propios o de terceros, en el acta de secuestro folio 134 y 135, cuaderno de medidas 1C).

Es por ello que la recurrida yerra al decir que “no hay en autos elementos de prueba que evidencien que la de cujus había empezado a poseer el inmueble en nombre de de esa sociedad mercantil.” Es por ello que tanto la causante como JOSÉ RAFAEL BALDÓ en su carácter de representantes de la empresa siempre poseyeron en nombre del tercero (EPHOR INTERNATIONAL, C.A.). Entonces lo que no existe en autos es la prueba alegada por la demandante donde dice que la Causante poseía a título personal, correspondiéndole acreditar la carga o el onus, de demostrar dicho alegato, no existiendo prueba concreta en autos de la modalidad de la relación como poseía la Causante a título personal el inmueble y los muebles en el (sic). Por lo que a falta de dicha prueba, se activa la presunción legal invocada por los codemandados HERMANOS BALDÓ, donde se alega que los bienes le pertenecen al tercero EPHOR INTERNATIONAL, C.A. (i) por tener título de propiedad sobre el inmueble donde ellos reposan y (ii) por haber sido la causante y el codemandado José Rafael Baldó representantes legales de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A. propietaria del Apartamento (sic) ejerciendo para EPHOR INTERNATIONAL, C.A., la posesión pacífica de los bienes dentro del mismo por efecto de la accesión continua.

En la contestación a la demanda, alegamos que EPHOR INTERNATIONAL, como propietaria del apartamento 1-5, cuyo documento público de propiedad consta en copia certificada en los autos pieza principal 2, folio 178 al 190 Exp AA20-C-2022-000570, así como la oposición realizada a la medida cautelar de secuestros de los bienes, por comisión AP31-C-2019-000267 de fecha 8 de abril 2019, la cual forma parte del folio 134 al 138 y siguientes, Cuaderno (sic) de Medidas (sic) 1C, y la oposición a la medida preventiva de secuestro por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 folio 5, 11, 12 26 al 29 vuelto, Cuaderno (sic) de Medidas (sic) 1C, empresa esta que ha tenido una indiscutida posesión pacífica de los bienes que se encuentran dentro del inmueble en los últimos 42 años, o sea lo que los artículos 535 y 536 del Código Civil, llaman mueblaje o casa amueblada, por lo que le emana y asiste a la propietaria del inmueble, el efecto de la posesión pacífica de Buena Fe, lo que no ha sido controvertido en autos (Art 771, 772, 794 Código Civil), que conlleva a la accesión continua (artículo 572 Código Civil), siendo que el mueblaje que pertenece y se presume poseído por la empresa propietaria del Apartamento (sic) 1-50 (sic) del Edificio Terrazas de Altamira 1, lo cual comunica la propiedad y posesión de ese mueblaje allí ubicado, quedando fuera de los confines del acervo sucesoral de nuestra madre y fue lo que inspiró la oposición a la derivada, repito, del instrumento fehaciente de propiedad del apartamento 1-5 (sic), de conformidad con los artículos 778 y 779 y 781 (saisine) (sic) del Código Civil.

El desarrollo de esta compleja denuncia y sus especificidades es el siguiente:

Artículos 533, 535 y 536 del Código Civil, definen la condición mobiliaria del mueblaje y su consiguiente accesoriedad en una casa y sus habitaciones. La recurrida ignoró, por falta de aplicación de estos dispositivos esa condición del mueblaje, objeto de la medida de secuestro inicuamente decretada, sin fianza y con abuso formal de la negada cuota de participación de la actora, la cual no debería exceder el 25% de esos muebles y resulta que se secuestró todo el mueblaje.

Artículos 549 y 571 del Código Civil, consagran en específico, la presunción de accesoriedad de los bienes muebles, derivados de “la propiedad del suelo” que lleva consigo “todo lo que se encuentre encima o debajo de ella” lo cual un derecho de accesión o incorporación, según la definición transcrita para lo que se encuentre en el apartamento 1-5, Edif Terrazas de Altamira. La recurrida ignoró ambos preceptos, por error de interpretación desestimando totalmente el efecto del título de propiedad en cabeza de EPHOR INTERNATIONAL C.A., al considerar en el folio 534, pieza principal 2, que es “carga exclusiva de la parte demandada el evidenciar en autos el sometimiento de esos bienes a los supuestos doctrinales mencionados, siendo que en las actas procesales no consta medio de prueba que pueda influir en el ánimo de este juzgador para poder concluir en que todos o parte de los bienes muebles en referencia fueren objeto de accesión propia a favor de la empresa EPHOR INTERNATIONAL, C.A.”

El artículo 794 del Código Civil resultó conculcado por errónea interpretación, por cuanto la demandante ADMITE EN SU LIBELO que la Causante (sic) es poseedora del mueblaje que se encontraba en el apartamento 1-5, antes de practicarla medida de secuestro y el inventario de bienes. Al efecto, respetuosamente remito al Alto Tribunal a los folios 96 al 97 y 111 al 112 de la pieza principal 1, Exp AA20-C-2022-000570, en donde se evidencia que CARMEN EVELIA DIAZ (sic) de BALDÓ y JOSE (sic) RAFAEL BALDÓ eran representantes legales del Tercero (sic) (EPHOR INTERNATIONAL C.A.) lo que les confería la potestad de ocupar el inmueble y poseer los bienes muebles en nombre de la empresa. Lo cual genera para ésta la presunción de propiedad del mueblaje que se desprende del artículo 794, reitero. Y por otra parte, la accionante resulta ser un tercero respecto a EPHOR INTERNATIONAL C.A., o sea no es socia, ni directivo, de modo que la presunción del artículo in commento, se le aplica totalmente: debe respetarse la presunción-efecto de título que dimana de la propiedad del apartamento 1-5 y la posesión que del mismo, al momento de la demanda y de la ejecución del secuestro teníamos mi hermano Pedro Luis Baldó Díaz y yo, José Rafael Baldó Díaz como accionistas de EPHOR INTERNATIONAL, C.A.

Los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, resultaron infringidos por errónea/mala interpretación, pues, completamente al contrario de lo decidido, es lo que sucede por efecto de la propiedad indiscutida, ya que la demandante afirma en su libelo la posesión a título personal de la causante común sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento 1-5, edif. Terrazas de Altamira, y es, por tanto, quien debió acreditar la propiedad de los mismos, aportando los documentos de compra o un específico contrato de arrendamiento, comodato, etc. sobre el mueblaje, porque la propietaria (EPHOR INTERNATIONAL, C.A.) goza de los beneficios de la presunción y está dispensada de prueba, además que representantes legales de esa empresa estuvieron poseyendo el inmueble y -de consiguiente- los bienes muebles que estaban pacíficamente en su interior hasta el inicuo secuestro judicial. Se le aplica, por tanto a la parte actora el principio reus in excipiendo fit actor, a que se refieren las normas delatadas como infringidas por mala aplicación.

Este error de interpretación conllevó a la recurrida a la inclusión del mueblaje del apartamento 1-5, propiedad de una empresa mercantil EPHOR INTERNATIONAL C.A., como formando parte dentro del acervo hereditario de quien lo ocupaba, sin verificar su cualidad y a la imposible vocación hereditaria de la demandante sobre bienes que son de un tercero; repito sin demostrar los títulos especiales, motivos o formas específicas la adquisición de los bienes muebles, e invirtió por ese error, la carga de la prueba.

Aducir la presunción NO ES INNOVAR LA LITIS ni establecer una excepción procesal sino anunciar o enunciar, conforme al artículo 1394 del Código Civil, el beneficio de una consecuencia derivada de la propiedad. Con lo cual ese mueblaje, queda amparado por la presunción que emana de los artículos que se vienen denunciando, porque quien tiene a su favor la presunción legal, aunque sea hóminis, tiene dispensa de la prueba y la carga de la prueba corresponde a quien pretende derribar el efecto presuntivo, en este caso de la propiedad documento (sic) al del apartamento 1-5, Edif Terrazas de Altamira, y por consecuencia de la accesión legal, de los bienes muebles que reposan en su interior…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que el formalizante, denunció primeramente por error de interpretación a los artículos 533, 535, 536, 549, 571, 572, 794, 1.394 y 1.399 del Código Civil, en cuanto a la presunción de accesión continua de la universalidad de los bienes muebles existentes en el “…apartamento 1-5, del piso 5 de las Residencias Terrazas de Altamira…”, objeto del presente juicio.

Asimismo, precisó que el sentenciador ad quem, incurrió en un silencio de pruebas respecto de los anexos “B” y “E”, referentes a un grupo de actas de asambleas registradas de la sociedad mercantil Ephor International, C.A., donde se evidenciaba el carácter de la causante Carmen Evelia Díaz de Baldó como del co-demandado José Rafael Baldó como Presidente de la referida empresa en distintas épocas.

Agregó que la recurrida se equivoca al declarar que no hay en autos elementos de prueba que evidencien que la de cujus poseía el inmueble en nombre de la sociedad mercantil Ephor International, C.A., ya que lo que no existe en autos es la prueba alegada por la demandante de que la causante poseía a título personal, correspondiéndole a esta la carga probatoria de demostrar dicho alegato, incurriendo en una inversión de la carga de la prueba.

Por su parte, señaló la falta de aplicación de los artículos 533, 535 y 536 del Código Civil, por la recurrida siendo que los bienes muebles del “…apartamento 1-5, del piso 5 de las Residencias Terrazas de Altamira…”, fueron objeto de medida de secuestro indebidamente decretada, sin fianza y con abuso formal de la negada cuota de participación de la actora.

Respecto de los artículos 549 y 571 del Código Civil, los cuales consagran -en su opinión-, la presunción de accesoriedad de los bienes muebles, derivados de “…la propiedad del suelo…”, fueron ignorados “…por error de interpretación…” desestimándose el título de propiedad de la empresa Ephor International, C.A.

Alegó respecto al artículo 794 del Código Civil, que el mismo fue erróneamente interpretado, por cuanto la demandante admitió en su libelo que la causante de las partes era poseedora del mueblaje que se encontraba en el apartamento, antes de “…practicarla (sic) medida de secuestro y el inventario de bienes…”.

Finalmente indicó que los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, resultaron infringidos por errónea interpretación, ya que, contrariamente a lo decidido por el juez ad quem, era la accionante, quien debía acreditar la propiedad del mueblaje del apartamento, “…aportando los documentos de compra o un específico contrato de arrendamiento, comodato, etc. sobre el mueblaje, porque la propietaria (EPHOR INTERNATIONAL, C.A.) goza de los beneficios de la presunción y está dispensada de prueba…”.

Ahora bien esta Sala observa de los alegatos planteados en la presente denuncia que existe una grave deficiencia argumentativa, en este sentido es criterio pacífico y reiterado que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-110, de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Luis Enrique Gil, contra Inversiones Cri-Pab, C.A., Exp. N° 19-442).

En el presente caso de la lectura del escrito presentado, y antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE INFRACCIONES EN CONCRETO, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las delaciones, pues su fundamentación es enrevesada, no comprendiéndose a que se contrae y de la misma manera entremezcla un conjunto de denuncias que resultan excluyentes entre sí.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos números RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).

Ahora bien en la presente denuncia primeramente se observa una entremezcla indebida entre cuatro (4) vicios diferenciables entre sí como lo son: i y ii) por un lado los vicios de infracción de ley pura y simple referidos a la errónea interpretación y falta de aplicación de un conjunto de normas jurídicas dirigidas al “…alcance de la presunción de accesión continua de la universalidad de los bienes muebles existentes en el apartamento 1-5, del piso 5 de las Residencias Terrazas de Altamira…”, así como de las presunciones hominis o judicial previstas en el Código Civil, iii) por otro lado un silencio de prueba de “…los anexos “B” (folio 96 al 97) y “E” (folio 111 al 112) los cuales constituyen Actas de Asambleas registradas de la empresa Ephor International, C.A., donde se evidencia el carácter tanto de nuestra madre CARMEN EVELIA DÍAZ DE BALDÓ como de JOSÉ RAFAEL BALDÓ en la función de Presidente de la empresa en distintas épocas…”, y finalmente iv) la inversión de la carga de la prueba por cuanto -en su criterio- le correspondía a la demandante acreditar “…la modalidad de la relación como poseía la Causante (sic) a título personal el inmueble y los muebles en el (sic). Por lo que a falta de dicha prueba, se activa la presunción legal invocada por los codemandados HERMANOS BALDÓ…”.

En este sentido y de acuerdo a los criterios anteriormente descritos existe una indebida entremezcla, por cuanto no existe en la presente denuncia una especificidad razonada de los fundamentos de la denuncia de forma individualizada, lo cual “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ESTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA”, pues de ser así, la Sala dejaría en un claro estado de indefensión a la contraria del formalizante, por no mantener a las partes en igualdad de derechos y condiciones ante la ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser desechada por una falta de técnica grave en su formulación. Así se decide.

Dado que fueron desechadas todas las denuncias presentadas en ambos escritos de formalización planteados ante esta Sala, se declaran sin lugar los recursos extraordinarios de casación propuestos por la representación judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz, Pedro Luís Baldó Díaz y de las terceras intervinientes sociedades mercantiles Ephor International C.A., y Park San, C.A., así como de la representación judicial de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por la representación judicial de los co-demandados José Rafael Baldó Díaz, Pedro Luís Baldó Díaz y de las terceras intervinientes sociedades mercantiles Ephor International C.A., y Park San, C.A., así como de la representación judicial de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2022.

Se CONDENA a los co-demandados y terceras recurrentes, al PAGO DE LAS COSTAS procesales de los recursos extraordinarios de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2022-000570

Nota: Publicada en su fecha a las

Quien suscribe Dr. Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

Secretario,